University of Minnesota


Carta de la Organizacion de los Estados Americanos,
119 U.N.T.S. 3, entrada en vigor 13 de diciembre de 1951; modificado por el Protocolo de Buenos Aires, 721 U.N.T.S. 324, O.E.A. Serie de Tratados, No. 1-A, entrada en vigor 27 de febrero de 1970; modificado por el Protocolo de Cartagena, O.E.A. Serie de Tratados, No. 66, 25 I.L.M. 527, entrada en vigor 16 de noviembre de 1988; modificado por el Protocolo de Washington, 1-E Rev. OEA Documentos Oficiales OEA/Ser.A/2 Add. 3 (SEPF), 33 I.L.M. 1005, entrada en vigor 25 de septiembre de 1997; modificado por el Protocolo de Managua, 1-F Rev. OEA Documentos Oficiales OEA/Ser.A/2 Add.4 (SEPF), 33 I.L.M. 1009, entrada en vigor 29 de enero de1996.



Reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organizaci�n de los Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organizaci�n de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias", aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto per�odo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organizaci�n de los Estados Americanos "Protocolo de Washington", aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto per�odo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organizaci�n de los Estados Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno per�odo extraordinario de sesiones de la Asamblea General.


Primera Parte

Cap�tulo I Naturaleza y prop�sitos
Cap�tulo II Principios
Cap�tulo III Miembros
Cap�tulo IV Derechos y deberes fundamentales de los Estados
Cap�tulo V Soluci�n pac�fica de controversias
Cap�tulo VI Seguridad colectiva
Cap�tulo VII Desarrollo integral

Segunda Parte

Cap�tulo VIII De los Organos
Cap�tulo IX La Asamblea General
Cap�tulo X La Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
Cap�tulo XI Los Consejos de la Organizaci�n
Cap�tulo XII El Consejo Permanente de la Organizaci�n
Cap�tulo XIII El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
Cap�tulo XIV El Comit� Jur�dico Interamericano
Cap�tulo XV La Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos
Cap�tulo XVI La Secretar�a General
Cap�tulo XVII Las Conferencias Especializadas
Cap�tulo XVIII Los Organismos Especializados

Tercera Parte

Cap�tulo XIX Naciones Unidas
Cap�tulo XX Disposiciones varias
Cap�tulo XXI Ratificaci�n y vigencia
Cap�tulo XXII Disposiciones transitorias




   EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,

    
 Convencidos de que la misi�n hist�rica de Am�rica es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un �mbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realizaci�n de sus justas aspiraciones;

     Conscientes de que esa misi�n ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensi�n y su respeto por la soberan�a de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

     Ciertos de que la democracia representativa es condici�n indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la regi�n;

     Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democr�ticas, un r�gimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

     Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, as� como su contribuci�n al progreso y la civilizaci�n del mundo, habr� de requerir, cada d�a m�s, una intensa cooperaci�n continental;

     Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y prop�sitos reafirman solemnemente;

     Convencidos de que la organizaci�n jur�dica es una condici�n necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y

De acuerdo con la Resoluci�n IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de M�xico,

HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente

CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

 

Primera Parte

Cap�tulo I

NATURALEZA Y PROPOSITOS

Art�culo 1

     Los Estados americanos consagran en esta Carta la organizaci�n internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboraci�n y defender su soberan�a, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organizaci�n de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

     La Organizaci�n de los Estados Americanos no tiene m�s facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicci�n interna de los Estados miembros.


Art�culo 2

     La Organizaci�n de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes prop�sitos esenciales:

a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;

b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervenci�n;

c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la soluci�n pac�fica de controversias que surjan entre los Estados miembros;

d) Organizar la acci�n solidaria de �stos en caso de agresi�n;

e) Procurar la soluci�n de los problemas pol�ticos, jur�dicos y econ�micos que se susciten entre ellos;

f) Promover, por medio de la acci�n cooperativa, su desarrollo econ�mico, social y cultural;

g) Erradicar la pobreza cr�tica, que constituye un obst�culo al pleno desarrollo democr�tico de los pueblos del hemisferio, y

h) Alcanzar una efectiva limitaci�n de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor n�mero de recursos al desarrollo econ�mico y social de los Estados miembros.


Cap�tulo II

PRINCIPIOS

Art�culo 3

     Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:

a)     El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones rec�procas.

b)     El orden internacional est� esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberan�a e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

c)     La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre s�.

d)     La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organizaci�n pol�tica de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.

e)     Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema pol�tico, econ�mico y social, y a organizarse en la forma que m�s le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeci�n a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperar�n ampliamente entre s� y con independencia de la naturaleza de sus sistemas pol�ticos, econ�micos y sociales.

f)     La eliminaci�n de la pobreza cr�tica es parte esencial de la promoci�n y consolidaci�n de la democracia representativa y constituye responsabilidad com�n y compartida de los Estados americanos.

g)     Los Estados americanos condenan la guerra de agresi�n: la victoria no da derechos.

h)     La agresi�n a un Estado americano constituye una agresi�n a todos los dem�s Estados americanos.

i)     Las controversias de car�cter internacional que surjan entre dos o m�s Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pac�ficos.

j)     La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.

k)     La cooperaci�n econ�mica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.

l)     Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinci�n de raza, nacionalidad, credo o sexo.

m)     La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los pa�ses americanos y demanda su estrecha cooperaci�n en las altas finalidades de la cultura humana.

n)     La educaci�n de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.


Cap�tulo III

MIEMBROS

Art�culo 4

     Son miembros de la Organizaci�n todos los Estados americanos que ratifiquen la presente Carta.

Art�culo 5

     En la Organizaci�n tendr� su lugar toda nueva entidad pol�tica que nazca de la uni�n de varios de sus Estados miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad pol�tica en la Organizaci�n producir�, para cada uno de los Estados que la constituyen, la p�rdida de la calidad de miembro de la Organizaci�n.

Art�culo 6

     Cualquier otro Estado americano independiente que quiera ser miembro de la Organizaci�n, deber� manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique que est� dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organizaci�n as� como a aceptar todas las obligaciones que entra�a la condici�n de miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los art�culos 28 y 29 de la Carta.

Art�culo 7

     La Asamblea General, previa recomendaci�n del Consejo Permanente de la Organizaci�n, determinar� si es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte el dep�sito del instrumento de ratificaci�n correspondiente. Tanto la recomendaci�n del Consejo Permanente, como la decisi�n de la Asamblea General, requerir�n el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

Art�culo 8

     La condici�n de miembro de la Organizaci�n estar� restringida a los Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no aut�nomos mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.

Art�culo 9

     Un miembro de la Organizaci�n cuyo gobierno democr�ticamente constituido sea derrocado por la fuerza podr� ser suspendido del ejercicio del derecho de participaci�n en las sesiones de la Asamblea General, de la Reuni�n de Consulta, de los Consejos de la Organizaci�n y de las Conferencias Especializadas, as� como de las comisiones, grupos de trabajo y dem�s cuerpos que se hayan creado.

a)     La facultad de suspensi�n solamente ser� ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplom�ticas que la Organizaci�n hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

b)     La decisi�n sobre la suspensi�n deber� ser adoptada en un per�odo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

c)     La suspensi�n entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n por la Asamblea General.

d)     La Organizaci�n procurar�, no obstante la medida de suspensi�n, emprender nuevas gestiones diplom�ticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

e)     El miembro que hubiere sido objeto de suspensi�n deber� continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organizaci�n.

f)     La Asamblea General podr� levantar la suspensi�n por decisi�n adoptada con la aprobaci�n de dos tercios de los Estados miembros.

g)     Las atribuciones a que se refiere este art�culo se ejercer�n de conformidad con la presente Carta.


Cap�tulo IV

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS

Art�culo 10

     Los Estados son jur�dicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.

Art�culo 11

     Todo Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los dem�s Estados de acuerdo con el derecho internacional.

Art�culo 12

     Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.

Art�culo 13

     La existencia pol�tica del Estado es independiente de su reconocimiento por los dem�s Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservaci�n y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicci�n y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros l�mites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.

Art�culo 14

     El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.

Art�culo 15

     El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.

Art�culo 16

     La jurisdicci�n de los Estados en los l�mites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros.

Art�culo 17

     Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espont�neamente su vida cultural, pol�tica y econ�mica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetar� los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

Art�culo 18

     El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pac�ficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser p�blicos.

Art�culo 19

     Ning�n Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino tambi�n cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos pol�ticos, econ�micos y culturales que lo constituyen.

Art�culo 20

     Ning�n Estado podr� aplicar o estimular medidas coercitivas de car�cter econ�mico y pol�tico para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de �ste ventajas de cualquier naturaleza.

Art�culo 21

     El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupaci�n militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocer�n las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacci�n.

Art�culo 22

     Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de leg�tima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.

Art�culo 23

     Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violaci�n de los principios enunciados en los art�culos 19 y 21.


Cap�tulo V

SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS

Art�culo 24

     Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser sometidas a los procedimientos de soluci�n pac�fica se�alados en esta Carta.

     Esta disposici�n no se interpretar� en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los art�culos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.

Art�culo 25

     Son procedimientos pac�ficos: la negociaci�n directa, los buenos oficios, la mediaci�n, la investigaci�n y conciliaci�n, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las Partes.

Art�culo 26

     Cuando entre dos o m�s Estados americanos se suscite una controversia que, en opini�n de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios diplom�ticos usuales, las Partes deber�n convenir en cualquier otro procedimiento pac�fico que les permita llegar a una soluci�n.

Art�culo 27

     Un tratado especial establecer� los medios adecuados para resolver las controversias y determinar� los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pac�ficos, en forma de no dejar que controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin soluci�n definitiva dentro de un plazo razonable.


Cap�tulo VI

SEGURIDAD COLECTIVA

Art�culo 28

     Toda agresi�n de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberan�a o la independencia pol�tica de un Estado americano, ser� considerada como un acto de agresi�n contra los dem�s Estados americanos.

Art�culo 29

     Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberan�a o la independencia pol�tica de cualquier Estado americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresi�n que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o m�s Estados americanos o por cualquier otro hecho o situaci�n que pueda poner en peligro la paz de Am�rica, los Estados americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la leg�tima defensa colectiva, aplicar�n las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia.


Cap�tulo VII

DESARROLLO INTEGRAL

Art�culo 30

     Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperaci�n interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos econ�mico, social, educacional, cultural, cient�fico y tecnol�gico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada pa�s defina para lograrlo.

Art�culo 31

     La cooperaci�n interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad com�n y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democr�ticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos econ�mico, social, educacional, cultural, cient�fico y tecnol�gico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada pa�s en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de car�cter pol�tico.

Art�culo 32

     La cooperaci�n interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y encauzarse preferentemente a trav�s de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperaci�n bilateral convenida entre Estados miembros.

     Los Estados miembros contribuir�n a la cooperaci�n interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.

Art�culo 33

     El desarrollo es responsabilidad primordial de cada pa�s y debe constituir un proceso integral y continuo para la creaci�n de un orden econ�mico y social justo que permita y contribuya a la plena realizaci�n de la persona humana.

Art�culo 34

     Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminaci�n de la pobreza cr�tica y la distribuci�n equitativa de la riqueza y del ingreso, as� como la plena participaci�n de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos b�sicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus m�ximos esfuerzos a la consecuci�n de las siguientes metas b�sicas:

a)     Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per c�pita;

b)     Distribuci�n equitativa del ingreso nacional;

c)     Sistemas impositivos adecuados y equitativos;

d)     Modernizaci�n de la vida rural y reformas que conduzcan a reg�menes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agr�cola, expansi�n del uso de la tierra, diversificaci�n de la producci�n y mejores sistemas para la industrializaci�n y comercializaci�n de productos agr�colas, y fortalecimiento y ampliaci�n de los medios para alcanzar estos fines;

e)     Industrializaci�n acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;

f)     Estabilidad del nivel de precios internos en armon�a con el desarrollo econ�mico sostenido y el logro de la justicia social;

g)     Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;

h)     Erradicaci�n r�pida del analfabetismo y ampliaci�n, para todos, de las oportunidades en el campo de la educaci�n;

i)     Defensa del potencial humano mediante la extensi�n y aplicaci�n de los modernos conocimientos de la ciencia m�dica;

j)      Nutrici�n adecuada, particularmente por medio de la aceleraci�n de los esfuerzos nacionales para incrementar la producci�n y disponibilidad de alimentos;

k)     Vivienda adecuada para todos los sectores de la poblaci�n;

l)     Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;

m)     Promoci�n de la iniciativa y la inversi�n privadas en armon�a con la acci�n del sector p�blico, y

n)     Expansi�n y diversificaci�n de las exportaciones.

Art�culo 35

     Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer pol�ticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros.

Art�culo 36

     Las empresas transnacionales y la inversi�n privada extranjera est�n sometidas a la legislaci�n y a la jurisdicci�n de los tribunales nacionales competentes de los pa�ses receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales �stos sean Parte y, adem�s, deben ajustarse a la pol�tica de desarrollo de los pa�ses receptores.

Art�culo 37

     Los Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, soluci�n a los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad econ�micos, de cualquier Estado miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.

Art�culo 38

     Los Estados miembros difundir�n entre s� los beneficios de la ciencia y de la tecnolog�a, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos cient�ficos y t�cnicos.

Art�culo 39

     Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo econ�mico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a)     Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los pa�ses en desarrollo de la regi�n, especialmente por medio de la reducci�n o eliminaci�n, por parte de los pa�ses importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organizaci�n, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura econ�mica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integraci�n econ�mica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio econ�mico;

b)     La continuidad de su desarrollo econ�mico y social mediante:

          i. Mejores condiciones para el comercio de productos b�sicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercializaci�n que eviten la perturbaci�n de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansi�n de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

          ii. Mejor cooperaci�n internacional en el campo financiero y adopci�n de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los pa�ses exportadores de productos b�sicos;

          iii. Diversificaci�n de las exportaciones y ampliaci�n de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de pa�ses en desarrollo, y

          iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los pa�ses en desarrollo de la regi�n, y al aumento de su participaci�n en el comercio internacional.

Art�culo 40

     Los Estados miembros reafirman el principio de que los pa�ses de mayor desarrollo econ�mico, que en acuerdos internacionales de comercio efect�en concesiones en beneficio de los pa�ses de menor desarrollo econ�mico en materia de reducci�n y eliminaci�n de tarifas u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos pa�ses concesiones rec�procas que sean incompatibles con su desarrollo econ�mico y sus necesidades financieras y comerciales.

Art�culo 41

     Los Estados miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo econ�mico, la integraci�n regional, la expansi�n y el mejoramiento de las condiciones de su comercio, promover�n la modernizaci�n y la coordinaci�n de los transportes y de las comunicaciones en los pa�ses en desarrollo y entre los Estados miembros.

Art�culo 42

     Los Estados miembros reconocen que la integraci�n de los pa�ses en desarrollo del Continente es uno de los objetivos del sistema interamericano y, por consiguiente, orientar�n sus esfuerzos y tomar�n las medidas necesarias para acelerar el proceso de integraci�n, con miras al logro, en el m�s corto plazo, de un mercado com�n latinoamericano.

Art�culo 43

     Con el fin de fortalecer y acelerar la integraci�n en todos sus aspectos, los Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparaci�n y ejecuci�n de proyectos multinacionales y a su financiamiento, as� como a estimular a las instituciones econ�micas y financieras del sistema interamericano para que contin�en dando su m�s amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integraci�n regional.

Art�culo 44

     Los Estados miembros convienen en que la cooperaci�n t�cnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de integraci�n econ�mica regional, debe fundarse en el principio del desarrollo arm�nico, equilibrado y eficiente, asignando especial atenci�n a los pa�ses de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de infraestructura, nuevas l�neas de producci�n y la diversificaci�n de sus exportaciones.

Art�culo 45

     Los Estados miembros, convencidos de que el hombre s�lo puede alcanzar la plena realizaci�n de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompa�ado de desarrollo econ�mico y verdadera paz, convienen en dedicar sus m�ximos esfuerzos a la aplicaci�n de los siguientes principios y mecanismos:

a)     Todos los seres humanos, sin distinci�n de raza, sexo, nacionalidad, credo o condici�n social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad econ�mica;

b)     El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un r�gimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel econ�mico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus a�os de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;

c)     Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoci�n de sus intereses, incluyendo el derecho de negociaci�n colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personer�a jur�dica de las asociaciones y la protecci�n de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislaci�n respectiva;

d)     Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboraci�n entre los sectores de la producci�n, tomando en cuenta la protecci�n de los intereses de toda la sociedad;

e)     El funcionamiento de los sistemas de administraci�n p�blica, banca y cr�dito, empresa, distribuci�n y ventas, en forma que, en armon�a con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;

f)     La incorporaci�n y creciente participaci�n de los sectores marginales de la poblaci�n, tanto del campo como de la ciudad, en la vida econ�mica, social, c�vica, cultural y pol�tica de la naci�n, a fin de lograr la plena integraci�n de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidaci�n del r�gimen democr�tico. El est�mulo a todo esfuerzo de promoci�n y cooperaci�n populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;

g)     El reconocimiento de la importancia de la contribuci�n de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;

h)     Desarrollo de una pol�tica eficiente de seguridad social, e

i)     Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.

Art�culo 46

     Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integraci�n regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislaci�n social de los pa�ses en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los m�ximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.

Art�culo 47

     Los Estados miembros dar�n importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al est�mulo de la educaci�n, la ciencia, la tecnolog�a y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

Art�culo 48

     Los Estados miembros cooperar�n entre s� para satisfacer sus necesidades educacionales, promover la investigaci�n cient�fica e impulsar el adelanto tecnol�gico para su desarrollo integral, y se considerar�n individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.

Art�culo 49

     Los Estados miembros llevar�n a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educaci�n, sobre las siguientes bases:

a)     La educaci�n primaria ser� obligatoria para la poblaci�n en edad escolar, y se ofrecer� tambi�n a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, ser� gratuita;

b)     La educaci�n media deber� extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la poblaci�n, con un criterio de promoci�n social. Se diversificar� de manera que, sin perjuicio de la formaci�n general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada pa�s, y

c)     La educaci�n superior estar� abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o acad�micas correspondientes.

Art�culo 50

     Los Estados miembros prestar�n especial atenci�n a la erradicaci�n del analfabetismo; fortalecer�n los sistemas de educaci�n de adultos y habilitaci�n para el trabajo; asegurar�n el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la poblaci�n, y promover�n el empleo de todos los medios de difusi�n para el cumplimiento de estos prop�sitos.

Art�culo 51

     Los Estados miembros fomentar�n la ciencia y la tecnolog�a mediante actividades de ense�anza, investigaci�n y desarrollo tecnol�gico y programas de difusi�n y divulgaci�n, estimular�n las actividades en el campo de la tecnolog�a con el prop�sito de adecuarla a las necesidades de su desarrollo integral, concertar�n eficazmente su cooperaci�n en estas materias, y ampliar�n sustancialmente el intercambio de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.

Art�culo 52

     Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensi�n interamericana y reconocen que los programas de integraci�n regional deben fortalecerse con una estrecha vinculaci�n en los campos de la educaci�n, la ciencia y la cultura.

Segunda Parte

Cap�tulo VIII

DE LOS ORGANOS

Art�culo 53

     La Organizaci�n de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:

a)     La Asamblea General;

b)     La Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

c)     Los Consejos;

d)     El Comit� Jur�dico Interamericano;

e)     La Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos;

f)     La Secretar�a General;

g)     Las Conferencias Especializadas, y

h)     Los Organismos Especializados.

     Se podr�n establecer, adem�s de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los �rganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.


Cap�tulo IX

LA ASAMBLEA GENERAL

Art�culo 54

     La Asamblea General es el �rgano supremo de la Organizaci�n de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, adem�s de las otras que le se�ala la Carta, las siguientes:

a)     Decidir la acci�n y la pol�tica generales de la Organizaci�n, determinar la estructura y funciones de sus �rganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;

b)     Dictar disposiciones para la coordinaci�n de las actividades de los �rganos, organismos y entidades de la Organizaci�n entre s�, y de estas actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano;

c)     Robustecer y armonizar la cooperaci�n con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;

d)     Propiciar la colaboraci�n, especialmente en los campos econ�mico, social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan prop�sitos an�logos a los de la Organizaci�n de los Estados Americanos;

e)     Aprobar el programa-presupuesto de la Organizaci�n y fijar las cuotas de los Estados miembros;

f)     Considerar los informes de la Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con respecto a los informes que deben presentar los dem�s �rganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido en el p�rrafo f) del art�culo 91, as� como los informes de cualquier �rgano que la propia Asamblea General requiera;

g)     Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretar�a General, y

h)     Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.

     La Asamblea General ejercer� sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.

Art�culo 55

     La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Organizaci�n, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos pa�ses y la determinaci�n de �stos de contribuir en forma equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobaci�n de los dos tercios de los Estados miembros.

Art�culo 56

     Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Art�culo 57

     La Asamblea General se reunir� anualmente en la �poca que determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotaci�n. En cada per�odo ordinario de sesiones se determinar�, de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente per�odo ordinario.

     Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunir� en la Secretar�a General, sin perjuicio de que si alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la Organizaci�n pueda acordar que la Asamblea General se re�na en dicha sede.

Art�culo 58

     En circunstancias especiales y con la aprobaci�n de los dos tercios de los Estados miembros, el Consejo Permanente convocar� a un per�odo extraordinario de sesiones de la Asamblea General.

Art�culo 59

     Las decisiones de la Asamblea General se adoptar�n por el voto de la mayor�a absoluta de los Estados miembros, salvo los casos en que se requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos que llegare a determinar la Asamblea General, por la v�a reglamentaria.

Art�culo 60

     Habr� una Comisi�n Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por representantes de todos los Estados miembros, que tendr� las siguientes funciones:

a)     Formular el proyecto de temario de cada per�odo de sesiones de la Asamblea General;

b)     Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resoluci�n sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y

c)     Las dem�s que le asigne la Asamblea General.

     El proyecto de temario y el informe ser�n transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados miembros.


Cap�tulo X

LA REUNION DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

Art�culo 61

     La Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deber� celebrarse con el fin de considerar problemas de car�cter urgente y de inter�s com�n para los Estados americanos, y para servir de Organo de Consulta.

Art�culo 62

     Cualquier Estado miembro puede pedir que se convoque la Reuni�n de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la Organizaci�n, el cual decidir� por mayor�a absoluta de votos si es procedente la Reuni�n.

Art�culo 63

    El temario y el reglamento de la Reuni�n de Consulta ser�n preparados por el Consejo Permanente de la Organizaci�n y sometidos a la consideraci�n de los Estados miembros.

Art�culo 64

     Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier pa�s no pudiere concurrir a la Reuni�n, se har� representar por un Delegado Especial.

Art�culo 65

     En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro de la regi�n de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunir� al Consejo sin demora para determinar la convocatoria de la Reuni�n de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Rec�proca por lo que ata�e a los Estados Partes en dicho instrumento.

Art�culo 66

     Se establece un Comit� Consultivo de Defensa para asesorar al Organo de Consulta en los problemas de colaboraci�n militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicaci�n de los tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva.

Art�culo 67

     El Comit� Consultivo de Defensa se integrar� con las m�s altas autoridades militares de los Estados americanos que participen en la Reuni�n de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podr�n designar sustitutos. Cada Estado tendr� derecho a un voto.

Art�culo 68

     El Comit� Consultivo de Defensa ser� convocado en los mismos t�rminos que el �rgano de Consulta, cuando �ste haya de tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresi�n.

Art�culo 69

     Cuando la Asamblea General o la Reuni�n de Consulta o los Gobiernos, por mayor�a de dos terceras partes de los Estados miembros, le encomienden estudios t�cnicos o informes sobre temas espec�ficos, el Comit� se reunir� tambi�n para ese fin.

Cap�tulo XI

LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACION

Disposiciones Comunes

Art�culo 70

     El Consejo Permanente de la Organizaci�n y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, as� como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Art�culo 71

     Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Art�culo 72

     Dentro de los l�mites de la Carta y dem�s instrumentos interamericanos, los consejos podr�n hacer recomendaciones en el �mbito de sus atribuciones.

Art�culo 73

     Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podr�n presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la celebraci�n de Conferencias Especializadas, a la creaci�n, modificaci�n, o supresi�n de organismos especializados y otras entidades interamericanas, as� como sobre la coordinacion de sus actividades. Igualmente los consejos podr�n presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.

Art�culo 74

     Cada consejo, en casos urgentes, podr� convocar, en materias de su competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el art�culo 122.

Art�culo 75

     Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperaci�n de la Secretar�a General, prestar�n a los Gobiernos los servicios especializados que �stos soliciten.

Art�culo 76

     Cada consejo est� facultado para requerir del otro, as� como de los �rganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas competencias, informaci�n y asesoramiento. Los consejos podr�n igualmente solicitar los mismos servicios de las dem�s entidades del sistema interamericano.

Art�culo 77

     Con la aprobaci�n previa de la Asamblea General, los consejos podr�n crear los �rganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos �rganos y organismos podr�n ser establecidos provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas entidades, los consejos observar�n, en lo posible, los principios de rotaci�n y de equitativa representaci�n geogr�fica.

Art�culo 78

     Los consejos podr�n celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro, cuando as� lo estimen conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.

Art�culo 79

     Cada consejo redactar� su estatuto, lo someter� a la aprobaci�n de la Asamblea General y aprobar� su reglamento y los de sus �rganos subsidiarios, organismos y comisiones.


Cap�tulo XII

EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACI�N

Art�culo 80

     El Consejo Permanente de la Organizaci�n se compone de un representante por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con la categor�a de embajador. Cada Gobierno podr� acreditar un representante interino, as� como los representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.

Art�culo 81

     La presidencia del Consejo Permanente ser� ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfab�tico de los nombres en espa�ol de sus respectivos pa�ses y la vicepresidencia en id�ntica forma, siguiendo el orden alfab�tico inverso.

     El presidente y el vicepresidente desempe�ar�n sus funciones por un per�odo no mayor de seis meses, que ser� determinado por el estatuto.

Art�culo 82

     El Consejo Permanente conoce, dentro de los l�mites de la Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Art�culo 83

     El Consejo Permanente actuar� provisionalmente como �rgano de Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la materia.

Art�culo 84

     El Consejo Permanente velar� por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les ayudar� de una manera efectiva en la soluci�n pac�fica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Art�culo 85

     Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en tr�mite ninguno de los procedimientos pac�ficos previstos en la Carta, podr� recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo establecido en el art�culo anterior, asistir� a las Partes y recomendar� los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pac�fico de la controversia.

Art�culo 86

     El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de las Partes en la controversia, podr� establecer comisiones ad hoc.

     Las comisiones ad hoc tendr�n la integraci�n y el mandato que en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en la controversia.

Art�culo 87

     El Consejo Permanente podr�, asimismo, por el medio que estime conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Art�culo 88

     Si el procedimiento de soluci�n pac�fica de controversias recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisi�n ad hoc dentro de los t�rminos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o cualquiera de �stas declarare que el procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente informar� a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes o para la reanudaci�n de las relaciones entre ellas.

Art�culo 89

     El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptar� sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobaci�n por simple mayor�a autorice el reglamento.

Art�culo 90

     En el desempe�o de sus funciones relativas al arreglo pac�fico de controversias, el Consejo Permanente y la comisi�n ad hoc respectiva deber�n observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas de derecho internacional, as� como tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las Partes.

Art�culo 91

     Corresponde tambi�n al Consejo Permanente:

a)     Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;

b)     Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretar�a General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de �ndole reglamentaria que habiliten a la Secretar�a General para cumplir sus funciones administrativas;

c)     Actuar como Comisi�n Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones determinadas por el art�culo 60 de la Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;

d)     Preparar, a petici�n de los Estados miembros, y con la cooperaci�n de los �rganos apropiados de la Organizaci�n, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboraci�n entre la Organizaci�n de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organizaci�n y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos ser�n sometidos a la aprobaci�n de la Asamblea General;

e)     Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organizaci�n y la coordinacion de sus �rganos subsidiarios, organismos y comisiones;

f)     Considerar los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, del Comit� Jur�dico Interamericano, de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretar�a General, de los organismos y conferencias especializados y de los dem�s �rganos y entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso, y

g)     Ejercer las dem�s atribuciones que le se�ala la Carta.

Art�culo 92

     El Consejo Permanente y la Secretar�a General tendr�n la misma sede.

Cap�tulo XIII

EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

Art�culo 93

     El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

     Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podr� crear los �rganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.

Art�culo 94

     El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperaci�n entre los Estados americanos con el prop�sito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminaci�n de la pobreza cr�tica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Cap�tulo VII de la misma, en los campos econ�mico, social, educacional, cultural, cient�fico y tecnol�gico.

Art�culo 95

     Para realizar sus diversos fines, particularmente en el �rea espec�fica de la cooperaci�n t�cnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deber�:

a)     Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estrat�gico que articule las pol�ticas, los programas y las medidas de acci�n en materia de cooperaci�n para el desarrollo integral, en el marco de la pol�tica general y las prioridades definidas por la Asamblea General.

b)     Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperaci�n t�cnica, as� como para las dem�s actividades del Consejo.

c)     Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecuci�n de programas y proyectos de desarrollo a los �rganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en �reas tales como:

          1) Desarrollo econ�mico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integraci�n y el medio ambiente;

          2) Mejoramiento y extensi�n de la educaci�n a todos los niveles y la promoci�n de la investigaci�n cient�fica y tecnol�gica, a trav�s de la cooperaci�n t�cnica, as� como el apoyo a las actividades del �rea cultural, y

          3) Fortalecimiento de la conciencia c�vica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.

     Para estos efectos se contar� con el concurso de mecanismos de participaci�n sectorial y de otros �rganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.

d)     Establecer relaciones de cooperaci�n con los �rganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinaci�n de los programas interamericanos de cooperaci�n t�cnica.

e)     Evaluar peri�dicamente las actividades de cooperaci�n para el desarrollo integral, en cuanto a su desempe�o en la consecuci�n de las pol�ticas, los programas y proyectos, en t�rminos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicaci�n de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperaci�n t�cnica prestados, e informar a la Asamblea General.

Art�culo 96

     El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrar�, por lo menos, una reuni�n cada a�o a nivel ministerial o su equivalente, y podr� convocar la celebraci�n de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en �reas de su competencia. Se reunir�, adem�s, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el Art�culo 37 de la Carta.

Art�culo 97

     El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendr� las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempe�o de sus funciones. Dichas comisiones tendr�n la competencia, funcionar�n y se integrar�n conforme a lo que se establezca en el estatuto del Consejo.

Art�culo 98

     La ejecuci�n y, en su caso, la coordinaci�n de los proyectos aprobados se encargar� a la Secretar�a Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informar� sobre los resultados de ejecuci�n de los mismos al Consejo.


Cap�tulo XIV

EL COMITE JURIDICO INTERAMERICANO

Art�culo 99

     El Comit� Jur�dico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organizaci�n en asuntos jur�dicos; promover el desarrollo progresivo y la codificaci�n del derecho internacional, y estudiar los problemas jur�dicos referentes a la integraci�n de los pa�ses en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.

Art�culo 100

     El Comit� Jur�dico Interamericano emprender� los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la Organizaci�n. Adem�s, puede realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la celebraci�n de conferencias jur�dicas especializadas.

Art�culo 101

     El Comit� Jur�dico Interamericano estar� integrado por once juristas nacionales de los Estados miembros, elegidos por un per�odo de cuatro a�os, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General har� la elecci�n mediante un r�gimen que tenga en cuenta la renovaci�n parcial y procure, en lo posible, una equitativa representaci�n geogr�fica. En el Comit� no podr� haber m�s de un miembro de la misma nacionalidad.

     Las vacantes producidas por causas distintas de la expiraci�n normal de los mandatos de los miembros del Comit�, se llenar�n por el Consejo Permanente de la Organizaci�n siguiendo los mismos criterios establecidos en el p�rrafo anterior.

Art�culo 102

     El Comit� Jur�dico Interamericano representa al conjunto de los Estados miembros de la Organizaci�n, y tiene la m�s amplia autonom�a t�cnica.

Art�culo 103

     El Comit� Jur�dico Interamericano establecer� relaciones de cooperaci�n con las universidades, institutos y otros centros docentes, as� como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigaci�n, ense�anza o divulgaci�n de los asuntos jur�dicos de inter�s internacional.

Art�culo 104

     El Comit� Jur�dico Interamericano redactar� su estatuto, el cual ser� sometido a la aprobaci�n de la Asamblea General.

El Comit� adoptar� su propio reglamento.

Art�culo 105

     El Comit� Jur�dico Interamericano tendr� su sede en la ciudad de R�o de Janeiro, pero en casos especiales podr� celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el Estado miembro correspondiente.


Cap�tulo XV

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Art�culo 106

     Habr� una Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos que tendr�, como funci�n principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como �rgano consultivo de la Organizaci�n en esta materia.

     Una convenci�n interamericana sobre derechos humanos determinar� la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisi�n, as� como los de los otros �rganos encargados de esa materia.


Cap�tulo XVI

LA SECRETARIA GENERAL

Art�culo 107

     La Secretar�a General es el �rgano central y permanente de la Organizaci�n de los Estados Americanos. Ejercer� las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la Asamblea General, y cumplir� los encargos que le encomienden la Asamblea General, la Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los consejos.

Art�culo 108

     El Secretario General de la Organizaci�n ser� elegido por la Asamblea General para un per�odo de cinco a�os y no podr� ser reelegido m�s de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General Adjunto asumir� las funciones de aqu�l hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un per�odo completo.

Art�culo 109

     El Secretario General dirige la Secretar�a General, tiene la representaci�n legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretar�a General.

Art�culo 110

     El Secretario General, o su representante, podr� participar con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organizaci�n.

     El Secretario General podr� llevar a la atenci�n de la Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opini�n, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados miembros.

     Las atribuciones a que se refiere el p�rrafo anterior se ejercer�n de conformidad con la presente Carta.

Art�culo 111

     En concordancia con la acci�n y la pol�tica decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretar�a General promover� las relaciones econ�micas, sociales, jur�dicas, educativas, cient�ficas y culturales entre todos los Estados miembros de la Organizaci�n, con especial �nfasis en la cooperaci�n para la eliminaci�n de la pobreza cr�tica.

Art�culo 112

     La Secretar�a General desempe�a adem�s las siguientes funciones:

a)     Transmitir ex officio a los Estados miembros la convocatoria de la Asamblea General, de la Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y de las Conferencias Especializadas;

b)     Asesorar a los otros �rganos, seg�n corresponda, en la preparaci�n de los temarios y reglamentos;

c)     Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organizaci�n, sobre la base de los programas adoptados por los consejos, organismos y entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y, previa consulta con esos consejos o sus comisiones permanentes, someterlo a la Comisi�n Preparatoria de la Asamblea General y despu�s a la Asamblea misma;

d)     Proporcionar a la Asamblea General y a los dem�s �rganos servicios permanentes y adecuados de secretar�a y cumplir sus mandatos y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la Organizaci�n;

e)     Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de los consejos y de las Conferencias Especializadas;

f)     Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, as� como de los instrumentos de ratificaci�n de los mismos;

g)     Presentar a la Asamblea General, en cada per�odo ordinario de sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de la Organizaci�n, y

h)     Establecer relaciones de cooperaci�n, de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea General o los consejos, con los Organismos Especializados y otros organismos nacionales e internacionales.

Art�culo 113

     Corresponde al Secretario General:

a)     Establecer las dependencias de la Secretar�a General que sean necesarias para la realizaci�n de sus fines, y

b)     Determinar el n�mero de funcionarios y empleados de la Secretar�a General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.

     El Secretario General ejercer� estas atribuciones de acuerdo con las normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General.

Art�culo 114

     El Secretario General Adjunto ser� elegido por la Asamblea General para un per�odo de cinco a�os y no podr� ser reelegido m�s de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente elegir� un sustituto que ejercer� dicho cargo hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un per�odo completo.

Art�culo 115

     El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente. Tiene el car�cter de funcionario consultivo del Secretario General y actuar� como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, desempe�ar� las funciones de �ste.

     El Secretario General y el Secretario General Adjunto deber�n ser de distinta nacionalidad.

Art�culo 116

     La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, o a ambos, cuando as� lo exija el buen funcionamiento de la Organizaci�n.

Art�culo 117

     El Secretario General designar�, con la aprobaci�n del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.

Art�culo 118

     En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretar�a no solicitar�n ni recibir�n instrucciones de ning�n Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organizaci�n, y se abstendr�n de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condici�n de funcionarios internacionales responsables �nicamente ante la Organizaci�n.

Art�culo 119

     Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal de la Secretar�a General y a no tratar de influir sobre ellos en el desempe�o de sus funciones.

Art�culo 120

     Para integrar el personal de la Secretar�a General se tendr� en cuenta, en primer t�rmino, la eficiencia, competencia y probidad; pero se dar� importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido, en todas las jerarqu�as, con un criterio de representaci�n geogr�fica tan amplio como sea posible.

Art�culo 121

     La sede de la Secretar�a General es la ciudad de Washington, D.C.

Cap�tulo XVII

LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS

Art�culo 122

     Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos t�cnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperaci�n interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de los consejos u Organismos Especializados.

Art�culo 123

     El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas ser�n preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideraci�n de los Gobiernos de los Estados miembros.


Cap�tulo XVIII

LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Art�culo 124

     Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias t�cnicas de inter�s com�n para los Estados americanos.

Art�culo 125

     La Secretar�a General mantendr� un registro de los organismos que llenen las condiciones del art�culo anterior, seg�n la determinaci�n de la Asamblea General, previo informe del respectivo consejo.

Art�culo 126

     Los Organismos Especializados disfrutan de la m�s amplia autonom�a t�cnica, pero deber�n tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.

Art�culo 127

     Los Organismos Especializados enviar�n a la Asamblea General informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.

Art�culo 128

     Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la Organizaci�n ser�n determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada Organismo y el Secretario General, con la autorizaci�n de la Asamblea General.

Art�culo 129

     Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperaci�n con organismos mundiales de la misma �ndole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales de car�cter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posici�n como parte integrante de la Organizaci�n de los Estados Americanos, aun cuando desempe�en funciones regionales de los Organismos Internacionales.

Art�culo 130

     En la ubicaci�n de los Organismos Especializados se tendr�n en cuenta los intereses de todos los Estados miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de distribuci�n geogr�fica tan equitativa como sea posible.


Tercera Parte

Cap�tulo XIX

NACIONES UNIDAS

Art�culo 131

     Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretar� en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.


Cap�tulo XX

DISPOSICIONES VARIAS

Art�culo 132

     La asistencia a las reuniones de los �rganos permanentes de la Organizaci�n de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organizaci�n, se verificar� de acuerdo con el car�cter multilateral de los �rganos, conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado miembro y el Gobierno del pa�s sede.

Art�culo 133

     La Organizaci�n de los Estados Americanos gozar� en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jur�dica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realizaci�n de sus prop�sitos.

Art�culo 134

     Los representantes de los Estados miembros en los �rganos de la Organizaci�n, el personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozar�n de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempe�ar con independencia sus funciones.

Art�culo 135

     La situaci�n jur�dica de los Organismos Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, as� como a los funcionarios de la Secretar�a General, ser�n determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.

Art�culo 136

     La correspondencia de la Organizaci�n de los Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circular� exenta de porte por los correos de los Estados miembros.

Art�culo 137

     La Organizaci�n de los Estados Americanos no admite restricci�n alguna por cuesti�n de raza, credo o sexo en la capacidad para desempe�ar cargos en la Organizaci�n y participar en sus actividades.

Art�culo 138

     Los �rganos competentes procurar�n, dentro de las disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboraci�n de los pa�ses no miembros de la Organizaci�n en materia de cooperaci�n para el desarrollo.


Cap�tulo XXI

RATIFICACION Y VIGENCIA

Art�culo 139

     La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados americanos, y ser� ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en espa�ol, ingl�s, portugu�s y franc�s son igualmente aut�nticos, ser� depositado en la Secretar�a General, la cual enviar� copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificaci�n. Los instrumentos de ratificaci�n ser�n depositados en la Secretar�a General y �sta notificar� dicho dep�sito a los Gobiernos signatarios.

Art�culo 140

     La presente Carta entrar� en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrar� en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.

Art�culo 141

     La presente Carta ser� registrada en la Secretar�a de las Naciones Unidas por medio de la Secretar�a General.

Art�culo 142

     Las reformas a la presente Carta s�lo podr�n ser adoptadas en una Asamblea General convocada para tal objeto. Las reformas entrar�n en vigor en los mismos t�rminos y seg�n el procedimiento establecido en el art�culo 140.

Art�culo 143

     Esta Carta regir� indefinidamente, pero podr� ser denunciada por cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicaci�n escrita a la Secretar�a General, la cual comunicar� en cada caso a los dem�s las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos a�os a partir de la fecha en que la Secretar�a General reciba una notificaci�n de denuncia, la presente Carta cesar� en sus efectos respecto del Estado denunciante, y �ste quedar� desligado de la Organizaci�n despu�s de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.


Cap�tulo XXII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art�culo 144

     El Comit� Interamericano de la Alianza para el Progreso actuar� como comisi�n ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Econ�mico y Social mientras est� en vigencia dicha Alianza.

Art�culo 145

     Mientras no entre en vigor la convenci�n interamericana sobre derechos humanos a que se refiere el cap�tulo XV, la actual Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos velar� por la observancia de tales derechos.

Art�culo 146

     El Consejo Permanente no formular� ninguna recomendaci�n ni la Asamblea General tomar� decisi�n alguna sobre la solicitud de admisi�n presentada por una entidad pol�tica cuyo territorio est� sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamaci�n entre un pa�s extracontinental y uno o m�s Estados miembros de la Organizaci�n, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento pac�fico. El presente art�culo regir� hasta el 10 de diciembre de 1990.

 


* Suscrita en Bogot� en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 1993.  

 


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