nos Aires, 1? de septiembre de 2003.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Que la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon insanablemente
nulas las leyes 23.492 y 23.521, llevará a que los sumarios aquí
radicados -que fueran paralizados en virtud de la aplicación de las últimas
de las normas citadas- sean remitidos a la Oficina de Sorteos de esta Cámara
a los fines de desinsacular el juzgado competente para la prosecución
de su trámite, ello por las razones que seguidamente se desarrollarán.
Como se recordará, el trámite de este proceso se regía
por el Código de Justicia Militar, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 10 de la ley 23.049.
Por ley 23.984 fue sancionado el Código Procesal Penal de la Nación,
vigente desde el 4 de septiembre de 1992. En él se establecieron nuevas
reglas de procedimiento, que afectan también las que conciernen a esta
índole de situaciones. En este aspecto, baste tomar como ejemplo la intervención
de la Cámara Nacional de Casación Penal, creada por el mismo Código,
en el recurso previsto por el invocado artículo 445 bis del Código
de Justicia Militar, que desplazaría a este Tribunal.
En la causa nº 761 “E.S.M.A. Hechos denunciados como ocurridos en
la Escuela de Mecánica de la Armada” se sostuvo que: “...
Esta reforma implica la actuación de los jueces naturales que el mismo
Código prevé, de acuerdo con las reglas que de él surgen.
En este sentido, las leyes sobre procedimiento son de orden público y
las nuevas que se dicten se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre
que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no
contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos 249:343
y sus citas). Dicho de otro modo, en materia procesal corresponde estar a la
ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella vigente
al momento en que los hechos ocurrieron (Cámara Nacional de Casación
Penal, Sala IV, causa nº 1996 “Corres, Julián Oscar s/ recurso
de queja”, rta. 13-9-2000, reg. 3773.4 y su cita de Fallos 213:290; 215:467;
274:64; 321:532, entre otros). Precisamente, la condición de norma de
orden público del procedimiento a aplicar descarta cualquier posible
vulneración de la libertad de defensa en juicio o cualquier otra garantía
de orden federal, pues no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado
procedimiento (Fallos 181:288). En este sentido, el artículo 18 de la
Constitución Nacional ha venido a proscribir la posibilidad de sacar
al acusado de los jueces naturales, para someterlo a Tribunales o jueces accidentales.
Mas no se produce esta circunstancia por la mera modificación de las
leyes de administración de la justicia criminal, o por la alteración
de las jurisdicciones establecidas (Fallos 17:22, entre otras)” (vid resoluciones
de fecha 15-5-00, reg. 6/00-P; 6-10-01 reg. 9/01-P; 6-3-02 reg. 1/02-P y más
recientemente, reg. 1/03-P de fecha 19-6-03).
Todas esas razones impiden continuar con la gestión de este proceso bajo
el procedimiento establecido por la ley 23.049.
Esos fundamentos permiten también descartar cualquier posible intervención
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En primer término, porque
el origen de esta causa lo constituye la recepción de numerosos expedientes
en los que distintos magistrados judiciales que investigaban la posible comisión
de delitos en la represión de presuntos actos terroristas en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, por parte de personal policial y/o militar,
declinaron su competencia a favor de esta Cámara de Apelaciones. De modo
que en el caso no hubo efectiva intervención del tribunal castrense mencionado,
y no se advierte que exista necesidad de retrotraer el trámite hasta
tal extremo, en ausencia de norma que lo imponga de ese modo.
En segundo lugar pues no debe olvidarse que existe un argumento que implica
un impedimento más estricto a la posibilidad de intervención del
tribunal militar. Tal es el que surge el artículo 9, primer párrafo
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, según el cual “Los presuntos responsables de los hechos
constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo
podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes
en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en
particular la militar”. Esta Convención, originalmente incorporada
a nuestro orden normativo por ley 24.556, goza de jerarquía constitucional
a partir de la sanción de la ley 24.820 que, con las mayorías
calificadas que establece el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna,
le confirió ese rango.
Por lo demás, el criterio adverso al reconocimiento de la jurisdicción
castrense en delitos de esta naturaleza (aquellos a los que alude el artículo
10 de la ley 23.049), a la aplicación de las normas de procedimiento
originariamente establecidas para ellos, y favorable a la adopción de
las formas procesales vigentes ya fue enunciado por el Tribunal en diversos
precedentes (C.C.C.Fed., Sala I, causa nº 30.579 “Acosta, J. s/ competencia”,
rta. 9-9-99, reg. 746; causa nº 30.311, “Videla, J. R.”, rta.
9-9-99, reg. 735 y C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.071 “Astiz, Alfredo
s/ nulidad”, rta. 4-5-00, reg. 17.491; causa nº 17.196 “Landa,
Ceferino s/ excepción de falta de jurisdicción”, rta. 28-11-00,
reg. 18.216 y causa nº 19.580 “Incidente de apelación en autos
Scagliusi, Claudio Gustavo por privación ilegal libertad personal”,
reg. 20.725, Considerando III, entre otras).
Recientemente, el Máximo Tribunal de la Nación se expidió
en sentido análogo al enunciado precedentemente, y en particular con
su decisión de Fallos 323:2035, con fundamento en “...la salvaguarda
de las garantías constitucionales cuya preservación resulta imperativa
para este Tribunal ...” y “... en tanto la tramitación de
la causa en el fuero que viene interviniendo no configura un supuesto de violación
de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional...”
(C.S.J.N. V.34.XXXVI. “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción
y cosa juzgada”, rta. 21-8-03).
II) Así, descartada la posible intervención del Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas y habiendo confirmado la aplicación del Código
Procesal Penal de la Nación a este proceso, corresponde determinar la
competencia del Tribunal que habrá de continuar con el trámite
de la causa.
Sobre el punto es posible observar, como fuera adelantado, que la determinación
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que deberá
conocer en el caso, a través del sorteo correspondiente, resulta la solución
adecuada y compatible con los términos expresados anteriormente.
Para comprender las razones de tal decisión es preciso recordar que el
presente expediente nº 450 constituye un desprendimiento de la causa 44
de este Tribunal, seguida contra Juan Ramón Alberto Camps y otros. El
contenido concreto, definido por la Corte Suprema de Justicia en el Considerando
11 de Fallos 307:2487, debe buscarse en la pluralidad de hechos ocurridos en
dos diversos circuitos federales y vinculados por su origen en un comando común,
cual es el del Primer Cuerpo de Ejército. En este proceso se investigan
aquellos que no fueron incluidos en la citada causa 44 (vid. fs. 7/8). De ese
modo el sitio de juzgamiento se estableció en esta sede, es decir, el
lugar donde tuvieron comienzo cuando (en palabras del Máximo Tribunal
Nacional) “...el autor principal de aquéllos (el ex general Carlos
Guillermo Suarez Mason) impartió las órdenes concretas o de carácter
general, referentes a los hechos ilícitos” (Fallos 307:2487, Considerando
9º, pág. 2500). El fundamento de tal determinación, que confirió
atribuciones jurisdiccionales a hechos ocurridos materialmente fuera del ámbito
de competencia territorial del Tribunal, atendió a exigencias planteadas
por razones de economía procesal, de buena administración de justicia
y defensa de los imputados.
Estos mismos motivos obligan a mantener ese criterio en la remisión de
la causa, sin perjuicio de cualquier ulterior decisión al respecto del
magistrado correspondiente en la medida que ella no vulnere los principios señalados.
Por otra parte, la continuación del proceso a manos del Tribunal sólo
podría sustentarse en la ley 23.049, cuya aplicación al caso fue
descartada precedentemente. Desde otra perspectiva, tal solución resulta
compatible con la posibilidad de recurrir cualquier decisión ante juez
o tribunal superior en los términos del artículo 8.2. h) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, como garantía mínima
del debido proceso, de la que debe gozar todo inculpado de un delito. Y asimismo
también según cuanto determina en la misma dirección el
artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ambos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de
la Constitución Nacional).
Al respecto, y a mayor abundamiento, resulta útil expresar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que a los fines de la
adecuada exégesis de la Convención Americana de Derechos Humanos,
deben emplearse las pautas interpretativas establecidas tanto por la propia
Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, metodología
que obviamente resulta aplicable también al aludido Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en punto a los parámetros hermenéuticos
que fija el Comité de Derechos Humanos (conf. C.S.J.N. Fallos 315:1492
“Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich”; Fallos 311:274 “Giroldi,
H. D.”; “Bramajo, H. J.” del 12-9-96, entre otros).
Estas tres indicadas instituciones supranacionales, han entendido que el concepto
del juez natural y el principio del debido proceso legal, rigen a lo largo de
las diversas etapas de su trámite (v. Informes Nº 55/97 de la Comisión;
caso “Castillo Petruzzi y otros” de la Corte Interamericana y Comunicaciones
Nº 513/92; 546/93 y 554/93 del Comité de Derechos Humanos).
III) Desde 1995 esta Cámara de Apelaciones ha desarrollado una intensa
actividad destinada a obtener referencias sobre el destino final de las personas
detenidas - desaparecidas durante el período 1976/1983, en lo que fue
dado en llamar “juicos por la búsqueda de la verdad”. En
verdad se trata de un procedimiento destinado a garantizar el duelo y su derecho
a conocer la verdad sobre tales circunstancias a familiares y seres queridos.
En el marco de tales procesos se tomaron innumerables testimonios y declaraciones,
se formaron más de cien legajos de investigación, y se logró
establecer la identidad de más de treinta y cinco víctimas que
se encontraban en condición de desaparecidas, a la vez que se pudo concretar
la recuperación de los restos mortales para proceder a su entrega a sus
allegados, en veinte de esos casos.
Existen todavía numerosos cursos de pesquisa vinculados con esas actividades,
que exigen contar con los autos principales originales, sus anexos y procesos
vinculados en la sede de este Tribunal, pues de ellos surgen referencias inevitables
que permiten el progreso de la actividad señalada. Por ello, habrá
de procederse a la extracción de fotocopias certificadas de la presente
para proceder a desinsacular el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal que deberá continuar con el trámite de la causa, en los
términos descriptos a lo largo de esta resolución.
IV) En función de lo establecido por Resoluciones P.G.N. 73/98, 74/98, 40/99, 15/00 y 41/00, que evidencian la intención de colaborar en los mencionados procesos de “búsqueda de la verdad”, y expresan un empeño en la obtención de justicia con la conducta de quienes estuvieron involucrados en esos acontecimientos, póngase en conocimiento del contenido de la presente al Procurador General de la Nación a los fines que estimare convenientes.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
DISPONER EL SORTEO entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional
Federal a fin de establecer cuál de ellos deberá continuar con
el trámite de la causa, a cuyo fin deberá remitirse copia certificada
del principal, de acuerdo con lo establecido en el Considerando III) de la presente.
Regístrese y cúmplase.
GABRIEL CAVALLO. EDUARDO LURASCHI. HORACIO CATTANI. MARTIN IRURZUN. HORACIO
VIGLIANI.