nos Aires, 1? de septiembre de 2003.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Que la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon insanablemente
nulas las leyes 23.492 y 23.521, llevará a que los sumarios aquí
radicados que fueran paralizados en virtud de la aplicación de las últimas
de las normas citadas, sean remitidos a la Oficina de sorteos de esta Cámara
a los fines de desinsacular el juzgado competente para la prosecución
de su trámite, ello por las razones que seguidamente se desarrollarán.
Como se recordará el trámite de este proceso se regía por
el Código de Justicia Militar, de acuerdo con lo establecido por el artículo
10 de la ley 23.049, que también determinaba la intervención originaria
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y acotaba la actuación de
este Tribunal al recurso que creaba a través de su artículo 7º,
incorporado como artículo 445 bis al Código de Justicia Militar,
motivado en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la
inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso,
o la existencia de prueba que no hubiera podido ofrecerse o producirse por motivos
fundados. También se preveía la intervención de la Cámara
Federal de Apelaciones competente por avocación ante la demora injustificada
o negligencia en la tramitación del juicio por parte del organismo de
juzgamiento castrense.
Ante tales previsiones, debe señalarse que por ley 23.984 fue sancionado
el Código Procesal Penal de la Nación, vigente desde el 4 de septiembre
de 1992. En él se establecieron nuevas reglas de forma, que afectan también
las que conciernen a esta índole de situaciones. En este sentido, baste
tomar como ejemplo la intervención de la Cámara Nacional de Casación
Penal, creada por el mismo Código, en el recurso previsto por el invocado
artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, que desplazaría
a este Tribunal.
En este mismo proceso se sostuvo que: “... Esta reforma implica la actuación
de los jueces naturales que el mismo Código prevé, de acuerdo
con las reglas que de él surgen. En este sentido, las leyes sobre procedimiento
son de orden público y las nuevas que se dicten se aplican de inmediato
a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos
procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un
criterio distinto (Fallos 249:343 y sus citas). Dicho de otro modo, en materia
procesal corresponde estar a la ley existente al momento de llevarse a cabo
el proceso, y no a aquella vigente al momento en que los hechos ocurrieron (Cámara
Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa nº 1996 “Corres,
Julián Oscar s/ recurso de queja”, rta. 13-9-2000, reg. 3773.4
y su cita de Fallos 213:290; 215:467; 274:64; 321:532, entre otros). Precisamente,
la condición de norma de orden público del procedimiento a aplicar
descarta cualquier posible vulneración de la libertad de defensa en juicio
o cualquier otra garantía de orden federal, pues no existe un derecho
adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento (Fallos 181:288). En
este sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional ha venido
a proscribir la posibilidad de sacar al acusado de los jueces naturales, para
someterlo a Tribunales o jueces accidentales. Mas no se produce esta circunstancia
por la mera modificación de las leyes de administración de la
justicia criminal, o por la alteración de las jurisdicciones establecidas
(Fallos 17:22, entre otras)” (vid resoluciones de fecha 15-5-00, reg.
6/00-P; 6-10-01 reg. 9/01-P; 6-3-02, reg. 1/02-P y más recientemente,
reg. 1/03-P de fecha 19-6-03).
Por todas esas razones, no es posible continuar con la gestión de este
proceso bajo el procedimiento establecido por la ley 23.049.
Esos fundamentos permiten también descartar cualquier posible intervención
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En primer término, porque
en este caso se produjo la avocación del Tribunal en el conocimiento
del expediente (ver Acordada nº 2 de 1987 por aplicación del artículo
10 de la ley 23.049), y en tales condiciones no sería posible retrotraer
el trámite hasta tal punto. Esta afirmación resulta compatible
con el criterio sostenido por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia
en Fallos 323:2035 “Cristino Nicolaides y otro”.
En segundo lugar pues no debe olvidarse que existe un argumento que implica
un impedimento más estricto a la posibilidad de intervención del
tribunal castrense. Tal es el que surge del artículo 9, primer párrafo
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, según el cual “Los presuntos responsables de los hechos
constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo
podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes
en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en
particular la militar”. Esta Convención, originalmente incorporada
a nuestro orden normativo por ley 24.556, goza de jerarquía constitucional
a partir de la sanción de la ley 24.820 que, con las mayorías
calificadas que establece el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna,
le confirió ese rango.
Por lo demás, el criterio adverso al reconocimiento de la jurisdicción
militar en delitos de esta naturaleza (aquellos a los que alude el artículo
10 de la ley 23.049), a la aplicación de las normas de procedimiento
originariamente establecidas para ellos, y favorable a la adopción de
las formas procesales vigentes ya fue enunciado por el Tribunal en diversos
precedentes (C.C.C.Fed., Sala I, causa nº 30.579 “Acosta, J. s/ competencia”,
rta. 9-9-99, reg. 746; causa nº 30.311, “Videla, J. R.”, rta.
9-9-99, reg. 735 y C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.071 “Astiz, Alfredo
s/ nulidad”, rta. 4-5-00, reg. 17.491; causa nº 17.196 “Landa,
Ceferino s/ excepción de falta de jurisdicción”, rta. 28-11-00,
reg. 18.216 y causa nº 19.580 “Incidente de apelación en autos
Scagliusi, Claudio Gustavo por privación ilegal libertad personal”,
reg. 20.725, Considerando III, entre otras).
Recientemente, el Máximo Tribunal de la Nación se expidió
en sentido análogo al enunciado precedentemente, y en particular con
su decisión de Fallos 323:2035, con fundamento en “...la salvaguarda
de las garantías constitucionales cuya preservación resulta imperativa
para este Tribunal ...” y “... en tanto la tramitación de
la causa en el fuero que viene interviniendo no configura un supuesto de violacion
de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional...”
(C.S.J.N. V.34.XXXVI. “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción
y cosa juzgada”, rta. 21-8-03).
II) Así, descartada la posible intervención del Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas y habiendo confirmado la aplicación del Código
Procesal Penal de la Nación a este proceso, corresponde determinar la
competencia del Tribunal que habrá de continuar con el trámite
de la causa.
Sobre el punto es posible observar, como fuera adelantado, que la determinación
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que deberá
conocer en el caso, a través del sorteo correspondiente, resulta la solución
adecuada y compatible con los términos expresados anteriormente.
Ello así pues la continuación del proceso por parte del Tribunal
sólo podría sustentarse en la aplicación de la ley 23.049,
cuya aplicación al caso fue descartada precedentemente. Desde otra perspectiva,
tal solución resulta compatible con la posibilidad de recurrir cualquier
decisión ante juez o tribunal superior en los términos del artículo
8.2. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, como garantía
mínima del debido proceso, de la que debe gozar todo inculpado de un
delito. Y asimismo también según cuanto determina en la misma
dirección el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional (artículo
75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Al respecto, y a mayor abundamiento, resulta útil expresar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que a los fines de la
adecuada exégesis de la Convención Americana de Derechos Humanos,
deben emplearse las pautas interpretativas establecidas tanto por la propia
Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, metodología
que obviamente resulta aplicable también al aludido Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en punto a los parámetros hermenéuticos
que fija el Comité de Derechos Humanos (conf. C.S.J.N. Fallos 315:1492
“Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich”; Fallos 311:274 “Giroldi,
H.D.”; “Bramajo, H.J.” del 12-9-96, entre otros).
Estas tres indicadas instituciones supranacionales, han entendido que el concepto
del juez natural y el principio del debido proceso legal, rigen a lo largo de
las diversas etapas de su trámite (v. Informe Nº 55/97 de la Comisión;
caso “Castillo Petruzzi y otros” de la Corte Interamericana y Comunicaciones
Nº 513/92; 546/93 y 554/93 del Comité de Derechos Humanos).
III) Desde 1995 esta Cámara de Apelaciones ha desarrollado una intensa
actividad destinada a obtener referencias sobre el destino final de las personas
detenidas - desaparecidas durante el período 1976/1983, en lo que fue
dado en llamar “juicios por la búsqueda de la verdad”. En
verdad se trata de un procedimiento destinado a garantizar el duelo y su derecho
a conocer la verdad sobre tales circunstancias a familiares y seres queridos.
En el marco de tales procesos se tomaron innumerables testimonios y declaraciones,
se formaron más de cien legajos de investigación, y se logró
establecer la identidad de más de treinta y cinco víctimas que
se encontraban en condición de desaparecidas, a la vez que se pudo concretar
la recuperación de los restos mortales para proceder a su entrega a sus
allegados, en veinte de esos casos.
Existen todavía numerosos cursos de pesquisa vinculados con esas actividades,
que exigen contar con los autos principales originales, sus anexos y procesos
vinculados en la sede de este Tribunal, pues de ellos surgen referencias inevitables
que permiten el progreso de la actividad señalada. Por ello, habrá
de procederse a la extracción de fotocopias certificadas de los principales
de la presente para proceder a desinsacular el Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional que deberá continuar con el trámite de la causa,
en los términos descriptos a lo largo de esta resolución.
IV) En función de lo establecido por Resoluciones P.G.N. 73/98, 74/98,
40/99, 15/00 y 41/00, que evidencian la intención de colaborar en los
mencionados procesos de “búsqueda de la verdad”, y expresan
un empeño en la obtención de justicia con la conducta de quienes
estuvieron involucrados en esos acontecimientos, póngase en conocimiento
del contenido de la presente al Procurador General de la Nación a los
fines que estimare convenientes.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
DISPONER EL SORTEO entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional
Federal a fin de establecer cuál de ellos deberá continuar con
el trámite de la causa, a cuyo fin deberá remitirse copia certificada
del principal, de acuerdo con lo establecido en el Considerando III) de la presente.
Regístrese y cúmplase.
GABRIEL CAVALLO. EDUARDO LURASCHI. HORACIO CATTANI. MARTIN IRURZUN. HORACIO
VIGLIANI.