Buenos Aires, 13 de julio de 2004
B) El contenido de las leyes de 23.492 y 23.521, y su adecuación constitucional
Se analizará en este apartado el contenido de las mencionadas leyes y
se evaluará su validez a la luz de normas generadas en el ámbito
del derecho internacional.
La ley 23.492 en la parte que aquí interesa estableció lo siguiente:
"Art. 1. Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona
por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del
art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía,
o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración
indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos
a partir de la fecha de promulgación de la presente ley". Sólo
se exceptuaron de esta disposición los casos "...de delitos de sustitución
de estado civil y sustracción y ocultación de menores" (art.
5).
Mediante la ley 23.521, comúnmente denominada "Ley de Obediencia
Debida" se estableció que: " Art. 1. Se presume sin admitir
prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban
como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa
de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles
por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber
obrado en virtud de Obediencia Debida (...) En tales casos se considerará
de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción
bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes,
sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia
a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad. Art. 2. La presunción
establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto
de los delitos de violación, sustracción y ocultación de
menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva
de inmuebles. (...) Art. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.492,
en las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto
en el art. 1 de la misma, no podrá disponerse la citación a prestar
declaración indagatoria de las personas mencionadas en el art. 1, primer
párrafo de la presente ley".
Más allá del debate que se suscitó oportunamente sobre
la clasificación jurídica, ambas disposiciones legales deben ser
consideradas como leyes de amnistía, dado que importan "...la suspensión
de la ley penal con respecto a hechos determinados" y se fundamentan políticamente
en argumentos de interés general (cfr. Soler, Sebastián, "Derecho
Penal Argentino", Tea, Buenos Aires, 1992, Tomo 2, p. 538; así lo
entienden también Sancinetti, Marcelo, en "Derechos Humanos en la
Argentina Post- Dictatorial", Lerner Editores, Buenos Aires, 1988, ps.
62 y siguientes; y el juez de la Corte Suprema Enrique Petracchi en Fallos 310:1162;
entre otros).
En particular, el juicio que la ley 23.521 realiza para concluir en la no punibilidad
de las conductas que integraron el sistema de represión política
(1976-1983) se funda en la "Obediencia Debida" a las órdenes
superiores (art. 1, primer párrafo).
Conforme el alcance que se le otorga a la "Obediencia Debida" en la
ley 23.521 dicha eximente comprende también a hechos de ilegalidad manifiesta
e inclusive a hechos atroces o aberrantes.
Este alcance otorgado al deber de obediencia contradice los principios jurídicos
elaborados por una larga tradición que observa antecedentes remotos y
que se encuentran vigentes desde tiempos anteriores a la Edad Media. Dichos
principios, relativos a los límites de la obediencia a órdenes
superiores, se basan en el reconocimiento de la capacidad moral del hombre y
son inherentes a la tradición jurídica y a las bases filosóficas
sobre las que se apoya todo nuestro sistema de derecho.
Sobre esta cuestión, se ha explayado con amplitud y erudición
el Dr. Bacqué en Fallos 310:1162, no ya al fundar la inconstitucionalidad
de la ley 23.521, sino al intentar realizar una interpretación compatible
con la Constitución Nacional del art. 514 del Código de Justicia
Militar (que se refiere a la obediencia en el ámbito militar); rechazando
de manera categórica que la defensa basada en la obediencia a órdenes
superiores pueda exculpar la comisión de hechos atroces o aberrantes.
En el ámbito del derecho penal internacional desde los juicios de Nüremberg
la defensa basada en el cumplimiento de órdenes superiores no excluye
sin más la responsabilidad penal de quien la ejecuta. Sólo, en
determinados casos, puede mitigar el castigo que corresponde a cada infracción
(Cfr. Ambos, Kai "Impunidad y Derecho Penal Internacional", Ad Hoc,
Buenos Aires, segunda edición, 1999, p. 240 y ss.).
Este criterio se encuentra consolidado en el ámbito del derecho internacional
y, en especial, está regulado en el artículo 33 del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional en el cual también se establece
la presunción de que las órdenes de cometer genocidio o crímenes
de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.
1) La obligación de perseguir las graves violaciones de los derechos
humanos y la jerarquía constitucional de los tratados internacionales
La obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de los
crímenes contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos
humanos surge para nuestro país de los compromisos asumidos al integrarse
a la comunidad internacional de Naciones. Esta obligación encuentra diversas
fuentes; por un lado, las derivadas del derecho internacional general y, por
otro, las contraídas mediante la celebración de pactos internacionales,
especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Se ha dicho que con respecto a las conductas que se definen como crímenes
contra la humanidad todos los estados que integran la comunidad internacional
tienen un interés equivalente en que sean investigados y sus autores
juzgados y sancionados penalmente.
Este interés común en la prohibición, juzgamiento y sanción
penal ha dado lugar a que se estableciera como uno de los principios atinentes
a los crímenes contra la humanidad, el de la obligación de perseguir
y sancionar penalmente a los autores de tales crímenes (ver Ambos, Kai,
op. cit., p. 79 y ss.).
Las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" están
dirigidas a procurar la impunidad de crímenes contra la humanidad, sin
embargo, como se verá, frente al derecho internacional son ineficaces.
Este afirmación lleva necesariamente a considerar cuál es la jerarquía
de las obligaciones internacionales en el marco constitucional argentino, ya
que establecido el orden jerárquico entre las leyes nacionales y los
tratados internacionales, sólo restará verificar si lo dispuesto
en las leyes se adecua a las previsiones de los tratados.
Sobre el punto, cabe expresar que si bien la Constitución Nacional reformada
en el año 1994 cerró definitivamente toda discusión posible
al disponer expresamente que los tratados tienen jerarquía superior a
las leyes (art. 75, inc. 22), ello ya había sido reconocido con anterioridad
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El reconocimiento de la preminencia de los tratados sobre las leyes en la jurisprudencia
del Alto Tribunal se inició al fallar en el caso ("Miguel Angel
Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich" Fallos: 315:1492). En esta decisión,
la Corte expresó que existían fundamentos normativos para reconocerle
a los tratados una ubicación jerárquica superior a las leyes.
En el considerando 17 del voto de la mayoría se dijo: "Que un tratado
internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación
internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye
y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), el Congreso
los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19 Constitución
Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por
ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de
un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución
de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante
una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración
de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo
Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien conduce,
exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art.
86, inc. 14 Constitución Nacional)". También la Corte utilizó
otro argumento derivado directamente del derecho internacional: "Que la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados —aprobada
por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre
de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980— confiere primacía
al derecho internacional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango
integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un
tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad
a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del
derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho
internacional por el propio derecho interno" (...) "Esta convención
ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada
en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición
jurídica según la cual 'no existe fundamento normativo para acordar
prioridad' al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el
art. 27 de la Convención de Viena, según el cual 'Una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado'" (consid. 18).
Esta doctrina impone que ante un conflicto normativo entre una ley y un tratado
deba darse primacía a este último. En palabras de la Corte: "...la
necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone
a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado
ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión
de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del
tratado internacional en los términos del citado art. 27" (consid.
19). Esta misma doctrina ha sido reiterada en fallos posteriores, como los dictados
in re "Fibraca Constructora SCA. v. Comisión Técnica Mixta
de Salto Grande" (Fallo 316:1669), "Hagelin, Ragnar v. Poder Ejecutivo
Nacional sobre juicio de conocimiento" (Fallo 316:3176) y "Cafés
La Virginia SA. sobre apelación (por denegación de repetición)"
(Fallo 317:1282).
Lo expuesto implica reconocer que las obligaciones internacionales derivadas
de los tratados deben prevalecer frente a las disposiciones que emergen de las
leyes de amnistía 23.492 y 23.521.
2) Las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" frente
a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
La Convención Americana (o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada
por el Congreso Nacional el 1° de marzo de 1984 mediante la ley 23.054),
impone a los Estados la obligación de respetar y garantizar el ejercicio
de los derechos reconocidos en el tratado.
Estas obligaciones de respeto y garantía surgen expresamente de lo normado
por el artículo 1.1 de la Convención y fueron interpretadas en
numerosos casos fallados por la Corte Interamericana de derechos Humanos ("Godínez
Cruz", sentencia del 20 de enero de 1989, párrafo 173; "Velásquez
Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988; "Caballero Delgado
y Santana", sentencia del 8 de diciembre de 1995, párrafo 56; "El
Amparo", sentencia del 14 de septiembre de 1996, párrafo 6 del voto
del juez Cançado Trinidade; "Loayza Tamayo", sentencia del
17 de septiembre de 1997, punto dispositivo 3, entre otros; Opinión Consultiva
6/86, del 9 de mayo de 1986 "La expresión ‘Leyes’ en
el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
entre otras).
El alcance de la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los
derechos humanos protegidos por la Convención —derivado del contenido
del art. 1.1— ha sido precisado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en varios precedentes
Es de destacar aquí lo resuelto por la Corte con toda claridad en el
caso "Velásquez Rodríguez" en el que se afirmó
en punto al deber de garantía: "La segunda obligación de
los Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a
su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras
a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación
los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de
los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además,
el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de
los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo
dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que
comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia,
en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos" (de los párrafos 166 y 167).
El alcance del deber de sancionar toda violación a los derechos humanos
que surge del contenido del art. 1.1. de la CADH, fue complementado -luego del
precedente citado "Velásquez Rodríguez"- en el caso
"Barrios Altos". En tal oportunidad se despejó toda duda (si
la había) con relación a la incompatibilidad de las leyes de amnistía
con este deber de sancionar las graves violaciones de los derechos humanos (ver
sentencia del 14 de marzo de 2002, "Caso Barrios Altos", Chumbipuma
Aguirre vs. Perú).
La Corte sostuvo: "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones
de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento
de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación
y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias
y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos"
(consid. 41).
Luego de reiterar que disposiciones de esa naturaleza violan las obligaciones
generales de los arts. 1.1 y 2, y las que surgen de los arts. 8 y 25 de la C.A.D.H.,
la Corte Interamericana expresó que, en consecuencia, "...carecen
de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo
para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para
la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual
o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos
consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú"
(consid. 44).
Con base en lo expresado, la Corte Interamericana resolvió, por unanimidad,
"Declarar que las leyes de amnistía N°26479 y N°26492 son
incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en
consecuencia, carecen de efectos jurídicos" (v. punto 4 del resolutorio).
La analogía entre las leyes de amnistía analizadas por la Corte
en el caso "Barrios Altos" y las leyes de amnistía 23.492 y
23.521 es evidente.
La Corte Interamericana en el mes de septiembre de 2001 tuvo oportunidad de
interpretar el alcance que se le debía otorgar a la sentencia en el caso
"Barrios Altos" y, lejos de establecer que sólo alcanzaba a
las partes que habían intervenido en el expediente, expresó que
lo decidido tenía alcance general, es decir, que abarcaba a todas las
amnistías de graves violaciones de los derechos humanos como la tortura,
las ejecuciones sumarias y la desaparición forzada de personas (ver sentencia
del 3 de septiembre de 2001).
Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana, no cabe otra
conclusión que afirmar que las leyes 23.492 y 23.521 son contrarias a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Recientemente la Corte Interamericana se ha pronunciado en el caso "Bulacio"
en el cual nuestro país asumió su responsabilidad internacional
por violación a varios derechos consagrados en la Convención.
Este caso es trascendental no sólo porque la Argentina fue parte, sino
también porque se precisó el alcance de las obligaciones derivadas
de la interpretación conjunta de los artículos 1.1, 2 y 25 de
la Convención. En tal sentido, la Corte manifestó: "(...)
este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción
o cualquier otro obstáculo de derecho interno mediate el cual se pretenda
impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de
toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección
judicial consagrada en el artículo 25. De acuerdo con las obligaciones
convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto
de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse
al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación
y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos.
Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana
estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento
de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención,
así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios
es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un
tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno
de los Estados Partes" (ver, sentencia del 18 de septiembre de 2003, párrafos
116 y 117, destacado en el original).
Si bien la Corte Interamericana no se pronunció expresamente acerca de
la validez de las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida",
otro órgano del sistema regional de protección de los derechos
humanos, la Comisión Interamericana, analizó la compatibilidad
de estas disposiciones, con respecto a la Convención.
Este análisis fue plasmado en el "Informe Nro. 28/92, Casos 10.147,
10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina" del 2 de octubre de
1992.
En dicha oportunidad la Comisión sostuvo que las normas referidas eran
incompatibles con varias disposiciones que integran el sistema interamericano
de protección de los derechos humanos. En tal sentido concluyó:
"las Leyes N 23.492 y N 23.521 y el Decreto N 1002/89 son incompatibles
con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
De acuerdo con todo lo expuesto hasta aquí, no hay duda de que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos impone al Estado argentino el deber de investigar
y penalizar las violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, la sanción
y la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto impiden llevar adelante
las investigaciones necesarias para identificar a los autores y partícipes
de las violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el gobierno de
facto (1976-1983) y aplicarles las sanciones penales correspondientes, son violatorias
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3) Las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" frente
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
La misma incompatibilidad se advierte si se analizan las mencionadas leyes de
amnistía con el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"
(adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre
de 1966, aprobado por el Congreso de la Nación el 17 de abril de 1986
mediante la ley 23.313, entró en vigor para nuestro país el 8
de noviembre de 1986).
Entre su artículo 2 se establecen obligaciones para los Estados Parte
que son sustancialmente análogas a las derivadas del artículo
1 de la Convención Americana. En tal sentido, se impone a los Estados
la doble obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos
en el tratado.
Dada esta correlación entre ambos tratados, no existe óbice para
trasladar los razonamientos efectuados con relación a la Convención
Americana, a la interpretación del artículo 2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. De este modo, debemos concluir que este
tratado impone a los Estados (a los efectos de hacer efectivo el deber de garantía)
la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda posible violación
a los derechos reconocidos en el Pacto (cfr. Ambos, Kai, op. cit, p. 69 y ss.).
La compatibilidad de las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto
Final" con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
ha sido analizada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
en oportunidad del análisis del segundo informe periódico producido
por Argentina en virtud de lo establecido por el artículo 40 del Pacto.
En el Comentario adoptado durante la Reunión 1411 (53 sesión)
del 5 de abril de 1995 (ver. "Human Rights Committee, Comments on Argentina,
U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 (1995), en inglés el original) entre los factores
y dificultades que afectan la implementación del Pacto, el Comité
manifestó: "El Comité nota que los compromisos hechos por
el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente
la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial
de altos oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto".
Entre sus "Principales Temas de Preocupación" el Comité
incluyó: "El Comité reitera su preocupación sobre
la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final)
pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos
durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en
violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité
ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido
las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas
armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde
existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales
como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente,
incluyendo niños. El Comité expresa su preocupación de
que el indulto como así también las amnistías generales
puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores
de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad.
El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos
humanos podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores
de violaciones de derechos humanos".
En el capítulo denominado "Sugerencias y Recomendaciones" el
Comité de Derechos Humanos de la ONU expresó: "El Comité
insta al Estado parte a continuar las investigaciones acerca del destino de
las personas desaparecidas, a completar urgentemente las investigaciones acerca
de las denuncias de adopción ilegal de hijos/hijas de personas desaparecidas
y a tomar acción apropiada. Además insta al Estado parte a investigar
plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y otros crímenes
cometidos por los militares durante el periodo de gobierno militar y a actuar
sobre la base de los resultados".
De acuerdo con la doctrina sentada por el Comité de Derechos Humanos
en sus "General Coments" sobre la interpretación y alcance
del artículo 2, con lo expuesto por el mismo organismo en el Comentario
sobre Argentina producido en 1995 debemos concluir que las leyes de "Punto
Final" y "Obediencia Debida" son contrarias al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos dado que implican una valla que imposibilita
llevar a cabo el cumplimiento del deber de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos por este tratado en los artículos 2 (2,3)
y 9 (5).
4) Las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" frente
a la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles
inhumanos o degradantes"
También las disposiciones de las leyes de amnistía son contrarias
al objeto y fin de la "Convención contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes" (aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y que entrara en vigor el
26 de junio de 1987, ratificada por ley 23.338 del 30 de junio de 1986).
Mediante este Tratado el Estado argentino se obligó a tomar las medidas
legislativas, administrativas, judiciales o de otro carácter para impedir
los actos de tortura dentro del territorio de la Nación (Artículo
2).
Continuando la tradición iniciada varias décadas antes, en la
Convención se prohíben invocar circunstancias excepcionales (estado
de guerra, inestabilidad política interna, etc.) como justificación
de la tortura y la invocación de una orden de un funcionario superior
o de una autoridad como eximente para este crimen.
La Convención fue suscripta en el año 1984; luego, mediante la
ley 23.338 (del 30 de julio de 1986) el Congreso Nacional aprobó el tratado
y el 24 de septiembre de 1986 el gobierno argentino depositó en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación.
Tanto la ley de "Punto Final" como la ley de "Obediencia Debida"
fueron aprobadas con posterioridad a esas fechas: la ley 23.492 fue aprobada
el 23 de diciembre de 1986 y la ley 23.521 fue aprobada el 4 de junio de 1987,
es decir, aproximadamente dos semanas antes de la entrada en pleno vigor de
la Convención.
La contradicción de las leyes 23.492 y 23.521 con el objeto y fin de
la Convención contra la Tortura, fue confirmada luego por el Comité
contra la Tortura (ver. "Comunicaciones Nros. 1/1988; 2/1988 y 3/1988").
El Comité observó a la República Argentina, por un lado,
que la prohibición de la tortura en el ámbito del derecho internacional
databa de tiempos anteriores a la Convención y, por otro, indicó
que la sanción de la ley de "Obediencia Debida" era "incompatible
con el espíritu y los propósitos" del tratado.
Dijo el Comité: "Con respecto a la prohibición de la tortura,
el Comité recuerda los principios del fallo del Tribunal Internacional
de Nüremberg y se refiere al artículo 5 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y al artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que constituyen ambos normas de derecho
internacional reconocidas por la mayor parte de los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, entre ellos la Argentina. Por lo tanto, ya antes de la entrada
en vigor de la Convención contra la Tortura existía una norma
general de derecho internacional que obligaba a los Estados a tomar medidas
eficaces para impedir la tortura y para castigar su práctica. Ahora bien,
parece, que la Ley argentina Nro. 23521 sobre Obediencia Debida indulta a los
reos de actos de tortura perpetrados durante la ‘guerra sucia’".
Dicho órgano internacional concluyó su decisión afirmando:
"El Comité observa con preocupación que fue la autoridad
democráticamente elegida y posterior al gobierno militar la que promulgó
las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, esta última después
de que el Estado hubiese ratificado la Convención contra la Tortura y
sólo 18 días antes de que esta Convención entrara en vigor.
El Comité considera que esto es incompatible con el espíritu y
los propósitos de la Convención. El Comité observa asimismo
que de esta manera quedan sin castigo muchas personas que perpetraron actos
de tortura, igual que los 39 oficiales militares de rango superior a los que
el Presidente de la Argentina perdonó por Decreto de 6 de octubre de
1989, cuando iban a ser juzgados por tribunales civiles".
Ciertamente, las leyes 23.492 y 23.521 frustran el propósito de sancionar
penalmente a los responsables de este crimen contra el derecho internacional,
toda vez que impiden investigar los hechos y dejan impunes a los responsables
de actos de torturas.
La afirmación del Comité contra la Tortura acerca de que las leyes
en análisis son incompatibles con el espíritu y los propósitos
de la Convención implica observar el incumplimiento de una obligación
internacional del Estado argentino, cual es, la que surge del art. 18 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados según la
cual todo Estado debe abstenerse de realizar actos en virtud de los cuales se
frustre el objeto y fin de un tratado luego de que lo haya firmado.
V-. Los planteos de "cosa juzgada" y la afectación de la garantía
"ne bis in idem"
Las defensas de los encausados opusieron excepción de falta de acción,
expresando que la reanudación de esta investigación avasalla "la
garantía constitucional de la cosa juzgada y los superiores intereses
que ella ampara, aún en el caso de que se considerase inconstitucional
la ley de Punto Final n° 23.492, desde que la sentencia definitiva que la
aplicó ha sido obtenida después de un procedimiento y sin que
existiese dolo o fraude alguno en su emisión"(ver, por ejemplo,
fs. 305 vta).
Un somero análisis de los antecedentes de la investigación formalizada
en la causa n° 450 esclarecerá las intenciones de las defensas.
La ley 23.521 en su artículo 3 estableció: "....La presente
ley se aplicará de oficio. Dentro de los cinco (5) días de su
entrada en vigencia, en todas las causas pendientes, cualquiera sea su estado
procesal, el tribunal ante el que se encontraren radicadas sin más trámite
dictará, respecto del personal comprendido en el art. 1, primer párrafo,
la providencia a que se refiere el art. 252 bis del Código de Justicia
Militar o dejará sin efecto la citación a prestar declaración
indagatoria, según correspondiere. El silencio del tribunal durante el
plazo indicado, o en el previsto en el segundo párrafo del art. 1 producirá
los efectos contemplados en el párrafo precedente, con el alcance de
cosa juzgada".
Con fecha 23 de junio de 1987, esta Cámara de Apelaciones, declaró
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°de la ley
señalada a parte de los entonces procesados de esta causa. Consecuentemente,
dejó sin efecto sus respectivos procesamientos y los liberó -conforme
lo prescripto por el artículo 252 bis del Código de Justicia Militar,
en función del artículo 3 de la ley 23.521- (fs. 3979/3989). Los
imputados restantes fueron declarados excluidos de la presunción legal
establecida por esta ley de amnistía (fs. 4168/4175).
La aplicación de la ley 23.521 en este expediente fue posteriormente
revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de
los recursos interpuestos de acuerdo con el artículo 5 de la misma ley
(311:1042). En la ocasión, el Alto tribunal declaró extinguida
la acción penal respecto de los imputados Mariani, Comes, Roualdes, Ferro,
Guglielminetti, Paladino, Ruffo, Gamen, Crespi, Luque, Durán Saenz, Maidana,
Baraldini, Constantino, Fiorucci, Reta, Cenizo, Aguilera, García y Barda.
Dicho temperamento tuvo lugar tras considerarse que los nombrados estaban alcanzados
por las disposiciones del artículo 1° de la ley 23.492 (considerandos
6° y 7°).
A su vez, la Corte confirmó la decisión de esta Cámara
a través del cual se declararon comprendidos en el primer párrafo
del artículo 1° de la ley 23.521 a los imputados Rolón, Godoy,
Simón, Cruz, Forese, Minicucci, Reinhardt, Del Cerro, Estévez
y Presti respecto de quienes se dejó sin efecto sus procesamientos. Del
mismo modo, también avaló la decisión de este Tribunal
de excluir de los alcances de la ley 23.521 a los imputados Montes, Ferrero,
Sigwald y Sasiaiñ.
Quienes fueron excluidos de los alcances del artículo 1° de la ley
23.521 fueron posteriormente indultados por el Poder Ejecutivo Nacional. Mediante
el Decreto n° 1002/89 se indultó a Sasiaiñ, Montes, Ferrero,
Sigwald y Olivera Rovere (cuyo recurso ante la Corte Suprema había sido
tenido por desistido en el pronunciamiento antes señalado). A través
del Decreto 2746/90 se indultó a Suarez Mason. Como consecuencia de estas
decisiones liberatorias del Poder Ejecutivo, esta Cámara sobreseyó
definitivamente a los nombrados (ver fojas 6488 y 6733).
Tiempo después, este Tribunal rechazó un pedido de Carmen Aguiar
de Lapacó mediante el cual requirió el libramiento de oficios
a diversos organismos con el objeto de determinar el destino final de las personas
"detenidas desaparecidas" (fs. 6948/6953). Como producto del recurso
extraordinario interpuesto por la nombrada contra la decisión de esta
Cámara, la Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió
a pronunciarse.
En tal oportunidad, convalidó la resolución de esta Cámara,
y por mayoría expresó que la "realización de las medidas
requeridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio
de actividad jurisdiccional contra quienes han sido sobreseídos definitivamente
por las conductas que dieron lugar a la formación de la presente causa..."
(321:2031).
Cabe destacar que esa no fue la decisión final del caso, dado que Carmen
Aguiar de Lapacó denunció al Estado argentino ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. El 15 de noviembre de 1999 el Estado argentino
y Aguiar de Lapacó -junto con las ONG que la patrocinaron- suscribieron
un acuerdo de solución amistosa, en virtud del cual el Estado nacional
se obligó a aceptar y garantizar el derecho a la verdad y la actora a
congelar su acción internacional mientras se cumpliera el acuerdo. La
comisión aprobó los términos de la solución amistosa
el 29 de febrero de 2000 ("Carmen Aguiar de Lapacó v. Argentina",
Caso n° 12.059, Informe n° 70/99). La garantía del derecho a
la verdad evidencia el reconocimiento -al menos parcial- por parte del Estado
nacional de sus obligaciones internacionales convencionales y de aquellas que
le competen como integrante de la comunidad internacional (ver punto IV-B).
Con motivo de las decisiones de la Corte Suprema respecto de la situación
procesal de aquellos imputados, se ha alegado que la reanudación del
trámite en este expediente afectaría la garantía ne bis
in idem.
Para dar adecuada respuesta a las pretensiones de las defensas, corresponde
comenzar por un detalle del objeto y el alcance de la cosa juzgada -y su vinculación
con la garantía ne bis in idem-, para luego establecer su eventual aplicación
al caso.
A) La "cosa juzgada". Regla y excepciones.
De modo general, puede definirse a la cosa juzgada como el efecto que emerge
de una sentencia firme -entendida como la decisión con la que culmina
un juicio- y que convierte a esa declaración en inatacable e inmutable
frente a posibles declaraciones jurisdiccionales posteriores. "No se trata
sólo de una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto
es imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también
de una verdadera función positiva de aquél, es decir, prohibición
de que en otro juicio se decida en forma contraria a lo ya fallado" (Juan
C. Hitters, "Revisión de la cosa juzgada. Doctrina y jurisprudencia",
Librería Editora Platense, La Plata, 1977, págs. 122/23).
Las consideraciones que se efectuarán a continuación parten de
este concepto de cosa juzgada, al que la doctrina y la jurisprudencia calificaron
como "material". Se lo distingue de la "cosa juzgada formal",
a la que se identifica como el efecto que torna a las sentencias insusceptibles
de ser objeto de recurso alguno dentro del proceso, pero de posible modificación
en procesos posteriores. "La cosa juzgada formal hace inimpugnable la sentencia,
mientras que la material la hace indiscutible" (Francesco Carnelutti, "Instituciones
del proceso civil", Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América,
1959, vol. I, pág. 142).
No obstante la rigidez con que se describe la intangibilidad de las sentencias
firmes, este principio da lugar a varias excepciones.
De modo general, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal indica
que "el reconocimiento del carácter inmutable de una decisión
judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio
en el que se hayan respetado sustancialmente las exigencias de la garantía
de la defensa en juicio" (Fallos 255:162).
En ese mismo sentido, se reconoció inmutabilidad sólo a aquellas
sentencias judiciales precedidas "...de un proceso contradictorio, en el
que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y
prueba" (Fallos 281:421).
A partir de esta doctrina, la Corte Suprema relativizó los efectos de
la cosa juzgada, desconociéndose la inmutabilidad de aquellos pronunciamientos
en los que media fraude, violencia, cohecho o cualquier otra circunstancia que
impida que la sentencia sea el corolario de un debido proceso (Fallos 238:18,
254:320, 279:54, 294:434, 309:1689 -voto del Dr. Carlos S. Fayt, considerando
14, pág.1780-, entre otros).
En términos análogos se pronunció la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en el precedente Castillo Petruzzi, luego de analizar la
situación de cuatro ciudadanos chilenos, todos procesados en el Estado
peruano por un tribunal sin rostro perteneciente a la justicia militar, y condenados
a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición
a la patria. En respuesta al argumento de que el proceso cuestionado había
adquirido condición de cosa juzgada -esgrimido por el Estado peruano-,
la Corte aclaró que "todo proceso está integrado por actos
jurídicos que guardan entre sí relación cronológica,
lógica y teleológica. Unos son soporte o supuestos de los otros
y todos se ordenan a un fin supremo y común: la solución de una
controversia por medio de una sentencia. ...Si los actos en que se sostiene
una sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la
eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá.
Carecerá de un soporte necesario: un proceso realizado conforme a Derecho"
(sentencia dictada el 30 de mayo de 1999, párr. 214/225).
En resumen, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos y para la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sólo adquirirá el efecto
de cosa juzgada material aquellas sentencias que hayan sido dictadas luego de
un debido proceso.
Específicamente en materia penal, los indultos, las amnistías
y las modificaciones realizadas sobre las sentencias firmes tras la interposición
de recursos de revisión, importan excepciones a la cosa juzgada -estas
últimas, establecidas legalmente para operar sólo en beneficio
del condenado (artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación),
porque si bien no se cuestiona el proceso anterior a la sentencia se desconocen
sus efectos.
La prescripciones legales que disponen que los recursos -o acciones- de revisión
sólo pueden producir modificaciones que beneficien al condenado, podrían
resultar severamente controvertidas por disposiciones de jerarquía constitucional.
Esta circunstancia resulta claramente expresada por la Sala Plena de la Corte
Constitucional colombiana en ocasión de tratar una demanda de inconstitucionalidad
contra la ley que prescribe que sólo serán objeto de revisión
las sentencias condenatorias (artículo 220 numeral 3° parcial de
la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimientos Penal de Colombia). Luego
de interpretar el bloque constitucional colombiano -el que, al igual que el
argentino, se integra con tratados de derechos humanos- el Tribunal concluyó
que "...tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones
graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones (las que impiden
revisar sentencias absolutorias) se tornan inconstitucionales, y por ello debe
entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión
por la aparición de hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo
de los debates, procede también en los casos de preclusión de
la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria,
con el fin de evitar esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera
responsabilidad de los procesados...incluso si no existe un hecho nuevo o una
prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión
procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación
de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando...(se constate)
un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de
investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa (constatación
de) la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el
elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había
hecho formalmente tránsito a la cosa juzgada, pues pone en evidencia
que la cosa juzgada era en realidad aparente" (Expediente D-4041, Sentencia
C-004/03, p. 37, del 20/1/2003).
Del precedente arriba señalado -incorporado a este pronunciamiento a
título ilustrativo dado que sus conclusiones son trasladables al ámbito
argentino-, emerge el hecho de que tampoco resulta intangible una sentencia
firme cuando, en el caso, el Estado incumplió con sus deberes de investigar
y sancionar las violaciones de derechos humanos -originados a partir de la ratificación
de tratados tales como la Convención Americana de Derechos Humanos o
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cesti Hurtado, se pronunció
sobre la imposibilidad de invocar cuestiones de derecho interno (en el caso
la "cosa juzgada") para sustraerse de la obligación del Estado
de investigar las graves violaciones de los derechos humanos.
Específicamente, frente a un caso de condena impuesta por un tribunal
militar peruano, el Estado argumentó -a modo de excepción preliminar-
que la sentencia gozaba de la autoridad de la cosa juzgada por cuanto había
sido revisada en última instancia del fuero militar, motivo por el cual
resultaba inamovible e irrevisable. La Corte resolvió que "...el
aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si la supuesta víctima
violó la Ley peruana (ya sea esta la ordinaria o la militar), sino si
el Perú ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al constituirse
en Estado Parte en la Convención Americana. Por esas razones, la Corte
rechaza, in toto, por improcedentes, las excepciones preliminares interpuestas
por el Estado" (sentencia dictada el 26 de enero de 1999, párr.
34/48).
Del mismo modo, la estipulación consagrada en el artículo 20-3
del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional (aprobado por ley 25.390)
también corrobora esta excepción a la regla de la inmutabilidad
de las sentencias firmes. De acuerdo con esta disposición, no será
un obstáculo para el proceso ante la Corte Penal Internacional, todo
proceso ante otro tribunal que "a) obedeciera al propósito de sustraer
al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia
de la Corte; o b) no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial
de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el
derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias
del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona
a la acción de la justicia".
B) La "cosa juzgada" y la Constitución Nacional.
La cosa juzgada -cuyos postulados datan de tiempos anteriores a las XII Tablas
y han sido receptados por la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos
conocidos; exceptuando el antiguo derecho musulmán, el viejo derecho
noruego y el actual derecho canónico (ver, al respecto, Hitters, Juan
C., ob. cit., pág. 125/126)-, no esta expresamente regulada en el texto
de nuestra Constitución Nacional -excluyendo los tratados internacionales
que adquirieron jerarquía constitucional-.
Por tal motivo, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, se la
consideró una garantía implícita emergente del sistema
republicano y del Estado de derecho (Fallos 248:232, 298:736, 300:1273 y 302:210).
En este sentido, la falta de una estipulación expresa de la cosa juzgada
en el texto constitucional produjo que el Alto Tribunal la vinculara, en algunas
oportunidades, con el derecho de defensa o igualdad ante la ley (Fallos 248:232,
250:724, entre otros), y en otras, la incluyera dentro del derecho de propiedad
consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos
179:15, 184:137, 242:501, entre otros).
Esta última interpretación de la cosa juzgada -en virtud de la
cual se la considera un bien que ingresa al patrimonio del beneficiario del
pronunciamiento y del cual no puede ser privado sin violentar su propiedad-
resulta incompatible con los alcances del concepto de propiedad sentado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ello así, pues
en el caso "Marzioni" -informe 39/96- la Comisión limitó
el concepto de propiedad al vincularlo con el dominio u otros derechos de uso,
control y disposición sobre cosas u objetos determinados.
La cosa juzgada resulta consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos en su artículo 14, inc. 7. Específicamente
dispone que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo
con la ley y el procedimiento penal de cada país".
Por su parte, en el plano continental, la Convención Americana de Derechos
Humanos recepta la garantía en su artículo 8, inc. 4; en cuanto
estipula que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos".
La jerarquía que adquirieron los tratados señalados a partir de
la reforma constitucional de 1994 le ha otorgado a la cosa juzgada una raíz
expresa en la Carta Magna argentina.
A modo de primera conclusión podríamos afirmar que, de acuerdo
con el concepto de "cosa juzgada" descripto anteriormente, se impide
que toda persona condenada o absuelta -esto es, que haya atravesado un juicio
contradictorio -resulte sometida a un nuevo proceso penal por los mismo hechos.
"...(E)l único y fundamental elemento intrínseco (de la cosa
juzgada), es que el procedimiento jurisdiccional pleno concluido en sentencia
y reflejado por esa sentencia, contenga un dispositivo de condena o absolución"
(ver Ernesto Rodríguez Rossi, "Cosa Juzgada", Ediar, Sociedad
Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, pág.
22).
Sin embargo, se ha reconocido que la garantía de seguridad del imputado
frente al poder punitivo del Estado debe extenderse aún más allá
de los límites señalados en el párrafo anterior. Es decir,
no sólo se protege al individuo de ser castigado (penado) dos veces por
un mismo hecho, o de iniciársele un nuevo proceso por los mismos acontecimientos
que lo llevaron a un juicio oral, sino que también se le garantiza que
no será expuesto dos veces a una persecución penal por los mismos
sucesos -aún cuando por esos hechos nunca haya atravesado un juicio del
que haya podido resultar condenado o absuelto-.
En estos últimos términos se plantea la garantía en la
ley procesal penal federal, en tanto estipula que nadie podrá ser "...perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho" (artículo 1°
del Código Procesal Penal de la Nación).
C) La cosa juzgada y el ne bis in idem.
La cosa juzgada -entendida como amparo constitucional de aquellos que han resultado
absueltos o condenados- se complementa, entonces, con el principio que impide
una persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva:
ne bis in idem.
Este principio fue descripto de forma clara por el Procurador General de la
Nación en el fallo María Estela Martínez de Perón
(Fallos 298:736).
En dicho pronunciamiento, y con la Constitución de los Estados Unidos
como fuente interpretativa del primer capítulo de nuestra Carta Magna,
se expresó "...ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos (ex
parte Quirin, 317 US 1, 43, 44 - 1942) que la prohibición constitucional
contra el ´double jeopardy´ fue establecida para proteger a un individuo
de estar sujeto a los azares del enjuiciamiento y posible condena más
de una vez por un supuesto delito...La idea fundamental es que no se debe permitir
que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para
condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así
a molestias, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo
estado de ansiedad e inseguridad....Ello demuestra, según mi parecer,
que cuando no concurren las razones que han hecho necesario, en aras de la seguridad
individual, ese sacrificio de la misión de la judicatura de establecer
la verdad jurídica objetiva, carece de aplicación el principio
invocado... ".
Posteriormente, la Corte tomó la interpretación de la garantía
efectuada por el Procurador General y confirmó la raíz constitucional
del principio. "(L)a cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad
de la prohibición de la doble persecución penal,...y ese derecho
federal es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda
únicamente la aplicación de una nueva sanción de un hecho
anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de
que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido
por el mismo hecho..." (Fallos 315:2680, considerando 4°).
Entonces, desde la Constitución Nacional emerge la garantía que
le asegura al individuo que no será perseguido penalmente dos veces por
un mismo hecho, haya o no finalizado uno de esos procedimientos (litispendencia)
y haya o no recaído sentencia firme de absolución o condena (cosa
juzgada).
Esta última conclusión requiere el desarrollo de sus extremos
-los que, lógicamente, también son presupuesto para el funcionamiento
de la cosa juzgada-.
En primer lugar, para que opere el ne bis in idem debe existir identidad en
la persona perseguida penalmente. Esto es, se requiere inexorablemente que la
misma persona sea señalada -con o sin fundamento- como autora o partícipe
de un delito en las persecuciones penales habidas. "Por ello la condena,
la absolución o el sobreseimiento de un imputado no amparan a otro, aunque
el fundamento sobre la base del cual se arribó a una solución
determinada sea común (por ejemplo, la falta de comprobación del
hecho imputado o de adecuación típica del verificado) o se trate
de un caso de participación criminal conjunta; ni siquiera aprovechan
a un imputado las declaraciones -obiter dictum- que, referidas a él....son
efectuadas en el proceso que se sigue a otro imputado" (Julio B. J. Maier
"Derecho Procesal Penal", I. Fundamentos, Editores Del Puerto, Bs.
As, 1999, pág. 605).
Del mismo modo, la identidad objetiva de las persecuciones penales existentes
es un requisito sine qua non para la aplicación de la regla. En este
sentido, la garantía limita el poder estatal de someter a proceso a una
misma persona cuando las persecuciones penales tienen por objeto la imputación
de los mismos sucesos históricos. "Desde este punto de vista la
exigencia del principio es que la doble persecución se base en el "mismo
hecho". Este "hecho" se mira como una conducta del hombre que
modifica el mundo exterior, es un hecho desnudo de toda calificación
jurídica, es el suceso criminoso tal como se ha dado en la realidad.
Aquí no importan las modificaciones que pudo haber sufrido el mismo,
o las consecuencias que trajo si es que las tuvo" (Raúl Washington
Abalos, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Cuestiones Fundamentales, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile 1993, pág. 223). Esta idea de
"hecho" como suceso histórico -independientemente de toda calificación
jurídica que pueda otorgársele- fue resaltada por la Corte Interamericana
en el caso Loayza Tamayo. En la ocasión, la Corte dijo que Perú
había desconocido el ne bis in idem al haber juzgado nuevamente en un
tribunal civil por el delito de terrorismo a una persona que había sido
absuelta del delito de traición a la patria, pues los cargos de terrorismo
y traición estaban asociados esencialmente con los mismos hechos (sentencia
dictada el 17 de septiembre de 1997, serie C n° 33, párr. 66/77).
Finalmente, el funcionamiento de la regla está supeditado a que en las
persecuciones penales habidas se corrobore una identidad de causa. Es decir,
puede perseguirse penalmente más de una vez a una misma persona y con
el objeto de imputar un mismo suceso histórico, en la medida en que tales
procesos posean distintas pretensiones punitivas. Este aspecto que demanda la
aplicación de la regla, antes de establecer identidades -como los dos
anteriores-, tiende a reconocer las excepciones al funcionamiento de la garantía.
En efecto, se permite "...la múltiple persecución penal de
una misma persona por un mismo hecho, cuando la primera persecución,
o una de ellas, no haya podido arribar a una decisión de mérito
o no haya podido examinar la imputación (el "mismo hecho"),
objeto de ambos procesos, desde todos los puntos de vista jurídico penales
que merece, debido a obstáculos jurídicos". Se trata del
caso en que "...una regla jurídica impide agotar el caso porque
inhibe la sentencia de mérito o bien porque impide unificar procesalmente
la pretensión punitiva" (Julio. B. J. Maier, ob. cit. pág.
624).
En síntesis, esta garantía de seguridad individual -configurada
por los postulados de la cosa juzgada y del principio de inadmisibilidad de
persecución penal múltiple- no sólo impide una doble imposición
de castigo estatal por un mismo hecho, sino también el sometimiento duplicado
a las penosas contingencias del juicio criminal (Fallos 272:188, considerando
15) por un mismo hecho.
Con relación al último extremo indicado -esto es, la prohibición
de que un imputado atraviese un riesgo de condena en más de una ocasión,
por un mismo hecho (y con una misma pretensión punitiva)- habrá
que determinar "...cuáles otras decisiones conclusivas, además
de la absolución, pueden ser equiparadas a ésta a los fines de
la aplicación de la cláusula del non bis in idem..." (Fallos
321:1174, considerando 12 del voto de los Dres. Petracchi y Bossert). Adviértase
que la Corte supo asimilar los términos persecución penal y riesgo
de condena (Fallos 315:2680).
Ante la carencia de una disposición normativa que otorgue certeza sobre
los alcances del principio ne bis in idem, y a modo de primera orientación,
puede decirse válidamente que luego de una sentencia posterior al debate,
esta garantía veda al Estado la posibilidad de provocar un nuevo juicio
en el que el acusado sea puesto nuevamente frente al riesgo de ser condenado
-dado que la instancia contradictoria importa inexorablemente tal riesgo-.
Este aspecto, si bien es mantenido por la Corte Suprema ante juicios debidamente
finalizados -en los que se observaron sus partes sustanciales de acusación,
defensa, prueba y sentencia- (Fallos 321:2831), resulta controvertido cuando
el juicio que precede a la sentencia adolece de vicios (Fallos 272:188, 321:597,
entre otros). En otras palabras, existe acuerdo de que al superarse la instancia
de juicio (en la ley 23.984, la etapa oral) el imputado ya corrió un
riesgo al que no puede verse sometido nuevamente.
Por otra parte, dado que desde el inicio de todo proceso penal -y aún
antes- existe un riesgo de condena por los hechos que se investigan, deberá
establecerse cuándo comienza a funcionar esta garantía.
Un parámetro mínimo jurisprudencial a esos efectos lo constituye
el criterio expuesto en el precedente María Estela Martinez de Perón
por el entonces Procurador General de la Nación. En la oportunidad, el
representante del Ministerio Público consideró inaplicable el
principio ne bis in idem porque "...no existía persona alguna procesada
en la causa, calidad que sólo reviste quien ha sido citado a prestar
declaración indagatoria, es decir aquel a cuyo respecto existe motivo
bastante para sospechar que es autor, cómplice o encubridor de un delito...Resulta
de ello que nadie, a ese momento, había sido formalmente si quiera sospechado,
y, por ende, menos aún, sufrido persecución penal..." (Fallos
298:736, punto II del dictamen del Procurador General).
Dentro del el ámbito demarcado por los límites que surgen de los
precedentes anteriores -estos son, por un lado, que no corre riesgo de condena
aquel respecto de quien no se cuenta con elementos bastantes como para sospechar
de su participación en un delito y, por otro, que ya existe ese riesgo
al superarse (válidamente) la etapa de juicio-, deberá estipularse
de modo certero el momento procesal en que comienza a operar la garantía
contra el doble enjuiciamiento.
D) Determinación del riesgo de condena como momento a partir del cual
opera la garantía.
A esos efectos, dada la trascendencia y especificidad del caso que nos ocupa,
se efectúa a continuación una revisión de una de las fuentes
de nuestra Constitución Nacional: la Constitución de los Estados
Unidos de América.
El método de interpretar nuestra Ley Fundamental acudiendo al texto y
a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Estados Unidos no es para nada innovador,
dado que nuestra Corte Suprema se remitió en varias oportunidades a los
estándares jurisprudencialmente establecidos por la Suprema Corte Norteamericana
para delimitar los alcances de la garantía ne bis in idem (Fallos 321:1173,
entre otros).
La garantía ne bis in idem está prevista en la Enmienda V de la
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, en tanto allí
se establece que no podrá someterse a una persona dos veces, por el mismo
delito, al peligro de perder la vida o sufrir daños corporales.
En el caso " Green vs. United States " (355 US 184, 78 S.Ct. 221),
la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica estableció
con claridad cuál era el origen y el alcance de esta garantía
constitucional: "La prohibición constitucional del ne bis in idem
(double jeopardy) fue establecida para proteger al individuo de ser sometido
a los azares del proceso y de su posible condena más de una vez por el
alegado delito". Citando el caso Ex parte Lange (18. Wall. 163, 169) dicho
Tribunal continuó: "el common law no sólo prohibió
una segunda pena por el mismo delito, sino que fue más allá y
prohibió un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya
sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido
absuelto o condenado. La idea fundamental, una que está profundamente
arraigada al menos en el sistema jurisprudencial angloeamericano, es que no
se debe permitir al Estado que, con todos sus recursos y poder, haga repetidos
intentos para condenar a un individuo por un invocado delito, sometiéndolo
así a perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir
en un continuo estado de ansiedad e inseguridad aumentando también la
posibilidad de que, aun siendo inocente, sea encontrado culpable".
Ahora bien, la pregunta central aquí es determinar normativamente desde
cuándo un individuo se ve sometido al riesgo de ser condenado. La respuesta
a este interrogante es crucial para el caso, pues de ella dependerá la
aplicabilidad de la garantía.
Es posible ensayar múltiples respuestas, todas de lege ferenda, dado
que ni nuestra Constitución ni el Código Procesal Penal de la
Nación ofrecen una solución expresa. De este modo, podrá
decirse que una persona se encuentra en riesgo de ser condenada, cuando es denunciada,
cuando es interrogada por primera vez por una agente estatal, cuando es acusada
formalmente, o cuando ya ha recibido una condena que no se encuentra firme.
La elaboración de un criterio para determinar desde cuándo un
individuo se enfrenta al riesgo de ser condenado dependerá del contenido
que se adjudique a la garantía ne bis in idem. Sería inadmisible,
que dicha valoración dependa de un criterio discrecional del juzgador
que pueda ser modificado de acuerdo con las características de cada caso.
En otras palabras, dicho límite no puede surgir de una valoración
fáctica u ontológica sino que debe provenir de una interpretación
del texto constitucional. La solución que se busca es puramente normativa.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos ha elaborado
un criterio muy preciso.
Si se trata de un juicio en el cual intervienen jurados se considera que existe
riesgo desde el momento en que los miembros del tribunal prestan juramento ("Green
v. United States" y sus citas, "Crist vs. Bretz" (437 US 28,
98 S.Ct. 2156), "United States vs. Martin Linen Supply Company" (430
US 564, 97 S. Ct. 1349)).
Si se trata de un juicio en el cual no intervienen jurados (nonjury trials),
se considera que a partir de que el primer testigo en la audiencia de debate
presta juramento existe el riesgo de que el imputado sea condenado ("Serfass
vs. United States" 420, US 377, 388, 95 S. Ct. 1055).
Este estándar se encuentra absolutamente consolidado en el derecho federal
estadounidense y es, en general, asumido como propio por la doctrina (cfr. por
todos, Kamisar, Yale; Lafave, Wayne R.; Israel, Jerold H; King, Nancy, "Modern
Criminal Procedure", West Group, Saint Paul, 1999, p. 1477 y siguientes).
En el caso "Crist vs. Bretz" (437 US 28, 98 S.Ct. 2156) se despejó
toda duda acerca de si dicho límite dependía de una valoración
más o menos arbitraria. El Tribunal determinó que dicho estándar
integraba la garantía constitucional derivada de la Enmienda V y que,
en consecuencia, era obligatorio para todos los Estados de la Unión.
En un intento por superar las diferencias del momento en que se considera que
un sujeto corre el riesgo de ser condenado que se suscitan entre los casos que
se resuelven mediante jurados y los que no, parte de la doctrina sostiene que
el riesgo de ser condenado comienza cuando una persona es acusada, ya que antes
de este evento no puede sostenerse que existe una imputación (Amar, Akhil
Reed, "Double Jeopardy Law Made Simple", Yale Law Journal, Nro. 106,
abril de 1997, p. 1840).
De las consideraciones precedentes surgen los elementos necesarios para determinar
-normativamente- el momento a partir del cual se atraviesa el riesgo de condena
que esta garantía impide que se corra en más de una oportunidad.
En efecto, el acto que da lugar al juramento de los miembros del tribunal (en
los juicios con jurados) o al juramento del primer testigo de la audiencia de
debate (juicios sin jurados) -circunstancias desde las cuales la doctrina y
jurisprudencia estadounidenses acuerdan el nacimiento del riesgo a ser castigado-
es la acusación fiscal que posibilita la apertura del juicio. Esta acusación
deberá contar, en determinados casos, con la aprobación del Gran
Jurado (Grand Jury), o bien, en otros, deberá atravesar una audiencia
previa en la que se controle jurisdiccionalmente la suficiencia de la prueba
colectada (preliminary hearing).
La similitud existente entre la constitución estadounidense y nuestra
Ley Fundamental -la que obedece a que aquélla representa una fuente directa
de ésta- impone el traslado del estándar señalado en el
párrafo precedente a nuestro ordenamiento jurídico. Ello sin perjuicio
de las diferencias -no ya constitucionales, sino de tipo procesal legal- que
pueden existir entre el modelo de enjuiciamiento penal argentino y el estadounidense
(relacionadas, entre otros aspectos, con la informalidad de la etapa previa
al juicio contradictorio).
En consecuencia, puede decirse válidamente que, para nuestra Constitución,
existe riesgo de condena a partir de una acusación fiscal que da lugar
al desarrollo de un juicio contradictorio e inmediato. Por ello, a toda persona
a la que se le impute alguna participación en hechos por los que se abre
un debate, se le garantiza constitucionalmente que no atravesará esa
misma circunstancia (con la misma pretensión punitiva).
En este mismo sentido se expresaron los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio
Boggiano en el ya citado precedente "Videla Jorge Rafael s/ incidente de
falta de acción y cosa juzgada" (considerando 7° y considerando
15° de sus votos respectivos). Al respecto aclararon que "...una acusación
valedera supone la descripción del hecho en forma clara, concreta, circunstanciada
y específica, o en palabras del Código de Justicia Militar, ´la
exposición metódica de los hechos´ (art. 361, inc. 1°).
Sólo una acusación que cumpla estos requisitos permite considerar
que un hecho está incluido dentro del objeto propio del juicio (eadem
res), y sólo en esa medida opera la cosa juzgada. Por lo tanto, ninguna
sentencia podría tener ese efecto respecto de hechos no incluidos en
la acusación". Bien vale aclarar que la norma citada -artículo
361 del Código de Justicia Militar- establece los requisitos del escrito
de acusación que precede, junto al de la defensa, la sesión oral
y pública del proceso castrense.
A su vez, si se parte de la base de que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que las formas sustanciales del juicio exigen acusación,
defensa, prueba y sentencia -art. 18 de la Constitución Nacional- (Fallos
320:1891, 321:2021, 324:425, 325:2005 y expte. M. 528 XXXV "Mostaccio,
Julio Gabriel s/homicidio culposo, del 17 de febrero de 2004), mal podría
pensarse en la existencia de un riesgo de condena con anterioridad a la formalización
de la acusación que a lugar a la posibilidad de condenar.
Por lo expuesto, la única manera de efectuar una interpretación
del artículo 1° del CPP de forma compatible con el texto constitucional
es entender que existe persecución penal desde la acusación (artículo
374 del C.P.P.N.).
Ahora bien, a la luz de lo expuesto con anterioridad, deberán analizarse
los antecedentes de la investigación formalizada en los autos n°
450, caratulados "Suarez Mason y otros s/ privación ilegal de la
libertad agravada" -en el marco de la cual las defensas sostienen que han
sido juzgados sus asistidos- para determinar si la sustanciación de estas
actuaciones importa un nuevo juzgamiento por los mismos hechos y la consecuente
violación al principio ne bis in idem.
Al respecto, y tal como se detallara en el inicio de este apartado, el trámite
de las actuaciones n° 450 no ha avanzado más allá -en el esclarecimiento
de los hechos investigados- de las declaraciones indagatorias de los imputados,
las que, de acuerdo con el artículo 235 del Código de Justicia
Militar, importaban sus respectivos procesamientos. Todos fueron finalmente
desafectados de tal proceso, ya sea en virtud de lo dispuesto por las leyes
de "Obediencia Debida" y "Punto Final" o por los indultos
del Poder Ejecutivo Nacional.
Debe tenerse presente que, a diferencia de lo prescripto para el escrito de
acusación fiscal (artículo 361), la Ley militar no obliga a realizar
una descripción de los hechos, ni siquiera de modo general, para el acto
de llamado o recepción de la declaración indagatoria del imputado.
Se limita a establecer que "terminada la declaración indagatoria
se le hará saber al indagado la causa por la que se le procesa, si no
se hubiese hecho antes..." (artículo 252).
Estos últimos aspectos, claro está, diferencian notablemente a
la declaración indagatoria del Código de Justicia Militar de la
prescripta por la Ley procesal federal vigente en sus artículos 298 y
ss. (C.P.P.N.).
En consecuencia, dada la situación procesal alcanzada por los imputados
de este incidente en los autos n° 450, caratulados "Suarez Mason y
otros s/ privación ilegítima de la libertad agravada", y
siendo -entonces- que ninguno de ellos ha corrido riesgo de ser condenado por
los hechos investigados, la sustanciación de estas actuaciones en modo
alguno puede implicar una violación a la garantía constitucional
del individuo frente al poder punitivo del Estado que configuran los postulados
de la cosa juzgada y del ne bis in idem.
Dicho en otros términos, las providencias mediante las cuales se desafectó
de la causa n° 450 a los imputados de este incidente no son un obstáculo
para la tramitación de este proceso.
Esto es, la declaración de extinción de la acción penal
respecto de Jorge Raúl Crespi, Héctor Humberto Gámen, Pedro
Alberto Durán Saenz, Hipólito Rafael Mariani, César Miguel
Comes y Alberto Pedro Barda -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
1° de la Ley 23.492- no impide el desarrollo de esta nueva investigación.
Lo mismo ocurre con la inclusión de Julio Ricardo Estévez en la
presunción establecida en el artículo 1° de la Ley 23.521.
A modo de corolario cabe resaltar una consideración que el Dr. Enrique
Santiago Petracchi expresó al final de su voto en el ya citado precedente
"Videla Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y
falta de jurisdicción". Dijo que "...a partir de lo resuelto
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos",
del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las
posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución
penal respecto de conductas como las que se le atribuyen a Jorge Rafael Videla.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo resuelto por el tribunal internacional referido,
corresponde rechazar en el caso toda interpretación extensiva del alcance
de la cosa juzgada que impidiera la persecución penal del imputado por
hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos (conf. párr.
41 a 44 del fallo cit.)..." (considerando 12°).
VI. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable
No obstante haberse descartado la aplicación al caso de la cosa juzgada
y de los postulados del ne bis in idem, no desconocen los suscriptos que la
Suprema Corte ha reconocido -como derivación de la garantía de
la defensa en juicio- el derecho de toda persona a "liberarse del estado
de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante
una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente
a la Ley penal...debe reputarse incluido en la garantía de la defensa
en juicio...el derecho de todo imputado a obtener...un pronunciamiento que....ponga
término del modo más rápido posible a la situación
de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta
el enjuiciamiento penal" (Fallos 272:188).
El nacimiento de este derecho debe buscarse, en consecuencia, a partir de la
existencia de una "acusación". Sólo a un acusado -entendido
como aquel que corre un riesgo de condena- se le reconoce el derecho constitucional
a que, de la manera más rápida posible, una sentencia definitiva
concluya su proceso.
En consecuencia, los mismos fundamentos con que se descartó que los imputados
de autos hayan corrido un riesgo de condena -que impida someterlos a un nuevo
proceso- permiten afirmar que la reanudación de este enjuiciamiento en
modo alguno viola derecho constitucional alguno.
VII. La pretendida nulidad de la Acordada 03/03-P
En la oportunidad prevista por el artículo 454 del Código Procesal
Penal de la Nación el abogado Florencio Varela planteó la nulidad
de la Acordada 03/03-P de esta Cámara, por la cual se dispuso el sorteo
de las presentes actuaciones, al considerar que este Tribunal aplicó
una Ley no vigente. En similar sentido, articuló nulidad el Dr. Lamonega,
en el escrito que se encuentra agregado a fs. 278/310 de este incidente.
El Dr. Varela en su exposición citó expresamente la resolución
del 27 de abril del corriente, en el incidente 36.253 bis de esta causa, mediante
la cual los jueces Bruzzone, González y Barbarosh rechazaron planteos
de recusación. Haciéndose eco de las manifestaciones efectuadas
por dichos magistrados, que fueron pronunciadas a modo de "obiter dictum",
Varela afirmó que le asistía razón a dichos jueces al afirmar
que todo lo obrado en la causa debía ser declarado nulo.
En primer término, es preciso destacar que no se evidencia cuál
es la garantía constitucional que se vio menoscabada al ordenar el sorteo
de la causa -extremo que tampoco se manifiesta en el planteo de Varela ni en
las opiniones de los jueces Bruzzone, González y Barbarosh-. Por ello,
sólo cabe analizar la posibilidad de que la Acordada cuestionada adolezca
de una nulidad relativa. Al respecto, debe tenerse presente que "...no
puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para
satisfacer pruritos formales....Las nulidades declaradas en exclusivo beneficio
de la Ley, podían tener cabida en legislaciones formalistas, pero no
en la actualidad, donde la regla no es destruir sin necesidad, sino salvar el
acto por razones de economía procesal. Gobierna este requisito el principio
de trascendencia que nos indica que la nulidad sólo puede ser declarada
cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma" (Alberto Luis Maurino
"Nulidades Procesales", Astrea, Buenos Aires, 1985, pág. 46).
Entonces, dado que -como se verá- la Acordada 03/03-P vino a cumplir
con una obligación anterior a la Ley 25.779, mal podría reconocerse
un fin trascendente en la declaración de nulidad de tal temperamento
por el mero hecho de que ésta mencionó una Ley promulgada horas
más tarde.
En segundo lugar, como ya ha sido expresado en esta resolución, la Ley
25.779 constituye una declaración política del Congreso que encierra
una analogía con lo estipulado por el artículo 29 de la Constitución
Nacional, que también importa el cumplimiento, por parte del Congreso,
del mandato contenido en el artículo 2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
Nada de esto ha sido analizado por Varela ni por los jueces Bruzzone, González
y Barbarosh, quienes -fuera del ámbito de su materia- hacen referencia
a normas de carácter procesal. Tampoco se hace alusión alguna
a la importante y consolidada jurisprudencia internacional sobre la necesidad
de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos (ver
casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Velásquez
Rodríguez", "Barrios Altos" y "Bulacio" ya citados).
En este contexto, la observancia de un formalismo ritual que no produce menoscabo
a derecho alguno, no puede operar como obstáculo para el cumplimiento
de las obligaciones que surgen tanto de la Constitución Nacional (artículo
29) como de obligaciones internacionales convencionales y no convencionales.
Si se quiere, la obligación de abrir esta investigación era anterior
al dictado de la Ley 25.779. Este aspecto está totalmente soslayado por
la Sala integrada por los mencionados jueces. Esta Cámara hace varios
años que viene sosteniendo, aun con la vigencia de las Leyes de impunidad,
que el juzgamiento de crímenes contra la humanidad es una obligación
de la cual el Estado no se puede sustraer (ver, entre otras, de esta Sala Causa
Nro. 30.514, "Massera s/excepciones", del 9 de septiembre de 1999,
Reg. 742; Causa Nro. 32.889 "Massera" del 7 de marzo de 2002, Reg:
138; causa Nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489,
del 23 de mayo de 2002, y sus citas; de la Sala II Causa Nro. 17.889, del 9
de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas).
En consecuencia, se rechazará la nulidad articulada por el Dr. Florencio
Varela y por el Dr. Lamonega en su escrito de fs. 278/310.
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto II de la resolución recurrida, en cuanto rechaza
los planteos de inconstitucionalidad de la Ley 25.779 introducidos por la Defensora
Oficial Dra. Silvia Otero Rella y las defensas de los imputados Roberto Oscar
Fiorucci, Hugo Roberto Marenchino, Hipólito Rafael Mariani, Cesar Miguel
Comes, Oscar Alberto Cobuta, Héctor Humberto Gamen, Pedro Alberto Durán
Sáenz, Jorge Raúl Crespi, Julio Ricardo Estévez y Alberto
Pedro Barda; de acuerdo con lo desarrollado en el apartado IV-A de este pronunciamiento.
II- CONFIRMAR el punto III de la resolución recurrida, en cuanto rechaza
las excepciones de falta de acción por cosa juzgada interpuestas por
la Defensora Oficial Dra. Silvia Otero Rella y por las defensas de los imputados
Hipólito Rafael Mariani, Cesar Miguel Comes, Oscar Alberto Cobuta, Héctor
Humberto Gamen, Pedro Alberto Durán Sáenz, Jorge Raúl Crespi,
Julio Ricardo Estévez, Alberto Pedro Barda, Roberto Oscar Fiorucci y
Hugo Roberto Marenchino; de acuerdo con lo desarrollado en el punto V de este
pronunciamiento.
III- REVOCAR el punto IV de la resolución recurrida, en cuanto rechaza
las excepciones de falta de acción por prescripción interpuestas
por la Defensora Oficial Dra. Silvia Otero Rella y las defensas de los imputados
Hipólito Rafael Mariani, Cesar Miguel Comes y Roberto Oscar Fiorucci;
debiendo el a quo formar los incidentes correspondientes y darles la sustanciación
debida.
IV- CONFIRMAR el punto V de la resolución recurrida, en cuanto no hace
lugar a las declinatorias de competencia planteadas por la Defensora Oficial
Dra. Silvia Otero Rella y por las defensas de los imputados Hipólito
Rafael Mariani, Cesar Miguel Comes, Roberto Oscar Fiorucci, Hugo Roberto Marenchino
y Oscar Alberto Cobuta; de acuerdo con lo desarrollado en el punto III de este
pronunciamiento.
V- CONFIRMAR el punto VI de la resolución recurrida, en cuanto rechaza
la nulidad planteada contra la Acordada 03-03/P de este Tribunal por la Defensora
Oficial Dra. Silvia Otero Rella y por las defensas de los imputados Héctor
Humberto Gamen, Pedro Alberto Durán Sáenz, Hipólito Rafael
Mariani, Cesar Miguel Comes, Roberto Oscar Fiorucci y Oscar Alberto Cobuta (en
este último caso, en la oportunidad de prevista por el artículo
454 del C.P.P.N.); de acuerdo con lo desarrollado en el punto VII de este pronunciamiento.
VI- CONFIRMAR el punto VII de la resolución recurrida, en cuando rechaza
la nulidad entablada contra el auto de fojas 8035/48 de estas actuaciones por
la defensa de los imputados Héctor Humberto Gamen, Pedro Alberto Durán
Sáenz, Roberto Oscar Fiorucci y Oscar Alberto Cobuta, de acuerdo con
lo prescripto por los artículos 166 y ccs. del C.P.P.N.
VII- CONFIRMAR el punto VIII de la resolución recurrida, en cuanto no
hace lugar a la suspensión del trámite de estas actuaciones pretendida
por las defensas de los imputados Jorge Raúl Crespi, Julio Ricardo Estévez,
Alberto Pedro Barda, Héctor Humberto Gamen, Pedro Alberto Durán
Sáenz y Oscar Alberto Cobuta, por todo lo expuesto a lo largo de este
pronunciamiento y por lo prescripto en el primer párrafo del artículo
340 del C.P.P.N.
VIII- ORDENAR la sustanciación, en primera instancia, del juicio de admisibilidad
del recurso ordinario de apelación planteado por la defensa de Oscar
Alberto Cobutta en los términos del artículo 5° de la Ley
23.521 (Fojas 773).
Notifíquese, hágase saber y devuélvase al juzgado de origen
para que se practiquen las notificaciones correspondientes.
Horacio Vigliani - Gabriel Caballo - Ante mí: Dr. Hernán Folgueiro