University of Minnesota



Cámara Federal de San Martín. Sala I. “Riveros, Santiago O.”. 3 de febrero de 2005. Registro: 6329.



///Martín, 3 de febrero de 2005. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Llega el presente incidente a estudio del Tribunal a raíz del recurso de apelación deducido por el Dr. Florencio Varela, letrado defensor de Santiago Omar Riveros, contra el auto que declaró la inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1002/89, por el que se indultara a su ahijado procesal en orden a los injustos materia de imputación en la causa N° 85, que tramitó por ante este Tribunal (fs. 40/53 vta. y 68/70 vta.).

El Tribunal ya se expidió ampliamente acerca de la naturaleza y alcances del instituto del indulto presidencial, al brindar tratamiento a la excepción de indulto deducida en la causa N° 85 por el entonces letrado defensor del imputado (conf. fs. 1533/1575 vta. del ppal.).

En dicha oportunidad se dijo que el indulto era un acto privativo del Presidente de la República, de naturaleza política e individual, que se refería a la persona o personas que hubieran violado la ley y se trataba de una eximición de lo dispuesto en ella. Desde ese punto de mira, se coligió que el indulto contenido en el Decreto N° 1002/89, había sido dictado con todas las características propias del instituto, en uso de las facultades jurídico políticas que al Presidente le acordaba el art. 86, inc. 6°, de la Constitución Nacional.

Se agregó también que la potestad de indultar es discrecional dentro de los límites de la norma invocada y el juicio presidencial sobre su oportunidad, conveniencia y alcance, configura un objeto ajeno a la revisión judicial (Fallos: 220:730) y al haberse cumplido con el trámite esencial previsto en las disposiciones constitucionales vigentes, resultaba formalmente válido.

Finalmente, y en aplicación del criterio amplio en la materia, se determinó que aquél podía ser acordado tanto a condenados por sentencia firme, como a procesados (Ramella, Pablo A., Derecho Constitucional, pág. 759; Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal, T. V., págs. 46/49, Ed. Ediar, 1983; entre otros autores citados), descartándose por completo que la aplicación de tal criterio contravenga el principio de separación de poderes o la prohibición contenida en el art. 95 de la Constitución Nacional.

En definitiva, se rechazó la inconstitucionalidad del indulto dispuesto por decreto presidencial N° 1002/89, se hizo lugar a la excepción de indulto y se sobreseyó definitivamente en las actuaciones al procesado Santiago Omar Riveros en orden a los delitos que se le imputaran, decisión que adquirió firmeza con autoridad de cosa juzgada (doc. arts. 443, inc. 5° y 454 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

Sentado ello, corresponde examinar entonces la cuestión relativa a si es posible rever ahora la operatividad que en su oportunidad tuvo el decreto cuestionado, desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, y más allá del juicio ético que merezca la eficacia del beneficio en cuestión.

En ese orden de ideas, analizada la situación de autos, se advierte lo gravoso del resolutorio apelado, ya que en él se desconoce lo resuelto por una decisión judicial firme de un tribunal de justicia -en el caso esta misma Cámara-, al declararse con posterioridad al dictado de aquélla, la inconstitucionalidad del indulto acordado por el decreto en cuestión. Se dispone así un nuevo sometimiento del recurrente a un proceso que se encontraba innegablemente concluido para él.

Toca indicar que la inconstitucionalidad es -como principio- una garantía de los particulares frente al Estado que no está pensada para que éste oponga la defensa de inconstitucionalidad en contra de un particular que por aplicación de la norma en cuestión obtuvo un derecho. No es concebible una suerte de acción de lesividad en materia penal (Bidart Campos, Germán J., La derogación de la ley de amnistía 22.924, El Derecho 110-340).

Sin dejar de advertir que el contenido de la norma impugnada hoy en día podría resultar contrario a nuestro ordenamiento jurídico frente a las circunstancias político normativas que lo modificaron con posterioridad al dictado del indulto, se debe convenir en que las condiciones existentes en ese momento, no podrían invocarse en la actualidad para cuestionar los efectos ya operados de dicho instituto, atento la presunción de validez de los actos del Presidente. Por lo demás, la recepción y aplicación judicial del indulto ratificó tal compatibilidad en ese contexto, en el que se encontraban en vigencia -entre otros- algunos instrumentos del moderno derecho internacional de los derechos humanos, como la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 23.054 del 1/3/84), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (ley 23.313 del 17/4/86) y la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (ley 23.338 del 30/6/86, en vigencia desde el 26/6/87).

Entre las circunstancias relevantes ocurridas con posterioridad, puede mencionarse la evolución de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en distintos precedentes, entre los que se destaca el caso “Barrios Altos”, que declaró la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú”, sentencia del 14/3/2001), así como el Comentario del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas adoptado durante la Reunión 1411 (53a. Sesión) del 5/4/95 (UN.Doc. CCPR/C/79/Add.46 -1995-), donde se señaló que las leyes y los indultos en la materia desconocen los arts. 2 (2.3) y 9 (5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 12/12/66). A ello se debe adunar la adhesión de nuestra Nación a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (leyes 24.556 y 24.820) y a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad de Naciones Unidas (leyes 24.584 y 25.778).

No obstante lo cual, y aunque la solución pudiera presentarse como repudiable desde un punto de vista estrictamente moral, ni el alcance otorgado al marco normativo vigente al momento de dictarse y aplicarse el indulto -que obviamente no se consideró en oposición a su contenido-, ni estos nuevos elementos de juicio incorporados al contexto jurídico del país, tienen relevancia para revisar los efectos derivados de la vigencia y aplicación de aquél, ya que generó derechos en cabeza de sus beneficiarios, cuya situación quedó entonces consolidada y resulta en la actualidad jurídicamente irrevisable.

Ello así, pues debe atenderse a la operatividad que el indulto tuvo en su momento, en el que intervinieron por su cuenta y en forma absolutamente independiente el Poder Ejecutivo con su dictado y el Judicial al receptarlo y aplicarlo, haciendo lugar a la excepción planteada, sobreseyendo definitivamente respecto de Santiago Omar Riveros, con los alcances de la cosa juzgada, originando así un derecho concreto y personal para un determinado individuo que no puede ahora desconocerse.

En efecto, el indulto fue aplicado en autos y respecto del procesado Riveros, habiéndose descartado su inconstitucionalidad, y si bien dicho pronunciamiento no fue tratado por la Corte, al haberse declarado mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos (Fallos: 313:1398), en el voto de los señores Ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Julio C. Oyhanarte (favorable a la admisibilidad del recurso y confirmatoria en el fondo de la decisión de esta Cámara) se dijo que el principio sostenido por la mayoría en relación al rechazo formal del recurso admite excepción en los supuestos en que media gravedad institucional, “... Tal lo que sucede en la especie, sin duda, habida cuenta de que la pretensión de los apelantes es la declaración de inconstitucionalidad de los indultos otorgados a través del decreto 1002/89, cuyo propósito fundamental, según lo expresan sus considerandos, es ‘crear las condiciones de la pacificación nacional’ y lograr ‘la paz espiritual que nos devuelva a la hermandad’, a ‘la reconciliación’, al ‘mutuo perdón’ y a ‘la unión nacional’. Los propios impugnantes de la sentencia reconocen que el referido decreto responde a ‘la nobilísima intención de pacificar a la Nación, procurar la unidad de todos los argentinos y cicatrizar las heridas de las luchas fratricidas’... Por tanto, si el debate planteado en la causa se proyecta sobre tales objetivos, directamente vinculados con el interés comunitario, resulta ser obvia la presencia de una manifiesta cuestión de gravedad institucional (Fallos: 308:2060 y sus citas)...”, tras lo cual –como se anticipó- se analizó y descartó la inconstitucionalidad del indulto cuestionado, propugnando la confirmación de la sentencia apelada.

Con posterioridad a ese fallo, la Corte -con idéntica composición- se pronunció en los autos “Mercedes Aquino”, donde precisamente trató la constitucionalidad del mismo decreto N° 1002/89, pero en relación con otros sujetos, declarando que resultaba indudable la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso “... a la luz de los fundamentos expuestos por los señores doctores Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte en su voto común emitido en autos R.109.XXII, ‘Riveros, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc.’ del 11 de diciembre de 1990, al que cabe remitir en razón de brevedad ...” (Fallos: 315:2421).

En dicho fallo el señor Ministro Decano Carlos S. Fayt al pronunciarse (según su voto), sostuvo “... Que a criterio de esta Corte en su actual composición, la institución del indulto en el sistema constitucional argentino no puede considerarse como la sacralización de una reliquia histórica propia de las monarquías, sin otro fundamento que la clemencia, sino un instrumento de la ley, en correspondencia con la norma de fines de organización jurídico-política y en particular con la justicia, la paz interior y el bienestar general. No consiste en un acto de gracia privado, sino en una potestad de carácter público, instituida por la Constitución Nacional, que expresa una determinación de la autoridad final en beneficio de la comunidad. Es parte de la interrelación funcional que vincula la actividad de las ramas ejecutivas, legislativas y judicial del gobierno y su esencial coordinación; y en modo alguno una distorsión o transgresión de la autoridad judicial. Que si bien su naturaleza se vincula originariamente con la imperfección de la justicia o el conocimiento posterior al fallo de circunstancias que atenúen o modifiquen la gravedad del delito y la inflexibilidad de la ley penal, en la actualidad está destinada a asegurar los fines establecidos por el sistema constitucional argentino ...” (Considerando 14).

Mas tarde, el 19 de septiembre de 2000, al pretenderse en la misma causa una revisión del criterio sentado, la Corte rechazó esa posibilidad expresando que ello importaría una afectación de la cosa juzgada y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales -en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica- es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 323:2648).

En definitiva el indulto cuestionado cumplió con el trámite esencial de validez que habilitó su dictado y tuvo control judicial suficiente, con intervención de los dos poderes del Estado correspondientes en el ejercicio de sus respectivas competencias.

En tales condiciones, se transformó en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de Santiago Omar Riveros a partir de su recepción en una causa judicial determinada, de manera que el derecho que contenía sólo sería modificable por una situación posterior favor rei, pero nunca tal situación podría operar una suerte de reformatio in peius.

Estas reglas operan en beneficio del hombre común, para quien resulta una garantía esencial no ver desconocidos sus derechos adquiridos. Al margen de este límite al poder público, que es marco de seguridad para todos, se abriría una vía patológica a la discrecionalidad de los poderes del Estado por la que decidirían -aun animados por un interés de bien público- qué situaciones jurídicas deben mantenerse y cuáles no, tornando en ilusorio cualquier derecho adquirido y las pertinentes normas constitucionales que aseguran su respeto. La admisión de tal vía de remedio de situaciones que aparecen como repudiables con posterioridad a su consolidación, alteraría finalmente el ordenamiento mismo, dentro del cual funciona la garantía señalada en beneficio de todos los hombres, alcanzada a través de un penoso proceso histórico. Lo reemplazaría un sistema en que los poderes del Estado podrían desentenderse del resguardo de los derechos adquiridos, en contraposición abierta a las reglas que le marca el pensamiento occidental. Un cambio tal, a esta altura de nuestra evolución política, no es imaginable sin un formal y expreso cambio de las instituciones que no se da en la especie, mientras la Constitución nos rija. A la luz de ella, lo contrario podría ser un providencialismo bienhechor, un “despotismo ilustrado”, pero no conservaría aquella virtud de ser un sistema que -con los aciertos y
fallas de toda obra humana- asegura un control sobre su propio funcionamiento.

Por otra parte las garantías individuales (como ya lo sostuviera la Sala, Reg. N° 6273, Sec. Penal N° 1), deben ser interpretadas con alcance amplio. Así, dentro del concepto de seguridad personal que consagra el derecho internacional de los derechos humanos (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. I-; Declaración Universal de los Derechos Humanos –art. 3-; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos –art. 9.1-; Convención Americana Sobre Derechos Humanos –art. 7.1-), debe comprenderse la seguridad jurídica a la que tiene derecho todo individuo, de manera que se le respete la situación jurídica alcanzada bajo la vigencia de normas que tuvieron efectiva aplicación y configuraron derecho recibido para él, consolidado en cabeza suya, de manera que el Estado no puede luego variar en perjuicio de la persona esa situación sin menoscabo de la aludida seguridad. La seguridad jurídica viene así a constituirse como un derecho esencial, y si bien no hay una norma constitucional específica al respecto, su reconocimiento en el orden interno deriva del propio Preámbulo cuando expresa como objetivo primordial el de afianzar la justicia, lo que obviamente no se satisface con el desconocimiento por el propio Estado de derechos acordados por él. Un íntegro estado de derecho requiere asegurar el respeto de los derechos adquiridos a todos los habitantes, más allá del rechazo que algunos provoquen.

Como sostiene Manili y se mencionara en el precedente aludido, toda situación jurídica que hubiese nacido durante la vigencia de una norma debe ser respetada dado que lo contrario se encuentra claramente vedado por el art. 17 de la Constitución Nacional, según la invariable jurisprudencia de la CSJN, que viene declarándolo así desde hace décadas; concluyendo en que “Nos guste o no nos guste, hasta los peores genocidas, torturadores y delincuentes en general están amparados por las normas de derechos humanos...” (Manili, Pablo Luis, Sobre la inconstitucionalidad de la ley 25.779, ADLA 2003-D, pág. 4911). Esta muestra extrema de respeto por el principio aludido, es al mismo tiempo un máximo homenaje al imperio del derecho, cuya vigencia, consolidación y persistencia es el más seguro camino para afianzar la paz social bajo los principios de la Constitución Nacional.

Hay que concluir entonces en que a partir del dictado del indulto mediante el mecanismo constitucional pertinente, recepción y aplicación en causa judicial respecto de persona determinada, y pleno reconocimiento de su constitucionalidad por el máximo órgano judicial del país, aquél se consolidó, de manera que no puede ahora desconocerse el derecho que generó para el beneficiario.

Como antes se recordó, la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:904; 323:2648).

Cabe recordar, como lo hizo recientemente este Tribunal, las palabras del señor Ministro Decano de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Carlos S. Fayt, al votar en la causa “Arancibia Clavel, Enrique L.” (24/8/2004), en cuanto a que la solución que proponía “no significa que esta Corte pase por alto el indiscutible carácter aberrante de los delitos investigados en esta causa. Sin embargo, sería de un contrasentido inadmisible que por ese motivo se vulnerasen las garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido a proceso. Precisamente, el total respeto de esas garantías y de un derecho penal limitado son las bases sobre las que se asienta y constituye un verdadero estado de derecho”.

Como lo señalara esta Cámara en la misma ocasión, solo resta añadir que si bien circunstancias extrajurídicas notorias han podido hacer preferible una solución diferente, también los valores del constitucionalismo y del derecho penal liberal se ven en definitiva afirmados por lo decidido. Esto porque la fuerza de sus Principios reside en buena parte en su carácter general, cegado a diferencias de especie y de idiosincrasia individual. La excepción que hoy como más justa puede postularse, deja para mañana como consecuencia el desconocimiento de principios que podría no ser sino el inicio de otras claudicaciones que concluirían por afectar negativamente a la sociedad toda (CFSM, Sala I, Causa N° 7231, “Inc. De inconstitucionalidad planteado por el Dr. Florencio Varela”, Rta. el 22/11/04, Reg. N° 6273 de la Secretaría Penal N° 1).

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto apelado de fs. 40/53, en todo cuanto decide. Regístrese, notifíquese, agréguese al principal y devuélvase.

BARRAL-FOSSATI-LUGONES.

Secretario de actuación: DR. DIEGO A. CASSANI.

Registro: 6329.

Fecha: 3/2/05.

 



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