S u p r e m a C o r t e :
I
A raíz del recurso interpuesto por la defensa de Enrique Lautaro Arancibia
Clavel contra la sentencia por la cual se lo condenara por homicidio y asociación
ilícita (fs. 1/98), la Cámara Nacional de Casación Penal
declaró la pres¬cripción de la acción en orden al último
de estos delitos (fs. 99/116).
Contra esa decisión el querellante la representa¬ción del
gobierno de Chile interpuso recurso extraordinario (fs. 117/139) que, ante su
rechazo (fs. 140/143), dio origen a la presente queja (fs. 145/152).
II
El nombrado fue condenado por el Tribunal Oral Fe¬deral n1 6 a la pena de
reclusión perpetua y accesorias por considerarlo partícipe necesario
del homicidio, agravado por el uso de explosivos y por el concurso de dos o
más personas, del matrimonio Prats Cuthbert y como autor de la conducta
consistente en pertenecer a una asociación ilícita integrada por
diez o más individuos con una organización de tipo mili¬tar
e integrada por oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas; que disponía
de armas de guerra y explosivos y reci¬bía apoyo ayuda o dirección
de funcionarios públicos, delito previsto en el artículo 210 bis.
incisos a), b), d), f) y h) del Código Penal.
En lo que a la asociación ilícita se refiere, los magistrados
consideraron que correspondía esta calificación en base a la aplicación
del principio de "ley penal más be¬nigna" por cuanto esta
figura incorporada al Código Penal por la ley 23077 contiene mayores
elementos típicos que la que estimaron vigente al momento del hecho.
Sobre este último aspecto, establecieron que el artículo 210 del
Código Penal conforme la reforma de la ley 21338 constituiría
la ley penal que regía al tiempo de su comisión, que los magistrados
identificaron con el año 1978, cuando Arancibia Clavel se habría
desvinculado de la asocia¬ción al ser detenido en la causa "Acuña",
en la que se inves¬tigaban hechos vinculados con la actuación de
los servicios de inteligencia chilenos (la supuesta asociación ilícita).
Ante el recurso de la defensa, la Cámara Nacional de Casación
Penal revocó parcialmente la sentencia. Para así resolver consideró
que no correspondía subsumir la conducta del nombrado en la figura del
artículo 210 bis. del Código Penal al no verificarse la agravante
genérica prevista en el tipo, esto es, que la acción desplegada
por la asociación "...contribuya a poner en peligro la vigencia
de la Constitu¬ción Nacional...".
Así, expresaron: "...que no se advierte de qué modo ese reducido
número de personas que componían la DINA EXTE¬RIOR con aún
una más reducida presencia en Buenos Aires pudo haber hecho la contribución
típicamente requerida, ni cuál fue el concreto peligro o riesgo
en el sentido de real y constatable corrido en su vigencia por la Constitución
Nacional..." (cfr. fs. 114).
Finalmente concluyó que debía aplicarse la figura básica
del artículo 210 del Código Penal por lo que, más allá
de la discusión suscitada sobre cuál sería el último
acto a tener en cuenta para computar los plazos de prescripción, considerando
cualquiera de las opciones posibles la acción igualmente se habría
extinguido.
III
En el recurso extraordinario la parte se agravia de que la discusión
sobre la supuesta atipicidad de la conducta de Arancibia Clavel no habría
sido expresamente introducida por la defensa, por lo que el tribunal habría
incurrido en un exceso de jurisdicción al resolver de esa manera.
Critica, además, la interpretación del artículo 210 bis.
del Código Penal propuesta por la Cámara Nacional de Casación
Penal por considerarla arbitraria, al igual que el análisis sobre la
aplicación del principio de ley penal más benigna.
Por su parte, en el rechazo del recurso, la alzada negó haberse excedido
en su potestad de juzgamiento por cuan¬to dichos agravios sí habrían
sido introducidos en su oportu¬nidad por el recurrente.
También desechó la impugnación sobre el sentido que se
le diera al principio de ley penal más benigna y al ar¬tículo
210 bis. del Código Penal, alegó que no había realiza¬do
hermenéutica alguna de esta garantía ya que directamente había
considerado inaplicable este tipo penal y, por último, consideró
que la alegada arbitrariedad de la sentencia sólo denotaba la disconformidad
de la parte con la solución adop¬tada, circunstancia ajena por su
naturaleza al recurso ex¬traordinario.
IV
El recurso directo traído a conocimiento del Tribu¬nal se sustenta
en que, en el rechazo del remedio federal, la Cámara Nacional de Casación
Penal incurrió en un nuevo exceso de jurisdicción al "defender"
su pronunciamiento anterior.
Sostiene la querella que, en lugar de argumentar en favor de su decisión,
la alzada debió limitarse a constatar si se encontraban objetivamente
reunidas las condiciones que habilitarían la intervención de la
Corte, es decir, si la causal invocada constituye uno de los supuestos de impugna¬ción
por arbitrariedad de sentencias.
Alega, además, que existe cuestión federal sufi¬ciente habida
cuenta que la controversia suscitada se centra en la interpretación de
una norma de carácter federal, el artículo 210 bis. del Código
Penal y en la inteligencia que debe dársele en el caso al artículo
18 de la Constitución Nacional y 91 de la Convención Americana
de los Derechos del Hombre.
V
Es doctrina del Tribunal que constituye una facul¬tad privativa de los jueces
de la causa lo concerniente a determinar si el recurso ante ellos planteado
cumple con los requisitos relativos a su procedencia formal, y si bien este
principio admite excepciones en los casos en que su aprec