University of Minnesota



Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Astiz, Alfredo Ignacio s/extradición”. A. 1553. XXXIX. 11 de diciembre 2003.


Dictamen del Procurador General de la Nación:

Considerando:

Como señala el representante del Estado requirente en la presentación que efectúa ante V.E. y que motiva esta vista, el juez de la instancia no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación, que impone la intervención del "tribunal competente" para expedirse sobre el rechazo de la recusación interpuesta por el fiscal de la instancia.
En mi opinión, corresponde por lo tanto acompañar lo solicitado por los representantes de la República de Francia, ya que la cuestión resulta de insoslayable tratamiento previo a la decisión de V.E. sobre la procedencia de la extradición, toda vez que en caso de ser revocado lo resuelto por el juez federal podría devenir nulo lo actuado por ese magistrado con posterioridad a la interposición de la recusación (art. 62 del Código Procesal Penal de la Nación). Ante ello, correspondería devolver las actuaciones para que se cumpla con lo prescripto por el rito.

A fin de evitar eventuales cuestiones de competencia que pudieran dilatar el tratamiento de esta delicada cuestión, adelanto mi opinión respecto del órgano al que correspondería intervenir como alzada en el incidente. A mi juicio el "tribunal competente" sería la Cámara Nacional de Casación Penal, según la correcta interpretación del artículo en cuestión, que al no hacer referencia a un tribunal determinado deja librado al estadio procesal en que la recusación se plantea (art. 60, Cód. Procesal Penal de la Nación) la determinación del "tribunal competente". Por ello, toda vez que el proceso de extradición se encontraba transitando la etapa del plenario al momento de la interposición de la recusación y siendo de aplicación las prescripciones del juicio correccional, tal sería, la casación.

En atención a lo expuesto precedentemente, solicito a V.E. que suspenda el trámite del presente recurso hasta tanto la cuestión previa sea dilucidada por el tribunal competente.

Octubre 16 de 2003.
Nicolás E. Becerra.


Buenos Aires, 11 de diciembre de 2003.
Considerando:

1. Que la República de Francia solicitó la extradición del ciudadano Alfredo Ignacio Astiz con el fin de dar cumplimiento a una condena a reclusión criminal perpetua dictada el 16 de marzo de 1990 por la Cour d´Assises de Paris por hechos de complicidad en arrestos ilegales seguidos de torturas corporales y complicidad en secuestros ilegales, en el curso de los cuales las religiosas Léonie Duquet y Alice Domon fueron privadas ilegalmente de su libertad y sometidas a torturas corporales.

2. Que el juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca doctor Alcindo Alvarez Canale se declaró competente para entender en tal solicitud (fs. 246) y después de celebrar la audiencia prevista en el art. 27 de la ley 24.767 (fs. 276/277) y del debate oral y público (fs. 284 y 287/288) -durante el cual rechazó la recusación articulada por el representante del Ministerio Público Fiscal en esa instancia (fs. 285/286)- resolvió, entre otras cuestiones, no conceder la extradición del requerido (fs. 290/302).

3. Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinaria el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 353), que fue concedido a fs. 354.

4. Que con posterioridad a ello el juez hizo lugar al pedido de la República de Francia, por representación, de ser tenida por parte en el marco de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 24.767. Asimismo, concedió el recurso de apelación ordinario que en tal carácter dedujo contra el auto denegatorio de la extradición (fs. 357/362 y 364).

5. Que recibidos los autos ante este Tribunal, el país requirente reclamó como cuestión previa a la sustanciación del recurso ordinario de apelación, el cumplimiento de lo prescripto por el art. 61 del Cód. Procesal Penal de la Nación (fs. 379/381 y 401/403).

6. Que corridos los traslados respectivos, el señor Procurador General de la Nación entendió que se debía suspender el trámite de los recursos en esta instancia hasta tanto se dilucide la cuestión planteada (fs. 394). A su turno, la representante del Ministerio Público de la defensa planteó -después de extensas consideraciones relativas a la conducta procesal de las otras partes- el rechazo de esa pretensión por considerar que no se habían configurado los presupuestos que autorizan a la aplicación del mencionado precepto legal, por lo que solicitó la sustanciación de los recursos.

Sin perjuicio de ello, puso en conocimiento del Tribunal que ante la Secretaría N° 1 de la Cámara Federal de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires tramita una presentación relacionada con la recusación en cuestión caratulada "Sr. Fiscal General s/presentación en expte. 276/03 del Juzgado Federal N° 1 de la sede" registrada como expediente N° 60.506, cuyos antecedentes solicitó que fuesen incorporados al sub examine (fs. 405/417).

7. Que el art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación regula el trámite de la recusación consagrando que, en caso de que ésta no fuera admitida por el juez, "...se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno".

8. Que, a la luz de lo expuesto, el tribunal considera que la cuestión introducida por el país requirente y sostenida también por el procurador general se vincula con potestades propias del magistrado interviniente como son las referentes a la admisión de la recusación que le fue planteada o, en caso contrario, proceder según el art. 61, segundo párrafo del código de rito.

9. Que tal planteo excede el alcance de la jurisdicción apelada de esta Corte Suprema en los términos en que ha sido prima facie habilitada (fs. 354 y 364) y, por ende, resultan también ajenos a esta instancia de apelación los reparos introducidos por la defensa técnica oficial de Astiz sobre el punto.

10. Que a lo expuesto cabe agregar que dado el estado del trámite y la celeridad que el código adjetivo le imprime a la resolución de la cuestión incidental planteada (art. 61 cit.), proseguir con la sustanciación de los recursos ordinarios en esta instancia traería aparejado un dispendio jurisdiccional innecesario toda vez que la eventual aceptación de la recusación podría acarrear la nulidad de los actos dictados por el juez recusado y lo actuado en consecuencia, tal como lo consagra el art. 62 del mismo cuerpo legal.

En tales condiciones, el tribunal resuelve:

1) Devolver las actuaciones al juez de la causa para que se pronuncie acerca de la cuestión previa introducida en el marco de lo dispuesto por el art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984);

2) Suspender el trámite de las apelaciones ordinarias interpuestas en autos hasta tanto quede definitivamente resuelta la cuestión incidental previa vinculada a la recusación.

Carlos S. Fayt. Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi (según su voto). Antonio Boggiano. Adolfo R. Vázquez. Juan C. Maqueda (según su voto). E. Raúl Zaffaroni (según su voto).

Voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni:
Considerando:

1. Que el juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca resolvió rechazar la extradición de Alfredo Ignacio Astiz, requerido por la República Francesa para el cumplimiento de la pena de reclusión perpetua, por los delitos de complicidad en la detención ilegal seguida de torturas de las monjas Alice Domon y Léonie Duquet, hechos cometidos el 8 de septiembre y el 10 de diciembre de 1977.

2. Que la aludida decisión se fundó en la existencia previa de otras dos solicitudes -resueltas en forma negativa- basadas en los mismos hechos, que impiden hacer lugar al pedido de extrañamiento según lo dispuesto por el art. 37 de la ley 24.767. También señaló el a quo, que, de todas maneras, los hechos por los que se requiere a Astiz están siendo juzgados actualmente en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 de la ciudad de Buenos Aires, por lo cual, la no concesión de la extradición en modo alguno "significa impunidad".

3. Que ello motivó los recursos ordinarios ante esta Corte interpuestos por el fiscal y por la nación requirente, de acuerdo con el art. 33 de la ley 24.767 (fs. 353 y 368), que fueron concedidos a fs. 364 y 372, respectivamente.

4. Que según surge de las presentes actuaciones, durante la audiencia de fs. 284 el fiscal planteó la recusación del magistrado interviniente, quien resolvió rechazarla (fs. 285) y continuó con la tramitación de la causa, sin que se haya dado cumplimiento al trámite estipulado por el art. 61 del Cód. Procesal Penal de la Nación.

5. Que en tales condiciones, tal como lo ha señalado en su dictamen el procurador general, no es posible el tratamiento de las apelaciones, cuya tramitación debe ser suspendida hasta tanto se sustancie la cuestión previa relativa al cuestionamiento de la imparcialidad del juez interviniente.

6. Que, sin perjuicio de la suspensión del trámite del recurso, corresponde que esta Corte ponga de manifiesto que la supuesta falta de certeza en cuanto a las posibilidades reales de juzgamiento de Astiz en el país que alegan los recurrentes, sobre la base de que hasta el momento el Tribunal no se ha expedido con relación a la constitucionalidad de la ley 25.779, que declara insanablemente nulas las leyes 23.492 ("de punto final") y 23.521 ("de obediencia debida"), pierde de vista que, a partir del caso "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 14 de marzo de 2001), resultan contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos todas aquellas normas con las características de las mencionadas leyes 23.492 y 23.521, en cuanto ellas impiden la investigación y la condena de hechos como los que motivan el actual pedido de la República Francesa (conf., "mutatis mutandi", las consideraciones formuladas en la causa V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael s/inc. de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21 de agosto de 2003, voto del juez Petracchi).

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general, se suspende el trámite del presente recurso hasta tanto sea resuelta la cuestión relativa a la recusación del juez interviniente. Hágase saber y devuélvase, a fin de que se dé cumplimiento al trámite ordenado por el art. 60 del Cód. Procesal Penal de la Nación.
Enrique S. Petracchi. E. Raúl Zaffaroni.

Voto del doctor Maqueda:

Considerando:

1. Que se inicia esta causa con la nota 795/03 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que el gobierno de Francia solicitó al argentino la extradición de Alfredo Astiz, pedido que fundó en la "condena a la pena de reclusión criminal perpetua dictada el 16 de marzo de 1990 por la Corte Superior Criminal de París por hechos de complicidad en arrestos ilegales seguidos de torturas corporales y complicidad en secuestros ilegales" (fs. 5/12).

2. Que luego de que el Ministerio Público iniciara el trámite de extradición, el 20 septiembre de 2003 antes de que se llevara a cabo el debate planteó -en los términos del art. 376 del Cód. Procesal Penal de la Nación- como cuestión preliminar la recusación del juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca con sustento en que ese magistrado en dos oportunidades anteriores había rechazado la extradición de Astiz por considerar que ya había sido juzgado en nuestro país, y que para así decidir se expidió sobre la legitimidad de las leyes de punto final y obediencia debida. También recusó al magistrado por entender que había emitido opinión en un programa periodístico en donde supuestamente habría manifestado que "si el ciudadano Astiz elegía ser juzgado en el país se resolvería de esa manera" (fs. 284).

3. Que el juez no hizo lugar a la recusación planteada (fs. 284/286).

Reabierta la audiencia de debate el fiscal fundó el pedido de extradición, ante la imposibilidad de que el ex oficial de la marina sea juzgado en el país atento a "...la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida (ley 23.492 y 23.521...[lo que obstaculizaba tener]...certeza de que se pueda realizar una persecución penal de Astiz por los delitos de lesa humanidad del que resultaron víctimas las monjas francesas Domon y Duquet" (fs. 296 vta.).

4. Que el juez rechazó el pedido de extradición de Alfredo Ignacio Astiz, por considerar que ya la república francesa, en dos ocasiones anteriores, había solicitado la extradición por los mismos hechos y la solicitud había sido rechazada. Consecuentemente consideró que era de aplicación el art. 37 de la ley 24.767 que dispone que "decidida definitivamente la solicitud de extradición, no se dará curso a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho...". Agregó que el rechazo de la extradición en modo alguno significaba impunidad ya que por esos hechos Astiz estaba siendo investigado en la causa 14.217 que tramita ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 12, siendo "tal circunstancia una práctica demostración del principio 'aut dedere aut punire'" (fs. 301/302).

5. Que dicho pronunciamiento motivó el planteo de recursos ordinarios ante esta Corte tanto por parte del fiscal (fs. 353) como de Francia (fs. 368) que fueron concedidos a fs. 364 y 372, respectivamente.

6. Que, asiste razón al procurador general de la Nación, en cuanto a que no corresponde a esta Corte emitir, por ahora, pronunciamiento sobre el planteo de extradición por cuanto el juez federal del proceso no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 61 del Cód. Procesal Penal de la Nación, que impone la intervención del "tribunal competente" para expedirse sobre el rechazo de la recusación interpuesta por el fiscal de instancia. Como lo señala el fiscal dicha "...cuestión resulta de insoslayable tratamiento previo a la decisión [de esta Corte] sobre la procedencia de la extradición, toda vez que en el caso de ser revocado lo resuelto por el juez federal podría devenir nulo lo actuado por ese magistrado con posterioridad a la interposición de la recusación (artículo 62 del Código Procesal Penal de la Nación)".

7. Que, por lo demás, la naturaleza de la cuestión que se debate y la trascendencia del pronunciamiento de la Corte en el tema de extradición, que necesariamente conducirá a reexaminar la constitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida, conforme a los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que expresa que "...son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos...prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos..." (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos -Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú- sentencia del 14 de marzo del 2002, ver también voto del juez Maqueda en "in re" V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21 de agosto de 2003), obligan a este Tribunal a extremar los recaudos en cumplir con todos los actos procesales pendientes a los efectos de prevenir consecuencias que sí implicarían dilación y afectarían el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general, se suspende el tramite del presente recurso hasta tanto sea resuelta la cuestión relativa a la recusación del juez interviniente. Hágase saber y devuélvase, a fin de que se dé cumplimiento al trámite ordenado por el art. 60 del Cód. Procesal Penal de la Nación.

Juan C. Maqueda.




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