Dictamen del Procurador General de la Nación:
Considerando:
Como señala el representante del Estado requirente en la presentación
que efectúa ante V.E. y que motiva esta vista, el juez de la instancia
no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 61 del Código Procesal
Penal de la Nación, que impone la intervención del "tribunal
competente" para expedirse sobre el rechazo de la recusación interpuesta
por el fiscal de la instancia.
En mi opinión, corresponde por lo tanto acompañar lo solicitado
por los representantes de la República de Francia, ya que la cuestión
resulta de insoslayable tratamiento previo a la decisión de V.E. sobre
la procedencia de la extradición, toda vez que en caso de ser revocado
lo resuelto por el juez federal podría devenir nulo lo actuado por ese
magistrado con posterioridad a la interposición de la recusación
(art. 62 del Código Procesal Penal de la Nación). Ante ello, correspondería
devolver las actuaciones para que se cumpla con lo prescripto por el rito.
A fin de evitar eventuales cuestiones de competencia que pudieran dilatar el
tratamiento de esta delicada cuestión, adelanto mi opinión respecto
del órgano al que correspondería intervenir como alzada en el
incidente. A mi juicio el "tribunal competente" sería la Cámara
Nacional de Casación Penal, según la correcta interpretación
del artículo en cuestión, que al no hacer referencia a un tribunal
determinado deja librado al estadio procesal en que la recusación se
plantea (art. 60, Cód. Procesal Penal de la Nación) la determinación
del "tribunal competente". Por ello, toda vez que el proceso de extradición
se encontraba transitando la etapa del plenario al momento de la interposición
de la recusación y siendo de aplicación las prescripciones del
juicio correccional, tal sería, la casación.
En atención a lo expuesto precedentemente, solicito a V.E. que suspenda
el trámite del presente recurso hasta tanto la cuestión previa
sea dilucidada por el tribunal competente.
Octubre 16 de 2003.
Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2003.
Considerando:
1. Que la República de Francia solicitó la extradición
del ciudadano Alfredo Ignacio Astiz con el fin de dar cumplimiento a una condena
a reclusión criminal perpetua dictada el 16 de marzo de 1990 por la Cour
d´Assises de Paris por hechos de complicidad en arrestos ilegales seguidos
de torturas corporales y complicidad en secuestros ilegales, en el curso de
los cuales las religiosas Léonie Duquet y Alice Domon fueron privadas
ilegalmente de su libertad y sometidas a torturas corporales.
2. Que el juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca doctor
Alcindo Alvarez Canale se declaró competente para entender en tal solicitud
(fs. 246) y después de celebrar la audiencia prevista en el art. 27 de
la ley 24.767 (fs. 276/277) y del debate oral y público (fs. 284 y 287/288)
-durante el cual rechazó la recusación articulada por el representante
del Ministerio Público Fiscal en esa instancia (fs. 285/286)- resolvió,
entre otras cuestiones, no conceder la extradición del requerido (fs.
290/302).
3. Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinaria
el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 353), que fue concedido
a fs. 354.
4. Que con posterioridad a ello el juez hizo lugar al pedido de la República
de Francia, por representación, de ser tenida por parte en el marco de
lo dispuesto por el art. 25 de la ley 24.767. Asimismo, concedió el recurso
de apelación ordinario que en tal carácter dedujo contra el auto
denegatorio de la extradición (fs. 357/362 y 364).
5. Que recibidos los autos ante este Tribunal, el país requirente reclamó
como cuestión previa a la sustanciación del recurso ordinario
de apelación, el cumplimiento de lo prescripto por el art. 61 del Cód.
Procesal Penal de la Nación (fs. 379/381 y 401/403).
6. Que corridos los traslados respectivos, el señor Procurador General
de la Nación entendió que se debía suspender el trámite
de los recursos en esta instancia hasta tanto se dilucide la cuestión
planteada (fs. 394). A su turno, la representante del Ministerio Público
de la defensa planteó -después de extensas consideraciones relativas
a la conducta procesal de las otras partes- el rechazo de esa pretensión
por considerar que no se habían configurado los presupuestos que autorizan
a la aplicación del mencionado precepto legal, por lo que solicitó
la sustanciación de los recursos.
Sin perjuicio de ello, puso en conocimiento del Tribunal que ante la Secretaría
N° 1 de la Cámara Federal de Bahía Blanca, Provincia de Buenos
Aires tramita una presentación relacionada con la recusación en
cuestión caratulada "Sr. Fiscal General s/presentación en
expte. 276/03 del Juzgado Federal N° 1 de la sede" registrada como
expediente N° 60.506, cuyos antecedentes solicitó que fuesen incorporados
al sub examine (fs. 405/417).
7. Que el art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación regula
el trámite de la recusación consagrando que, en caso de que ésta
no fuera admitida por el juez, "...se remitirá el escrito de recusación
con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá
la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno".
8. Que, a la luz de lo expuesto, el tribunal considera que la cuestión
introducida por el país requirente y sostenida también por el
procurador general se vincula con potestades propias del magistrado interviniente
como son las referentes a la admisión de la recusación que le
fue planteada o, en caso contrario, proceder según el art. 61, segundo
párrafo del código de rito.
9. Que tal planteo excede el alcance de la jurisdicción apelada de esta
Corte Suprema en los términos en que ha sido prima facie habilitada (fs.
354 y 364) y, por ende, resultan también ajenos a esta instancia de apelación
los reparos introducidos por la defensa técnica oficial de Astiz sobre
el punto.
10. Que a lo expuesto cabe agregar que dado el estado del trámite y la
celeridad que el código adjetivo le imprime a la resolución de
la cuestión incidental planteada (art. 61 cit.), proseguir con la sustanciación
de los recursos ordinarios en esta instancia traería aparejado un dispendio
jurisdiccional innecesario toda vez que la eventual aceptación de la
recusación podría acarrear la nulidad de los actos dictados por
el juez recusado y lo actuado en consecuencia, tal como lo consagra el art.
62 del mismo cuerpo legal.
En tales condiciones, el tribunal resuelve:
1) Devolver las actuaciones al juez de la causa para que se pronuncie acerca
de la cuestión previa introducida en el marco de lo dispuesto por el
art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984);
2) Suspender el trámite de las apelaciones ordinarias interpuestas en
autos hasta tanto quede definitivamente resuelta la cuestión incidental
previa vinculada a la recusación.
Carlos S. Fayt. Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi (según su
voto). Antonio Boggiano. Adolfo R. Vázquez. Juan C. Maqueda (según
su voto). E. Raúl Zaffaroni (según su voto).
Voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni:
Considerando:
1. Que el juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca resolvió
rechazar la extradición de Alfredo Ignacio Astiz, requerido por la República
Francesa para el cumplimiento de la pena de reclusión perpetua, por los
delitos de complicidad en la detención ilegal seguida de torturas de
las monjas Alice Domon y Léonie Duquet, hechos cometidos el 8 de septiembre
y el 10 de diciembre de 1977.
2. Que la aludida decisión se fundó en la existencia previa de
otras dos solicitudes -resueltas en forma negativa- basadas en los mismos hechos,
que impiden hacer lugar al pedido de extrañamiento según lo dispuesto
por el art. 37 de la ley 24.767. También señaló el a quo,
que, de todas maneras, los hechos por los que se requiere a Astiz están
siendo juzgados actualmente en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal
n° 12 de la ciudad de Buenos Aires, por lo cual, la no concesión
de la extradición en modo alguno "significa impunidad".
3. Que ello motivó los recursos ordinarios ante esta Corte interpuestos
por el fiscal y por la nación requirente, de acuerdo con el art. 33 de
la ley 24.767 (fs. 353 y 368), que fueron concedidos a fs. 364 y 372, respectivamente.
4. Que según surge de las presentes actuaciones, durante la audiencia
de fs. 284 el fiscal planteó la recusación del magistrado interviniente,
quien resolvió rechazarla (fs. 285) y continuó con la tramitación
de la causa, sin que se haya dado cumplimiento al trámite estipulado
por el art. 61 del Cód. Procesal Penal de la Nación.
5. Que en tales condiciones, tal como lo ha señalado en su dictamen el
procurador general, no es posible el tratamiento de las apelaciones, cuya tramitación
debe ser suspendida hasta tanto se sustancie la cuestión previa relativa
al cuestionamiento de la imparcialidad del juez interviniente.
6. Que, sin perjuicio de la suspensión del trámite del recurso,
corresponde que esta Corte ponga de manifiesto que la supuesta falta de certeza
en cuanto a las posibilidades reales de juzgamiento de Astiz en el país
que alegan los recurrentes, sobre la base de que hasta el momento el Tribunal
no se ha expedido con relación a la constitucionalidad de la ley 25.779,
que declara insanablemente nulas las leyes 23.492 ("de punto final")
y 23.521 ("de obediencia debida"), pierde de vista que, a partir del
caso "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(sentencia del 14 de marzo de 2001), resultan contrarias a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos todas aquellas normas con las características
de las mencionadas leyes 23.492 y 23.521, en cuanto ellas impiden la investigación
y la condena de hechos como los que motivan el actual pedido de la República
Francesa (conf., "mutatis mutandi", las consideraciones formuladas
en la causa V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael s/inc. de excepción
de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21 de agosto de 2003,
voto del juez Petracchi).
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general, se suspende
el trámite del presente recurso hasta tanto sea resuelta la cuestión
relativa a la recusación del juez interviniente. Hágase saber
y devuélvase, a fin de que se dé cumplimiento al trámite
ordenado por el art. 60 del Cód. Procesal Penal de la Nación.
Enrique S. Petracchi. E. Raúl Zaffaroni.
Voto del doctor Maqueda:
Considerando:
1. Que se inicia esta causa con la nota 795/03 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en el que el gobierno de Francia solicitó al argentino la
extradición de Alfredo Astiz, pedido que fundó en la "condena
a la pena de reclusión criminal perpetua dictada el 16 de marzo de 1990
por la Corte Superior Criminal de París por hechos de complicidad en
arrestos ilegales seguidos de torturas corporales y complicidad en secuestros
ilegales" (fs. 5/12).
2. Que luego de que el Ministerio Público iniciara el trámite
de extradición, el 20 septiembre de 2003 antes de que se llevara a cabo
el debate planteó -en los términos del art. 376 del Cód.
Procesal Penal de la Nación- como cuestión preliminar la recusación
del juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca con sustento
en que ese magistrado en dos oportunidades anteriores había rechazado
la extradición de Astiz por considerar que ya había sido juzgado
en nuestro país, y que para así decidir se expidió sobre
la legitimidad de las leyes de punto final y obediencia debida. También
recusó al magistrado por entender que había emitido opinión
en un programa periodístico en donde supuestamente habría manifestado
que "si el ciudadano Astiz elegía ser juzgado en el país
se resolvería de esa manera" (fs. 284).
3. Que el juez no hizo lugar a la recusación planteada (fs. 284/286).
Reabierta la audiencia de debate el fiscal fundó el pedido de extradición,
ante la imposibilidad de que el ex oficial de la marina sea juzgado en el país
atento a "...la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación acerca de la inconstitucionalidad de las leyes
de punto final y obediencia debida (ley 23.492 y 23.521...[lo que obstaculizaba
tener]...certeza de que se pueda realizar una persecución penal de Astiz
por los delitos de lesa humanidad del que resultaron víctimas las monjas
francesas Domon y Duquet" (fs. 296 vta.).
4. Que el juez rechazó el pedido de extradición de Alfredo Ignacio
Astiz, por considerar que ya la república francesa, en dos ocasiones
anteriores, había solicitado la extradición por los mismos hechos
y la solicitud había sido rechazada. Consecuentemente consideró
que era de aplicación el art. 37 de la ley 24.767 que dispone que "decidida
definitivamente la solicitud de extradición, no se dará curso
a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho...". Agregó
que el rechazo de la extradición en modo alguno significaba impunidad
ya que por esos hechos Astiz estaba siendo investigado en la causa 14.217 que
tramita ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 12, siendo
"tal circunstancia una práctica demostración del principio
'aut dedere aut punire'" (fs. 301/302).
5. Que dicho pronunciamiento motivó el planteo de recursos ordinarios
ante esta Corte tanto por parte del fiscal (fs. 353) como de Francia (fs. 368)
que fueron concedidos a fs. 364 y 372, respectivamente.
6. Que, asiste razón al procurador general de la Nación, en cuanto
a que no corresponde a esta Corte emitir, por ahora, pronunciamiento sobre el
planteo de extradición por cuanto el juez federal del proceso no ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 61 del Cód. Procesal Penal de
la Nación, que impone la intervención del "tribunal competente"
para expedirse sobre el rechazo de la recusación interpuesta por el fiscal
de instancia. Como lo señala el fiscal dicha "...cuestión
resulta de insoslayable tratamiento previo a la decisión [de esta Corte]
sobre la procedencia de la extradición, toda vez que en el caso de ser
revocado lo resuelto por el juez federal podría devenir nulo lo actuado
por ese magistrado con posterioridad a la interposición de la recusación
(artículo 62 del Código Procesal Penal de la Nación)".
7. Que, por lo demás, la naturaleza de la cuestión que se debate
y la trascendencia del pronunciamiento de la Corte en el tema de extradición,
que necesariamente conducirá a reexaminar la constitucionalidad de las
leyes de punto final y obediencia debida, conforme a los términos del
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos que expresa que "...son inadmisibles
las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir
la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos...prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos..." (Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos -Chumbipuma Aguirre y
otros vs. Perú- sentencia del 14 de marzo del 2002, ver también
voto del juez Maqueda en "in re" V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael
s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción",
del 21 de agosto de 2003), obligan a este Tribunal a extremar los recaudos en
cumplir con todos los actos procesales pendientes a los efectos de prevenir
consecuencias que sí implicarían dilación y afectarían
el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25, Convención Americana
sobre Derechos Humanos).
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general, se suspende
el tramite del presente recurso hasta tanto sea resuelta la cuestión
relativa a la recusación del juez interviniente. Hágase saber
y devuélvase, a fin de que se dé cumplimiento al trámite
ordenado por el art. 60 del Cód. Procesal Penal de la Nación.
Juan C. Maqueda.