Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:
Considerando:
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta ciudad, confirmó la resolución del juez de primera
instancia en cuanto no hizo lugar a la excarcelación de Cristino Nicolaides
bajo ninguna forma de caución (fojas 46 a 47).
Contra ese pronunciamiento el nombrado interpuso recurso extraordinario federal
a fojas 52 a 66, el que fue concedido a fojas 90 y vuelta.
I.
La Cámara recordó -en la resolución recurrida- que al confirmar
el dictado del procesamiento con prisión preventiva de Cristino Nicolaides
había sostenido que "la mayor penalidad prevista para los delitos
que se enrostran alcanzan el máximo legal de la especie de pena de que
se trata (art. 55, Cód. Penal). Y en tal sentido debe valorarse, además,
la particular gravedad de los hechos que se le imputan y la magnitud del daño
causado, pues su relevancia en cuanto a la configuración del contenido
de injusto y de culpabilidad, permiten avizorar una importante sanción
a la luz de las pautas fijadas por los artículos 40 y 41 del Código
de fondo. Ello así en atención a la naturaleza disvaliosa de la
acción, de haberse valido para realizarla de su condición de militar,
entonces en actividad, violando consecuentemente su mayor deber de obrar conforme
a la norma, la prolongación y permanencia de sus efectos en el tiempo
y la imposibilidad de reparación del daño causado así como
la calidad de las víctimas. Y es ese pronóstico de pena elevado
que permite presumir fundadamente que, de resultar excarcelados, los imputados
intentarán eludir la acción de la justicia". Luego, el a
quo cita jurisprudencia del Tribunal, tras lo cual agrega que "si bien
es cierto que la excarcelación procede como garantía constitucional
y no como simple concesión de la ley procesal, no es menos que el derecho
a permanecer en libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de condena,
no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión
preventiva, medidas cautelares estas que también tienen respaldo en la
carta fundamental".
Agrega el tribunal que del precedente "Bramajo" de V. E. se desprende
como relevante el fundamento que sostiene que los plazos establecidos en la
ley 24.390 no son de aplicación automática, debiéndose
valorar, entre otras circunstancias, la gravedad de la infracción, pues
"de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica
incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica
de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos
en la ley con los elementos fácticos del caso."
Por último, sostiene que la pena conminada en abstracto por las normas
cuya violación se investiga en estas actuaciones -sustracción,
retención y ocultamiento de menores, en concurso ideal con el de sustitución
de identidad, en reiteradas oportunidades- permiten concluir que se encuentran
configuradas las restricciones del art. 319 del Cód. Procesal Penal,
pues en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de
la justicia.
II.
Por su parte, la defensa argumenta -haciendo hincapié en la duración,
a su juicio excesiva, del proceso- que la demora no le resulta imputable, que
su parte no interpuso articulaciones dilatorias infundadas y que no se avizora
un juzgamiento en plazo razonable. En consecuencia, considera procedente la
excarcelación a la luz del art. 1° de la ley 24.390, con la aclaración
que no proceden, en este caso, las restricciones del art. 319 del Cód.
de Procedimientos Penales, teniendo en cuenta los favorables antecedentes personales,
procesales y judiciales del imputado, y su falta de peligrosidad para los fines
causídicos.
Dice también que de acuerdo al tiempo cumplido por Nicolaides en prisión
preventiva, computados según la pauta establecida en el art. 7° de
la ley 24390 (por un día de prisión preventiva dos de prisión
o uno de reclusión), el mismo ya habría cumplido en detención
el lapso que, de haber existido condena, le habría permitido obtener
la libertad condicional, por lo que surge la posibilidad de soltura anticipada
prevista en el artículo 317 inciso 5° del código procesal
citado, siempre teniendo en cuenta los hechos imputados, el grado de participación
y la personalidad de su defendido.
III.
En primer lugar, considero que estamos ante un remedio federal que resulta formalmente
admisible con sustento en la doctrina de V. E. que establece que la decisión
que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la
causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del
art. 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible
reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata
(Fallos 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 311:358; 314:791, entre
otros).
Y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto
no se involucre la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de la excarcelación
o concurran graves defectos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos 314:791
y la jurisprudencia allí citada), lo cierto es que aquí se ha
configurado una cuestión federal simple, en la medida en que se objeta
la interpretación hecha por el a quo de las disposiciones contenidas
en la ley 24.390, reglamentaria de la garantía reconocida en el art.
7, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
posee jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución
Nacional), y la resolución ha sido adversa al derecho invocado.
Por otra parte, como surge de la doctrina sentada por V.E. en los casos "Rizzo"
(Fallos 320:2118, considerando 5°) "Bramajo" (Fallos 319:1840),
y más recientemente en "Panceira, Gonzalo y otros", expediente
P.1042.XXXVII, y "Stancanelli, Néstor Edgardo y otro", expediente
S.471.XXXVII, la vía recursiva elegida resultaría apta (en casos
como éste, en que está en juego la libertad del imputado) por
emanar la resolución atacada del superior tribunal de la causa.
IV.
A Nicolaides se le dictó prisión preventiva por los delitos de
sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso
ideal con sustitución de identidad, reiterados -22 hechos- en grado de
autoría mediata sucesiva, cometidos en el marco de las "operaciones
emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo", según
la caracterización del art. 10 de la ley 23.049. Corresponde decir entonces,
antes de entrar en el análisis de los agravios concretos, que todos estos
hechos entran en la categoría de crímenes contra la humanidad
en virtud de normas del derecho penal internacional de los derechos humanos,
vinculantes para el Estado argentino, tema que fue desarrollado en el dictamen
emitido en la causa "Videla, Jorge Rafael s/inc. de apel. y nulidad de
prisión preventiva" (S. C. V. 2, L. XXXVII) y que ahora me permito
reproducir, dada la trascendencia de la cuestión y su importancia para
resolver este caso.
"Por desaparición forzada de personas -se dijo en aquella oportunidad-
se entiende en el derecho penal internacional la privación de la libertad
de una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información
o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona. Tal es la formulación adoptada por el
art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas -incorporada a la Constitución por ley 24.556, que no hizo
más que receptar en esa medida la noción que era ya de comprensión
general en el derecho internacional de los derechos humanos.
Una vez establecido así el alcance de la figura, se desprende, que al
menos algunos casos de desaparición forzada de personas ya se encuentran
tipificados en distintos artículos de nuestra legislación penal
interna. Así, del universo abarcado por el delito de desaparición
forzada de personas, un sector, el que se refiere a la desaparición forzada
de menores de 10 años sustraídos a sus padres, se encuentra ya
previsto como un caso específico del delito -más genérico-
del art. 146 del Cód. Penal, que se le enrostra al imputado.
Debe quedar claro que no se trata entonces de combinar, en una suerte de delito
mixto, un tipo penal internacional -que no prevé sanción alguna-
con la pena prevista para otro delito de la legislación interna. Antes
bien, se trata de reconocer la relación de concurso aparente existente
entre ambas formulaciones delictivas y el carácter de lesa humanidad
que adquiere la sustracción, ocultación o retención de
un menor de diez años cuando es realizada en condiciones tales que constituyen
una desaparición forzada. Tan es así que una de las razones que
motivaron al legislador a aumentar la escala penal de la figura prevista en
el citado art. 146 fue, precisamente, la conciencia asumida por la sociedad
acerca de la extrema gravedad que podía adquirir este delito a la luz
de los hechos acaecidos durante el último gobierno de facto (cf. dictámenes
de comisión y debate parlamentario de la ley 24.410).
Por último, son estas mismas razones que se acaban de expresar, las que
determinan que no sea correcto sostener que la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas sea programática en su
aplicación al caso en examen.
En cuanto a la vigencia temporal de la figura de mención, es mi opinión
que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra
mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el
derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición
forzada de personas como crimen de lesa humanidad.
Es que la expresión desaparición forzada de personas no es más
que el nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad
de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente
el estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos
en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones
Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados
Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración
Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948).
En esa inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus primeras
decisiones sobre denuncias de desaparición forzada de personas expresó
que si bien no existía al tiempo de los hechos "ningún texto
convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención,
que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales
han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad".
También señaló que "la desaparición forzada
de personas constituye una violación múltiple y continuada de
numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes
están obligados a respetar y garantizar". (cf. caso Velásquez
Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C N° 4; luego
reiterado en el caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989,
Serie C N° 5; y recientemente en el caso Blake, sentencia de 24 de enero
de 1998, Serie C N° 36, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo, cf. Preámbulo de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas).
Cabe poner de resalto que ya en la década de los años setenta
y comienzos de los ochenta, la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos y su Comisión de Derechos Humanos se habían
ocupado de la cuestión de las desapariciones y promovido su investigación
(resolución 443 [IX-0/79] del 31 de octubre de 1979; resolución
510 [X-0/80] del 27 de noviembre de 1980; resolución. 618 [XII-0/82]
del 20 de noviembre de 1982; resolución 666 [XIII-0/83] del 18 de noviembre
de 1983 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
Asimismo, Informe Anual 1978, páginas 22/24 e Informe Anual 1980-1981,
ps. 113/114 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cf. caso
Velásquez Rodríguez, precedentemente citado, parr. 152).
En igual sentido, también la Asamblea General de las Naciones Unidas
ha dejado plasmado en el Preámbulo de la Declaración sobre la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas el
recuerdo de que ya en "su resolución 33/173, de 20 de diciembre
de 1978... se declaró profundamente preocupada por los informes procedentes
de diversas partes del mundo en relación con la desaparición forzada
o involuntaria de personas... y pidió a los gobiernos que garantizaran
que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas
de la seguridad tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que
condujeran a desapariciones forzadas o involuntarias".
Asimismo, debe recordarse que fue precisamente en el marco de esas denuncias
que la Comisión Interamericana elaboró aquél famoso "Informe
sobre la situación de los derechos humanos en Argentina", aprobado
el 11 de abril de 1980, donde describió el contexto institucional durante
el período del último gobierno militar, haciendo expresa mención
al fenómeno de los desaparecidos y a la comprobación de graves
y numerosas violaciones de derechos fundamentales reconocidos en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Y fue a raíz de estos antecedentes
que la comunidad internacional resolvió establecer una instancia internacional
frente al problema de las desapariciones y creó en el año 1980,
en el ámbito de Naciones Unidas, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias que aún hoy continúa en funciones.
Ciertamente, la enumeración podría continuarse; sin embargo sólo
habré de destacar, una vez más, para finalizar, la Declaración
sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas,
ya mencionada, que en su artículo 1.1 manifiesta que "todo acto
de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y
es condenada como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones
Unidas, como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos" y constituye, asimismo, "una violación
de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".
En este contexto, la ratificación en años recientes de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro
país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación
por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado
desde antes para esa práctica estatal.
Comprendido entonces que ya para la época en que fueron ejecutados los
hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por
el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el estado
argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad
de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado
ya por esta Procuración General y la mayoría de la Corte en el
precedente publicado en Fallos 318:2148.
Por lo demás, sin perjuicio de las normas de "ius cogens" que
reputan una conducta como de lesa humanidad, al momento de los hechos, el Estado
argentino había contribuido a la formación de una costumbre internacional
en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad
(cf. Fallos 318:2148, voto del doctor Bossert, consid. 88 y siguientes).
Creo del caso destacar que también este principio ha sido objeto de recepción
convencional en numerosos instrumentos entre los cuales cabe mencionar la Convención
de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, aprobada
por resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU, del 26
de noviembre de 1968 (ley 24.584); los Principios de Cooperación Internacional
en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo
de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad,
aprobada por resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de la ONU,
del 3 de diciembre de 1973; la Convención Europea de Imprescriptibilidad
de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada
el 25 de enero de 1974 en el Consejo de Europa; el Proyecto de Código
de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996 y el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional (ley 25.390).
En el marco de esta evolución, una vez más la incorporación
a nuestro ordenamiento de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes
de Guerra y Lesa Humanidad y de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas -que en su artículo séptimo declara imprescriptible
ese crimen de lesa humanidad-, ha representado únicamente la cristalización
de principios ya vigentes para nuestro Estado nacional".
V.
En resumen, y en lo que hace a las características del hecho, se ha de
postular, una vez más, que la desaparición forzada de personas
y, sin duda, hechos colaterales como el apoderamiento de los hijos y la supresión
de su identidad y lazos familiares, eran considerados, ya para la época
de su comisión, tanto por el derecho interno como por el internacional,
delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles y compatibles con
las exigencias de "lex certa y scripta", que derivan del principio
de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional). Cuestiones
que se han desarrollado también in extenso en el dictamen producido en
la causa "Simón, Julio Héctor y otros s/privación
ilegítima de la libertad" -S. C. S. 1767, L. XXXVIII- a cuyos fundamentos
me remito en razón de brevedad.
Luego, no resulta arbitraria la presunción de los tribunales inferiores,
de que quien está imputado de estos delitos gravísimos previstos
también por el derecho de gentes, en caso de ser puesto en libertad,
atentará contra los fines del proceso. Conjetura que encuentra su debido
fundamento, tal como lo exige la ley (artículo 319 del Código
Procesal Penal) en el indicio de que si se buscó, al cometerse los hechos,
una modalidad que asegurara la impunidad futura, este mismo afán de sustraerse
al juzgamiento podría tener una postrer secuela al otorgarse la libertad
al procesado.
Conviene también recordar, yendo ahora a las condiciones personales de
Nicolaides, que éste fue indultado -dec. del P. E. N. 1002 del 7 de octubre
de 1989- en las causas n° 5164, que tramitaba ante la Cámara Federal
de Apelaciones de Rosario, y n° 4677, seguida en el Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal N° 4 de esta ciudad, referidas ambas
a hechos que también encuadran en el art. 10 de la ley 23.049 ya citada
y que consisten en otros delitos de lesa humanidad (supuestos enfrentamientos
ocurridos en la localidad chaqueña de Margarita Belén y destrucción
de documentos vinculados con la represión estatal).
V.
Con respecto a la aplicación automática de la excarcelación
prevista en la ley 24.390, considero que esta postura es contraria a la doctrina
de V.E. desarrollada ampliamente en Fallos: 310:1476 (caso "Firmenich"),
en Fallos 318:1877 ("Arana") y en Fallos 319:1840 ("Bramajo"),
que establece que "el plazo fijo" del que habla la ley 24390 debe
interpretarse en conjunción con el "plazo razonable" del que
habla la Convención Americana de Derechos Humanos y según lo interpretan
los tribunales internacionales.En el precedente citado en último término,
para interpretar el concepto de plazo razonable, se tuvieron en cuenta -entre
otras circunstancias, todas ellas compatibles con la jurisprudencia elaborada
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por ejemplo, el caso 11.245,
resuelto el 01/03/96, considerando 111). y la doctrina del fallo "Firmenich"-
el examen de las condiciones personales del procesado, la gravedad de los hechos
que se le imputan, la complejidad del caso. Caracterización del concepto
de "plazo razonable" que también recepta la Corte Europea,
en la exégesis del artículo 6.1 de la Convención para la
Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (cfr.
"Terranova v Italia" -4 de diciembre de 1995-; "Phocas v Francia"
-23 de abril de 1996- y "Süssmann v Alemania" -16 de septiembre
de 1996-).
Como puede apreciarse, se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares
a las valoradas en este caso por el a quo, sin que se advierta arbitrariedad
al respecto.
VI.
Por otro lado, cabe señalar que la parte no demuestra concretamente en
su recurso que la duración del proceso esté originada en una morosidad
injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar
causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la
índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultación
de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información,
es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga
de la prisión preventiva (art. 1 y sigtes., ley 24.390). Lejos estamos,
en consecuencia, de las circunstancias negativas que provocaron que el Tribunal
impusiera determinadas pautas temporales, a partir del caso "Mattei"
(Fallos 272:188) para evitar la prolongación indefinida de los juicios
(también en el precedente "Mozzatti", Fallos 300:1102).
VII.
Nicolaides fue detenido el 12 de enero de 1999, es decir lleva cumplidos, aproximadamente,
tres años y ocho meses de encarcelamiento preventivo.
A partir de los dos años, y de acuerdo al art. 7 de la ley 24.390, un
día de prisión preventiva equivale a dos de prisión o uno
de reclusión.
Teniendo en cuenta la calificación legal de los hechos que se le imputa:
sustracción, ocultación y retención de menores en concurso
ideal con sustitución de la identidad, reiterados -22 hechos- en grado
de autoría mediata sucesiva, le correspondería, en abstracto,
el máximo legal de la especie de pena de que trata, como bien lo señala
la Cámara (regla del art. 55, Cód. Penal).
En consecuencia, y aun suponiendo que se elija la especie más favorable
que prevé la norma (prisión y no reclusión) de ninguna
manera puede postularse, como lo hace la defensa, que el procesado ha cumplido
un tiempo de detención que le permite obtener (en caso de ser condenado)
la libertad condicional, supuesto que abre la posibilidad de soltura anticipada
prevista en el inc. 5° del art. 317 del Cód. Procesal Penal.
Y ello es así puesto que debe aceptarse la tesis de los tribunales de
grado inferior, en el sentido de que los hechos investigados en autos -y me
remito, una vez más, a las características de delitos de lesa
humanidad y al contexto institucional en que ocurrieron (art. 29, Constitución
Nacional y art. 10, ley 23.049, según se expusiera en el citado dictamen
del caso "Simón")- permiten presumir fundadamente que la pena
concreta se acercará al máximo legal permitido (arts. 40 y 41,
Cód. Penal).
VIII.
Por las consideraciones expuestas en el presente dictamen, soy de la opinión
de que V. E. debería, admitiendo el recurso extraordinario, confirmar
la resolución impugnada.
Septiembre 23 de 2002.
Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, marzo 16 de 2004.
Considerando:
Que el recurso extraordinario concedido a fs. 90, no se dirige contra la sentencia
del superior tribunal de la causa.
Por ello, oído el procurador fiscal, se lo declara mal concedido. Hágase
saber y remítase.
Enrique S. Petracchi. Augusto C. Belluscio (según su voto). Carlos S.
Fayt. Antonio Boggiano (según su voto). Adolfo R. Vázquez. Juan
C. Maqueda (según su voto). E. Raúl Zaffaroni.
Voto de los doctores Belluscio, Boggiano y Maqueda:
Considerando: Que el recurso extraordinario concedido a fs. 90, no refuta todos
y cada uno de los fundamentos del fallo apelado.
Por ello, oído el procurador fiscal, se lo declara improcedente.
Augusto C. Belluscio. Antonio Boggiano. Juan C. Maqueda.