Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.
Considerando:
1. Que contra la sentencia dictada por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la decisión de primera
instancia --que había rechazado la acción de hábeas data deducida por el actor--,
éste dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.
2. Que, con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional, Facundo R. Urteaga
dedujo acción de amparo de hábeas data contra el Estado nacional y/o el Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos
Aires con el objeto de "obtener información que exista en los Bancos de
Datos de la Secretaría de Informaciones del Estado, Servicio de Inteligencia
del Ejército, Servicio de Informaciones de la Armada, Servicios de Informaciones
de Aeronáutica, Servicio de Inteligencia de la Policía Federal, Servicio de
Informaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Servicio de Inteligencia
de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro del Estado nacional, de las
Fuerzas Armadas y del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, sobre su hermano
Benito J. Urteaga, supuestamente 'abatido' el 19 de julio de 1976 en un departamento
ubicado en la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, Provincia
de Buenos Aires...".
3. Que el tribunal a quo rechazó la acción con dos fundamentos: a) la falta
de legitimación activa del actor "en tanto los datos que pretende recabar
no están referidos a su persona"; b) la finalidad que se persigue en la
presente acción "no se compadece con lo que surge del texto constitucional".
4. Que en el recurso extraordinario federal el apelante cuestiona la interpretación
efectuada por el a quo del instituto de hábeas data, tanto en lo referente a
la restricción de la legitimación del recurrente, como a la finalidad de la
acción. Estima que limitar el hábeas data a la veracidad informativa y la legitimación
al propio afectado, reduciría este instituto y sus posibilidades de protección
de los derechos constitucionales de la persona humana.
5. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se cuestiona
la interpretación de la garantía consagrada por el art. 43 de la Constitución
Nacional y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a los derechos
que el recurrente fundó en dicha cláusula (art. 14 inc. 3º, ley 48).
6. Que esta Corte al decidir el 13 de agosto de 1998, sobre la improcedencia
de las medidas de prueba requeridas por Carmen Aguiar de Lapacó --madre de una
desaparecida-- en la causa "Suárez Mason, Carlos G. s/ homicidio, privación
ilegal de la libertad, etc.", expresó que "la realización de las medidas
requeridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de
actividad jurisdiccional contra quienes han sido sobreseídos definitivamente
por las conductas que dieron lugar a la formación de la presente causa, por
lo que no se advierte el objeto del solicitado diligenciamiento, dado que carecía
de toda virtualidad de acumulación de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra
el cual pudiera hacerse valer". La decisión --obviamente-- limitó los efectos
de la denegatoria de las probanzas en el ámbito de la mencionada causa criminal,
habiendo quedado expeditas otras vías judiciales o administrativas.
7. Que en tanto la información requerida por el actor no afecta el objeto de
un proceso penal concluido, resulta necesario determinar si la vía elegida en
las presentes actuaciones es procedente a la luz del texto constitucional, y
examinar si la acción intentada se ajusta a las pautas señaladas en el citado
precedente.
8. Que la acción de hábeas data ha sido consagrada en el art. 43, párr. 3º,
de la reforma constitucional de 1994, según el cual "...toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos
y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los
privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización de
aquéllos...".
9. Que, como principio, corresponde recordar la doctrina de esta Corte según
la cual la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos
derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin
el complemento de disposición legislativa alguna (Fallos: 315:1492). Esta conclusión
armoniza con la antigua doctrina del tribunal conforme con la cual "las
garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho
de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias"
(Fallos: 239:459).
10. Que, asimismo, en particular referencia a la acción de hábeas data, la lectura
de la norma constitucional transcripta permite derivar con nitidez los perfiles
centrales que habilitan el ejercicio del derecho allí reconocido, motivo por
el cual, la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no
es óbice para su ejercicio, pues en situaciones como la reseñada, incumbe a
los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente --hasta tanto el Congreso
Nacional proceda a su reglamentación--, las características con que tal derecho
habrá de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de Fallos: 315:1492,
consid. 22).
11. Que la acción de hábeas data ha sido reconocido no sólo en las legislaciones
de diversos países, sino también por los organismos internacionales que, en
sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva
con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este tribunal. Así,
en términos generales coinciden las directrices formuladas por la Organización
de Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de
Europa, e inclusive la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.
La amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud,
lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las
personas legitimadas --conforme con la coincidente opinión de estas instituciones
y organismos-- encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad
y defensa nacional.
12. Que en aquel marco constitucional, no reglamentado aún por el órgano competente,
corresponde a este tribunal delinear los alcances de la garantía mencionada
con razonable flexibilidad, a fin de otorgar al peticionario la plena protección
que ella establece, sin condicionar el ejercicio de aquella potestad reglamentaria
que hasta el presente no ha sido ejercida por el Congreso Nacional.
13. Que desde la perspectiva indicada, la interpretación efectuada por el a
quo, si bien prima facie podría parecer ajustada a la literalidad del texto
constitucional, revela --en conexión con la pretensión aquí deducida--, un excesivo
rigor formal que deja sin protección el derecho invocado por el recurrente que
no resulta ajeno al bien jurídico tutelado ni al propósito del constituyente.
Debe entenderse, desde este ángulo, que en el juzgamiento que compromete a una
garantía no reglamentada, se está examinando no una ley sino una constitución,
destinada por su naturaleza a fijar el marco de la acción del legislador, con
la visión de quien sienta las bases normativas generales que gobernarán la vida
de las futuras generaciones. Es por ello que la óptica del juzgador no debe
manejarse aquí con estricto apego a las pautas hermenéuticas de quien examina
un código, que aspira a prever todas las contingencias posibles --dentro del
alcance de las limitaciones humanas--, sino con aquéllas que sólo se detengan
ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su espíritu y finalidades.
Así señaló la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica que, haber
previsto los medios por los que el gobierno podría en el futuro ejecutar sus
poderes, habría implicado cambiar, enteramente, el carácter de la Constitución
y darle las características de un código de leyes ("Mc Culloch v. Maryland",
17 U.S. 316).
En tales condiciones, debe admitirse la legitimación invocada por el apelante
en su calidad de hermano de quien se supone fallecido, toda vez que la habilitación
para accionar de un familiar directo con sustento en el derecho a que se proporcione
información, aparece en las circunstancias del caso, como una de las alternativas
de reglamentación posibles en el marco de una discreta interpretación del texto
constitucional.
14. Que, de acuerdo con lo expuesto, lo afirmado por la alzada en cuanto a que
la finalidad perseguida en la presente acción no se compadece con el texto constitucional,
se aparta de las constancias de la causa. Ello es así en la medida en que la
presentación inicial --entre otras peticiones-- incluía la de obtener la información
existente en registros o bancos de datos públicos que permita al recurrente
establecer el fallecimiento de la persona desaparecida y, en su caso, conocer
el destino de sus restos, es decir, acceder a "datos" cuyo conocimiento
hace al objeto de la garantía de que se trata.
15. Que en las condiciones expuestas corresponde reconocer al apelante el derecho
a la información objetiva requerida, para lo cual deberá disponerse el libramiento
de los oficios necesarios a fin de que los organismos requeridos den cuenta
de si en sus registros obra constancia del fallecimiento de Benito J. Urteaga
y, en su caso, la localización de sus restos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
con el alcance señalado en el último considerando.
Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O'Connor. Carlos S. Fayt (por su voto). Augusto
C. Belluscio (por su voto). Enrique S. Petracchi (por su voto). Antonio Boggiano
(por su voto). Guillermo A. F. López (por su voto). Gustavo A. Bossert (por
su voto). Adolfo R. Vázquez (por su voto).
Voto de los doctores Belluscio y López.
Considerando:
1. Que la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución de primera instancia
que había rechazado "in limine" la acción deducida por Facundo R.
Urteaga con el objeto de obtener datos relativos a su hermano Benito J. Urteaga.
Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal,
que fue concedido.
2. Que el a quo estimó que la finalidad de la demanda no se compadecía con la
regulación del instituto en el texto constitucional, que tutelaba a los individuos
frente a la información falsa e incompleta a fin de que pudiesen exigir su supresión,
rectificación o confidencialidad. Por lo demás, el actor carecía de legitimación
activa puesto que los datos que pretendía recabar no se referían a su persona
y, según el texto constitucional, sólo el afectado estaba habilitado para el
ejercicio del amparo informativo.
3. Que el recurrente exige una adecuada interpretación de la garantía comtemplada
en el art. 43 de la Constitución Nacional. Aduce que la Cámara desvirtúa el
hábeas data, al soslayar que se trata de una especie del género amparo, que
persigue no sólo rectificar una falsedad en la información registrada sino permitir
el acceso a esos registros, lo cual comporta la obligación del Estado de proporcionar
los datos que tuviese sobre una persona. Estima, asimismo, que una inteligencia
restrictiva respecto de la legitimación transgrede el criterio de amplitud que
primó en la Convención Constituyente y que quedó plasmado en el texto definitivo.
4. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se encuentra
en tela de juicio la interpretación de la garantía consagrada en el art. 43
de la Constitución Nacional, y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario
a los derechos que el recurrente fundó en dicha cláusula (art. 14 inc. 3º, ley
48).
5. Que la pretensión del actor --que dirige contra el Estado nacional, el Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Gobierno de la Provincia de Buenos
Aires-- es obtener datos relativos al destino de su hermano Benito Jorge --qué
había sucedido con él, cuál había sido su destino, dónde se encontraban sus
restos--, supuestamente abatido en julio de 1976, según noticias periodísticas
que habrían informado sobre un episodio violento. Es decir que lo que se reclama
no es la "liberación del familiar", sino tener acceso a los datos
obrantes en los registros estatales, militares o civiles, de donde pudiera resultar
el destino de su hermano desaparecido durante las luctuosas circunstancias que
vivió el país. Tampoco se trata, en esta demanda, de una acción de persecución
penal contra sujetos concretos, sino de una demanda contenciosoadministrativa,
que el actor denomina "amparo de hábeas data", destinada a provocar
un pronunciamiento de los organismos oficiales demandados, esto es, el cese
de una conducta omisiva que, a juicio del actor, menoscaba sus derechos constitucionales.
6. Que el planteo del actor no guarda relación con la garantía protegida mediante
el hábeas data, instituto que tutela la identidad personal y garantiza al interesado
conocer, acceder a la finalidad y, eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad,
de datos o informes falsos o discriminatorios. Se protege, pues, una dimensión
del derecho a la intimidad, y debe interpretárselo coherentemente con la garantía
consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional, es decir, con el derecho
que toda persona tiene a "decidir por sí misma en qué medida compartirá
con los demás sus sentimientos, pensamientos y los hechos de su vida personal"
(Fallos: 306:1893). No obstante, el "nomen juris" utilizado por el
demandante no ata al juez, quien debe analizar los hechos descriptos, la pretensión
deducida, y juzgar aplicando el principio "iura novit curia".
7. Que en este orden de ideas, no corresponde la apreciación de la acción deducida
en el "sub lite" en el marco jurídico del específico amparo informativo,
sino en el del amparo en general, que fue consagrado en la Constitución Nacional
tras una larga vigencia jurisprudencial y legal, para la protección rápida y
eficaz de todos los derechos constitucionales, a los que se ha agregado la tutela
de derechos y garantías reconocidos en los tratados o en las leyes.
8. Que el amparo procede contra toda omisión de autoridad pública que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías protegidos. En este orden de ideas,
el actor es titular del derecho de esclarecer las circunstancias en que se produjo
la muerte de su hermano, con quien lo une un vínculo parental sancionado legalmente,
que integra su estado de familia y constituye un atributo de su personalidad
cuya tutela se desprende del art. 33 de la Constitución Nacional, y, en su caso,
el destino dado a su cadáver.
9. Que el art. 33 inc. 1º del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales (Protocolo I, aprobado por ley 23.379) dispone que respecto
a los desaparecidos "tan pronto como las circunstancias lo permitan, y
a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto
buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin
de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones
pertinentes sobre las personas de que se trate". Dentro de ese ámbito,
el inc. 2º, b, de dicho artículo dispone que cada parte deberá "en toda
la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda
y el registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido
en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación".
En similar sentido, el art. 17, párr. 1º, del "Convenio de Ginebra para
aliviar la suerte de los heridos y enfermos en las Fuerzas Armadas en campaña"
dispone, para supuestos de guerra declarada, que "las Partes en conflicto
velarán por que la inhumación o la incineración de los cadáveres, hecha individualmente
en toda la medida que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento
examen y, si es posible, médico, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte,
establecer la identidad y poder dar cuenta al respecto".
En este contexto internacional y en opinión de la Corte Internacional de Justicia,
los Convenios de Ginebra de 1949 tienen tanto un carácter consuetudinario como
convencional ya que en gran medida expresan los principios generales básicos
del derecho internacional humanitario (C.I.J., "Affaire des activités militaires
et paramilitaires au Nicaragua", Reports 1986, parágrafo 218) y, junto
con los protocolos adicionales de 1977 que los complementan, constituyen el
reflejo del máximo desarrollo progresivo experimentado por el derecho humanitario
en el ámbito internacional convencional (conf. Draper, "Orígenes y aparición
del Derecho Humanitario", en "las Dimensiones Internacionales del
Derecho Humanitario", ps. 81/93, Instituto Henry Dunant, Unesco, Ed. Tecnos,
1990).
10. Que si ello es así en el ámbito de los conflictos armados internacionales,
ninguna razón existe para que iguales criterios dejen de aplicarse en los enfrentamientos
armados de cualquier índole que puedan producirse en el orden interno de los
países, ya que las obligaciones reseñadas constituyen la consagración de principios
generales del derecho que no tienen por qué quedar limitadas al derecho internacional.
Por tanto, la acción de amparo resulta la vía idónea para obtener la información
que pueda resultar de la observancia de los indicados preceptos.
11. Que no resulta óbice a las precedentes consideraciones el hecho de que el
art. 43, párr. 4º, de la Constitución Nacional, contemple la acción de hábeas
corpus en los supuestos de "desaparición forzada de personas". En
efecto, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que no se tienen noticias
de Benito Jorge Urteaga, no es razonable imponer al actor la obligación de reclamar
la protección de la libertad física del desaparecido, pues ello conduciría a
la frustración de su derecho a conocer la verdad de los hechos, en la medida
en que pueda constar en registros o bancos de datos públicos.
12. Que, cabe señalar que la pretensión del actor --en la medida en que aquí
se concede-- es admisible, cualquiera que sea el "nomen iuris" adoptado
para ser concedido, sin perjuicio de las consideraciones que, en respaldo de
una de las vías posibles, se formulan en la presente decisión.
13. Que en las condiciones expuestas corresponde reconocer al apelante el derecho
a la información objetiva requerida, para lo cual deberá disponerse el libramiento
de los oficios necesarios a fin de que los organismos requeridos den cuenta
de si en sus registros obra constancia del fallecimiento de Benito J. Urteaga
y, en su caso, la localización de sus restos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada con el alcance señalado en el último considerando.
Augusto C. Belluscio. Guillermo A. F. López.
Voto del doctor Fayt.
Considerando:
1. Que contra la sentencia dictada por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso de apelación
interpuesto contra la de primera instancia que había rechazado "in limine"
la acción de amparo de hábeas data deducida por el actor, éste articuló el recurso
extraordinario, que fue concedido.
2. Que Facundo R. Urteaga dedujo "acción de amparo de hábeas data"
contra el Estado nacional y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas
y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener datos
relativos a su hermano, Benito J. Urteaga, supuestamente abatido --según publicaciones
periodísticas de la época--, el 19 de julio de 1976; de conocer cuál había sido
su destino; qué había sucedido con él; dónde se encontraban sus restos y, si
se confirmaba que había sido asesinado, quiénes habían sido los responsables
de esta decisión y qué grado de responsabilidad le correspondía al Estado.
3. Que el juez de primera instancia rechazó "in limine" la pretensión.
Examinó el contenido del texto constitucional --art. 43, párrs. 3º y 4º-- y
concluyó que la acción de hábeas data sólo podía ser interpuesta por la persona
a quien se refieren los datos que consten en los registros públicos o privados,
y se encontraba concretamente dirigida a lograr su supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización. Destacó que la vía apta para el caso era la
prevista en la última parte --párr. 4º-- de la norma citada, es decir, el hábeas
corpus, "pues aparte de que puede ser interpuesta por cualquier persona
en favor del afectado (posibilidad que no existe en el marco del hábeas data)
se encuentra específicamente establecida para el caso de desaparición forzada
de personas".
4. Que el a quo rechazó la apelación del actor sobre la base de dos ejes fundamentales.
En primer lugar, destacó que la finalidad perseguida en la demanda no se compadecía
con la que surge del texto constitucional, esto es, proteger a los individuos
contra la información falsa o incompleta, habilitándolos para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se
haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos. En segundo término, expresó
que sólo el afectado posee legitimación activa para articular la acción, con
transcripción del texto constitucional pertinente: ... "Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos...".
5. Que en el recurso extraordinario federal, el apelante plantea la existencia
de una clara cuestión constitucional, cual es la interpretación misma de una
cláusula de su texto; califica al hábeas data como un amparo especial, asignándole
un campo difuso que no consiente un alcance restrictivo. En cuanto a la legitimación,
esgrime que el carácter de amparo especial, colisiona con el criterio "de
amplitud en la legitimación que primó en la Convención Constituyente".
Señala que "el hecho de que el constituyente haya encuadrado esta acción
de hábeas data en el marco del amparo le da un encuadre legal, que debe ser
resguardado". Expresa que la circunstancia según la cual "se trata
de un amparo especial hace que estén legitimados no sólo la persona física sobre
la que existen los datos, los familiares de éste, en caso de ausencia, el defensor
de ausentes, sino también personas jurídicas".
6. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra
en tela de juicio la interpretación de la garantía constitucional consagrada
por el art. 43 y el alcance que le ha sido asignado resultó contrario a las
pretensiones del recurrente (art. 14 inc. 3º, ley 48).
7. Que el instituto en consideración --hábeas data--, tiene su fuente en la
revolución científico-tecnológica que se registró en el campo de la informática,
lo que hizo posible el procesamiento y distribución de datos personales a escala
nacional e internacional. Este tema atrajo la atención de la Conferencia Internacional
de Derechos Humanos llevada a cabo en Teherán, en el año 1968, en la que se
expuso sobre los peligros que representaba dicho progreso para esos derechos.
Las redes de telecomunicaciones y las transmisiones nacionales e internacionales
de datos, también preocuparon al Consejo de Europa. La Asamblea Parlamentaria
recomendó al Consejo de Ministros el examen de la cuestión y la conveniencia
de celebrar convenios internacionales que tengan por finalidad la tutela de
los derechos humanos, con miras a la aplicación racional de la información al
desenvolvimiento económico, social y político y a la protección legal de los
datos. Su consecuencia fue el Convenio sobre Telecomunicación Internacional,
firmado en 1973 en Málaga --España--, que tuvo por complemento el convenio celebrado
el 15 de noviembre de 1985 sobre la protección de las personas con respecto
al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Por su parte, en
su 45ª sesión del 29 de enero de 1991, la Organización de las Naciones Unidas
estableció directrices para la regulación de ficheros automáticos de datos personales.
8. Que la protección legal se dirige a que el particular interesado tenga la
posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella
se haga. En tal sentido, este derecho forma parte de la vida privada y se trata,
como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad.
El señorío del hombre sobre sí se extiende a los datos sobre sus hábitos y costumbres,
su sistema de valores y de creencias, su patrimonio, sus relaciones familiares,
económicas y sociales, respecto de todo lo cual tiene derecho a la autodeterminación
informativa. A nivel internacional, y en términos similares, el derecho a la
intimidad fue expresamente consagrado en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al disponerse
que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación (arts. 12 y 17, respectivamente).
En este mismo ámbito, el derecho a la protección de datos fue gradualmente adquiriendo
el reconocimiento de un derecho individual de carácter personalísimo, tanto
en la doctrina como en la legislación. Así en las constituciones de Portugal,
en 1976; de España, en 1978; de los Países Bajos, en 1983; de Hungría, en 1989;
de Suecia, en 1990, entre otras. Por otra parte, tanto en Estados Unidos como
en la Unión Europea, se limitó la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a su libre circulación. En efecto,
la Suprema Corte de ese país, en el fallo "SU v. Morton Salt Co."
(F.338 US 632, 652 de 1950), declaró no aceptable que las personas jurídicas
reclamen un derecho a la intimidad igual que las personas físicas; y la Unión
Europea, en el Tratado firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, dispuso
que "La Unión respetará los derechos fundamentales tal como se garantiza
en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal como resulta
de las tradiciones constitucionales comunes a los estados miembros como principios
generales del derecho comunitario".
9. Que, en consecuencia, el núcleo del tema es la libertad del individuo frente
al procesamiento de datos, es decir, la protección del individuo contra la evolución
técnica de la informática. En tal sentido, la Declaración de Derechos y Libertades
Fundamentales de 1989, aprobada por el Parlamento Europeo, reconoce a las personas
el derecho a la intimidad en su art. 6º y les confiere el derecho de acceso
y de rectificación de los datos que les afecten en los documentos administrativos.
En cuanto al control sobre los datos acumulados y procesados en registros o
bancos de datos públicos y privados, se trata de un derecho individual reconocido
únicamente al afectado. En rigor, ese derecho tiene tres dimensiones: la de
conocer, la de acceder y rectificar. Lo que los anglosajones denominan: "right
to know; right to access y right to correct". Al derecho en sí, se lo conoció
como "habeas scriptum", entre nosotros como hábeas data, y tiene privilegio
sobre el derecho de propiedad de la información.
10. Que el hábeas data establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional,
protege la identidad personal y garantiza que el interesado --él y sólo él--
tome conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consten
en registros o bancos públicos o los privados destinados a proveer informes.
Constituye, por tanto, una garantía frente a informes falsos o discriminatorios
que pudieran contener y autoriza a obtener su supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización.
Se trata, pues, de una dimensión del derecho a la intimidad, en conexión de
sentido con el art. 19 de la Constitución Nacional; constituye la acción que
garantiza el derecho que toda persona tiene a decidir por sí misma en qué medida
compartirá con los demás sus sentimientos, pensamientos y los hechos de su vida
personal (caso "Ponzetti de Balbín", Fallos: 306:1893 --La Ley, 1985-B,
120--). Por consiguiente, el hábeas data en tanto garantía de un derecho individual,
personalísimo, sólo puede ser ejercida por el titular del derecho a interponer
la acción, en defensa de aspectos de su personalidad, vinculados con su intimidad,
que no pueden encontrarse a disposición del público ni ser utilizados sin derecho;
así, garantiza a toda persona que su filiación política, sus creencias religiosas,
su militancia gremial, sus antecedentes laborales o académicos, no pueden ser
divulgados ni utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados.
11. Que existen claras diferencias entre la garantía del hábeas data y el planteo
de autos, que no es otra cosa que el reclamo a los jueces --en tanto guardianes
de las garantías individuales-- para que hagan valer lo establecido en los arts.
14 y 32 de la Constitución Nacional: esto es, el derecho a la información, que
es preexistente a la incorporación del hábeas data en nuestra Ley Fundamental.
Otra interpretación importaría aceptar que el reciente ingreso de este instituto
habría incorporado a la Constitución el derecho a la información sobre los asuntos
públicos, cuando éste es inherente al sistema republicano y a la publicidad
de los actos de gobierno.
Al respecto, cabe recordar que el art. 2º de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la ley 24.556 y con jerarquía
constitucional otorgada por la ley 24.820, establece que: "Para los efectos
de la presente convención se considera desaparición forzada la privación de
la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o
de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales
y de las garantías procesales pertinentes".
En conexión de sentido con los derechos naturales y los sentimientos y nexos
familiares que se invocan, lo que prevalece es la necesidad de hacer justicia,
de materializar esa virtud de la sociedad humana que opera como una fuerza primaria
que une al tejido social y legitima la existencia de las instituciones.
La justicia sigue siendo un imperativo de la conciencia social y moral de la
humanidad, que marca avances en el proceso histórico y en la conducta humana.
Lo medular de ese proceso es la vigencia de un orden jurídico destinado a mantener
la vida en común, que asegure a los individuos el señorío sobre sí y resguarde
su dignidad y su libertad.
No es, pues, el hábeas data, sino la genérica acción de amparo que esta Corte
estableció a partir del caso "Siri" (Fallos: 239:459) y que la convención
reformadora de 1994 incorporó a la Constitución Nacional vigente, el medio eficaz
para que el recurrente pueda obtener de los poderes públicos y sus organismos
de seguridad las respuestas destinadas a conocer los antecedentes que pudieran
existir sobre la situación de su hermano. En efecto, asiste derecho al actor
a obtener --por esa vía--, la información que a ese respecto existiera.
Esta Corte Suprema ha reconocido al amparo como el remedio para asegurar la
efectiva vigencia de los derechos constitucionales explícitos e implícitos,
y como el cauce para preservar el juego armónico de las garantías que los protegen,
cumpliendo de este modo con su función esencial de preservar la supremacía constitucional.
La interpretación de las disposiciones que contiene el art. 43 de la Constitución
Nacional, permite considerar que el recurrente, si bien carece de legitimación
en cuanto al hábeas data, promovió esta acción de amparo especial en razón de
la desaparición de su hermano, presumiblemente muerto en 1976, y los antecedentes
que requiere están referidos a conocer "cuál fue el destino de su hermano
Benito Jorge, qué pasó con él, dónde están sus restos, si confirma que fue asesinado,
quiénes fueron los responsables de esa decisión y qué grado de responsabilidad
le cabe al Estado". Se trata, en síntesis, de averiguaciones que pueden
subsumirse en el recurso de amparo, institución que tiene por objeto una efectiva
protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (causa
M.1883XXXII "Mases de Díaz Colodrero, María A. c. Estado de la Provincia
de Corrientes s/amparo" del 8 de julio de 1997 y sus citas --La Ley, 1998-B,
321--).
12. Que, en efecto, el encuadre normativo correcto --aun cuando sea, en todo
o parcialmente, ajeno al planteo de las partes-- y que halla su fundamento en
la expresión "iura novit curia", es de estricto cumplimiento especialmente
cuando está en juego nada menos que la norma más alta del sistema, la Constitución
Nacional.
Por lo demás, la naturaleza consustancial entre el amparo y el hábeas data surge
incontrastable de los debates suscitados en el seno de la Comisión de Redacción
de la Convención Reformadora de 1994, al establecerse la naturaleza esencialmente
asociada entre el amparo genéricamente considerado y el hábeas data. La convencional
Roulet señaló que en el tercer punto "...se extiende el recurso de amparo
para proteger los derechos a la privacidad de las personas, es decir en lo que
se refiere a datos vinculados con las personas". Por su parte, el convencional
García Lema, al referirse al hábeas data, señaló que "...este Amparo, que
es una especie en particular, debe reunir todas las condiciones establecidas
en la regla general, se abre para los casos de cómo se lleva una actividad o
un registro..." (Obra de la Convención Nacional Constituyente, t. IV, ps.
4156; 4196). Finalmente, en las Sesiones Plenarias se definió al instituto "como
una rama específica del amparo, nuestra Constitución se pone a la altura de
los tiempos que corren al incorporar la garantía de hábeas data, tal como lo
vienen haciendo la legislación y, en lo atinente al derecho comparado, algunas
constituciones extranjeras y varias constituciones de las provincias argentinas..."
(Convencional Ancarani; op. cit., t. VI, p. 5877).
Estas circunstancias permitían, sin dificultad, reconducir el proceso por la
vía del amparo genérico, que frente a los actos y omisiones de la autoridad
pública en el momento histórico en que se sucedieron los hechos, aparecía como
el quicio adecuado para restablecer el derecho de la información, enervado entonces
sistemáticamente, como lo ha señalado extensamente el tribunal. Resultaba de
la demanda inicial que el principio de la forma republicana y la publicidad
de los actos de gobierno habían sido desconocidos por el Estado al privársele
al actor de la entrega de "los restos de su hermano, negándose a brindarle
información sobre su paradero...".
Todo ello lleva a la conclusión según la cual frente a la posibilidad de subsumir
el planteo en tan potente garantía, el rechazo liminar dispuesto en la causa
resultó de un excesivo rigorismo formal en el razonamiento de los jueces.
13. Que como se ha recordado en el precedente registrado en Fallos: 309:1762
--voto del juez Fayt--, en el período en que se sucedieron los hechos que motivaron
la acción intentada, se garantizaba la impunidad mediante "el ocultamiento
de la realidad ante los pedidos de informes y la utilización del poder estatal
para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias
realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar
al gobierno". Todo ello era llevado a cabo en un ámbito de clandestinidad,
"que favoreció el sentimiento de impunidad de sus ejecutores".
Asimismo, se recordó entonces que el país necesitaba "desesperadamente
recobrar la fe en sí mismo, así como el sentido de su dignidad, para acabar
con la frustración, el escepticismo y el colapso moral resultante de una larga
cadena de acontecimientos...".
De ello se sigue que los derechos humanos en juego requieren una tutela expedita
que, en las particulares circunstancias del caso, sólo puede proporcionar la
acción de amparo. Ello es así, a fin de posibilitar el ineludible y --a esta
altura-- impostergable cumplimiento de la ética de la verdad.
El compromiso del Poder Judicial con el esclarecimiento de la antedicha realidad
histórica, permitirá --a juicio del tribunal-- recuperar los señalados valores
aún en crisis. Y es imperativo, para hacer efectivo ese compromiso, salvaguardar
el derecho sustancial reclamado por el actor, que encuentra su fundamento --ni
más ni menos-- en la ley positiva de más alta significación.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto
la decisión recurrida y se ordena dictar un nuevo procedimiento.
Carlos S. Fayt.
Voto del doctor Petracchi
Considerando:
1. Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal rechazó el recurso contra la decisión de primera instancia que desestimó
"in limine" la acción de hábeas data deducida por Facundo R. Urteaga,
con la finalidad de obtener la información que exista en los bancos de datos
de los organismos del Gobierno Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de
las Fuerzas Armadas, respecto de su hermano Benito Urteaga. Contra esta resolución
fue interpuesto el recurso extraordinario concedido a fs. 73.
2. Que, de acuerdo con lo manifestado por el recurrente, los diarios "Clarín"
y "La Nación" informaron en el año 1976 que su hermano, Benito J.
Urteaga, habría muerto en un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad. Sin
embargo, resultaron infructuosos los intentos que en aquel momento hizo su familia
para confirmar la noticia u obtener algún dato acerca de su paradero o de la
suerte de sus restos. Por ello, su actual presentación --que invoca el derecho
a defender la identidad y la dignidad de una persona y de su familia-- tiene
por objeto "conocer cuál fue el destino de su hermano Benito Jorge, qué
pasó con él, dónde están sus restos, si se confirma que fue asesinado, quiénes
fueron los responsables de la decisión y qué grado de responsabilidad le cabe
al Estado".
3. Que en primera instancia la acción fue desestimada "in limine"
sobre la base de estimarse inadecuada a los fines perseguidos, pues, se afirmó,
ella sólo puede ser interpuesta por la persona a quien se refieren los datos.
Si lo que el demandante pretende es conocer el sino de su hermano desaparecido
--se expresó--, el camino procesal es el del hábeas corpus, que puede ser interpuesto
por cualquiera y que se encuentra específicamente previsto para el caso de desaparición
forzada de personas. Con argumentos similares, la decisión fue confirmada en
segunda instancia, al aseverarse que la acción excedería el objeto propio del
hábeas data, que tiende a proteger la veracidad de la información y a impedir
que se haga un uso abusivo o discriminatorio de los datos, y colateralmente,
debido a que sólo el "afectado" tendría legitimación activa.
4. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra
en cuestión la interpretación de la garantía consagrada por el art. 43, párrafo
tercero, de la Constitución Nacional, y el alcance que se le ha asignado ha
sido contrario a la pretensión fundada en dicha cláusula (art. 14 inc. 3º, ley
48).
5. Que el recurrente sostiene que la interpretación realizada por la Cámara
con relación al bien jurídico protegido por el hábeas data es incorrecta, pues
omite considerar al instituto como una especie del amparo que se vincula no
sólo a la falsedad de la información sino con toda forma de discriminación y
con la obligación del Estado de proporcionar los datos que posea sobre una persona.
En cuanto a la carencia de legitimación activa, afirma que el fallo desconoce
el propio texto constitucional, el cual, al ubicar al hábeas data en el contexto
del amparo --que hoy protege también a los intereses difusos--, impide una inteligencia
restrictiva en este punto.
6. Que la vigencia del art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional
debe ser asegurada por los jueces a pesar de la ausencia de reglamentación legislativa
(confr. la doctrina sentada en Fallos: 239:459). Asimismo, y en el marco de
las acciones de amparo a las garantías constitucionales, esa tutela se debe
efectivizar por medio de una "acción expedita y rápida" (art. 43,
párrafo 1º, Constitución Nacional), o, en los términos del art. 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a través de un "recurso sencillo y rápido".
7. Que el objeto específico de la acción intentada es la obtención de datos,
y por lo tanto, sólo resulta viable mediante hábeas data, es decir, el recurso
tendiente a facilitar el acceso a la información en virtud del derecho consagrado
por la norma constitucional mencionada.
8. Que aun cuando se apliquen las reglas procesales correspondientes a la acción
de amparo, a fin de garantizar un recurso veloz y sin trabas, ello no alcanza
a transformar el objeto de la pretensión formulada en autos en el propio de
la acción consagrada en el art. 43, párrafo primero, de la Constitución Nacional.
En efecto, no se intenta en el "sub lite" hacer cesar ningún acto
u omisión lesivo de derechos y garantías manifiestamente ilegítimo o arbitrario,
sino que se solicita el acceso a datos, ámbito específico del hábeas data.
Del mismo modo, resulta a todas luces desviada la ocurrencia del juez de primera
instancia sobre la posibilidad de recurrir al art. 43, párrafo cuarto. El hecho
de que el accionante exprese que su deseo final es localizar a su hermano desaparecido
no puede llevar a concluir, maquinalmente, que tal propósito debe tramitarse
por la vía del hábeas corpus, por ser el medio que está constitucionalmente
previsto para la desaparición forzada de personas y porque puede ser interpuesto
por cualquiera. Es evidente que si la desaparición se produjo en 1976, y después
los diarios informaron de la muerte de Urteaga en un episodio violento, no resulta
recomendable el recurso a una acción destinada a hacer cesar una restricción
actual e ilegítima de la libertad ambulatoria. Pero lo que es aún más importante
es que lo que se reclama no es la liberación del familiar, sino los "datos"
obrantes en registros estatales sobre si la muerte se produjo como informó la
prensa, o si hay alguna otra constancia que permita iluminar el suceso. La lesión
que se invoca no es una afectación a la libertad, antes bien, es la carencia
de cierta información. Hábeas corpus y hábeas data tienen funciones diferentes
y autónomas. "La aparición del hábeas data no puede entenderse como una
sustitución del hábeas corpus, cuya función para la defensa de la libertad física
sigue siendo plenamente vigente, sino que se trata de una garantía para nuevas
agresiones a otras facetas de la libertad" (confr. Pérez Luño, Antonio
Enrique, "Intimidad y protección de datos personales: del hábeas corpus
al hábeas data", en García San Miguel, Luis (comp.) "Estudios sobre
el derecho a la intimidad", Madrid, 1992, ps. 36 y sigtes., esp. 44).
No resultaría extravagante pensar, como alternativa que la justicia penal es
la más idónea para la realización de una investigación tendiente a encontrar
a una persona desaparecida en las circunstancias denunciadas. Pero, más allá
de la posible existencia de impedimentos que obstaculizaran esta vía, de todos
modos, ella sólo cobraría sentido en tanto el accionante pretendiera activar
la persecución penal y arribar a la imposición de una pena. En cambio, si su
objetivo inmediato es "conocer los datos" y decidir luego sobre ellos,
parece claro que, sin sustituir sus propósitos no es el proceso penal el que
se adecua a su requerimiento.
9. Que de lo dicho se desprende que la pretensión de que se trata sólo puede
ser acogida en el marco del hábeas data. En este punto, se debe señalar que
el análisis de los cuestionamientos a la legitimación activa dependerá, en gran
medida, de establecer previamente si lo solicitado se encuentra dentro del ámbito
de protección del art. 43, párr. 3º, de la Constitución Nacional.
10. Que el instituto del hábeas data está entrañablemente vinculado al derecho
a la intimidad, como un instrumento destinado a evitar injerencias extrañas
en la vida privada, pero también a fin de proteger el honor, el derecho a la
identidad y a la propia imagen (confr., entre otros, Hassemer, Winfried; Chirino
Sánchez, Alfredo, "El derecho a la autodeterminación informativa y los
retos del procesamiento automatizado de datos personales", Buenos Aires,
1997, ps. 32 y sigtes.; Pérez Luño, op. cit.; Espinar Vicente, José María, "La
primacía del derecho a la información sobre la intimidad y el honor", en
"Estudios sobre el derecho a la intimidad", cit., ps. 36 y sigtes.,
46 y sigtes.; Bidart Campos, Germán, "El derecho de petición, de acceso
a la información y el recurso de insistencia en el derecho colombiano",
ED, 166-41).
Sin lugar a dudas, la difusión de herramientas de características similares
al hábeas data, destinadas a proteger frente al registro indiscriminado de datos
personales, se debió fundamentalmente a los avances tecnológicos, especialmente
en materia de almacenamiento de datos informáticos (confr. acerca de las diversas
vías en el derecho comparado, Abad Yupanqui, Samuel B., "La jurisdicción
constitucional en el Perú: Antecedentes, balance y perspectivas", en Anuario
de Derecho Constitucional Latinoamericano, publicado por la Fundación Konrad
Adenauer, Medellín, 1996, ps. 107 y sigtes.). Es este fenómeno el que desencadena
el temor frente a las posibilidades de "invasión" del individuo no
sólo por parte del Estado, sino también por los particulares (confr. Hassemer,
Winfried; Chirino Sánchez, Alfredo, op. cit., ps. 13 y sigtes.).
En sus comienzos, la protección aparecía como necesaria sólo frente a la posibilidad
de difusión de los llamados "datos sensibles" (religión, procedencia
étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias
sexuales, etc.), pero las posibilidades del "cruzamiento de datos"
por medio de las computadoras desvirtuó esta categoría, frente a la creciente
necesidad de que la tutela alcanzara a toda clase de información.
Este es el proceso que se puede reconocer en la evolución de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional alemán, que había sostenido la llamada "teoría
de las esferas", según la cual se establecía una protección diferenciada
de acuerdo con el mayor o menor grado de afectación de la intimidad, y que fuera
elaborada, especialmente, en la sentencia sobre el "Mikrozensus" (BVerfGE
27, 1 y sigtes.; acerca de este concepto, confr. Alexy, R., "Theorie der
Grundrechte", 1994, p. 327). Esta concepción restrictiva, fue abandonada
en favor de una tutela considerablemente más amplia, cuyos basamentos quedaron
sentados en el fallo conocido como "sentencia del censo" ("Volkszählungsurteil",
BVerf-GE 65, 1 y sigtes.). A esta decisión se le atribuye la configuración del
concepto de "autodeterminación informativa" o libertad informática,
que es reconocido actualmente en forma predominante como el fundamento del hábeas
data en las legislaciones que contemplan derechos análogos (confr., en general,
Pérez Luño, op. cit., p. 39; Bidart Campos, loc. cit.; Vanossi, Jorge R., "El
'hábeas data': no puede ni debe contraponerse a la libertad de los medios de
prensa", ED, 159-948, esp. p. 949; respecto de regímenes legislativos en
particular, Chirino Sánchez, op. cit., p. 181, con referencia a la ley orgánica
5/1992 de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter personal
(LORTAD) de España; Hassemer, op. cit., p. 36 y sigtes., sobre la ley federal
de protección de datos de la República Federal de Alemania (BDSG) y del "Land
Hesse" (HDSG); Bianchi, Alberto, "Hábeas data y derecho a la privacidad",
ED, 161-866, esp. p. 874, con relación a la Data Protection Act inglesa, de
1984, y a la "Privacy Act" norteamericana, de 1974).
En la "sentencia del censo" ya citada, el tribunal Constitucional
alemán se expidió con relación a una ley de censo, votada por el Parlamento
["Bundestag"], según la cual, y a fin de mejorar el aprovechamiento
de los recursos sociales, se compelía a los ciudadanos a responder un interrogatorio
que abarcaba una serie de datos privados. aunque los datos eran relevados en
forma anónima, iban a ser cotejados con los registrados en los estados federados
["Länder"], y ello, hipotéticamente, permitiría identificar a sus
titulares. El tribunal, si bien confirmó la valides de la mayor parte de la
ley, obligó a realizar modificaciones en ciertos puntos, relativos al modo en
que se podía autorizar la recolección y almacenamiento de los datos, lo cual
significó, finalmente, que el censo se postergara por cuatro años con un considerable
costo para el Estado (confr. recensión en Kommers, Donald, "The Constitutional
Jurisprudence of the Federal Republic of Germany, Durham, Londres, 1989, p.
332).
El punto fundamental de la argumentación del "Bundesverfassungsgericht"
fue la consagración de la "autodeterminación informativa". Según este
concepto es el ciudadano quien debe decidir sobre la cesión y uso de sus datos
personales. Este derecho --se dijo-- puede ser restringido por medio de una
ley por razones de utilidad social, pero respetando el principio de proporcionalidad
y garantizando que no se produzca la vulneración del derecho a la personalidad
(confr. Hassemer, op. cit., p. 162 y siguientes).
11. Que, de acuerdo con esta concepción, en un estado de derecho, el ciudadano
es propietario de los datos que sobre él se registren; por lo tanto, ellos deben
estar a su disposición para que sea él quien decida si los cede o en qué condiciones
lo hace. Según Hassemer --actual juez del Tribunal Constitucional alemán, y
Comisionado para la Protección de Datos de Hesse ["Datenschutzbeaugtragter"]
durante varios años--, en los países con un alto grado de desarrollo en sus
esquemas de derechos fundamentales se ha convertido en algo natural y evidente
que la protección de la privacidad del ciudadano está intimamente unida al derecho
a la información. "La 'freedom of information' es el gemelo del derecho
a la protección de datos personales" (op. cit., p. 22). Para decirlo con
las palabras del Tribunal Constitucional alemán, "si un ciudadano no tiene
información sobre quién ha obtenido información sobre él, qué tipo de información
y con qué medios la ha obtenido, ya no podrá participar en la vida pública sin
miedo" (op. cit., p. 21).
El "derecho al libre acceso a la información", recibido expresamente
en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 13, inc. 1º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, también aparece claramente vinculado al hábeas
data en el derecho comparado latinoamericano. Así, sigue esta línea la constitución
Política de Colombia (1991), en cuanto establece, con mayor amplitud aún que
el pacto citado, que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley" (art. 74; acerca
de la aplicación jurisprudencial de esta norma, confr. la sentencia publicada
en ED, 166-40, referida a la autorización judicial a un periodista para acceder
a los registros migratorios de entrada y salida del país del ex presidente peruano
Alan García, asilado en Colombia). Del mismo modo, la Constitución de 1993 del
Perú reconoce en su art. 2 inc. 5º, el derecho de toda persona a "solicitar
sin expresión de causa la información que requiera, con la excepción de aquellas
que afecten la intimidad o las que se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional", derecho que, con su notable amplitud, está garantizado con el
recurso de hábeas data (art. 200 inc. 3º). También la Constitución Brasilera
de 1988 asegura el derecho de información general (art. 5º, XIV), por un lado,
y el instrumento del hábeas data, por el otro, para asegurar el conocimiento
de informaciones relativas a la persona impetrante y para rectificar los datos
(art. 5º, LXXII).
En la legislación federal norteamericana, la interrelación de la "Freedom
of information Act" (FOIA, 5 USC Sec. 552) y la "Privacy Act"
(5 USC Sec. 552a) constituye un claro exponente de la complementación entre
el deber del Estado de poner a disposición del ciudadano la información que
obre en su poder, y las restricciones a que se lo somete en cuanto a sus posibilidades
en el manejo de los datos con que cuenta acerca de los individuos. De este modo,
la FOIA establece la libertad de las fuentes estatales de información. De acuerdo
con ella, por regla general, el Estado está obligado a suminsitrar la información
que se le requiera, sin que el solicitante deba invocar interés particular alguno,
y la negativa de la agencia estatal a proporcionarla deberá estar fundada en
alguna de las excepciones previstas. La "Privacy Act", por su parte,
tiene por función otorgar a los individuos mayor control sobre la obtención,
diseminación y exactitud de la información sobre ellos registrada en los archivos
del gobierno (confr. "Miller v. United States" (ED NY) 630 F Supp
347; "Vymetalic v. FBI" 251 US App DC 402, 785 F2d 1090). Como se
señala en la declaración de fines de la ley, el objeto de su sanción fue "conceder
al individuo ciertas salvaguardas contra la invasión de su privacidad personal
por parte de las agencias requirentes".
12. Que tampoco puede sostenerse que aun cuando el Estado esté obligado a proporcionar
los datos, si no se trata de datos personales "stricto sensu", no
rige la garantía de la vía "expedita y rápida", que sólo se le concede
a aquel que, por estar "legitimado", tiene derecho a los datos sin
más ni más. Tal argumentación significaría presentar a la Constitución negando
parcialmente el derecho a la información que intenta conceder en forma amplia,
con la sola limitación de la protección de la intimidad del dueño de los datos.
Por lo demás, en el "sub examine", no existe ninguna razón que permita
fundar una restricción procesal tal que autorice a reclamar los datos, pero
sin asegurar la celeridad propia de una acción conforme el art. 43 de la Constitución
Nacional.
13. Que, en consecuencia, y dado que el hábeas data se orienta a la protección
de la intimidad, el giro "datos a ella referidos" debe ser entendido
como el reaseguro del derecho básico protegido por la norma, como medio de garantizar
que sea el titular de los datos el que pueda obtener el desarme informativo
del Estado, o de quien fuere, para poder decidir acerca del destino y contenido
de dichos datos. Pero, además, en tanto el texto constitucional permite ejercer
un control activo sobre los datos, a fin de supervisar no sólo el contenido
de la información en sí, sino también aquello que atañe a su finalidad, es evidente
que se trata, a la vez, de un instrumento de control. Por lo tanto, no es posible
derivar de la citada expresión un permiso genérico para que el Estado se exima
de su "deber de información", pues ello significaría divertir su sentido
fundamental.
14. Que lo solicitado resulta procedente no sólo desde la perspectiva de los
controles a los que debe someterse el estado de derecho en cuanto a la información
que recopila sobre sus ciudadanos, sino también porque la no exhibición de los
datos solicitados representa en el sub lite una lesión a la intimidad. Como
ya lo dijera esta Corte en la causa "Ponzetti de Balbín" (Fallos:
306:1892 --La Ley, 1985-B, 120--), el derecho a la intimidad tiene una estrecha
vinculación con el derecho a la libertad (confr. el fallo mencionado, especialmente,
consid. 8º, del voto mayoritario, y consid. 20 de mi voto). Idéntica relación
se infiere de la fórmula utilizada por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 11 inc. 2º) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 17 inc. 1º), que mencionan la prohibición de someter al individuo
a "injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada", o en la
de su familia. Con este alcance, la negativa del Estado a proporcionar la información
que tuviera registrada acerca del destino de una persona posiblemente fallecida,
afecta indudablemente la vida privada de su familia, en tanto ésta ve arbitrariamente
restringida la posibilidad de ejercer derechos tan privados como el del duelo
o el de enterrar a los propios muertos. Los sentimientos de respeto por la persona
fallecida tienen un intenso arraigo cultural --como con amplitud y fuerza de
convicción lo destaca en su voto el juez Bossert-- que los hace integrar lo
que ha dado en llamarse el "acuerdo normativo de la sociedad" y que
se manifiestan en las reacciones que se producen a través del ordenamiento jurídico
frente al fenómeno de la muerte (conf. Hassemer, Winfried, "Theorie und
Soziologie des Verbrechens", Frankfurt a. M., 1973, p. 175 y sigtes.).
Baste citar como claros casos de la significación jurídica de estos sentimiento
el art. 3357, Cód. Civil (acerca de la relación de esta clase de reglas con
ciertos mitos y tabúes culturales, conf. op. cit., esp. p. 176), o el art. 171,
del Cód. Penal, con su particular origen histórico. Recuerda Rodolfo Moreno
(h.) que esta última norma fue introducida en el código de 1886 como consecuencia
de atentados cometidos en el cementerio de Buenos Aires, que causaron en su
tiempo una gran impresión. La exposición de motivos del proyecto de 1891 enumera
esos antecedentes y da los fundamentos del precepto, que fue incluido "para
evitar la impunidad en la repetición de un hecho análogo al que ejecutó en Buenos
Aires la banda llamada de los 'Caballeros de la Noche'". Y agrega más adelante:
"Liga a los vivos un sentimiento de respeto y afecto hacia los restos de
los que fueron seres queridos, y es la libertad de tener ese sentimiento y ese
afecto lo que la ley penal debe garantir con su sanción" (conf. aut. cit.,
"El Código Penal y sus antecedentes", Buenos Aires, 1923, t. V, p.
172).
15. Que, por otra parte, rechazar la presente petición violentaría claramente
el sentido que en la Convención Constituyente se quiso dar a esta regla. De
la lectura de la discusión se advierte que una de las principales razones para
la incorporación de esta "nueva garantía" fue la experiencia en violaciones
a los derechos humanos facilitadas por el registro indiscriminado y secreto
de datos por parte de las fuerzas de seguridad, y por la existencia de las llamadas
"listas negras", que cercenaban las posibilidades de trabajo. El "fantasma
informático", decisivo en los avances en este campo en la legislación extranjera,
aparece aquí casi como un argumento colateral (confr. las expresiones de los
convencionales Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa
Fe, 1994, t. IV, ps. 4051, 4054, 4074, 4110, y especialmente, 4152 y siguientes.
Cabe recordar que la tensa relación entre "acceso a los datos" y "fuerzas
de seguridad" es uno de los puntos críticos para la protección intentada
también en el derecho comparado. Con respecto al derecho brasileño, dice J.
M. Othon Sidou: "El individuo tiene el derecho fundamental a conocer los
informaciones manipuladas y ocultas en los archivos de inteligencia gubernamental,
por lo general distorsionadas u obtenidas por métodos arbitrarios; y a esto
apunta el hábeas data (aut. cit., "Las nuevas figuras del derecho procesal
constitucional brasileño: mandamiento de ejecución y 'hábeas data'", LA
LEY, 1992-E, 1010). El tema también resultó problemático en la discusión previa
a la sanción de la Lortad española, en particular, en lo relativo a la oportunidad
y necesidad de regular excepciones para los órganos de seguridad por razones
de defensa del Estado o de seguridad pública (confr. Hassemer; Chirino Sánchez,
op. cit., p. 181; con respecto a esta cuestión en el proceso de la reunificación
alemana, y a los vínculos entre acceso a los datos y procesos de democratización,
op. cit., ps. 31 y sigtes.; 54 y sigtes.).
16. Que en la medida en que lo solicitado representa el ejercicio de un interés
legítimo, y en tanto ello no vulnera en modo alguno la intimidad de terceros,
no cabe restringir la legitimación activa del recurrente, con base en que no
se trata de "datos referidos a su persona". Pues proteger el derecho
a conocer todo lo relativo a la muerte de un familiar cercano ocurrida en las
circunstancias referidas significa, en última instancia, reconocer el derecho
a la identidad y a reconstruir la propia historia, los cuales se encuentran
estrechamente ligados a la dignidad del hombre (confr. mi disidencia en Fallos
313:1113, si bien con relación al derecho del adoptado a conocer su origen biológico).
17. Que por las razones expuestas, lo solicitado por el recurrente se encuentra
amparado por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, sin que
exista óbice formal alguno para garantizar la procedencia del hábeas data intentado
por la vía de la norma citada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la decisión recurrida.
Enrique S. Petracchi.
Voto del Dr. Boggiano
Considerando:
1. Que la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la examinada
y resuelta por el tribunal, el 13 de agosto de 1998, en la causa S. 1085. XXXI.
"Suárez Mason, Carlos G. s/ homicidio, privación ilegal de la libertad,
etc." --disidencia del juez Boggiano--, a cuyos fundamentos corresponde
remitirse por razones de brevedad.
2. Que, además, es del caso recordar que la Constitución "está dirigida
irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes 'los beneficios de la libertad',
y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita
o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente,
se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los
derechos" (caso "Kot", publicado en Fallos: 241:291, en especial
páginas 301 y 302).
3. Que, en consecuencia el derecho de hábeas data puede hacerse valer por cualquier
vía procesal razonable, aun incidental, hasta tanto una ley reglamente su ejercicio
(art. 28, Constitución Nacional).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia.
Antonio Boggiano
Voto del doctor Bossert
Considerando:
1. Que el demandante Facundo R. Urteaga promovió "acción de amparo de hábeas
data" --con sustento en lo dispuesto por el art. 43, párr. 3º, de la Constitución
Nacional y en las disposiciones concordantes de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos-- con el objeto de obtener información acerca de los datos
que existan en los registros de diversos organismos públicos respecto de su
hermano Benito J. Urteaga que --según expresa-- habría sido "secuestrado-desaparecido"
o abatido en 1976 por las fuerzas de seguridad en un departamento sito en la
localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires.
2. Que el actor sostuvo que el instituto del hábeas data protege los derechos
individuales y las garantías constitucionales y procura la protección del derecho
de información y a conocer los datos que existan sobre un persona "muy
estrechamente ligada" que posea los bancos de datos públicos y privados,
que le confiere el derecho, en este caso particular, a saber cuál fue el destino
de su hermano o de sus restos y la eventual responsabilidad que podría caberle
al Estado en el caso.
3. Que, señala el demandante, uno de los objetivos de las juntas militares gobernantes
a la época en que sucedió la desaparición de Benito Urteaga fue una política
de ocultamiento destinada a impedir la investigación de los hechos ocurridos
en aquel momento, por lo que requiere por esta vía la información necesaria
para conocer el destino de su hermano o, eventualmente, de sus restos.
4. Que el juez de primera instancia desestimó "in limine" la acción
intentada pues considero que la vía adoptada no resultaba propia para la consecución
de los fines perseguidos, pues sólo puede ser interpuesta por la persona a la
que se refieren los datos que consten en registros públicos o privados y destacó
que el camino apto para la información requerida se encontraba previsto en la
última parte del art. 43 de la Constitución Nacional que prevé el remedio del
hábeas corpus para los supuestos de desaparición forzada de personas, entre
otros casos.
5. Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia del magistrado de grado y estimó que el demandante
carecía de legitimación activa para intentar la acción en tanto los datos que
pretendía recabar no estaban referidos a su persona y la finalidad que a través
de ella se perseguía no se compadece con lo que surge del texto constitucional.
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs.
54/58 que fue concedido a fs. 73/73 vta.
6. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues se encuentra
directamente controvertida la interpretación de una garantía constitucional
consagrada en el art. 43 de la Constitución Nacional y aquella inteligencia
ha resultado contraria a la pretensión del recurrente (art. 14 inc. 3º, ley
48).
7. Que el derecho invocado por el recurrente de conocer el destino de su hermano,
dado públicamente por muerto en 1976, y, en su caso, el de sus restos, constituye
un principio que aparece en toda comunidad moral (Emile Durkheim, "Las
reglas del método sociológico", México, Premia Editora, 1987, ps. 36/37,
48 y sigtes.; Max Weber, "Economía y sociedad", México, Ed. del Fondo
de Cultura Económica, 1996, ps. 33 y 330 y sigtes.). Cuestionar ese derecho
implica negar que un sujeto posee una dignidad mayor que la materia. Y ello
afecta, no sólo al deudo que reclama, sino a la sociedad civil, que debe sentirse
disminuida ante la desaparición de alguno de sus miembros; "una sociedad
sana no puede permitir que un individuo que ha formado parte de su propia sustancia,
en la que ha impreso su marca, se pierda para siempre (Robert Hertz, "La
muerte", Alianza Editorial Mexicana, 1990, p. 91). Es por ello que toda
comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través
de él "se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del
duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo" (E. Durkheim, "Las
formas elementales de la vida religiosa", Madrid, Alianza Editorial, 1993
p. 630).
Por ello, sostiene R. Herts (ob. cit., p. 102) que "un último análisis
de la muerte como fenómeno social consiste en verla como un doble y penoso trabajo
de desagregación y síntesis mentales, que sólo una vez concluido, permite a
la sociedad, recobrada la paz, triunfar sobre la muerte".
El derecho de enterrar a sus muertos en el marco del pensamiento judío había
sido concedido aún con relación a los condenados a una muerte infamante o a
los enemigos de la guerra (Deuteronomio 21, 22-23 y Flavio Josefo en similar
sentido en "La guerra de los judíos", Obras Completas, Buenos Aires,
Ed. Emecé, 1961, Lib. 3, cap. 8 párr. 5, p. 240) y era juzgado como un castigo
terrible el desconocer el destino de los restos de una persona lo que la asimilaba
a un animal (Jeremías 22, 19 y 26, 23). La atención al destino de los cadáveres
era considerado como un rasgo distintivo frente a otros pueblos a los que calificaban
como llenos de impiedad por despreciar el cuidado de aquéllos tal como era el
caso de los Idumeos (Flavio Josefo, "La guerra de los judíos", ob.
cit., Lib. 4, cap. 5, párr. 2, p. 284).
No era distinto el pensamiento griego desde sus orígenes. Agamenón proponía
en la Ilíada (VI-57-60, versión de Rubén Bonifaz Nuño, México, U.N.AM., 1996)
que los de Ilión debían perecer "sin sepulcro y sin huella" y en la
misma obra se mencionaba la necesidad de que los hermanos y parientes dieran
sepultura a los cadáveres como es debido a los muertos (XVI-455). En similar
sentido, Demóstenes hacía referencia en su obra Contra Macartatus (57-59) a
una ley de Atenas que disponía que "cuando las personas mueran en los demos
y nadie los lleve a enterrar, deja al Demarca dar noticia a sus parientes para
levantarlos y enterrarlos... y para el caso de que después de que el Demarca
hubiera dado noticia de la muerte, y los parientes no se hubieran llevado el
cuerpo, el Demarca deberá adoptar medidas para levantar y enterrar el cuerpo."
La muerte en la guerra no era obstáculo para la devolución de los cadáveres
de los parientes que era estimada como una medida adecuada a los usos y costumbres
de todo el mundo helénico (ver en tal sentido Isócrates, Plataicus 55, de modo
que eran censurados aquellos que privaban a otros --incluso a los enemigos--
del entierro correspondiente (Lisias. Contra Eratóstenes 21, México, U.N.A.M.,
1989 p. 52).
La tradición romana era similar desde sus orígenes ya que --según Tito Livio,
"Historia de Roma" I. 49-- el rey Tarquino fue llamado soberbio porque
privó a su suegro de funerales. Del mismo modo subsistió esa repulsa por quienes
profanaban a los cadáveres durante la historia romana y el "Digesto"
señalaba que "Los cadáveres de los que son condenados a pena capital no
deben ser negados a los cognados de los mismos; y esto escribe también el Divino
Augusto en el libro décimo de su vida que él observó. Mas hoy no se entierran
los cadáveres de los que son ajusticiados, sino si se hubiere pedido y permitido;
y a veces no se permite, principalmente tratándose de condenados por causas
de lesa majestad. También pueden ser pedidos los cadáveres de los que son condenados
a ser quemados, a saber, para que se pueda dar sepultura a los huesos y a las
cenizas recogidas" (Ulpiano: Del cargo de Procónsul, libro IX) y de similar
modo Paulo puntualizaba (Sentencias, libro I) que "los cadáveres de los
ajusticiados han de ser entregados a cualesquiera que los pidan para darles
sepultura" (Título XXIV "De cadaveribus punitorum" del Libro
XLVIII del Digesto, citado según Cuerpo del Derecho Civil Romano, t. III, Digesto,
Versión de Ildefonso L. García del Corrral, Imp. de Redondo y Xumeira, Barcelona,
1897, p. 811).
Los orígenes de la tradición cristiana giran en torno a la devolución del cuerpo
de Jesús por Poncio Pilatos (sobre ello ver Raymond E,. Brown, "The Death
of the Messiah. From Gethsemane to the Grave", Doubleday, Vol II, The Anchor
Bible reference library, 1994, t. 2 y ps. 1206 y sigtes., respecto al trato
dado a los cuerpos de los sometidos a pena capital en Roma, Grecia y Judea)
y las reliquias de los muertos en la persecución eran tenidas en gran aprecio
(Martirio de Policarpo, XIV, en "Actas de los mártires", Madrid, B.A.C.
1974, p. 276), a punto tal que la reunión de lo cristianos alrededor de las
reliquias de los santos y de las iglesias construidas sobre ellas se convirtió
en un rasgo específico de la civilización cristiana (Philippe Ariès, "El
hombre ante la muerte", Madrid . Ed. Taurus, 1992, p. 42).
Se trata de un principio moral reconocido desde la antigüedad, el derecho de
los familiares de enterrar a sus muertos, que proviene de leyes no escritas
y firmes de los dioses que no son de hoy ni de ayer sino de siempre, y nadie
sabe a partir de cuándo pudieron aparecer (Sófocles, "Antígona", v.
455-459. ed. Madrid, Alianza Ed. 1997, versión de José M. Lucas de Dios, p.
185).
Derecho cuya vulneración configuró en todos los tiempos la perpetración de una
impiedad. Es una noción que el hombre opone al salvajismo, la contención de
las pasiones ante las últimas formas del dolor.
Sobre este anteponer la dignidad humana a los avatares y odios de la política
y las guerras, no es inútil recordar a José L. Romero cuando expresaba ("El
ciclo de la revolución contemporánea", Buenos Aires, Ed. Huemul, 1980,
p. 208): "El juicio del tiempo sobre cada conducta puede ser variable en
el plano político, porque a la luz de la experiencia es dable ver quién acertó
y quién equivocó el camino. Pero el juicio en el plano moral es inequívoco.
Hubo quienes defendieron y quienes menospreciaron la dignidad humana".
8. Que la existencia de algunos de esos principios básicos, el derecho a conocer
el destino de personas desaparecidas y, en su caso, el destino de sus restos,
deben entenderse contemplados en el segundo considerando de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en cuanto dispone "que en repetidas
ocasiones, los Estados Americanos han reconocido que los derechos esenciales
del hombre no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana".
Entre esos atributos se encuentra el derecho a conocer el destino de aquellas
personas con las que existen vínculos familiares, que es admitido incluso en
los supuestos de conflictos bélicos internacionales.
En efecto, el Protocolo Adicional del 8 de junio de 1977 a los convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales (Protocolo I) --aprobado por ley 23.379--
dispone en su art. 33, inc. 1º, que respecto a los desaparecidos "tan pronto
como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades
activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya
señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa
comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se
trate". Dentro de ese ámbito, el inc. 2º a, del mismo artículo prescribe
que con objeto de facilitar esa información cada Parte en conflicto deberá "registrar
en la forma dispuesta en el art. 138 del IV convenio la información sobre tales
personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier
otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia de las
hostilidades o de la ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención"
y el apartado b, dispone que cada parte deberá "en toda la medida de lo
posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el registro de
la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias
como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación".
En similar sentido, el art. 17, párr. 1º, del "Convenio de Ginebra para
aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña",
del 12 de agosto de 1949, dispone, para supuestos de guerra declarada, que "Las
Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de los cadáveres,
hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya
precedida de un atento examen y, si es posible, médico de los cuerpos y a fin
de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto".
En este contexto internacional y en opinión de la Corte Internacional de Justicia,
los Convenios de Ginebra de 1949 tienen tanto un carácter consuetudinario como
convencional ya que en gran medida expresan los principios generales básicos
del derecho internacional humanitario (C. I. J. "Affaire des activités
militaires et paramilitaires au Nicaragua", Reports 1986, parágrafo 218)
y junto con los Protocolos Adicionales de 1977 que los complementan (art. 72),
constituyen el reflejo del máximo desarrollo progresivo experimentado por el
derecho humanitario en el ámbito internacional convencional (conf. Draper, "Orígenes
y aparición del Derecho Humanitario" en "Las Dimensiones Internacionales
del Derecho Humanitario", ps. 81/93, Instituto Henry Dunant, Unesco, Ed.
Tecnos, 1990) (mi voto en Fallos: 318:2148, consid. 46).
9. Que la comunidad internacional también se ha pronunciado sobre el derecho
de los parientes de quien ha muerto en prisión. Las Naciones Unidas en "Reglas
mínimas para el tratamiento de reclusos", regla 44 (aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663 C 31/7/57 y 2076 del 13/5/77), en
"Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión", principio 34, (aprobado por
la Asamblea General, resolución 43/173, del 9/12/88), y en "Reglas de las
Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad",
regla 57 (aprobadas por la Asamblea General, resolución 45/113, del 2/4/91)
reconoce el derecho de los familiares de quien ha muerto en prisión a conocer
las circunstancias que rodearon a esa muerte e incluso promover una investigación,
así como el derecho "a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último
destino en la forma que decida" tratándose de un menor.
10. Que uno de los principios rectores de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas aprobada por la ley 24.556 y con jerarquía
constitucional otorgada por la ley 24.820, es el reconocimiento de la necesidad
de proteger a los habitantes de los países de la Organización de Estados Americanos
del fenómeno de la desaparición forzada y que tal convenio define en su art.
2º --como una de las características fundamentales de esa figura-- el hecho
de que el acto, cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, se encuentre
seguido por la "falta de información" o por "la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con
lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes".
La acción promovida por el demandante se dirige específicamente a superar esa
"falta de información" acerca de Benito Urteaga, y la misma convención
dispone en su art. 11, segundo párrafo, que "los Estados partes establecerán
y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme
a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces,
abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades".
11. Que también corresponde tener en cuenta el Informe del Grupo de Expertos
constituido por acuerdo del Consejo Internacional de Archivos y la UNESCO para
el estudio de los "Archivos de la Seguridad del Estado de los Desaparecidos
en Regímenes Represivos", aprobado en la tercera reunión de dicho grupo,
celebrada en la Universidad de Salamanca, España, del 11 a 13 de diciembre de
1995, que señaló la existencia de derechos tanto colectivos como individuales
que estos archivos habrían de facilitar, y entre los últimos destacó el derecho
a conocer el paradero de familiares desaparecidos en el período represivo y
el derecho al conocimiento de los datos existentes sobre cualquier persona en
los archivos represivos (hábeas data) que garantiza la capacidad de saber si
en los servicios de información policiales o represivos existía alguna información
sobre su persona.
12. Que las circunstancias históricas en que ocurrieron los hechos a que alude
esta demanda, han dado lugar a actos administrativos y sentencias judiciales
firmes, a los que, entonces, cabe remitirse para considerar el derecho invocado
por el recurrente de conocer el paradero de su hermano desaparecido.
En tal sentido, el dec. 187 del 15 de diciembre de 1983, que creó la Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas, tuvo como objetivo "averiguar
el destino o paradero de las personas desaparecidas, como así también toda otra
circunstancia relacionada con su localización" (art. 2º inc. b) que culminó
en el informe de dicha comisión que alude a 8960 personas que, a la época de
la confección de aquél y según las denuncias recibidas, continuaban desaparecidas,
por lo que propuso que el Poder Judicial se abocara adecuadamente a la agilización
de los trámites investigativos y de comprobación de las denuncias recibidas
por esa comisión (p. 477 de ese informe, Buenos Aires, Eudeba, 13ª ed., 1986).
Posteriormente, la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal --que consideró algunos de los datos suministrados por
el mencionado informe de la CONADEP-- tuvo por demostrado que algunos de los
allí procesados en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas,
ordenaron una manera de luchar contra la subversión mediante la comisión de
diversas acciones realizadas "en la más absoluta clandestinidad, para lo
cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche,
mantenían incomunicadas las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar
o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento" asegurando "el
ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes" (reseña efectuada
en el considerando 12 de la sentencia de esta Corte, confirmatoria del citado
pronunciamiento de cámara, en Fallos: 309:1694, 1695).
13. Que, a partir de tal consideración de presupuestos fácticos ciertamente
demostrados en una sentencia judicial que tiene efecto de cosa juzgada, no resulta
admisible negar el derecho de un familiar de una persona desaparecida a recabar
información sobre su paradero, ya que significaría la consolidación definitiva
del proceder señalado por el actor, consistente en vedar toda posibilidad de
información futura acerca de los datos referidos a aquélla, ya que, obviamente,
no podría la persona desaparecida ejercer la acción.
14. Que ya en la época en que se sucedieron los hechos denunciados, la Corte
admitió que era necesario requerir ante el Poder Ejecutivo Nacional que intensificara
"por medio de los organismos que correspondan, la investigación sobre el
paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente
y que no se encuentren registradas como detenidas, a fin de que los magistrados
estén en condiciones de ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la
necesaria efectividad que exige el derecho, sobre los recursos que se intenten
ante sus estrados en salvaguarda de la libertad individual y sobre las eventuales
responsabilidades en caso de delito" (causas "Pérez de Smith",
Fallos: 297:338 y "Zamorano", Fallos: 298:441 --La Ley, 1978-A, 472--).
15. Que la Corte tuvo ocasión de insistir --ante el incumplimiento por parte
de las autoridades de entonces y la imposibilidad de remediar la situación planteada
por la mera actividad jurisdiccional-- que correspondía librar oficio al Poder
Ejecutivo Nacional para urgirlo a adoptar las medidas necesarias a su alcance
a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pudiera
llevar a cabal término la decisión de las causas que le eran sometidas ante
la imposibilidad de ubicar en recursos de hábeas corpus a personas que no habían
sido registradas como detenidas (causa "Pérez de Smith", Fallos: 300:1282,
consids. 2º y 7º --La Ley, 1979-A, 430--).
16. Que en lo referente a la legitimación del actor también deben tenerse en
cuenta los Comentarios del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, adoptados en la reunión 1411, del 5 de abril
de 1995 (Informe del Comité de Derechos Humanos, Vol. I, Asamblea General, Documentos
Oficiales, Suplemento Nº 40 --A/50/40--, Naciones Unidas, New York, 1996, p.
34), entre los cuales se encuentran la recomendación al Estado Argentino para
continuar las investigaciones acerca del destino de las personas desaparecidas;
investigaciones que --como se advierte en el presente caso-- no pueden ser instadas
"ex hypothesis" por el afectado y sí, como quedó dicho, por los familiares
que buscan conocer la verdad respecto de la suerte corrida por aquéllos.
17. Que conforme a lo que hasta aquí he expuesto, las circunstancias históricas
en las que sucedieron los hechos que dan lugar a esta pretensión de obtención
de datos conducen al reconocimiento del derecho del actor, fundado en derechos
subjetivos familiares de los que es titular, así como en su derecho a conocer
la verdad sobre la suerte corrida por su hermano, de lo que depende la subsistencia
o no de vínculos jurídicos familiares con incidencia en uno de los atributos
de la personalidad como es el estado de familia, y en su derecho a hacerse cargo
y proteger los restos de aquél, en caso de haber muerto.
18. Que los vínculos jurídicos familiares, que determinan el estado de familia,
integran la identidad de la persona (De Cupis, "Il diritto della personalità",
t. II, Nº 142, Ed. Milano, 1982; François Terré y Dominique Fenouillet, "Droit
Civil - Les personnes. La Familie. Les incapacités", Nº 125 y sigtes.,
Ed. Dalloz, 6ª ed., París, 1996; Tr. de Roma, 6/5/1974, en "Giurisprudenza
Italiana". 1975-1-2, p. 514, citado por Carlos Fernández Sessarego, "Derecho
a la identidad personal", ps. 55 y sigtes., ed. Buenos Aires, 1992).
De manera que, desde esta perspectiva, la identidad personal del actor, cuya
jerarquía constitucional ha sido reconocida por esta Corte (Fallos: 318:2518),
fundamenta también el derecho que intenta hacer valer en su demanda.
19. Que el derecho a ser informado sobre su hermano desaparecido y supuestamente
muerto en el año 1976 no sólo se desprende de lo expresado, sino que también
constituye uno de los derechos esenciales del hombre comprendidos en la previsión
del art. 33 de la Constitución Nacional.
En este sentido los redactores de esta disposición introducida en la reforma
constitucional de 1860 sostuvieron que "Los derechos de los hombres que
nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos que conservando
su independencia se federan con otros, no pueden ser enumerados de una manera
precisa. No obstante esa deficiencia de la letra de la ley, ellos forman el
derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la razón
del género humano, del objeto mismo de la reunión de los hombres en una comunión
política, y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar" (Emilio
Ravignani, "Asambleas Constituyentes Argentinas", t. IV, p. 772).
20. Que dentro de esos derechos protegidos por la cláusula del art. 33 y cuya
amplitud surge de la interpretación señalada en el párrafo precedente se encuentra
el derecho a conocer la verdad sobre personas desaparecidas con quienes existen
vínculos jurídicos familiares que originan derechos subjetivos familiares, ya
que tal derecho emana substancialmente del principio republicano y de la publicidad
de los actos de gobierno que surge de tal principio y que --según el recurrente--
ha sido violado en el caso por la omisión del Estado en dar información acerca
del paradero o destino de su hermano.
21. Que, en consonancia con lo expuesto, el Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, 1985-1986 (Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, Washington, 1986, p. 205) señala que no es posible soslayar
que el derecho a conocer la verdad respecto a las violaciones a los derechos
humanos perpetrados con anterioridad al restablecimiento del orden constitucional
indica que nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que
aconteció con sus seres cercanos, lo que requiere el otorgamiento de los medios
necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las
investigaciones que sean necesarias.
22. Que respecto de la vía procesal intentada por el actor, éste, en su demanda,
la denomina "acción de amparo de hábeas data". Por cierto, el "nomen
iuris" utilizado por la parte no ata al juez, quien debe analizar los hechos
descriptos, la pretensión articulada y el derecho aplicable con prescindencia
de dichas calificaciones ("iura novit curia").
Si bien el párrafo tercero del art. 43 de la Constitución Nacional alude a la
acción que toda persona podrá interponer para conocer los datos a ella referidos,
reconociéndosele determinadas facultades en caso de falsedad o discriminación,
en el caso de autos no es la persona a la que se refieren los datos requeridos
quien demanda, sino un familiar quien acciona por la vía de amparo, conforme
lo admite el art. 43, párr. 1º de la Carta Magna, ante la omisión de las autoridades
públicas en suministrar datos, lesionándose, a través de dicha omisión, sus
derechos y garantías descriptos en los considerandos anteriores, lo que le confiere
legitimación.
Aunque el párrafo tercero del citado art. 43 organiza la acción de hábeas data
con requisitos propios y determinados objetivos, el comienzo de dicho párrafo
("Toda persona podrá interponer esta acción") indica que se trata
de una forma específica de la acción de amparo establecida en términos genéricos
en el párr. 1º; de manera que el supuesto contemplado en dicho párrafo tercero
no agota ni resulta excluyente de otras posibilidades de indagación de datos
asentados en registros públicos o privados a través de la acción de amparo genéricamente
establecida en el párrafo primero.
Ni la letra ni el espíritu del art. 43 autorizan a sostener una interpretación
contraria, restrictiva, que impida a quienes ostentan legitimación suficiente
obtener datos por la vía expedita y rápida de amparo, aunque no se den los supuestos
de "falsedad o discriminación" ni se persiga la posible "supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización" de los datos, según expresa
el párrafo tercero cuando atribuye acción a la persona a quien los datos se
refieren.
23. Que ha sido en base a la necesidad de protección del ciudadano mediante
la existencia de una vía rápida y expedita que el art. 3º, acápite N, de la
ley 24.309 habilitó la discusión acerca de la consagración expresa del habeas
corpus y del amparo mediante la incorporación de un artículo nuevo en el Capítulo
Segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
Como señaló el miembro informante de la mayoría al tratar la expresa incorporación
de esta institución en la Convención Reformadora de 1994, "el amparo es
una institución central de la mecánica de garantías que establece la Constitución
Nacional. No hay garantías, no hay derechos consagrados en la Constitución y
en el orden jurídico si no están los instrumentos para hacerlos efectivos...
Esto va a permitir que cada ciudadano en su condición de tal, que cada habitante,
que cada miembro de la comunidad de este país tenga los instrumentos necesarios
para poder hacer valer en su caso la vigencia de los derechos que esta Constitución
reconoce" (Obra de la Convención Nacional Constituyente, t. VI, p. 5856).
24. Que no resulta óbice a las precedentes consideraciones el hecho de que el
art. 43, párr. 1º, de la Constitución Nacional autorice expresamente la acción
de hábeas corpus en los supuestos de "desaparición forzada de personas",
porque el objetivo central de la petición planteada consiste en obtener datos
acerca de su hermano que podrían existir en los registros o bancos de datos
públicos, actividad de investigación y de información reclamada al Estado que
no corre, en el caso, anexa a una demanda por protección de la libertad física
(ver fs. 34 vta., párr. último); resulta razonable que se accione para acceder
a los datos existentes en los registros públicos y no para proteger la libertad
física de Benito Urteaga, dado que no se tienen noticias de él desde el año
1976.
25. Que la Corte reiteradamente ha señalado que la exégesis de la ley requiere
la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve
a la pérdida de un derecho y el apego a la letra no desnaturalice la finalidad
que ha inspirado su sanción, con olvido de la efectiva y eficaz realización
del derecho (Fallos: 310:500, 937 y 2456). Del mismo modo el tribunal ha destacado
que la interpretación de la Constitución Nacional debe tener en cuenta, además
de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (causa M.84.XXXIII,
"Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Empresa Nacional de Correos
y Telégrafos", del 10 de diciembre de 1997).
Como lo he recordado al votar en un anterior pronunciamiento, el valor del resultado
de la interpretación ocupa un lugar decisivo dentro de la teoría de la hermenéutica
(Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Parte General", t. I, p. 117),
ya que de conformidad con lo señalado por este tribunal, la interpretación de
las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento
jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener
un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas
no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de
la judicial (conf. mi voto en S.131.XXI, "Provincia de Santa Cruz c. Estado
nacional s/ nulidad (dec. 2227)", sentencia del 8 de abril de 1997 --DJ,
1997-B-226--).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca con el
alcance indicado la sentencia apelada.
Gustavo A. Bossert.
Voto del doctor Vázquez.
Considerando:
1. Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal rechazó, por mayoría de votos, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de primera instancia que desestimó "in limine" la presente
acción de amparo de hábeas data deducida contra el Estado nacional y/o Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o Gobierno de la Provincia de Buenos
Aires con el objeto de obtener la información que exista en los Bancos de Datos
de la Secretaría de Informaciones del Estado (SIDE), Servicio de Inteligencia
del Ejército (SIE), Servicio de Informaciones de Armada (SIA), Servicio de Informaciones
de Aeronáutica (SIA), Servicio de Inteligencia de la Policía Federal, Servicio
de Informaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Servicio de
Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro del Estado Nacional,
de las Fuerzas Armadas y del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires sobre
el hermano del actor, Benito Jorge Urteaga, supuestamente abatido el 19 de julio
de 1976 en Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires.
Para decidir del modo que lo hizo el tribunal a quo interpretó que, el bien
jurídico protegido por la garantía que se ejercita es el derecho a la intimidad
y a la veracidad de la propia imagen, en consecuencia sólo al interesado puede
reconocérsele legitimación activa para articularla. De modo tal que con ella
no es posible pretender --como en el caso-- recabar datos referidos a otra persona.
Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario que fue
concedido.
2. Que el remedio intentado es formalmente procedente pues se encuentra directamente
controvertida la interpretación de una garantía constitucional consagrada en
el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y aquella inteligencia
ha resultado contraria a la pretensión del recurrente (art. 14 inc. 3º, ley
48).
3. Que corresponde comenzar por recordar que no estamos aquí en presencia de
una acción penal contra sujetos concretos, sino ante una demanda contenciosadministrativa
que fue calificada por su presentante como de "amparo de hábeas data"
y cuyo objeto consiste en la obtención de los informes que respecto del titular
de ellos, presten los organismos estatales oficiados según constancias de sus
propios registros, porque ello habrá de suponer el cese --a juicio de la actora--
de una conducta omisiva que menoscaba sus derechos constitucionales (confr.
demanda de fs. 2/5).
4. Que formulada dicha aclaración previa y en el mismo orden de ideas, cabe
señalar, que el hábeas data integra en la actualidad juntamente con el amparo
y el hábeas corpus, la trilogía de las principales garantías que con el fin
de resguardar los derechos individuales reconoce la Constitución Nacional, ahora
mediante la norma expresa del art. 43 incorporado a su texto luego de la última
reforma del año 1994.
No obstante ello, esta Corte en su más antigua interpretación (Fallos: 239:459
--La Ley, 89-532--) dio favorable tratamiento a un hábeas corpus, aun cuando
se lo había deducido para salvaguardar derechos individuales distintos de la
libertad ambulatoria pero igualmente tutelados e hizo nacer pretoriamente al
amparo como una derivación de aquella otra garantía deducida, con la cual seguiría
guardando rasgos comunes.
Para fundamentar su decisión, este Tribunal sostuvo en aquel precedente citado
y luego reiterado (Fallos: 241:291 --La Ley, 92-632--) que la sola comprobación
de la restricción de un derecho individual hace que la garantía constitucional
invocada sea restablecida en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario
la inexistencia de una ley reglamentaria.
Se infiere de lo expresado, que cualquiera fuera la denominación dada al remedio
empleado, a los fines de decidir su viabilidad resultaba suficiente que se hubiera
invocado un derecho subjetivo lesionado. Esto era así, claro está, porque en
el año 1957 época del primer pronunciamiento mencionado, el texto de la Ley
Fundamental sólo tenía enunciada la protección genérica de todos los derechos
y garantías en su art. 33, pero no expresamente individualizadas a las de hábeas
corpus (para la protección de la libertad ambulatoria) y de amparo (para la
tutela de todo derecho individual distinto de aquella libertad); a más de su
reglamentación en los códigos procesales, recién llegaría una legislación propia
y orgánica a través de las leyes 23.098 en el primer caso citado y 16.986 en
el segundo.
5. Que el panorama se completó así con la incorporación al texto constitucional
del hábeas data, también denominado amparo específico o informático porque tiene
la naturaleza de una "acción expedita y rápida" para la protección
de los datos personales, frente al avance de la tecnología sobre el derecho
de la privacidad. A su respecto es preciso señalar también, que de igual modo
que ocurriera con las otras dos garantías mencionadas, cuando el art. 43 citado
legisla sobre el nuevo instituto, lo hace a través de una norma que reviste
carácter operativo, según interpretación de este tribunal (Fallos: 315:1492)
aquella que está dirigida a una situación de la realidad en la que pueda operar
inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso.
De tal manera que, la falta de reglamentación de las particularidades propias
del procedimiento de esta acción, extremo que se da en el caso, si se tiene
en cuenta la ley 24.745, fue vetada en forma total por decreto 1616/96 del 27/11/96
publicado en el B.O. del 30/12/96, no empece a su interposición. Ello es así
porque en situaciones como la reseñada, incumbe a los órganos jurisdiccionales
determinar provisoriamente --hasta tanto el congreso nacional proceda a su determinación
definitiva--, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse
en los casos concretos (doctrina de Fallos: 315:1492, consid. 22).
6. Que de tal modo se advierte que es deber de esta Corte en ejercicio del rol
institucional que le cabe por ser la cabeza del Poder Judicial y el custodio
último de los derechos y garantías constitucionales, interpretar el art. 43
de la Ley Fundamental --en cuanto aquí interesa-- a fin de delimitar con razonable
flexibilidad los contornos de la novedosa garantía en análisis y otorgar al
peticionario la plena protección que ella establece, sin condicionar el ejercicio
de aquella potestad reglamentaria que corresponde al Congreso.
7. Que de conformidad con lo reseñado cabe individualizar a los sujetos que
son titulares de la acción de hábeas data, es decir a aquellos que tienen legitimación
activa para deducirla. Conviene recordar en tal sentido, que el art. 43 dispone
en lo pertinente "... toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos...". De donde pareciera inferirse prima facie,
que este remedio únicamente puede ser ejercitado por el sujeto al cual se refieren
los datos que se pretenden recabar y aun cuando la disposición no lo mencione
expresamente, también por el padre, tutor de menores o curador de incapaces,
en representación de sus hijos menores o pupilos; pero en ningún caso por un
tercero para obtener datos ajenos.
8. Que si bien la interpretación efectuada por el a quo podría parecer ajustada
a la liberalidad del texto constitucional, revela --en conexión con la pretensión
aquí deducida--, un excesivo rigor formal que deja sin protección el derecho
invocado por el recurrente, que no resulta ajeno al bien jurídico tutelado ni
al propósito del constituyente.
Que, en efecto, la cuestión adquiere matices diferentes y la decisión que se
impone debe ser otra, si quien deduce el hábeas data para obtener datos que
no son propios, es un miembro del grupo familiar directo con interés legítimo
--en el "sub examine" un hermano-- y además el sujeto legitimado activamente,
está imposibilitado de ejercerla, porque como aquí se sostiene, presumiblemente
está muerto y son justamente las circunstancias de su presunto deceso y el eventual
destino de sus restos lo que se pretende averiguar.
Fundamenta esta solución el razonamiento de los propios convencionales constituyentes
de 1994 que cuando incorporaron expresamente la garantía en análisis a la Constitución
Nacional, advirtieron sobre la necesidad de resguardar los datos de las personas,
en el marco de una realidad donde la acumulación de información y su manipulación,
generaban amenazas y daños tremendos --como se señaló en el debate-- y no los
guiaba la intención de proteger la información en sí misma, sino a un derecho
de más fuerte raigambre constitucional subyacente, contemplado por el art. 19
de la Ley Fundamental, como es el derecho a la intimidad (Convención Nacional
Constituyente, 31ª reunión, 3ª sesión ordinaria, del 16 de agosto de 1994).
A ello se suma también, a modo de pauta interpretativa, que en el debate parlamentario
de la vetada ley 24.745 ya citada, se sostuvo que el bien protegido a través
del instituto del hábeas data, es el derecho a la intimidad de las personas
y asimismo, conforme con la definición contenida en el art. 1º del proyecto
de ley que se consideraba, el derecho al honor de aquéllas. De manera tal que
el objetivo que la acción persigue consiste en que una persona pueda acceder
a la información que de ella o de su grupo familiar se tenga en un registro
o banco de datos (Versión Provisional de la Sesión del Senado de la Nación,
del día 23 de octubre de 1996, intervención del senador Menem).
La nueva garantía resguarda, entonces, aquello que en el derecho anglosajón
se da en llamar "right of privacy" es decir derecho a la privacidad
y que este tribunal (Fallos: 316:703) ha conceptualizado como aquel que protege
jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos,
hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las
creencias religiosas, la salud mental y física y en suma, las acciones, hechos
o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad
están reservadas al propio individuo.
9. Que ahora bien, sin perjuicio de que, justo es recordarlo, el fin de la persona
física extingue también sus derechos personalísimos (v. gr. vida, libertad,
igualdad, etc.) que son atributos inherentes a ella no es menos cierto que según
criterio de esta Corte, no ocurre igual con el derecho a la intimidad de las
personas que mueren.
Ello es así porque los vínculos familiares en cuyo marco todos los hombres desarrollan
su vida de relación, hacen que aquel derecho subsista en la memoria que de las
personas fallecidas conservan los parientes, para quienes toda invasión en la
intimidad de aquél y en su buen nombre --que es el propio apelativo común--
resulta lesivo de la intimidad familiar.
En tales condiciones debe admitirse en el "sub examine" que, la titularidad
del bien jurídico protegido --derecho a la intimidad-- a los fines del ejercicio
de la nueva garantía constitucional, frente a la ausencia de una reglamentación
procesal específica que como laguna del derecho debe ser integrada (art. 16,
Cód. Civil), se traslade --frente a la presunta muerte del sujeto legitimado
activamente-- a su grupo familiar directo.
Así pues corresponde por analogía con el instituto de la ausencia con presunción
de fallecimiento regulado en general por la ley 14.394 y en especial para situaciones
análogas a las aquí tratadas por la ley 24.321 (B.O. 10/6/94) que volvió a ser
referida en la ley 24.823 (B.O. 28/5/97) en cuanto a las indemnizaciones que
ahí contempla para la ausencia por "desaparición forzada de personas"
ocurridas antes del 10 de diciembre de 1983 (art. 1º) y en la medida en que
en su art. 3º se dispone que "podrán solicitar la declaración de ausencia
por desaparición forzada, todos aquellos que tuvieren algún interés legítimo
subordinado a la persona del ausente..."; sin perjuicio que en el caso
bajo análisis del hábeas data, su fin último atienda a los sentimientos y lazos
de parentesco inmediato o íntimo, aun sin dejar de reconocer que la información
que así se obtenga pueda tener una ulterior utilidad para la declaración de
aquella muerte presunta con todas sus implicancias civiles hereditarias y económicas
entre otras.
10. Que por lo tanto se advierte que al accionante se le debe reconocer el derecho
de obtener la información objetiva requerida, para lo cual se dispondrá la medida
solicitada en la demanda referida a los oficios que resulten necesarios a fin
de verificar el fallecimiento de su hermano y en su caso, conocer el paradero
de sus restos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada.
Adolfo R. Vázquez.