Buenos Aires, 13 de agosto de 1998
Considerando:
Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal que decidió --por mayoría-- tener presente la respuesta
del Estado Mayor del Ejército en lo referente al destino de las personas desaparecidas
en Jurisdicción dependiente del Primer Cuerpo del Ejército entre los años 1976
y 1983 y resolvió, asimismo, que los autos sigan según su estado, lo que implicó
la denegación de diversas medidas de prueba solicitadas por C. A. de L. --madre
de una de las desaparecidas-- ésta dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.
Que dado que las diligencias de investigación tienen por finalidad comprobar
la existencia de un hecho punible y descubrir a los autores (art. 178, Cód.
de Procedimientos en lo Criminal), no resulta admisible su realización en el
estado actual de la presente causa, al haberse agotado su objeto procesal. La
realización de las medidas requeridas implicaría la reapertura del proceso y
el consecuente ejercicio de actividad jurisdiccional contra quienes han sido
sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formación
de la presente causa, por lo que no se advierte el objeto del solicitado diligenciamiento,
dado que carecería de toda virtualidad la acumulación de prueba de cargo sin
un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer.
Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 19/21.
Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O'Connor. Carlos S. Fayt (en disidencia).
Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi (en disidencia). Antonio Boggiano
(en disidencia) Guillermo A. F. López. Gustavo A. Bossert (en disidencia). Adolfo
R. Vázquez.
Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert.
Considerando:
1. Que con fecha 18 de mayo de 1995, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió librar oficio al Ministerio
de Defensa --Jefatura del Estado Mayor del Ejército--, a fin de solicitar toda
la información que existiera en esa fuerza y en las de seguridad e inteligencia
que dependieron operativamente del Primer Cuerpo de Ejército entre los años
1976 y 1983, acerca del destino final sufrido por las personas "detenidas
desaparecidas".
Tal decisión fue adoptada ante una petición de C. A. de L. quien alegó que sostener
"el derecho a la verdad en este caso no significa otra cosa que la obligación
por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición
para determinar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y 1983".
La Cámara afirmó que le correspondía ejercer su poder jurisdiccional para cumplir
con esa finalidad, y que las leyes 23.492 y 23.521, y el dec. 1002/89, que beneficiaron
a los miembros de las fuerzas armadas, si bien cercenaron las posibilidades
de juzgamiento, no implicaron la culminación del proceso.
2. Que el Secretario General del Ejército General de Brigada Ernesto J. Bossi,
respondió a la solicitud del tribunal a quo que "no obran antecedentes,
en el ámbito de la Fuerza, respecto de lo que es materia específica del requerimiento
formulado".
3. Que frente a tal respuesta, C. A. de L. sugirió el libramiento de oficios
a diversos organismos en los que podrían encontrarse registrados datos que favorecerían
la investigación.
A esta nueva solicitud la Cámara, con algunas diferencias argumentales entre
sus miembros, respondió que excedía sus poderes jurisdiccionales, los cuales
habían quedado agotados con el dictado de las normas citadas. En definitiva,
resolvió tener presente lo informado por el Estado Mayor General del Ejército,
que los autos prosiguieran según su estado y ordenó la remisión de copia de
lo decidido a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior,
por cuanto sería en la órbita del Poder Ejecutivo en la cual la pretensión deducida
podría encontrar adecuada satisfacción.
Contra lo resuelto, C. A. de L. interpuso recurso extraordinario que fue concedido.
4. Que la decisión recurrida es definitiva, pues en ella se sostiene la falta
de jurisdicción del tribunal para realizar las medidas peticionadas por la parte
apelante y se considera que es un órgano ajeno al Poder Judicial al que corresponde
tutelar los derechos invocados. En efecto, ella no sólo significó el cierre
definitivo del proceso respecto de la pretensión de la recurrente, sino que,
a la vez, al negar una vía jurisdiccional alternativa, determinó un supuesto
de privación de justicia, reparable por la vía del recurso extraordinario ante
esta Corte (confr. Fallos: 247:646, consid. 20).
5. Que los agravios expuestos en el recurso suscitan cuestión federal suficiente,
pues importan la atribución de arbitrariedad sobre la base de la contradicción
entre lo resuelto y el reconocimiento de derechos contenido en la resolución
de fecha 18 de mayo de 1995. Además, se pone en cuestión el alcance de garantías
consagradas por tratados internacionales de rango constitucional (art. 75, inc.
22, Constitución Nacional), así como también el de las facultades del Poder
Judicial para resguardarlos en forma efectiva, y la decisión recaída fue contraria
al derecho que la recurrente ha fundado en tales normas y facultades.
6. Que la calificación de arbitrariedad obliga a examinar detalladamente los
argumentos del a quo.
Frente a la presentación original de C. A. de L., la Cámara, por voto de 4 de
sus miembros, reconoció el derecho a la verdad cuya tutela se solicitaba, la
cual, según sus términos, "no significa otra cosa que la obligación por
parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición
para determinar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y 1983";
y agregó "...que [esa] obligación del Estado de reconstruir el pasado a
través de medios legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y
de esta manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es incuestionable
desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el procedimiento penal".
En ese aspecto, el fallo del a quo recogió la interpretación que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos hizo del art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en cuanto impone a los estados parte la obligación de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella. En
el caso "Velásquez Rodríguez", citado por el a quo, el tribunal de
Costa Rica manifestó que "la segunda obligación de los Estados parte es
la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la
Convención [Americana sobre Derechos Humanos] a toda persona sujeta a su jurisdicción...
Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...".
En párrafos siguientes de la misma sentencia, agregó: "Lo decisivo es dilucidar
si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención
no ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste
ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda
prevención o impunemente"; "el Estado está en el deber jurídico de
prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido
dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables,
de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada
reparación"; "...si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación
quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible a la víctima la plenitud
de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción" (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso "Velásquez Rodríguez", sentencia
del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 166 y sigtes.; vid. también, con
relación a la Argentina, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe
28/92, del 2 de octubre de 1992, OEA/Ser.L/V/II.82, Doc. 24, en especial, párr.
40).
A su vez, la Cámara afirmó que la sanción de las leyes 23.492 y 23.521 y el
dec. del Poder Ejecutivo 1002/89, "en nada impide investigar sobre la suerte
corrida por las víctimas, teniendo especialmente en cuenta los principios reconocidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico". Por último, admitió su competencia para llevar
adelante las investigaciones, por cuanto tales normas en favor de los miembros
de las fuerzas armadas "...fueron cercenando la posibilidad de su juzgamiento
a punto de determinar un virtual estancamiento en la tramitación de la causa,
no implicando ello la culminación del proceso".
Sobre esa base, "en cumplimiento de normas operativas del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos", se ordenó el ya citado pedido de informes al
Estado Mayor del Ejército.
7. Que lo expresado revela claramente que la Cámara había admitido la pretensión
de la apelante en cuanto a la tutela del derecho de rango constitucional que
ésta invocara, y había comenzado a darle efectiva protección, criterio que,
por lo demás, también habría sido seguido frente a peticiones similares en otros
expedientes (confr. referencias a la causa Nº 761 en la decisión sub examine).
Sin embargo, ante la proposición de nuevas medidas de prueba, el a quo, por
voto mayoritario de tres de sus integrantes, coincidió en que llevar adelante
el reclamo constituía una actividad vedada para el tribunal. Así, la jueza Riva
Aramayo, que se expidiera en primer lugar, sostuvo que "la jurisdicción
de esta Cámara se halla agotada y por tanto se carece de facultades orientadas
a la recolección de pruebas", por cuanto no existiría en autos "un
caso que deba ser decidido por el tribunal". A su turno, el juez Vigliani
se remitió a su voto en la causa Nº 761, en la cual había afirmado que "teniendo
en debida cuenta la ya señalada extinción de la acción penal", el tribunal
únicamente se encontraba facultado "con fundamento en un estricto respeto
y garantía por los derechos humanos de los individuos y por razones de alta
humanidad", a la realización de medidas "desprovistas de todo carácter
investigativo, exclusivamente encaminadas al acopio de toda información que
permitiera el hallazgo de elementos de convicción, conducentes al esclarecimiento
del destino final de las víctimas". Por su parte, el juez Luraschi consideró
que las pruebas requeridas "avanzan aún más de la mera reconstrucción acerca
de la suerte corrida por las personas detenidas desaparecidas" e hizo referencia
a supuestas limitaciones a la labor instructoria del tribunal, en tanto, de
disponer las medidas solicitadas, "se vería vulnerado lo establecido por
las leyes de 'punto final' y de 'obediencia debida', con riesgo de incurrir
en un indebido doble juzgamiento". Se concluyó, en definitiva, en mantener
archivada la causa y en remitir copia de lo decidido a la Subsecretaría de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior, a fin de que sea este organismo el que
"dé comienzo, por los medios a su alcance, a la tarea de reconstrucción
que permita establecer la suerte de las personas detenidas".
8. Que tal resolución se apoyó, únicamente, en afirmaciones dogmáticas que no
dan más que una respuesta elusiva al concreto pedido de la apelante, que con
anterioridad fue considerado digno de atención. La adopción de un criterio opuesto,
que frustraba la legítima expectativa de la parte en cuanto a que los derechos
que invocara continuarían siendo protegidos como ya se lo había hecho, se produjo
sin que se haya expresado razón suficiente que la justificase. Frente a un nuevo
planteo sustentado en una decisión previa que le otorgaba viabilidad, el tribunal
no sólo no se expidió con relación a lo solicitado, sino que pretendió dejar
sin efecto un punto que ya había resuelto y que no había sido controvertido,
a través de la negación de facultades jurisdiccionales que nadie había discutido.
A ello resulta aplicable, mutatis mutandi, la doctrina de la arbitrariedad que
esta Corte ha sentado en casos en los que la decisión respectiva se apartaba
notablemente de lo resuelto con carácter firme en el proceso, tal como en el
precedente de Fallos: 311:813 (confr. especialmente consid. 3º) y demás casos
allí citados.
9. Que si en una decisión previa, el tribunal, por mayoría, había reconocido
sus facultades jurisdiccionales sin cortapisas, y había asumido el compromiso
de respetar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
y en particular, la establecida en el caso "Velásquez Rodríguez",
sobre la base de que las medidas solicitadas "tienden a resguardar justamente
los preceptos del fallo aludido", no es admisible que, después, sin fundamento
de peso alguno se considere privado de tal potestad, y que atribuya la tarea
de satisfacer los reclamos del justiciable, sin más ni más, al Poder Ejecutivo.
Más aún cuando ello es realizado en ocasión del planteo de la propia interesada
en el mantenimiento del criterio anterior, y a través de la negación de un elemento
esencial para resolver el caso que antes había sido afirmado en circunstancias
que se aprecian como análogas. La contradicción en que se incurre frente a lo
resuelto previamente respecto de un extremo que afecta decisivamente los fundamentos
(confr. Fallos: 234:700) no permite considerar al fallo como un acto jurisdiccional
válido.
10. Que a lo expuesto se agrega, además, la arbitrariedad del rechazo en cuanto
tal. Para que lo resuelto por el a quo pudiera haber sido considerado derivación
razonada del derecho vigente resultaba imprescindible que lo invocado por la
recurrente hubiera sido refutado siquiera mínimamente y no a través de argumentaciones
puramente formales, con remisión a nociones generales, sin considerar la situación
concretamente planteada en la causa (confr. Fallos: 236:27; 311:608; 311:2004).
La existencia de una fundamentación meramente aparente surge con claridad si
se advierte que las medidas solicitadas en ningún momento fueron analizadas
por separado, a fin de revisar la procedencia de cada una de ellas. Por el contrario,
se las descartó de plano por medio de la negativa genérica de facultades jurisdiccionales
de las que ante la misma Cámara se había considerado investida, y en ejercicio
de las cuales se habían comenzado a tutelar derechos cuya protección se atribuye
después a un organismo dependiente del Ministerio del Interior.
Por otro lado, dado que la pretensión deducida en ningún momento estuvo orientada
a lograr que se aplicara una pena, la interpretación que el tribunal hizo en
sentido contrario requería, cuando menos, que explicara con mayor amplitud las
razones de esta inteligencia. En este sentido, la sola referencia a medidas
de prueba que "avanzan aún más de la mera reconstrucción acerca de la suerte
corrida por las personas detenidas desaparecidas" o a la "materialización
de medidas instructorias que impliquen una virtual reapertura del sumario",
era insuficiente. En efecto, era necesario que se aclarara, al menos, qué diferencia
específica existía entre ellas y aquéllas a las que si se había hecho lugar,
y en especial en este caso, en que ello no surge de la propia naturaleza de
la medida solicitada.
Si se parte del presupuesto de que el instructor desconoce ex ante cuál es el
resultado que habrá de derivar de la producción de la prueba que ordena, resulta
incomprensible reconocer una diferencia sustancial entre ambos pedidos, al menos
desde la perspectiva de su finalidad expresa y declarada legítima por el tribunal.
En otras palabras, salvo que se hubiera dado por descontado el fracaso del libramiento
del primer oficio, el riesgo de que como resultado de la medida se produjera
la identificación de los autores --vista como el impedimento decisivo-- se encontraba
presente ya en aquel momento. En consecuencia, mal puede ser ésta la razón invocada
para denegar el pedido de nuevos informes.
11. Que igualmente dogmáticas resultan las vagas alusiones a una supuesta "ausencia
de jurisdicción", a la "inexistencia de un caso" o a los fines
del proceso penal, por cuanto tales categorías no poseen características que
les sean inherentes, sino que simplemente adquieren el contenido que la ley
positiva les otorgue (confr. con relación al concepto de jurisdicción, Suprema
Corte de los Estados Unidos de América, "in re": "Hagans et.
al. v. Lavine, Comissionar New York Department of Social Services et. al.",
415 U.S. 528, ps. 538 y sigtes., con otras referencias jurisprudenciales, también
citado por la apelante).
Por idénticas razones cabe rechazar la supuesta afectación al "non bis
in idem", pues, frente a la imposibilidad de arribar a una condena y de
perseguir a los beneficiarios de las leyes e indultos en cuestión --circunstancia
que fuera indicada ya en la petición inicial--, ella carece de toda sustancia.
12. Que con relación al argumento atinente a la imposibilidad de continuar con
la investigación cuando ya no es posible arribar a una condena en virtud de
las leyes 23.492 y 23.521, y el dec. 1002/89, en tanto, de otro modo, se excederían
los límites del proceso penal, tampoco ello va más allá de lo que esta Corte
ha considerado argumentos aparentes. En efecto, el hecho de que la persecución
penal se encuentre clausurada respecto de algunas personas y respecto de hechos
que hayan tenido ciertas características no implica, automáticamente, el cierre
de la investigación. Muy por el contrario, sólo en la medida en que ella continúe
se podrá determinar si esos hechos fueron cometidos por los autores alcanzados
por las exenciones de pena o si, en cambio, ellos fueron cometidos por terceros,
o bien, en circunstancias o con vinculación a hechos no comprendidos en las
leyes en cuestión. Las normas que eximen de pena a ciertos autores o a ciertos
hechos no lo hacen en forma indiscriminada, sino que establecen la identidad
de los beneficiarios, o bien, describen las circunstancias en las que el hecho
debió haber sido cometido. No se pretende eximir de pena a cualquiera o en cualquier
situación, sino sólo cuando se da el conjunto de condiciones ante las cuales
se presume la innecesariedad o la inconveniencia de la aplicación de una pena.
Frente al caso concreto, por lo tanto, es ineludible comprobar si efectivamente
se dan los presupuestos fácticos y normativos de la eximente, que tiene carácter
excepcional y que se encuentra prevista sólo para casos o autores de ciertas
características, pero no para otros. Y para descartar esta última alternativa,
es imprescindible que la investigación no se interrumpa en forma inmediata,
sino cuando las circunstancias del hecho estén lo suficientemente esclarecidas
como para que la eximición de pena alcance sólo a los hechos o a los autores
a quienes la norma pretendió beneficiar. En este sentido, en la hipótesis de
un homicidio, el hallazgo del cadáver cumple una función obvia a fin de alcanzar
el objetivo señalado. Cabe recordar que, frente a un hecho punible, se deben
"reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación
legal" (art. 178, inc. 2º, Cód. de Procedimientos en Materia Penal). Es
decir que, con independencia de que la persecución penal, por razones de diversa
índole, no pueda afectar a ciertos hechos o a ciertos autores, ello no exime
al instructor de comprobar que efectivamente se haya tratado de esos hechos
o de esos autores, con el objeto de descartar la posibilidad de que no se trate
de ellos, como corolario del deber legal de persecución penal de oficio, el
cual implica que cualquier causa de exclusión de la caracterización del hecho
como punible se debe comprobar dentro del procedimiento penal (arg. art. 71,
Cód Penal; con relación a este principio, confr. Schmidt, Eberhard, "Los
fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal", p.
201 y sigtes., Buenos Aires, 1957; Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho procesal
penal", t. II, p. 177 y sigtes., Buenos Aires, 1969; asimismo, Roxin, Claus,
"Strafverfahrensrecht", p. 76, München, 1993, quien lo vincula con
las máximas constitucionales de igualdad ante la ley y de determinación legislativa
de los delitos).
13. Que lo dicho, por otra parte, ya había sido admitido por la cámara cuando
en su resolución de fs. 6892/6898, aseveró que "en ningún momento se descartó
la posibilidad de que se configurara algún caso excluido de las prescripciones
de aquellas leyes, pero incluido en el objeto procesal de esta causa".
Dicho criterio, sin embargo, fue modificado inesperadamente, en tanto se afirmó
que las leyes y decretos mencionados impedían continuar con la investigación.
Ello, como ya se dijo, no sólo significó contradecir aquello que el propio tribunal
había reconocido a la recurrente, sino que, además, se llevó a cabo con la sola
expresión de razones dogmáticas y sin aclarar en momento alguno los puntos concretos
que apoyaban la repentina carencia de facultades jurisdiccionales.
14. Que, en consecuencia, la resolución apelada es arbitraria, en tanto en ella
no se ofrecen más que argumentos aparentes para no hacer lugar a lo solicitado,
los cuales no alcanzan para darle fundamento suficiente. La modificación intempestiva
del criterio que se venía adoptando con base en la protección de derechos de
rango constitucional recogidos por tratados de derecho internacional, la repentina
negación de jurisdicción, la atribución de la facultad de tutela del derecho
alegado a un órgano ajeno al Poder Judicial no han sido más que la conclusión
de afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las circunstancias de la causa y
que no responden normativamente a lo solicitado por la apelante.
15. Que las razones expuestas descalifican el pronunciamiento impugnado como
acto jurisdiccional válido, por lo cual corresponde su revocación, en tanto,
por su carácter arbitrario, ha lesionado la garantía del debido proceso consagrada
por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida.
Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
Enrique S. Petracchi. Gustavo A. Bossert.
Disidencia del doctor Fayt.
Considerando:
1. Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal que --por mayoría-- decidió tener presente la respuesta
proveniente del Estado Mayor del Ejército referente al destino de las personas
desaparecidas en la jurisdicción dependiente del Primer Cuerpo del Ejército
entre los años 1976 y 1983 y resolvió, asimismo, que los autos siguiesen según
su estado, C. A. de L. --madre de una de las desaparecidas-- interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según surge de las constancias de la causa, la apelante se presentó
solicitando que se "declare en forma expresa la inalienabilidad del derecho
a la verdad y la obligación del respeto al cuerpo y del derecho al duelo dentro
del ordenamiento jurídico argentino, así como también el derecho a conocer la
identidad de los niños nacidos en cautiverio y la obligación del Estado argentino
de investigar y castigar a los responsables" y que "arbitre las medidas
necesarias para determinar el modo, tiempo y lugar del secuestro y la posterior
detención y muerte y el lugar de la inhumación de los cuerpos de las personas
desaparecidas".
3. Que la Cámara, inicialmente y por el voto de la mayoría de sus miembros,
accedió a dicho pedido. Sostuvo que "el derecho a la verdad en este caso,
no significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar
todos los mecanismos que estén a su disposición para determinar el destino final
de los desaparecidos entre 1976 y 1983" y que "el derecho al duelo
como la obligación de respeto al cuerpo como componentes del derecho internacional
de los derechos humanos se encuentran íntimamente ligados con el derecho a la
verdad".
"Las distintas normas dictadas por el Poder Ejecutivo --leyes 23.492 y
23.521 y dec. 1002/89-- en favor de los miembros de las fuerzas armadas --prosiguió--
fueron cercenando la posibilidad de su juzgamiento a punto de determinar un
virtual estancamiento en la tramitación de la causa, no implicando ello la culminación
del proceso. En esa inteligencia, en ningún momento se descartó la posibilidad
de que se configurara algún caso excluido de las prescripciones de aquellas
leyes, pero incluido en el objeto procesal de esta causa".
4. Que, también expresó, que "la sanción de las leyes que culminaron con
los procesos en trámite en nada impide investigar sobre la suerte corrida por
las víctimas, teniendo especialmente en cuenta los principios reconocidos por
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico". En consecuencia, ordenó "librar oficio al
Ministro de Defensa --Jefatura del Estado Mayor del Ejército-- solicitando toda
la información que pueda recabar en esa Fuerza y en las de Seguridad e Inteligencia
que dependieron operativamente del Primer Cuerpo de Ejército entre los años
1976 y 1983, acerca del destino final sufrido por las personas 'detenidas desaparecidas'
en la mencionada jurisdicción".
5. Que, en la respuesta a dicho oficio, se expresó que "no obran antecedentes,
en el ámbito de la Fuerza, respecto de lo que es materia específica del requerimiento
formulado". Se informó también que "se comunicó a toda la Fuerza que
'el personal de la misma que posea algún tipo de información relacionada con
personas eventualmente detenidas-desaparecidas y que, individual y voluntariamente,
deseen aportar dicha información, podrán hacerlo ante la Secretaria General
del Ejército, asegurando absoluta reserva a quien lo hiciera'. Los elementos
de juicio que como consecuencia del procedimiento aludido... se colecten, serán
puestos a disposición de esa instancia, sin más trámite".
6. Que, considerando que la respuesta "ha sido --por lo menos-- insuficiente"
C. A. de L. "en virtud de las normas internacionales que me amparan, así
como de los derechos reconocidos por V.E." solicitó que se dispusiesen
nuevas medidas "tendientes a conocer el destino de mi hija y de los otros
desaparecidos, por actos atribuibles al Ejército y sus fuerzas conjuntas".
Este pedido fue, por mayoría, denegado y esta decisión fue objeto del recurso
extraordinario que fue concedido.
7. Que en autos existe cuestión federal suficiente para su consideración en
esta instancia extraordinaria pues la sentencia impugnada importa el desconocimiento
de decisiones anteriores que se encuentran firmes, lo cual resulta violatorio
de la garantía de defensa en juicio e impone su descalificación como acto judicial
válido.
8. Que en efecto, al abordar la decisión del nuevo pedido, la mayoría del tribunal
--que quedó integrada por jueces que, a su vez, formaron la mayoría en el anterior
pronunciamiento-- decidió "tener presente la contestación efectuada por
el Estado Mayor del Ejército", que "los autos sigan según su estado"
y remitir "copia de la presente a la Subsecretaría de Derechos Humanos
del Ministerio del Interior".
9. Que en sustento de tal posición, en particular, expresó que "no existe
un caso que deba ser decidido por el tribunal y que por tanto justifique que
éste se imponga acerca de hechos y sus circunstancias, en virtud de las claras
vallas que imponen los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º de la ley
27" (voto de la jueza Riva Aramayo, fs. 3948/6948 vta.). Otro de los magistrados
remitió a su ponencia en la causa caratulada "Hechos denunciados como ocurridos
en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada", agregando que "hubiese
sido satisfactorio como magistrado haber podido arribar a otra situación en
esta causa, que fuera conducente a la finalidad perseguida, aun con los límites
que imponen las circunstancias procesales en punto a la posibilidad de un avance
investigativo" (voto del juez Vigliani, fs. 6948 vta./6949). El tercero
de los magistrados dijo que "centrado a analizar, como en aquel entonces,
la pertinencia de las pruebas requeridas por la presentante, que avanzan aún
más de la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas detenidas
desaparecidas, aprecio que aquí también existen serias limitaciones a la labor
investigativa que éstos persiguen, por cuanto, de disponerlas se vería vulnerado
lo establecido por las leyes de punto final, y 'obediencia debida', con riesgo
de incurrir en un indebido doble juzgamiento". Consideró, asimismo, que
"dar curso favorable a las medidas de prueba peticionadas, a excepción
de las producidas con anterioridad en la causa, conllevarían --con certeza--
a una doble persecución penal contra los beneficiarios de las leyes y decretos
ya señalados, afectando el principio 'non bis in idem'" (voto del juez
Luraschi, fs. 6949/6951).
10. Que ninguno de los argumentos desarrollados por el a quo constituye fundamento
suficiente para invalidar un pronunciamiento anterior dictado sobre la base
de los mismos hechos y tendiente a la protección de los mismos derechos que,
ahora, aparecen irremediablemente vulnerados. En primer lugar, no pasa de ser
una afirmación dogmática, sin sustento normativo ni fáctico, el juicio vertido
en cuanto a la inexistencia de caso o causa, pues resulta evidente el interés
personal y concreto de los apelantes en el dictado de las medidas instructorias
que reclaman sin que sea válido afirmar --por lo que se dirá-- que "la
presente tramitación penal se halla vaciada de contenido en cuanto tal".
11. Que, en segundo lugar, de modo sorpresivo la Cámara desconoció, como afirmó
en su momento, que no "se descartó la posibilidad de que se configurara
algún caso excluido de las prescripciones de aquellas leyes, pero incluido en
el objeto procesal de esta causa" y que "nada impide investigar sobre
la suerte corrida por las víctimas, teniendo especialmente en cuenta los principios
reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual forma
parte de nuestro ordenamiento jurídico". La alzada --como se advierte--
al denegar las medidas requeridas, clausuró así un procedimiento que antes había
reputado inobjetable, sin dar razón plausible para ello.
12. Que la sentencia recurrida tampoco encuentra justificación con la invocación
del principio "non bis in idem", pues se halla fuera de toda discusión
que en el sub judice existe la imposibilidad de perseguir y arribar a una condena
respecto de los beneficiarios de las leyes e indultos en cuestión. Así lo han
reconocido, sucesivamente, la apelante al manifestar que la mencionada garantía
"no juega ningún rol en este caso ya que no se pretende el procesamiento
o imputación (en términos generales 'la persecución penal') de nadie" (fs.
5 del incidente; capítulo VI, A, del recurso extraordinario) y el propio Procurador
General de la Nación al sostener que, "ni siquiera en su versión de mayor
amplitud o rango mas protector, la garantía del doble juzgamiento puede ser
violentada con la aceptación del reclamo analizado. Aquí, como lo han afirmado
los recurrentes, no se busca ningún tipo de sanción o pena; ni siquiera se pretende
la obtención de alguna medida procesal que pueda lesionar alguna garantía individual
de un ciudadano".
13. Que, en síntesis, el a quo se ha apartado de un pronunciamiento anterior
que se encontraba firme; ha invocado la imposibilidad constitucional de la doble
persecución penal con una extensión impropia a la luz de las constancias de
la causa y ha renunciado al ejercicio de las indelegables funciones del Poder
Judicial en la custodia de los derechos constitucionales, confiándolas a la
Subsecretaria de Derechos Humanos, en el ámbito del Poder Ejecutivo. En tales
condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada, en tanto no constituye
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas del caso.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida.
Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto.
Carlos S. Fayt.
Disidencia del doctor Boggiano.
Considerando: 1. Que C. A. de L. se presentó en su carácter de madre de A. L.
A. e hizo valer su derecho a saber la verdad acerca del destino final de su
hija en virtud del deber que el Estado tiene de informar a los familiares de
las víctimas acerca del paradero de sus seres queridos. Invocó el derecho a
obtener un detalle sobre las circunstancias de la desaparición, detención y
muerte de las víctimas y que ello incluye saber dónde están los cuerpos. Adujo
también el derecho al duelo. Por ello requirió que se prosiguiese con la investigación
para determinar el destino final de su hija y de las demás personas que se encontrasen
en igual situación de detenidas-desaparecidas.
A tales fines solicitó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Federal,
tribunal ante el cual tramitaba la causa, la producción de las medidas pertinentes
para garantizar la tutela fundada en el derecho internacional de los derechos
humanos, integrante del ordenamiento jurídico argentino. Solicitó el libramiento
de oficios al Estado Mayor del Ejercito, al Ministerio de Defensa y al presidente
de la Nación a fin de que informen cuáles fueron el momento, el lugar de los
secuestros y el destino final de cada uno de los desaparecidos en manos del
Ejercito Argentino.
2. Que la Cámara reconoció como inalienable el derecho a conocer la verdad,
el derecho al duelo y al respeto del cuerpo dentro del ámbito de protección
constitucional y dentro de los fines inmediatos específicos del proceso penal.
Juzgó que ni las leyes 23.492 y 23.521 ni el decreto del Poder Ejecutivo Nacional
1002/89 impedían investigar en el marco de dicho proceso el destino final de
las víctimas, pues si bien estas disposiciones habían cercenado la posibilidad
de juzgamiento penal de las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación,
no descartaron la posibilidad de que se configurara algún supuesto excluido
de las prescripciones de esas leyes aunque comprendido en el objeto procesal
de esta causa (arts. 5º, ley 23.492 y 2º, ley 23.521).
3. Que librado oficio al Estado Mayor del Ejército, se informó que no obraban
antecedentes en su ámbito. Entonces la presentante solicitó el libramiento de
nuevos oficios al Jefe de Estado Mayor del Ejército para que remitiese las actuaciones
labradas por los consejos de guerra estables que actuaron en el período 1976/1983
y copia de los informes diarios sobre la detención de presos en campos clandestinos;
a la Policía Federal a fin de que enviase el legajo y prontuario de su hija
y otros desaparecidos; a la Secretaría de Informaciones del Estado para que
enviase los panoramas informativos que este cuerpo elevaba al Estado Mayor Conjunto
de las Fuerzas Armadas durante los años señalados; a los juzgados federales
de esta Capital para solicitar las causas instruidas en dicha época referentes
a los hallazgos de cadáveres no identificados; al Registro Nacional de las Personas
y al Registro Provincial de las Personas requiriendo una lista de los fallecidos
por causa de muerte no natural y al Registro Provincial de las Personas solicitando
las partidas de defunción de las personas inhumadas como N.N. durante aquella
época.
4. Que la Cámara resolvió tener presente la contestación efectuada y decidió
que los autos siguieran según su estado, a la vez que remitió copia de lo resuelto
a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior por considerar
que en ese ámbito habrían de recibir adecuado amparo los derechos de las víctimas.
Contra esta decisión la presentante interpuso recurso extraordinario federal
que fue concedido.
5. Que la resolución apelada que sostiene la falta de jurisdicción del tribunal
para realizar las medidas peticionadas por la parte apelante y considera que
es un órgano ajeno al Poder Judicial al que corresponde tutelar los derechos
invocados es definitiva. En efecto, ella no sólo significó el cierre del proceso
respecto de la pretensión de la recurrente, sino que, a la vez, al negar una
vía jurisdiccional alternativa, determinó un supuesto de privación de justicia,
reparable por la vía del recurso extraordinario ante esta Corte (Fallos: 247:646,
consid. 20).
6. Que procede el recurso extraordinario contra la decisión que negó el derecho
a conocer la verdad sobre las circunstancias de muerte y sobre el destino final
de los restos de la hija de la recurrente y demás personas desaparecidas pues
se encuentran en juego la inteligencia del art. 43 de la Constitución y la decisión
fue contraria al derecho que se funda en dicha norma (ley 48, art. 14 inc. 3º).
7. Que incumbe a esta Corte, en virtud del principio "iuria curia novit",
calificar la verdadera índole jurídica de la cuestión, su fundamento y trascendencia,
máxime cuando está en juego una norma de la Constitución Nacional. En efecto,
en el caso la recurrente no ha solicitado más que su derecho a conocer los datos
almacenados en registros o bancos de datos públicos, consagrado por la reforma
constitucional de 1994, en el art. 43 párr. 3º y la Cámara, ha despojado a la
recurrente de dicho derecho constitucional.
8. Que no es ocioso recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los principios
establecidos por esta Corte en el célebre caso "Siri", pues integran
la base misma de su doctrina constitucional y la finalidad con que ha de llevar
a cabo su función de intérprete final de la Constitución Nacional. En tan célebre
precedente se estableció que "las garantías individuales existen y protegen
a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución e
independientemente de las leyes reglamentarias... Ya a fines del siglo pasado
señalaba Joaquín V. González: No son, como puede creerse, las 'declaraciones,
derechos y garantías', simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos
y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos,
para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlos en la
plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o
ambigüedades la expresa significación de su texto..." (Manual de la Constitución
Argentina, en Obras Completas, vol. III, Buenos Aires, 1935, Nº 82) (Fallos:
239:459, 89-532--; conf. arg. 218:490; 225:85; 249:399; 261:361; 310:2173; 311:460;
313:344). En este orden de ideas, queda claro que la operatividad de un precepto
constitucional no depende de ley alguna que lo reglamente.
9. Que, tal como lo juzgó esta Corte en el caso Kot, (Fallos: 241:291) la obra
genuina de los intérpretes, y en particular de los jueces, es consagrar la interpretación
que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución
Nacional. Entre esos grandes objetivos, y aun el primero entre todos, está el
de "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra
posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo
argentino (Preámbulo)" (énfasis agregado por esta Corte ante la índole
de la garantía y su repercusión internacional según surgirá de los considerandos
siguientes).
10. Que el art. 43, párr. 3º, establece, "Toda persona podrá interponer
esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos...". De este
modo nuestra Constitución ha incorporado un nuevo derecho a la protección de
los datos personales frente a cualquier intromisión arbitraria o abusiva que
pudiera implicar una violación a la intimidad y a los demás derechos constitucionales.
Pues tal derecho halla intima relación con el derecho a la integridad, a la
dignidad humana, a la identidad, al honor, a la propia imagen, a la seguridad,
al de peticionar, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad
de expresión, de reunión, de asociación, de comerciar y con cualquier otro que,
de uno u otro modo, pudiera resultar afectado.
11. Que, asimismo, este artículo consagra una garantía. En efecto, establece
un medio eficaz para que el titular pueda conocer y controlar los datos referidos
a su persona que figuren en los registros públicos o privados destinados a proveer
informes para que, en caso de falsedad o inexactitud, pueda exigir la supresión,
confidencialidad o actualización cuando ellos afecten derechos consagrados en
la Constitución. En este sentido, el conocimiento de los datos es un presupuesto
indispensable para controlar su veracidad e impedir su utilización con fines
discriminatorios.
12. Que el derecho a la intimidad, consagrado en forma genérica por el art.
19 de la Constitución Nacional ha sido definido por esta Corte como aquel que
"protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por
los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación
económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las
acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas
por la comunidad están reservados al propio individuo y cuyo conocimiento y
divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.
En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica,
el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual
o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie
puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad
no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento, o el de sus familiares
autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre
que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa
de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen" (Fallos:
306:1892; 314:1531, voto del juez Boggiano; 316:479, disidencia de los jueces
Cavagna Martínez y Boggiano; 316:703).
13. Que el creciente almacenamiento y recopilación de datos de carácter personal
en el mundo moderno, facilitado en gran parte por el avance de la informática,
torna razonable consagrar un derecho especial que proteja a las personas humanas
para controlar la información que de ellas consta en los registros, archivos
o bancos de datos. En este sentido, es insuficiente concebir el derecho a la
intimidad como un derecho destinado a excluir a los terceros de la zona de reserva,
sin contar al propio tiempo con un derecho de control sobre el flujo de informaciones
que conciernen a cada sujeto (conf. arg. D.157 XXXI "D.G.I. c. Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal s/ medidas cautelares", en especial
considerandos 7º y 8º, sentencia del 13 de febrero de 1996).
14. Que la actora C. A. de L. tiene derecho a obtener la información que existiera
en los organismos públicos requeridos pues, tal como ha sido expresado anteriormente,
la Constitución ha consagrado el derecho a conocer los datos que el Estado pudiera
tener de su persona que, en la causa, conciernen a su hija A. M. L. A. Pues
tal como lo ha juzgado este tribunal, el derecho consagrado en el art. 19 de
la Constitución Nacional protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual
constituido por los sentimientos y las relaciones familiares de proximidad existencial
y, por lo tanto, el desconocimiento de la verdad acerca de las circunstancias
de la desaparición de su hija y de dónde se hallan sus restos afecta gravemente
su derecho a la identidad y a la intimidad, que en su fase positiva, habilita
la presentación efectuada en autos.
15. Que el art. 43, párr. 3º, en cuanto establece que "toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos"
legitima a la actora a interponer la acción de hábeas data en tanto se ha afectado
su ámbito de intimidad. Es sin lugar a dudas el Poder Judicial el competente
para entender en cuestiones como las presentadas en autos y es esta Corte, en
su función de guardián último de los derechos y garantías constitucionales,
la que debe salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional y velar por
su celoso cumplimiento. En tales condiciones, cabe destacar que una interpretación
inadecuada frustraría la verdadera razón del art. 43, párr. 3º, de la Carta
Magna y tornaría la garantía escrita en mera retórica vacía de fuerza jurídica
impidiendo tomar en serio, como ya lo predijo Joaquín V. González, los derechos
consagrados y no sólo literalmente declamados en la Constitución.
16. Que en otro orden de fundamentos de jerarquía insuperable, cabe tener presente
que la ley 24.820 aprobó con jerarquía constitucional la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas celebrada en la organización de los Estados
Americanos. Este tratado se inspira en la preocupación común compartida por
los Estados miembros para consolidar en el hemisferio, dentro del marco de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. El tratado
reafirma que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la
conciencia de América, una grave ofensa a la dignidad de la persona humana,
que viola múltiples derechos esenciales del hombre y que constituye un crimen
de lesa humanidad.
17. Que esta fuente normativa internacional ha de inspirar una interpretación
del texto constitucional argentino en armonía con aquella que jamás pueda conducir
a derogar la virtualidad jurídica de la norma convencional por una visión parroquial
del texto interno. Máxime si es la misma Constitución Nacional la que en su
art. 75 inc. 22, última parte, establece que los tratados con jerarquía constitucional
"no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
Este parágrafo, indica que el convencional constituyente, cuya imprevisión no
cabe presumir, ha efectuado un juicio de comprobación entre los tratados y la
Constitución y ha verificado que entre ellos no se produce derogación alguna.
Por consiguiente las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen
la misma jerarquía, son complementarias y no pueden desplazarse o destruirse
recíprocamente.
18. Que es misión de esta Corte, velar por el cumplimiento del derecho internacional
con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de
la comunidad internacional con la cual nuestro país, en virtud de formar parte
de ella, se encuentra obligado por los tratados celebrados. Y, además, por el
"ius cogens", esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención
sobre Desaparición Forzada.
19. Que en este contexto, tal desaparición forzada de personas, como la que
origina este pedido de hábeas data, constituye no sólo un atentado contra el
derecho a la vida sino también un crimen contra la humanidad. Tales conductas
tienen como presupuesto básico la característica de dirigirse contra la persona
o su dignidad, en las que el individuo ya no cuenta, sino en la medida en que
sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida el delito. Es justamente
por esta circunstancia que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar
crímenes de esa laya, pues merecen una reprobación tal de la conciencia universal,
al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención,
pacto o norma positiva pueda derogar, enervar o disimular con distracción alguna.
20. Que la Nación Argentina ha manifestado su clara voluntad de hacer respetar
irrenunciablemente esos derechos y ha reconocido el principio fundamental según
el cual esos hechos matan el espíritu de nuestra Constitución y son contrarios
al "ius cogens", como derecho internacional imperativo. De ahí se
sigue inexorablemente que conceder la información pretendida en autos, lejos
de ser improcedente, constituye la única manera de guardar respeto a los principios
reconocidos por el tratado con jerarquía constitucional antes referido y de
expresar la más firme convicción moral de la Nación de asumir el papel de severísima
guardiana de los derechos humanos fundamentales conforme al derecho internacional
que hará valer en el territorio de toda la República.
21. Que la decisión del a quo en cuanto considera que el ámbito para ventilar
el derecho a conocer la verdad tiene suficiente solución en la órbita de un
poder ajeno al judicial es flagrantemente violatoria del espíritu de nuestra
Carta Magna. En definitiva la circunstancia señalada importa una privación de
justicia toda vez que negó al Poder Judicial el ejercicio de su imperio jurisdiccional
con la eficacia que por naturaleza exige el orden jurídico, en modo que tenga
efectiva vigencia en el resultado de las decisiones que la Constitución Nacional
ha dispuesto confiarle. Máxime cuando, como en la situación aquí planteada,
están en juego derechos fundamentales de las personas tuteladas acumulativamente
por la Constitución y el derecho internacional.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y con los alcances señalados en el consid. 14 se revoca
la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Antonio Boggiano.