University of Minnesota



Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Suarez Mason, Carlos Guillermo s/ homicidio, privación ilegal de la libertad, etc. (causa 450). Aguiar de Lapacó Carmen s/recurso extraordinario”. S. 1085.LXXXI. Fallos: 321:2031. 13 de agosto de 1998.



 


Buenos Aires, 13 de agosto de 1998

Considerando:

Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que decidió --por mayoría-- tener presente la respuesta del Estado Mayor del Ejército en lo referente al destino de las personas desaparecidas en Jurisdicción dependiente del Primer Cuerpo del Ejército entre los años 1976 y 1983 y resolvió, asimismo, que los autos sigan según su estado, lo que implicó la denegación de diversas medidas de prueba solicitadas por C. A. de L. --madre de una de las desaparecidas-- ésta dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.

Que dado que las diligencias de investigación tienen por finalidad comprobar la existencia de un hecho punible y descubrir a los autores (art. 178, Cód. de Procedimientos en lo Criminal), no resulta admisible su realización en el estado actual de la presente causa, al haberse agotado su objeto procesal. La realización de las medidas requeridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de actividad jurisdiccional contra quienes han sido sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formación de la presente causa, por lo que no se advierte el objeto del solicitado diligenciamiento, dado que carecería de toda virtualidad la acumulación de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer.
Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 19/21.

Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O'Connor. Carlos S. Fayt (en disidencia). Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi (en disidencia). Antonio Boggiano (en disidencia) Guillermo A. F. López. Gustavo A. Bossert (en disidencia). Adolfo R. Vázquez.

Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert.

Considerando:

1. Que con fecha 18 de mayo de 1995, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió librar oficio al Ministerio de Defensa --Jefatura del Estado Mayor del Ejército--, a fin de solicitar toda la información que existiera en esa fuerza y en las de seguridad e inteligencia que dependieron operativamente del Primer Cuerpo de Ejército entre los años 1976 y 1983, acerca del destino final sufrido por las personas "detenidas desaparecidas".
Tal decisión fue adoptada ante una petición de C. A. de L. quien alegó que sostener "el derecho a la verdad en este caso no significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición para determinar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y 1983". La Cámara afirmó que le correspondía ejercer su poder jurisdiccional para cumplir con esa finalidad, y que las leyes 23.492 y 23.521, y el dec. 1002/89, que beneficiaron a los miembros de las fuerzas armadas, si bien cercenaron las posibilidades de juzgamiento, no implicaron la culminación del proceso.

2. Que el Secretario General del Ejército General de Brigada Ernesto J. Bossi, respondió a la solicitud del tribunal a quo que "no obran antecedentes, en el ámbito de la Fuerza, respecto de lo que es materia específica del requerimiento formulado".

3. Que frente a tal respuesta, C. A. de L. sugirió el libramiento de oficios a diversos organismos en los que podrían encontrarse registrados datos que favorecerían la investigación.

A esta nueva solicitud la Cámara, con algunas diferencias argumentales entre sus miembros, respondió que excedía sus poderes jurisdiccionales, los cuales habían quedado agotados con el dictado de las normas citadas. En definitiva, resolvió tener presente lo informado por el Estado Mayor General del Ejército, que los autos prosiguieran según su estado y ordenó la remisión de copia de lo decidido a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por cuanto sería en la órbita del Poder Ejecutivo en la cual la pretensión deducida podría encontrar adecuada satisfacción.

Contra lo resuelto, C. A. de L. interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

4. Que la decisión recurrida es definitiva, pues en ella se sostiene la falta de jurisdicción del tribunal para realizar las medidas peticionadas por la parte apelante y se considera que es un órgano ajeno al Poder Judicial al que corresponde tutelar los derechos invocados. En efecto, ella no sólo significó el cierre definitivo del proceso respecto de la pretensión de la recurrente, sino que, a la vez, al negar una vía jurisdiccional alternativa, determinó un supuesto de privación de justicia, reparable por la vía del recurso extraordinario ante esta Corte (confr. Fallos: 247:646, consid. 20).

5. Que los agravios expuestos en el recurso suscitan cuestión federal suficiente, pues importan la atribución de arbitrariedad sobre la base de la contradicción entre lo resuelto y el reconocimiento de derechos contenido en la resolución de fecha 18 de mayo de 1995. Además, se pone en cuestión el alcance de garantías consagradas por tratados internacionales de rango constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), así como también el de las facultades del Poder Judicial para resguardarlos en forma efectiva, y la decisión recaída fue contraria al derecho que la recurrente ha fundado en tales normas y facultades.

6. Que la calificación de arbitrariedad obliga a examinar detalladamente los argumentos del a quo.

Frente a la presentación original de C. A. de L., la Cámara, por voto de 4 de sus miembros, reconoció el derecho a la verdad cuya tutela se solicitaba, la cual, según sus términos, "no significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición para determinar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y 1983"; y agregó "...que [esa] obligación del Estado de reconstruir el pasado a través de medios legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de esta manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es incuestionable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el procedimiento penal".

En ese aspecto, el fallo del a quo recogió la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo del art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impone a los estados parte la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella. En el caso "Velásquez Rodríguez", citado por el a quo, el tribunal de Costa Rica manifestó que "la segunda obligación de los Estados parte es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] a toda persona sujeta a su jurisdicción... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...". En párrafos siguientes de la misma sentencia, agregó: "Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención no ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente"; "el Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación"; "...si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 166 y sigtes.; vid. también, con relación a la Argentina, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 28/92, del 2 de octubre de 1992, OEA/Ser.L/V/II.82, Doc. 24, en especial, párr. 40).
A su vez, la Cámara afirmó que la sanción de las leyes 23.492 y 23.521 y el dec. del Poder Ejecutivo 1002/89, "en nada impide investigar sobre la suerte corrida por las víctimas, teniendo especialmente en cuenta los principios reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico". Por último, admitió su competencia para llevar adelante las investigaciones, por cuanto tales normas en favor de los miembros de las fuerzas armadas "...fueron cercenando la posibilidad de su juzgamiento a punto de determinar un virtual estancamiento en la tramitación de la causa, no implicando ello la culminación del proceso".

Sobre esa base, "en cumplimiento de normas operativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos", se ordenó el ya citado pedido de informes al Estado Mayor del Ejército.

7. Que lo expresado revela claramente que la Cámara había admitido la pretensión de la apelante en cuanto a la tutela del derecho de rango constitucional que ésta invocara, y había comenzado a darle efectiva protección, criterio que, por lo demás, también habría sido seguido frente a peticiones similares en otros expedientes (confr. referencias a la causa Nº 761 en la decisión sub examine).

Sin embargo, ante la proposición de nuevas medidas de prueba, el a quo, por voto mayoritario de tres de sus integrantes, coincidió en que llevar adelante el reclamo constituía una actividad vedada para el tribunal. Así, la jueza Riva Aramayo, que se expidiera en primer lugar, sostuvo que "la jurisdicción de esta Cámara se halla agotada y por tanto se carece de facultades orientadas a la recolección de pruebas", por cuanto no existiría en autos "un caso que deba ser decidido por el tribunal". A su turno, el juez Vigliani se remitió a su voto en la causa Nº 761, en la cual había afirmado que "teniendo en debida cuenta la ya señalada extinción de la acción penal", el tribunal únicamente se encontraba facultado "con fundamento en un estricto respeto y garantía por los derechos humanos de los individuos y por razones de alta humanidad", a la realización de medidas "desprovistas de todo carácter investigativo, exclusivamente encaminadas al acopio de toda información que permitiera el hallazgo de elementos de convicción, conducentes al esclarecimiento del destino final de las víctimas". Por su parte, el juez Luraschi consideró que las pruebas requeridas "avanzan aún más de la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas detenidas desaparecidas" e hizo referencia a supuestas limitaciones a la labor instructoria del tribunal, en tanto, de disponer las medidas solicitadas, "se vería vulnerado lo establecido por las leyes de 'punto final' y de 'obediencia debida', con riesgo de incurrir en un indebido doble juzgamiento". Se concluyó, en definitiva, en mantener archivada la causa y en remitir copia de lo decidido a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, a fin de que sea este organismo el que "dé comienzo, por los medios a su alcance, a la tarea de reconstrucción que permita establecer la suerte de las personas detenidas".

8. Que tal resolución se apoyó, únicamente, en afirmaciones dogmáticas que no dan más que una respuesta elusiva al concreto pedido de la apelante, que con anterioridad fue considerado digno de atención. La adopción de un criterio opuesto, que frustraba la legítima expectativa de la parte en cuanto a que los derechos que invocara continuarían siendo protegidos como ya se lo había hecho, se produjo sin que se haya expresado razón suficiente que la justificase. Frente a un nuevo planteo sustentado en una decisión previa que le otorgaba viabilidad, el tribunal no sólo no se expidió con relación a lo solicitado, sino que pretendió dejar sin efecto un punto que ya había resuelto y que no había sido controvertido, a través de la negación de facultades jurisdiccionales que nadie había discutido. A ello resulta aplicable, mutatis mutandi, la doctrina de la arbitrariedad que esta Corte ha sentado en casos en los que la decisión respectiva se apartaba notablemente de lo resuelto con carácter firme en el proceso, tal como en el precedente de Fallos: 311:813 (confr. especialmente consid. 3º) y demás casos allí citados.

9. Que si en una decisión previa, el tribunal, por mayoría, había reconocido sus facultades jurisdiccionales sin cortapisas, y había asumido el compromiso de respetar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en particular, la establecida en el caso "Velásquez Rodríguez", sobre la base de que las medidas solicitadas "tienden a resguardar justamente los preceptos del fallo aludido", no es admisible que, después, sin fundamento de peso alguno se considere privado de tal potestad, y que atribuya la tarea de satisfacer los reclamos del justiciable, sin más ni más, al Poder Ejecutivo. Más aún cuando ello es realizado en ocasión del planteo de la propia interesada en el mantenimiento del criterio anterior, y a través de la negación de un elemento esencial para resolver el caso que antes había sido afirmado en circunstancias que se aprecian como análogas. La contradicción en que se incurre frente a lo resuelto previamente respecto de un extremo que afecta decisivamente los fundamentos (confr. Fallos: 234:700) no permite considerar al fallo como un acto jurisdiccional válido.

10. Que a lo expuesto se agrega, además, la arbitrariedad del rechazo en cuanto tal. Para que lo resuelto por el a quo pudiera haber sido considerado derivación razonada del derecho vigente resultaba imprescindible que lo invocado por la recurrente hubiera sido refutado siquiera mínimamente y no a través de argumentaciones puramente formales, con remisión a nociones generales, sin considerar la situación concretamente planteada en la causa (confr. Fallos: 236:27; 311:608; 311:2004).
La existencia de una fundamentación meramente aparente surge con claridad si se advierte que las medidas solicitadas en ningún momento fueron analizadas por separado, a fin de revisar la procedencia de cada una de ellas. Por el contrario, se las descartó de plano por medio de la negativa genérica de facultades jurisdiccionales de las que ante la misma Cámara se había considerado investida, y en ejercicio de las cuales se habían comenzado a tutelar derechos cuya protección se atribuye después a un organismo dependiente del Ministerio del Interior.

Por otro lado, dado que la pretensión deducida en ningún momento estuvo orientada a lograr que se aplicara una pena, la interpretación que el tribunal hizo en sentido contrario requería, cuando menos, que explicara con mayor amplitud las razones de esta inteligencia. En este sentido, la sola referencia a medidas de prueba que "avanzan aún más de la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas detenidas desaparecidas" o a la "materialización de medidas instructorias que impliquen una virtual reapertura del sumario", era insuficiente. En efecto, era necesario que se aclarara, al menos, qué diferencia específica existía entre ellas y aquéllas a las que si se había hecho lugar, y en especial en este caso, en que ello no surge de la propia naturaleza de la medida solicitada.

Si se parte del presupuesto de que el instructor desconoce ex ante cuál es el resultado que habrá de derivar de la producción de la prueba que ordena, resulta incomprensible reconocer una diferencia sustancial entre ambos pedidos, al menos desde la perspectiva de su finalidad expresa y declarada legítima por el tribunal. En otras palabras, salvo que se hubiera dado por descontado el fracaso del libramiento del primer oficio, el riesgo de que como resultado de la medida se produjera la identificación de los autores --vista como el impedimento decisivo-- se encontraba presente ya en aquel momento. En consecuencia, mal puede ser ésta la razón invocada para denegar el pedido de nuevos informes.

11. Que igualmente dogmáticas resultan las vagas alusiones a una supuesta "ausencia de jurisdicción", a la "inexistencia de un caso" o a los fines del proceso penal, por cuanto tales categorías no poseen características que les sean inherentes, sino que simplemente adquieren el contenido que la ley positiva les otorgue (confr. con relación al concepto de jurisdicción, Suprema Corte de los Estados Unidos de América, "in re": "Hagans et. al. v. Lavine, Comissionar New York Department of Social Services et. al.", 415 U.S. 528, ps. 538 y sigtes., con otras referencias jurisprudenciales, también citado por la apelante).
Por idénticas razones cabe rechazar la supuesta afectación al "non bis in idem", pues, frente a la imposibilidad de arribar a una condena y de perseguir a los beneficiarios de las leyes e indultos en cuestión --circunstancia que fuera indicada ya en la petición inicial--, ella carece de toda sustancia.

12. Que con relación al argumento atinente a la imposibilidad de continuar con la investigación cuando ya no es posible arribar a una condena en virtud de las leyes 23.492 y 23.521, y el dec. 1002/89, en tanto, de otro modo, se excederían los límites del proceso penal, tampoco ello va más allá de lo que esta Corte ha considerado argumentos aparentes. En efecto, el hecho de que la persecución penal se encuentre clausurada respecto de algunas personas y respecto de hechos que hayan tenido ciertas características no implica, automáticamente, el cierre de la investigación. Muy por el contrario, sólo en la medida en que ella continúe se podrá determinar si esos hechos fueron cometidos por los autores alcanzados por las exenciones de pena o si, en cambio, ellos fueron cometidos por terceros, o bien, en circunstancias o con vinculación a hechos no comprendidos en las leyes en cuestión. Las normas que eximen de pena a ciertos autores o a ciertos hechos no lo hacen en forma indiscriminada, sino que establecen la identidad de los beneficiarios, o bien, describen las circunstancias en las que el hecho debió haber sido cometido. No se pretende eximir de pena a cualquiera o en cualquier situación, sino sólo cuando se da el conjunto de condiciones ante las cuales se presume la innecesariedad o la inconveniencia de la aplicación de una pena. Frente al caso concreto, por lo tanto, es ineludible comprobar si efectivamente se dan los presupuestos fácticos y normativos de la eximente, que tiene carácter excepcional y que se encuentra prevista sólo para casos o autores de ciertas características, pero no para otros. Y para descartar esta última alternativa, es imprescindible que la investigación no se interrumpa en forma inmediata, sino cuando las circunstancias del hecho estén lo suficientemente esclarecidas como para que la eximición de pena alcance sólo a los hechos o a los autores a quienes la norma pretendió beneficiar. En este sentido, en la hipótesis de un homicidio, el hallazgo del cadáver cumple una función obvia a fin de alcanzar el objetivo señalado. Cabe recordar que, frente a un hecho punible, se deben "reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal" (art. 178, inc. 2º, Cód. de Procedimientos en Materia Penal). Es decir que, con independencia de que la persecución penal, por razones de diversa índole, no pueda afectar a ciertos hechos o a ciertos autores, ello no exime al instructor de comprobar que efectivamente se haya tratado de esos hechos o de esos autores, con el objeto de descartar la posibilidad de que no se trate de ellos, como corolario del deber legal de persecución penal de oficio, el cual implica que cualquier causa de exclusión de la caracterización del hecho como punible se debe comprobar dentro del procedimiento penal (arg. art. 71, Cód Penal; con relación a este principio, confr. Schmidt, Eberhard, "Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal", p. 201 y sigtes., Buenos Aires, 1957; Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho procesal penal", t. II, p. 177 y sigtes., Buenos Aires, 1969; asimismo, Roxin, Claus, "Strafverfahrensrecht", p. 76, München, 1993, quien lo vincula con las máximas constitucionales de igualdad ante la ley y de determinación legislativa de los delitos).

13. Que lo dicho, por otra parte, ya había sido admitido por la cámara cuando en su resolución de fs. 6892/6898, aseveró que "en ningún momento se descartó la posibilidad de que se configurara algún caso excluido de las prescripciones de aquellas leyes, pero incluido en el objeto procesal de esta causa". Dicho criterio, sin embargo, fue modificado inesperadamente, en tanto se afirmó que las leyes y decretos mencionados impedían continuar con la investigación. Ello, como ya se dijo, no sólo significó contradecir aquello que el propio tribunal había reconocido a la recurrente, sino que, además, se llevó a cabo con la sola expresión de razones dogmáticas y sin aclarar en momento alguno los puntos concretos que apoyaban la repentina carencia de facultades jurisdiccionales.

14. Que, en consecuencia, la resolución apelada es arbitraria, en tanto en ella no se ofrecen más que argumentos aparentes para no hacer lugar a lo solicitado, los cuales no alcanzan para darle fundamento suficiente. La modificación intempestiva del criterio que se venía adoptando con base en la protección de derechos de rango constitucional recogidos por tratados de derecho internacional, la repentina negación de jurisdicción, la atribución de la facultad de tutela del derecho alegado a un órgano ajeno al Poder Judicial no han sido más que la conclusión de afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las circunstancias de la causa y que no responden normativamente a lo solicitado por la apelante.

15. Que las razones expuestas descalifican el pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido, por lo cual corresponde su revocación, en tanto, por su carácter arbitrario, ha lesionado la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Enrique S. Petracchi. Gustavo A. Bossert.

Disidencia del doctor Fayt.

Considerando:

1. Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que --por mayoría-- decidió tener presente la respuesta proveniente del Estado Mayor del Ejército referente al destino de las personas desaparecidas en la jurisdicción dependiente del Primer Cuerpo del Ejército entre los años 1976 y 1983 y resolvió, asimismo, que los autos siguiesen según su estado, C. A. de L. --madre de una de las desaparecidas-- interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

2. Que, según surge de las constancias de la causa, la apelante se presentó solicitando que se "declare en forma expresa la inalienabilidad del derecho a la verdad y la obligación del respeto al cuerpo y del derecho al duelo dentro del ordenamiento jurídico argentino, así como también el derecho a conocer la identidad de los niños nacidos en cautiverio y la obligación del Estado argentino de investigar y castigar a los responsables" y que "arbitre las medidas necesarias para determinar el modo, tiempo y lugar del secuestro y la posterior detención y muerte y el lugar de la inhumación de los cuerpos de las personas desaparecidas".

3. Que la Cámara, inicialmente y por el voto de la mayoría de sus miembros, accedió a dicho pedido. Sostuvo que "el derecho a la verdad en este caso, no significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición para determinar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y 1983" y que "el derecho al duelo como la obligación de respeto al cuerpo como componentes del derecho internacional de los derechos humanos se encuentran íntimamente ligados con el derecho a la verdad".

"Las distintas normas dictadas por el Poder Ejecutivo --leyes 23.492 y 23.521 y dec. 1002/89-- en favor de los miembros de las fuerzas armadas --prosiguió-- fueron cercenando la posibilidad de su juzgamiento a punto de determinar un virtual estancamiento en la tramitación de la causa, no implicando ello la culminación del proceso. En esa inteligencia, en ningún momento se descartó la posibilidad de que se configurara algún caso excluido de las prescripciones de aquellas leyes, pero incluido en el objeto procesal de esta causa".

4. Que, también expresó, que "la sanción de las leyes que culminaron con los procesos en trámite en nada impide investigar sobre la suerte corrida por las víctimas, teniendo especialmente en cuenta los principios reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico". En consecuencia, ordenó "librar oficio al Ministro de Defensa --Jefatura del Estado Mayor del Ejército-- solicitando toda la información que pueda recabar en esa Fuerza y en las de Seguridad e Inteligencia que dependieron operativamente del Primer Cuerpo de Ejército entre los años 1976 y 1983, acerca del destino final sufrido por las personas 'detenidas desaparecidas' en la mencionada jurisdicción".

5. Que, en la respuesta a dicho oficio, se expresó que "no obran antecedentes, en el ámbito de la Fuerza, respecto de lo que es materia específica del requerimiento formulado". Se informó también que "se comunicó a toda la Fuerza que 'el personal de la misma que posea algún tipo de información relacionada con personas eventualmente detenidas-desaparecidas y que, individual y voluntariamente, deseen aportar dicha información, podrán hacerlo ante la Secretaria General del Ejército, asegurando absoluta reserva a quien lo hiciera'. Los elementos de juicio que como consecuencia del procedimiento aludido... se colecten, serán puestos a disposición de esa instancia, sin más trámite".

6. Que, considerando que la respuesta "ha sido --por lo menos-- insuficiente" C. A. de L. "en virtud de las normas internacionales que me amparan, así como de los derechos reconocidos por V.E." solicitó que se dispusiesen nuevas medidas "tendientes a conocer el destino de mi hija y de los otros desaparecidos, por actos atribuibles al Ejército y sus fuerzas conjuntas". Este pedido fue, por mayoría, denegado y esta decisión fue objeto del recurso extraordinario que fue concedido.
7. Que en autos existe cuestión federal suficiente para su consideración en esta instancia extraordinaria pues la sentencia impugnada importa el desconocimiento de decisiones anteriores que se encuentran firmes, lo cual resulta violatorio de la garantía de defensa en juicio e impone su descalificación como acto judicial válido.

8. Que en efecto, al abordar la decisión del nuevo pedido, la mayoría del tribunal --que quedó integrada por jueces que, a su vez, formaron la mayoría en el anterior pronunciamiento-- decidió "tener presente la contestación efectuada por el Estado Mayor del Ejército", que "los autos sigan según su estado" y remitir "copia de la presente a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior".

9. Que en sustento de tal posición, en particular, expresó que "no existe un caso que deba ser decidido por el tribunal y que por tanto justifique que éste se imponga acerca de hechos y sus circunstancias, en virtud de las claras vallas que imponen los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 27" (voto de la jueza Riva Aramayo, fs. 3948/6948 vta.). Otro de los magistrados remitió a su ponencia en la causa caratulada "Hechos denunciados como ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada", agregando que "hubiese sido satisfactorio como magistrado haber podido arribar a otra situación en esta causa, que fuera conducente a la finalidad perseguida, aun con los límites que imponen las circunstancias procesales en punto a la posibilidad de un avance investigativo" (voto del juez Vigliani, fs. 6948 vta./6949). El tercero de los magistrados dijo que "centrado a analizar, como en aquel entonces, la pertinencia de las pruebas requeridas por la presentante, que avanzan aún más de la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas detenidas desaparecidas, aprecio que aquí también existen serias limitaciones a la labor investigativa que éstos persiguen, por cuanto, de disponerlas se vería vulnerado lo establecido por las leyes de punto final, y 'obediencia debida', con riesgo de incurrir en un indebido doble juzgamiento". Consideró, asimismo, que "dar curso favorable a las medidas de prueba peticionadas, a excepción de las producidas con anterioridad en la causa, conllevarían --con certeza-- a una doble persecución penal contra los beneficiarios de las leyes y decretos ya señalados, afectando el principio 'non bis in idem'" (voto del juez Luraschi, fs. 6949/6951).

10. Que ninguno de los argumentos desarrollados por el a quo constituye fundamento suficiente para invalidar un pronunciamiento anterior dictado sobre la base de los mismos hechos y tendiente a la protección de los mismos derechos que, ahora, aparecen irremediablemente vulnerados. En primer lugar, no pasa de ser una afirmación dogmática, sin sustento normativo ni fáctico, el juicio vertido en cuanto a la inexistencia de caso o causa, pues resulta evidente el interés personal y concreto de los apelantes en el dictado de las medidas instructorias que reclaman sin que sea válido afirmar --por lo que se dirá-- que "la presente tramitación penal se halla vaciada de contenido en cuanto tal".

11. Que, en segundo lugar, de modo sorpresivo la Cámara desconoció, como afirmó en su momento, que no "se descartó la posibilidad de que se configurara algún caso excluido de las prescripciones de aquellas leyes, pero incluido en el objeto procesal de esta causa" y que "nada impide investigar sobre la suerte corrida por las víctimas, teniendo especialmente en cuenta los principios reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico". La alzada --como se advierte-- al denegar las medidas requeridas, clausuró así un procedimiento que antes había reputado inobjetable, sin dar razón plausible para ello.

12. Que la sentencia recurrida tampoco encuentra justificación con la invocación del principio "non bis in idem", pues se halla fuera de toda discusión que en el sub judice existe la imposibilidad de perseguir y arribar a una condena respecto de los beneficiarios de las leyes e indultos en cuestión. Así lo han reconocido, sucesivamente, la apelante al manifestar que la mencionada garantía "no juega ningún rol en este caso ya que no se pretende el procesamiento o imputación (en términos generales 'la persecución penal') de nadie" (fs. 5 del incidente; capítulo VI, A, del recurso extraordinario) y el propio Procurador General de la Nación al sostener que, "ni siquiera en su versión de mayor amplitud o rango mas protector, la garantía del doble juzgamiento puede ser violentada con la aceptación del reclamo analizado. Aquí, como lo han afirmado los recurrentes, no se busca ningún tipo de sanción o pena; ni siquiera se pretende la obtención de alguna medida procesal que pueda lesionar alguna garantía individual de un ciudadano".

13. Que, en síntesis, el a quo se ha apartado de un pronunciamiento anterior que se encontraba firme; ha invocado la imposibilidad constitucional de la doble persecución penal con una extensión impropia a la luz de las constancias de la causa y ha renunciado al ejercicio de las indelegables funciones del Poder Judicial en la custodia de los derechos constitucionales, confiándolas a la Subsecretaria de Derechos Humanos, en el ámbito del Poder Ejecutivo. En tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada, en tanto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas del caso.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto.

Carlos S. Fayt.

Disidencia del doctor Boggiano.

Considerando: 1. Que C. A. de L. se presentó en su carácter de madre de A. L. A. e hizo valer su derecho a saber la verdad acerca del destino final de su hija en virtud del deber que el Estado tiene de informar a los familiares de las víctimas acerca del paradero de sus seres queridos. Invocó el derecho a obtener un detalle sobre las circunstancias de la desaparición, detención y muerte de las víctimas y que ello incluye saber dónde están los cuerpos. Adujo también el derecho al duelo. Por ello requirió que se prosiguiese con la investigación para determinar el destino final de su hija y de las demás personas que se encontrasen en igual situación de detenidas-desaparecidas.

A tales fines solicitó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Federal, tribunal ante el cual tramitaba la causa, la producción de las medidas pertinentes para garantizar la tutela fundada en el derecho internacional de los derechos humanos, integrante del ordenamiento jurídico argentino. Solicitó el libramiento de oficios al Estado Mayor del Ejercito, al Ministerio de Defensa y al presidente de la Nación a fin de que informen cuáles fueron el momento, el lugar de los secuestros y el destino final de cada uno de los desaparecidos en manos del Ejercito Argentino.

2. Que la Cámara reconoció como inalienable el derecho a conocer la verdad, el derecho al duelo y al respeto del cuerpo dentro del ámbito de protección constitucional y dentro de los fines inmediatos específicos del proceso penal. Juzgó que ni las leyes 23.492 y 23.521 ni el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1002/89 impedían investigar en el marco de dicho proceso el destino final de las víctimas, pues si bien estas disposiciones habían cercenado la posibilidad de juzgamiento penal de las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, no descartaron la posibilidad de que se configurara algún supuesto excluido de las prescripciones de esas leyes aunque comprendido en el objeto procesal de esta causa (arts. 5º, ley 23.492 y 2º, ley 23.521).

3. Que librado oficio al Estado Mayor del Ejército, se informó que no obraban antecedentes en su ámbito. Entonces la presentante solicitó el libramiento de nuevos oficios al Jefe de Estado Mayor del Ejército para que remitiese las actuaciones labradas por los consejos de guerra estables que actuaron en el período 1976/1983 y copia de los informes diarios sobre la detención de presos en campos clandestinos; a la Policía Federal a fin de que enviase el legajo y prontuario de su hija y otros desaparecidos; a la Secretaría de Informaciones del Estado para que enviase los panoramas informativos que este cuerpo elevaba al Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas durante los años señalados; a los juzgados federales de esta Capital para solicitar las causas instruidas en dicha época referentes a los hallazgos de cadáveres no identificados; al Registro Nacional de las Personas y al Registro Provincial de las Personas requiriendo una lista de los fallecidos por causa de muerte no natural y al Registro Provincial de las Personas solicitando las partidas de defunción de las personas inhumadas como N.N. durante aquella época.

4. Que la Cámara resolvió tener presente la contestación efectuada y decidió que los autos siguieran según su estado, a la vez que remitió copia de lo resuelto a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior por considerar que en ese ámbito habrían de recibir adecuado amparo los derechos de las víctimas. Contra esta decisión la presentante interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido.

5. Que la resolución apelada que sostiene la falta de jurisdicción del tribunal para realizar las medidas peticionadas por la parte apelante y considera que es un órgano ajeno al Poder Judicial al que corresponde tutelar los derechos invocados es definitiva. En efecto, ella no sólo significó el cierre del proceso respecto de la pretensión de la recurrente, sino que, a la vez, al negar una vía jurisdiccional alternativa, determinó un supuesto de privación de justicia, reparable por la vía del recurso extraordinario ante esta Corte (Fallos: 247:646, consid. 20).

6. Que procede el recurso extraordinario contra la decisión que negó el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de muerte y sobre el destino final de los restos de la hija de la recurrente y demás personas desaparecidas pues se encuentran en juego la inteligencia del art. 43 de la Constitución y la decisión fue contraria al derecho que se funda en dicha norma (ley 48, art. 14 inc. 3º).

7. Que incumbe a esta Corte, en virtud del principio "iuria curia novit", calificar la verdadera índole jurídica de la cuestión, su fundamento y trascendencia, máxime cuando está en juego una norma de la Constitución Nacional. En efecto, en el caso la recurrente no ha solicitado más que su derecho a conocer los datos almacenados en registros o bancos de datos públicos, consagrado por la reforma constitucional de 1994, en el art. 43 párr. 3º y la Cámara, ha despojado a la recurrente de dicho derecho constitucional.

8. Que no es ocioso recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los principios establecidos por esta Corte en el célebre caso "Siri", pues integran la base misma de su doctrina constitucional y la finalidad con que ha de llevar a cabo su función de intérprete final de la Constitución Nacional. En tan célebre precedente se estableció que "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias... Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González: No son, como puede creerse, las 'declaraciones, derechos y garantías', simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlos en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto..." (Manual de la Constitución Argentina, en Obras Completas, vol. III, Buenos Aires, 1935, Nº 82) (Fallos: 239:459, 89-532--; conf. arg. 218:490; 225:85; 249:399; 261:361; 310:2173; 311:460; 313:344). En este orden de ideas, queda claro que la operatividad de un precepto constitucional no depende de ley alguna que lo reglamente.

9. Que, tal como lo juzgó esta Corte en el caso Kot, (Fallos: 241:291) la obra genuina de los intérpretes, y en particular de los jueces, es consagrar la interpretación que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución Nacional. Entre esos grandes objetivos, y aun el primero entre todos, está el de "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino (Preámbulo)" (énfasis agregado por esta Corte ante la índole de la garantía y su repercusión internacional según surgirá de los considerandos siguientes).

10. Que el art. 43, párr. 3º, establece, "Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos...". De este modo nuestra Constitución ha incorporado un nuevo derecho a la protección de los datos personales frente a cualquier intromisión arbitraria o abusiva que pudiera implicar una violación a la intimidad y a los demás derechos constitucionales. Pues tal derecho halla intima relación con el derecho a la integridad, a la dignidad humana, a la identidad, al honor, a la propia imagen, a la seguridad, al de peticionar, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de reunión, de asociación, de comerciar y con cualquier otro que, de uno u otro modo, pudiera resultar afectado.

11. Que, asimismo, este artículo consagra una garantía. En efecto, establece un medio eficaz para que el titular pueda conocer y controlar los datos referidos a su persona que figuren en los registros públicos o privados destinados a proveer informes para que, en caso de falsedad o inexactitud, pueda exigir la supresión, confidencialidad o actualización cuando ellos afecten derechos consagrados en la Constitución. En este sentido, el conocimiento de los datos es un presupuesto indispensable para controlar su veracidad e impedir su utilización con fines discriminatorios.

12. Que el derecho a la intimidad, consagrado en forma genérica por el art. 19 de la Constitución Nacional ha sido definido por esta Corte como aquel que "protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservados al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento, o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen" (Fallos: 306:1892; 314:1531, voto del juez Boggiano; 316:479, disidencia de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano; 316:703).

13. Que el creciente almacenamiento y recopilación de datos de carácter personal en el mundo moderno, facilitado en gran parte por el avance de la informática, torna razonable consagrar un derecho especial que proteja a las personas humanas para controlar la información que de ellas consta en los registros, archivos o bancos de datos. En este sentido, es insuficiente concebir el derecho a la intimidad como un derecho destinado a excluir a los terceros de la zona de reserva, sin contar al propio tiempo con un derecho de control sobre el flujo de informaciones que conciernen a cada sujeto (conf. arg. D.157 XXXI "D.G.I. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ medidas cautelares", en especial considerandos 7º y 8º, sentencia del 13 de febrero de 1996).

14. Que la actora C. A. de L. tiene derecho a obtener la información que existiera en los organismos públicos requeridos pues, tal como ha sido expresado anteriormente, la Constitución ha consagrado el derecho a conocer los datos que el Estado pudiera tener de su persona que, en la causa, conciernen a su hija A. M. L. A. Pues tal como lo ha juzgado este tribunal, el derecho consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos y las relaciones familiares de proximidad existencial y, por lo tanto, el desconocimiento de la verdad acerca de las circunstancias de la desaparición de su hija y de dónde se hallan sus restos afecta gravemente su derecho a la identidad y a la intimidad, que en su fase positiva, habilita la presentación efectuada en autos.

15. Que el art. 43, párr. 3º, en cuanto establece que "toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos" legitima a la actora a interponer la acción de hábeas data en tanto se ha afectado su ámbito de intimidad. Es sin lugar a dudas el Poder Judicial el competente para entender en cuestiones como las presentadas en autos y es esta Corte, en su función de guardián último de los derechos y garantías constitucionales, la que debe salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional y velar por su celoso cumplimiento. En tales condiciones, cabe destacar que una interpretación inadecuada frustraría la verdadera razón del art. 43, párr. 3º, de la Carta Magna y tornaría la garantía escrita en mera retórica vacía de fuerza jurídica impidiendo tomar en serio, como ya lo predijo Joaquín V. González, los derechos consagrados y no sólo literalmente declamados en la Constitución.

16. Que en otro orden de fundamentos de jerarquía insuperable, cabe tener presente que la ley 24.820 aprobó con jerarquía constitucional la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas celebrada en la organización de los Estados Americanos. Este tratado se inspira en la preocupación común compartida por los Estados miembros para consolidar en el hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. El tratado reafirma que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia de América, una grave ofensa a la dignidad de la persona humana, que viola múltiples derechos esenciales del hombre y que constituye un crimen de lesa humanidad.

17. Que esta fuente normativa internacional ha de inspirar una interpretación del texto constitucional argentino en armonía con aquella que jamás pueda conducir a derogar la virtualidad jurídica de la norma convencional por una visión parroquial del texto interno. Máxime si es la misma Constitución Nacional la que en su art. 75 inc. 22, última parte, establece que los tratados con jerarquía constitucional "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Este parágrafo, indica que el convencional constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir, ha efectuado un juicio de comprobación entre los tratados y la Constitución y ha verificado que entre ellos no se produce derogación alguna. Por consiguiente las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente.

18. Que es misión de esta Corte, velar por el cumplimiento del derecho internacional con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país, en virtud de formar parte de ella, se encuentra obligado por los tratados celebrados. Y, además, por el "ius cogens", esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención sobre Desaparición Forzada.

19. Que en este contexto, tal desaparición forzada de personas, como la que origina este pedido de hábeas data, constituye no sólo un atentado contra el derecho a la vida sino también un crimen contra la humanidad. Tales conductas tienen como presupuesto básico la característica de dirigirse contra la persona o su dignidad, en las que el individuo ya no cuenta, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida el delito. Es justamente por esta circunstancia que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar crímenes de esa laya, pues merecen una reprobación tal de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva pueda derogar, enervar o disimular con distracción alguna.

20. Que la Nación Argentina ha manifestado su clara voluntad de hacer respetar irrenunciablemente esos derechos y ha reconocido el principio fundamental según el cual esos hechos matan el espíritu de nuestra Constitución y son contrarios al "ius cogens", como derecho internacional imperativo. De ahí se sigue inexorablemente que conceder la información pretendida en autos, lejos de ser improcedente, constituye la única manera de guardar respeto a los principios reconocidos por el tratado con jerarquía constitucional antes referido y de expresar la más firme convicción moral de la Nación de asumir el papel de severísima guardiana de los derechos humanos fundamentales conforme al derecho internacional que hará valer en el territorio de toda la República.

21. Que la decisión del a quo en cuanto considera que el ámbito para ventilar el derecho a conocer la verdad tiene suficiente solución en la órbita de un poder ajeno al judicial es flagrantemente violatoria del espíritu de nuestra Carta Magna. En definitiva la circunstancia señalada importa una privación de justicia toda vez que negó al Poder Judicial el ejercicio de su imperio jurisdiccional con la eficacia que por naturaleza exige el orden jurídico, en modo que tenga efectiva vigencia en el resultado de las decisiones que la Constitución Nacional ha dispuesto confiarle. Máxime cuando, como en la situación aquí planteada, están en juego derechos fundamentales de las personas tuteladas acumulativamente por la Constitución y el derecho internacional.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y con los alcances señalados en el consid. 14 se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Antonio Boggiano.




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