S u p r e m a C o r t e:
I
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,
Sala I, de esta ciudad, con fecha 24 de marzo del corriente año, confirmó
lo resuelto por la magis¬trada de primera instancia en cuanto dispuso retener
los do¬cumentos filiatorios de Evelyn Vázquez Ferrá y ordenó
la rea¬lización de una prueba hemática sobre la nombrada a
fin de determinar su verdadera identidad. Asimismo, resolvió dejar sin
efecto la decisión del juez que sucedió a la magistrada anterior,
en cuanto revocó por contrario imperio el carácter compulsivo
del examen hemático, disponiendo, consiguientemen¬te, que la prueba
se llevara a cabo con el auxilio de la fuerza pública en el hipotético
caso de que Evelyn Vázquez no prestara su consentimiento.
Contra estas decisiones el representante legal de Evelyn Vázquez, invocando
su carácter de tercera interesada, interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 170 del presente incidente.
II
El impugnante sostiene que las medidas ordenadas por el a quo causan a su representada
un gravamen irreparable por afectarse esenciales garantías constitucionales.
Específicamente sobre la retención de los documen¬tos de identidad
de Evelyn Vázquez, considera que la decisión de la Cámara
priva a la nombrada de los medios de identifica¬ción extendidos por
las autoridades correspondientes y, con ello, restringe y en algunos casos hasta
suprime sus derechos constitucionales a la integridad de la persona, a transitar
libremente y elegir residencia, a la educación, al trabajo, a la seguridad
social, a la propiedad privada, al nombre propio y a ejercer derechos políticos
(artículos 14, 14bis, 17, 37 y 39 de la Constitución Nacional;
artículos I, VIII, XII, XIV, XVI y XVII de la Declaración Americana
de los Derechos y De¬beres del Hombre; artículos 6, 13, 22, 23 y
26 de la Declara¬ción Universal de Derechos Humanos; artículos
3, 18, 21, 22 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
artícu¬los 12 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales).
Asimismo, invocando la garantía de defensa en jui¬cio y la doctrina
de la arbitrariedad, objeta la decisión de la Cámara por entender
que carece de fundamentación. En refe¬rencia a ello, afirma que si
bien el a quo confirmó la deci¬sión de primera instancia que
disponía la retención de los documentos de identidad con fundamento
en el carácter de prueba de cargo que ellos revisten, no contestó
los planteos efectuados por la defensa en orden a las restricciones cons¬titucionales
que implicaba esta medida y tampoco intentó nin¬guna hipótesis
alternativa para atenuarlos, dejando también sin respuesta la petición
de la defensa en torno a este últi¬mo extremo.
En cuanto a la extracción compulsiva de sangre dis¬puesta por la
Cámara, la representación de Evelyn Vázquez considera que
esa medida viola los derechos constitucionales a la intimidad, a la integridad
física, psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada, y
a gozar de los derechos civiles (artículos V y XVII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 12 de la Decla¬ración
Universal de Derechos Humanos; artículos 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; artículo 17 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; y ar¬tículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En este sentido, afirma que esta medida comporta una inadmisible intromisión
del Estado en la esfera de inti¬midad de Vázquez, al tiempo que afecta
su integridad física al obligarla a disponer de su propio cuerpo en contra
de su voluntad. Alega además que la medida también conforma una
lesión a la integridad psíquica y moral al someter a su re¬presentada
a un examen que servirá de prueba en contra de las personas que la criaron
y ve como sus padres, contribuyendo así a potenciar una eventual alteración
o desorden psicológi¬co propio de estas situaciones. Asimismo, considera
que la práctica compulsiva de la extracción de sangre a su represen¬tada
afecta su dignidad y sus derechos civiles al no respetar la decisión
de una persona adulta de mantener inalterables sus afectos y no tener voluntad
de momento por conocer su origen biológico.
También en este aspecto se agravia de la sentencia con base en la doctrina
de la arbitrariedad, por cuanto sos¬tiene que sólo se apoya en una
fundamentación aparente o in¬suficiente que vulnera la garantía
de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, considera que el
a quo dis¬puso la realización compulsiva de la extracción
de sangre a su asistida con fundamento en la necesidad de establecer la verdadera
identidad de Evelyn Vázquez y la irrelevancia jurí¬dica de
su negativa, sin tener en cuenta los reparos efectua¬dos por esa parte en
orden a la violación a las garantías constitucionales que ello
implicaba. Además, aduce que la fundamentación es insuficiente
por cuanto se basa en distin¬tas citas jurisprudenciales y doctrinarias
que no se ajustan al caso.
Finalmente, también con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
el apelante se agravia de la resolución impugnada en cuanto rechaza el
pedido subsidiariamente efec¬tuado de no admitir las conclusiones del examen
hemático como prueba de cargo. Al respecto, refiere que la Cámara
manifestó que no podía expedirse por anticipado respecto de la
valora¬ción que oportunamente se hiciera de una medida de juicio
y que los condicionamientos requeridos carecían de sustento jurídico,
pero dejó sin respuesta los planteos efectuados en cuanto a la aplicación
analógica de las prohibiciones proba¬torias previstas en el ordenamiento
legal, con sustento en la relación familiar existente entre Evelyn Vázquez
y los impu¬tados.
III
Abordaré primeramente el agravio en virtud del cual la Cámara
habría incurrido en arbitrariedad al confirmar la decisión de
primera instancia que ordenó retener todos los documentos destinados
a acreditar la identidad de Evelyn Váz¬quez.
Si bien la decisión impugnada no reviste carácter de sentencia
definitiva, considero que a los fines del ar¬tículo 14 de la ley
48 debe equiparársela a tal, pues al de¬jar a la presunta víctima
carente de toda documentación iden¬tificatoria oficial le ocasiona
un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, en tanto
la acreditación oficial de la identidad es un presupuesto generalizado
para el pleno ejercicio de la casi totalidad de los derechos garantizados por
la Constitución (Fallos: 310:1045; 312:1817, 2348, entre muchos otros).
Sentado ello, e ingresando en el fondo de la cues¬tión, desde ya
adelanto que propiciaré que la Corte se pro¬nuncie en este punto
de conformidad con lo peticionado por el apelante.
En este sentido, es inveterada doctrina de ese Tri¬bunal que incurre en
arbitrariedad la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión
oportunamente planteada y que podría resultar conducente para la solución
del caso (Fallos 305:1236; 310:925; 312:1150, entre otros).
Y ello es precisamente lo que ocurre, a mi modo de ver, en el presente caso,
pues el a quo confirmó la decisión de primera instancia con el
único fundamento de que los docu¬mentos revestían carácter
de prueba de cargo y podrían ser ideológicamente falsos. Pero
al decidir así omitió considerar una cuestión decisiva
invocada por el apelante para fundar la procedencia de su agravio, cual es que
la retención ordenada dejaría a su representada en una situación
de indocumentación que le impediría el goce de los derechos personalísimos
y el ejercicio de los derechos constitucionales mencionados en su escrito.
En tales condiciones, estimo que la falta de trata¬miento de la cuestión
planteada priva a la decisión impugnada de fundamentos suficientes que
lo sustenten y la descalifica como acto jurisdiccional válido.
IV
Otra, en cambio, es la solución que propiciaré res¬pecto del
recurso en tanto en él se cuestiona la decisión que dispone practicar
compulsivamente una extracción de sangre a Evelyn Vázquez con
fines probatorios.
Ante todo, sin embargo, también en este aspecto debo señalar que
el recurso es admisible y ha sido bien con¬cedido por el a quo, toda vez
que la decisión impugnada, por su naturaleza y consecuencias, pone fin
a la cuestión federal articulada sobre el punto y causa un gravamen de
insuscepti¬ble reparación posterior, por lo que reviste entidad sufi¬ciente
para ser equiparada a sentencia definitiva a los fines del artículo 14
de la ley 48 (Fallos: 313:1113; 318:2481 y 2518; 319:3370). Asimismo, el apelante
ha cuestionado la in¬teligencia otorgada por la Cámara a cláusulas
constituciona¬les y la decisión ha sido contraria al derecho fundado
en aquéllas (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer que la cuestión relativa
a la admisibilidad de una extracción com¬pulsiva de sangre ordenada
por el juez ha de resolverse con arreglo a los principios generales que rigen
la admisibilidad de las medidas de coerción en el proceso penal, tanto
respec¬to del imputado como de terceras personas.
Ciertamente, es un valor entendido que los derechos a la intimidad y a la privacidad,
al igual que los demás de¬rechos individuales que la Constitución
Nacional garantiza, suponen límites a la averiguación de la verdad
real en el proceso penal.
Pero también lo es que la propia Constitución admi¬te que
la ley autorice en ciertos casos la intromisión de los órganos
estatales encargados de la persecución penal en la libertad, la intimidad,
la vida privada y demás derechos de la persona en aras de salvaguardar
el interés de la sociedad en la investigación y castigo de los
delitos.
Ello es lógica consecuencia de aquel principio fun¬damental en virtud
del cual los derechos y garantías que la Constitución consagra
no tienen carácter absoluto, sino que la ley puede imponer restricciones
a su ejercicio que guarden adecuada proporción con la necesidad de preservar
los dere¬chos de los demás y los intereses generales de la sociedad
(artículos 14 y 28 del texto constitucional y Fallos: 300:67 y 700; 308:814,
entre otros).
Una primera cuestión a resolver consiste entonces en establecer si la
extracción compulsiva de una muestra de sangre, a pesar de la intromisión
que supone en el cuerpo, la esfera privada y la libertad de la persona que la
padecerá, es una de las medidas probatorias que, en virtud de la ponde¬ración
de intereses señalada, podría ser autorizada para la averiguación
de la verdad en el marco de un proceso penal.
Así, en un caso de características similares, al menos en relación
al punto que ahora toca dilucidar, la Corte sostuvo que tales medidas no eran,
en sí mismas, incompati¬bles con el texto constitucional (Fallos:
318:2518). En res¬puesta a los agravios introducidos, la Corte dijo en aquella
oportunidad que no se observaba la afectación de derechos fundamentales
como "la vida, la salud o la integridad física, porque la extracción
de unos pocos centímetros de sangre, si se realiza por medios ordinarios
adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima
en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad
de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen"
(consid. 10º, fallo citado).
Y a ello agregó que "por no constituir una práctica humillante
o degradante, la intromisión en el cuerpo que la medida dispuesta importa,
se encuentra justificada por la propia ley (arts. 178, 207 y 322 del Código
de Procedimientos en Materia Penal), pues en el procedimiento penal tiene ex¬cepcional
relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que
reclama la determinación de la verdad en el jui¬cio, ya que aquél
no es sino el medio para alcanzar los valo¬res más altos: la verdad
y la justicia" (consid. 11º, segundo párrafo).
De más está decir que las mismas consideraciones referidas al
ínfimo sacrificio que representa la medida fren¬te a la trascendencia
de los intereses a tutelar, justifican, asimismo, la restricción que
una extracción compulsiva de sangre representa también para los
derechos a la privacidad, la intimidad y la libertad del afectado.
Con ello, sin embargo, apenas se ha establecido que la toma compulsiva de una
muestra de sangre a una persona en el marco de un proceso penal no es incompatible
con el respe¬to de los derechos constitucionales, en tanto guarde una ra¬zonable
proporción con la necesidad de preservar el interés general en
la investigación de la verdad y la aplicación de la ley penal
(Fallos: 318:2518, ya citado, y 319:3370). Pero nada se ha dicho todavía
acerca de la necesidad y razonabili¬dad de la medida ordenada a la luz de
las circunstancias del caso concreto en el que debo expedirme. Tampoco en este
as¬pecto, sin embargo, advierto que puedan prosperar los agra¬vios del
apelante.
Así, en cuanto a la necesidad de la medida es del caso recordar que en
la causa se investiga la presunta sus¬tracción de una menor de diez
años a sus padres y su reten¬ción por parte del matrimonio
imputado, la alteración del estado civil de la recién nacida mediante
su inscripción como hija biológica y la consiguiente falsedad
ideológica de los certificados de parto y nacimiento y del documento
nacional de identidad (artículos 139, 2º párrafo, 146, 293
y 296 del Código Penal).
Pienso, entonces, que la medida ha sido dispuesta para comprobar una circunstancia
de indudable trascendencia para el esclarecimiento de los hechos de la causa,
pues la determinación del origen biológico Evelyn Vázquez
resulta conducente para comprobar si fue realmente sustraída de sus verdaderos
padres y luego retenida siendo una niña y, asimis¬mo, podría
servir para establecer en qué circunstancias ha¬bría ocurrido,
quiénes habrían sido además de ella las víc¬timas
de esos sucesos y quiénes habrían sido los autores de la sustracción
aludida, habida cuenta que los imputados sos¬tienen haberla recibido de
manos de terceros cuando ya había sido separada de sus padres. Es evidente,
asimismo, que de la conclusión a la que se arribe sobre estos aspectos
dependerá lógicamente si el estado civil y la documentación
identifica¬toria de Evelyn Vázquez se corresponde entonces con su
verda¬dero origen biológico (arts. 178, 180 y 182 del Código
de Procedimientos en Materia Penal).
Ahora bien, si a partir de lo expresado ninguna duda cabe respecto de la necesidad
de la medida para el es¬clarecimiento de los hechos investigados, lo cierto
es que su racionalidad depende adicionalmente de que la decisión de llevarla
a cabo encuentre respaldo en una labor pesquisitiva previa que autorice fundadamente
a sospechar que los imputa¬dos no son los padres biológicos de quien
figura legalmente como su hija, y que podrían llegar a ser responsables
de al¬guno de los delitos ya mencionados que se les ha imputado (cf. dictámenes
de esta Procuración en los precedentes de Fallos: 318:2481 y 2518; 319:3370).
No obstante, tampoco en este aspecto advierto que pueda formularse objeción
alguna. En este sentido, observo que el examen dispuesto por los magistrados
para establecer fehacientemente la identidad de la damnificada y comprobar la
materialidad de los delitos denunciados estuvo precedido por la confesión
de los imputados. Ambos, en efecto, reconocieron no ser los padres biológicos
de la damnificada. Policarpo Vázquez, además, confesó haber
recibido la niña de manos de militares navales en circunstancias que
hacían sospechar que podría provenir de padres desaparecidos,
y haberla luego ano¬tado como propia (fs. 45/8 y 85/6, 162 del principal).
A su vez, la partera Cáceres negó conocer al imputado Vázquez
y admitió que el certificado de fs. 69 podía tratarse de uno que
confeccionara en el año 1977, a pedido de una colega, sin haber asistido
al parto ni visto al recién nacido (fs. 75/7 y 80 del principal).
Por lo demás, considero relevante destacar que es¬tos mismos antecedentes
fueron, esencialmente, los que dieron base al dictado de la prisión preventiva
de Policarpo Váz¬quez, por considerarlo prima facie autor de los
delitos pre¬vistos en los artículos 139, 2º párrafo,
146, 293 y 296 del Código Penal, y de su esposa, Ana María Ferrá,
en orden a los delitos de los artículos 139, 2? párrafo, y 146
del menciona¬do cuerpo legal (fs. 314/325 del principal).
En mi opinión, pues, este grado de sospecha supera con mucho aquél
que, conforme a criterios de proporcionali¬dad, legitima la perturbación
ínfima e inofensiva que repre¬senta la extracción de unos
pocos centímetros de sangre, y que, como enseguida se expondrá,
en la doctrina y praxis ale¬manas, por ejemplo, se satisface con la mera
sospecha inicial que basta para la apertura de un procedimiento instructorio.
Por último, también se halla satisfecha la exigen¬cia de que
la injerencia en la integridad corporal del afec¬tado guarde una razonable
proporción con la gravedad del he¬cho investigado. La medida ha sido
dispuesta para el esclare¬cimiento de delitos sumamente graves, como lo
son la sustrac¬ción, retención y ocultamiento de un menor
de diez años, la supresión del estado civil, y diversas falsedades
documenta¬les en instrumentos públicos destinados a acreditar la
iden¬tidad.
Por consiguiente, como ya lo adelantara, soy de la opinión de que la
extracción de la muestra de sangre ordenada por los magistrados guarda
también en el caso concreto una razonable proporción con la necesidad
de asegurar el interés general en la investigación y castigo de
los delitos investi¬gados en la causa.
Establecido ello, algunos antecedentes de derecho comparado confirmarán
las conclusiones vertidas en los párra¬fos anteriores. En primer
lugar, creo ilustrativo mencionar la regulación a que fueron sometidas
la extracción compulsiva de sangre y las demás medidas de esa
índole por parte de la legislación y la jurisprudencia alemanas
como modo de dar respuesta a aquellos mismos cuestionamientos que ahora nos
ocupan.
El § 81a, párrafo segundo, de la Ordenanza Procesal Penal faculta
al juez a someter compulsivamente al imputado a una extracción de sangre
y otras intervenciones corporales de práctica usual por parte de los
médicos, cuando ello es nece¬sario para la determinación de
hechos que son de importancia para el proceso y no cabe temer ningún
perjuicio para la in¬tegridad física del afectado.
Tomando en cuenta los reparos de que fue objeto esta disposición por
su amplitud ilimitada, el Tribunal Cons¬titucional alemán expresó
que una interpretación conforme a la Constitución del § 81a
conducía a que el juez debiera eva¬luar en cada caso si la medida,
además de necesaria, guardaba una razonable proporción con la
gravedad del hecho investiga¬do y con el grado de sospecha sobre su comisión
(principio de proporcionalidad) (BverfGE 16, 194; 17, 117; 47, 239).
Es preciso, no obstante, destacar que la mera ex¬tracción de una
muestra de sangre es considerada por la doc¬trina y la praxis alemanas de
tal modo inofensiva, si se lle¬va a cabo por un médico, que puede
ser ordenada ya con que exista la sospecha inicial que basta para la apertura
de un sumario y para el esclarecimiento de un hecho leve, incluso una contravención
(cf. Löwe/Rosenberg/Dahs, Strafprozeßord¬nung, I, 24. ed., Berlín,
1987, § 81a, núms. 23 y ss., 28 y siguientes).
Acorde con esta consideración, la extracción de sangre es la única
intervención corporal que el § 81c, párra¬fo segundo,
de la Ordenanza Procesal Penal alemana autoriza respecto de personas no imputadas,
sin su consentimiento, condicionando su procedencia a que no quepa temer ningún
per¬juicio para su salud y la medida sea imprescindible para la investigación
de la verdad. Ciertamente, también en este caso se postula la vigencia
del principio de proporcionalidad, sólo que por las razones expresadas,
vinculadas con la rela¬tiva inocuidad que entraña la extracción
de una muestra de sangre, el principio carece de la trascendencia que posee
con relación a otras medidas consideradas más gravosas (cf. loc.
cit., § 81c, núms. 3 y siguientes).
No es posible, sin embargo, dejar de destacar que el propio § 81c introduce
en su párrafo cuarto una ulterior limitación, vinculada también
con el principio de proporcio¬nalidad, al disponer que las medidas autorizadas
en sus pá¬rrafos anteriores, entre ellas la extracción compulsiva
de sangre, "no son admisibles cuando, por apreciación de todas las
circunstancias, no pudieran ser exigidas al afectado".
En particular, se considera que, al igual que los testigos, tampoco al afectado
debe verse obligado a contri¬buir, tolerando la extracción de sangre,
en la persecución de un pariente cercano. Por tratarse del mismo fundamento,
se reconoce a la persona no imputada el derecho a rehusarse a tolerar la medida
en los mismos casos en que se permite al testigo rehusar su testimonio cuando
existe peligro de que sus parientes queden expuestos a una persecución
penal (cf. loc. cit., § 81c, núms. 27 y siguientes).
No obstante, debo señalar que, incluso si se apli¬cara estos mismos
criterios al presente caso, no variaría de todos modos la solución
propuesta en este dictamen. Sin per¬juicio de que lo que se pretende establecer
con el examen cuestionado es precisamente la existencia de una relación
de parentesco, nuestro ordenamiento jurídico es categórico en
cuanto a los límites de tales exenciones: la prohibición de no
declarar contra los parientes enumerados en los artículos 163 y 278 del
Código de Procedimientos en Materia Penal no rige cuando el delito ha
sido ejecutado contra el propio de¬clarante o contra una pariente suyo de
grado más próximo que el que lo liga con el imputado. Son las
mismas limitaciones, por lo demás, que establecen los artículos
242 y 243 del Có¬digo Procesal Penal ahora vigente, lo cual es demostrativo
de que no ha habido en nuestro sistema una modificación de la valoración
al respecto.
Por otra parte, y aunque respecto de una persona imputada, también la
Corte Suprema de Estados Unidos convali¬dó la constitucionalidad
de una extracción compulsiva de san¬gre, bajo similares principios
a los desarrollados en este dictamen.
En el caso "Schmerber vs. California", 384 U.S. 757 (1966), se había
practicado una extracción compulsiva de san¬gre para un análisis
de alcoholemia a un conductor sospechado de haber ocasionado un accidente de
tránsito. La Corte, con argumentos vinculados con la necesidad y razonabilidad
de la medida, expresó que no se había verificado en el caso ninguna
violación al derecho de no ser sometido a registros y medidas irrazonables,
tutelado en las Enmiendas IV y XIV de la Cons¬titución de los Estados
Unidos de Norteamérica.
Así, expresó que "hubo causa probable para el arresto y esos
mismos hechos, así como fundaron la causa pro¬bable, justificaron
el requerimiento de la policía al peti¬cionante para que se sometiera
al examen de alcohol en la sangre". Asimismo, sostuvo que "el examen
elegido para medir el nivel de alcohol en la sangre del peticionante fue razona¬ble,
desde que se trataba de un método efectivo para determi¬nar la intoxicación,
no implicaba virtualmente ningún riesgo, trauma o dolor, y fue realizado
de un modo razonable por un médico en un hospital".
Ello sentado, sólo queda por mencionar que, al mo¬mento de ponderar
los intereses en juego para resolver sobre la proporcionalidad, al interés
general en la persecución de los delitos se suma en este caso la necesidad
de asegurar el derecho a la verdad.
En reiteradas ocasiones he sostenido que los casos de violaciones sistemáticas
a los derechos humanos, como las ocurridas entre los años 1976 y 1983
en nuestro país, exigen como imperativo insoslayable, y más allá
de la posibilidad de imponer sanciones, una búsqueda comprometida de
la verdad histórica como paso previo a una reconstrucción moral
del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado (dictamen publicado
en Fallos: 321:2031, y Competencia No. 108, L. XXXV, in re Adur, Jorge O. S/causa
No. 10.191/97, del 20 de abril de 1999, entre otros).
También la Corte, en diversos pronunciamientos, ha reconocido expresamente
el derecho de la sociedad a conocer la verdad sobre las violaciones a los derechos
humanos ocu¬rridas con anterioridad al restablecimiento del orden insti¬tucional
y, en particular, el derecho de los familiares de las víctimas a conocer
lo que aconteció con sus seres cerca¬nos como presupuesto para la
reconstrucción de sus vínculos familiares y, con ello, de su identidad
(Fallos: 321:2767 y S.C. P.252, L.XXXV "Palacio de Lois, Graciela s/amparo
ley 16.986, del 13 de febrero de 2001, entre otros).
Estas consideraciones son, a mi modo de ver, apli¬cables también
al caso en examen, desde que las constancias de la causa indicarían que
podría tratarse de una niña hija de padres desaparecidos durante
el último período de facto.
Creo oportuno recordar que, como lo ha expresado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la práctica de sus¬tracción de niños
hijos de desaparecidos, además de configu¬rar un delito en el derecho
interno, constituye una violación a normas fundamentales de derecho internacional
de los dere¬chos humanos, principalmente aquellas que tutelan el derecho
a la identidad de las víctimas directas y protegen la familia (artículos
11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículos
V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1987/8, págs.
350/63).
En este sentido, no es casual que la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, incor¬porada a nuestro texto constitucional
mediante la ley 24.820, establezca en su artículo 12 la obligación
de los Estados Partes de prestarse "recíproca cooperación
en la búsqueda, identificación, localización y restitución
de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste,
como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o
guardadores".
Por último, no paso por alto el indudable conflicto al que se halla expuesta
Evelyn Vázquez al verse enfrentada a la posibilidad de estar contribuyendo,
aunque más no sea como objeto de prueba, en la persecución de
las personas a las que ha considerado desde siempre sus padres. En esta lamentable
situación, producto de un período político institucional
que causó muchísimo dolor a toda la sociedad, el estado deberá
indudablemente hacerse cargo de prestar la debida asistencia a la principal
víctima del delito.
Pero también debo decir que esas lamentables conse¬cuencias son producto
no de la investigación, sino de la da¬ñosidad misma del delito
que es investigado, que en no pocas ocasiones consistirá precisamente
en que el autor ocupará el lugar de los verdaderos padres en la crianza
del niño sus¬traído generando nuevos lazos afectivos. Pues
tampoco se ve¬ría satisfecho el sentimiento de justicia si se concediera
al autor una carta de indefinida cada vez que lograra consolidar una relación
de afecto con el niño del que se ha apropiado o que ha retenido, reclamando
paralelamente resignación y acep¬tación de la situación
a los padres y a la familia, en gene¬ral, de los que ha sido arrebatado.
También ellos deben pasar por un doloroso trance y tienen derecho a conocer
el destino final de sus seres queridos.
Por las consideraciones expuestas, estimo que no cabe entonces sino concluir
que la medida dispuesta no aca¬rrea violación alguna a los derechos
y garantías constitucio¬nales, en tanto aparece como razonable y
proporcionada res¬tricción de los derechos de la presunta víctima,
que halla justificación en la necesidad de salvaguardar el interés
ge¬neral en el esclarecimiento de los delitos investigados y el castigo
de sus responsables, así como en el derecho a la ver¬dad.
V
Por último, considero que el recurso tampoco puede prosperar en cuanto
atribuye al a quo arbitrariedad al haber rechazado el pedido, subsidiariamente
efectuado, de no admi¬tir el examen hemático como prueba de cargo.
No obstante, previo a exponer las razones que me llevan a esa conclusión,
creo oportuno aclarar que si bien lo resuelto sobre este aspecto no figura en
el dispositivo del auto de fs. 81/86, sino tan sólo en sus considerandos,
ello no implica que no haya sido materia de decisión en la resolu¬ción
mencionada. En este sentido, es del caso recordar que, tal como ha reconocido
reiteradamente la Corte, las senten¬cias judiciales constituyen una unidad
lógico jurídica que debe interpretarse no sólo en su parte
dispositiva sino tam¬bién en sus fundamentos y conclusiones parciales
(Fallos: 305:209; 307:112, entre otros).
Una vez aclarado este extremo observo, en primer lugar, que la decisión
adoptada por el a quo no constituye sentencia definitiva y que tampoco ha demostrado
el impugnan¬te la existencia de un gravamen actual de imposible o insufi¬ciente
reparación ulterior que permita equipararla a tal, de conformidad con
la doctrina sentada por el Tribunal (Fallos: 310:1045; 312:1817, 2348, entre
muchos otros).
En este sentido, cabe señalar que lo resuelto de ningún modo cierra
la discusión sobre el punto en cuestión ni la posibilidad de provocar
otra decisión acerca de cómo ha¬brán de ser valoradas
oportunamente las conclusiones que arroje la prueba de histocompatibilidad ordenada.
Asimismo, y aun cuando quisiera soslayarse esta circunstancia, es doctrina de
la Corte que la existencia de un gravamen actual, como requisito para la procedencia
del recurso extraordinario, determina la inadmisibilidad de las apelaciones
que se apoyan en agravios futuros o meramente conjeturales (Fallos: 311:2519;
312:290 y 916, entre muchos otros), tal como lo es la alegada posibilidad de
que el re¬sultado de la medida sea de cargo y que en ella se sustente una
sentencia condenatoria.
En efecto, si bien el tribunal a quo desestimó la pretensión que
en ese sentido articuló el recurrente, de di¬cho criterio no se deriva
necesariamente que la prueba habrá de tener un resultado adverso a su
interés, sino que ello dependerá, en definitiva, de su eventual
y futura considera¬ción dentro del concierto general de los elementos
de juicio que obren en el proceso al tiempo de dictarse el fallo, lo que torna
a este agravio en hipotético y conjetural.
Por último, no puede pasar inadvertido que la apli¬cación
analógica de los artículos 163 y 278 de la anterior ley ritual
(2372), que postula el recurrente, además de que soslaya, sin dar fundamento
alguno, las excepciones previstas por esas normas para el pariente víctima,
se refiere a la interpretación de normas procesales, materia que por
regla es propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia
extraordinaria (Fallos: 297:42; 301:636; 302:236, entre otros), salvo arbitrariedad
que no advierto en el caso.
VI
Por todo ello, opino que corresponde:
1º) Declarar formalmente procedente el recurso en cuanto se lo ha fundamentado
en la arbitrariedad del punto III del fallo de fs. 81/86, y revocar la decisión
allí adop¬tada para que, por intermedio de quien corresponda, se
dicte una nueva con arreglo a derecho,
2º) Declarar formalmente admisible el recurso en cuanto se lo ha fundamentado
en la inconstitucionalidad de los puntos IV y V del fallo de fs. 81/86, y confirmar
lo allí resuelto por el a quo en todo cuanto pudo ser materia de ape¬lación
federal,
3º) Declarar improcedente el recurso interpuesto en cuanto se dirige a
cuestionar la decisión de no admitir que las conclusiones del examen
ordenado no puedan ser utilizadas como prueba de cargo.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2001.
NICOLÁS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.
Vistos los autos: "Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ inci¬dente de apelación".
Considerando:
1º) Que a fs. 168/170 del expediente principal la juez de primera instancia
resolvió "retener todos los docu¬mentos filiatorios otorgados
en su momento por las autorida¬des pertinentes a Evelin Karina Vázquez
Ferrá" y "ordenar la prueba hemática, a los fines de
determinar la verdadera iden¬tidad" de la nombrada, con la prevención
de que en caso de no otorgar ella su consentimiento la medida se concretaría
con el auxilio de la fuerza pública. La Sala I de la Cámara Na¬cional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó dicho fallo
(fs. 81/86 del presente incidente), y contra su decisión se dedujo el
recurso extraordinario de apelación de fs. 98/151, el cual fue concedido
(fs. 170).
2º) Que si bien la resolución recurrida no consti¬tuye la sentencia
final de la causa, debe ser equiparada a ella puesto que los efectos que produce
respecto de la recu¬rrente no resultan susceptibles de reparación
ulterior, por lo que el recurso extraordinario ha sido bien concedido.
3º) Que esta causa se origina en la querella promo¬vida por la madre
de Susana Pegoraro, basada en que su hija desapareció en el curso del
año 1977, cuando estaba embaraza¬da de cinco meses, después
de haber estado detenida en el centro de detención clandestino existente
en la Escuela de Mecánica de la Armada, donde nació su nieta,
que habría sido entregada a Policarpo Vázquez —quien se
desempeñaba en la base naval de submarinos de Mar del Plata— e
inscripta en el Registro Civil como Evelin Karina Vázquez Ferrá.
4º) Que en sus respectivas declaraciones indagato¬rias (fs. 45 y 162
—con remisión a la prueba informativa de fs. 85— del expediente
principal), tanto Policarpo Vázquez como su esposa, Ana María
Ferrá, admitieron no ser los padres biológicos de Evelin, que
les fue entregada por personal de la Armada en circunstancias que hacían
sospechar que era hija de padres desaparecidos. Por medio de un certificado
de naci¬miento falso fue inscripta como hija del matrimonio, y en tal carácter
fue criada hasta el momento en que se inició la pre¬sente causa.
Sobre la base de esta confesión —corroborada, entre otros elementos,
por los dichos de la partera que firmó el certificado sin haber asistido
al nacimiento (fs. 75/77 y 80, y certificado de fs. 69 del principal)—
a fs. 314/325 del principal se dictó auto de prisión preventiva
respecto de Policarpo Vázquez, como autor de los delitos de falsedad
ideológica de documento público, supresión de estado civil
y retención de un menor de diez años.
5º) Que el recurso extraordinario impugna la deci¬sión de la
cámara, confirmatoria de la de primera instancia, en los dos aspectos
que resuelve: la retención de los "docu¬mentos filiatorios"
y la realización de un examen hematológi¬co destinado a comprobar
si la recurrente es nieta de la que¬rellante.
Con respecto al primero de ellos, corresponde poner de relieve la oscuridad
de la decisión adoptada en las ins¬tancias inferiores, la cual no
parece discernir entre los documentos destinados a demostrar la filiación
y aquéllos cuya finalidad es comprobar la identidad, y respecto de la
cual la interesada no requirió la aclaración pertinente. En efecto,
la filiación —supuestamente matrimonial, en el caso— se demuestra
mediante la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas y la prueba del matrimonio de los padres resultante
del acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o la
libreta de familia (arts. 246 y 196 del Código Civil), en tanto que la
identidad se acredita con el documento nacional de identi¬dad (art. 13 y
concordantes de la ley 17.671). La referencia a los documentos que acreditan
la identidad de la recurrente contenida en la decisión de primera instancia
que se pronun¬cia sobre el recurso de reposición que había
sido interpues¬to, es meramente incidental y no modifica la expresión
utili¬zada en la resolución anterior.
Por tanto, literalmente entendido, lo resuelto ca¬recería de sentido
ya que los documentos originales que com¬prueban la filiación son
las actas del Registro del Estado Civil, mientras que en poder de los interesados
sólo pueden hallarse testimonios, copias, certificados o libretas de
fa¬milia, cuya eventual entrega no excluiría la subsistencia de las
actas ni afectaría la posibilidad de obtener nuevas co¬pias. Malgrado
la deficiencia, únicamente puede entenderse, pues, que lo que se ha ordenado
es la entrega de los documen¬tos destinados a acreditar la identidad y no
los que comprue¬ban la filiación, y así lo han entendido los
interesados en los recursos deducidos y sus contestaciones.
6º) Que, así comprendida, la sentencia impugnada adolece de una
decisiva carencia de fundamentación puesto que no da una mínima
respuesta a los agravios formulados.
En efecto, el a quo, frente a la alegación de haber sido afectados derechos
de la personalidad de la recurrente y violadas diversas disposiciones constitucionales
y de trata¬dos internacionales incorporados a la Constitución —derecho
a la integridad de la persona por no estar nominalmente identi¬ficada, a
transitar libremente y elegir residencia, a la edu¬cación, al trabajo,
a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio, y al ejercicio
de los derechos políticos (fs. 236 vta./238 del principal)— se
limitó a expo¬ner que "tal decisión (la de primera instancia)
deviene (sic) procedente teniendo en cuenta que revisten el carácter
de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podrían
ser ideológicamente falsos, con lo cual hasta tanto devengan necesarios
para la investigación, los mismos deberán permanecer reservados
en el Juzgado". En tal situa¬ción, es correcta la afirmación
del señor Procurador General de la Nación de que "la falta
de tratamiento de la cuestión planteada priva a la decisión impugnada
de fundamentos sufi¬cientes que lo sustenten y la descalifica como acto
jurisdic¬cional válido", lo que justifica dejar sin efecto este
primer aspecto de la sentencia por aplicación de la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad.
Por otra parte, los argumentos utilizados se mues¬tran en grado tal absurdos
que no resultan basados en derecho sino en la mera voluntad de los juzgadores,
lo que configura una nueva situación de arbitrariedad. Pues los documentos
de identidad son expedidos sobre la base de constancias documen¬tales, de
modo que sin perjuicio de que éstas puedan ser ma¬terial o ideológicamente
falsas, aquéllos no son la prueba de cargo de los delitos investigados,
los cuales se configuran por la obtención de inscripciones registrales
que no se ajus¬tan a la verdad sobre la base de documentación falsa
y no por la obtención de documentos de identidad a partir de tales inscripciones.
Sin embargo, la trascendencia de la cuestión y el tiempo transcurrido
durante la sustanciación del incidente justifican que el Tribunal haga
uso de la facultad otorgada por el art. 16 de la ley 48 dictando un pronunciamiento
que ponga fin a la cuestión.
7º) Que la retención de los documentos destinados a acreditar la
identidad, por más que fuese transitoria y dura¬se sólo el
tiempo que insumiera la tramitación del proceso —que ya resulta
harto largo—, implicaría condenar a la vícti¬ma del
delito investigado a una suerte de muerte civil, ya que quedaría privada,
entre otros, del derecho de tránsito (art. 14 de la Constitución),
del de trabajar (íd., íd.), de la seguridad social (art. 14 bis
de la Constitución), de la posibilidad de adquirir la propiedad de bienes
registrales (arts. 14 y 17 de la Constitución), del derecho al nombre
(art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y del ejercicio
de los derechos políticos (arts. 37 de la Cons¬titución y
23 de la citada convención). Ello es más que sufi¬ciente para
descalificar la decisión adoptada, la cual, por tanto, deber ser dejada
sin efecto.
8º) Que la recurrente impugna también la orden de extraerle compulsivamente
sangre para realizar un examen he¬matológico que determine si es
nieta de la querellante, ale¬gando que la medida constituye una inadmisible
intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho
constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia
sobre su propio cuerpo en contra de su volun¬tad; que afecta su dignidad
al no respetar su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos
que mantiene con aquellos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fue¬ran
sus verdaderos padres; y que viola garantías constitucio¬nales al
no tomar en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger su núcleo
familiar autorizándola a negar su testimo¬nio cuando él pudiera
derivar una prueba de cargo (arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, por el cual se rige este proceso).
9º) Que, más allá de una vaga referencia a los sen¬timientos
de comprensión que habrían suscitado en el tribunal los momentos
difíciles que ha tenido que vivir la recurrente como consecuencia de
la investigación que puso en tela de juicio su verdadera identidad, el
núcleo del agravio no ha sido considerado por el a quo, pues el recurso
no sólo se fundó en la afectación de garantías constitucionales
sino también en el reconocimiento de su derecho por el art. 278 de la
ley procesal, el cual no fue siquiera mencionado en la decisión recurrida.
10) Que, fuera de que los precedentes jurispruden¬ciales citados por el
a quo no resultan aplicables al caso —el de Fallos: 318:2518 por tratarse
de la extracción de san¬gre al imputado, y el de Fallos: 319:3370
por estar en juego la necesidad de tutelar el interés de un menor de
edad y la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño—,
la negativa de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o elementos
de éste, sean utilizados para extraer elementos de prueba que posibiliten
la condena de aquellos a quienes la ley procesal autoriza a proteger tiene amparo
en reglas precisas de la ley procesal.
En primer lugar, el art. 163 del Código de Procedi¬mientos en Materia
Penal prohíbe admitir denuncias de descen¬dientes contra ascendientes,
consanguíneos o afines y vice¬versa, ni de un cónyuge contra
el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el delito haya sido ejecutado
contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con éste sea
más próximo que el que lo liga con el denunciado. Luego, el art.
278, inc. 2?, prohíbe que se cite como testigos a los ascendientes y
descendientes del acusado, y el art. 279 los autoriza a declarar, pero sólo
a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional
del 163.
De tal modo, es indudable que si los procesados fueran los verdaderos padres
de la recurrente, la ley proce¬sal la autorizaría a negarse a declarar
contra ellos, y, a fortiori, a prestar su colaboración para la obtención
de pruebas destinadas a incriminarlos. El derecho de negarse a declarar tiene
claro fundamento en la necesidad de colocar al testigo en la angustiante alternativa
de suministrar al Esta¬do los medios de punir a aquellos con quienes tiene
intensos lazos afectivos o de mentir contrariando un juramento. Luego, el problema
que se presenta en este caso es el de determinar si igual derecho puede darse
respecto de quienes son sólo formalmente sus padres porque así
resulta de los asientos del estado civil, aunque pueda establecerse verosímilmente
—con la relatividad propia de las decisiones dictadas en el curso de un
proceso que no tiene sentencia final— que no lo son en la realidad, pero
a quienes la interesada manifiesta sentir¬los como tales.
A fin de precisar la interpretación, cabe acudir a normas de la ley de
fondo, la cual exime de responsabilidad penal por el delito de encubrimiento
no sólo frente a perso¬nas ligadas por vínculos civiles formales
sino también a "amigo íntimo" y a "personas a las
que se debiese especial gratitud" (art. 277, inc. 3º). Sería
absurdo entender que en esos casos la persona esté exenta de responsabilidad
por lim¬piar la sangre de un homicidio u ocultar el botín de un robo,
y, en cambio, esté obligada a declarar contra el delincuente o a prestar
su cuerpo para la obtención de pruebas incrimina¬torias; y puesto
que la recurrente manifiesta claramente su gratitud hacia quienes en su forzada
situación de orfandad la criaron como verdadera hija, aun violando la
ley penal, su negativa ha de estimarse justificada. Forzarla a admitir el examen
de sangre resultaría, pues, violatorio de respetables sentimientos y,
consecuentemente, del derecho a la intimidad asegurado por el art. 19 de la
Constitución, a más de consti¬tuir una verdadera aberración
la realización por medio de la fuerza de la extracción a la cual
se niega.
11) Que si bien los argumentos expuestos serían suficientes para fundar
la revocación de la resolución recu¬rrida, cabe añadir
todavía que ni siquiera se aprecia la ne¬cesidad del examen sanguíneo
—calificado por la cámara de prueba meramente complementaria—
para concluir en la existen¬cia del delito que motiva el proceso. En efecto,
ésta se en¬cuentra prácticamente fuera de duda a partir de
la confesión lisa y llana de ambos procesados, con lo que en rigor la
prueba no estaría destinada a demostrar la comisión del deli¬to
sino la existencia del verdadero lazo de parentesco con la querellante; y a
este respecto, su determinación poco añadi¬ría puesto
que la misma infracción penal existiría si la re¬currente
fuera hija de la hija de la querellante, que si lo fuera de otra persona. Y
bien, resulta obvio que si aquélla —mayor de edad y capaz—
no quiere conocer su verdadera iden¬tidad, no puede el Estado obligarla
a investigarla ni a pro¬mover las acciones judiciales destinadas a establecerla;
mientras que si es la querellante quien desea establecer el vínculo de
parentesco, nada le impide deducir la acción que le pueda corresponder,
en la cual correspondería determinar las consecuencias de la eventual
negativa de su supuesta nie¬ta a prestarse a un examen sanguíneo.
Todo lo cual no guarda relación directa con la finalidad de comprobar
y juzgar el delito que en esta causa se investiga.
12) Que, finalmente resultan inadecuados los argu¬mentos del a quo que parecen
extender la situación procesal de los imputados a la de los testigos
con una analogía que no se observa que exista —dada la evidente
diferencia de situa¬ciones entre una figura y la otra— y desentendiéndose
por completo de las normas procesales que facultan a abstenerse de testimoniar
en contra, entre otros, de los ascendientes.
13) Que, por las razones expuestas, las medidas ordenadas en la sentencia apelada
con relación a la documen¬tación identificatoria de Evelin
Karina Vázquez Ferrá y a la extracción compulsiva de sangre
resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene¬ral, se declara
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión
recurrida. Notifíquese y, oportu¬namente, devuélvase al tribunal
de origen.
CARLOS S. FAYT (según su voto). AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto). EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto).
ANTONIO BOGGIANO (según su voto). GUILLERMO A. F. LO¬PEZ. ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ (según su voto). JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia parcial).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela¬ciones en lo
Criminal y Correccional Federal confirmó el fa¬llo de primera instancia
que ordenó retener los documentos filiatorios de Evelin Karina Vázquez
Ferrá y realizar una prueba hemática destinada a establecer la
verdadera filiación de la nombrada. Dispuso el a quo que la medida mencionada
fuera llevada a cabo con el auxilio de la fuerza pública, en caso de
que la afectada no prestara su consentimiento para la efectivización
del examen de sangre. Contra tal decisión Eve¬lin Karina Vázquez
Ferrá interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 170/170
vta. del incidente de apela¬ción.
2º) Que la presente causa es un desprendimiento de la investigación
de las sustracciones de menores hijos de detenidos desaparecidos en la Escuela
de Mecánica de la Arma¬da. En este caso, la querellante denuncia
que su hija, Susana Pegoraro, embarazada de cinco meses, desapareció
en 1977, luego de haber estado detenida en el centro de detención clandestina
mencionado. Allí nació su nieta, que habría sido entregada
a Policarpo Vázquez —quien trabajaba en la Base Naval de Submarinos
de Mar del Plata— e inscripta en el Re¬gistro Civil como Evelin Karina
Vázquez Ferrá.
3º) En sus respectivas declaraciones indagatorias (fs. 45 y 162 —con
remisión a la informativa de fs. 85— del expediente principal),
tanto Policarpo Vázquez como su espo¬sa, Ana María Ferrá,
admitieron no ser los padres biológicos de Evelin, que les fue entregada
por personal de la Armada en circunstancias que hacían sospechar que
era hija de padres desaparecidos. Por medio de un certificado de nacimiento
fal¬so la niña fue inscripta como hija del matrimonio, y en tal carácter
fue criada hasta el momento en que se inició la pre¬sente causa.
Sobre la base de esta confesión, corroborada, entre otros elementos,
por los dichos de la partera que firmó el certificado sin haber asistido
al nacimiento (fs. 75/77 y 80, y certificado de fs. 69 del principal), se dictó
auto de prisión preventiva (fs. 314/325 del principal) respecto de Policarpo
Vázquez (como autor de los delitos de falsedad ideológica de documento
público, supresión de estado civil y retención de un menor
de 10 años, arts. 293, 296, 139,
2º párr. y 146 del Código Penal de la Nación) y de
Ana María Ferrá (arts. 139, 2º párr. y 146, Código
Penal).
4º) Que en ese estado de la investigación se dispu¬so en primera
instancia que se retuvieran los documentos fi¬liatorios a nombre de Evelin
Karina Vázquez Ferrá, por cons¬tituir una "prueba de
cargo", y que se realizara un examen hematológico con el objeto
de establecer si la nombrada era efectivamente nieta de la querellante. Dicha
diligencia, en caso de ser necesario, sería llevada adelante con el auxilio
de la fuerza pública.
5º) Que ambas medidas, luego de su confirmación por la alzada, fueron
impugnadas por la apelante en su recurso extraordinario. Con relación
a la retención de sus documentos de identidad, señaló que
la ausencia de instrumento alguno que le permita probar su identidad en legal
forma la priva injustamente del ejercicio de todos aquellos derechos funda¬mentales
que dependen para su efectivo goce de que su titular acredite que es quien dice
ser.
6º) Que con relación a los agravios vinculados con la retención
de documentos cabe precisar que si bien la deci¬sión impugnada no
es la sentencia definitiva de la causa, a los fines del recurso extraordinario
debe ser equiparada a tal, pues el pronunciamiento impugnado ha limitado irrazona¬blemente
el ejercicio de diversos derechos constitucionales y la índole absoluta
de las restricciones que resultarían de su criterio exige de este Tribunal
una tutela efectiva.
7º) Que en efecto, los reparos constitucionales que la apelante había
expresado a fs. 12 vta./14 del incidente de apelación —vinculados
con la afectación de los derechos y garantías invocados—
fueron soslayados de manera absoluta por el a quo, de modo tal que este aspecto
de la decisión confi¬gura un supuesto de resolución contraria
implícita al derecho federal invocado. Esa labor interpretativa era imprescindi¬ble,
porque la inopinada "retención de la documentación"
dis¬puesta en autos (fs. 82/82 vta. del incidente mencionado) bien puede
significar la reducción de tales derechos y garan¬tías a simples
formulaciones abstractas y sin ningún valor, situación que este
Tribunal no ha de consentir.
8º) Que varias reglamentaciones básicas e incues¬tionables,
condicionan el ejercicio de los diversos derechos y garantías a la acreditación
de la identidad de la persona involucrada.
Así, tanto el Código Electoral Nacional —que sujeta a la
presentación del documento cívico habilitante la emisión
del sufragio (arts. 86 y 88 del decreto 2135/83, t.o. del Código Electoral
Nacional)— como la genérica disposición se¬gún
la cual la presentación del Documento Nacional de Identi¬dad resulta
"obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la
identidad..." (art. 13, ley 17.671) —las que en ciertos casos podrían
ser necesarias para el ejercicio de derechos como los consagrados en los arts.
14, 14 bis, 17, 37, 39 y 40 entre otros, de la Constitución Na¬cional—
son demostrativos de que reglamentaciones cuya razo¬nabilidad se encuentra
fuera de duda, pueden exigir la iden¬tificación para el adecuado
ejercicio de derechos, aun los de índole superior.
En salvaguarda de los derechos fundamentales es entonces imprescindible que
se ponga fin a las desinteligen¬cias —a las que se aludirá
infra— de las que resultaría la privación de toda la documentación
personal de la recurrente, por lo que corresponde que la Corte ejerza la facultad
judi¬cial de encauzar el procedimiento, como variante de la atri¬bución
genérica de declarar las normas aplicables al caso (Fallos: 321:2208).
9º) Que la decisión recurrida, en tanto dispone —sin distinción
alguna— que la documentación "deber(á) perma¬necer
reservad(a) en el Juzgado" (fs. 82/82 vta. del inciden¬te de apelación),
lejos de dar respuesta a los agravios desa¬rrollados por el apelante vinculados
con el ejercicio y goce de aquellos derechos constitucionales y de atender —con
el rigor que era menester— a las constancias obrantes en la cau¬sa,
no resulta sino el corolario de una serie de imprecisio¬nes que se señalarán
seguidamente.
En efecto, la primera resolución recaída en la cau¬sa que
aludió a la retención de los documentos de la apelan¬te, se
encuentra en el contexto de la disposición de la prue¬ba hemática,
oportunidad en la que se ordenó "retener los documentos filiatorios"
(fs. 168/170 vta. del principal); de su lado, el decisorio que resolvió
el recurso de reposición interpuesto consideró —en cambio—
que se había ordenado la "retención de los documentos destinados
a acreditar la iden¬tidad [de] Evelyn Karina Vázquez Ferrá"
(fs. 306 del princi¬pal) y sobre esa base introdujo una motivación
distinta: "que la citada documentación, resulta ser nada menos que
el cuerpo de los delitos previstos en los arts. 292 y 293 del catálogo
de fondo" (fs. 309 vta. del principal). Por último, sin dis¬tingo
alguno —según se adelantó— el a quo dispuso la mencio¬nada
"permanencia" de la documentación en el juzgado en tanto ésta
revestiría "el carácter de prueba de cargo para quienes resultan
imputados en la causa y que podrían ser ideológica¬mente falsos"
(fs. 82 del incidente mencionado). Ello sin verificar, por otra parte, si de
acuerdo con el estado proce¬sal de la causa esa retención se había
materializado de mane¬ra efectiva.
10) Que surge de las constancias del expediente principal que —en lo que
aquí interesa— la investigación se orienta a la presunta
alteración del estado civil de la ape¬lante mediante su inscripción
como hija biológica de los pro¬cesados y la consiguiente falsedad
ideológica de sus certifi¬cados de parto y de nacimiento. No existe
referencia alguna, en cambio —salvo la dogmática asimilación
que se consagró según lo reseñado— a aquellos documentos
destinados a acredi¬tar la identidad de las personas. En efecto, la delimitación
a los referidos documentos —cuyas constancias obran a fs. 68 y 69—
surge del contenido de las declaraciones indagatorias de fs. 45/48, 75/75 vta.,
162, del careo de fs. 80/80 vta., del cuerpo de escritura de fs. 75 vta./76
vinculado con el certificado de nacimiento, de la prueba de informes de fs.
261/268 relacionada con certificados de nacimiento y se con¬sagra en la
prisión preventiva dictada a fs. 314/325 (prorro¬gada a fs. 384/387),
así como de lo informado a fs. 414/416.
De ello se sigue que: a) en autos no se ha dispues¬to la investigación
de la falsedad ideológica y/o material de los documentos cuya "retención"
se ordena y b) a los fines de la investigación por el delito de falsedad
ideológica de do¬cumentos filiatorios y del delito de alteración
del estado civil nada aportaría la "retención" de otros
documentos que no fueran los estrictamente necesarios para comprobar su co¬misión;
por tal razón resulta inexplicable la dogmática alu¬sión
a estos últimos como "prueba de cargo".
Es que el certificado y la partida de nacimiento expedidos por el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas acreditan la situación del individuo
en sus relacio¬nes de familia y tienen como finalidad probar la filiación.
Los documentos cuyo objeto consiste en acreditar la identidad —y que motivan
este pronunciamiento— son emitidos necesaria¬mente sobre la base de
aquéllos. De modo tal que, de decla¬rarse la nulidad del acta de
inscripción de nacimiento y del certificado respectivo, se expedirán
los legítimos documentos de filiación, con la consecuente declaración
de nulidad de los identificatorios basados en aquéllos y el otorgamiento
de los que correspondan con arreglo a la verdad comprobada y las normas legales
que en su caso resultaran de aplicación.
Por otra parte, el sub lite se distingue de otros procesos relativos a falsedades
documentales en cuyo marco es posible que quienes estén involucrados,
de algún modo obten¬gan —mediante una nueva expedición—
los documentos indubita¬dos o simplemente conserven los propios (vgr., en
este último supuesto, si el documento incautado pertenece a una persona
distinta al autor de la falsedad). Tales alternativas no se¬rían
posibles en el caso, toda vez que —precisamente— los eventuales
vicios del documento identificatorio derivarían de los que presentasen
el certificado y acta de nacimiento. Esta especial ponderación de las
consecuencias que acarrearía la inopinada "retención"
dispuesta en la causa impone dejarla sin efecto, toda vez que privaría
absolutamente a la apelante de acreditar su identidad —como ya se señaló
supra— convir¬tiéndola en un ser anónimo, carente de
un nombre, una nacio¬nalidad y un estado familiar que, aun controvertidos,
a nin¬gún habitante de la Nación pueden serle arrebatados.
En tales condiciones, la disposición de retener la documentación
identificatoria expedida sobre la base de la filiatoria en este estado del proceso
sólo hizo gala de un desmedido escrúpulo judicial, producto de
la ausencia de una adecuada hermenéutica constitucional con arreglo a
las cir¬cunstancias de la causa, por lo que corresponde revocar lo decidido
sobre el punto.
11) Que la recurrente también cuestionó en su re¬curso extraordinario
el carácter compulsivo de la extracción de sangre ordenada a su
respecto. Desde su perspectiva, la medida representa una inadmisible intromisión
del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional
a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su
propio cuerpo en contra de su voluntad. Al mismo tiempo, afecta su dignidad
pues no respeta su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos
que mantiene con aquellos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fue¬ran
sus auténticos padres. Calificó de arbitraria la decisión
de la cámara, pues ella se basa en precedentes y doctrina elaborados
para casos que difieren sustancialmente del sub examine. Asimismo, señaló
que el a quo omitió examinar el argumento relativo a la violación
de garantías constituciona¬les pues no ha tomado en cuenta que la
ley procesal la auto¬riza a proteger a su núcleo familiar, al autorizarla
a negar su testimonio cuando de él pueda derivar una prueba de cargo
(arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Pe¬nal).
Lo mismo ocurrió con su pedido de que, en caso de con¬sentir el examen,
el resultado no fuera utilizado en contra de los imputados.
12) Que también en este punto el recurso extraordi¬nario resulta
procedente, en tanto la decisión recurrida pone fin a la cuestión
federal planteada y causa un gravamen in¬susceptible de reparación
ulterior. Asimismo, la apelante ha cuestionado la inteligencia dada por la cámara
a su derecho a la integridad corporal, desvinculado de las lesiones a la privacidad
y la intimidad, y el planteo de arbitrariedad in¬troducido se encuentra
inescindiblemente unido al menoscabo constitucional alegado.
13) Que en el fallo impugnado se afirmó que la ex¬tracción
de sangre ordenada constituía "una diligencia com¬plementaria
de las otras probanzas colectadas, cuya realiza¬ción deviene razonable,
pertinente y encaminada a la obten¬ción de certeza de los hechos
que constituyen el objeto pro¬cesal de la investigación criminal",
que no representa riesgo alguno para la salud de la afectada, ni constituye
una prác¬tica humillante o degradante, con cita de Fallos: 318:2518.
En apoyo de esta posición, el a quo afirmó que la diferencia,
reconocida jurisprudencialmente, que existe respecto de la situación
del imputado cuando éste es "sujeto de prueba" y cuando es
"objeto de prueba", "bien puede asimilarse [a] la situación
de Vázquez Ferrá". A fortiori, argumentó: "si
a una persona investigada en causa criminal puede obligársela a la realización
de este tipo de medidas cuando actúa conforme lo expuesto, con más
razón la justicia puede hacerlo con quien no lo es, como en el caso,
Evelin Vázquez".
14) Que la solicitud de la recurrente en cuanto a que estaría dispuesta
a someterse al examen si los resultados no fueran utilizados como prueba de
cargo en contra de aque¬llos que, para ella, siguen siendo sus padres, fue
rechazada por la cámara, por considerar que la pretensión de limitar
la utilización de una prueba en una investigación penal carece
de todo soporte jurídico.
15) Que corresponde señalar que, más allá de una vaga referencia
a los sentimientos de comprensión que habrían suscitado en el
tribunal "los momentos difíciles que ha teni¬do que vivir Evelin
Vázquez como consecuencia de esta inves¬tigación, ya que se
ha puesto en tela de juicio su verdadera identidad", el núcleo del
agravio de la afectada nunca fue tomado en cuenta por los jueces. En efecto,
en la decisión apelada, no sólo citaron jurisprudencia y doctrina
referidas a supuestos diferentes, sin justificar su aplicación a la situación
del caso, sino que, además, nada se dijo con res¬pecto a la afectación
de la integridad psíquica y moral y de la libertad de conciencia que
la apelante atribuyó a la com¬pulsión a aportar prueba en
contra de los sentimientos de crianza. Cabe señalar que tal afectación
fue sustentada no sólo en garantías constitucionales, sino, en
particular, en el reconocimiento que de estos sentimientos hace la ley pro¬cesal,
en especial, el art. 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Dicha norma ni siquiera fue mencionada en la decisión en recurso.
16) Que en los precedentes en los cuales esta Corte tuvo ocasión de examinar
la legitimidad de las extracciones compulsivas de sangre la situación
de hecho y los problemas jurídicos planteados diferían sustancialmente
del sub exami¬ne.
Así, en el caso "Müller" (Fallos: 313:1113) se ha¬bía
ordenado al padre adoptivo de un menor que lo sometiera a un examen de histocompatibilidad
a fin de establecer si era efectivamente nieto de quienes afirmaban ser sus
abuelos de sangre. Se trataba de una causa penal en la que se investiga¬ba
la falsedad ideológica del documento nacional de identidad y del certificado
de nacimiento del menor, pero los padres adoptantes no se encontraban imputados
ni el menor era consi¬derado "víctima". Por ello, la mayoría
del Tribunal entendió que la medida excedía el objeto de la investigación
penal y afectaba el régimen de adopción plena. En el voto en disiden¬cia
del juez Petracchi, en cambio, se consideró que era inad¬misible
que el representante legal de un menor invocara como interés de éste
el derecho a no conocer sus orígenes y se opusiera a la realización
de una medida que podía tener como resultado que su representado pudiera
conocer cuál era su familia de sangre.
En cambio, una medida similar fue autorizada en el caso "H., G. S."
(Fallos: 318:2518). Se trataba de la inves¬tigación de la entrega
a terceros de niños abandonados o sus¬traídos a sus padres,
a cambio de dinero. El matrimonio H. estaba imputado de haber recibido un niño
en esas condicio¬nes, y los exámenes de sangre estaban orientados
a corroborar la paternidad cierta que alegaban. Los padres, por lo tanto, aparecían
como imputados, y el menor, como víctima del delito investigado. En tales
condiciones, el Tribunal entendió que no están legitimados para
oponerse a la extracción de sangre, ni a su respecto —por ausencia
de lesión del principio por el cual nadie está obligado a declarar
contra sí mismo— ni res¬pecto del menor, pues la medida sólo
ocasiona una perturba¬ción ínfima en comparación con
los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la
defensa de la so¬ciedad y la persecución del crimen. Se rechazó,
asimismo, la aplicación al caso del precedente "Bahamondez"
(Fallos: 316:479), teniendo en cuenta que la negativa a la realización
de la prueba no estaba dirigida al respeto de la zona de re¬serva e intimidad
sino a obstaculizar una investigación cri¬minal. Se consideró,
además, que no se trataba de una prácti¬ca humillante ni degradante
y que se encontraba en juego el derecho a la identidad de la menor. Tales principios
fueron reiterados en el voto en disidencia de los jueces Fayt y Pe¬tracchi
en el caso C., J. A. (Fallos: 318:2481) y, por todo el Tribunal, en "Guarino"
(Fallos: 319:3370).
17) Que a partir de la reseña efectuada se advierte que no es posible
trasladar ligeramente al presente caso la doctrina de los precedentes citados.
En efecto, las circuns¬tancias de que en el sub lite no exista un interés
tutelar como el que guió la decisión en pos de la protección
del de¬recho a la identidad de los menores, y al no encontrarse la recurrente
imputada en la causa, exigen un examen diferente de las cuestiones planteadas,
y en particular, del posible menoscabo del ámbito de reserva e intimidad
que importaría la medida impugnada.
18) Que la recurrente admite que una extracción de sangre, por sí
misma, puede representar sólo una afectación ínfima de
la integridad corporal. Pero su cuestionamiento apunta a otro aspecto del problema,
que es el de poner de manifiesto el carácter degradante y humillante
que tal medida adquiere cuando se pretende realizar utilizando el cuerpo de
quien podría negarse a declarar como testigo, y con la fina¬lidad
de extraer de él elementos de prueba que posiblemente colaboren a la
condena de aquellos a quienes la ley procesal le autoriza a proteger.
19) Que, según se adelantó, en apoyo del derecho a negarse a ser
utilizada como vehículo para la obtención de evidencia de cargo,
Vázquez Ferrá ha invocado las reglas pro¬cesales sobre inadmisibilidad
de denuncia y prohibición de testimonio en casos de parentesco. En este
sentido, el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal prohíbe
admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, con¬sanguíneos
o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro ni de hermano contra
hermano. Como excepción, autoriza a admitir la denuncia cuando el delito
fue ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con
el de¬nunciante sea más próximo que el que lo liga con el
denuncia¬do. Con relación, específicamente, a las declaraciones
testi¬moniales, el art. 278 del ordenamiento procesal mencionado prohíbe
que se cite como testigo a los ascendientes y descen¬dientes del acusado
(inc. 2?). En sentido estricto, no está prohibido que declaren, sino
que sean citados. El art. 279 del citado código los autoriza a declarar,
pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación
excepcional pre¬vista por el art. 163, es decir, que hayan sido víctimas
del delito y que quieran declarar en contra. En estos supuestos, la prohibición
de declarar se convierte en facultad del tes¬tigo de hacerlo o no, según
su propia decisión.
20) Que el derecho de los testigos de no declarar en contra del círculo
de parientes más próximo no tiene rango constitucional expreso
en nuestro país. Sin embargo, difícil¬mente pueda aparecer
como una disposición procesal más o me¬nos contingente. Un
repaso de los textos constitucionales provinciales demuestra que se trata de
un derecho con el su¬ficiente arraigo como para haber sido considerado entrañable¬mente
unido a la garantía de incoercibilidad del imputado: nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo ni contra los parientes más
próximos (conf., las fórmulas similares en las constituciones
de Córdoba —art. 40—, Chaco —art. 20—, Chubut
—art. 45—, Formosa —art. 20—, Jujuy —art. 29,
inc. 7?—, La Rioja —art. 29—, Neuquén —art. 35—,
Río Negro —art. 22—, San Juan —art. 33—, Santa
Cruz —art. 22—, San Luis —art. 43—, Santiago del Estero
—art. 55—, Catamarca —art. 30—, Tie¬rra del Fuego
—art. 34—, Corrientes —art. 11— y Salta —art.
20—). La regla también es reconocida por la Constitución
Es¬pañola (art. 24: "La ley regulará los casos en que,
por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos") y por nu¬merosas
constituciones latinoamericanas, con textos similares a los del derecho público
provincial argentino (Bolivia —art. 14—, Colombia —art. 33—,
Panamá —art. 25—, Chile —art. 19—, Paraguay —art.
18—, Honduras —art. 88—, Ecuador —art. 24, inc. 9—,
Costa Rica —art. 36—).
21) Que se reconoce como fundamento de tales pre¬ceptos la defensa de la
solidaridad familiar y el fin de man¬tener la institución de la familia,
al evitar que ella se destruya por el obrar de sus mismos miembros. A ello se
han agregado razones de índole moral y psicológica: evitar el
dilema que se le presenta al individuo que debe optar entre perjudicar a un
pariente o mentir (conf. sesiones del Insti¬tuto de Derecho Procesal Penal
de la Universidad Nacional de Córdoba, en Cuadernos de los Institutos,
n? 83, págs. 92 y sgtes., con relación al art. 10 de la Constitución
de Córdoba —anterior redacción—). El derecho de negarse
a declarar le ahorra al testigo la carga anímica que puede representar
el prestar un testimonio de cargo, y de este modo, al mismo tiempo, también
la tentación de solucionar la situación de conflicto mediante
una declaración falsa. Al mismo tiempo, se protege el interés
en la existencia de relaciones de confian¬za dentro de la familia, y se
respeta la necesidad del hombre de confiar en sus parientes más próximos,
sin tener que temer que de este modo se le estén proporcionando al Estado
medios de prueba (conf., con relación a una norma similar en la Or¬denanza
Procesal Penal alemana, Gerald Grünwald, Das Beweis¬recht der Strafprozessordnung,
Nomos, Baden Baden, 1993, págs. 21 y sgtes.).
22) Que, en lo fundamental, se trata de una prohi¬bición creada en
consideración a los testigos por "razones claramente humanas"
(conf. Leonardo Prieto Castro y Ferran¬diz/Eduardo Gutiérrez de Cabiedes
y Fernández de Heredia, Derecho Procesal Penal, Tecnos, Madrid, 1989,
pág. 196) que sólo desaparece cuando el testigo, o bien, un pariente
más próximo a él que el imputado, fue víctima del
delito. Tal límite surge "como consecuencia de no haber ya qué
proteger por estar la familia ya destruida en cuanto a los lazos de los afectos"
(conf. Cuadernos, lug. cit., págs. 122 y sgtes.). En esos casos, el carácter
de ofendido por el delito convierte a la prohibición de declarar en contra
del pariente en la facultad de abstenerse de hacerlo (lug. cit., págs.
127 y sgtes.), y tal facultad es la que Vázquez Ferrá —víctima
del delito investigado en autos— reclama para sí.
23) Que la decisión del a quo se circunscribió a analizar el alcance
del derecho del imputado de negarse a declarar contra sí mismo. Al seguir
la jurisprudencia de esta Corte, restringió dicho derecho a aquellas
declaraciones que dependen de la voluntad del sujeto, como por ejemplo la con¬fesión,
careos, cuerpos de escritura. De este modo, quedan fuera del ámbito de
protección de la garantía aquellas medi¬das respecto de las
cuales el imputado puede ser calificado como un mero "objeto de prueba",
tal como sucede en los reco¬nocimientos en rueda de personas, las inspecciones
corporales y las extracciones de sangre. Tal fue, en efecto, el criterio que
se siguió en el citado caso "H., G. S.".
24) Que sobre la base de tales argumentos, el a quo parece haber entendido —aunque
no lo dice expresamente— que así como el imputado no puede ampararse
en el art. 18 de la Constitución Nacional para impedir que utilicen su
cuerpo para obtener prueba en su contra, tampoco podría hacerlo el testigo
con invocación de las reglas procesales que lo facul¬tan a abstenerse
de testimoniar en contra, entre otros, de sus ascendientes.
25) Que tal paralelo entre la situación del imputa¬do y la del testigo
no es en modo alguno evidente, y no pare¬ce admisible que, para semejante
conclusión, ni siquiera se mencionen las reglas procesales en las que
se había amparado la recurrente.
Por otro lado, la equiparación de ambas situaciones sólo podría
sostenerse si el derecho del imputado de negarse a declarar tuviera similar
fundamento e idéntico alcance que la facultad de abstención del
testigo, es decir, si sólo se protegiera —dicho brevemente—
la "libertad de declaración".
26) Que si bien entre ambos derechos existe una estrecha relación (conf.
"Cuadernos", lug. cit., pág. 90), las reglas que autorizan
a los testigos a preservar ciertos vínculos familiares tienden a ahorrarle
a los individuos la carga de conciencia que representaría verse obligado
a trai¬cionar la confianza que caracteriza tales relaciones. Se tra¬ta
del respeto de lazos afectivos estrechos, fuertemente re¬lacionados con
el derecho a la intimidad.
27) Que, por lo tanto, al juzgar la proporcionali¬dad de la injerencia que
la medida en cuestión significa se debe computar que ella debería
ser realizada sobre una perso¬na a la que, por la fuerza, se la estaría
obligando a ser quien, en definitiva, aporte pruebas para que se pueda llegar
a la condena de aquellos a quienes su conciencia le indica que debe proteger.
En tales condiciones no es posible afirmar sin más aditamentos que la
extracción de sangre ordenada no constitu¬ye una práctica
humillante ni degradante, pues ello signifi¬caría hacer a un lado
que, además del cuerpo, se está produ¬ciendo una invasión
en el ámbito íntimo de los lazos afecti¬vos de la recurrente.
28) Que mal puede afirmarse que el carácter de "víctima"
de la recurrente la priva del ejercicio de tal de¬recho, pues ello no haría
más que duplicar sus padecimientos: primero, por haber sufrido el delito,
y luego, al obligarla a traicionar su conciencia y a tolerar que el Estado pueda
va¬lerse de su cuerpo para satisfacer la pretensión penal públi¬ca.
En este sentido, a diferencia de lo que sucede con el imputado, el hecho de
que no se trate de una "declaración", o en otras palabras,
que no intervenga su voluntad para la pro¬ducción de la prueba no
resulta decisivo, pues el ámbito de intimidad que se pretende proteger
no podría dejar desampara¬do el derecho a excluir a otros de intervenir
sobre el propio cuerpo. Una solución semejante, por cierto, no resulta
ajena al derecho comparado, tal como lo ha traído a colación el
propio señor Procurador General, a pesar de propiciar una solución
contraria. Así, el § 81 c, párrafo segundo, de la Ordenanza
Procesal Penal alemana establece la admisibilidad de las inspecciones y extracciones
de sangre en personas dis¬tintas del imputado sin su consentimiento, cuando
no sea de temer un perjuicio para la salud y la medida resulte impres¬cindible
para la averiguación de la verdad. No obstante, el siguiente párrafo
del mencionado § 81 c establece expresamen¬te: "Es posible negarse
a las inspecciones y las extracciones de sangre por las mismas razones por las
que es posible ne¬garse a declarar como testigo" (conf. asimismo Claus
Roxin, "Derecho Procesal Penal", Del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs.
295 y sgtes.).
29) Que, a primera vista, puede llamar la atención que la decisión
del caso se apoye en la extensión al cuerpo de la facultad del testigo
de abstenerse de declarar en con¬tra de sus ascendientes cuando en autos
ya se ha comprobado en los términos del art. 366 del Código de
Procedimientos en Materia Penal que los beneficiados por la abstención,
no sólo no merecen el apelativo de "padres", sino que son quienes
mantuvieron a la víctima fuera de la esfera de custodia de los padres
verdaderos. Sin embargo, más allá de los senti¬mientos del
lego, existen razones jurídicas de peso que hacen que tal facultad deba
operar aun en casos semejantes. En pri¬mer lugar, no existe hasta el momento
una condena firme res¬pecto de la falsedad de los documentos ni se han modificado
los asientos del Registro Civil, único modo de alterar las relaciones
de filiación. Tales requisitos formales, de una importancia básica
dentro de nuestro derecho, serían ya sufi¬cientes para desechar el
argumento de que se estaría tratando a la recurrente como "hija",
a pesar de que ya los propios imputados han reconocido que no lo es.
Pero, además de ello, se debe tener en cuenta que las relaciones de parentesco
jurídicamente protegidas en el ámbito procesal no son las únicas
que merecen amparo. En efecto, el derecho de fondo ha reconocido que existen
rela¬ciones personales muy estrechas que el Estado decide respetar al prescindir
de intervenir, y al renunciar a la pretensión de imposición de
una pena, y ello, a pesar de la ausencia de "partidas". El caso más
gráfico —estrechamente vinculado a las reglas procesales sobre
prohibición del testimonio de los parientes— es el de la excusa
absolutoria prevista para el delito de encubrimiento. El art. 277, inc. 3?,
del Código Penal, exime de responsabilidad criminal no sólo frente
a vínculos "formales", sino que extiende la exención
a "amigo íntimo" y a la "persona a la que se debiese especial
grati¬tud".
30) Que, en conclusión, el derecho tradicionalmente ha sacralizado ciertas
relaciones familiares y personales muy próximas y se ha abstenido de
intervenir en ellas, incluso a costa de dificultar o de frustrar, la posibilidad
de perse¬guir el delito. El Estado, por respeto a la intimidad y la reserva
de quien se siente atado por sentimientos de una es¬trecha comunidad de
vida, aparece dispuesto a tolerar que ese individuo le niegue su testimonio
a la justicia, y a no cas¬tigarlo si limpia la sangre u oculta el botín,
producto del crimen de aquéllos frente a quienes se siente obligado.
En este contexto, es insostenible que ese mismo Estado esté le¬gitimado
a violentar el cuerpo del "encubridor" en busca de prueba incriminante.
31) Que a ello cabe agregar que, en el caso concre¬to, el "sacrificio"
que implica respetar los derechos de la víctima es relativo, pues tal
como lo afirmara la cámara, se trata de una medida de prueba meramente
"complementaria", que podría colaborar con la confirmación
de la imputación y con un más amplio esclarecimiento del hecho,
pero cuya prescin¬dencia, en principio, no tendría por qué
conducir a que Váz¬quez y Ferrá resultaran absueltos.
32) Que, sin perjuicio de su relevancia como ele¬mento de convicción,
es evidente que la principal función que cumpliría la realización
del examen de sangre es confirmarle a la querellante si su penosa búsqueda
ha llegado a su fin. Se trata, por cierto, de una pretensión legítima
de quien también es reconocida en autos como víctima del hecho
inves¬tigado. Su interés, no obstante, debe ceder, pues sólo
podría ser satisfecho mediante un intenso ejercicio de violencia estatal
sobre el cuerpo de la recurrente, que lesionaría el derecho a la intimidad
que el art. 19 de la Constitución Na¬cional le reconoce.
33) Que por las razones expuestas las medidas orde¬nadas en la sentencia
apelada con relación a la documentación identificatoria de Evelin
Karina Vázquez Ferrá y a la extrac¬ción compulsiva
de sangre resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene¬ral, se declara
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión
recurrida. Notifíquese y, oportunamen¬te, devuélvanse los
autos al tribunal de origen.
ENRIQUE SAN¬TIAGO PETRACCHI. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el suscripto comparte las razones expuestas en los considerandos del voto
de los jueces Petracchi y Moliné O' Connor y los da por reproducidos,
agregando que atento a las singulares circunstancias que caracterizan la presente
causa nada impide que el Tribunal exhorte a Evelin Karina Vázquez Ferrá
a ir integrándose a la que sea su familia de origen y al Estado asegurar
la eficiente ayuda psicológica, si ella lo requiere.
En consecuencia, las medidas ordenadas en la sen¬tencia apelada con relación
a la documentación identificato¬ria de Evelin Karina Vázquez
Ferrá y a la extracción compul¬siva de sangre resultan contrarias
a derecho y corresponde su revocación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene¬ral, se declara
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión
recurrida. Notifíquese y, oportunamen¬te, devuélvanse los
autos al tribunal de origen.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela¬ciones en lo
Criminal y Correccional Federal (fs. 81/86), al confirmar lo resuelto en primera
instancia dispuso retener todos los documentos filiatorios otorgados en su momento
por las autoridades pertinentes a Evelin Karina Vázquez Ferrá
y, asimismo, ordenó la prueba hemática a los fines de determinar
su verdadera identidad, medida que deberá concretarse —en caso
de ser necesario— mediante el auxilio de la fuerza pú¬blica.
Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso el recurso extraordinario
de fs. 98/151 que fue concedido a fs. 170/170 vta.
2º) Que la recurrente sostiene en primer lugar que la retención
de los documentos afecta el derecho a la inte¬gridad de la persona, a transitar
libremente y elegir resi¬dencia, a la educación, al trabajo, a la
seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio, y al ejercicio de
los derechos políticos por no estar nominalmente identificada, lo que
la convertiría en paria civil. Cita en apoyo de su postu¬ra los arts.
14, 14 bis, 17 de la Constitución Nacional y diversos preceptos de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
En segundo lugar, afirma que existen motivos para apartarse de la doctrina de
Fallos: 318:2518 y 319:3370 y que resulta inaplicable la demás jurisprudencia
citada por la cámara. Aduce que ello es así, por cuanto en los
citados pro¬nunciamientos de este Tribunal la víctima era menor de
edad y quienes se oponían al examen eran los imputados. Afirma que la
prueba de identidad biológica no puede utilizarse como prueba de cargo
en razón del vínculo que la liga con los im¬putados. En este
último sentido, subsidiariamente expresa su disposición para realizar
el examen de histocompatibilidad ordenado siempre y cuando no se utilicen sus
resultados como prueba de cargo en el proceso penal.
3º) Que respecto de la retención de los documentos el pronunciamiento
impugnado debe ser equiparado a definitivo pues, por sus efectos, irroga un
gravamen insusceptible de reparación ulterior. Asimismo, existe cuestión
federal bas¬tante para habilitar la instancia, toda vez que la apelante
arguye que lo resuelto vulnera el ejercicio de derechos de raigambre constitucional.
4º) Que en el punto asiste razón a la recurrente. Es inmediatamente
asequible al entendimiento común que el ejercicio de los derechos reconocidos
en la primera parte, capítulo primero de la Constitución Nacional
y en los trata¬dos internacionales a ella incorporados (art. 75, inc. 22)
requiere acreditar la identidad. Baste señalar, a tal efecto, a guisa
de ejemplo, que la emisión del sufragio exige la pre¬sentación
del documento cívico habilitante (arts. 86 y 88 del decreto 2135/83,
t.o. del Código Electoral Nacional). Cabe advertir, además, que
al contestar el traslado del remedio federal (conf. fs. 157) la querellante
alega que la recurren¬te no puede estar en juicio porque, entre otras cosas,
"ha otorgado poder con un documento nacional de identidad que está
siendo requerido por la Justicia por su presunta false¬dad", de donde
se colige que la falta de documentos privaría a la recurrente de la posibilidad
de defender sus derechos en juicio, ya sea por sí o por representación.
Lo mismo ocurre con los demás derechos que invoca: estudiar, entrar y
salir del país, ejercer toda industria lícita, contratar, contraer
matrimonio, etc.
Es obvio que la determinación de la filiación pro¬ducirá
como lógica consecuencia la nulidad de la partida de nacimiento y que
se expidan nuevos documentos de identidad. Pero en el ínterin estos no
pueden retenerse toda vez que ello importaría privar a la apelante de
nombre, nacionalidad y estado familiar, aunque éste se halle controvertido,
con claro menoscabo de derechos de jerarquía superior.
5º) Que en lo referente a la prueba hemática, la decisión
recurrida es equiparable a definitiva porque pone fin a la cuestión planteada
y, por sus efectos, puede frus¬trar el derecho federal invocado, acarreando
perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Por lo demás,
al ha¬llarse inescindiblemente ligados los agravios relativos a la alegada
arbitrariedad y a la interpretación de las cláusulas constitucionales
en juego corresponde su tratamiento conjunto (Fallos: 313:664; 317:997; 321:2223;
325:50, entre otros).
6º) Que si bien este Tribunal ha establecido la validez constitucional
de medidas como la impugnada en Fa¬llos: 318:2518 y 319:3370, tal doctrina
no es aplicable en la especie. A diferencia de los citados precedentes, la apelante
es mayor de edad y es la presunta víctima de los delitos que se investigan
en autos.
7º) Que, en el caso, existe una tensión entre el derecho a la intimidad
de la apelante, persona plenamente capaz que en todo momento manifiesta su absoluto
desinterés en conocer su origen, y el de la querellante que pretende
conocer la verdad acerca de la sustracción de su presunta nieta. Asimismo,
los mencionados derechos deben conciliarse con la tutela del interés
público propia del proceso penal que reclama la determinación
de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar
los valores más altos: la verdad y la justicia (conf. Fallos: 318:2518
cita¬do).
8º) Que es imperioso recordar que el derecho a la intimidad, consagrado
en forma genérica por el art. 19 de la Constitución Nacional ha
sido definido por esta Corte como aquel que "protege jurídicamente
un ámbito de autonomía indi¬vidual constituida por los sentimientos,
hábitos y costum¬bres, las relaciones familiares, la situación
económica, las creencias religiosas, la salud mental y física
y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las for¬mas
de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo
y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un
peligro real o potencial para la inti¬midad. En rigor, el derecho a la privacidad
comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar
y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física
de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede
inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad
no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento, o el de sus familiares
autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión,
siempre que medie un interés superior en resguardo de la li¬bertad
de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución
del crimen (Fallos: 306:1892; 314:1531, voto del juez Boggiano; 316:479, disidencia
de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano; 316:703). La pretensión
de la querellante es inherente a los sentimientos y relacio¬nes familiares
de proximidad existencial, que hacen al dere¬cho a la identidad y a la intimidad
(doctrina de Fallos: 321:2031 disidencia del juez Boggiano). La del apelante
tiene similares características pues consiste en el rechazo de toda intromisión
tendiente a poner de manifiesto una realidad bio¬lógica que no le
interesa conocer.
9º) Que en tales condiciones, es necesario un deli¬cado ejercicio de
hermenéutica constitucional por lo que re¬sulta aplicable la inveterada
jurisprudencia de esta Corte según la cual los derechos que emanan de
las cláusulas cons¬titucionales han de conciliarse con los deberes
que imponen otras, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se
logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efectos
(Fallos: 1:297; 277:213; 279:128; 296:372; 319:3241, entre muchos otros).
10) Que las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal que
invoca la recurrente (arts. 278, 279 y 280) no contemplan la situación
procesal en que se encuentra y, por ende, no resultan prima facie aplicables
al caso. Ello es así, pues no es equivalente el deber de una persona
de pres¬tar declaración testimonial con el de consentir que se le
extraiga sangre. El testimonio, como manifestación volitiva sobre lo
que se conoce, se halla sujeto a reglas que, en lo que al caso interesa, ampara
el mantenimiento del vínculo familiar al prohibir, por ejemplo, declaraciones
en contra de ciertos parientes, y tienden por ello a evitar que la persona sea
colocada en una situación que pueda comprometer sus lazos afectivos.
La extracción compulsiva de sangre, en cambio, constituye un medio de
prueba que no compele a producir tes¬timonio alguno —en sentido estricto—,
por lo que, en princi¬pio y a falta de regulación expresa, no es
admisible extender a su respecto las reglas especiales mencionadas anteriormente
por más analogía que pueda encontrarse entre ambas situacio¬nes.
Ocurre que la finalidad de proteger los lazos familiares —que inspira
la exclusión de ciertos medios de prueba— debe equilibrarse razonablemente
con el propósito de averiguar la verdad sobre los delitos investigados;
y en esta confronta¬ción ha de prevalecer la potestad judicial de
reunir todas las pruebas que no sean inequívocamente excluidas por la
ley.
11) Que, además de lo expresado existen indicios suficientes que demuestran
que los procesados Policarpo Váz¬quez y Ana María Ferrá
no son los padres de Evelin Karina Vázquez Ferrá, por lo que no
puede sostenerse que ésta se encuentra en la situación del art.
278, inc. 2?, del Código de Procedimientos en Materia Penal, que vedaría
requerir su testimonio en razón del vínculo.
12) Que la recurrente no se halla imputada y no asumió participación
alguna en el proceso, sino que sería la presunta víctima del delito
que se investiga. Por lo tanto, a los fines de juzgar la procedencia de la prueba
hemática, es preciso examinar los límites de la autoridad instructoria
de los jueces, atendiendo a la razonabilidad de las diligen¬cias ordenadas
en función del objeto procesal de que se tra¬ta. Ello lleva a indagar
la pertinencia o utilidad de la prueba.
13) Que se observa que el requerimiento judicial impugnado, que obliga a Evelin
Karina Vázquez Ferrá a prestar su cuerpo para la extracción
de sangre, no es imprescindible para determinar la verdad de lo ocurrido a los
fines del pro¬ceso penal que se sigue contra los procesados. En efecto,
ningún dato relevante se aportaría con la investigación
acer¬ca de si la nombrada es o no nieta de la querellante, puesto que de
las pruebas hasta ahora reunidas se desprende que no es hija de los procesados
y ésta circunstancia es suficiente para comprobar la infracción
criminal que se examina, al me¬nos desde una evaluación externa de
los hechos. En efecto, habida cuenta de las declaraciones indagatorias de fs.
45/48 con la confesión de Policarpo Vázquez, la de fs. 75 y 162,
con la admisión de Ana María Ferrá, el careo de fs. 80/80
vta., el cuerpo de escritura de fs. 75 vta./76 y la prueba de informes relacionadas
con el certificado de nacimiento, la extracción de sangre no guarda nexo
con la comprobación del delito que motiva el proceso, el que se configuraría
cual¬quiera fuese la filiación de Evelin Karina Vázquez Ferrá
(las citas de fojas del presente considerando corresponden a la causa principal).
14) Que a ello cabe agregar que, no es absoluta la potestad de los jueces penales
de recabar toda la información que estimen pertinente para constatar
la existencia de con¬ductas delictivas; su cometido debe ceder cuando la
investi¬gación puede vulnerar, como en autos, el ámbito de
intimidad de las personas y la averiguación sólo traería
un conocimien¬to que —en palabras de la cámara— sería
meramente complemen¬tario. No se trata entonces de una prueba dispuesta
como úl¬timo resorte e indispensable para la pesquisa —caso
en el cual correspondería examinar la intensidad de los derechos en pugna
para dirimir el conflicto—, sino de una medida que por no ser decisiva
debe omitirse.
15) Que, en tales condiciones, se advierte con cla¬ridad que la prueba de
histocompatibilidad es innecesaria, pues excede el objeto propio del proceso
en que fue dispuesta y el interés público no se ve afectado por
la negativa de la recurrente a practicarla. Además, la mencionada prueba
produ¬ciría efectos en una eventual acción de emplazamiento
de es¬tado de familia, con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa
de la recurrente tutelado por el art. 18 de la Cons¬titución Nacional.
En tal sentido, no puede soslayarse que, conforme expresa textualmente el art.
4? de la ley 23.511: "La negativa a someterse a los exámenes y análisis
necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada
por el renuente". De ello se sigue la facultad del interesado de negarse
a que se le practiquen las pruebas hematológicas a que alude la ley y,
por necesaria implicación, la imposibili¬dad de proceder compulsivamente
con ese propósito.
16) Que lo expuesto, no importa desconocer a la querellante los derechos a la
intimidad y "a la verdad", en¬tendido éste "como el
derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos
competentes del Estado el esclareci¬miento de los hechos violatorios y las
responsabilidades co¬rrespondientes, a través de la investigación
y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo de 2001). Sólo significa que
el ejercicio de los aludidos derechos, dadas las particularidades del presente
caso en que la su¬puesta víctima es mayor de edad y pretende preservar
el dere¬cho a la intimidad, está sujeto a la condición previa
de la promoción de una acción de emplazamiento de estado, que
cons¬tituye el medio propio para determinar el parentesco. El pro¬ceso
al que aquélla dé origen, constituye el único ámbito
en el cual Evelin Karina Vázquez Ferrá contará con la posibili¬dad
de ejercer con plenitud la defensa de sus derechos de raigambre superior. En
otros términos, los derechos de la querellante exigen un parentesco que
aún no está demostrado ni es susceptible de serlo en el proceso
penal sin lesionar los que asisten a los terceros a éste. El Estado argentino,
dadas las constancias de autos se encuentra en condiciones de cumplir sus compromisos
atinentes a la investigación y casti¬go de los responsables de las
violaciones de los derechos humanos, sin necesidad de acudir a la prueba de
histocompati¬bilidad.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela¬ciones en lo
Criminal y Correccional Federal confirmó la sen¬tencia de primera
instancia que había dispuesto la retención de los documentos filiatorios
de Evelin Karina Vázquez Ferrá y ordenado la realización
de una prueba hemática "a los fines de determinar su verdadera identidad"
de la persona nombrada. Revocó, en cambio, el carácter no compulsivo
de esta última medida, disponiendo el auxilio de la fuerza pública
en el caso en que aquélla "no otorgue el consentimiento para el
acto pericial apuntado" (fs. 86 del incidente de apelación). Contra
tal decisión, Evelin Karina Vázquez Ferrá dedujo la apelación
federal, que resultó concedida (fs. 170/170 vta. del mismo incidente).
2º) Que la apelante expresa diversos agravios: En lo relativo a la "retención
de documentos de identidad", con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias, sostiene que la cámara no trató los diversos planteos
de or¬den constitucional que había desarrollado para su considera¬ción.
Seguidamente, encuadra la cuestión como de naturaleza federal típica
—art. 14, inc. 3º, de la ley 48— toda vez que se habrían
desconocido los alcances de las cláusulas consti¬tucionales invocadas;
así, —expresa— la retención dispuesta la privaría
del ejercicio de diversos derechos civiles, como el de contraer matrimonio;
la afectaría también en su derecho de transitar libremente, de
educarse, de trabajar, de acceder a los beneficios de la seguridad social, de
su derecho de propiedad, del ejercicio de sus derechos políticos.
En lo vinculado a la realización compulsiva de la extracción de
sangre, la apelante funda su pretensión recur¬siva en la doctrina
de la arbitrariedad de sentencias, en tanto se habrían pasado por alto
sus objeciones sobre diver¬sas lesiones constitucionales que ese acto supondría.
También por basarse en precedentes y doctrina elaborados para casos que
difieren sustancialmente del sub examine. Por otra parte, encuadra esta cuestión
como de naturaleza federal típica (art. 14, inc. 3?, de la ley 48) y
explica que la medida en crisis representa una inadmisible intromisión
del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional
a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su
propio cuerpo en contra de su voluntad, vulnerando asimismo sus derechos constitucionales
a la integridad psí¬quica y moral, a la dignidad, a la vida privada
y a gozar de los derechos civiles.
Por último, con sustento en la mencionada doctrina y también con
base en el inc. 3? del art. 14 de la ley 48, se agravia de que la cámara
haya rechazado su propuesta subsi¬diaria en el sentido de no poder ser utilizadas
las conclu¬siones del examen hemático como prueba de cargo, ya que
el señalamiento de que "no corresponde expedirse por anticipado
respecto de la valoración que oportunamente se efectuará de una
medida de juicio" y que tampoco pueden limitarse "la uti¬lización
de los resultados en el marco de una investigación penal", no contempló
sus planteos en cuanto a la aplicación analógica de las prohibiciones
probatorias previstas en el ordenamiento legal (arts. 163 y 278 del Código
de Procedi¬mientos en Materia Penal), con sustento en la relación
fami¬liar existente entre su persona y los imputados en la causa.
3º) Que de las constancias de la causa surge:
a) que a fs. 11 se presentó Inocencia Luca de Pego¬raro y formuló
querella por la presunta comisión de los deli¬tos previstos por los
arts. 139, inc. 2º, 146, 292 y 293 del Código Penal contra Policarpo
Luis Vázquez y Ana María Ferrá por la sustracción
de su nieta que habría nacido de la hija de la querellante —Susana
Beatriz Pegoraro— después de su secuestro ocurrido el 18 de junio
de 1977 cuando se encontra¬ba embarazada de 5 meses;
b) que a fs. 45/48 y 162 —con remisión a la infor¬mativa de
fs. 85— se recibieron las declaraciones indagato¬rias de los querellados
Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá respectivamente
quienes admitieron que Evelin Karina no es hija biológica de ambos;
c) que a fs. 163/164 la parte querellante solicitó se ordene la realización
de una pericia inmunogenética com¬pulsiva de Evelin Karina Vázquez
Ferrá;
d) que a fs. 168/170 la jueza de primera instancia dispuso retener todos los
documentos filiatorios otorgados a Evelin Karina Vázquez Ferrá
y ordenó una prueba hemática a los fines de determinar su verdadera
identidad cuya realiza¬ción estará a cargo del Banco Nacional
de Datos Genéticos del Hospital Durand, con la aclaración en el
sentido de que para el caso hipotético de la falta de consentimiento
deberá con¬cretarse tal medida de prueba con el auxilio de la fuerza
pública. Los querellados dedujeron recurso de reposición —que
fue denegado— con apelación en subsidio que fue concedido a fs.
217/218;
e) que a fs. 230 se presentó Evelin Karina Vázquez Ferrá
y a fs. 235/248 planteó recurso de reposición con ape¬lación
en subsidio contra la decisión de fs. 168/170. A fs. 306/311 el juez
de primera instancia revocó por contrario imperio el carácter
compulsivo del examen hemático, desestimó los restantes pedidos
de revocatoria planteados por el recu¬rrente y concedió el recuso
de apelación en subsidio;
f) que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelacio¬nes en lo Criminal
y Correccional Federal dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación
deducido por los impu¬tados al carecer su defensa de "representatividad
suficiente" para cuestionar toda medida que involucre a Evelin Karina Vázquez
Ferrá. Asimismo, confirmó la decisión de fs. 168/170 y
estimó que devenía procedente la retención de la documenta¬ción
perteneciente a aquélla teniendo en cuenta que reviste el carácter
de prueba de cargo para quienes resultan imputa¬dos en la causa y que podría
ser ideológicamente falsa, con lo cual hasta tanto devenga necesario
para la investigación debía permanecer reservada en el juzgado.
Finalmente dispuso —al revocar la decisión de fs. 306/311, punto
V— que quedara firme el párrafo tercero del punto II de la resolución
de fs. 168/170 en cuanto dispuso que para el supuesto de la negativa de Vázquez
Ferrá a otorgar el consentimiento, deberá concre¬tarse tal
medida de prueba con el auxilio de la fuerza públi¬ca.
4º) Que si bien por principio, las resoluciones como la impugnada no constituyen
sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde,
de acuerdo a las circunstancias propias del presente caso, equipararla a aquélla
en la medida que origina agravios que de ser manteni¬dos generaríanse
consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos:
310:276, entre muchos otros), siendo además, que el pronunciamiento impugnado
ha limitado irrazonablemente el ejercicio de diversos derechos constitu¬cionales
y la índole absoluta de las restricciones que resul¬taría
de su criterio exige de este Tribunal una tutela efec¬tiva.
5º) Que en primer lugar, referido a la retención de la documentación,
los agravios de la apelante suscitan cues¬tión federal para su consideración
por la vía intentada, pues aunque remitan al examen de normas de derecho
procesal común, materia ajena —como regla y por su naturaleza—
al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbice para invalidar lo resuelto cuando la deci¬sión satisface
sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación,
con perjuicio de imposible repa¬ración ulterior y con evidente menoscabo
de las garantías constitucionales en juego (arts. 14, 14 bis, 17, 18,
37 y 39 de la Constitución Nacional; arts. I, VII, XII, XIV, XVI y XVII
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.
6, 13, 22, 23 y 26 de la Declaración Uni¬versal de Derechos Humanos;
arts. 3, 18, 21, 22 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
arts. 12 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
y art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, So¬ciales
y Culturales).
6º) Que en efecto, el único fundamento que el a quo proporciona
para concluir que deviene procedente la retención de la documentación
perteneciente a Evelin Karina Vázquez Ferrá, reside en el carácter
de prueba de cargo que aquélla reviste para quienes resultan imputados
en la causa y que podrían ser ideológicamente falsos, "con
lo cual hasta tanto devengan necesarios para la investigación, los mismos
deberán permanecer reservados en el juzgado". Dicha orfandad de
fun¬damentos, que evidencia la omisión —por parte del a quo—
de analizar los reparos constitucionales que la apelante había expresado
a fs. 12 vta./14 del incidente de apelación vincu¬lados con la afectación
de los derechos y garantías invoca¬dos, configura un supuesto de
resolución contraria implícita al derecho federal invocado y que
esta Corte habrá de corre¬gir.
7º) Que, en tal sentido, cabe memorar que el objeto del presente juicio
consiste en imputar a los querellados los delitos de sustracción de menores
y de suposición y oculta¬ción del estado civil de la apelante
mediante su inscripción como hija biológica de los procesados
y la consiguiente fal¬sedad ideológica de sus certificados de parto
y de nacimien¬to, cuestiones que todavía no han sido esclarecidas
mediante sentencia definitiva firme. En cambio, no existe referencia alguna
a aquellos documentos destinados a acreditar la iden¬tidad de las personas
—cuya retención constituye el objeto de agravio— y no se
ha dispuesto la investigación de la falsedad ideológica y/o material
de los mismos, razón por la cual mal pueden ser considerados como "prueba
de cargo".
Es que el certificado y la partida de nacimiento expedidos por el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas acreditan la situación del individuo
en sus relacio¬nes de familia y tienen como finalidad probar la filiación.
Mientras que los documentos cuyo objeto consiste en acreditar la identidad —y
que motivan este pronunciamiento— son emiti¬dos necesariamente sobre
la base de aquéllos. En efecto, la filiación —supuestamente
matrimonial— se demuestra mediante la inscripción del nacimiento
en el registro citado y la prueba del matrimonio de los padres resultante del
acta de celebración, su testimonio, copia o certificado, o la libreta
de familia (arts. 246 y 196 del Código Civil), en tanto que la identidad
se acredita con el documento nacional de identi¬dad (art. 13 y concordantes
de la ley 17.671).
De modo tal que, de declararse una nulidad del acta de inscripción de
nacimiento y del certificado respectivo, se deberán expedir los legítimos
nuevos documentos de filiación, con la consecuente declaración
de nulidad de los identifica¬torios basados en aquellos actos nulos y el
otorgamiento de los que en su reemplazo correspondan con arreglo a la verdad
comprobada y las normas legales que en su caso resultaran de aplicación.
8º) Que, por otra parte, el sub lite se distingue de otros procesos relativos
a falsedades documentales en cuyo marco es posible que quienes estén
involucrados, de algún modo obtengan —mediante una nueva expedición—
los documentos indubitados o simplemente conserven los propios (vgr., en este
último supuesto, si el documento incautado pertenece a una persona distinta
al autor de la falsedad). Tales alterna¬tivas no serían posibles
en el caso, toda vez que —precisa¬mente— los eventuales vicios
del documento identificatorio derivarían de los que presentasen el certificado
y acta de nacimiento.
Esta especial ponderación de las consecuencias que acarrearía
la inopinada "retención" dispuesta en la causa impone dejarla
sin efecto, toda vez que privaría absolutamen¬te a la apelante del
goce de sus derechos personalísimos ele¬mentales como acreditar su
identidad, convirtiéndola en un ser anónimo, carente de un nombre,
una nacionalidad y un es¬tado familiar que, aun controvertidos, a ningún
habitante de la Nación pueden serle arrebatados, como los derechos de
tra¬bajar, entrar, permanecer y salir del país, casarse, disponer
de sus bienes y toda esa pléyade consagrada en la Constitu¬ción
Nacional (arts. 14 y 33 entre otros).
9º) Que, en tales condiciones, resulta prematura —en el actual estado
de la causa— la adopción de una medida de esa relevancia que presupondría
eventualmente el dictado de una sentencia final condenatoria. Sin que se advierta
que la retención de la documentación sea indispensable y necesa¬ria
para satisfacer —con sacrificio provisorio del interés individual—
el interés público para evitar —en ciertos casos—
que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos. Máxime
si —como se señaló supra— no guarda relación
inmediata con la materia que es objeto de persecución penal en la pre¬sente
causa.
10) Que la apelante también se agravia de la sen¬tencia en cuanto
ordena la extracción compulsiva de sangre, la que considera arbitraria
por su falta de fundamentación suficiente y por vulnerar sus derechos
a la intimidad, a la integridad física, psíquica y moral, a la
dignidad, a la vida privada, y a la de gozar de los derechos civiles de raigambre
constitucional (art. 19 de la Constitución Nacional; arts. V y XVII de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12
de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Dere¬chos Humanos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; y art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales).
Afirma, que la medida impugnada importa una inadmi¬sible intromisión
del Estado en la esfera de intimidad de Evelin Karina Vázquez Ferrá,
al tiempo que afecta su integri¬dad física al obligarla a disponer
de su propio cuerpo en contra de su voluntad, conformando una lesión
a su integridad física, psíquica y moral y a la vida familiar.
Considera ade¬más que la práctica compulsiva ordenada afecta
su dignidad y sus derechos civiles al no respetar la decisión de una
perso¬na adulta de mantener inalterables sus afectos y no tener voluntad
de momento por conocer su origen biológico. Calificó de arbitraria
la decisión de la cámara, pues ella se basa en precedentes y doctrina
elaborados para casos que difieren sustancialmente del sub examine. También,
señaló que el a quo omitió examinar el argumento relativo
a la violación de ga¬rantías constitucionales pues no ha tomado
en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger a su núcleo familiar,
al autorizarla a negar su testimonio cuando de él pueda derivar una prueba
de cargo (arts. 163 y 278 del Código de Procedi¬mientos en Materia
Penal). Lo mismo ocurrió con su pedido de que, en caso de consentir el
examen, el resultado no fuera utilizado en contra de los imputados.
11) Que si bien la decisión recurrida no reviste el carácter de
sentencia definitiva debe ser equiparada a tal —conforme se sostuviera
en oportunidad de abordar el primer agravio—, toda vez que por su naturaleza
y consecuencias, pone fin a la cuestión federal articulada sobre el punto
y causa un gravamen de insusceptible reparación posterior, por lo que
reviste entidad suficiente a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:1113;
318:2481 y 2518; 319:3370). Asi¬mismo, el apelante ha cuestionado la inteligencia
otorgada por el a quo a cláusulas constitucionales y la decisión
ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3?, de
la ley 48).
Además, corresponde efectuar el examen conjunto de las impugnaciones
planteadas, ya que los agravios relativos a la alegada arbitrariedad y los atinentes
a la interpretación del derecho federal en juego aparecen en el caso
como aspec¬tos inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 317:997
y 321:2223, entre otros).
12) Que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre
tutelado el interés público que reclama la determinación
de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar
los valores más al¬tos: la verdad y la justicia (C.S. de EE.UU. "Stone
vs. Po¬well", 428 U.S., 476, 1976, en pág. 488 y la cita de
D.H. Oaks en nota 30, pág. 491, citados en Fallos: 313:1305).
13) Que en esa dirección, las normas que confieren atribuciones amplias
a los jueces para disponer medidas de prueba, deben entenderse razonablemente
dirigidas a la averi¬guación de los hechos presuntamente delictivos
que constitu¬yen el objeto sumarial (vgr. arts. 178 y 180 del Código
de Procedimientos en Materia Penal), y no otros cualesquiera. Así lo
corrobora el art. 322 del mismo código ritual, al exi¬gir que el
hecho o circunstancia sobre el que ha de recaer el examen pericial sea "pertinente
a la causa".
Las normas antedichas, tampoco admiten una inter¬pretación aislada,
sino sistemática, dentro del contexto del orden jurídico vigente.
Por eso no parece admisible que una investigación sobre la verdadera
filiación de una persona pueda tener lugar en la sola aplicación
mecánica de reglas procedimentales del fuero penal, exorbitando su sentido
y poniéndolas en contradicción con garantías individuales
reco¬nocidas expresamente por nuestra Constitución Nacional.
14) Que, cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha seguido el principio
de que lo prohibido por la ley funda¬mental es compeler física o
moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones
que debieran pro¬venir de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos
en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad
del procesado (Fallos: 255:18).
15) Que en el recordado caso "Müller", se había ordenado
la realización de una extracción de sangre a un me¬nor que
convivía con sus padres adoptivos, en el marco de una causa en la que
se investigaba la falsedad ideológica de un documento nacional de identidad
que se encontraba en poder de quien invocaba ser abuelo de aquél. Este
hecho se vinculaba con diligencias probatorias tendientes a esclarecer la auto¬ría
en la confección de un certificado médico aportado por el mencionado
abuelo y comprobadamente adulterado, "sobre cuya base se obtuvo una partida
de nacimiento que no correspondía a la realidad y con ella, el aludido
documento identificato¬rio con igual falencia". Vale decir que la causa
había tenido como origen una investigación en la que los padres
adoptantes no se encontraban imputados como autores de los delitos en¬dilgados;
tampoco el menor resultaba autor o víctima de aqué¬llos.
La decisión fue resistida por el padre adoptivo, con sustento en que
la ejecución de tal medida "importaría exponer al niño
a daños psicológicos, compeliéndolo a some¬terse a
una prueba en contra de su voluntad y generando en él una situación
claramente 'ansiógena' y de importantes conse¬cuencias para su equilibrio
emocional", entre otras conside¬raciones. La mayoría del Tribunal
consideró entonces que las graves consecuencias que derivarían
de una lesión a la inte¬gridad física del niño carecían
de un respaldo legal que las legitimase, en ese sentido señaló
que la medida impugnada había excedido el objeto de la investigación
y que la deter¬minación de la tipicidad o autoría no habría
variado por el resultado de la prueba biológica dispuesta (Fallos: 313:
1113).
16) Que, en la causa "H., G. S. y otro", idéntica medida probatoria
había sido dispuesta con el fin de estable¬cer "la veracidad
de los dichos de H. atinentes a que la me¬nor era hija suya y que por esa
razón como tal había sido anotada". Y al ser ello así
—estimó el Tribunal— surge en forma indubitable que el estudio
ordenado guarda relación directa con el objeto procesal de la causa,
es conducente para el esclarecimiento de los hechos y no excede de los lí¬mites
propios del proceso en que fue dispuesto (arts. 178, 180 y 182 del Código
Penal). Se descartó —seguidamente— la solución a la
que arribó la mayoría de la Corte en el prece¬dente "Müller"
sobre la base de que el objeto central de la investigación "estaba
inmediatamente ligado a la validez del título en que se sustentan los
documentos públicos que acre¬ditaban la identidad de una menor".
El Tribunal consideró que no se verificaba lesión alguna a las
garantías constituciona¬les que protegen derechos fundamentales como
la vida, la sa¬lud o la integridad corporal con la realización de
la medida dispuesta. Seguidamente, rechazó el agravio relativo a la zona
de reserva e intimidad del individuo, toda vez que la negativa a la extracción
de sangre no se vinculaba con el derecho de disponer del propio cuerpo, "sino
a obstaculizar una investigación criminal en la que ellos resultaban
imputa¬dos y la menor víctima (Fallos: 316:479), es decir, afecta
derechos de terceros (art. 19 de la Constitución Nacional, a contrario
sensu)" (Fallos: 318:2518).
17) Que, de su lado, en la causa "C., J. A." —fa¬llada en
la misma fecha— si bien la mayoría del Tribunal de¬claró
extinguida la acción penal, la disidencia de los jueces Petracchi y Fayt
precisó nuevamente la doctrina establecida en la causa "Müller",
en el sentido de que "la mayoría no sostuvo que una medida como
la ordenada fuera en toda cir¬cunstancia contraria al derecho de intimidad
receptado en el art. 19 de la Constitución Nacional. Por el contrario,
al ponerse énfasis en la circunstancia de que en el caso el me¬nor
no resultaba víctima o autor de un delito, se dejó bien en claro
que no existía, en opinión de la mayoría, un interés
público relevante que permitiría invalidar legítimamente
el derecho a la intimidad invocado". Seguidamente, en el mencio¬nado
voto, se estableció que resultaban "directamente aplica¬bles
al caso" los principios desarrollados por el Tribunal al resolver en la
causa "H., G. S." (Fallos: 318:2481).
18) Que paralelamente, debe señalarse que el seño¬río
sobre sí que presupone la libertad individual tiene en el derecho al
honor y a la intimidad el núcleo que, como zona de reserva, excluye cualquier
intromisión ilegítima, impidiéndo¬le perturbar su goce
pacífico y traspasar la esfera de inclu¬sión que le es propia
dentro de la privacidad. En este senti¬do, corresponde reconocer la existencia
de tres esferas den¬tro de las cuales las personas realizan su existencia:
públi¬ca la primera, privada la segunda, íntima la tercera.
La pri¬mera y la segunda se interseccionan con un espacio común que
puede ser mínimo o máximo, según las circunstancias. En
cam¬bio la tercera respecto de la segunda tiene una relación de inclusión.
Se encuentra dentro de lo privado y no admite la intromisión ilegítima.
La intimidad no es simplemente el de¬recho a la soledad sino un conjunto
de aspectos de la vida individual y familiar de las personas que pertenecen
por entero a cada cual y a partir de ese segmento de vida libera¬da de la
mirada y opinión de los demás todo ser humano tiene el dominio
de su imagen, su identidad y personalidad. Corres¬ponde considerar comprendido
en ese ámbito de intimidad tanto a la autonomía psicológica
y moral cuanto a la relación de pareja, al trato con los hijos, al descanso,
al respeto a sí mismos, como seres humanos. El sistema de creencias y
valores sobre los cuales se estructura la conciencia humana se inter¬secciona
con sentimientos de discreción y de pudor amuralla¬dos como zona
de reserva de la vida personal y familiar,( Fallos: 324:2895).
19) Que ello es una característica y necesidad de las personas en tanto
humanas, carácter que —huelga decirlo— no se puede perder
ni resignar por el hecho de ser, a partir de esa necesaria naturaleza humana,
funcionario o autoridad pública, persona pública y persona privada.
El hombre públi¬co, por el hecho de serlo, no ha perdido ni su privacidad
ni su intimidad (Fallos: 324:2895).
20) Que el derecho de protección de una esfera de intimidad se encuentra
genéricamente consagrado en el art. 19 de la Ley Fundamental, y aparece
tutelado según diversas fór¬mulas en los tratados de derechos
humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución (art.
V de la Declara¬ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Huma¬nos,
aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de di¬ciembre de 1948;
art. 11 párrafos 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054 y arts.
17, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de las Naciones Unidas, aprobado por ley 23.313).
21) Que, el presente caso se caracteriza por ser de aquellos en los cuales el
juez se encuentra ante la confron¬tación de principios y derechos
constitucionales de igual jerarquía y tal circunstancia le obliga a extremar
la ponde¬ración de los valores e intereses en juego en el caso concre¬to
para dar la respuesta más adecuada teniendo en cuenta el objetivo preambular
de afianzar la justicia, propósito limi¬nar y de por sí operativo
que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor
justicia en los con¬flictos jurídicos concretos que se plantean en
el seno de la comunidad (Fallos: 302:1284). Se trata de conjugar armoniosa¬mente
aspectos propios de la esfera de la intimidad de las personas, protegidos por
el art. 19 de la Constitución Nacio¬nal, con otros que la trascienden
y acaban por interesar a la sociedad toda, obvio objeto de protección
del orden normativo (Fallos: 308:2268).
22) Que el Tribunal ha expresado que los derechos civiles, políticos
y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos,
están sujetos a limitacio¬nes o restricciones tendientes a hacerlos
compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad
(Fa¬llos: 312:318; 314:225; 315:380; 320:196). Principio aplica¬ble
a dilucidar el conflicto suscitado entre el derecho a la intimidad —tutelado
por el art. 19 de la Ley Fundamental— y las facultades estatales de restringir
el ejercicio de aquél, en un marco razonable, para la necesaria eficacia
en la per¬secución del crimen.
23) Que esta Corte, al definir el principio de le¬galidad, ha señalado
que "toda nuestra organización política y civil reposa en
la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas
de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas
y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta
la ley que la establezca" (Fallos: 191:245). En di¬cho criterio se
enmarcan también las leyes de procedimientos en materia penal, que no
sólo atienden al interés general afectado por el delito, para
aplicar al castigo señalado al mismo por las leyes de fondo, sino que
deben velar asimismo por el interés de las personas directamente afectadas
a causa de su perpetración.
Así, a modo de cita, la investigación criminal exi¬ge frecuentemente
practicar pesquisas o visitas en el domici¬lio de los particulares, estando
los jueces facultados a practicarlas, so pena de quedar entorpecida en su acción
la justicia represiva y en muchos casos consagrada la impunidad de los delitos.
Esto es así, toda vez que no es posible poner en duda, el derecho de
la sociedad para penetrar en ciertos casos en el domicilio de los particulares.
Pero ese poder no es omnímodo; por el contrario, se encuentra reducido
a cier¬tos límites, porque si bien el interés general debe
tenerse siempre en cuenta, no deben olvidarse, sin embargo, los dere¬chos
que las leyes fundamentales garantizan a todos los habi¬tantes del país.
24) Que a la luz de los conceptos reseñados, el sub lite presenta sustanciales
diferencias con los precedentes examinados, siendo imperativo valorar las mismas
a fin de dar debida respuesta a las cuestiones federales propuestas. Di¬chas
divergencias consistirían, por un lado, en la condición de mayor
de edad de la recurrente, que le permite invocar por sí misma la vulneración
de su intimidad, integridad física y dignidad como persona; y por el
otro, se trata de uno de los supuestos sujetos pasivos de los delitos investigados.
No menos importante resulta lo expresado por la letrada apoderada de la querella
al admitir que si bien Eve¬lin Karina Vázquez Ferrá no es
parte en el proceso "tiene el inalienable derecho a ser escuchada",
a lo que se solicitó se le otorgara "un tiempo prudencial para decidir
por sí misma" en cuanto a la realización del examen de sangre.
Agregando que "a fin de no profundizar la sensación de culpa que
trans¬mite su postura por otra parte lógica en todos estos casos
de años de convivencia con quienes aparecen como sus padres, y teniendo
en cuenta que en este caso particular ambos procesa¬dos han confesado que
no es hija propia...V.S...al tiempo de decidir el estado procesal de ambos no
debe asentar su deci¬sión en la pericia que sin duda [Evelyn] algún
día efectuará sino en las confesiones y en las documentales obrantes
en autos".
25) Que en el caso, se ha resuelto la situación procesal de los imputados
conforme lo dispone el art. 366 del Código de Procedimientos en Materia
Penal, afirmándose con el alcance propio de dicho instituto y sin menoscabo
al princi¬pio de inocencia que consagra la C.N., que los mismos no son los
padres biológicos de la víctima, sino que son quienes la mantuvieron
fuera de la esfera de custodia de los padres ver¬daderos. En función
de ello y poniendo especial énfasis en el estadio procesal que trasunta
la causa, la extracción compul¬siva de sangre aparece como desproporcionada,
en vistas a las consecuencias inmediatas e irreparables que tal diligencia acarrearía
sobre la intimidad y la reserva de la recurrente —art. 19 de la Constitución
Nacional—.
Y ello es así, en la medida que la misma naturaleza del debido proceso
niega cualquier concepto de procedimiento inflexible universalmente aplicable
a cada situación imagina¬ble, motivo por cual, resulta ineludible
buscar un adecuado equilibrio para el caso concreto que evite, so pretexto de
descubrir la verdad, aniquilar los derechos individuales en juego.
26) Que la realización del examen de sangre en la forma en que fuera
ordenado, no resulta racionalmente justi¬ficado por el a quo en oportunidad
de revisar la resolución del juez de grado. Por el contrario, la cámara
se ha limitado a efectuar un paralelismo entre el sub lite y distintos pre¬cedentes
que invoca, soslayando inexplicablemente las sustan¬ciales diferencias existentes.
En esa línea, el a quo —no obstante señalar el ca¬rácter
meramente "complementario" de la medida—, omitió dar
adecuado tratamiento a los sólidos reparos esgrimidos por la apelante,
en cuanto afectarían su integridad psíquica y mo¬ral, y su
libertad de conciencia, al verse compelida coacti¬vamente a aportar prueba
en contra de sus sentimientos de crianza.
27) Que por lo demás, el a quo se limitó a afirmar de manera dogmática
que "si a una persona investigada en cau¬sa criminal puede obligársela
a la realización de este tipo de medidas cuando actúa conforme
lo expuesto [como objeto de prueba], con más razón la justicia
puede hacerlo con quien no lo es, como en el caso, Evelin Vázquez",
desoyendo los repa¬ros introducidos y que resultan conducentes para la solución
del caso, en particular aquellos referidos a las normas pro¬cesales directamente
aplicables.
No justifica la supresión el carácter formal de las mismas, toda
vez que su interpretación deviene inseparable de los principios y garantías
supra legales involucrados. Porque si bien, es muy cierto que los magistrados
no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se
arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados
torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio
no es un principio válido en el extremo en que él o los elegidos
están distantes de convencer sobre la racionali¬dad de la ponderación
efectuada, no configurando el cumpli¬miento de la debida fundamentación
que debe contener una sen¬tencia judicial.
28) Que si bien los argumentos expuestos serían suficientes para fundar
la revocación de la medida, en vistas de su palmaria carencia de razonabilidad
conforme lo exigido por el art. 28 de la Constitución Nacional, resulta
también conveniente abordar el análisis de las normas procesales
di¬rectamente aplicables al caso e inmediatamente ligadas a los principios
constitucionales involucrados, las que no obstante fueron soslayadas por resolución
apelada.
En efecto, dispone el art. 163 del Código de Pro¬cedimientos en Materia
Penal que no serán admitidas "denun¬cias de descendientes contra
ascendientes consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge
contra el otro, ni her¬mano contra hermano", prohibición que
"no comprende la denun¬cia por delito ejecutado contra el denunciante,
o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próximo
que el que lo liga con el denunciado". Por su parte, el art. 278, inc.
2º del mismo cuerpo normativo señala que no podrán ser citados
como testigos los ascendientes y descendientes del acusado, salvo que se dé
la situación excepcional previs¬ta por el artículo anterior,
es decir, que haya sido víctima del delito y que quieran declarar en
contra de aquél, o que lo hagan en favor del procesado (art. 279).
29) Que, las normas apuntadas reconocen un doble fundamento; por un lado preservar
la cohesión familiar de manera concordante con el principio constitucional
que apunta a la protección integral de la familia (art. 14 bis C.N.),
mientras que por el otro se quiere evitar colocar al testigo en la angustiante
alternativa de suministrar al Estado los medios de punir a aquellos con quienes
tiene lazos afectivos o de mentir contrariando su juramento.
No desvirtúa el concepto la calidad de víctima del hecho investigado
que reviste Evelin Karina Vázquez Ferrá, pues, como se advierte,
ello sólo importa transformar la prohibición de declarar en facultad
de no hacerlo; derecho que precisamente aquélla pretende ejercer de manera
efectiva.
Por último resta mencionar que no constituye impe¬dimento válido
para la aplicación de dichas normas, la cir¬cunstancia de que los
imputados son sólo formalmente sus pa¬dres, toda vez que lo que importa
es justamente que la inte¬resada manifiesta sentirlos como tales. En función
de ello, resulta imperativo preservar a la recurrente del humillante trance
que acarrearía ser sometida a una extracción de sangre por la
fuerza, con la certeza de que el resultado de dicha práctica podrá
ser utilizado en perjuicio de quienes está eximida de aportar declaraciones
y otras pruebas en su con¬tra, por ser aquellos a los que considera su familia
de crianza y respecto de los cuales se encuentra en un estado de intensa subordinación
afectiva, a resguardo del derecho a la intimidad (art. 19 Constitución
Nacional).
30) Que con arreglo a las razones precedentemente reseñadas, la decisión
del a quo, en cuanto ordena practicar compulsivamente una prueba hematológica
sobre una persona no imputada en el proceso, haciendo caso omiso de la oposición
expresada por ésta, debe ser revocada por no constituir una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las peculiares circunstancias
que el caso ofrece, lo que afecta de un modo directo las garantías tuteladas
por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental y Tratados Internacionales que el
recurrente invoca. En esa directriz, las garantías constitu¬cionales
que se invocan como vulneradas guardan relación di¬recta e inmediata
con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar
la decisión recurrida.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara
formalmente admisible el recurso extraor¬dinario con el alcance que surge
de los considerandos prece¬dentes y en consecuencia se deja sin efecto la
decisión recu¬rrida. Notifíquese y devuélvase. ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que a fs. 11 de los autos principales se pre¬sentó Inocencia
Luca de Pegoraro y formuló querella por la presunta comisión de
los delitos previstos por los arts. 139, inc. 2º, 146, 292 y 293 del Código
Penal contra Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá por
la sustracción de su nieta que habría nacido de la hija de la
querellante —Susana Bea¬triz Pegoraro— después de su
secuestro ocurrido el 18 de ju¬nio de 1977 cuando se encontraba embarazada
de 5 meses.
2º) Que a fs. 45/48 y 85/86 del principal se reci¬bieron las declaraciones
informativas de los querellados Po¬licarpo Luis Vázquez y Ana María
Ferrá respectivamente quie¬nes admitieron que Evelin Karina no es
hija biológica de am¬bos. La querellante solicitó a fs. 163/164
del principal que se ordene una pericia inmunogenética compulsiva de
Evelin Karina Vázquez Ferrá.
3º) Que a fs. 168/170 del principal la jueza de primera instancia dispuso
retener todos los documentos filia¬torios otorgados a Evelin Karina Vázquez
Ferrá y ordenó una prueba hemática a los fines de determinar
su verdadera iden¬tidad cuya realización estará a cargo del
Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, con la aclaración
en el sentido de que para el caso hipotético de la falta de consen¬timiento
deberá concretarse tal medida de prueba con el auxi¬lio de la fuerza
pública. Los querellados dedujeron recurso de reposición —que
fue denegado— con apelación en subsidio que fue concedido a fs.
217/218 del principal.
4º ) Que a fs. 230 del principal se presentó Evelin Karina Vázquez
Ferrá y a fs. 235/248 del principal planteó recurso de reposición
con apelación en subsidio contra la decisión de fs. 168/170. A
fs. 306/311 del principal el juez de primera instancia revocó por contrario
imperio el carácter compulsivo del examen hemático, desestimó
los restantes pedi¬dos de revocatoria planteados por la recurrente y concedió
el recurso de apelación en subsidio.
5º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela¬ciones en lo
Criminal y Correccional Federal dispuso declarar mal concedido el recurso de
apelación deducido por los impu¬tados al carecer su defensa de "representatividad
suficiente" para cuestionar toda medida que involucre a Evelin Karina Vázquez
Ferrá. Asimismo, confirmó la decisión de fs. 168/170 y
estimó que devenía procedente la retención de la documenta¬ción
perteneciente a aquélla teniendo en cuenta que reviste el carácter
de prueba de cargo para quienes resultan imputa¬dos en la causa y que podría
ser ideológicamente falsa, con lo cual hasta tanto devenga necesario
para la investigación debía permanecer reservados en el juzgado.
Finalmente dispuso —al revocar la decisión de fs. 306/311, punto
V— que quedara firme el párrafo tercero del punto II de la resolución
de fs. 168/170 en cuanto dispuso que para el supuesto de la negativa de Vázquez
Ferrá a otor¬gar el consentimiento, deberá concretarse tal
medida de prue¬ba con el auxilio de la fuerza pública.
6º) Que Evelin Karina Vázquez Ferrá dedujo recurso extraordinario
a fs. 98/151 del incidente de apelación que fue concedido a fs. 170/170
vta. con sustento en la arbitra¬riedad del fallo cuestionado por haber realizado
una funda¬mentación aparente que se basa en apreciaciones presuntivas
y valoraciones de naturaleza subjetiva y por la existencia de cuestión
federal al haberse decidido en contra de la inteli¬gencia de cláusulas
constitucionales.
7º) Que corresponde tratar conjuntamente los agra¬vios relativos a
los planteos relativos a la existencia de cuestión federal y al vicio
de arbitrariedad, en atención a la estrecha relación de la cuestión
federal en juego con los motivos que se invocan como aptos para descalificar
la sen¬tencia (Fallos: 313:664; 317:997; 325:50).
8º) Que con relación a la orden de retención de la documentación
de Evelin Karina Vázquez Ferrá, el Tribunal estima que los argumentos
planteados en la sentencia de alza¬da resultan insuficientes para sustentar
una medida de ese alcance cuando el juicio penal no ha concluido y todavía
no se ha dictado pronunciamiento que tipifique los delitos impu¬tados y
examine la responsabilidad de los querellados en la presente causa.
9º) Que, en efecto, el objeto del presente juicio consiste en imputar a
los querellados los delitos de sustrac¬ción de menores y de suposición
y ocultación del estado civil de la apelante, cuestiones que todavía
no han sido esclareci¬das mediante sentencia definitiva firme. En tales
condiciones resulta prematura —en el actual estado de la cuestión—
la adopción de una medida de esa relevancia que presupondría eventualmente
el dictado de una sentencia final condenatoria. No se advierte en este aspecto
de la cuestión que la reten¬ción de la documentación
sea indispensable y necesaria para satisfacer —con sacrificio provisorio
del interés individual— el interés público para evitar
—en ciertos casos— que el pre¬sunto delito siga produciendo
sus efectos dañosos (Fallos: 319:2325).
10) Que, en conclusión, dicha medida resulta parti¬cularmente no
idónea para cumplir con el objetivo de diluci¬dar los delitos imputados
y sólo redunda en perjuicio de la supuesta víctima ya que le impide
acreditar su identidad frente a terceros, al mismo tiempo que produce trastornos
innecesarios respecto de aquella a quien se ha colocado en una situación
de minusvalía en el desarrollo de sus activida¬des cotidianas por
la retención de los documentos respectivos que resultan imprescindibles
para diversos actos de identifi¬cación ante los organismos públicos
y privados.
11) Que estas consideraciones ponen en evidencia que la decisión cuestionada
origina —en el actual estado de la causa— un agravio irreparable
que requiere su inmediata satisfacción para evitar el secuestro de documentación
que no guarda relación inmediata con la materia que es objeto de persecución
penal en la presente causa.
12) Que la apelante también se agravia en su recur¬so extraordinario
contra la sentencia del a quo al ordenar la extracción compulsiva de
sangre y la considera arbitraria por su falta de fundamentación suficiente
y por el agravio causa¬do a sus derechos a la privacidad, a la incoercibilidad,
a la esfera de intimidad, a la dignidad de la persona, a la inte¬gridad
física, psíquica y moral y a la vida familiar.
13) Que concretamente la apelante señala que "en el caso de autos,
lo que debía dilucidarse es si el juez está facultado a ir en
contra de la libre voluntad emanada de una persona adulta, no sólo en
relación a su falta de consenti¬miento para la extracción
de sangre, sino en cuanto a su ne¬gativa a que dicha extracción además
sea base probatoria en contra de terceros a los que siente como sus padres,
aun en conocimiento de que ello puede no ser así" (sic) (conf. fs.
107 vta. del incidente de apelación).
14) Que la recurrente identifica, en el curso de su apelación federal,
la extracción de sangre para verificar su relación biológica
respecto de las personas mencionadas por los querellantes con una suerte de
declaración testifical en contra de sus supuestos padres. Afirma que
no sería admisible analógicamente, que si una persona no puede
testificar contra otra por razón de parentesco, pueda ser objeto de prueba
ma¬terial de cargo contra esa misma persona (ver fs. 143/143 vta. del incidente
de apelación) y destaca, en particular, que deberían serle aplicables
los impedimentos de los arts. 275, 276, inc. 8, 277 y 278 del Código
de Procedimientos en Materia Penal.
15) Que tanto la cuestión referente a la adopción de medidas compulsivas
para los procesados, así como el al¬cance que debe darse a ese tipo
de disposiciones judiciales, han sido considerados por esta Corte al puntualizar
que la prohibición de autoincriminación del art. 18 de la Constitu¬ción
Nacional se refiere a las comunicaciones o expresiones que provienen de la propia
voluntad del imputado lo cual no incluye los casos en que cabe prescindir de
esa voluntad, entre los cuales se encuentran los supuestos en que la evi¬dencia
es de índole material (Fallos: 255:18 y sus citas; 318:2518, considerando
9º y 320:1717, considerando 8º). En suma, lo que se prohíbe
en estos casos es la compulsión físi¬ca o moral para obtener
declaraciones emanadas del acusado mediante la fuerza y no la exclusión
de su cuerpo como evi¬dencia material en un juicio (conf. voto del Justice
Oliver Wendell Holmes en Holt v. U.S. 218 U.S. 235, 252; 1910).
16) Que ese criterio fue específicamente aplicado por la Corte Suprema
de los Estados Unidos de América en la causa Schmerber v. California
(384 U.S. 757, 761, 1966) en la cual ese tribunal postuló que la protección
contra la autoin¬criminación de la Quinta Enmienda custodia al acusado
sólo de ser compelido a testificar contra él mismo, o de permitirle
al Estado que se provea con evidencia de una naturaleza comu¬nicativa o
testifical, mientras que la extracción de sangre y el uso de su análisis
no envuelve el concepto de compulsión a estos fines (posición
que ha sido mantenida en diversos con¬textos en las causas United States
v. Wade 388 U.S. 218, 222 (1967); Gilbert v. California 388 U.S. 263, 266 (1967);
Couch v. United States 409 U.S. 322 (1973); United States v. Dioni¬sio 410
U.S. 1, 7 (1973); Fisher v. United States 425 U.S. 391 (1976); Doe v. United
States 487 U.S. 201, 210 (1988); Skinner v. Railway Labor Executive Assn 489
U.S. 602, 617 (1989); Pennsylvania v. Muñiz 496 U.S. 582, 589 (1990)
y Ver¬nonia School District 47 J. v. Acton 515 U.S. 646; 1995).
17) Que en similar sentido la Corte Europea de De¬rechos Humanos ha señalado
en la decisión Saunders v. The United Kingdom del 17 de diciembre de
1996 (23 EHRR 313, págs. 337 340, 1997) que "el derecho a la no
autoincrimina¬ción...se refiere primariamente a la voluntad del acusado
en mantenerse en silencio". Por consiguiente, no se extiende al uso de
material proveniente de procedimientos criminales que pueda ser obtenido del
acusado a través del uso de poderes compulsivos pero que tienen una existencia
independiente de la voluntad del sujeto, como, entre otros, las pruebas adqui¬ridas
como consecuencia de un mandato judicial que disponga la extracción de
sangre y tejido corporal con el propósito de efectuar un examen de ADN.
18) Que un criterio semejante ha sido utilizado por el Supremo Tribunal Constitucional
Español (sentencia 103/ 1985) en cuanto resolvió que el deber
de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse como contrario
al dere¬cho a no declarar y a declarar contra sí mismo y a no confe¬sarse
culpable, pues no se obliga al acusado a emitir una declaración que exteriorice
un contenido, admitiendo su cul¬pabilidad, sino a tolerar que se le haga
objeto de una espe¬cial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración
no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los
derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la CE.
19) Que existe, pues, una clara distinción entre la naturaleza eminentemente
comunicativa o testifical de las declaraciones verbales de los imputados respecto
de las prue¬bas de carácter material que hipotéticamente puedan
obtenerse de sus cuerpos en tanto no se vean afectados los derechos a la intimidad
y a la salud. En este sentido la Recomendación No. R (92) 1 del Consejo
de Ministros de Europa de 1992 había previsto la posibilidad de que las
extracciones de muestras corporales para el examen de ADN se extiendan no sólo
a los sospechosos sino también a "cualquier otra persona" y
especí¬ficamente en su memorándum adjunto proponía
su aplicación respecto "de otras personas que pudieran resultar
implicadas en la investigación de los delitos, por ejemplo, víctimas"
(ver párrafo 38 del memorándum y José Francisco Etxeberría
Guridi, Los análisis de ADN y su aplicación al proceso penal,
Ed. Comares, Granada, 2000, pág. 135).
20) Que, por consiguiente, el acusado, los terceros y la misma víctima
se encuentran en paridad de condiciones frente a los métodos que entienda
apropiados el juez penal para la dilucidación de la verdad siempre que
ellos no en¬cuentren limitación en otras cláusulas de rango
constitucio¬nal. Así como no existe un umbral de protección
contra los acusados tampoco surge como razonable la edificación de un
valladar respecto de la posible obtención de datos relevantes del cuerpo
de la víctima o de terceros en el marco de la in¬vestigación
de un caso penal.
Por consiguiente, la extracción de una muestra de sangre de la recurrente
es meramente un procedimiento de ob¬tención de una prueba en este
tipo de procesos y no puede asimilarse en medida alguna a una declaración
testifical ni importa —como resulta evidente— una comunicación
autoincrimi¬natoria cuando la recurrente es precisamente la supuesta víc¬tima
del delito de sustracción de menores (art. 146 del Códi¬go
Penal).
21) Que frente a estas circunstancias la recurrente no ha exhibido en su remedio
federal argumentos constitucio¬nales suficientes para que se le conceda
una protección con¬tra una medida propia del proceso de investigación
penal que los imputados no poseen siquiera bajo el umbral de protección
del art. 18 de la Constitución Nacional.
22) Que asimismo en su remedio federal la apelante cuestiona la extracción
de una muestra hemática con sustento en su derecho a la intimidad y a
la integridad física, psí¬quica y moral, agravios que por
su entidad requieren —más allá de las debilidades en la
fundamentación del recurso— que el Tribunal pondere los alcances
que pueda tener sobre la persona de la víctima una medida de prueba compulsiva
dis¬puesta en los términos indicados en la resolución recurrida.
23) Que el presente caso se caracteriza por ser de aquellos en los cuales el
juez se encuentra ante la confron¬tación de principios y derechos
constitucionales de igual jerarquía y tal circunstancia le obliga a extremar
la ponde¬ración de los valores e intereses en juego en el caso concre¬to
para dar la respuesta más adecuada teniendo en cuenta el objetivo preambular
de afianzar la justicia, propósito limi¬nar y de por sí operativo
que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor
justicia en los con¬flictos jurídicos concretos que se plantean en
el seno de la comunidad (Fallos: 302:1284).
24) Que este Tribunal ha señalado en el precedente Ponzetti de Balbín
que el derecho a la privacidad e intimidad —sustentado en el art. 19 de
la Constitución Nacional— se encuentra en relación directa
con la libertad individual y protege jurídicamente un ámbito de
autonomía individual cons¬tituida por los sentimientos, hábitos
y costumbres, las rela¬ciones familiares, la situación económica,
las creencias re¬ligiosas, la salud mental y física y, en suma, las
acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas
por la comunidad están reservadas al propio indivi¬duo y cuyo conocimiento
y divulgación por los extraños signi¬fica un peligro real
o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende
no sólo a la esfera do¬méstica, el círculo familiar
y de amistad, sino a otros as¬pectos de la personalidad espiritual o física
de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede
inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad
no destinadas a ser difundidas, sin su con¬sentimiento o el de sus familiares
autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión,
siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de
los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución
del crimen (Fallos: 306:1892, considerando 8º).
25) Que en tal sentido se trata de conjugar armo¬niosamente aspectos propios
de la esfera de la intimidad de las personas, protegidos por el art. 19 de la
Constitución Nacional, con otros que la trascienden y acaban por interesar
a la sociedad toda, obvio objeto de protección del orden nor¬mativo
(Fallos: 308:2268).
26) Que los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución
Nacional consagra, lejos de ser absolu¬tos, están sujetos a limitaciones
o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los
que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 312:318; 314:225; 315:380;
320:196). El derecho a la intimidad —tutelado por el art. 19 de la Norma
Fundamental— también debe ponderarse tanto a la luz de los diversos
derechos consagrados por el texto como en relación a las facultades estatales
de restringir el ejerci¬cio de tal derecho, en un marco razonable, para
la necesaria eficacia en la persecución del crimen.
27) Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el marco de protección
que confieren las normas constitu¬cionales y los tratados mencionados en
el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional no implica que se prohíba
toda intrusión estatal con relación a los derechos de privacidad
y de libertad ambulatoria de las personas. Importa más bien que la Carta
Magna ha estructurado un escudo de protección de los habitantes de nuestro
país para que sus derechos no sean in¬justamente vulnerados, pero
no lleva desde luego a impedir la ejecución de medidas que requiera el
Estado para dilucidar la verdad en el ámbito del proceso penal. Tales
medidas se ha¬llan expresamente consignadas, por ejemplo, en los arts. 230
y 270 del Código Procesal Penal de la Nación sin que —por
su sola existencia— sea posible impugnarlas con el solo argumen¬to
de que restringen aquellos derechos.
28) Que, a la luz de esas consideraciones, este Tribunal ha señalado
que no se observa afectación de derechos fundamentales, como la vida,
la salud, o la integridad corpo¬ral, porque la extracción de unos
pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios
ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación
ínfima en compa¬ración con los intereses superiores de resguardo
de la liber¬tad de los demás, de la defensa de la sociedad y la persecu¬ción
del crimen (Fallos: 318:2518, considerando 10).
29) Que tales procedimientos han sido reconocidos como instrumentos válidos
para la persecución penal en diver¬sos ordenamientos sin que se advierta
que resulten una intru¬sión relevante en la integridad física
o psíquica de los acu¬sados o de otras personas respecto de las cuales
resulta im¬prescindible adoptar semejante criterio. Así el Código
Crimi¬nal de Canadá admite —a partir de la reforma sancionada
en 1995— que un juez provincial emita una orden que autorice al oficial
judicial para extraer una sustancia corporal de una persona con el propósito
de un examen de ADN. En concreto la subsección 487.06 (1) prescribe que
un oficial judicial o cualquier otra persona bajo la dirección de un
oficial judi¬cial se encuentra autorizado a tomar muestras de sustancias
corporales de una persona mediante un mandato judicial (wa¬rrant) bajo la
sección 487.05 o una orden bajo la sección 487.051 o 487.052 o
una autorización bajo la sección 487.055 o 487.091, por cualquier
de los siguientes medios:...d) la extracción de sangre punzando la superficie
de la piel con una aguja estéril. Posteriormente, la constitucionalidad
de ese procedimiento con los recaudos legales ha sido admitido —en un
obiter dictum— por el juez J. Cory de la Corte Suprema de ese país
en el caso R. v. Stillman (1997) 1. S.C.R. 607.
Asimismo, el Código Procesal en lo Penal alemán prescribe que
puede ser ordenado un examen médico del acusado para la dilucidación
acerca de los hechos que son de impor¬tancia para los procedimientos y con
este propósito autoriza la extracción de muestras de sangre y
otras intrusiones cor¬porales que deben ser efectuadas por un médico
de acuerdo con las reglas de la ciencia médica, incluso sin el consentimien¬to
del acusado siempre que no medie peligro para su salud (Sección 81 a.
del Strasprozesordnung, StPO). El mismo orde¬namiento autoriza la extracción
de sangre a personas distin¬tas de los acusados sin su consentimiento siempre
que no me¬die peligro con relación a su salud con el fin de determinar
su filiación y cuando sea indispensable para establecer la verdad (sección
81 c de la StPO). Incluso la sección 81 g. de ese ordenamiento autoriza
la realización de un análisis de ADN a un sospechoso de la comisión
de un hecho grave, a un condenado por alguno de esos hechos, con el fin de identifi¬carlo
en futuros procedimientos criminales. No se han plan¬teado dudas acerca
de la constitucionalidad de tales medidas por parte de la doctrina más
caracterizada (ver Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editores
del Puerto, 2000, pág. 289 y sgtes. y Juan Luis Gómez Colomer,
El proceso penal alemán, Barcelona, 1985, Ed. Bosch, pág. 118).
Asimis¬mo, la reforma incorporada al Código de Enjuiciamiento Crimi¬nal
holandés mediante la ley 596/1193, del 8 de noviembre de 1993, establece
en su art. 195 d (1) que el juez instructor podrá, de oficio o a instancia
del fiscal, ordenar que se tome del sospechoso de un delito para el que estuviera
legal¬mente prevista una pena de privación de libertad de ocho años
o más, sangre para la realización de un análisis de ADN
(José Francisco Etxeberría Guridi, Los análisis de ADN
y su aplica¬ción al proceso penal. Ed. Comares, Granada, 2000, pág.
117).
30) Que en similar sentido la Corte Constitucional de Italia —mediante
la sentencia 54/1986— legitimó la extrac¬ción coactiva
de sangre al considerar que se trata de una práctica médica de
administración común que no resulta lesiva a la dignidad ni invasiva
en cuanto al ámbito psíquico íntimo de la persona; posición
que, en lo esencial, fue mantenida —aunque con ciertas reservas respecto
a la falta de previsio¬nes específicas en el nuevo ordenamiento procesal
penal— en la sentencia 238/1996. La Comisión Europea de Derechos
Huma¬nos en su decisión 8289/1978 —del 13 de diciembre de 1978—
consideró que un análisis de sangre era una intervención
ni¬mia que no suponía una injerencia prohibida por el art. 2.1. del
Convenio Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, la ex¬tracción compulsiva
de sangre —en un régimen inquisitivo hi¬potéticamente
similar a la identificación dactiloscópica— ha sido reconocido
recientemente como una medida de carácter relativamente no intrusiva
y sensible a los intereses legíti¬mos de la privacidad de las personas
en tanto no resulta más amplio de lo estrictamente necesario (ver Akhil
Reed Amar, The Document and the Doctrine, 2000 Harvard Law Review, vol. 116,
pág. 126).
31) Que ante el carácter relativamente rutinario de ese tipo de extracciones
de sangre en nuestra sociedad, la alegación de la actora respecto al
supuesto agravio psíquico que supondría el cumplimiento de la
medida decretada a fs. 168/170 del principal importa una manifestación
que revela una extrema susceptibilidad que no resulta razonable si se tiene
en cuenta la ausencia de peligrosidad de ese tipo de medidas cuando son llevadas
a cabo por personal médico en un contexto sanitario adecuado. En efecto,
el carácter rutinario y usual de este tipo de procedimientos es un aspecto
que debe tenerse en cuenta a la hora de descartar las defensas formu¬ladas
por la recurrente (Laurence H. Tribe, American Consti¬tutional Law, New
York, The Foundation Press, 1988, pág. 1334). Por consiguiente, el criterio
de valoración no puede ser aquí medido por el patrón de
una reacción personal subje¬tiva o por una relación con la
personalidad del individuo más sensible, sino por el sentimiento de la
comunidad basado en los patrones de decencia y equidad para delimitar el concepto
de la conducta aceptable en este tipo de casos (conf. Breit¬haupt v. Abram
352 U.S., 432, 436, 1957). Se trata pues, de una intervención leve cuando
a la vista de todas las circuns¬tancias concurrentes no sean, objetivamente
consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar
sufrimientos a las personas afectadas con la ex¬tracción de sangre
(Tribunal Constitucional Español 1ª 1996/9681 del 16 de diciembre
de 1996).
32) Que, por consiguiente, la extracción compulsiva de sangre —en
las condiciones del presente proceso— no se revela como una medida que
afecte los derechos invocados por la apelante al existir indicios suficientes
que justifiquen la adopción de medidas propias del proceso de investigación
penal y que suponen una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima
con intervención de personal médico, en condiciones de asepsia
e higiene y siempre que no se invoquen serias y comprobadas razones de salud
que obstaculicen la adopción de la medida.
33) Que descartada en el caso la presencia de una manifiesta afectación
a los diversos derechos citados por la apelante, corresponde examinar si la
extracción de una mues¬tra de sangre resulta una medida razonable
para ordenar su producción de manera coercitiva, tal como lo ha dispuesto
la juez federal, en función de los objetivos del proceso.
34) Que para ponderar los intereses involucrados es necesario tener en cuenta
las circunstancias históricas en las que se produjeron los hechos que
dieron lugar a la quere¬lla de fs. 11/11 vta., pues la pretensión
punitiva de los querellantes se encuentra también fundada en derechos
subje¬tivos familiares de los que aquéllos son titulares y en su
derecho a conocer la verdad sobre la suerte de su hija (ver considerando 17
del juez Bossert en la causa de Fallos: 321:2767). Asimismo, el Informe Anual
de la Comisión Intera¬mericana de Derechos Humanos (1987 1988) de
la Organización de los Estados Americanos destacó que las Convenciones
de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales de 1977 habían establecido
el derecho de las familias a conocer la suerte que han corrido sus miembros
(Protocolo I de 1977) y que el Derecho Internacional Humanitario contiene además
normas nu¬merosas y detalladas relativas a la cuestión de la unidad
familiar y el derecho de los niños a no ser separados de sus familias,
incluso en los campos de internamiento (cap. V, punto 3).
35) Que en este sentido también corresponde valorar el hecho de que los
vínculos jurídicos familiares, que deter¬minan el estado de
familia, integran la identidad de la per¬sona de manera que, desde esa perspectiva,
la identidad per¬sonal de la querellante, cuya jerarquía constitucional
ha sido reconocida por esta Corte (Fallos: 318:2518), fundamenta también
el derecho que intenta hacer valer en su demanda (conf. considerando 18 del
juez Bossert en Fallos: 321:2767). En tal sentido el Informe Anual de la Comision
Interamericana (1985 1986) ha sostenido que "...Toda sociedad tiene el
irre¬nunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como
las razones y circunstancias en las que aberrantes deli¬tos llegaron a cometerse,
a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez nada
puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció
con sus seres más cercanos...", y a tales efectos el derecho in¬terno
debe otorgar "...los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial
el que pueda emprender las investiga¬ciones necesarias...".
36) Que, por otro lado, corresponde señalar que en el sub examine la
cuestión en debate no gira alrededor de la consecución de pruebas
destinadas a tutelar el derecho a la identidad de una persona mayor de edad
supuesta víctima de un delito. El marco del art. 19 de la Constitución
Nacional es bien claro en este sentido en cuanto no le es posible al Es¬tado
inmiscuirse en "las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni per¬judiquen a un
tercero". El derecho a la identidad no importa —para una persona
mayor de edad— el deber de conocer su real origen biológico. Ningún
magistrado judicial tiene facultades para imponer a otro ciudadano el conocimiento
de lo que no quiere conocer cuando no se producen daños a terceros por
tal negativa. La construcción de su propia identidad —a partir
o no de sus lazos biológicos— es un dato que sólo a ella
con¬cierne y está excluida de la autoridad de los magistrados.
37) Que la cuestión es aquí distinta al problema del derecho a
la identidad que desde luego debe proteger el Estado argentino de acuerdo con
lo dispuesto por los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos
del Niño. Se trata esencialmente de investigar los límites de
la persecución penal para verificar si las medidas adoptadas por la cámara
—al mantener la decisión de primera instancia de fs. 168/170 del
principal— violan algunos de los derechos constituciona¬les invocados
por la recurrente. Los alcances de la sentencia que se dicte eventualmente en
este proceso respecto a los delitos denunciados sólo tangencialmente
afectan el derecho a la identidad de la recurrente y no es esencialmente sobre
ellos que debe decidir la Corte al examinar la proporcionali¬dad entre la
medida dispuesta y los derechos constitucionales mencionados en el recurso extraordinario.
38) Que en este proceso de ponderación entre los instrumentos escogidos
por el juez penal y la eventual afec¬tación a derechos fundamentales
de la persona corresponde añadir que en este caso el objeto penal no
se ciñe a la de¬mostración de la ausencia de relación
biológica de los impu¬tados con la recurrente. En efecto, la querellante
ha denun¬ciado que Evelin Karina Vázquez Ferrá había
sido apropiada por Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá
a pesar de que era hija biológica de Susana Beatriz Pegoraro y Rubén
Santia¬go Bauer, razón por la cual la dilucidación acerca
de la identidad biológica entre la querellante con la persona su¬puestamente
apropiada en 1977 integra el ámbito de averigua¬ción propio
de la presente causa penal.
39) Que, por consiguiente, los intereses de la co¬munidad en conocer la
identidad de las personas desaparecidas y el derecho subjetivo familiar de aquellos
vinculados con las supuestas personas que requieren su identificación
se unen —en el presente caso— con la investigación del delito
de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal). La pre¬sencia
de tales intereses sociales e individuales debe ponde¬rarse, pues, al momento
de decidir si la medida dispuesta es de una entidad tal que invada la intimidad
de la apelante cuando se trata precisamente de lograr la punición de
delitos de tan alta significación en el marco de nuestra sociedad.
40) Que, asimismo, el interés de la comunidad en una eficaz persecución
penal en presencia de hipotéticos he¬chos delictivos se refleja,
desde luego, en múltiples medidas de coerción que se encuentra
facultado a adoptar el juez pe¬nal para investigar el hecho delictivo (conf.
art. 230 del Código Procesal Penal). Toda vez que el objeto del juicio
es la averiguación de la verdad objetiva (Fallos: 310:870 y 312:2095),
las necesarias e indispensables intromisiones en el habitual marco de intimidad
y privacidad de las personas que proceden en situaciones excepcionales —como
la que aquí se presenta— para determinar la culpabilidad o inocencia
del acusado no se revelan como ajenas al ámbito de la pesquisa correspondiente
al juez penal. En estos casos, corresponde a los tribunales verificar si las
medidas requeridas encajan en estos principios de razonabilidad y necesidad
en que se mueve la disposición de medidas de coerción en el juicio
penal que deben ser calibradas de acuerdo con "las formas de vida acep¬tadas
por la comunidad" (conf. causa Ponzetti de Balbín, ya citada). La
reseña ya efectuada respecto al incremento del uso del ADN en diversos
sistemas normativos como método de identificación de sospechosos
y víctimas es un instrumento ciertamente útil para determinar
precisamente que tal tipo de medidas —tales como la extracción
de fichas dactiloscópicas— no aparecen como realmente intrusivas
en el ámbito de la pri¬vacidad y de la integridad corporal en el
mundo actual.
41) Que el balance entre los intereses de toda per¬sona a no sufrir invasiones
a su privacidad y el interés es¬tatal en la persecución penal
debe incluir una necesaria pon¬deración de los instrumentos escogidos
y los fines hacia los que se dirige la específica medida de coerción
dispuesta en la causa. En este sentido el Tribunal ha señalado que las
normas que confieren atribuciones amplias a los jueces para disponer medidas
de prueba deben entenderse razonablemente dirigidas a la averiguación
de los hechos presuntamente de¬lictivos que constituyen el objeto sumarial
y no otros cua¬lesquiera (Fallos: 313:1113, considerando 15). Asimismo esta
Corte ha destacado que una medida similar a la dispuesta en el presente caso
guarda relación directa con el objeto proce¬sal de la causa, es conducente
para el esclarecimiento de los hechos y no excede los límites propios
del proceso en que fue dispuesto (Fallos: 318:2518, considerando 7? con cita
de lo prescripto por los arts. 178, 180 y 182 del Código de Proce¬dimientos
en Materia Penal).
42) Que en estos supuestos es necesario realizar una aproximación caso
por caso en la cual se consideren tanto los intereses del individuo en la privacidad
y en su seguri¬dad con los intereses de la sociedad en conducir un procedi¬miento
para obtener evidencia a los fines de determinar la culpabilidad o inocencia
de una persona. Desde esa perspecti¬va deben considerarse la razonabilidad
de la medida, para lo cual es necesario tener en cuenta la eventual amenaza
a la salud de la persona, la extensión de la intrusión en los
dig¬nos intereses del individuo en su privacidad e integridad personal y
el interés de la comunidad en la prosecución de una investigación
penal (conf. Winston v. Lee 470 U.S. 753, 1985).
43) Que, por otro lado, resulta necesario —habida cuenta de las garantías
constitucionales supuestamente afec¬tadas— realizar un examen respecto
a la proporcionalidad del instrumento adoptado —la extracción compulsiva
de sangre— para llegar a la dilucidación de la verdad en el presente
caso (conf. los términos de la resolución de fs. 168/170 del principal,
de la jueza federal de primera instancia). En este sentido el Tribunal no advierte
que la medida escogida resul¬te exagerada respecto del objeto de la persecución
penal que en el presente caso intenta dilucidar si la recurrente es hija biológica
de Susana Beatriz Pegoraro y de Rubén Santiago Bauer. Ello tanto más
si se tiene en cuenta que el juez fede¬ral ha decretado la prisión
preventiva de Policarpo Luis Váz¬quez por considerarlo prima facie
y por semiplena prueba au¬tor penalmente responsable de los delitos previstos
y repri¬midos por los arts. 139, 2? supuesto, 146, 293 y 296 del Có¬digo
Penal y a Ana María Ferrá por estimarla responsable por los delitos
previstos por los arts. 139, 2º supuesto y 146 del Código Penal.
44) Que la mínima afectación a los alegados dere¬chos a la
integridad física y psíquica queda demostrada, ade¬más,
por la posición de la recurrente en cuanto propone re¬nunciar a su
derecho de oponerse a la extracción de sangre siempre que se admita que
el resultado de la prueba no será usado en contra de los imputados a
los que siente como padres (ver fs. 133 vta. del incidente), lo cual supone
que aquellas alegaciones importan más bien el planteo de un obstáculo
me¬ramente formal para evitar la persecución penal de los proce¬sados
que una auténtica afirmación de sus derechos eventual¬mente
lesionados por la decisión de fs. 168/170 del princi¬pal.
45) Que la medida resulta también idónea en rela¬ción
con el éxito que eventualmente puede obtenerse a raíz de la realización
de los análisis respectivos. Cabe señalar que los exámenes
de ADN son —en el actual estado de los avances científicos—
un método adecuado y conducente para la determi¬nación de
la filiación y así ha sido reconocido mediante la sanción
de la ley 23.511 que creó el Banco Nacional de Datos Genéticos
que en su art. 5 establece que todo familiar con¬sanguíneo de niños
desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá derecho a
solicitar y obtener los servi¬cios del Banco Nacional de Datos Genéticos.
46) Que, precisamente, en el mensaje de elevación del proyecto al Congreso
de la Nación, el Poder Ejecutivo había efectuado la evaluación
acerca de la eficacia de los métodos adoptados y con relación
a la necesidad de su imple¬mentación en las particulares circunstancias
históricas que vivió nuestro país. En ese sentido se precisó
que "la locali¬zación e identificación de niños...ha
sido y continúa siendo, preocupación del gobierno nacional y de
la sociedad argentina en general. Prueba de ello es que, al crearse en jurisdicción
del Ministerio del Interior la Subsecretaría de Derechos Hu¬manos
(decreto 3090/84), se incluyó entre sus funciones la búsqueda
de niños desaparecidos". Los avances de la ciencia permiten contar
con análisis inmunogenéticos y de histocompa¬bilidad capaces
de producir pruebas de nexo biológico de asombrosa precisión,
así como de descartar, sin margen de error, una paternidad falsamente
atribuida.
Los familiares de niños desaparecidos o presunta¬mente nacidos en
cautiverio, fundamentalmente abuelos en mu¬chos casos de edad avanzada,
tienen un lógico y respetable interés en constituir las pruebas
que permitan —llegado el caso— aun después de su muerte,
la identificación y filiación de sus nietos en tales condiciones
(Cámara de Senadores de la Nación, 31 de octubre de 1986, pág.
4395).
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
consagra en su preámbulo que tal delito viola múltiples derechos
esenciales de la persona humana, y que los estados partes se comprometen a perseguir
y sancionar hechos de tal naturaleza. Y tal compromiso alcanza, en los términos
del art. 12 de la convención, a instrumentar la coo¬peración
necesaria para la búsqueda, identificación, locali¬zación
y restitución de menores en su condición de víctimas de
los hechos de tal naturaleza.
No parece razonable interpretar que aquella obliga¬ción asumida pierda
imperativo por la circunstancia de tra¬tarse de un adulto, si se considera
que la dolorosa situación planteada es consecuencia de aquella otra y
que los objetivos perseguidos son la determinación de la verdad y la
probable causa de un delito, lo que conduce a verificar el fuerte in¬terés
del Estado en representación de los intereses generales de la sociedad.
47) Que a raíz de ello la realización del examen compulsivo aparece
también como un procedimiento necesario pues uno de los presupuestos
de la prueba del delito —la identidad biológica entre Evelin Karina
Vázquez Ferrá con Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago
Bauer— podría llegar a dilucidarse de un modo eficaz con los resultados
de tales exámenes. También resulta adecuada la prueba propuesta
a los fines indicados en la resolución apelada ya que favorece de un
modo decisivo a la obtención del resultado pretendido cual es demostrar
la supuesta relación biológica existente entre las personas designadas
por la querellante y Evelin Karina Vázquez Ferrá.
48) Que en tales condiciones la sentencia impugnada no se muestra —en
este aspecto— como violatoria de los dere¬chos invocados por la recurrente
y sus argumentos tienen sus¬tento suficiente para descartar la tacha de
arbitrariedad planteada en el remedio extraordinario por la supuesta afec¬tación
de los derechos constitucionales invocados por la ape¬lante.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General,
se declara formalmente admisible el re¬curso extraordinario con el alcance
que surge de los conside¬randos precedentes. Por consiguiente, se revoca
el punto dis¬positivo III y se confirman los puntos dispositivos IV y V
de la sentencia impugnada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA.