Dictamen del Procurador General de la Nación:
La sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia en
cuanto rechazó las excepciones de falta de jurisdicción y cosa
juzgada, articuladas por la defensa de Jorge Rafael Videla (fojas 194/202).
Contra dicho pronunciamiento la defensa dedujo recurso extraordinario federal
a fojas 207/223, el que fue concedido a fojas 234.
I.
A los fines de resolver la excepción de falta de jurisdicción,
la Cámara sostuvo que la cuestión debe resolverse a tenor de la
nueva situación jurídica imperante a raíz de la reforma
constitucional de 1994 y la entrada en vigor y posterior atribución de
jerarquía constitucional de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas (ley 24.556, B.O. 18/10/95).
Señaló que esa norma internacional, en su art. 9° establece
expresamente que "los presuntos responsables de los hechos constitutivos
del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán
ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada
Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular
la militar", asimismo, "los hechos constitutivos de la desaparición
forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las
funciones militares".
Así, consideró que la disposición de rango constitucional
resulta de aplicación a los casos que se investigan, a la luz de la descripción
contenida en el art. 2° de la misma, y por tanto altera la atribución
legal de competencia de la presente investigación, modificando profundamente
la exégesis más reciente del art. 108 del Cód. de Justicia
Militar, sin que sea posible advertir violación alguna de la garantía
del juez natural invocado por la defensa.
En apoyo de tal postura, citó la doctrina del tribunal que tradicionalmente
ha entendido que aquella garantía no sufre menoscabo por la intervención
de nuevos jueces en los juicios pendientes como consecuencia de reformas en
la organización de la justicia o en la distribución de competencias
(Fallos: 234:482 y 316:2695).
Asimismo, indicó que corresponde a la justicia federal entender en la
presente, en atención a las funciones federales que desempeñara
el imputado al menos durante parte de la ejecución de los hechos que
se le endilgan y la relación de esa función con los hechos atribuidos,
de conformidad con lo dispuesto por el art. 23 del Cód. de Procedimientos
en materia penal.
Por otra parte, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, la Cámara
consideró que los hechos que se le atribuyen al procesado, esto es, la
apropiación de los menores Mariana Zaffaroni Islas, Carlos Rodolfo D'Elía,
María Sol Tetzlaff Eduartes y Pablo Hernán y Carolina Bianco Wehrli,
no fueron objeto de persecución en el proceso seguido en la causa N°
13/84 tramitada ante ese mismo órgano jurisdiccional.
Para así resolver, afirmó que "de la lectura de las declaraciones
indagatorias que prestara Jorge Rafael Videla en la causa N° 13/84 no se
advierte que éste haya sido preguntado sobre las apropiaciones concretas,
es decir sobre los hechos específicos que constituyen el objeto de este
proceso".
En este sentido, añadió que estos hechos guardarían con
aquéllos que fueron objeto de pronunciamiento en la causa 13/84 la relación
del concurso real y constituyen hechos nuevos que subsisten en forma autónoma
e independientes de las conductas ya juzgadas.
Agregó que la sentencia dictada en aquella causa versó sobre los
hechos que fueron materia de indagatoria a los imputados, y que de aquéllos
no surge indicación alguna de las conductas fácticas, concretas
y específicas que ahora son objeto de este proceso.
Descartó que el dec. 158/83, que ordenó someter a enjuiciamiento
al imputado por los delitos que habría cometido durante su desempeño
como integrante de una de la Juntas Militares, haya significado una persecución
"per se", pues aquella norma carecía de una especificidad mínima
y sólo implicó un paso previo para la persecución luego
desarrollada. En este marco, entendió que mal podría asignársele
tal trascendencia respecto de hechos que no fueron objeto de persecución
concreta y que inclusive podrían haber sido ignorados en esa oportunidad.
II.
a) Al deducir recurso extraordinario federal la defensa alegó la afectación
directa e inmediata de las garantías del juez natural, derecho a la jurisdicción,
debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.
Para ello, adujo que el a quo interpretó y aplicó la Convención
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas contrariando
su texto literal y vulnerando garantías constitucionales.
Con respecto a la procedencia formal, expresó que la resolución
que impugna es equiparable a sentencia definitiva, en tanto ocasiona a su parte
un agravio de imposible reparación ulterior y la decisión importó
la denegación del fuero militar que reclama.
Sostuvo que su defendido sólo puede ser juzgado por los hechos que se
le endilgan en autos, por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, ya que
al tiempo de la posible comisión revestía la condición
de Comandante en Jefe del Ejército. En apoyo de tal postura citó
la jurisprudencia de Fallos: 306:655; 316:1181 y 2695; 317:1108 y 320:871, entre
otros.
Precisó que el decreto del Poder Ejecutivo N° 158/83, la ley 23.049
y la unánime jurisprudencia de la Corte Nacional han reconocido que la
intervención del Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas es insoslayable
e impostergable en casos como el presente, pues se trata de un órgano
que ejerce funciones jurisdiccionales e inviste la condición de juez
natural en procesos como los previstos en el art. 10 de la ley 23.049.
Sobre el particular, argumentó que la Cámara omitió considerar
fundamentos decisivos invocados por esa parte, que invalidan su razonamiento.
Así, afirmó que las conductas a las que se refiere la Convención
aludida, para prohibir el fuero castrense, no son las mencionadas en el acto
de la indagatoria de su defendido.
Señaló, además, que si bien la Convención integra
el derecho de nuestro país, ésta no es operativa y requiere de
una norma interna reglamentaria para que lo sea. Al respecto, agregó
que aún nuestro gobierno no ha cumplido con los compromisos asumidos
en el marco de la normativa internacional, pues no ha establecido "con
arreglo a los procedimientos constitucionales" la índole y medida
de la sanción para la desaparición forzada de personas, ni a partir
de qué momento podrá ser aplicada, ni la forma de prescripción
de la acción y de la pena.
Indicó que la Cámara pretendió utilizar ciertos aspectos
de los lineamientos que se trazan en la Convención para estructurar el
delito de desaparición forzada de personas, con el fin de injertarlos
en el tipo de sustitución de menores del art. 146 del Cód. Penal,
lo cual importa crear un nuevo delito, en clara afectación del principio
de legalidad.
De esta manera, entendió que la interpretación de la Cámara
colisiona con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22, de la Constitución
Nacional, que explícitamente declara que los tratados que se incorporen
"no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
conocidos".
También, refirió que la reglamentación de la justicia militar
(RV-110-10) expresamente dispone que todo militar que se hallare de baja o en
situación de retiro al tiempo de ser procesado por delitos cometidos
mientras revistaba en servicio activo deberá ser reincorporado al sólo
efecto de ser enjuiciado. Y ese enjuiciamiento es ante la justicia militar.
b) En lo concerniente a la cosa juzgada, la defensa aludió a la procedencia
formal del recurso, por cuanto, entendió que la resolución que
la deniega debe ser equiparada a una sentencia definitiva, en tanto frustra
el derecho federal invocado ocasionando un agravio de imposible o tardía
reparación.
Sobre el fondo de la cuestión, alegó que su defendido ya ha sido
juzgado por los hechos objeto del presente en la causa N° 13/84, que tramitó,
oportunamente, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal.
Señaló que dicho proceso fue convocado por el decreto del P.E.N.
158/83, en el cual se dispuso someter a juicio ante el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas a Jorge Rafael Videla por todos los delitos que en el curso
de la guerra antisubversiva se pudieran haber cometido por integrantes del Ejército
entre el 24 de marzo de 1976 y su cese como Comandante en Jefe del Ejército,
el 31 de julio de 1978.
Agregó que a diferencia de otros delitos mencionados genéricamente
en los considerandos del decreto, expresamente se incluyó los supuestamente
cometidos "contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos
menores".
Adujo que la sentencia recaída en ese proceso declaró de modo
expreso que su defendido y otros fueron "indagados por la totalidad de
los hechos susceptibles de serles atribuidos en su calidad de comandantes en
jefe de sus respectivas fuerzas e involucrados en el dec. 158/83, conforme surge
del considerando tercero a): "Los límites de la sentencia"
(Fallos 309:307).
Afirmó que Videla fue indagado en aquella oportunidad por una serie de
delitos, entre ellos: suposición de estado civil, y por todos los demás
"que se atribuyen como cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad,
bajo su comando operativo, en la lucha contra el terrorismo subversivo".
Así, señaló que el criterio de la Cámara resulta
lesivo de garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución
Nacional y en los Tratados incorporados a su texto en el art. 75 inc. 22, en
tanto se desconoce el juzgamiento total de Videla, como comandante en jefe del
Ejército y la estabilidad de la cosa juzgada.
Asimismo, expresó que en el considerando segundo, capítulo XX
de la sentencia citada (Fallos:309:292) los comandantes en jefe fueron declarados
exentos de responsabilidad penal por varios delitos involucrados en los términos
del decreto N° 158/83, "como el despojo de inmuebles, la sustracción
de menores y las exigencias de dinero". La Cámara reiteró
esa conclusión en el considerando tercero c), punto 4), al señalar
que "del catálogo de delitos que el tribunal consideró integraban
el sistema se han excluido: la sustracción de menores...". "Ello
implica la no atribuibilidad de tales ilícitos a quienes fueron comandantes
del arma involucrada en su ejecución" (Fallos 309:309).
Además, de la sentencia surge textual que "tal acotamiento de los
objetos del proceso efectuado por el fiscal ha de tener como consecuencia, ...que
no pueda renovarse la persecución penal en contra de los nueve enjuiciados
por los hechos susceptibles de serles atribuidos en su calidad de comandantes
en jefe de sus respectivas fuerzas e involucrados en el decreto N° 158/83".
"La limitación que explicitó en modo elocuente (el fiscal)
y la falta de una solicitud expresa en el sentido de que se adoptara el temperamento
previsto en el artículo 362 del Código de Justicia Militar, importa
un tácito pedido de absolución respecto de todos aquellos hechos
delictuosos que no incluyera en su requisitoria que la ley le acuerda (art.
361 inc. 6, C.J.M.), con fuerza vinculante para el Tribunal" (Fallos: 309:306/7).
Añadió que, en el punto dispositivo veinticinco de esa misma sentencia,
la Cámara absolvió a Videla "por la totalidad de los delitos
por los que fueron indagados y que integraron el objeto del dec. 158/83 del
P.E.N., y acerca de los cuales el fiscal no acusó, conforme lo decidido
en el considerando tercero, I a) (arts. 361 y 362 del CJM)" (Fallos: 309:1656).
Finalmente, manifestó que la sentencia guarda una coherencia total entre
sus fundamentos y su parte dispositiva, y que, con base en ella, su asistido
ya ha sido juzgado.
III.
En lo concerniente a la excepción de falta de jurisdicción planteada,
V.E. tiene resuelto que las decisiones sobre competencia no constituyen sentencias
definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas -en los términos del art.
14 de la ley 48- en tanto no medie denegación del fuero federal o una
efectiva privación de justicia (Fallos: 305:502; 311:2701, 1232, 605
y 313:249).
Tampoco la ausencia de sentencia definitiva puede suplirse aunque se invoque
la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales
(Fallos: 298:47 y 85; 302:417; 304:479 y 311: 405, voto de los doctores José
Severo Caballero y Augusto César Belluscio).
En primer lugar, no advierto en el caso la presencia de los extremos que harían
viable las excepciones que la Corte ha admitido a la mencionada doctrina. Ello
así, por cuanto no media denegación del fuero federal, pues precisamente
las actuaciones ya se encuentran bajo el conocimiento de la justicia federal;
ni tampoco se produce privación de justicia, ya que el recurrente continúa
sometido a la jurisdicción de un tribunal determinado y permanente.
Asimismo, si V.E. considerara superado en autos el valladar sustancial de forma,
atento la discusión que versa sobre la inteligencia que cabe asignar
a la Convención Internacional sobre Desaparición Forzada de Personas,
y la supuesta afectación, alegada por el recurrente, de la garantía
del art. 18 de la Constitución, según el cual nadie puede ser
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, cabe
traer a colación lo que opiné en oportunidad de dictaminar en
la competencia 786, L. XXXVI, caratulada: "Nicolaides, Cristino s/sustracción
de menores".
Allí, se hizo alusión a la doctrina que desde 1875, en ocasión
de juzgar por delitos comunes a quienes con anterioridad habían sido
absueltos por la rebelión que encabezó Felipe Varela desde La
Rioja, tiene establecida la Corte en el sentido que "...el artículo
18 de la Constitución Nacional no sufre menoscabo por la intervención
de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en
la organización de la justicia o en la distribución de la competencia
(Fallos: 17:22; 95:201; 114:89; 135:51; 155:286; 186:41; 187:494)".
"Así, en Fallos: 234:499 y 306:2101, se expresó que la cláusula
contenida en el artículo 18 sólo tiende a impedir la sustracción
arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa
teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento
a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una
verdadera comisión especial disimulada".
"Estos principios, se ven robustecidos, en casos como el presente, en que
existe una norma de jerarquía constitucional que expresamente excluye
la jurisdicción militar, como es, la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556".
"En este sentido, resulta ajeno a la tarea de los jueces revisar los criterios
aplicados por el legislador para dar un tratamiento diferente a ciertas categorías
de causas, definidas por características comunes, salvo que se demuestre
irrazonabilidad manifiesta o el ocultamiento de móviles claramente discriminatorios,
circunstancias que, en todo caso, deberán ser apreciadas en relación
al contexto social y político imperante en el momento en que se dictó
la ley".
Ello es así, porque la facultad de legislar en el ámbito procesal
es un derecho inherente a la soberanía, por lo que no se configura una
violación al principio constitucional del juez natural (Fallos: 163:231
y 316:2695). No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento,
pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público,
especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir
los delitos (Fallos: 193:192; 249:343; 306:2101)".
"La compatibilidad de este principio con la garantía del artículo
18 de la Constitución Nacional surge de la doctrina establecida en la
sentencia de Fallos: 17:22, según la cual "...el objeto del artículo
dieciocho de la Constitución ha sido proscribir las leyes ex post facto,
y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al
acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos
a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias: que estas garantías
indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando
a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración
de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones
establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género
de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones
restringen: que la interpretación contraria serviría muchas veces
de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas
o jurisdicciones dignas de supresión o reformas...".
En cuanto al agravio relativo a la falta de operatividad de la cláusula
novena de la Convención, dictaminé, en la competencia que se viene
aludiendo, que "a modo de hermenéutica general, debe estarse por
su directa aplicación como norma superior, no sujeta o supeditada a la
implementación de normas de carácter interno, pues", en este
caso concreto, "no se requiere para ello de nuevos elementos en la organización
institucional o en los poderes del estado, tales como, nuevos órganos,
procedimientos y asignación de recursos, pues éstos se encuentran,
a mi modo de ver, satisfechos por la preexistencia de una organización
federal de justicia de origen constitucional, cuya acción, asimismo,
se encuentra delimitada por un sistema garantizador de aquellos derechos que
reconocen igual prosapia".
"Una interpretación amplia sobre la cuestión, me permite
colegir que, salvo muy clara formulación de la normativa internacional
en contrario, debe considerarse que sus cláusulas son operativas".
"En consonancia con ello, el Tribunal ha señalado al fallar el 7
de julio de 1992, en los autos "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo
y otros", que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó
con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos
y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos de hecho que hagan posible su
aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida
a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente,
sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso".
"También, allí postuló que la violación de
un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas
internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la
omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento.
Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación
internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento
o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran
derivarse".
"Del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, establece que "una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado", lo cual no puede razonablemente aplicarse
sólo en las relaciones internacionales del Estado, pues ello, sin duda,
importaría una duplicidad de interpretación contraria a la indispensable
unidad del orden jurídico". También en el mismo sentido,
el acápite 12 de los considerandos del informe n° 26/92, caso 10.287:
"El Salvador", de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
"Más allá de lo hasta aquí expuesto, no debe perderse
de vista que la Convención ha sido incorporada a nuestra Constitución
Nacional bajo los mecanismos legislativos pertinentes, mediante la ley 24.820,
por lo que he de resaltar, su directa aplicación como cualquier otra
disposición prescripta en la norma fundamental".
"En consecuencia, toda norma contraria preexistente -sea legal o reglamentaria-
pierde vigencia a partir de la entrada en vigor de aquélla". En
este orden de ideas, "la operatividad de un precepto constitucional no
depende de ley alguna que lo reglamente" (según el voto del juez
Boggiano en el caso publicado en el tomo de Fallos: 321:2767, considerando 8°).
También, en el dictamen de referencia ponderé que la solución
postulada encontraba armoniosa inserción en el pensamiento que en anteriores
pronunciamientos he efectuado desde el cargo de Procurador General. Así,
en ocasión de dictaminar en los autos "Cabeza, Daniel Vicente y
otros, s/denuncia" el 31 de mayo pasado, donde se discutía el tribunal
competente para la averiguación de la verdad del hecho histórico
de la desaparición forzada de personas, expresé que ese emprendimiento
correspondía al tribunal federal, como parte integrante "del sistema
de justicia que debe colaborar en la reelaboración social de un conflicto
de tanta trascendencia"; o, con antelación, en "Suárez
Mason, Carlos Guillermo s/recurso extraordinario", del 8 de mayo de 1997.
Resulta ilustrativo el voto del doctor Boggiano al sentenciar, con fecha 2 de
agosto de 2000, en la competencia "Nicolaides, Cristino y otro s/sustracción
de menores" -cuyo dictamen de la Procuración aquí se viene
transcribiendo-, al decir, en relación a la cláusula novena de
la Convención de marras, que "...es de suma gravedad institucional
la eventual responsabilidad internacional en que pudiere incurrir la Nación
por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales (Fallos: 319:2411,
3148; 322:875). Obligaciones internacionales frente a una multitud de estados,
esto es, obligaciones "erga omnes" reconocidas por la Corte Internacional
de Justicia (Barcelona Tractions, I.C.J. Reports 1970 I-551,32); máxime
tratándose de obligaciones de "ius cogens" que son, por definición,
vinculantes frente a la comunidad internacional y no sólo respecto de
determinados estados, sino de todas las partes de un tratado multilateral, particularmente
tratados sobre derechos humanos. Tales obligaciones generan el derecho de todos
los estados contratantes a demandar el cese de la violación o incumplimiento
y a hacer valer la responsabilidad emergente para tutelar a los individuos o
grupos víctimas de violaciones de derechos humanos." Para añadir
en el considerando 5°) "...urge declarar sin más trámite
la competencia del señor juez federal en la causa, pues la abrumadora
evidencia con que esta norma específica de jerarquía constitucional
dirime la contienda, torna inaplicables las normas legales de jerarquía
inferior en lo atinente a esta cuestión (art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional)".
Por la misma solución, aunque por su voto, el juez Enrique Petracchi,
consideró en ese fallo que "...la garantía del juez natural
no impide la inmediata vigencia de la restricción constitucional a la
competencia militar derivada de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas...".
De otro lado, considero acertado traer a colación lo dicho en ese voto
por aquel magistrado, quien ante el argumento del tribunal castrense acerca
de la inaplicabilidad de la Convención por la ausencia de tipificación
y penalización en una ley interna del delito de desaparición forzada
de personas -idéntico agravio al argüido aquí por la defensa
del imputado Videla-, resaltó que "la propia convención en
su art. 2 define la desaparición forzada de personas en términos
de una precisión tal que resulta más que suficiente para imponer
su operatividad, en particular, en lo atinente a la negación de la competencia
militar para hechos como los que se investigan en estos autos" (aludiendo,
así, al delito de sustracción de menores).
Aun cuando se interpretara que las conductas se encuentran pendientes de tipificar,
entiendo que ello no dificulta la aplicación de la normativa convencional
internacional, pues el Estado mediante el uso de figuras penales existentes
en la legislación sanciona los hechos considerados como desaparición
forzada. Lo contrario llevaría al absurdo de que el país, ante
la ausencia de una figura legal concreta llamada "desaparición forzada
de personas" en el orden interno, no incrimine las conductas descriptas
en la Convención en clara violación de los compromisos internacionales
asumidos. O de igual manera, que dejase impune los delitos de privación
ilegítima de la libertad, torturas, sustracción, ocultación
y retención de menores.
La desaparición forzada implica la violación múltiple y
continuada de varios derechos, todos ellos debidamente protegidos por nuestras
leyes. El Poder Judicial sancionando los delitos tipificados en su ordenamiento
penal interno dentro del marco fáctico de la desaparición forzada
de personas, no sobrepasa áreas de su competencia en desmedro del Poder
Legislativo sino que cumple con su misión de aplicar el derecho respetando
la Constitución Nacional, además de cumplir el Estado con la adopción
de medidas judiciales para cumplir con los compromisos asumidos.
A mayor abundamiento, no estimo ocioso mencionar parte del Informe Anual de
1987/88 -ps. 350 a 363- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde
se expresó que "la política de sustracción de niños
hijos de desaparecidos constituye una violación a normas fundamentales
de derecho internacional de los derechos humanos. La práctica descrita
viola el derecho de las víctimas directas (los niños) a su identidad
y a su nombre (artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos) y a ser reconocidos jurídicamente como personas (art. 3, Convención
y art. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre). Asimismo vulnera el derecho de niños y mujeres embarazadas a
gozar de medidas especiales de protección, atención y asistencia
(art. 19, Convención y art. VII, Declaración)". También,
"estas acciones constituyen violación a las normas de derecho internacional
que protegen a las familias (arts. 11 y 17, Convención y arts. V y VI,
Declaración)". "Además de las violaciones al derecho
internacional, los hechos referidos constituyen delitos en el derecho interno
de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Mediante la desaparición forzada de menores y, en su caso, la entrega
irregular a otras familias, los hechores y cómplices incurren en los
delitos de privación ilegítima de libertad, casi siempre en su
figura calificada por el carácter de funcionario público del autor,
y en supresión o suposición de estado civil".
Es mi opinión, entonces, que debe rechazarse el recurso extraordinario
incoado sobre la excepción de falta de jurisdicción, correspondiendo
a la justicia federal el conocimiento de las presentes actuaciones, habida cuenta
las consideraciones efectuadas ut supra y las funciones incuestionablemente
federales que desempeñara el imputado durante parte de la ejecución
de los hechos que se le atribuyen y la relación de esa función
con las conductas ilícitas imputadas, de conformidad con lo normado por
el art. 23 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal.
IV.
A esta altura solamente resta expedirme sobre la "cosa juzgada" propiciada
por el recurrente en la apelación federal extraordinaria.
Respecto de ello, correspondería anticipar que, en principio, el remedio
encontraría basamento formal para su admisión en la conocida jurisprudencia
del Tribunal referida a lo siguiente: "la alegación de que una decisión
judicial ha violado la garantía constitucional contra la doble persecución
penal, habilita la instancia extraordinaria, pues ese derecho federal sólo
es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente
la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente
penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra
mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo
hecho (caso "Taussig", Fallos: 314:377, consid. 4° y sus citas,
entre otros).
Sin embargo, es sabido que el requisito de sentencia definitiva no es el único
que satisface la procedencia formal de la apelación extraordinaria prevista
en la ley 48.
Sobre el particular, aprecio que los argumentos del agraviado no cumplen con
el requisito de fundamentación autónoma que rige en la oportunidad,
en tanto no constituyen una crítica razonada y concreta de todos los
fundamentos que dieron lugar a la resolución que se impugna por la vía
del recurso extraordinario.
En efecto, del examen de las piezas involucradas, advierto que aquéllos
sólo implican una reiteración de los expuestos ante instancias
ordinarias, en las que, a mi criterio, encontraron acabada respuesta. Se vulnera
así la doctrina del Tribunal que prohíbe la mera reedición
por las partes de los argumentos vertidos en instancias ya superadas (Fallos:
288:108; 307:2216; 315:59), lo que determinaría el rechazo del recurso
(Fallos: 317:373 y 442; 315:1185).
Pero, aun si V.E. considerase pertinente hacer lugar a la impugnación
federal soslayándose tal óbice, el agravio traído (que
gira en torno a sostener la cosa juzgada respecto del imputado en relación
con los hechos que se le imputan en esta causa), a mi modo de ver y según
lo presenta el apelante, tampoco puede tener andadura.
Ello así, a poco que se someta al análisis la sentencia firme
recaída en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal y el objeto procesal de la presente.
A mi modo de ver, asiste razón al a quo en cuanto sostiene, en sus argumentos,
que no existe una identidad entre los hechos que fueron objeto de persecución
en la sentencia aludida y los aquí ventilados. Argumentos que, por otra
parte, comparto en su totalidad y a cuyos fundamentos y conclusiones me remito
en beneficio de la brevedad, a los efectos de emitir el presente dictamen.
Es que no puede sostenerse, a contrario de lo afirmado por el recurrente, que
el imputado haya sido indagado en la causa N° 13/84 acerca de los mismos
hechos concretos que hoy son la base fáctica de este proceso. Ello así,
pues esa circunstancia no surge de la lectura de las declaraciones indagatorias
prestadas en aquella oportunidad; es decir, Videla no fue perseguido por las
conductas que hoy se investigan.
Avala dicha aserción la actual falta de determinación de la verdadera
identidad y parentesco biológico de algunas de las eventuales víctimas
aquí presentadas, como así también, el desconocimiento
de estos hechos por parte de los órganos encargados del juzgamiento en
aquel momento.
Resulta indicativo de ello lo considerado por la Cámara que sentenció,
al precisar, en el Capítulo XX, los delitos que integraron el sistema
operativo ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas y sobre los
cuales versó el juzgamiento. De este modo, aquel tribunal afirmó
que los comandantes habían establecido secretamente un modo criminal
de lucha contra el terrorismo que implicaba otorgar a los cuadros inferiores
de las fuerzas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran
como vinculados a la subversión, disponiéndose que se los interrogara
bajo tormentos y se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, concediéndose
una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima: el
ingreso al sistema legal, la libertad o, simplemente, la eliminación
física.
El sistema operativo versaba sobre: captura, interrogatorios con tormentos,
clandestinidad e ilegalidad de la privación de libertad y eliminación
de las víctimas.
También el tribunal entendió que la posibilidad de que el personal
a quien se mandaba a domicilios particulares a cometer delitos de la apuntada
gravedad, se apoderara sistemáticamente de bienes en su propio beneficio,
fuera necesariamente prevista y asentida por quienes dispusieron tal modo de
proceder.
"No es posible -añadió de seguido la Cámara-, hacer
extensivo este razonamiento a otros delitos, como el despojo de inmuebles, la
sustracción de menores y las exigencias de dinero, cuya comisión
se ha demostrado sólo en forma ocasional" (Fallos: 309:292).
"Como se viera, del catálogo de delitos que el Tribunal consideró
integraban el sistema, se han excluido: la sustracción de menores, la
extorsión... Ello implica la no atribuibilidad de tales ilícitos
a quienes fueron comandantes del arma involucrada en su ejecución"
(Fallos: 309:309).
De lo transcripto puede colegirse con claridad que los delitos que aquí
se imputan no integraron el sistema criminal sobre el cual recayó sentencia.
Ello, porque se había entendido en esa oportunidad que la comisión
de ellos sólo se había demostrado en forma ocasional. Así
los jueces, circunscriptos al marco fáctico delimitado por los hechos
que entendieron integraron el sistema operativo delictivo en que debían
expedirse, expresamente sentaron, entre otros, la no atribución del delito
de sustracción de menores.
Esto, en mi opinión, en la medida que no medió una efectiva y
especifica persecución, en modo alguno puede entenderse como ya juzgado.
En suma, por las consideraciones expuestas, estimo que, sobre este punto, tampoco
corresponde la procedencia del recurso extraordinario interpuesto.
Noviembre 14 de 2000.
Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 21 de 2003.
Considerando:
1. Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó el rechazo de las
excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción esgrimidas por la
defensa de Jorge Rafael Videla, éste interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 234/234 vta.
2. Que para llegar a esa conclusión el tribunal a quo sostuvo sobre la
base de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas que los tribunales militares no eran competentes para entender en
el caso; que con esta solución no se advertía violación
alguna al principio de juez natural, toda vez que resultaba aplicable la doctrina
para aquellos casos en los que la intervención de nuevos jueces en juicios
pendientes provenía de reformas en la distribución de la competencia
criminal; que no existía identidad entre los hechos perseguidos en la
causa 13/84 y los que constituyen el objeto de estas actuaciones. Tras exponer
las razones por las cuales no existía violación del principio
de "non bis in idem", afirmó en respuesta a los agravios del
recurrente, que de la lectura de sus declaraciones indagatorias en la causa
anterior no surgía que el imputado hubiera sido perseguido específicamente
por las apropiaciones concretas materia de esta causa; que no era posible derivar
una conclusión distinta del dec. 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional
que en modo alguno podía implicar persecución penal; que el punto
25 de la sentencia de la Cámara Federal en aquella causa se circunscribía
exclusivamente a los hechos que fueron materia de efectiva persecución;
y, finalmente, que la exigencia de pronunciamiento que imponen los arts. 361
y 362 del Cód. de Justicia Militar debía ceñirse a los
delitos incluidos en el sumario de la causa.
3. Que los agravios del recurrente se centran en la alegada violación
del principio del juez natural -en el caso a su juicio, la justicia militar-
como así también en la violación de la cosa juzgada que
según su postura resultaría de la decisión de la causa
13/84.
4. Que siguiendo el orden de los agravios desarrollados por la recurrente y
a fin de dar adecuada respuesta a cada uno de ellos, corresponde analizar en
primer lugar si la decisión de la cámara constituye una violación
al principio del juez natural. Afirmó el recurrente sobre el punto que
"la falta de jurisdicción y la incompetencia por razón de
materia son manifiestas" y, con la invocación de la doctrina de
diversos autores agregó que "la circunstancia de que el procesado
haya perdido su estado militar con posterioridad a la comisión del delito
que se le imputa, no le saca de la jurisdicción militar a que el hecho
y sus circunstancias lo someten". Concluyó, finalmente, que a la
luz de la "Constitución, la ley 23.049, el dec. 158/83 y la jurisprudencia
de la Corte Suprema" resulta "inexcusable que intervenga en este proceso,
como tribunal de 1ra instancia, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas",
toda vez que la "correcta inteligencia de la norma internacional [la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas] que se invoca
para negar la garantía del juez natural indica claramente que la sentencia
en recurso debe ser revocada".
5. Que en el caso de Fallos: 323:2035, "Cristino Nicolaides y otros"
-correspondiente a la causa N° 10.326/96, a la cual se ha acumulado la presente
(fs. 162/163)-, se había planteado una contienda positiva de competencia
entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y un Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional, a raíz del pedido de inhibitoria que el primero
le dirigió al último en el marco de la causa seguida a un general
de división por el delito de sustracción de menores. Allí
esta Corte -invocando, entre otras razones "la salvaguarda de las garantías
constitucionales cuya preservación resulta imperativa para este Tribunal"-
resolvió que la causa debía seguir tramitando ante la justicia
federal (véase Fallos: 323:2035 citado, voto de la mayoría y,
en lo pertinente, el de los jueces Petracchi y Boggiano). Esta conclusión
es de estricta aplicación al sub judice; consecuentemente y en tanto
la tramitación de la causa en el fuero que viene interviniendo no configura
un supuesto de violación de la garantía establecida por el art.
18 de la Constitución Nacional, corresponde desechar el agravio desarrollado
por la defensa.
6. Que en lo que se refiere al segundo de los agravios planteados si bien es
doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación
de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad
de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, de tal principio
corresponde hacer excepción -como ya se afirmó- en los casos en
los que dicho sometimiento podría provocar un gravamen de insuficiente,
imposible o tardía reparación ulterior. Entre estas excepciones
corresponde incluir el caso de autos, en tanto el recurso se dirige a lograr
la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución
penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por esta Corte (Fallos:
308:1678; 310:360; 311:67; 314:377; 316:687, entre muchos otros); y ese derecho
federal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía
no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por
el mismo hecho anteriormente perseguido, sino también la exposición
al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien
ya lo ha sufrido por el mismo hecho. De este modo, el solo desarrollo del proceso
desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia
de agravio no se disiparía ni aún con el dictado de una posterior
sentencia absolutoria (Fallos: 314:377 y sus citas).
7. Que frente a la posibilidad de que quien ya fue juzgado por determinado hecho
lo sea nuevamente por el mismo hecho, la ley procesal prevé como remedio
la excepción denominada de "cosa juzgada" ("exceptio rei
iudicata"), bien que no es éste el único remedio para resguardar
la garantía del "non bis in idem". Este instituto tiene el
efecto de declarar definitivamente agotada una acción penal ya ejercida,
en tanto todo nuevo proceso "in eadem re" del que pueda resultar un
nuevo castigo sería inadmisible (conf. Eberhadt Schmidt, "Los fundamentos
teóricos y constitucionales del derecho procesal penal", Ed. Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1957, p. 160 y sigtes.).
Con base en la citada defensa se planteó en la causa la cuestión,
por lo que el a quo se vio precisado a realizar un cotejo de los hechos investigados
en la causa 13/84 citada y los que aquí se imputan, examen que específicamente
involucra el estudio de la ocurrencia de las tres identidades clásicas.
Los agravios del recurrente, sin embargo, no parten de ese cotejo de los hechos
imputados en uno y otro caso, sino que -parcializando la cuestión- se
centran en el examen de determinadas afirmaciones realizadas por la Cámara
Federal al fallar en la causa 13/84, a las que se pretenden asignar consecuencias
que no se derivan de sus premisas y conclusiones.
8. Que el principio "non bis in idem" nació como garantía
de seguridad individual propio de un Estado de Derecho. La Enmienda V de la
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica establece que
"(n)adie será sometido, por el mismo delito, dos veces al peligro
de pérdida de la vida o de algún miembro" (veáse también
lo resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en
el caso "Abney v. United States (431 U.S. 651)", entre otros). Desaparecidas
las penas corporales, la Enmienda V se interpreta hoy en el sentido de un nuevo
riesgo de privación de la libertad. Por su parte, nuestra Constitución
no previó originariamente en forma expresa esta garantía. Sin
embargo se la ha reconocido tradicionalmente como una de las no enumeradas -art.
33 de la Constitución Nacional- (conf. Fallos: 248:232; 298:736; 300:
1273; 302:210). A su vez, ha sido incorporada -en forma sustancialmente análoga-
en el art. 14, número 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica, art. 8°, número 4). La doctrina
europea ha señalado también que el "non bis in idem"
procesal encuentra su último fundamento en el principio de Estado de
Derecho "Rechtstaatsprinzip" (Manz-Dürig-Herzog-Schog, "Grundgesetz",
Kommentar, 1989, comentario al párrafo 103 III de la Ley Fundamental
alemana, n° 124, p. 49 y sigtes.).
En el ámbito nacional, la garantía puede ser entendida como aquella
que impide la múltiple persecución penal, simultánea o
sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente
de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta
para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta
al riesgo -por medio de un nuevo proceso- de que pueda ser condenada. Su violación
debe entenderse configurada cuando concurran -como también fue indicado-
las tres identidades clásicas, a saber "eadem persona" (identidad
de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la
persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa
de la persecución).
9. Que los agravios de la defensa se centran, entonces, en considerar que los
hechos investigados en la presente causa fueron materia de persecución
anterior -expediente 13/84-. Al respecto cabe aclarar que esta identidad de
objeto se configura si la idea básica permanece en ambos procesos (Beling
Ernst, "Derecho Procesal Penal", trad. del alemán por Miguel
Fenech, Ed. Labor, Barcelona, 1943, p. 84) aunque en el segundo aparezcan más
elementos o circunstancias que rodeen a ese comportamiento esencial. Debe tratarse
del mismo hecho (Fallos: 314:377; 316:687, entre otros), sin importar si en
el primer procedimiento se agotó la investigación posible de ese
hecho. Por otra parte, este extremo no guarda relación alguna con la
eventual persecución de comportamientos históricos diversos, pero
pasibles de subsunción en el mismo tipo penal.
Hechas estas apreciaciones, cabe entonces detenerse a examinar si la decisión
recurrida es o no ajustada a derecho en cuanto decide que aquella identidad
en el caso no existe. En este cometido el estudio concreto del objeto de estas
dos causas pondrá luz para decidir esta cuestión.
10. Que para ello debe tenerse en cuenta que el objeto es idéntico cuando
se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma persona. Se trata de
impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento
determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado
jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir
el "nomen iuris" empleado para calificar la imputación o designar
el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y
en un momento o período determinado.
Que tal como señala el a quo, los comportamientos atribuidos en la presente
causa al imputado son los relativos a la apropiación de los menores concretos
que individualiza, comportamientos históricos que -tal como indica el
propio recurrente a fs. 210 vta.- no fueron imputados anteriormente.
En efecto, la causa 13/84 versó -en cuanto al caso resulta relevante-
sobre la apropiación de otros menores allí individualizados (por
lo menos esto puede afirmarse respecto de dos de ellos, en atención a
la subsistente falta de determinación de la identidad de las restantes
víctimas de los hechos perseguidos en la presente causa). No se juzgó
en ella el comportamiento genérico del inculpado pues "nunca constituye
su vida entera el objeto procesal...(p)or el contrario, cada proceso se refiere
sólo a un determinado acontecimiento de su vida: a un 'hecho' ado"
(confr. Beling, op. cit., p. 84). Es así como en la causa 13 no se investigó
si el imputado había cometido delitos en un determinado período
de su vida, ni siquiera si había cometido "genéricamente"
el delito de sustracción de menores, sino si determinados hechos podían
serle imputados como delitos por él cometidos -en lo que aquí
interesa: la sustracción de varios menores individualizados en forma
concreta-. Y ello es así porque una imputación respetuosa de las
garantías del procesado no puede consistir en una abstracción,
sino que debe tratarse de una afirmación clara, precisa y circunstanciada
de un hecho concreto y singular de la vida de una persona, atribuido como existente.
Así como "el demandado en juicio civil no se podría defender
si no existiera esa concreta y clara manifestación de voluntad que debe
estar contenida en la demanda, el imputado no se podría defender si el
juicio penal no reposara en una acusación formal que describa el hecho
delictuoso que se le atribuye. Nadie puede defenderse debidamente de algo que
ignora" (conf. Vélez Mariconde, "Derecho Procesal Penal",
Ed. Lerner, 1969, t. II, p. 216).
El dogma procesal no hay juicio sin acusación es un corolario del principio
que impone la inviolabilidad de la defensa; para que alguien pueda defenderse
-juicio contradictorio- es imprescindible que exista "algo" de que
defenderse: una hipótesis fáctica contra una persona determinada
con significado en el mundo jurídico. En la causa 13/84 esos hechos fueron
descriptos en ocasión de tomarse declaración indagatoria a los
imputados, consignándose -como tuvo oportunidad de comprobarse en las
decisiones infra citadas- "la fecha de ocurrencia del hecho, el lugar donde
se consumó, el resultado principal y, a veces, otros secundarios, el
sitio donde fue conducida la víctima y aquéllos a los que fue
trasladada, así como la fecha de liberación en caso de haber tenido
lugar" (dictamen del procurador general en Fallos: 307:1615), tratándose
por lo tanto de "hechos precisos, exactos y definidos" (Fallos: 307:2348
"in re" "Videla", voto de la mayoría y voto concurrente
del juez Fayt).
11. Que tal como se señaló, el inc. 4° del art. 443 del Cód.
de Procedimientos en Materia Penal prevé en esta etapa del procedimiento
como instrumento de concreción de la garantía con raigambre constitucional
del "non bis in idem", las excepciones de cosa juzgada sobre los mismos
hechos que dan origen al procedimiento ("exceptio rei iudicata") y
de litispendencia. Aquélla se apoya en el respeto al individuo que ya
ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del
ejercicio de la pretensión punitiva (dictamen del procurador general
en Fallos: 298:736, causa "María Estela Martínez de Perón",
la cursiva pertenece al original). Claro está que para ello debe haber
existido por lo menos una persecución anterior por esos mismos hechos,
entendiendo como tal cualquier acto procesal dirigido contra una persona por
considerársela comprometida frente a un posible hecho delictuoso. En
efecto, debe haber existido con anterioridad la misma imputación ante
cualquiera de las autoridades establecidas por la ley para la persecución
penal.
12. Que en virtud de lo dicho hasta aquí cabe concluir que el examen
que realizó el a quo se limitó a comprobar que quien opuso la
excepción de cosa juzgada no revistió antes de ahora el carácter
de perseguido por los mismos hechos concretos, es decir, que no existió
eadem re. Frente a esta comprobación -y de conformidad con lo ya señalado-
carecía de relevancia el hecho de que el imputado hubiera sufrido algún
tipo de persecución penal, extremo que sólo probaría la
"eadem personae".
13. Que una postura contraria sólo se deriva de confundir dos aspectos
claramente escindibles: el relativo a los hechos subsumibles en el tipo del
delito de sustracción de menores por un lado y, por el otro, el que se
refiere a la existencia de un plan sistemático para la comisión
de ese y otros delitos. Ello por cuanto la conducta sobre la que debe hacerse
el análisis acerca de la existencia de "non bis in idem" no
es la del plan, sino la de la sustracción de cada uno de los menores.
Este extremo resulta por demás relevante si se tiene en cuenta que el
recurrente pretende extrapolar de la afirmación de la cámara en
la causa 13/84 en torno a que entre los delitos que integraban el sistema debía
excluirse la sustracción de menores, todos los hechos que pudieran subsumirse
en ese tipo penal ya habían sido perseguidos. Ello es así porque
sólo la errónea idea de que -en lo que aquí concierne-
la materia de la causa 13/84 fue el plan sistemático de sustracción
-al que así se le atribuiría la calidad de hecho- permitiría
concluir en que existe una identidad de objeto entre los de ambos procesos.
El investigar la existencia de un plan -y de órdenes impartidas en virtud
de ese plan- era sólo el medio para determinar si se configuraba el supuesto
específico de "autoría mediata a través de un aparato
de poder organizado", en cada uno de los casos de sustracción (es
decir la participación de los imputados en los ilícitos que se
hubieran verificado). La circunstancia de que en estos casos el "hombre
de atrás" -a diferencia de los supuestos clásicos de autoría
mediata- no dominara en modo directo sino a través del aparato, conduce
a una responsabilidad en virtud de competencia funcional como autor de escritorio,
emisor de las órdenes, planificador, es decir una responsabilidad con
base en un injusto de organización, en lugar de un injusto individual
(conf. Bloy René, "Grenzen der Täterschaft bei fremdhändiger
Tatausführung", GA 1996, p. 424 (441 s.)). Cuando la autoría
mediata se basa en la responsabilidad del superior por los hechos cometidos
por sus subordinados en cumplimiento de sus instrucciones -con fundamento en
el dominio del superior por la especial relación de subordinación
militar (Ambos Kai, "Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud
de aparatos organizados de poder", Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia
Penal, Vol. 9-A, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, p. 389)- es ineludible la comprobación
de la orden del superior.
Ante la inexistencia de constancias documentales en autos de las órdenes
secretas e ilegales que se habrían impartido (tal como lo señalaba
la cámara en Fallos: 309:5, p. 295) debía ser otro el camino para
concluir que existía un plan, requisito éste para sancionar penalmente
a su planificador como autor mediato de cada uno de los delitos de sustracción
de menores que se le imputaban. En efecto, "la existencia de dichas órdenes
secretas, que avalaban la comisión de delitos por parte de los subordinados,
se evidencia[ba] en la metodología empleada y la reiteración de
los delitos por parte de los autores materiales" (considerando 8° voto
del juez Fayt en la causa 13/84, publicada en Fallos: 309:1657, p. 1773).
En la causa 13/84, la insuficiencia en la reiteración del delito de sustracción
de menores -sólo dos casos fueron comprobados- no permitió tener
por acreditada la existencia de un plan (ver en este sentido, capítulo
XX del considerando II "Antecedentes y desarrollo del sistema general en
el que se integran los hechos", publ. en Fallos: 309:5, p. 285) y, por
tanto, no pudo tenerse por comprobada la autoría mediata respecto de
esos casos. Ello, claro está, sin perjuicio de la correspondiente imputación
a título de autoría directa, ajena a aquella causa y, por supuesto,
a la presente.
Resulta claro entonces que, cuando la cámara afirmó que no pudo
probarse un plan sistemático, sólo se refirió a los hechos
que fueron materia de concreta imputación en la causa 13/84, que no son
los que ahora se someten a juzgamiento. Concretamente: el plan no es la conducta
típica, sino que sólo permite la imputación de la conducta
prevista en el tipo penal a título de autor mediato.
14. Que de todos modos, estas conclusiones resultan compatibles con los alcances
que corresponde asignar a la anterior decisión de la cámara en
cuanto indicó expresamente que no podía renovarse la persecución
penal contra los comandantes.
Debe recordarse que si bien la cámara sostuvo en la causa 13/84 que debía
absolverse a todos los nombrados "por la totalidad de los delitos por los
que fueron indagados y que integraron el objeto del dec. 158/83 del PEN, y acerca
de los cuales el Fiscal no acusó, conforme lo decidido en el considerando
tercero" (Fallos: 309:5, p. 1656), el alcance de tal afirmación
no puede sino interpretarse armónicamente a la luz de la totalidad de
los argumentos allí expuestos y de conformidad con las normas expresamente
citadas. Y, en tal sentido, corresponde tener en cuenta otro pasaje de la decisión
en el que se sostuvo que "con relación a los demás hechos
que constituyeron el objeto de este proceso, en los términos del dec.
158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, por los que fueren indagados los procesados,
aunque no acusados por el Fiscal, corresponde (...) la absolución conforme
lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia" (Fallos: 309:5,
pág. 1610, cons. 8°, atribuibilidad). De lo dicho hasta aquí
resulta que únicamente fueron materia de juzgamiento -tal como corresponde
y conforme la doctrina ya reseñada- los acontecimientos por los que los
imputados fueron indagados. Esos acontecimientos son los que constituían
el objeto del proceso; del mismo modo, son aquéllos respecto de los cuales
tenía algún sentido asignar consecuencias al silencio del fiscal
en los términos de los arts. 361 y 362 del Código de Justicia
Militar, toda vez que como acertadamente lo señala el a quo, la acusación
sólo puede referirse a los delitos comprendidos en el sumario, etapa
del proceso que -obvio es decirlo- no se inicia con el dec. 158/83.
Esta inteligencia, por otra parte, es la única que se compadece con el
significado que cabe atribuir a la consecuencia de vedar la renovación
de la persecución penal en contra de los nueve enjuiciados (Fallos: 309:5,
p. 307). En efecto, no podría existir "renovación" de
la persecución penal por hechos que no fueron antes perseguidos, pues
renovar -en la acepción que aquí interesa- significa "reiterar",
es decir "volver a hacer una cosa": nada que no se haya hecho por
vez primera se puede renovar o reiterar.
15. Que lo señalado hasta aquí en modo alguno contradice lo dicho
por esta Corte en Fallos: 310:2746 acerca de que los ex comandantes fueron absueltos
de "todos los delitos que integraron el objeto del dec. 158/83, acerca
de los que no hubo acusación ni condena, en virtud de la sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada dictada en la causa n° 13/84 por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal". Ello es así pues tal afirmación sólo pudo
referirse a los hechos que, imputados y por tanto incluidos en el sumario, no
hubieran sido materia de acusación, únicos que resultaban alcanzados
por la genérica absolución pronunciada en la tantas veces recordada
sentencia.
A esta altura del discurso y por obvio que pueda resultar, conviene aclarar
que cuando se alude a los "delitos comprendidos en el decreto 158/83"
se menciona una condición que fue necesaria pero no suficiente para suscitar
la persecución penal de los ex comandantes. Ello, con la finalidad de
excluir otros delitos susceptibles de ser imputados a las mismas personas, igualmente
merecedores de reproche penal, pero sin relación con su carácter
de comandantes de las Fuerzas Armadas. No tuvo ni podía tener, por el
contrario, la finalidad de delimitar hechos concretos de la realidad que, por
lo demás y como tales no menciona.
16. Que no se trata aquí de la mera aparición de nuevos elementos
vinculados a un mismo hecho, sino de nuevos casos -por lo menos dos de ellos
atento la subsistente falta de determinación de la identidad de algunas
de las víctimas de los hechos perseguidos en la presente causa- concretos
y singulares, distintos de los que se persiguió anteriormente. Se trata,
por lo tanto, de comportamientos históricos no imputados -y como tales
no comprendidos en el sumario- durante la tramitación del proceso llevado
a cabo ante la Cámara Federal en la mencionada causa 13/84.
17. Que de acuerdo con la doctrina reseñada en los considerandos 7°
a 13, y sin que ello implique en modo alguno pronunciamiento sobre la solución
a la que en definitiva corresponda arribar en esta causa en torno a la existencia
de los hechos que le dan origen y a la eventual responsabilidad penal del recurrente,
corresponde concluir que no ha existido violación de la garantía
del "non bis in idem" y, en tales condiciones, confirmar la decisión
recurrida.
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con el dictamen del procurador general,
se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la
sentencia recurrida.
Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio (según su voto). Enrique S. Petracchi
(según su voto). Antonio Boggiano (según su voto). Guillermo A.
F. López. - Juan C. Maqueda (según su voto).
Voto del doctor Belluscio:
Considerando:
1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal confirmó la decisión del juez de primera
instancia que había rechazado las excepciones de falta de jurisdicción
y cosa juzgada interpuestas en favor de Jorge Rafael Videla. Contra dicho pronunciamiento
la defensa dedujo el recurso extraordinario (fs. 207/223) que fue concedido
a fs. 234.
2. Que con respecto a la excepción de falta de jurisdicción, esta
Corte comparte la opinión vertida por el señor Procurador General
de la Nación en el capítulo III, párrafos primero a tercero
de su dictamen, por lo que cabe concluir que ese aspecto de la resolución
recurrida no constituye sentencia definitiva en los términos del art.
14 de la ley 48.
3. Que al rechazar el planteamiento de cosa juzgada, el a quo afirmó
que la investigación llevada adelante en autos no se refería a
ninguno de los hechos que configuraron el objeto procesal de la causa 13/84
(el llamado "juicio a los comandantes") seguida, entre otros, contra
el imputado Videla. Para llegar a tal conclusión consideró decisiva
la circunstancia de que Videla no hubiera sido escuchado ni acusado en dicho
proceso por los hechos materia de éste. Asimismo, señaló
que la acusación y condena del nombrado en dicho proceso no fue por una
acción única, sino por varios hechos autónomos que concurrían
materialmente (art. 55, Cód. Penal). En consecuencia, aseveró
que quedó abierta la posibilidad de ampliar la persecución por
todos aquellos hechos que no hubieran integrado el objeto procesal originario,
pues el dec. 158/83 carece de entidad jurídica para establecer la cosa
juzgada respecto de hechos específicos.
4. Que en contra de tales conclusiones, y según una particular interpretación
del Código de Justicia Militar, el recurrente sostiene que la instrucción
de un sumario en jurisdicción castrense contra un "oficial general"
debe abarcar todos los delitos y faltas que se le puedan atribuir en el desempeño
de su comando. Por lo tanto, concluye, los comandantes en jefe quedaron juzgados
de modo total y definitivo por toda su actuación durante el desempeño
de su cargo, sin que pueda renovarse su enjuiciamiento por ningún hecho
adicional.
5. Que tal inteligencia de las normas de procedimiento militar es incorrecta.
En efecto, a partir de las disposiciones invocadas, no es posible inferir de
ellas una consecuencia de clausura respecto de futuras persecuciones penales
por hechos independientes que no le fueron atribuidos al imputado con el aludido
fundamento de que "la investigación debe abarcar todos los delitos
y faltas cometidos durante el desempeño de su comando". Esta regla
es el lógico derivado del principio de legalidad procesal, pero nada
puede extraerse de ella con relación a hechos independientes que no hayan
llegado a integrar el objeto del proceso. Por otra parte, no existe norma legal
alguna de la cual pueda inferirse que el juzgamiento de hechos delictuosos cometidos
en el ejercicio del comando de las fuerzas armadas deba ser global y comprensivo
de toda la conducta, ya que no es ésta la que se juzga sino actos concretamente
determinados.
6. Que, por tanto, resulta necesario examinar los antecedentes del proceso sustanciado
anteriormente y respecto del cual se sostiene que ya han sido juzgados los hechos
investigados en éste, a fin de determinar si -como sostiene el recurrente-
la tramitación del actual conduciría a la violación de
la regla "non bis in idem", vale decir, al doble juzgamiento por los
mismos hechos.
7. Que a tal fin han de tomarse en consideración, en primer término,
las disposiciones del decreto que ordenó poner en marcha la anterior
causa, n° 158 del 13 de diciembre de 1983. Por el art. 1° de dicho decreto,
el presidente de la Nación, en su calidad de comandante en jefe de las
Fuerzas Armadas, dispuso someter a juicio a los integrantes de las juntas militares
que gobernaron el país a partir del 24 de marzo de 1976 -entre ellos
el recurrente- y el art. 2° añadió que el enjuiciamiento se
referiría "a los delitos de homicidio, privación ilegal de
la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio
de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores
o cómplices los mencionados oficiales superiores".
La orden presidencial se refirió, pues, de manera concreta únicamente
a los delitos expresamente mencionados, dejando abierta la posibilidad de otros
que pudieran ser imputados a los enjuiciados. Por consiguiente, debe examinarse
si los que motivan este proceso -hechos previstos en los arts. 146, 293 y 139,
inc. 2°, del Cód. Penal respecto de los menores Mariana Zaffaroni
Islas, Carlos Rodolfo D'Elía, María Sol Tetzlaff Eduartes, Pablo
Hernán y Carolina Susana Bianco Wehrli- fueron o no fueron objeto de
imputación en la causa antecedente.
8. Que la respuesta a ese interrogante, a partir del examen de la sentencia
de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
del 9 de diciembre de 1985 publicada en la colección de Fallos de esta
Corte, t. 309, p. 5, confirmada respecto del recurrente por la publicada en
la p. 1689 de la misma colección, ha de ser negativa.
En efecto, aquél fue condenado por los delitos de homicidio, privación
ilegal de la libertad, tormentos y robo, con distintas características
y concurrencia (punto 10), absuelto por otros de la misma índole, así
como por los de reducción a servidumbre, usurpación, secuestro
extorsivo, extorsión, falsedad ideológica y supresión de
instrumento público (punto 11), además de los delitos por los
que expresamente el fiscal efectuó ese pedido (punto 24) y por aquellos
por los cuales hubiera sido indagado y que integrasen el objeto del dec. 158/83
(punto 25). En los considerandos de su sentencia, la cámara de apelaciones
determinó que no pudiera renovarse la persecución penal por los
hechos susceptibles de ser atribuidos a los procesados en su calidad de comandantes
en jefe de sus respectivas fuerzas e involucrados en el dec. 158/83, por los
que habían sido indagados (p. 307 del fallo citado).
Ahora bien, los que motivan este proceso no están expresamente previstos
en el mencionado decreto ni fueron motivo de declaración indagatoria
por parte del recurrente, lo que los deja fuera del juzgamiento precedente que
funda la excepción deducida. Es que resulta inaceptable una suerte de
absolución a futuro respecto de hechos aún no conocidos con respecto
a los cuales el imputado no fue indagado ni expuesto a riesgo procesal alguno.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general de la Nación, se
declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto en relación
con la defensa de falta de jurisdicción, admisible en cuanto a la de
cosa juzgada, y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de
dicho recurso.
Augusto C. Belluscio.
Voto del doctor Petracchi:
Considerando:
1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la decisión del
juez de primera instancia que rechazó las excepciones de falta de jurisdicción
y cosa juzgada interpuestas en favor de Jorge Rafael Videla. Contra dicho pronunciamiento
la defensa dedujo el recurso extraordinario (fs. 207/223) que fue concedido
a fs. 234.
2. Que el apelante sostiene que se ha vulnerado la garantía del juez
natural (art. 18, Constitución Nacional) al haberse omitido la intervención
de la justicia militar en la presente causa. La improcedencia de tal agravio,
dada la aplicabilidad al sub lite del art. 9 de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas (conf. leyes 24.556 y 24.820)
ya ha sido resuelta en Fallos: 323:2035 (voto del juez Petracchi), a cuyas consideraciones
corresponde remitir en lo pertinente.
3. Que al rechazar el planteo de cosa juzgada el a quo afirmó que la
investigación llevada adelante en autos no se refería a ninguno
de los hechos que configuraron el objeto procesal de la causa 13/84 (el llamado
"Juicio a los Comandantes"), seguida, entre otros, contra el imputado
Videla. Para llegar a tal conclusión, consideró decisiva la circunstancia
de que Videla no hubiera sido escuchado ni acusado en dicho proceso por los
hechos materia de éste. Asimismo, señaló que la acusación
y condena del nombrado en dicho proceso, no fue por una acción única,
sino por varios hechos autónomos que concurrían materialmente
(art. 55, Cód. Penal). En consecuencia, aseveró que quedó
abierta la posibilidad de ampliar la persecución por todos aquellos hechos
que no hubieran integrado el objeto procesal originario, pues el decreto 158/83
carece de entidad jurídica para establecer la cosa juzgada respecto de
hechos específicos.
4. Que, en contra de tales conclusiones, y según una particular interpretación
del Código de Justicia Militar, el recurrente sostiene que la instrucción
de un sumario en jurisdicción castrense contra un "oficial general"
debe abarcar todos los delitos y faltas que se le puedan atribuir en el desempeño
de su comando. Por lo tanto, concluye, los comandantes en jefe quedaron juzgados
de modo total y definitivo por toda su actuación durante el desempeño
de su cargo, sin que pueda renovarse su enjuiciamiento por ningún hecho
adicional.
5. Que tal inteligencia de las normas de procedimiento militar es incorrecta.
En efecto, a partir del examen de las disposiciones invocadas, no es posible
inferir de ellas una consecuencia de clausura respecto de futuras persecuciones
penales por hechos independientes que no le fueron atribuidos al imputado, con
el aludido fundamento en que "la investigación debe abarcar todos
los delitos y faltas cometidos durante el desempeño de su comando".
Esta regla es el lógico derivado del principio de legalidad procesal;
pero, nada puede extraerse de ella con relación a hechos independientes
que no llegaron a integrar el objeto del proceso.
Por otra parte, las mismas normas que cita el apelante hacen referencia a los
"hechos atribuidos", lo cual, como es evidente, deja afuera a aquellos
hechos que no fueron imputados, por ejemplo, por no haber sido conocidos al
momento de la investigación, y que, por lo mismo, nunca pudieron integrar
el objeto procesal. Al respecto, con relación concretamente al objeto
del sumario, dicho ordenamiento establece que debe comprender "todos los
delitos y faltas de jurisdicción militar, aunque no tengan analogía
o relación entre sí, que se atribuyan al imputado al iniciarse
la instrucción o en el curso de ella..." (art. 182 inc. 2°,
CJM), con lo cual queda claro que no están alcanzados los hechos de los
que se ha tenido noticia con posterioridad; sin que nadie haya controvertido
la existencia de este desconocimiento originario.
6. Que tal como se señala en la sentencia apelada, no se da en autos
la identidad de imputación exigida para que opere la prohibición
de múltiple persecución penal. Si se puede establecer que los
hechos objeto de la causa han configurado hechos delictivos distintos, consumados
mediante conductas temporalmente diferenciadas, de manera de que no se produzca
la hipótesis del concurso ideal, es posible su juzgamiento autónomo
sin que se viole el principio "non bis in idem" (conf., en similar
sentido, Fallos: 310:2755, disidencia del juez Petracchi). Dos objetos procesales
son idénticos, y no permiten persecuciones penales distintas, simultáneas
o sucesivas, sólo cuando la imputación consiste en la misma acción
u omisión concreta.
7. Que para ser válida una condena penal debe ser el producto de una
completa congruencia entre indagación, acusación y sentencia.
A su vez, una acusación valedera supone la descripción del hecho
en forma clara, concreta, circunstanciada y específica, o en palabras
del Código de Justicia Militar, "la exposición metódica
de los hechos" (art. 361 inc. 1°). Sólo una acusación
que cumpla estos requisitos permite considerar que un hecho está incluido
dentro del objeto propio del juicio (eadem res), y sólo en esa medida
opera la cosa juzgada. Por lo tanto, ninguna sentencia podría tener este
efecto respecto de hechos no incluidos en la acusación.
8. Que admitir la pretensión del recurrente equivaldría a consolidar
una suerte de absolución a futuro, respecto de hechos aún no conocidos,
y con relación a los cuales el imputado nunca fue expuesto a riesgo procesal
alguno, lo cual conduciría a dar a la protección del "non
bis in idem" una extensión desmedida que afectaría, además,
el recto sentido de dicha protección. Permitir absoluciones genéricas,
por "todo delito" que se hubiera podido cometer durante el ejercicio
de una función militar, sobre la base de que ese sería el modo
en que opera la jurisdicción castrense, significaría establecer
un verdadero fuero personal, al consolidar un privilegio injustificado e incompatible
con la prohibición consagrada por el art. 16, Constitución Nacional.
9. Que no empece a lo expuesto la existencia del decreto 158/83. Tal como lo
expresa el a quo, sus disposiciones carecen del efecto oclusivo de la persecución
penal que reclama el apelante. En efecto, su única función fue
la de ordenar el sometimiento a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas de "los integrantes de la Junta Militar que usurpó
el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976" y de "los
integrantes de las dos Juntas Militares subsiguientes..." (conf. art. 1°),
y señalar que "ese enjuiciamiento se referirá a los delitos
de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de
tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten
autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales
superiores mencionados en el art. 1°" (art. 2°). En la formulación
de estas disposiciones, como se ve, no existen referencias a hechos concretos,
tal como ellos deben ser expresados para constituir una imputación válida,
y por lo tanto, mal podrían aquéllos servir de parámetro
para fijar los límites de la protección frente al doble juzgamiento.
10. Que corresponde señalar expresamente que las consideraciones precedentes
significan una aclaración del criterio sentado en Fallos: 310:1011 y
2746. Aparte, la relevancia de dichos precedentes con relación al alcance
de la cosa juzgada era ya muy limitada. En efecto, tales fallos fueron dictados
con el exclusivo propósito de dirimir la competencia sobre hechos que,
en caso de haber estado en conocimiento del Ministerio Público, quedaban
amparados por la prohibición de doble juzgamiento; caso contrario, ellos
habrían quedado alcanzados por la ley 23.492, de "Punto Final".
11. Que al haber ingresado la República Argentina al sistema interamericano
de protección de los derechos humanos, y con más claridad aún,
a partir de la modificación de la Constitución Nacional en 1994
(conf. Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75 inc. 22,
Constitución Nacional), la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos constituye una imprescindible pauta de interpretación,
cuya significación, así como la de las directivas de la Comisión
Interamericana, ha sido reconocida reiteradamente por esta Corte (conf. Fallos:
315:1492 -voto de la mayoría y considerando 16 de la disidencia de los
jueces Petracchi y Moliné O'Connor-; 318:514, 1707; 321:2031 -disidencia
de los jueces Petracchi y Bossert-; 323:4008 y 4130 -disidencias del juez Petracchi-,
entre otros).
12. Que a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso "Barrios Altos", del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas
fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada
para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como las
que se le atribuyen a Jorge Rafael Videla. Por lo tanto, y de acuerdo con lo
resuelto por el tribunal internacional referido, corresponde rechazar en el
caso toda interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada que
impidiera la persecución penal del imputado por hechos que constituyen
violaciones graves a los derechos humanos (conf. párr. 41 a 44 del fallo
cit.), respecto de los cuales, por lo demás, nunca fue sometido a juicio.
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con el dictamen del procurador general,
se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
Enrique S. Petracchi.
Voto del doctor Boggiano:
Considerando:
1. Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó el rechazo de las
excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción promovidas por la
defensa de Jorge Rafael Videla, éste interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido.
2. Que el pronunciamiento juzgó, sobre la base de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que los tribunales
militares no eran competentes para entender en el caso y que no se advertía
violación alguna a la garantía del juez natural toda vez que era
aplicable al caso la doctrina según la cual aquella garantía no
sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes
como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en
la distribución de competencias. Para rechazar el planteamiento de cosa
juzgada el a quo afirmó que la investigación llevada adelante
en autos no se refería a ninguno de los hechos que configuraron el objeto
procesal de la causa 13 (el llamado "juicio a los comandantes") seguida,
entre otros, contra el imputado Videla. Para llegar a tal conclusión
consideró decisiva la circunstancia de que Videla no hubiera sido escuchado
ni acusado en dicho proceso por los hechos materia de éste. Asimismo,
señaló que la acusación y condena del nombrado en dicho
proceso no fue por uno, sino por varios hechos autónomos que concurrirían
materialmente (art. 55 del Código Penal). En consecuencia aseveró
que quedó abierta la posibilidad de ampliar la persecución por
todos aquellos hechos que no hubieran integrado el objeto procesal originario,
pues el dec. 158/83 carece de entidad jurídica para establecer la cosa
juzgada respecto de hechos específicos.
3. Que en el recurso extraordinario el apelante se agravia por entender que
se desconoció el principio del juez natural -pues debía intervenir
en el caso la justicia militar- y también en la violación de la
cosa juzgada, toda vez que considera que los hechos investigados en los autos
principales ya habían sido juzgados en la causa 13/84 de la cámara
federal.
4. Que en lo atinente a la alegada violación a la garantía del
juez natural, resulta aplicable al caso el precedente de Fallos: 323:2035 "Cristino
Nicolaides y otros" (voto del juez Boggiano) correspondiente a la causa
n° 10.326 acumulada a la presente. En efecto, allí se sostuvo que
la aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556, según la cual los responsables
de los hechos constitutivos del delito sólo podrán ser juzgados
por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con
exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar,
no configuraba un supuesto de vulneración al principio constitucional
del juez natural porque "la facultad de cambiar las leyes procesales es
un derecho que pertenece a la soberanía" (Fallos: 163:231, 259)
y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen
procesal pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden
público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir
y perseguir delitos (Fallos: 249:343 y sus citas).
5. Que no resulta ocioso recordar es de suma gravedad institucional la eventual
responsabilidad internacional en que pudiere incurrir la Nación por el
incumplimiento de sus obligaciones internacionales (Fallos: 319:2411, 3148;
322:875). Obligaciones internacionales frente a una multitud de estados, esto
es, obligaciones "erga omnes" reconocidas por la Corte Internacional
de Justicia (Barcelona Tractions, I.C.J. Reports 1970 I-551,32); máxime
tratándose de obligaciones "erga omnes" que son, por definición,
vinculantes frente a la comunidad internacional y no sólo respecto de
determinados estados, sino de todas las partes de un tratado multilateral, particularmente
tratados sobres derechos humanos. Tales obligaciones generan el derecho de todos
los estados contratantes a demandar el cese de la violación o incumplimiento
y a hacer valer la responsabilidad emergente para tutelar a los individuos o
grupos víctimas de violaciones de derechos humanos.
6. Que, en virtud de lo expuesto corresponde rechazar el agravio relativo a
la excepción de falta de jurisdicción toda vez que no configura
un supuesto de violación de la garantía del juez natural establecida
en el art. 18 de la Constitución Nacional.
7. Que con relación al agravio dirigido a cuestionar la violación
de la cosa juzgada corresponde señalar que si bien las resoluciones cuya
consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no constituye
estrictamente la sentencia definitiva de la causa desde que no se pronuncia
de un modo final sobre el hecho que se imputa, cabe equipararla a ésta
cuando, como en el caso, se sostiene que el fallo apelado ha desconocido los
efectos de la cosa juzgada, lo cual frustra el derecho federal invocado, ocasionando
perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos:
182: 293; 256:491; 271:406; 280:228 y 315:2680, entre otros).
8. Que el agravio del apelante por el respeto de la cosa juzgada se dirige a
lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución
penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por esta Corte (Fallos:
248:232; 258:220 y 292:202) y ese derecho federal es susceptible de tutela inmediata
porque la garantía no veda únicamente la aplicación de
una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también
la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento
a juicio a quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 292:221) ya que
el sólo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado,
en tanto el gravamen no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior
sentencia absolutoria (Fallos: 315:2680).
9. Que, asimismo, debe tenerse presente que la prohibición de la doble
persecución penal, tiene reconocimiento explícito en la Constitución
Nacional, por vía de referencia a los tratados de derechos humanos que
gozan, en virtud del art. 75, inc. 22, de jerarquía constitucional. En
este sentido el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos
dispone que "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos" y, por su parte, el
art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el
cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a
la ley y el procedimiento penal de cada país".
10. Que, en cuanto al fondo del asunto, y según una interpretación
del Código de Justicia Militar el recurrente sostiene que la instrucción
del sumario en jurisdicción castrense contra un oficial "general"
debe abarcar todos los delitos y faltas que se le puedan atribuir en el desempeño
de su comando, por lo tanto, concluye, los comandantes en jefe quedaron juzgados
de modo total y definitivo por toda su actuación durante el desempeño
de su cargo, sin que pueda renovarse su enjuiciamiento por ningún hecho
adicional.
11. Que tal interpretación de las normas de procedimiento militar es
insostenible pues de las disposiciones invocadas, no es posible deducir una
consecuencia de clausura respecto de futuras persecuciones penales por hechos
independientes que no le fueron atribuidos al imputado con el aludido fundamento
de que "la investigación debe abarcar todos los delitos y faltas
cometidos durante el desempeño de su comando". Esta regla es el
lógico derivado del principio de legalidad procesal, pero nada puede
derivarse de ella con relación a hechos independientes que no hayan llegado
a integrar el objeto del proceso. Por otra parte, no existe norma legal alguna
de la cual pueda inferirse que el juzgamiento de hechos delictuosos cometidos
en el ejercicio del comando de las Fuerzas Armadas deba ser global y comprensivo
de toda la conducta, ya que no es ésta la que se juzga sino hechos concretamente
determinados.
12. Que, por tanto, resulta necesario examinar los antecedentes del proceso
sustanciado anteriormente y respecto del cual se sostiene que ya han sido juzgados
los hechos investigados en este, a fin de determinar si -como sostiene el recurrente-
la tramitación de la actual conduciría a la violación de
la regla "non bis in idem", vale decir, al doble juzgamiento por los
mismos hechos.
13. Que a tal fin han de tomarse en consideración, en primer término,
las disposiciones del decreto que ordenó poner en marcha la anterior
causa, 158 del 13 de diciembre de 1983. Por el art. 1° de dicho decreto,
el presidente de la Nación, en su calidad de comandante en jefe de las
fuerzas armadas, dispuso someter a juicio a los integrantes de las juntas militares
que gobernaron el país a partir del 24 de marzo de 1976 -entre ellos
el recurrente- y el art. 2° añadió que el enjuiciamiento se
referiría "a los delitos de homicidio, privación ilegal de
la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio
de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores
o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art. 1°".
La orden presidencial se refirió, pues, de manera concreta únicamente
a los delitos expresamente mencionados dejando abierta la posibilidad de otros
que pudieran ser imputados a los enjuiciados. Por consiguiente debe examinarse
si aquellos que motivan este proceso -hechos previstos en los arts. 146, 293
y 139, inc. 2 del Cód. Penal respecto de los menores Mariana Zaffaroni
Islas, Carlos Rodolfo D'Elía, María Sol Tetzlaff Eduartes, Pablo
Hernán y Carolina Susana Bianco Wehrli- fueron o no objeto de imputación
en la causa antecedente.
14. Que no es ocioso recordar que la cámara consideró que su pronunciamiento
habría de versar sobre los setecientos casos que escogió la fiscalía
para formular su acusación. Y, además, señaló: "No
implica ello en modo alguno -cosa oportunamente aclarada por el Fiscal- que
los hechos ilícitos perpetrados por con motivo de la represión
llevada a cabo por las FF.AA. para combatir el terrorismo se hayan visto limitadas
a tan menguada cantidad. Por el contrario, hay prueba bastante en el proceso,
como ya quedara reflejado, que las víctimas ascendieron a varios miles
de personas, parte de las cuales desapareció -modo eufemístico
de designar la muerte- y parte recuperó su libertad tras soportar la
privación de ella en forma clandestina, padeciendo apremios físicos
y espirituales, tormentos y despojos de sus bienes. Queda claro, pues, que los
casos particulares que serán materia de tratamiento en este capítulo
no agotan en modo alguno la cantidad de injustos cometidos, aunque sí
posibilitan reducir a términos razonablemente asequibles la labor de
juzgamiento que, de otro modo, se vería virtualmente imposibilitada en
atención a la magnitud de los acontecimientos y, lo que es peor, peligrosamente
demorada en franca mengua de la garantía del derecho de defensa, una
de cuyas manifestaciones es la obtención de un pronunciamiento que ponga
término del modo más rápido posible a la situación
de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que importa
el enjuiciamiento penal (CS, Fallos: 272:188; 301:197). Tal acotamiento de los
objetos del proceso efectuado por el fiscal ha de tener como consecuencia, en
modo congruente con las argumentaciones que se vienen de dar, que no puede renovarse
la persecución penal en contra de los nueve enjuiciados por los hechos
susceptibles de serles atribuidos en su calidad de comandantes en jefe de sus
respectivas fuerzas e involucrados en el decreto 158/83".
Finalmente, la cámara agregó que todos los comandantes habían
sido indagados por la totalidad de esos sucesos, y que lo expresado "nada
tiene que ver con la posibilidad de que puedan ser objeto de persecución
por hechos cometidos con motivo u ocasión de su desempeño en cargos
de responsabilidad militar distintos al de Comandante en Jefe de la fuerza"
(Fallos: 309:306 y 307).
15. Que bien se advierte la peculiarísima metodología procesal
allí establecida, que podría poner en entredicho el principio
fundamental de congruencia y precisa determinación del objeto del proceso
con las consiguientes vicisitudes de índole constitucional. Pero lo cierto
es que ello no puede entenderse razonablemente como una abdicación de
la pretensión punitiva estatal respecto de hechos que no fueron determinados.
En efecto para que una condena penal sea válida debe ser el producto
de una completa congruencia entre indagación, acusación y sentencia.
A su vez, una acusación valedera supone la descripción del hecho
en forma clara, concreta, circunstanciada y específica, o en palabras
del Código de Justicia Militar, "la exposición metódica
de los hechos" (art. 361, inc. 1°). Sólo una acusación
que cumpla estos requisitos permite considerar que un hecho está incluido
dentro del objeto propio del juicio ("eadem res") y sólo en
esa medida opera la cosa juzgada. Por lo tanto, ninguna sentencia podría
tener este efecto respecto de hechos no incluidos en la acusación. En
lo que al caso concierne, al recurrente sólo se le imputó la comisión
de los delitos de sustracción de menores, reiterado en seis oportunidades
(arts. 55 y 146 del Código Penal), de los que fue absuelto.
16. Que si bien cabe concluir en la ausencia de cosa juzgada respecto de los
delitos de sustracción de menores -y otros vinculados a éstos-,
con exclusión de los seis casos aludidos, tal conclusión no está
exenta de cierta vacilación, pues la certeza moral al respecto no exime
de toda duda.
Sin embargo, la gravedad de lo que podría haber significado y significa
que hubiese habido un sistema operativo ordenado a la sustracción y supresión
del estado civil de menores es tanta -por lo que moral e institucionalmente
aún pesa al respecto sobre las fuerzas armadas-, que resulta misión
inexcusable de la justicia disipar esa lacerante incertidumbre.
17. Que al parecer se estableció una política judicial por encima
de la verdad, creadora de la verdad. Empero, la verdad no es producida por la
política. Una política es considerada justa si realiza una escala
de valores y, en las circunstancias del caso, si sujeta la sentencia judicial
a los principios constitucionales de congruencia, veracidad material y formal,
juzgando sobre hechos y no sobre hipótesis. Hipótesis, además,
a las que se pretende, sujetar al principio de una suerte de cosa juzgada omnicomprensiva
en virtud de cierta política productora de una verdad jurídica
simbólica. Es claro que los inculpados tenían derecho a que se
les comunicara previa y detalladamente la acusación formulada (art. 8.1,
Convención Americana sobre Derechos Humanos). No es posible reconocer
como sentencia judicial un acto político desvinculado del tratamiento
congruente de acusaciones concretas. Tal acto político como libre decisión
autónoma no es ley para sí misma ni puede erigirse en fuente de
justicia. Aquel decisionismo no puede fundar verdad alguna, tampoco en lo atinente
a la existencia de un plan estatal sistemático de sustracción
de menores, sobre el cual sólo puede haber una insaciable sed de conocer
la verdad frente a la cual no es posible hacer prevalecer cualquier construcción
pragmática, aunque aparezca bajo una argumentación procesal conveniente.
Frente al mal intrínseco de un plan llevado adelante por el estado para
cualquier manipulación con niños recién nacidos no pueden
oponerse privilegios ni excepciones. Todos los hombres, desde el más
fuerte hasta el más débil, son iguales ante la fuerza irresistible
de la ley moral. Más allá de las intenciones, a veces buenas y
de las circunstancias, a veces difíciles, las autoridades civiles y los
individuos particulares jamás están autorizados a violar los derechos
fundamentales e inalienables de la persona humana. Por lo cual, sólo
una moral que reconoce normas válidas siempre y para todos, sin ninguna
excepción, puede garantizar el fundamento ético de la convivencia
social, tanto nacional como internacional.
Ninguna alianza entre democracia y relativismo ético o teorético
puede justificar excepciones, privilegios o la negación implícita
de la ley natural. Ni puede admitirse una separación radical entre verdad
y política, ni afirmarse que la democracia sólo es compatible
con el relativismo ni, menos aún, pretenderse la supremacía de
la democracia sobre la verdad y la justicia, que podría reconocer tan
solo derechos prima facie graduales o progresivos. Los derechos y los valores
no valen en virtud del consenso social, que, según la experiencia, puede
cambiar en poco tiempo. No puede concebirse que esto ocurra, entre muchos otros,
con el caso de un plan de sustracción de menores ejecutado por los que
gobiernan un Estado.
18. Que si se interpretase que la sentencia en cuestión hubiera resuelto
una absolución en blanco, esto es, para todos los delitos de similares
características que se hubiesen cometido en análogas circunstancias,
podría concluirse que la misma habría otorgado, en rigor, una
amnistía o múltiples indultos, concesiones obviamente ajenas a
la potestad jurisdiccional.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara
procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.
Antonio Boggiano.
Voto del doctor Maqueda:
Considerando:
1. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro que investigó
a Jorge Rafael Videla por la posible comisión de los delitos previstos
en los arts. 146, 293 y 139 inc. 2 del Cód. Penal -respecto de los menores
Mariana Zaffaroni Islas, Carlos Rodolfo D'Elía, María Sol Tetzlaff
Eduartes, Pablo Hernán y Carolina Susana Bianco Wehrli- rechazó
las excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada opuesta por
la defensa del imputado.
2. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal confirmó el rechazo de ambas excepciones. Para
rechazar la de falta de jurisdicción consideró que no correspondía
investigar los hechos ilícitos objeto de esta causa en la órbita
de la jurisdicción militar por cuanto la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas (ley 24.556) -norma de rango constitucional-
en su art. IX establecía expresamente que "los presuntos responsables
de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas
sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común
competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular la militar". Agregó que tal norma modificó
el art. 108 del Cód. de Justicia Militar, y que esta adaptación
de la ley castrense a las exigencias del tratado internacional no violaba la
garantía del juez natural invocado por la defensa. En apoyo de tal postura
citó la doctrina jurisprudencial de esta Corte que ha entendido que aquella
garantía no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces
en los juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización
de la justicia o en la distribución de competencias. Asimismo indicó
que correspondía a la justicia federal entender en este pleito, en atención
a las funciones federales que había desempeñado el imputado al
menos durante parte de la ejecución de los hechos que se le endilgaban
y la relación de esa función con los hechos atribuidos, de conformidad
con lo dispuesto por el art. 23 del Cód. de Procedimientos en Materia
Penal.
3. Que en cuanto a la excepción de cosa juzgada el a quo la rechazó
al considerar que los hechos que se le atribuían al procesado, esto es,
la apropiación de los menores Mariana Zaffaroni Islas, Carlos Rodolfo
D'Elía, María Sol Tetzlaff Eduartes y Pablo Hernán y Carolina
Susana Bianco Wehrli, no habían sido objeto de persecución en
el proceso seguido en la causa 13/84 tramitada ante ese mismo órgano
jurisdiccional. Para así resolver afirmó que de las declaraciones
que prestara Jorge Rafael Videla en la causa 13/84 no se advertía que
éste hubiera sido cuestionado sobre los hechos específicos que
constituían el objeto de este proceso. En este sentido, añadió
que los hechos objeto de investigación en el sub lite guardaban con aquellos
que fueron objeto de pronunciamiento en la causa 13/84 la relación de
concurso real, constituyendo hechos nuevos que subsistían en forma autónoma
e independiente de las conductas juzgadas en aquella causa. Descartó
que el decreto 158/83, que ordenó someter a enjuiciamiento al imputado
por los delitos que habría cometido durante su desempeño como
integrante de una de las juntas militares, hubiera significado una persecución
per se, pues aquella norma carecía de una especificidad mínima
y sólo implicó un paso previo para la persecución luego
desarrollada. En este marco, entendió que mal podría asignársele
tal trascendencia respecto de hechos que no fueron objeto de persecución
concreta y que inclusive podrían haber sido ignorados en esa oportunidad.
4. Que contra dicho pronunciamiento la defensa de Videla interpuso recurso extraordinario
(fs. 207/223) que fue concedido a fs. 234/234 vta. Allí reedita los agravios
expuestos en las instancias anteriores en cuanto a que se habría violado
el principio del juez natural -al no intervenir en el caso la justicia militar-
y también el de cosa juzgada, toda vez que consideró que los hechos
investigados en estos autos, contrariamente a lo sostenido por el a quo, ya
habían sido juzgados en la causa 13/84 de la cámara federal de
la Ciudad de Buenos Aires, cuya sentencia había quedado firme con la
posterior intervención de esta Corte.
5. Que la apelación federal es formalmente procedente pues se encuentra
en tela de juicio el alcance de las garantías constitucionales de juez
natural, cosa juzgada, "non bis in idem", y la decisión del
a quo ha sido contraria a los agravios que el apelante funda en aquéllas
(inc. 3 del art. 14, ley 48).
6. Que, en cuanto a la excepción de falta de jurisdicción, la
decisión del a quo contiene fundamentos suficientes para descartar los
agravios traídos por la defensa de Jorge R. Videla. En efecto, la circunstancia
de que se haya modificado por ley la jurisdicción de los tribunales que
deben entender en los hechos motivo de investigación no lesiona la garantía
de juez natural.
Así la Corte ha señalado que "El sistema constitucional de
designación y remoción de los jueces y las leyes que reglamentan
la integración de los tribunales ha sido inspirado en móviles
superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir
el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la
justicia y de la ley" (Fallos: 310:804); y que "la garantía
de los jueces naturales tiene por objeto asegurar una justicia imparcial...[y
que] ...dicha garantía no resulta...afectada por la intervención
de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en
la organización de la justicia o en la distribución de la competencia"
(Fallos: 234:482), por cuanto "No existe derecho adquirido a ser juzgado
por un determinado régimen procesal" (Fallos: 316:2695; voto del
juez Boggiano en Fallos: 323:2035); de modo que las "garantías indispensables
para la seguridad individual no sufren menoscabo por la aplicación retroactiva
de las leyes sobre jurisdicción y competencia..." (Fallos: 310:2845),
ni cuando se atribuye "...a nuevos tribunales permanentes cierto género
de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones
se restringen..." (Fallos: 310:2184), por cuanto "no puede considerarse
comisión especial en los términos del art. 18 de la Constitución
Nacional [si la] jurisdicción fue establecida en adelante para todos
los casos de la índole del presente" (Fallos: 310:2845, considerando
10).
También ha expresado que "el objeto del art. 18 de la Constitución
ha sido proscribir...y los juicios por comisiones nombradas especialmente para
el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces
naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias
(Fallos: 158:241; 310:2184, 2049). Consecuentemente "no se configura la
alegada sustracción del juez natural [cuando]...el nuevo órgano
que sustituye al designado antes del hecho de la causa ha sido creado por la
ley...con la jurisdicción necesaria para juzgar esta clase de hechos,
y con carácter permanente y general para entender en asuntos de la misma
naturaleza". Agregó que no mediaba "una sustitución
ilegal ni tampoco se advierte que se haya constituido una comisión especial
creada al efecto, máxime cuando el cambio de sistema tiene su fuente
en una reforma constitucional" (Fallos: 310:2845). (El énfasis es
agregado).
7. Que, en el sub lite el imputado no es investigado por una comisión
especial o jueces accidentales o de circunstancias. En efecto la modificación
de la jurisdicción del tribunal que deberá entender en el género
de hechos como los que aquí se investigan fue establecida en adelante
para todos los casos de la índole del presente, y es producto del compromiso
asumido por el Estado argentino de incorporar los principios y lineamientos
que establece la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, aprobada por la Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos en su 24a Asamblea General sobre la cuestión. El
art. IX de dicha convención, receptada por nuestro Congreso Nacional
a través de la ley 24.556 -y reconocida con jerarquía constitucional
conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución (ley
24.820)- establece que: "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos
del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán
ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada
Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular
militar".
8. Que, de este modo, siendo los delitos investigados en el sub lite una consecuencia
directa de la desaparición forzada de personas, deben ser exceptuados
de ser juzgados bajo cualquier jurisdicción especial. En efecto, los
pactos internacionales deben interpretarse conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos,
teniendo en cuenta su objeto y fin, por cuanto la buena fe debe regir la actuación
del Estado Nacional en el orden internacional para que el fiel cumplimiento
de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes de derecho internacional
no se vean afectadas a causa de actos u omisiones de sus órganos internos
(doctrina de Fallos: 319:1464). Ello surge también del preámbulo
y del art. 2.2. de la Carta de las Naciones Unidas, art. 5°, incs. b. y
c. de la Carta de Organización de los Estados Americanos y art. 36 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
9. Que en cuanto a la objeción relativa a la falta de operatividad de
la cláusula novena de la convención esta Corte tiene dicho que
cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado,
se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales
lo apliquen a los supuestos de hecho que hagan posible su aplicación
inmediata y que una norma es operativa cuando está dirigida a una situación
de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones
que deba establecer el Congreso (doctrina de Fallos: 311:2497; 318:2639; 325:292,
entre otros).
En el sub lite debe estarse a la directa aplicación del art. IX de la
mencionada convención como norma superior, no sujeta o supeditada a la
implementación de normas de carácter interno, pues, en este caso
concreto, no se requiere para ello de nuevos elementos en la organización
institucional o en los poderes del Estado, tales como, nuevos órganos,
procedimientos y asignación de recursos, toda vez que todos estos se
encuentran satisfechos por la preexistencia de una justicia federal de origen
constitucional, cuya acción, asimismo, se encuentra delimitada por un
sistema garantizador de aquellos derechos que reconocen igual jerarquía.
Consecuentemente la intervención de la justicia federal en el sub lite,
no es una comisión especial a que se refiere el art. 18 de la Constitución.
10. Que también corresponde desestimar la defensa de cosa juzgada esgrimida
por Jorge Rafael Videla.
Que en la causa 13 se haya investigado determinado número de casos, no
puede lógicamente implicar la imposibilidad de promover acciones persecutorias
respecto de aquellos otros hechos que eran independientes, no conocidos al momento
que se instruyó la causa, o que se estaban cometiendo y respecto de los
cuales los órganos responsables de la persecución del delito ni
siquiera tenían la "notitia criminis".
Como lo señaló el juez de primera instancia "Recuérdese
que la menor Mariana Zaffaroni Islas fue aprehendida por el Tribunal el día
2 de junio de 1992 y el menor Carlos Rodolfo D'Elía lo fue el 14 de junio
de 1995. En tanto que, como ya se dijo, respecto de los menores inscriptos como
María Sol Tetzlaff Eduartes, Pablo Hernán y Carolina Susana Bianco
Wehrli, de momento no ha sido posible establecer científicamente su nexo
biológico con el grupo familiar al que pertenecen" (fs. 56).
11. Que, igual suerte deben correr aquellos hechos respecto de los cuales los
imputados jamás fueron indagados y que por tal motivo no fueron materia
de investigación. En efecto, es jurisprudencia de esta Corte que para
que exista un juicio sobre la culpabilidad es necesario "...como paso previo
la acusación, la defensa y la prueba" (Fallos: 311: 1042; 312:916);
y que la garantía de la defensa en juicio comprende la oportunidad de
toda persona sometida a proceso de conocer los cargos que se formulan en su
contra (Fallos: 63:102; 309:5, entre otros), y a que los jueces al fallar no
se aparten de hechos o circunstancias no contenidas en el proceso (Fallos: 307:510).
12. Que en cuanto a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente
esta Corte tiene dicho que "la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional"
(Fallos: 243: 465; 253:253; 273:312; 308:84, entre otros). Esta garantía
se encuentra íntimamente ligada a aquella otra que impide la doble persecución
penal por el mismo hecho, por cuanto el respeto a la cosa juzgada se dirige
a lograr la plena efectividad de la doble persecución penal, cuyo rango
constitucional también ha sido reconocido por esta Corte (Fallos: 314:
377, considerando 3°).
Respecto de esta última garantía el Tribunal también ha
dicho que el fundamento material de la regla "non bis in idem" es
que no es posible permitir al Estado, "con todos sus recursos y poder,
lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto
delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y
obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad,
y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea
hallado culpable" (Fallos: 321:2826, considerando 17).
Esta es, por otra parte, la idea básica -y profundamente arraigada de
la jurisprudencia angloamericana- de la garantía contra la "double
jeopardy" prevista en la quinta enmienda, conforme lo ha señalado
repetidamente la Corte Suprema de Estados Unidos (Green v. United States 355
US 184 (1957); Benton v. Maryland, 395 US 784 (1969); United States v. Dixon
509 US 688 (1993); Grady v. Corbin 495 US 508 de 1990).
13. Que, en síntesis, de la confrontación del presente proceso
con aquel otro denominado causa 13, y de la doctrina expuesta precedentemente
surge que en el sub lite no se ha conculcado ni la cosa juzgada ni la garantía
contra la múltiple persecución, por cuanto los actos delictivos
objeto de este proceso jamás fueron investigados por el Estado, ni los
imputados fueron indagados ni molestados al respecto. Tanto es así que
algunos de esos hechos delictivos, al tiempo en que se llevaba aquel proceso
que se invoca para hacer valer la cosa juzgada, ni siquiera se tenía
la "notitia criminis" para que fuera posible su persecución,
incluso otros hechos delictivos se seguían cometiendo.
De modo que la cosa juzgada sólo podía abarcar "el suceso
histórico que el tribunal estaba jurídicamente en condiciones
de juzgar..." (Roxin Claus, "Derecho Procesal Penal", p. 437.
Traducc. Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, ed. Del Puerto S.R.L.
Buenos Aires. 2000).
Además la garantía contra la doble persecución penal no
es aplicable cuando las conductas imputadas en ambos procesos no son idénticas
por versar sobre un acontecimiento histórico distinto al que originó
el otro proceso concluido o en trámite, aun si los encausados hubiesen
realizado los hechos de un modo simultáneo (Fallos: 325:1932 y sus citas,
considerando 6° de la disidencia del juez Belluscio "Macri, Francisco").
14. Que, consecuentemente, el recurrente otorga a la garantía constitucional
en juego una extensión impropia que no se sustenta ni en las particularidades
del presente caso ni en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, y desconoce
además, aquello de que "la idea de justicia impone que el derecho
de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del
individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado
en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo
a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar
la impunidad del delicuente" (voto del juez Bossert en Fallos: 320:2105);
y también lo expresado por el Tribunal en el precedente "Toculescu"
(Fallos: 260:114) en cuanto a que así como "...la posible condena
del inocente 'conmueve a la comunidad entera en sus valores más sustanciales
y profundos' ello ocurre también con la absolución técnica
de los partícipes...de hechos notorios y graves, en los supuestos en
que la absolución alcanzada pueda adolecer de deficiencias, susceptibles
de afectar una irreprochable administración de justicia. Tal circunstancia
compromete principios institucionales básicos, porque el consenso colectivo
en la vigencia y eficacia de la ley penal es recaudo de la paz y el orden públicos,
que en definitiva reposan en el imperio de la justicia...".
15) Que este Tribunal, en oportunidad de pronunciarse en el caso "Ekmekdjian"
el 7 de julio de 1992 (Fallos: 315:1492), sostuvo que la interpretación
del Pacto de San José de Costa Rica debía guiarse por la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A partir de la reforma constitucional de 1994 el art. 75 inc. 22 de la norma
fundamental ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), razón
por la cual la jurisprudencia de la Corte Interamericana pronunciada en causas
en las que son parte otros estados miembros de la convención constituyen
una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos
argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también
para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar
las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano
de protección a los derechos humanos.
Que, en tal sentido, los criterios asumidos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en cuestiones semejantes a las que nos corresponde dirimir permite concluir
que al momento de juzgar la proporcionalidad de las restricciones de derechos
que todo proceso penal conlleva ya no basta contraponer el interés legítimo
estatal con el de la persona que soporta la restricción sino que debe
ponderarse los derechos de las víctimas de los actos cuestionados motivos
de la persecución penal, aspecto este que podría ampliar la intensidad
de la restricción, y, por supuesto, condicionar los alcances de los criterios
de interpretación.
16. Que en concordancia con lo manifestado, lo resuelto por la Corte Interamericana
en el caso "Barrios Altos", del 14 de marzo de 2001, constituye una
pauta de interpretación que debe considerarse para la resolución
de este caso. En dicho pronunciamiento el tribunal internacional consideró
que "...son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones
de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables
de las violaciones graves de los derechos humanos...prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos...". Tales consideraciones implican fuertes restricciones a la
posibilidad de invocar la defensa de cosa juzgada respecto de las conductas
atribuidas en la presente causa.
Que en consecuencia esta Corte debe rechazar una interpretación extensiva
del alcance de la cosa juzgada que impida la investigación, persecución
penal y eventual sanción de los responsables por hechos que configuran
graves violaciones a los derechos humanos y que afectaría directamente
la garantía de protección judicial efectiva.
17. Que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, reconocida con jerarquía constitucional, la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes
de Lesa Humanidad y el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional,
-estos dos últimos aprobados por las leyes 24.584 y 25.390 y sujetos
a la fecha al procedimiento dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental
para ser reconocidos con jerarquía constitucional- fundan sus disposiciones
en la naturaleza de los delitos que las motivan y, en consecuencia, en la necesidad
de que los autores de crímenes definidos en el ámbito internacional
como actos de genocidio y de lesa humanidad, violatorios de derechos esenciales
de la persona humana y de trascendencia para la comunidad internacional, queden
efectivamente sometidos a la acción de la justicia con el propósito
de evitar la impunidad y recordando que es deber de todo Estado, en orden a
los fines propuestos, ejercer su jurisdicción penal removiendo los obstáculos
o, en su caso, ajustando los criterios de interpretación del derecho
interno que lo impidan.
18. Que de todo lo reseñado se concluye que corresponde desestimar los
agravios de la defensa que se fundan en la supuesta lesión a las garantías
de juez natural, cosa juzgada y "non bis in idem", por cuanto los
órganos jurisdiccionales que vienen entendiendo en la presente causa
"están debidamente investidos de la facultad de declarar la responsabilidad
de los procesados, apreciando con criterio propio todas las defensas invocadas
por ellos" (doctrina de Fallos: 135: 51; 186:41).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se
declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia
recurrida.
Juan C. Maqueda.