University of Minnesota



Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Simón Julio y del Cerro, Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años -causa No. 8686/2000-”. Recurso de hecho. S. 2746. XXXVIII. (30/9/2003).




Suprema Corte:

I
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, confirmó la resolución del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 4 de esta ciudad, que decla¬raba inválidos e inconstitucionales los arts. 1 de la ley 23.492, y 1, 3 y 4 de la ley 23.521, y citaba a prestar de¬claración indagatoria a Juan Antonio del Cerro.

Contra esa decisión la defensa interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad, los que fueron declarados inadmisibles por la Cámara Federal. Planteada la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, el tribunal la desesti¬mó, por lo que se interpuso recurso extraordinario federal, que, denegado, dio origen a la presente queja.

II
Tal como lo sostiene el a quo, la vía recursiva elegida por la defensa —intentar que prospere el remedio de casación— no es la correcta, pues V.E. entiende que en casos como estos, donde se encuentra involucrada la libertad del imputado, la resolución de segunda instancia "no es suscepti¬ble de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente", por lo que el tribunal superior es la Cá¬mara de Apelaciones y no la Cámara de Casación (precedentes "Rizzo", "Panceira" y "Stancanelli", publicados en Fallos: 320:2118; 324:1632 y 324:3952). Esta postura, por otro lado, es la que sostuve cuando me tocó dictaminar en una causa re¬ferida al mismo hecho y donde se trataban idénticas cuestio¬nes pero con respecto a Julio Héctor Simón (dictamen del 29 de agosto de 2002, en el recurso de queja S.C. S.1767 XXXVIII in re "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. —causa no. 17.768—") aunque en aquella opor¬tunidad sí se había cumplido con este recaudo.

III
Por todo lo expuesto, considero que la queja es inadmisible por lo que V.E. puede desestimarla.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2003
Nicolás Eduardo Becerra

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el de¬fensor oficial de Juan Antonio del Cerro en la causa Simón Julio y del Cerro, Juan Antonio s/ sustracción de menores de 10 años —causa No. 8686/2000—", para decidir sobre su proce¬dencia.

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apela¬ciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, confirmó la resolución del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 4 de esta ciudad que, al declarar inválidos e inconstitucionales los arts. 1 de la ley 23.492, y 1, 3 y 4 de la ley 23.521, citó a prestar declaración indagatoria a Juan Antonio del Cerro.

Contra esa decisión la defensa interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad, los que fueron declarados inadmisibles por la Cámara Federal. Planteada la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, ésta la desestimó, por lo que se interpuso recurso extraordinario federal, que dene¬gado, dio origen a la presente queja.

2º) Que el tribunal a quo homologó por mayoría el auto denegatorio del recurso de casación al considerar que la decisión cuestionada no es de aquellas que taxativamente enu¬mera el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no reviste la calidad de sentencia definitiva o equipa¬rable a tal. Además, consideró que en el caso, por encontrar¬se satisfecha la garantía constitucional de la doble instan¬cia, resultaba de aplicación la doctrina sentada por la Corte in re "Rizzo" (Fallos: 320:2118).

3º) Que el recurrente sostiene que la resolución en crisis es de aquellas que menciona el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto produce consecuencias de imposible reparación ulterior. Asimismo, y con base en la doctrina de la arbitrariedad, se agravió con fundamento en que el a quo omite pronunciarse sobre el fondo del asunto con el argumento de que el recurso no cumple con ciertos requisi¬tos de admisibilidad, verificándose un caso de gravedad ins¬titucional.

4º) Que en efecto, el pronunciamiento recurrido en autos por vía de inconstitucionalidad (art. 474 del Código Procesal Penal de la Nación), si bien no pone fin a la causa en los términos del art. 457 del mismo cuerpo normativo, re¬sulta equiparable a una sentencia definitiva por producir efectos de tardía, insuficiente o imposible reparación ulte¬rior. Esto ocurre en el sub lite, en virtud del derecho fede¬ral invocado, pues se hallan comprometidos intereses públicos fundamentales, y toda dilación podría perjudicar la situación de los imputados —la mayoría de los cuales sufre prisión pre¬ventiva— afectando la confianza pública en el Poder Judicial (Fallos: 257:132).

5º) Que, en función de ello y conforme la doctrina resuelta en la fecha en la causa R. 629. XXXVII "Rocca Cle¬ment, Marcelo y otros s/ asociación ilícita — en concurso real, etc. —causa no. 88.394/ 2000—", voto de los jueces Adol¬fo Roberto Vázquez y Guillermo A. F. López, a cuyos fundamen¬tos y conclusiones corresponde remitir por razones de breve¬dad, cabe concluir que la interpretación restrictiva del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación realizada por el a quo contradice la misma, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 319: 585). En particular, si se considera que el apelante ha recu¬rrido ante la Cámara Nacional de Casación Penal por medio de una vía específica de impugnación para el tratamiento de cuestiones constitucionales conforme el art. 474 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de¬biendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese al principal, y remítase.
CARLOS S. FAYT (según su voto). ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto). ANTONIO BOGGIANO (según su voto). GUILLERMO A. F. LOPEZ. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite son substancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene¬ral, se declara admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Noti¬fíquese y devuélvase.

CARLOS S. FAYT.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite son substancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en Fallos: 318:514, 320:2118, disidencia de los Jueces Petracchi y Bossert 324:3952, disidencia de los jueces Petracchi y Bossert, y 324:4076, voto de los jueces Petracchi y Bossert, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene¬ral, se declara admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Noti¬fíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

1º) Que los antecedentes de la causa, los fundamen¬tos de la sentencia apelada y los planteos de las partes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

2º) Que en la especie corresponde hacer excepción a la doctrina de Fallos: 320:2118; 324:1632, 3952, entre otros, y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal.

3º) Que, en efecto, en el sub lite, a diferencia de los citados precedentes, se halla en tela de juicio la vali¬dez constitucional de normas extintivas de la acción penal tema que, si bien fue objeto del pronunciamiento de esta Cor¬te registrado en Fallos: 310:1162, exige reiterar su examen a la luz de nuevos argumentos que se esgrimen con sustento en tratados internacionales de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.

4º) Que, en tales condiciones, adquiere especial relevancia la naturaleza más amplia del recurso de casación respecto del extraordinario, amplitud que es destacada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para satisfacer los requerimientos del Pacto de San José de Costa Rica ati¬nentes al debido examen de la sentencia recurrida mediante el citado remedio procesal (conf. Informe 24/92, "Costa Rica", derecho de revisión del fallo penal, 2 de octubre de 1992, párrafo 30).

5º) Que, en las particularísimas circunstancias del caso, el carácter de "órgano judicial intermedio" de la Cáma¬ra de Casación (Fallos: 318:514; 319:585) cimienta las condi¬ciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto mi¬nisterio que le ha sido confiado sea porque ante ella pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irroga¬dos en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta sería más vasto (arg. doctrina de Fallos: 308:490, conside¬rando 5? con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Se¬nadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961, pág. 580 y 323:4130, disidencia del juez Boggiano).

6º) Que, además, es decisivo advertir que si no se admitiera, en este caso, la remisión a la cámara antes cita¬da, esta causa no podría tener solución directa en esta Cor¬te, pues algunos de sus jueces consideran imperativo por razones procesales que intervenga con anterioridad a esta Corte aquella cámara.

7º) Que si tal situación perdurara en el tiempo podría producirse una denegación de justicia o algún supuesto de intervención subsidiaria de la Corte Penal Internacional por ineficaz administración de justicia en la República.

8º) Que, de ese modo, se garantiza la exhaustiva investigación y el acabado juzgamiento de los delitos imputa¬dos de conformidad con los compromisos internacionales asumi¬dos por el país en materia de derechos humanos, a fin de di¬sipar cualquier atisbo de eventual responsabilidad en la ma¬teria, así como el riesgo de toda jurisdicción complementaria (arg. art. 17.1 inc. c del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). En efecto, cuando, como en el caso, son obje¬to del proceso graves crímenes de trascendencia internacio¬nal, es imprescindible que el estado que ejerce la jurisdic¬ción agote todas las instancias de su ordenamiento procesal.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene¬ral, se declara admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Noti¬fíquese y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.




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