Suprema Corte:
I
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal, confirmó la resolución del juez
a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 4 de esta ciudad,
que decla¬raba inválidos e inconstitucionales los arts. 1 de la ley
23.492, y 1, 3 y 4 de la ley 23.521, y citaba a prestar de¬claración
indagatoria a Juan Antonio del Cerro.
Contra esa decisión la defensa interpuso recursos de casación
e inconstitucionalidad, los que fueron declarados inadmisibles por la Cámara
Federal. Planteada la queja ante la Cámara Nacional de Casación
Penal, el tribunal la desesti¬mó, por lo que se interpuso recurso
extraordinario federal, que, denegado, dio origen a la presente queja.
II
Tal como lo sostiene el a quo, la vía recursiva elegida por la defensa
—intentar que prospere el remedio de casación— no es la correcta,
pues V.E. entiende que en casos como estos, donde se encuentra involucrada la
libertad del imputado, la resolución de segunda instancia "no es
suscepti¬ble de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento
procesal vigente", por lo que el tribunal superior es la Cá¬mara
de Apelaciones y no la Cámara de Casación (precedentes "Rizzo",
"Panceira" y "Stancanelli", publicados en Fallos: 320:2118;
324:1632 y 324:3952). Esta postura, por otro lado, es la que sostuve cuando
me tocó dictaminar en una causa re¬ferida al mismo hecho y donde
se trataban idénticas cuestio¬nes pero con respecto a Julio Héctor
Simón (dictamen del 29 de agosto de 2002, en el recurso de queja S.C.
S.1767 XXXVIII in re "Simón, Julio Héctor y otros s/privación
ilegítima de la libertad, etc. —causa no. 17.768—")
aunque en aquella opor¬tunidad sí se había cumplido con este
recaudo.
III
Por todo lo expuesto, considero que la queja es inadmisible por lo que V.E.
puede desestimarla.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2003
Nicolás Eduardo Becerra
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el de¬fensor oficial
de Juan Antonio del Cerro en la causa Simón Julio y del Cerro, Juan Antonio
s/ sustracción de menores de 10 años —causa No. 8686/2000—",
para decidir sobre su proce¬dencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apela¬ciones en
lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, confirmó la
resolución del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
No. 4 de esta ciudad que, al declarar inválidos e inconstitucionales
los arts. 1 de la ley 23.492, y 1, 3 y 4 de la ley 23.521, citó a prestar
declaración indagatoria a Juan Antonio del Cerro.
Contra esa decisión la defensa interpuso recursos de casación
e inconstitucionalidad, los que fueron declarados inadmisibles por la Cámara
Federal. Planteada la queja ante la Cámara Nacional de Casación
Penal, ésta la desestimó, por lo que se interpuso recurso extraordinario
federal, que dene¬gado, dio origen a la presente queja.
2º) Que el tribunal a quo homologó por mayoría el auto denegatorio
del recurso de casación al considerar que la decisión cuestionada
no es de aquellas que taxativamente enu¬mera el art. 457 del Código
Procesal Penal de la Nación, en tanto no reviste la calidad de sentencia
definitiva o equipa¬rable a tal. Además, consideró que en
el caso, por encontrar¬se satisfecha la garantía constitucional de
la doble instan¬cia, resultaba de aplicación la doctrina sentada
por la Corte in re "Rizzo" (Fallos: 320:2118).
3º) Que el recurrente sostiene que la resolución en crisis es de
aquellas que menciona el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación,
en tanto produce consecuencias de imposible reparación ulterior. Asimismo,
y con base en la doctrina de la arbitrariedad, se agravió con fundamento
en que el a quo omite pronunciarse sobre el fondo del asunto con el argumento
de que el recurso no cumple con ciertos requisi¬tos de admisibilidad, verificándose
un caso de gravedad ins¬titucional.
4º) Que en efecto, el pronunciamiento recurrido en autos por vía
de inconstitucionalidad (art. 474 del Código Procesal Penal de la Nación),
si bien no pone fin a la causa en los términos del art. 457 del mismo
cuerpo normativo, re¬sulta equiparable a una sentencia definitiva por producir
efectos de tardía, insuficiente o imposible reparación ulte¬rior.
Esto ocurre en el sub lite, en virtud del derecho fede¬ral invocado, pues
se hallan comprometidos intereses públicos fundamentales, y toda dilación
podría perjudicar la situación de los imputados —la mayoría
de los cuales sufre prisión pre¬ventiva— afectando la confianza
pública en el Poder Judicial (Fallos: 257:132).
5º) Que, en función de ello y conforme la doctrina resuelta en la
fecha en la causa R. 629. XXXVII "Rocca Cle¬ment, Marcelo y otros s/
asociación ilícita — en concurso real, etc. —causa
no. 88.394/ 2000—", voto de los jueces Adol¬fo Roberto Vázquez
y Guillermo A. F. López, a cuyos fundamen¬tos y conclusiones corresponde
remitir por razones de breve¬dad, cabe concluir que la interpretación
restrictiva del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación
realizada por el a quo contradice la misma, lo cual conduce a descalificar el
fallo apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 319: 585). En
particular, si se considera que el apelante ha recu¬rrido ante la Cámara
Nacional de Casación Penal por medio de una vía específica
de impugnación para el tratamiento de cuestiones constitucionales conforme
el art. 474 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca
la sentencia apelada de¬biendo volver los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente. Notifíquese, agréguese al principal, y remítase.
CARLOS S. FAYT (según su voto). ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según
su voto). ANTONIO BOGGIANO (según su voto). GUILLERMO A. F. LOPEZ. ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite son substancialmente análogas
a las consideradas y decididas por esta Corte en Fallos: 324:4076, voto del
juez Fayt, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene¬ral, se declara
admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto
la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Noti¬fíquese
y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite son substancialmente análogas
a las consideradas y decididas por esta Corte en Fallos: 318:514, 320:2118,
disidencia de los Jueces Petracchi y Bossert 324:3952, disidencia de los jueces
Petracchi y Bossert, y 324:4076, voto de los jueces Petracchi y Bossert, a cuyas
consideraciones cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene¬ral, se declara
admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto
la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Noti¬fíquese
y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la causa, los fundamen¬tos de la sentencia
apelada y los planteos de las partes han sido objeto de adecuado tratamiento
en el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se
dan por reproducidos en razón de brevedad.
2º) Que en la especie corresponde hacer excepción a la doctrina
de Fallos: 320:2118; 324:1632, 3952, entre otros, y remitir las actuaciones
a la Cámara Nacional de Casación Penal.
3º) Que, en efecto, en el sub lite, a diferencia de los citados precedentes,
se halla en tela de juicio la vali¬dez constitucional de normas extintivas
de la acción penal tema que, si bien fue objeto del pronunciamiento de
esta Cor¬te registrado en Fallos: 310:1162, exige reiterar su examen a la
luz de nuevos argumentos que se esgrimen con sustento en tratados internacionales
de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.
4º) Que, en tales condiciones, adquiere especial relevancia la naturaleza
más amplia del recurso de casación respecto del extraordinario,
amplitud que es destacada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos para satisfacer los requerimientos del Pacto de San José de Costa
Rica ati¬nentes al debido examen de la sentencia recurrida mediante el citado
remedio procesal (conf. Informe 24/92, "Costa Rica", derecho de revisión
del fallo penal, 2 de octubre de 1992, párrafo 30).
5º) Que, en las particularísimas circunstancias del caso, el carácter
de "órgano judicial intermedio" de la Cáma¬ra de
Casación (Fallos: 318:514; 319:585) cimienta las condi¬ciones necesarias
para que el Tribunal satisfaga el alto mi¬nisterio que le ha sido confiado
sea porque ante ella pueden encontrar las partes la reparación de los
perjuicios irroga¬dos en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir
ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta sería
más vasto (arg. doctrina de Fallos: 308:490, conside¬rando 5? con
cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Se¬nadores, período
de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961, pág. 580 y 323:4130,
disidencia del juez Boggiano).
6º) Que, además, es decisivo advertir que si no se admitiera, en
este caso, la remisión a la cámara antes cita¬da, esta causa
no podría tener solución directa en esta Cor¬te, pues algunos
de sus jueces consideran imperativo por razones procesales que intervenga con
anterioridad a esta Corte aquella cámara.
7º) Que si tal situación perdurara en el tiempo podría producirse
una denegación de justicia o algún supuesto de intervención
subsidiaria de la Corte Penal Internacional por ineficaz administración
de justicia en la República.
8º) Que, de ese modo, se garantiza la exhaustiva investigación y
el acabado juzgamiento de los delitos imputa¬dos de conformidad con los
compromisos internacionales asumi¬dos por el país en materia de derechos
humanos, a fin de di¬sipar cualquier atisbo de eventual responsabilidad
en la ma¬teria, así como el riesgo de toda jurisdicción complementaria
(arg. art. 17.1 inc. c del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).
En efecto, cuando, como en el caso, son obje¬to del proceso graves crímenes
de trascendencia internacio¬nal, es imprescindible que el estado que ejerce
la jurisdic¬ción agote todas las instancias de su ordenamiento procesal.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene¬ral, se declara
admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto
la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Noti¬fíquese
y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.