Suprema Corte:
I
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
(Sala IV) confirmó la resolución 221/00 del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos en cuanto denegó el beneficio de la ley 24.043 a Susana
Yofre de Vaca Narvaja, al desestimar la pretensión de que se asimile
la situación de los asilados o refugiados políticos en la que
se encontraba la actora a la de quienes estuvieron a disposición de autoridades
militares durante el último gobierno de facto (fs. 112/113).
Para así resolver, consideró que ello excede del marco indemnizatorio
instituido por la ley 24.043, pues no puede equipararse la situación
de quienes habiendo sido detenidos ilegítimamente fueron obligados a
exiliarse, con la de quienes optaron por el exilio por la propia valoración
que realizaron de la situación imperante en aquella época.
II
Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de
fs. 117/126 donde sostiene, en esencia, que su situación se encuentra
aprehendida por el art. 2º de la ley 24.906, en cuanto establece que el
beneficio indemnizatorio alcanzará a los civiles que hubieren estado
a disposición de autoridades militares o del Poder Ejecutivo, de modo
que amplía ratione personae, el ámbito de aplicación de
la ley 24.043.
Señala que es arbitraria la decisión de negar el derecho reparatorio
a las personas que fueron perseguidas políticamente por el solo hecho
de no haber estado detenidas a disposición del Poder Ejecutivo o de autoridades
militares, máxime cuando ambas situaciones traducen una restricción
a la libertad y, en general, al efectivo ejercicio de los derechos humanos que
reconoce nuestra Constitución y los tratados internacionales.
Reitera que las autoridades militares que detentaron el poder en ese período
de la historia argentina asesinaron primero a su esposo y luego a su hijo, mientras
que todo el grupo familiar Vaca Narvaja, conformado por veintiséis personas,
fue perseguido políticamente y tuvo que buscar asilo político
y diplomático en la embajada de México en Buenos Aires y, después
de permanecer varios días sin poder salir de la sede diplomática
porque las vidas y libertades de sus integrantes corrían serios riesgos,
abandonaron el país bajo el status de refugiados políticos.
En tales condiciones, afirma la recurrente que, contrariamente a lo que sostuvo
la cámara, no tuvo la facultad de optar o de elegir salir del país,
porque o abandonaba el territorio nacional y salvaba su vida o permanecía
y se enfrentaba a un destino por demás incierto y peligroso.
También sostiene que no existe razón lógica ni jurídica
que permita interpretar los casos "Bufano", "Geuna" y "Quiroga"
del modo en que lo hace el a quo, sino que, por el contrario, la resolución
que se adoptó en tales supuestos estuvo inspirada y sustentada en el
sentido teleológico que tiene y debe darse a toda la legalidad reparadora
de las violaciones a los derechos humanos sancionada en la República.
III
El remedio extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión
el alcance e interpretación de normas federales (leyes 24.043 y 24.906)
y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria
al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley
48).
Asimismo, cabe recordar que, al discutirse el contenido y alcance de normas
de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos
de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre
el punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647, entre muchos otros).
IV
Así planteada la cuestión, conviene recordar que la ley 24.043,
que contempla la situación de las personas que "durante la vigencia
del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen
sufrido detención en virtud de actos emanados de autoridades militares"
(art. 1º), tiene una finalidad reparadora de situaciones injustas, propias
de la concepción absolutista y excluyente de todo disenso que imperó
en esa etapa no lejana de la historia nacional, donde la persecución
se extendió no sólo a la persona que se alzaba contra el régimen,
sino a su familia, a sus bienes y hasta a su memoria.
Fue por medio de esa ley, así como de otras posteriores complementarias,
que el Congreso Nacional, al mismo tiempo que cumplió el compromiso asumido
por la República ante organismos internacionales encargados de velar
por los derechos humanos, expresó su voluntad política de compensar,
al menos económicamente, a las personas privadas injustamente de su libertad
durante ese periodo.
Así quedó plasmado en los debates que se suscitaron en ambas cámaras
del Congreso al tratar el proyecto que luego se convirtió en la ley 24.043.
En tal sentido, el senador Marín, autor del proyecto de ley y miembro
de la comisión informante, aclaró que la finalidad perseguida
era "...hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención
ilegal", mientras que el senador Brasesco, por su parte, también
resaltó que el bien jurídico tutelado por el proyecto es la libertad
del hombre, la dignidad del ser humano y que "en nombre de esa dignidad
del ser humano, de esa reparación histórica, hombres de las distintas
bancadas, inclusive con interpretaciones distintas sobre el proceso que vivimos,
llegamos a este proyecto que cuenta con dictamen de comisión. Se trata
de un proyecto consensuado, madurado, que no se basó en el deber ser
sino en lo que había ocurrido en el país" (Diario de Sesiones
del Senado 30 de noviembre de 1991, págs. 3387 y 3389, respectivamente).
Asimismo, por su especial relación con el tema bajo examen, considero
pertinente traer a colación las expresiones vertidas en la Cámara
de Diputados cuando se consideró el proyecto enviado por el Senado. En
dicha oportunidad, ante el reclamo efectuado por el diputado Caviglia, que cuestionó
al proyecto de ley por considerarlo injusto y perverso, ya que, en su opinión,
no constituía una reparación integral, en tanto el beneficio no
se otorgaba respecto de las víctimas del terrorismo de Estado "que
no tuvieron la suerte" de estar detenidos a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, el diputado Gentile expresó que "el debate parlamentario
serviría para aclarar el sentido que se ha querido dar a la redacción
del proyecto, sin perjuicio de las imprecisiones que han quedado plasmadas y
que son consecuencia de haberse incluido en el texto el régimen de pagos
mediante mecanismos que surgen de la ley de convertibilidad..." (Diario
de Sesiones de la Cámara de Diputados, sesión del 27 de noviembre
de 1991, págs. 4833 y 4836), pues se estaba frente a una reparación
histórica y los legisladores obraban con justicia frente a tantas arbitrariedades
cometidas por años y en detrimento económico de numerosas personas
cuyas vidas fueron arruinadas durante la vigencia del estado de sitio impuesto
por el último gobierno militar (ibidem).
A su turno, el diputado Lázara, aun cuando reconoció que las observaciones
tenían una dosis de validez, consideró que la elección
de cualquier otra alternativa, por más buena voluntad que se ponga, podría
hacer naufragar el proyecto y, en términos elocuentes, señaló
que aquél "...resuelve [...] un gran problema que data del principio
del proceso de reinstauración democrática. En 1983 muchos familiares
de detenidos y las mismas personas que habían sufrido represión
en la época de la dictadura consideraban doloroso recurrir a la justicia
y hacer planteos y reclamaciones en torno al tiempo de detención o a
las torturas sufridas....Este proyecto promueve por extensión las distintas
cuestiones, amplía los márgenes del decreto originario, permite
resolver problemas planteados y descomprime la situación anterior"
(pág. 4837).
Con el mismo espíritu reparador de las vejaciones a los derechos humanos
padecidas en ese período de la historia nacional, el Congreso prorrogó
varias veces el plazo previsto por la ley 24.043 para solicitar la reparación
que establece (vgr. leyes 24.436, 25.497 y 25.814).
También en este contexto se encuentra la ley 24.906 (invocada por la
actora), que además aclaró que gozarán de la indemnización
todas las personas que hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional y de autoridades militares desde la fecha en que se declaró
el estado de sitio que antecedió al advenimiento del gobierno militar
y la asunción del gobierno democrático, es decir desde el 6 de
noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983, según surge de los
fundamentos del proyecto de ley, presentado por los senadores Losada y Fernández
Meijide (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 27 y 28
de noviembre de 1996, pág. 7303).
Para tener un cabal marco de situación que permita desentrañar
las finalidades que persiguió el legislador al sancionar estas leyes
de contenido reparador, y de tal modo contar con una guía segura al momento
de evaluar su aplicación a los casos concretos, es necesario señalar
que junto a la ley 24.043, el Poder Legislativo también plasmó
la voluntad política de la Nación de compensar otro tipo de ultrajes
a la dignidad humana que se cometieron en aquellos años, de igual o mayor
intensidad que las previstas en dicha ley.
En efecto, mediante la ley 24.411 se otorgó un beneficio extraordinario
a los causahabientes de las personas que, al tiempo de su sanción, se
encontraren en situación de desaparición forzada (art. 1º),
aclarando que en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización
prevista, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario,
a sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe (art.
6º, texto según la ley 24.823).
V
La Corte, por su parte, ha señalado que la finalidad de la ley 24.043
fue otorgar una compensación económica a las personas privadas
del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad
judicial competente, sino en razón de actos cualquiera que hubiese sido
su expresión formal ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias
de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la
Nación durante el último gobierno de facto (Fallos: 320:1469)
y destacó que "lo esencial no es la forma que revistió el
acto de autoridad...sino la demostración del menoscabo efectivo a la
libertad, en los diversos grados contemplados en la ley 24.043" (considerando
5º), pues ésta abarcó un amplio espectro que incluyó
desde el menoscabo más radical a la libertad y a la vida actos atentatorios
de derechos humanos que podían provocar lesiones gravísimas o
la muerte hasta un quebranto más atenuado (considerando 6º).
También esta Procuración General tuvo en cuenta estos parámetros
cuando debió expedirse sobre la aplicación de la ley 24.043 a
distintos supuestos que, en principio, parecían no amoldarse a sus términos
literales, pero que, en realidad, estaban comprendidos en el espíritu
amplio que animó al legislador al establecer el régimen reparatorio.
En esta línea se inscriben los pronunciamientos emitidos en las causas
"Bufano", "Geuna" y "Quiroga", cuyos fundamentos
y conclusiones fueron compartidos por V.E. (Fallos: 323:1406, 1460 y 1491, respectivamente).
Precisamente, en el último de ellos se señaló que es regla
en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención
del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen
con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías
de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165;
281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794, entre muchos otros), así
como que dicho propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo
de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación
legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización
de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu
de la norma (Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973).
La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que
la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho,
o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu
que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578).
En esa tarea no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente
a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse
en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo
paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa
de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que
la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar
otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común
de la tarea legislativa y de la judicial.
VI
Pues bien, a partir de las pautas indicadas y el contexto que impone el plexo
normativo de reparación histórica a las víctimas de las
violaciones a los derechos humanos considero que debe analizarse si la situación
planteada en autos encuentra cabida en la ley 24.043 y sus complementarias.
En mi concepto, se impone una respuesta afirmativa a dicho interrogante por
la vocación reparadora que traducen las leyes bajo análisis, en
tanto las condiciones en las que la actora tuvo que permanecer y luego abandonar
el país sobre las que no existen controversias demuestran que su decisión
de ampararse, primero, bajo la bandera de una nación amiga, y emigrar
después, lejos de ser considerada como "voluntaria" o libremente
adoptada, fue la única y desesperada alternativa que tuvo para salvar
su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas o, cuanto
menos, de recuperar su libertad pues, como desarrollo a continuación,
considero que al momento de su decisión de extrañarse, ya sufría
la mengua de tal derecho básico.
Por ello, pienso que la sentencia apelada no se ajusta al amplio espíritu
que guió al Congreso Nacional al dictar la ley que, según se viene
analizando, buscó hacer efectivo el compromiso internacional asumido
por la República y reparar sin restricciones extrañas a su propósito,
las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquellos
años de nuestra historia reciente.
Pensar, por otra parte, que el sub lite queda fuera del ámbito de aplicación
de la ley 24.043, significa menospreciar la voluntad política de la Nación
que surge nítidamente de los debates parlamentarios transcriptos, en
tanto de ahí se deduce que el cuerpo legislativo, por encima de las precisiones
terminológicas, procuró y puso su mayor dedicación en lograr
un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa
situación.
Por ello, entiendo que corresponde desestimar el razonamiento que pretende excluir
de las reparaciones este tipo de violaciones a los derechos humanos, so capa
de una interpretación literal, porque tanto la intención del legislador
como la ratio del texto legal indica que situaciones como las aquí examinadas
quedan aprehendidas en la ley, más allá de las imprecisiones de
su texto.
Así, por sobre las dudas que puedan subsistir luego de una exégesis
literal, vale la pena reiterar que esta última solución recoge
con fidelidad la voluntad legislativa y se adecua a las reglas de interpretación
de la ley resumidas supra, en el capítulo anterior, en tanto supone una
inteligencia valiosa de lo que la norma ha querido mandar, que compatibiliza
el fin común de la tarea legislativa y de la judicial, sin que sea obstáculo
para ello la posible imperfección técnica de su instrumentación
legal.
De tal forma, pienso que el fallo impugnado no se ajusta a la interpretación
que cabe asignarle a la expresión "detención ilegal"
que se utiliza tanto en las motivaciones como en el texto de la ley.
Porque detención, no solo en esa ley sino también para el sentido
común, significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria.
Así, curioso sería negarle el carácter de detenido, por
ejemplo, al General José María Paz, cuando cambiando siete años
de calabozo fue traslado a Buenos Aires, por decisión de Rosas, teniendo
la ciudad por cárcel.
Porque además, el Tribunal ha considerado que, a los fines de la ley,
la detención es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el
lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente (y a mi
modo de ver no puede ser sino así, si atendemos que, conforme enseña
la historia, el castigo de extrañamiento se reservó, principalmente,
para quienes disentían con el régimen; y que, por su extremada
crueldad en cuanto involucra la prohibición de pisar el suelo natal,
era considerado en la antigüedad como la mayor de las penas; entendimiento
que queda reflejado en el pensamiento del filósofo: cuán preferible
es la muerte a ser privado de la vista de Atenas).
Por ello, no me cabe duda que también se encuentra ínsito en el
concepto de detención de la ley en análisis, el confinamiento
obligado de toda una familia abuelos, hijos, cónyuges y nietos en el
recinto de una embajada extranjera, y su posterior exilio inexorable como único
medio de torcer el destino de muerte que ya habían sufrido dos de sus
integrantes.
Por último, creo oportuno señalar que, en mi opinión, el
sub lite difiere del precedente de V.E. de Fallos: 323:1656 (caso "López
Rega"), porque en dicha causa la orden de detención librada contra
la persona no pudo ser cumplida porque se encontraba fuera del país,
por su propia decisión, desde mucho tiempo antes del dictado de la medida,
en circunstancias totalmente diferentes a las que padeció la actora.
VII
Opino, por tanto, que debe hacerse lugar al recurso extraordinario, revocando
la sentencia.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2004
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.
Visto los autos: "Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ M° del Interior
— resol. M.J.D.H. 221/00 (expte. 443.459/98)".
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos
términos corresponde remitirse, en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a este fallo. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las examinadas
y resueltas en el precedente de Fallos: 323:1491, al que corresponde remitirse
por razones de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a este fallo. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO