Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:
Considerando:
La sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta ciudad, confirmó la resolución de la juez a cargo
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, en cuanto
no hizo lugar a la excarcelación de Emilio Eduardo Massera, bajo ninguna
forma de caución (fojas 50).
Contra ese pronunciamiento el defensor oficial del nombrado interpuso recurso
extraordinario federal a fojas 54 a 86, el que fue concedido a fojas 97 y vuelta.
I.
La Cámara, al rechazar el recurso, se remitió a los fundamentos
dados ese mismo día en el incidente de excarcelación de Massera
en otra causa similar que tramita ante el Juzgado Federal N° 7 (n° 10.326)
y resuelta ese mismo día. En la resolución citada, el tribunal
recordó que al confirmar la prisión preventiva impuesta al nombrado
había sostenido que "la mayor penalidad prevista para los delitos
que se enrostran alcanzan el máximo legal de la especie de pena de que
se trata (art. 55 del Cód. Penal). Y en tal sentido debe valorarse, además,
la particular gravedad de los hechos que se le imputan y la magnitud del daño
causado, pues su relevancia en cuanto a la configuración del contenido
de injusto y de culpabilidad, permiten avizorar una importante sanción
a la luz de las pautas fijadas por los arts. 40 y 41 del Cód. de fondo.
Ello así en atención a la naturaleza disvaliosa de la acción,
de haberse valido para realizarla de su condición de militar, entonces
en actividad, violando consecuentemente su mayor deber de obrar conforme a la
norma, la prolongación y permanencia de sus efectos en el tiempo y la
imposibilidad de reparación del daño causado así como la
calidad de las víctimas. Y es ese pronóstico de pena elevado que
permite presumir fundadamente que, de resultar excarcelados, los imputados intentarán
eludir la acción de la justicia". Luego, el a quo cita jurisprudencia
del Tribunal, tras lo cual agrega que "si bien es cierto que la excarcelación
procede como garantía constitucional y no como simple concesión
de la ley procesal, no es menos que el derecho a permanecer en libertad hasta
el momento en que se dicte sentencia de condena, no constituye una salvaguardia
contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares
estas que también tienen respaldo en la carta fundamental... Cabe agregar,
a mayor abundamiento, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
ha considerado la magnitud de la pena en expectativa como pauta fundante del
encierro preventivo en su Informe n° 2/97 -parrafo 28- pronunciamiento éste
que debe ser evaluado como guía para la interpretación de los
Pactos Internacionales, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (ver causa B-851 "Bramajo" del 12/9/96, considerando
8°)."
Agrega la cámara que "esas mismas consideraciones mantienen a la
fecha virtualidad, sin que tampoco se encuentren configurados los requisitos
establecidos por los incisos segundo y quinto del art. 317 del Cód. Procesal
Penal)."
Por último, sostiene que "se encuentran presentes las pautas que
justifican la prórroga del dictado de la prisión preventiva. Se
imputa a Massera los delitos de sustracción, retención y ocultamiento
de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, reiterados
en diez oportunidades; asimismo -prosigue- en las actuaciones principales que
conforman cuarenta y nueve cuerpos se ha sostenido activa la instrucción,
habiéndose ordenado numerosas diligencias a producir en ajena jurisdicción,
incluso en el exterior, y se encuentran procesados otros nueve imputados por
similares delitos."
Concluye el tribunal que por aplicación de lo dispuesto por la segunda
parte del art. 1 de la ley 24.390 -texto según la ley 25430- y las previsiones
del art. 319 del Cód. Procesal Penal, la decisión recurrida debe
ser homologada.
II.
La defensa, en su recurso federal, alega que Massera sufre, en este momento,
un encarcelamiento arbitrario, pues se han agotado los plazos establecidos por
la ley 24.390 sin que se lo haya puesto en libertad. En su opinión la
cámara se equivoca -y con ello lesiona el principio de inocencia- tanto
cuando postula que este plazo es susceptible de extenderse, más allá
de la prórroga legal, así como cuando aplica las restricciones
a la excarcelación previstas por el art. 319 del Cód. Procesal
Penal (o 380 del anterior Cód. de Procedimiento en Materia Penal).
De todas maneras, y aún cuando se tuviere en cuenta este art. 319, echar
mano a la gravedad de los hechos, sin referirse a las condiciones personales
del imputado, no constituye -a juicio del recurrente- fundamento suficiente
para suponer que burlará la acción de la justicia o entorpecerá
la investigación.
También se alude a los conceptos de plazo razonable y sentencia rápida,
receptados por V. E. a partir del caso "Mattei".
El recurrente también reprodujo, en su escrito recursivo, otros argumentos
desarrollados cuando pidió el beneficio y cuando expresó agravios
ante el a quo, a saber: que teniendo en cuenta los delitos imputados y de acuerdo
a las reglas del concurso de delitos, a Massera se le aplicaría una condena
de ejecución condicional, por lo que concurre también la posibilidad
de soltura prevista en el art. 379, inciso 1°, del Cód. de Procedimientos
en Materia Penal. Expresa, además, que en virtud de la ley penal más
benigna, no corresponde aplicar las mayores penas que establece, para los delitos
que se le imputa, la ley 24.410.
III.
En primer lugar, estimo que estamos ante un remedio federal que resulta formalmente
admisible con sustento en la doctrina de V.E. que establece que la decisión
que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la
causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del
art. 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible
reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata
(Fallos 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 311:358; 314:791, entre
otros).
Y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto
no se involucre la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de la excarcelación
o concurran graves defectos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos 314:791
y la jurisprudencia allí citada), lo cierto es que aquí se ha
configurado una cuestión federal simple, en la medida en que se objeta
la interpretación efectuada por el a quo del art. 1 de la ley 24.390,
reglamentaria de la garantía reconocida en el art. 7, inciso 5°,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía
constitucional (art. 75, inciso 22° de la Constitución Nacional),
y la resolución ha sido adversa al derecho invocado.
Por otra parte, como surge de la doctrina sentada por V.E. en los casos "Rizzo"
(Fallos 320:2118, considerando 5°) "Bramajo" (Fallos 319:1840),
y más recientemente en "Panceira, Gonzalo y otros", expediente
P.1042.XXXVII, y "Stancanelli, Néstor Edgardo y otro", expediente
S.471.XXXVII, la vía recursiva elegida resulta admisible por emanar la
resolución atacada del superior tribunal de la causa.
Por último, y antes de entrar en materia, he de sostener que, en mi opinión,
no corresponde tratar en este recurso las cuestiones de derecho común,
hecho y prueba, propuestas por la parte, puesto que no introdujo en su momento
esta tacha, ni la fundó debidamente, ni demostró un tratamiento
arbitrario de estos temas por parte de los tribunales inferiores.
IV.
1. Como ya dijera este Ministerio Público en el dictamen emitido en la
causa S. C. V.2, L. XXXVI, "Videla, Jorge Rafael s/incidente de apelación",
la doctrina nacional, incluso la más tradicional, ha entendido que las
figuras de retención y ocultamiento de un menor de diez años integran
la categoría de los delitos permanentes, en los que la actividad consumativa
no cesa al perfeccionarse el delito, sino que perdura en el tiempo, de modo
que "todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación"
(Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Ed. TEA, t. II,
Buenos Aires, 1963, p. 160). Como lo afirma en la doctrina un poco más
moderna, el autor alemán H. H. Jescheck ("Tratado de Derecho Penal.
Parte General"): "Los delitos permanentes y los delitos de estado
son delitos de resultado cuya efectividad se prolonga un cierto tiempo. En los
delitos permanentes el mantenimiento del estado antijurídico creado por
la acción punible depende de la voluntad del autor, así que, en
cierta manera, el hecho se renueva constantemente" -p. 237-.
De tal forma, el delito permanente supone el mantenimiento voluntario de una
situación típica de cierta duración, lapso durante el cual
se sigue realizando el tipo, por lo que éste continúa consumándose
hasta que cesa la situación antijurídica. Y cuando se dice que
lo que perdura es la consumación misma, se hace referencia a que la permanencia
mira a la acción y no a sus efectos. Por eso, en estas estructuras típicas
"está en poder del agente el hacer continuar o cesar la situación
antijurídica; pero mientras ésta perdure, el delito se reproduce
a cada instante en su esquema constitutivo" (Maggiore, G., "Derecho
penal", traducido por Ortega Torres, t. 1, Bogotá, 1956, p. 295).
"Privada de libertad la víctima del secuestro, el delito es perfecto;
este carácter no se altera por la circunstancia de que dicha privación
dure un día o un año. Desde la inicial verificación del
resultado hasta la cesación de la permanencia, el delito continúa
consumándose? En tanto dure la permanencia, todos los que participen
del delito serán considerados coautores o cómplices, en razón
de que hasta que la misma cese, perdura la consumación" (De Benedetti,
Wesley, "Delito permanente. Concepto", Enciclopedia Jurídica
Omeba, t. VI, Buenos Aires, 1979, p. 319).
Por otra parte, Nuñez sostiene que: "la retención y ocultación
que el artículo tiene en cuenta son las vinculadas a una sustracción
o robo cometido por un tercero, cuya acción de despojo y ocultación
continúa el que retiene y oculta al menor".
"La sustracción, cuya consumación principia con el desapoderamiento
del tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de su tenencia,
se prolonga volviendo permanente el delito, con la detención u ocultación
del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia" (Núñez,
Ricardo, "Derecho Penal Argentino", t. V, Buenos Aires, 1967, ps.
60 y sigtes.).
Esta permanencia delictiva es la que se imputa a los ex jefes militares involucrados
en apoderamientos de menores -tal como los que se investigan en la causa n°
10.326 del Juzgado Federal N° 7, y el que corresponde a este proceso- entre
cuyos coautores principales se encuentra Emilio Eduardo Massera, integrante
de la junta militar que condujo el primer tramo del llamado Proceso de Reorganización
Nacional, quien habría puesto en marcha el plan sistemático pergeñado
para cometer estos delitos en el marco de las actividades de contrainsurgencia
realizadas por la Armada.
2. En cuanto al hecho que aquí se investiga, entiendo que la acción
delictiva permanente sufrida por Javier Gonzalo Penido Viñas, sustraído
durante el cautiverio de su madre Cecilia Marina Viñas, recién
habría dejado de cometerse cuando se reveló la verdadera identidad
del joven, en octubre del año 1998.
3. Durante el lapso del ocultamiento, se dictó la ley 24.410 (diciembre
de 1994) que, entre otras cosas, prevé un aumento de la escala penal
de este delito, que queda fijada entre diez y quince años.
Ahora bien, y puesto que estos temas tienen relación con una de las posibilidades
de excarcelación de Massera, corresponde dilucidar cuál es ley
aplicable al caso, cuestión sobre la cual este ministerio ya emitiera
opinión al dictaminar en la causa S. C. J. 46, L. XXXVII, "Jofré,
Teodora s/denuncia", en términos que me permito transcribir teniendo
en cuenta la trascendencia de la cuestión.
"Dice el primer párrafo del art. 2 del Cód. Penal: "Si
la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista
al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre
la más benigna". Como puede apreciarse, esta norma menciona tres
momentos: a) el tiempo de cometerse el delito, b) el del fallo, y c) el lapso
intermedio entre ambos. Y según el principio enunciado, se deberá
aplicar la ley más benigna que haya estado vigente en cualquiera de esos
momentos.
Ahora bien, ocurre que en este caso, el tiempo de comisión del delito
-es decir, el momento a)- y teniendo en cuenta lo ya dicho respecto a la permanencia
de la consumación en la retención u ocultación de un menor
de diez años, que es un lapso que corre -según criterios no discutibles
en el sub judice- desde la posible fecha de nacimiento del menor, hasta que
se descubre su identidad y cesa la situación de ocultamiento, se promulgó,
el 28 de diciembre de 1994, la ley 24.410 que aumentaba la pena mínima
y máxima de este delito.
No nos encontramos entonces en la hipótesis del art. 2 del Cód.
Penal, que plantea únicamente el supuesto de un cambio de leyes entre
el tiempo de comisión del delito y el de la condena o, eventualmente,
el intermedio. Ni tampoco en los del art. 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ni del art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, pues en estos instrumentos se habla del "momento
de la comisión del delito", pero nada dicen si este momento se prolonga
y rigen dos leyes distintas,
Tenemos, pues, que esta situación no está expresamente contemplada
en los dispositivos legales que establecen el principio de la ley penal más
benigna, por lo que tal garantía no está en juego en el presente
caso.
Estamos aquí ante un delito continuo e indivisible jurídicamente,
y que durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, ambas plenamente
vigentes -sin que sea éste un caso de ultra actividad o retroactividad
de alguna de ellas- en base al principio general del art. 3 del Cód.
Civil ("tempus regit actum"). Por lo tanto, no se trata de un caso
de sucesión de leyes penales (hipótesis del art. 2 del Cód.
Penal, donde se debe aplicar la más benigna), sino de un supuesto de
coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos
permanentes.
Ahora bien, como una sola de estas leyes es la que se debe aplicar -porque uno
es el delito cometido- considero que estamos ante un concurso aparente de tipos
penales, pues necesariamente uno debe desplazar al otro, y, en tal caso, debe
privar, la ley 24.410, pues es la vigente en el último tramo de la conducta
punible. Por otro lado, resulta claro que esta conducta delictiva continuó
ejecutándose durante la vigencia de esta ley nueva, que se reputa conocida
por el autor (art. 20 del Cód. Civil) y que siendo posterior deroga a
la anterior (lex posterior, derogat priori).
La doctrina, en esta materia, ha sostenido que "si el sujeto persiste en
su conducta punible, si sigue adelante con su acción pese a lo que manda
la nueva disposición legal, estimamos que deberá aplicársele
la ley nueva más severa, que voluntaria y deliberadamente insiste en
seguir infringiendo, no pudiendo luego ampararse para mejorar su situación
en la circunstancia de que un tramo de la acción delictiva desarrollada
la ejecutó bajo una ley más benigna, ya que a pesar de la consecuencia
más grave dispuesta por la última norma legal, siguió adelante
con su conducta criminal... El autor está en condiciones de adecuar su
conducta a las nuevas exigencias normativas... persiste en su acción
delictiva pese a conocer la mayor gravedad de ésta, pudiendo desistir
de su empeño criminal" ("La Ley Penal y el Derecho Transitorio",
Guillermo J. Fierro, p. 222 y sigtes. Ed. Depalma, 1978).
El tratadista francés Paul Roubier, dice que para algunos autores el
momento relevante de la comisión del delito permanente, es cuando el
estado de ilicitud termina, para lo cual tienen en cuenta el conjunto de argumentos
esgrimidos en torno a la prescripción de estos delitos ("Les conflits
des lois dans le temp", t. II, p. 551, Librairie du Recueil Sirey, París,
1933, citado por Guillermo J. Fierro).
En este sentido, puede apreciarse cómo el art. 63 del Cód. Penal
argentino, prevé que si el delito fuere continuo, la prescripción
comenzará a contarse a partir del día en que cesó de cometerse,
norma que está señalando la relevancia típica del momento
en que se agota el hecho delictivo.
Y conviene recordar que esta disposición se originó en el Proyecto
de 1891, fundándose en el criterio de la buena conducta -pues sólo
desde ese momento puede cumplirse tal condición- lo que nos permite argumentar,
"contrario sensu", que mientras se mantenga la situación antijurídica
permanente, y por lo tanto se renueve la voluntad delictiva, no corresponde
aplicar la institución beneficiosa, sea la prescripción o la ley
anterior más benigna, por la mera razón de que el delito no está
terminado.
Se ha de efectuar, además, la siguiente disquisición: si el imputado
hubiera consumado el delito con anterioridad, le hubiera correspondido la pena
más benigna; como lo siguió cometiendo -siempre según la
imputación- después de la vigencia de la ley 24.410, le corresponderá
una pena mayor. Este agravamiento de su posición tiene como base, según
ya lo hemos dicho, su voluntad de seguir delinquiendo, al prolongar la consumación
del hecho ilícito. Es decir, que la solución que propiciamos resulta
acorde con el principio de culpabilidad y, desde otra óptica, no hiere
el de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) puesto que no puede
equipararse la situación de quien cesó de cometer el delito, una
vez que la conminación penal se tornó más severa, con la
de quien lo continuó cometiendo a pesar de ello."
4. El inciso 1°, segundo supuesto, del art. 379 del Cód. de Procedimientos
en Materia Penal, prescribe que procederá la excarcelación si
de las circunstancias del hecho y las características personales del
procesado pudiere corresponder condena de ejecución condicional.
Ahora bien, no es éste el caso, pues, más allá de que considero
que aquí no concurren las condiciones objetivas y subjetivas exigidas
por esta institución, lo cierto es que el mínimo de la escala
penal prevista por la ley 24.410 para el delito de sustracción, retención
u ocultación de menores, no permite la suspensión del cumplimiento
de la pena (art. 26 del Cód. Penal) por lo que, de adverso a lo postulado
por la defensa, debe rechazarse de plano esta posibilidad de soltura.
V.
Con respecto a la aplicación automática de la excarcelación
prevista en la ley 24.390 (similar a la norma del art. 379 inc. 6° del Cód.
de Procedimientos en Materia Penal) considero que esta postura es contraria
a la doctrina de V.E. desarrollada ampliamente en Fallos 310:1476 (caso "Firmenich"),
en Fallos 318:1877 ("Arana") y en Fallos 319:1840 ("Bramajo"),
que establece que "el plazo fijo" del que habla la ley 24.390 debe
interpretarse en conjunción con el "plazo razonable" del que
habla la Convención Americana de Derechos Humanos y según lo interpretan
los tribunales internacionales.
En el precedente citado en último término, para interpretar el
concepto de plazo razonable, se tuvieron en cuenta -entre otras circunstancias,
todas ellas compatibles con la jurisprudencia elaborada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (por ejemplo, el caso 11.245, resuelto el 1/3/96, considerando
111). y la doctrina del fallo "Firmenich"- el examen de las condiciones
personales del procesado, la gravedad de los hechos que se le imputan, la complejidad
del caso.
Esta caracterización del concepto de "plazo razonable", también
es receptada por la Corte Europea, en la exégesis del art. 6.1 de la
Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales (cfr. "Terranova v Italia" -4 de diciembre de 1995-;
"Phocas v Francia" -23 de abril de 1996- y "Süssmann v Alemania"
-16 de septiembre de 1996-).
Como puede apreciarse, se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares
a las valoradas en este caso por el a quo -sin que se advierta arbitrariedad
al respecto- y que se compadecen con las restricciones legales a la excarcelación
que se analizarán en el próximo capitulillo.
Por otro lado, cabe señalar que la parte no demuestra concretamente en
su recurso que la duración del proceso esté originada en una morosidad
injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar
causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la
índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultación
de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información,
es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga
de la prisión preventiva (art. 1 y sgtes. de la ley 24.390). Lejos estamos,
en consecuencia, de las circunstancias negativas que provocaron que el Tribunal
impusiera determinadas pautas temporales, a partir del caso "Mattei"
(Fallos 272:188) para evitar la prolongación indefinida de los juicios
(también en el precedente "Mozzatti", Fallos 300:1102).
VI.
A Massera se le dictó prisión preventiva, en esta causa, por los
delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor
de diez años, en concurso real con falsificación ideológica
de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas,
en concurso real con falsedad ideológica de documento público,
concurriendo estos dos últimos en forma ideal con la supresión
del estado civil de un menor de diez años, todos ellos a título
de autor mediato (fojas 2905/2922 del principal) cometidos en el marco de las
"operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo",
según la caracterización del art. 10 de la ley 23.049. Corresponde
decir ahora, pues esta caracterización resulta en mi opinión necesaria
para resolver este incidente, que todos estos hechos entran en la categoría
de crímenes contra la humanidad en virtud de normas del derecho penal
internacional de los derechos humanos, vinculantes para el Estado argentino,
tema que fue desarrollado en el ya citado dictamen de la causa "Videla,
Jorge Rafael s/inc. de apelación y nulidad de prisión preventiva"
(S. C. V. 2, L. XXXVII) y que ahora me permito reproducir.
"Por desaparición forzada de personas -se dijo en aquella oportunidad-
se entiende en el derecho penal internacional la privación de la libertad
de una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información
o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona". Tal es la formulación adoptada
por el art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas -incorporada a la Constitución por ley 24.556-, que
no hizo más que receptar en esa medida la noción que era ya de
comprensión general en el derecho internacional de los derechos humanos.
Una vez establecido así el alcance de la figura, se desprende, que al
menos algunos casos de desaparición forzada de personas ya se encuentran
tipificados en distintos artículos de nuestra legislación penal
interna. Así, del universo abarcado por el delito de desaparición
forzada de personas, un sector, el que se refiere a la desaparición forzada
de menores de 10 años sustraídos a sus padres, se encuentra ya
previsto como un caso específico del delito -más genérico-
del art. 146 del Cód. Penal, que se le enrostra al imputado.
Debe quedar claro que no se trata entonces de combinar, en una suerte de delito
mixto, un tipo penal internacional -que no prevé sanción alguna-
con la pena prevista para otro delito de la legislación interna. Antes
bien, se trata de reconocer la relación de concurso aparente existente
entre ambas formulaciones delictivas y el carácter de lesa humanidad
que adquiere la sustracción, ocultación o retención de
un menor de diez años cuando es realizada en condiciones tales que constituyen
una desaparición forzada. Tan es así que una de las razones que
motivaron al legislador a aumentar la escala penal de la figura prevista en
el citado art. 146 fue, precisamente, la conciencia asumida por la sociedad
acerca de la extrema gravedad que podía adquirir este delito a la luz
de los hechos acaecidos durante el último gobierno de facto (cf. dictámenes
de comisión y debate parlamentario de la ley 24.410).
Por último, son estas mismas razones que se acaban de expresar, las que
determinan que no sea correcto sostener que la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas sea programática en su
aplicación al caso en examen.
En cuanto a la vigencia temporal de la figura de mención, es mi opinión
que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra
mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el
derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición
forzada de personas como crimen de lesa humanidad.
Es que la expresión desaparición forzada de personas no es más
que el "nomen iuris" para la violación sistemática de
una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había
comprometido internacionalmente el estado argentino desde el comienzo mismo
del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada
la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización
de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de
la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948,
y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2
de mayo de 1948).
En esa inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus primeras
decisiones sobre denuncias de desaparición forzada de personas expresó
que si bien no existía al tiempo de los hechos "ningún texto
convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención,
que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales
han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad".
También señaló que "la desaparición forzada
de personas constituye una violación múltiple y continuada de
numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes
están obligados a respetar y garantizar". (cf. caso Velásquez
Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C N° 4; luego
reiterado en el caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989,
Serie C N° 5; y recientemente en el caso Blake, sentencia de 24 de enero
de 1998, Serie C N° 36, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo, cf. Preámbulo de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas).
Cabe poner de resalto que ya en la década de los años setenta
y comienzos de los ochenta, la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos y su Comisión de Derechos Humanos se habían
ocupado de la cuestión de las desapariciones y promovido su investigación
(resolución 443 [IX-0/79] del 31 de octubre de 1979; resolución
510 [X-0/80] del 27 de noviembre de 1980; resolución. 618 [XII-0/82]
del 20 de noviembre de 1982; resolución 666 [XIII-0/83] del 18 de noviembre
de 1983 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
Asimismo, Informe Anual 1978, páginas 22/24 e Informe Anual 1980-1981,
páginas 113/114 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Cf. caso Velásquez Rodríguez, precedentemente citado, parr. 152).
En igual sentido, también la Asamblea General de las Naciones Unidas
ha dejado plasmado en el Preámbulo de la Declaración sobre la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas el
recuerdo de que ya en "su resolución 33/173, de 20 de diciembre
de 1978... se declaró profundamente preocupada por los informes procedentes
de diversas partes del mundo en relación con la desaparición forzada
o involuntaria de personas... y pidió a los gobiernos que garantizaran
que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas
de la seguridad tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que
condujeran a desapariciones forzadas o involuntarias".
Asimismo, debe recordarse que fue precisamente en el marco de esas denuncias
que la Comisión Interamericana elaboró aquél famoso "Informe
sobre la situación de los derechos humanos en Argentina", aprobado
el 11 de abril de 1980, donde describió el contexto institucional durante
el período del último gobierno militar, haciendo expresa mención
al fenómeno de los desaparecidos y a la comprobación de graves
y numerosas violaciones de derechos fundamentales reconocidos en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Y fue a raíz de estos antecedentes
que la comunidad internacional resolvió establecer una instancia internacional
frente al problema de las desapariciones y creó en el año 1980,
en el ámbito de Naciones Unidas, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias que aún hoy continúa en funciones.
Ciertamente, la enumeración podría continuarse; sin embargo sólo
habré de destacar, una vez más, para finalizar, la Declaración
sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas,
ya mencionada, que en su art. 1.1 manifiesta que "todo acto de desaparición
forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y es condenada como una negación
de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, como una violación
grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos" y constituye,
asimismo, "una violación de las normas del derecho internacional
que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica".
En este contexto, la ratificación en años recientes de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro
país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación
por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado
desde antes para esa práctica estatal.
Comprendido entonces que ya para la época en que fueron ejecutados los
hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por
el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el estado
argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad
de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado
ya por esta Procuración General y la mayoría de la Corte en el
precedente publicado en Fallos 318:2148.
Por lo demás, sin perjuicio de las normas de ius cogens que reputan una
conducta como de lesa humanidad, al momento de los hechos, el Estado argentino
había contribuido a la formación de una costumbre internacional
en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad
(cf. Fallos 318:2148, voto del doctor Bossert, consid. 88 y siguientes).
Creo del caso destacar que también este principio ha sido objeto de recepción
convencional en numerosos instrumentos entre los cuales cabe mencionar la Convención
de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, aprobada
por Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU, del 26
de noviembre de 1968 (ley 24.584); los Principios de Cooperación Internacional
en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo
de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad,
aprobada por Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de la ONU,
del 3 de diciembre de 1973; la Convención Europea de Imprescriptibilidad
de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada
el 25 de enero de 1974 en el Consejo de Europa; el Proyecto de Cód. de
Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996 y el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional (ley 25.390).
En el marco de esta evolución, una vez más la incorporación
a nuestro ordenamiento de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes
de Guerra y Lesa Humanidad y de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas -que en su artículo séptimo declara imprescriptible
ese crimen de lesa humanidad-, ha representado únicamente la cristalización
de principios ya vigentes para nuestro Estado nacional."
En resumen, y en lo que hace a las características del hecho, se ha de
postular, una vez más, que la desaparición forzada de personas
y, sin duda, hechos colaterales como el apoderamiento de los hijos y la supresión
de su identidad y lazos familiares, eran considerados, ya para la época
de su comisión, tanto por el derecho interno como por el internacional,
delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles y compatibles con
las exigencias de lex certa y scripta, que derivan del principio de legalidad
(art. 18 de la Constitución Nacional). Cuestiones que se han desarrollado
también in extenso en el dictamen producido en la causa "Simón,
Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad"
-S. C. S. 1767, L. XXXVIII- a cuyos fundamentos me remito en razón de
brevedad.
Luego, resulta razonable la presunción de los tribunales inferiores,
de que quien está imputado de estos delitos gravísimos previstos
también por el derecho de gentes, en caso de ser puesto en libertad,
atentará contra los fines del proceso. Conjetura que encuentra su debido
fundamento, tal como lo exige la ley (arts. 380 del Cód. de Procedimientos
en Materia Penal y 319 del Cód. Procesal Penal) en el indicio de que
si se buscó, al cometerse los hechos, una modalidad que asegurara la
impunidad futura, este mismo afán de sustraerse al juzgamiento podría
tener una postrer secuela al otorgarse la libertad al procesado.
Pronóstico que se robustece al recordar, yendo ahora a las condiciones
personales de Massera, que éste ya fue condenado a prisión perpetua
-en la tan mentada causa N° 13/84, tramitada por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad- por los
delitos de homicidio agravado por haber mediado alevosía (3 hechos) privación
ilegal de la libertad calificada por haber sido cometida por violencia y amenazas
(69 hechos) tormentos (12 hechos) y robo (7 hechos). Y si bien, con posterioridad
fue indultado mediante el decreto del P. E. 2741 del 29 de diciembre de 1990,
tal gracia no borra la infamia, pues, como dice Alberdi, "el verdadero
castigo del criminal no consiste en sufrir la pena, sino en merecerla; no es
la pena material la que constituye la sanción, sino la sentencia. Es
la sentencia la que destruye al culpable, no la efusión de su sangre
por un medio u otro" (Juan Bautista Alberdi, "El Crimen de la Guerra").
Principio que defendió este ministerio en oportunidad de dictaminar en
el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Orlando R. Agosti, con
motivo del rechazo de la excepción de indulto respecto de la pena accesoria
de destitución, donde se dijo que "el indulto extingue o reduce
la pena impuesta, pero no cancela el delito, y su autor sigue siendo un condenado"
(Fallos 316:832).
VII.
Por las consideraciones expuestas en el presente dictamen, soy de la opinión
de que V. E. debería, admitiendo el recurso extraordinario, confirmar
la resolución impugnada.
Octubre 3 de 2002.
Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, abril 15 de 2004.
Considerando:
1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la decisión del
juez de primera instancia que no hizo lugar a la excarcelación de Emilio
Eduardo Massera bajo ninguna forma de caución. Contra dicho pronunciamiento
el defensor oficial del nombrado interpuso el recurso extraordinario de fs.
54/86, que fue concedido a fs. 97/97 vta.
2. Que la cámara, al rechazar el recurso de apelación del defensor,
se remitió a los fundamentos dados ese mismo día en el incidente
de excarcelación correspondiente a otra causa tramitada en contra de
Massera (Juzgado Federal n° 7, expte. n° 10.326). En la resolución
aludida, se afirmó que la gravedad de los hechos atribuidos al nombrado
permite pronosticar una pena elevada, lo cual autoriza a presumir que, en caso
de ser excarcelado, intentará eludir la acción de la justicia.
Asimismo, con relación al plazo razonable de duración de la prisión
preventiva -que en ese momento ya había superado los dos años-,
se señaló que la ley 24.390, si bien establece el lapso de dos
años como límite temporal a la prisión preventiva, autoriza,
en determinadas circunstancias, su prórroga por un año más.
De acuerdo con ello, el a quo expresó que en la causa (la n° 10.326)
se encontraban presentes las pautas que justifican la prórroga del dictado
de la prisión preventiva, por cuanto "se imputa a Massera los delitos
de sustracción, retención y ocultamiento de menores, en concurso
ideal con el de sustitución de identidad, reiterados en diez oportunidades;
asimismo, en las actuaciones principales que conforman cuarenta y nueve cuerpos
se ha sostenido activa la instrucción, habiéndose ordenado numerosas
diligencias a producir en ajena jurisdicción, incluso en el exterior,
y se encuentran procesados otros nueve imputados por similares delitos, algunos
por distintas y en número mayor de víctimas".
3. Que ante esta instancia la defensa se agravió, entre otros puntos,
por la ausencia de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia
de las circunstancias que autorizan la prórroga de la prisión
preventiva. En efecto -expresó-, el a quo hizo remisión a lo resuelto
en otra causa, en la cual la imputación es por un número mayor
de hechos, calificados en forma parcialmente diferente, mientras que en el sub
lite se investiga un único hecho, cuya investigación no presenta
ninguna "complejidad" particular, especialmente, dado que ya se encuentra
determinada la verdadera filiación del menor sustraído. Por otro
lado, puso en cuestión la competencia de la cámara para resolver
como lo hizo, en tanto, de conformidad con lo establecido por el art. 1°
de la ley 24.390, es el juez instructor quien puede ordenar la prórroga,
y no la alzada, pues ésta tiene reservada la función de controlar
los fundamentos de la extensión de dicha prórroga dispuesta en
la anterior instancia.
4. Que la decisión en recurso restringe la libertad del imputado con
anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría
resultar de imposible reparación posterior, y por lo tanto, es equiparable
a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf.
Fallos 311:358 y 320:2105, entre otros).
5. Que si bien ello no basta para la procedencia del recurso extraordinario
(Fallos 314:791), en el caso existe cuestión federal bastante, en tanto
el pronunciamiento apelado adolece de defectos que impiden convalidarlo como
acto jurisdiccional válido.
6. Que, en efecto, del art. 1° de la ley 24.390 se deriva sin mayor esfuerzo
interpretativo que la prórroga del encarcelamiento preventivo es de interpretación
restrictiva y tiene carácter excepcional. De ahí que ella quede
sujeta a que la "cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente
complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma [la sentencia]
en el plazo indicado [dos años]". Sólo en esos supuestos
"podrá prorrogarse por un año más, por resolución
fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que
correspondiere, para su debido contralor".
7. Que, en el caso, el a quo no sólo omitió toda referencia a
las circunstancias concretas de esta causa para fundar que existían motivos
que justificaran la prolongación de la detención por tres años.
Además, no tuvo en cuenta que dicha prórroga debe ser efectivamente
decidida "por resolución fundada", o en palabras del art. 18
de la Constitución Nacional, por "orden escrita de autoridad competente".
Por lo tanto, aun cuando hubiera expresado qué elementos de prueba esenciales
no habían podido ser obtenidos durante los dos años transcurridos
desde la constatación de la existencia de semiplena prueba del delito
y de indicios suficientes de culpabilidad del encarcelado (art. 366, Cód.
de Procedimientos en Materia Penal), ello no era suficiente. Pues el texto legal
exige una decisión explícita en este sentido que debe ser adoptada
por el juez efectivamente a cargo de la instrucción y no por quien debe
ejercer su control.
8. Que la circunstancia de que, en rigor, la cámara no haya "decidido"
la prórroga, sino que sólo haya "sugerido" que ella
era posible, y que por lo tanto el plazo de detención era razonable,
sólo empeora la situación. Tal procedimiento produce una desnaturalización
del art. 1° de la ley 24.390, en tanto quien debería controlar -y
no decidir- la prórroga logra que se produzcan, de hecho, todos los efectos
de la prórroga sin que ello haya sido resuelto judicialmente en la forma
correspondiente.
9. Que, por lo demás, la defensa había planteado que en el caso
no se justificaba la prórroga por la complejidad de la causa ya en el
escrito en el que solicitó la excarcelación, sin que la jueza
interviniente decidiera nada en ese sentido. Había argumentado, asimismo,
que dicha prórroga debía estar fundada antes de que se produjera
el pedido de excarcelación, pues, de otro modo, la resolución
aparecería como el mero intento de burlar las garantías del imputado.
En tales condiciones, la ausencia de tratamiento del punto en la instancia anterior
autorizaba a la defensa a contar con que la discusión había quedado
circunscripta a la razonabilidad de superar los dos años de detención
cuando no se dan las condiciones previstas por el art. 1? de la ley 24.390.
En cambio, la cuestión de la procedencia de la prórroga fue introducida
por la alzada, sin decidirla expresamente, pero produciendo idénticos
efectos, lo cual lesiona el debido proceso y el derecho de defensa.
10. Que, por las razones expuestas, la decisión apelada se ha apartado
de disposiciones legales expresas, por lo cual corresponde que sea dejada sin
efecto de conformidad con la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (conf.
la totalidad de los votos en Fallos 320:2105).
11. Que resulta oportuno señalar que la extrema gravedad de los hechos
que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir
el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para
relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de
las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de
la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que
se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado argentino frente al
orden jurídico internacional.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar
al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Hágase
saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento conforme a derecho.
Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt (según
su voto). - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez (según su voto).
- Juan C. Maqueda (en disidencia). - E. Raúl Zaffaroni (en disidencia).
Voto del doctor Fayt:
Considerando: 1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la decisión
del juez de primera instancia que no hizo lugar a la excarcelación de
Emilio Eduardo Massera bajo forma alguna de caución. Contra dicho pronunciamiento
el defensor oficial del imputado interpuso el recurso extraordinario de fs.
54/86, que fue concedido a fs. 97 vta.
2. Que la cámara, al rechazar el recurso de apelación del defensor
en la presente causa, remitió sin más a los fundamentos dados
ese mismo día en el incidente de excarcelación correspondiente
a otra causa tramitada en contra del mismo imputado (expte. n° 10.326).
Así afirmó que "atento lo resuelto en el día de la
fecha en los autos (....) cuyas consideraciones comprenden los agravios esgrimidos
en esta incidencia" el tribunal resuelve no hacer lugar a la excarcelación
(fs. 50).
En este anterior pronunciamiento había afirmado que la particular gravedad
de los hechos y la magnitud del daño causado atribuidos al imputado permitía
pronosticar una pena elevada, lo cual autorizaba a presumir que, en caso de
que fuera excarcelado, aquél intentaría eludir la acción
de la justicia. Con relación al plazo razonable de duración de
la prisión preventiva -que en ese momento ya había superado los
dos años-, se señaló que la ley 24.390, si bien establecía
el lapso de dos años como límite temporal al encarcelamiento preventivo,
autorizaba -en determinadas circunstancias- a prorrogarlo por un año
más. En ese mismo expediente los jueces estimaron que por la cantidad
de hechos y la evidente complejidad de la causa, se encontraban presentes las
circunstancias que justificaban la prórroga de la prisión preventiva,
por cuanto "se imputa a Massera los delitos de sustracción, retención
y ocultamiento de menores, en concurso ideal con el de sustitución de
identidad, reiterados en diez oportunidades; asimismo, en las actuaciones principales
que conforman cuarenta y nueve cuerpos se ha sostenido activa la instrucción,
habiéndose ordenado numerosas diligencias a producir en ajena jurisdicción,
incluso en el exterior, y se encuentran procesados otros nueve imputados por
similares delitos, algunos por distintas y en número mayor de víctimas"
(fs. 49).
3. Que ante esta instancia la defensa se agravió, entre otros puntos,
por la ausencia de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia
de las circunstancias que autorizan la prórroga de la prisión
preventiva. Expresó que el a quo había hecho remisión a
lo resuelto en otra causa, en la cual la imputación era por un número
mayor de hechos, calificados en forma parcialmente diferente, mientras que en
el sub lite se investiga un único hecho, cuya investigación no
presenta ninguna "complejidad" particular, especialmente, dado que
ya se había determinado la verdadera filiación del menor sustraído.
Por otro lado, cuestionó la competencia de la cámara para resolver
como lo hizo, en tanto de conformidad con lo establecido en el art. 1? de la
ley 24.390, es el juez instructor quien puede ordenar la prórroga, y
no la alzada, pues ésta tiene reservada la función de controlar
los fundamentos de la extensión de dicha prórroga si se dispusiera
en la anterior instancia.
4. Que la decisión en recurso restringe la libertad del imputado con
anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría
resultar de imposible reparación ulterior, y por lo tanto, es equiparable
a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf.
Fallos 311:358 y 320:2105, entre otros). Asimismo, en el caso existe cuestión
federal bastante, en tanto la decisión apelada adolece -como se detallará
ut infra- de defectos que impiden convalidarla como acto jurisdiccional válido.
5. Que todo pronunciamiento -como unidad lógico-jurídica- debe
autosustentarse y estar suficientemente fundamentado. Esto, como es evidente,
tiene por objetivo esencial conjurar que la decisión importe el producto
del arbitrio ilimitado de los jueces y configure una afirmación meramente
dogmática como "proposición que no está abierta a
la corroboración intersubjetiva, [y que por el contrario,] se funda exclusivamente
en la convicción subjetiva, o fe, del que la sustenta, al margen de consideraciones
racionales" (Carlos S. Nino, "Introducción al análisis
del derecho", Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p. 322).
6. Que no toda remisión constituye una fundamentación insuficiente
que pueda calificarse de "dogma". Así ha sido entendido pacífica
y reiteradamente por esta Corte, tanto en el caso de remisiones por parte de
los tribunales de segunda instancia a los argumentos y razones expuestos en
los fallos de primera instancia apelados ante ellos (Fallos 247:202; 266:73;
308:2352, entre otros), como así también en el caso de remisiones
a los fundamentos desarrollados por el órgano acusador (Fallos 266:73;
291:188; 294:361; 295:125; 304:781; 308:2352, entre muchos otros); agregándose
en el pronunciamiento mencionado de Fallos 291:188 que lo que "realmente
interesa es la argumentación acogida por el Juzgador, en su objetividad".
7. Que asimismo esta Corte ha considerado que las remisiones hechas respecto
de decisiones anteriores del mismo tribunal no constituyen vicio alguno que
descalifique el pronunciamiento (Fallos 292:87; 293:190; 311:600) y ha afirmado
expresamente que esa remisión constituye fundamento bastante para la
validez de la decisión (Fallos 315:2822).
8. Que, a su vez, la remisión no implica "automatismo" por
parte de los juzgadores; evidentemente allí como en toda decisión
se manifiesta una premisa axiológica implícita que valora esa
fundamentación por sobre otras y descarta que ésta sea insustancial,
arbitraria o maliciosa.
9. Que en este examen no debe perderse de vista que el motivo de la exigencia
de la unidad lógico-jurídica de los pronunciamientos es que se
comprenda cuál es la conclusión mayoritaria a la que se ha arribado.
Este objetivo no necesariamente fracasa -tal como se afirmó- por el hecho
de que se hagan remisiones a otras decisiones. Así la remisión
a los fundamentos de primera instancia otorgan al justiciable la posibilidad
de rebatirlos (conf. Fallos 311:930), asegurándose de esta manera, el
pleno ejercicio de la garantía de defensa en juicio, lo que resulta imposible
en el caso de afirmaciones netamente dogmáticas o excesivamente escuetas.
10. Que, sin embargo, la naturaleza de la remisión hecha en la presente
causa no permite el ejercicio de la garantía mencionada. Esto es así,
en tanto del art. 1° de la ley 24.390 se deriva sin mayor esfuerzo interpretativo
que la prórroga del encarcelamiento preventivo es de aplicación
restrictiva y tiene carácter excepcional. Ella queda sujeta a que la
"cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad
de la causa hayan impedido el dictado de la misma [la sentencia] en el plazo
indicado [dos años]". Sólo en esos supuestos "podrá
prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que
deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere,
para su debido contralor".
11. Que en estos supuestos sólo causas prácticamente idénticas
permitirían considerar a la remisión como fundamentación
válida, en tanto la norma mencionada requiere, precisamente, que circunstancias
propias de la causa -"complejidad de la investigación" y "número
de delitos" imputados- justifiquen la necesidad de la prórroga.
En efecto, lo esencial es que esas circunstancias objetivas hayan impedido finalizar
el proceso en el plazo razonable de dos años; por tal razón las
conclusiones que de esas circunstancias se derivan no resultan extrapolables
de una causa a otra.
En el caso, el a quo omitió toda referencia a las circunstancias concretas
de la presente causa para fundar la existencia de motivos que justificaban la
prolongación de la detención por tres años, en tanto el
auto al que se remite alude específicamente a la complejidad propia de
otro expediente (allí se imputaban diez hechos y se daba cuenta de diligencias
en el exterior, entre otras consideraciones). Por tal motivo se trata de una
fundamentación sólo aparente que no guarda relación alguna
con los hechos de la presente causa, lo que imposibilita ejercer debidamente
el derecho de defensa.
12. Que no empece lo dicho hasta aquí el hecho de que en las dos causas
se hubiera imputado el mismo tipo penal, en tanto el único fundamento
que permite establecer la prórroga en cuestión se reduce -tal
como se afirmó- a la configuración de una verdadera imposibilidad
investigativa. Lo contrario implicaría asignar a esa prórroga
un contenido de reproche, aplicándose así una inadmisible pena
anticipada.
Por lo demás, una remisión con base en la gravedad de los hechos
como rasgo común de ambas causas, sería totalmente contraria al
espíritu que animó -y que sólo pudo animar- al legislador
al incorporar la posibilidad de prórroga una vez cumplido el plazo correspondiente
al encarcelamiento preventivo razonable. En ese sentido, no hay más que
ver el debate parlamentario que precedió la sanción de la ley
24.390. Allí, se estableció que no se trataba de una posibilidad
más de excarcelación (sesión provisional del 1° de
septiembre de 1994). Se precisó, asimismo, que las categorías
no podían corresponderse con la gravedad del delito, lo que estaría
vedado en virtud del principio de inocencia y que la prórroga sólo
podía responder al propósito de finiquitar una investigación
que no ha podido concluir en el lapso establecido por la ley.
En efecto, tratándose la prórroga, de una restricción a
la libertad del imputado, las circunstancias que imposibilitaban el fin de la
investigación en una causa determinada deben quedar debidamente fundadas.
Por tal razón, este tipo de decisión no puede ser pasible de remisión
alguna, so riesgo de asignar a la prórroga en cuestión un fundamento
reñido con las garantías constitucionales del proceso penal.
13. Que por último, no debe soslayarse que quien debe adoptar la decisión
explícita en ese sentido es el juez a cargo de la instrucción
y no quien debe ejercer su control. Resulta ilustrativo al respecto que en el
debate parlamentario citado se rechazó expresamente la moción
del diputado López, quien proponía que aquélla fuera "dictada
por la Cámara de Apelación pertinente" (ps. 123/125). Así
obtuvo mayoría el agregado solicitado originariamente por el diputado
Gauna, quien había propuesto que luego de la frase "resolución
fundada" se agregara que ésta debía "comunicarse de
inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido
contralor" (p. 120).
Por los motivos expuestos, la circunstancia de que la cámara se haya
pronunciado del modo en que lo hizo con respecto a la razonabilidad del plazo
de detención produce una desnaturalización del art. 1° de
la ley 24.390, en tanto quien debería controlar -y no decidir- la prórroga
logra que se produzcan, de hecho, todos los efectos de la prórroga sin
que ello haya sido resuelto judicialmente en la forma correspondiente.
14. Que, por lo demás, la defensa ya había planteado que en el
caso no se justificaba la prórroga en el escrito en el que solicitó
la excarcelación, sin que la jueza interviniente decidiera nada en ese
sentido. Había argumentado, asimismo, que la decisión sobre dicha
prórroga debía estar fundada antes de que se produjera el pedido
de excarcelación, pues, de otro modo, la resolución aparecería
como el mero intento de burlar las garantías del imputado. En tales condiciones,
la ausencia de tratamiento del punto en la instancia anterior autorizaba a la
defensa a suponer que la discusión había quedado circunscripta
a la razonabilidad de superar los dos años de detención cuando
no se dan las condiciones previstas en el art. 1? de la ley 24.390. En cambio,
la cuestión de la procedencia de la prórroga fue introducida por
la alzada, sin decidirla expresamente, pero produciendo idénticos efectos,
lo cual lesiona el debido proceso y el derecho de defensa.
15. Que, por las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto la decisión
apelada de conformidad con la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Por
último, resulta oportuno reiterar que la extrema gravedad de los hechos
que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir
el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para
atenuar las exigencias en materia de motivación de decisiones judiciales,
a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración
de justicia.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal, se hace lugar al recurso
extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Hágase saber y
devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento
conforme a derecho.
Carlos S. Fayt.
Voto del doctor Vázquez:
Considerando: 1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la decisión
del juez de primera instancia que no hizo lugar a la excarcelación de
Emilio Eduardo Massera bajo ninguna forma de caución. Contra dicho pronunciamiento
el defensor oficial del nombrado interpuso el recurso extraordinario de fs.
54/86, que fue concedido a fs. 97/97 vta.
2. Que la cámara, al rechazar el recurso de apelación del defensor,
se remitió a los fundamentos dados ese mismo día en el incidente
de excarcelación correspondiente a otra causa tramitada en contra de
Massera (Juzgado Federal n° 7, expte. n° 10.326). En la resolución
aludida, se afirmó que la gravedad de los hechos atribuidos al nombrado
permite pronosticar una pena elevada, lo cual autoriza a presumir que, en caso
de ser excarcelado, intentará eludir la acción de la justicia.
Asimismo, con relación al plazo razonable de duración de la prisión
preventiva -que en ese momento ya había superado los dos años-,
se señaló que la ley 24.390, si bien establece el lapso de dos
años como límite temporal a la prisión preventiva autoriza,
en determinadas circunstancias, su prórroga por un año más.
De acuerdo con ello, el a quo expresó que en la causa referida n°
10.326 se encontraban presentes las pautas que justifican la prórroga
del dictado de la prisión preventiva, por cuanto "se imputa a Massera
los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores,
en concurso ideal con el de sustitución de identidad, reiterados en diez
oportunidades; asimismo, en las actuaciones principales que conforman cuarenta
y nueve cuerpos se ha sostenido activa instrucción, habiéndose
ordenado numerosas diligencias a producir en ajena jurisdicción, incluso
en el exterior, y se encuentran procesados otros nueve imputados por similares
delitos, algunos por distintas y número mayor de víctimas".
3. Que ante esta instancia la defensa se agravió, entre otros puntos,
por la ausencia de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia
de las circunstancias que autorizan la prórroga de la prisión
preventiva. Expresó que el a quo había hecho remisión a
lo resuelto en otra causa, en la cual la imputación era por un número
mayor de hechos, calificados en forma parcialmente diferente, mientras que en
el sub lite se investiga un único hecho, cuya investigación no
presenta ninguna "complejidad" particular, especialmente, dado que
ya se había determinado la verdadera filiación del menor sustraído.
Por otro lado, cuestionó la competencia de la cámara para resolver
como lo hizo, en tanto de conformidad con lo establecido en el art. 1? de la
ley 24.390, es el juez instructor quien puede ordenar la prórroga, y
no la alzada, pues ésta tiene reservada la función de controlar
los fundamentos de la extensión de dicha prórroga si se dispusiera
en la anterior instancia.
4. Que la decisión en recurso restringe la libertad del imputado con
anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría
resultar de imposible reparación ulterior, y por lo tanto, es equiparable
a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf.
Fallos 311:358 y 320:2105, entre otros). Asimismo, en el caso existe cuestión
federal bastante, en tanto la decisión apelada adolece -como se detallará
ut infra- de defectos que impiden convalidarla como acto jurisdiccional válido.
5. Que esta Corte ha señalado que si bien la ley 24.390 fija plazos para
la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo
establecido por el art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, puesto que la comisión no prohíbe que
cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención
sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos
en forma automática sin valorar otras circunstancias. Así, en
el informe del caso 10.037 de la República Argentina la comisión
expresó que "...el Estado Parte no está obligado (por la
convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia
de sus circunstancias...quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la
apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos
de establecer si la detención ha dejado de ser razonable".
A ello agregó que la ley 24.390 no ha derogado las normas que rigen el
instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones
de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas
del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal
Penal (Fallos 319:1840).
6. Que bajo los presupuestos enunciados, este Tribunal considera que la validez
del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que
los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática
por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados
en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Cód.
de Procedimientos en Materia Penal y Cód. Procesal Penal respectivamente,
a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
7. Que sin perjuicio de lo anterior, no debe soslayarse que quien debe adoptar
la decisión explícita de prorrogar el encarcelamiento preventivo
conforme las pautas reseñadas, es el juez a cargo de la instrucción
y no quien debe ejercer su control. Resulta ilustrativo al respecto que en el
debate parlamentario que precedió la sanción de la ley 24.390
se rechazó expresamente la moción del diputado López, quien
proponía que aquélla fuera "dictada por la Cámara
de Apelación pertinente" (ps. 123/125). Así obtuvo mayoría
el agregado solicitado originariamente por el diputado Gauna, quien había
propuesto que luego de la frase "resolución fundada" se agregara
que ésta debía "comunicarse de inmediato al tribunal de apelación
que correspondiese para su debido contralor" (p. 120).
8. Que, en función de ello, lo resuelto por el a quo produce una desnaturalización
del art. 1° de la ley 24.390, en tanto quien debería controlar -y
no decidir- la prórroga logra que se produzcan, de hecho, todos los efectos
de la misma, sin que ello haya sido resuelto judicialmente en la forma correspondiente.
No resulta óbice a la contundencia de dicha conclusión la circunstancia
de que, en rigor, la cámara no haya "decidido" la prórroga,
sino que sólo haya "sugerido" que ella era posible. Y ello
es así, toda vez que al haber sido introducida por la alzada la cuestión
de la procedencia de la prórroga, sin decidirla expresamente, produjo
idénticos efectos lo cual lesiona el debido proceso y el derecho de defensa.
9. Que las razones expuestas son suficientes para descalificar la decisión
impugnada de conformidad con la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias,
lo que así se resuelve.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal, se hace lugar al recurso
extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Hágase saber y
devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento
conforme a derecho.
Adolfo R. Vázquez.
Disidencia de los doctores Maqueda y Zaffaroni:
Considerando: Que el recurso extraordinario concedido a fs. 97, es inadmisible
(art. 280, Cód. Procesal).
Por ello, oído el procurador fiscal, se declara improcedente el recurso
extraordinario. Hágase saber y devuélvase.
Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni.