University of Minnesota



Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Cavallo, Miguel”. C. 3689. XXXVIII. 23 de marzo de 2004.



Dictamen del Procurador General de la Nación:

I.

El juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 rechazó la solicitud de extradición activa presentada en favor del capitán de corbeta (R) Ricardo Miguel Cavallo, quien se encuentra detenido a disposición del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales de la ciudad de México, con motivo de un pedido similar efectuado por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, Reino de España, en una causa donde se investigan los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, cometidos en Argentina durante la dictadura militar, y para juzgarlo por los hechos que se perpetraron contra Thelma Jara de Cabezas (torturas), Mónica Jáuregui y Elbia Delia Anaya (ejecuciones) en ocasión en que el militar prestaba servicios en la Escuela de Mecánica de la Armada (fs. 207/210).

El letrado del causante planteó recurso de apelación, y la sala primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, luego de rechazar la nulidad articulada por esa parte, confirmar el auto que denegaba la solicitud de extradición de Ricardo Miguel Cavallo (fs. 376/381). Contra esta resolución, se interpuso recurso extraordinario federal y recurso de casación y el tribunal sólo concedió este último (fs. 568/569).

La sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación (fs. 577/579 vta.) y contra esa decisión se dedujo recurso extraordinario, el que fue admitido a fs. 676/677.

II.
El pronunciamiento del cual deriva esta ingente actividad recursiva, consiste en el rechazo al pedido que la justicia argentina requiera a las autoridades de México la extradición de Ricardo Miguel Cavallo, para ser juzgado en este país, evitando así que se lo envíe a España en el marco de un proceso que tramita en ese reino.

Como puede apreciarse, no es éste el caso típico de extradición activa directa en que el juez de un proceso determinado, libra orden de detención contra el imputado que se encuentra en el extranjero, solicitando la cooperación foránea para efectivizar su captura y repatrío, sino que estamos ante un trámite "sui generis" en que se inicia una demanda atípica con la finalidad de lograr que el juez federal, sin tener causa previa al respecto, solicite la extradición de quien se encuentra detenido en México para ser conducido a España.

De acuerdo entonces a la naturaleza de esta acción, corresponde dilucidar si los recursos intentados resultan formalmente procedentes.

En primer lugar, parecería que la admisión del recurso extraordinario efectuada por la Cámara de Casación es correcta, puesto que está en juego, de manera inmediata, la dilucidación de las vías recursivas previstas por una ley federal, cual es la de Cooperación Internacional en Materia Penal, y de un modo indirecto, las alegaciones respecto a la jurisdicción territorial interna -en oposición a la internacional- y al derecho de ser juzgado en el país de origen (art. 118, Constitución Nacional).
En cambio, de adverso a lo postulado por la Cámara de Casación, opino que no resultan aplicables al caso las reglas previstas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767, y, por consiguiente, no corresponde aquí el recurso de apelación ordinario ante V.E., allí previsto.

Estos dispositivos normativos, ubicados en el Título I de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, es decir en la parte dedicada exclusivamente a la extradición pasiva, tratan de la sentencia definitiva que debe dictar en estos casos el magistrado requerido, declarando si la extradición es procedente o, por el contrario, debe rechazarse. Dicha resolución -siempre según el texto normativo- será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema previsto por el art. 24, inc. 6 b, del dec.-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467.

De esta regulación extraemos algunas consecuencias inmediatas: el recurso ordinario ante el tribunal resulta consustancial al instituto de la extradición pasiva, y está en un todo de acuerdo con la naturaleza sumaria de este procedimiento mixto. Y tan es así que no se ha previsto nada semejante en el Título II que trata sobre la extradición activa, con lo que de un mero repaso de la estructura de esta ley, surge la evidencia, por demás significativa, de su ubicación sistemática.

Por el contrario, este recurso no tendría sentido en el caso de la extradición activa, pues la base legal que autoriza al magistrado a pedir la captura y remisión de un imputado es, justamente, el dictado de una medida cautelar, al menos una orden de detención, en una causa concreta, por lo que las partes pueden impugnarla según los procedimientos recursivos que admita la ley procesal que rija el caso. El requerimiento de entrega al país extranjero está ligado de manera inseparable al mandamiento de prisión, por lo tanto no resulta razonable suponer una revisión separada de ambos aspectos de la misma medida de mérito y cautela.

La interpretación contraria, es decir que cualquier pedido de captura internacional de un juez local es susceptible de recurso directo ante el tribunal, conculcaría el sistema constitucional federal, pues significaría sustraer un pleito en pleno trámite del conocimiento de los jueces locales, sin permitir su revisión por los máximos tribunales de la jurisdicción (arts. 1°, 5°, 75, inc. 12, 116, 117, 121 y sigtes., Constitución Nacional) o, como ya se insinuó al final del párrafo anterior, la posibilidad irrazonable de admitir una doble vía recursiva: local, en lo que hace a la medida cautelar; y ante la Corte Suprema, en lo que hace al requerimiento de extradición.

El art. 33 de la ley 24.767, por otro lado, remite al art. 24, inc. 6 b del dec.-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, que prescribe que la Corte Suprema entenderá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas en los casos, entre otros, de "extradición de criminales reclamados por países extranjeros". Fácilmente puede notarse que se trata de casos de extradición pasiva, únicos que prevé la ley en este aspecto.

III.
En consecuencia, y puesto que en este caso no procede la aplicación de los arts. 32 y 33 de la ley 24.767 -interpretados en sentido restrictivo por V.E. (sentencias en S.C. O.93 y S.C. C.623, del libro XXXV, y de Fallos: 325:625)- considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto por el presentante contra la resolución que declara mal concedido el de casación, con reenvío al tribunal a quo para que analice nuevamente la procedencia de este recurso a la luz de los arts. 456 y subsiguientes del Cód. Procesal Penal de la Nación.
Diciembre 19 de 2002.
Nicolás E. Becerra.

Buenos Aires, marzo 23 de 2004.

Considerando:

1°. Que el recurso extraordinario concedido a fs. 676/677 se interpuso contra la decisión de la sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó el recurso de casación deducido contra lo resuelto por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Este tribunal confirmó el rechazo del pedido de la defensa de Ricardo Miguel Cavallo para que el Estado Argentino solicitara su extradición a Méjico e impidiera su traslado a España, en donde era requerido por la comisión de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, cometidos en Argentina durante la dictadura militar (hechos perpetrados contra Thelma Jara de Cabezas -torturas-, Mónica Jáuregui y Elbia Delia Anaya -ejecuciones-), cuando el nombrado prestaba servicios en la Escuela de Mecánica de la Armada (fs. 207/210).

2°. Que el expediente en examen se inició cuando el abogado de Cavallo se presentó ante la Policía Federal a fin de hacer entrega de una "denuncia de genocidio, tortura y terrorismo cometidas en Argentina durante la dictadura militar" juntamente con una copia -obtenida de Internet- del expediente formado en Méjico a raíz de la solicitud de detención preventiva y auto interlocutorio dictado el 2 de noviembre de 1999 por el juez español Baltazar Garzón respecto del mencionado Cavallo.
En dicha presentación, el letrado señaló que su objeto era promover la jurisdicción argentina para que los hechos imputados a Cavallo, y por los que España solicitó su extradición a Méjico, fueran conocidos y juzgados en nuestro país. Invocó en su favor los principios de territorialidad y del juez natural, así como el derecho del nacional a ser juzgado por las leyes argentinas, conforme al art. 12 de la ley 24.767. Pidió, asimismo, que una vez declarada la competencia territorial argentina, se requiriese a su defendido a las autoridades mejicanas a fin de ser juzgado ante estos estrados, impidiendo así que sea ilegítimamente juzgado en España en violación de los principios aludidos.

3°. Que ante la atípica "inhibitoria internacional" planteada, el juez de primera instancia certificó las causas tramitadas en el fuero federal por los delitos cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada, y estableció que, a pesar de la petición de la fiscalía, Cavallo nunca había sido procesado por los hechos que interesan.

4°. Que a raíz de la apelación de un planteo de incompetencia presentado por el fiscal a fin de que la Cámara Federal interviniera directamente en la causa, el fiscal de Cámara, al desistir del recurso interpuesto por su inferior, expresó que los hechos que se imputan a Ricardo Miguel Cavallo están comprendidos en la causa 761 de la Cámara Federal, y que es en dicha causa donde debería dilucidarse la aplicabilidad de las leyes 23.492 y 23.521 (de "punto final" y de "obediencia debida", respectivamente). A fin de que ello se hiciera efectivo indicó que correspondía imprimir a la presente el trámite de la ley 24.767 (de "Cooperación Internacional en Materia Penal"), pues "más allá del 'nomen juris' utilizado por el letrado, su presentación reviste las características de una auténtica solicitud de extradición, tendiente a sustraer a Ricardo Miguel Cavallo de la jurisdicción del Reino de España que a la hora presente lo reclama" (fs. 176/177).

5°. Que a partir de dicho desistimiento la causa comenzó a transitar por una vía plagada de malentendidos, y lo que se resolvía en definitiva estaba cada vez más lejos de lo planteado por el abogado defensor. Devuelta la causa a primera instancia, a requerimiento del fiscal, el juez reclamó a la cámara que informara si interesaba la captura de Cavallo en la causa 761 ("ESMA"), cuando, por el informe anterior, era evidente que no (conf. fs. 197, 198, 201 y 204).

6°. Que después de concretados los previsibles informes negativos, el fiscal dictaminó que, al no existir un pedido de captura, la extradición de Cavallo sería improcedente (fs. 206), y el juez resolvió, en consecuencia, "rechazar la solicitud de extradición del Capitán de Corbeta (R) Ricardo Miguel Cavallo planteada por el doctor José Licinio Scelzi" (fs. 207/210). Tal decisión fue confirmada por la Cámara Federal (fs. 376/381), con idénticos argumentos: al no haber orden de captura el pedido de extradición de Cavallo debía ser rechazado.

7°. Que si bien por regla jurisprudencial las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto se sustenta en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148; 312:426; 316:3191).

8°. Que no obstante el extraordinario desbarajuste que ya dominaba el trámite del expediente, el a quo, sin hacer uso de sus facultades de ordenación del proceso, se limitó a ajustarse a la parte dispositiva de la decisión que se sometía a su juzgamiento, a pesar de que, ya por su formulación ("una extradición solicitada por un abogado") era evidente que la planteada debía ser, al menos en parte, una cuestión que excedía los puntos regulados por la ley 24.767. Sin embargo, sólo se atuvo a considerar que en los asuntos relativos a dicha ley el recurso de casación es improcedente, sobre la base de estimar que tales temas sólo serían apelables mediante el recurso ordinario ante la Corte Suprema (art. 24, inc. 6 b, dec.-ley 1285/58), pues no están alcanzados por el art. 457 del Cód. Procesal Penal de la Nación.

9°. Que si bien es posible juzgar que la confusa articulación del asunto no haya colaborado a aclarar la situación, era claro que el hito de la impetración originaria no dependía de establecer si existía o no orden de captura respecto de Cavallo, antes bien, tendía a lograr que un juez argentino se declarara competente para intervenir en hechos cometidos en el territorio argentino. En este sentido, del recurso de casación presentado se desprendía que la invocación de la ley de extradición sólo se hacía a los fines de suplir la falta de un instrumento jurídico que permitiera concretar la "inhibitoria internacional". Así, a fs. 548 vta./549, la defensa de Cavallo expresa: "En este escalón ha de advertirse que la inequívoca voluntad explicitada en las presentaciones que concretara, impelen a los jueces de nuestra Patria, en el supuesto de no compartir que el noble y bizarro efecto buscado se recoge al amparo de la ley 24.767, a arbitrar 'de oficio' los mecanismos jurídicos que propendan a ello, poniendo en acto el principio 'iuria novit curia'" (sic).

10. Que, de tal manera, e independientemente de la decisión que correspondiere adoptar con respecto al pedido del recurrente, en el rechazo de la vía casatoria con base en la improcedencia del recurso de casación, se omitió el tratamiento del varias veces aludido punto decisivo para la solución del pleito. Tal prescindencia es suficiente para privar de sustento válido al fallo judicial en examen.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.

Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez. - Juan C. Maqueda.

 



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