Dictamen del Procurador General de la Nación:
I.
El juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
N° 7 rechazó la solicitud de extradición activa presentada
en favor del capitán de corbeta (R) Ricardo Miguel Cavallo, quien se
encuentra detenido a disposición del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos
Penales Federales de la ciudad de México, con motivo de un pedido similar
efectuado por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia
Nacional de Madrid, Reino de España, en una causa donde se investigan
los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, cometidos en Argentina durante
la dictadura militar, y para juzgarlo por los hechos que se perpetraron contra
Thelma Jara de Cabezas (torturas), Mónica Jáuregui y Elbia Delia
Anaya (ejecuciones) en ocasión en que el militar prestaba servicios en
la Escuela de Mecánica de la Armada (fs. 207/210).
El letrado del causante planteó recurso de apelación, y la sala
primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta ciudad resolvió, luego de rechazar la nulidad articulada
por esa parte, confirmar el auto que denegaba la solicitud de extradición
de Ricardo Miguel Cavallo (fs. 376/381). Contra esta resolución, se interpuso
recurso extraordinario federal y recurso de casación y el tribunal sólo
concedió este último (fs. 568/569).
La sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró
mal concedido el recurso de casación (fs. 577/579 vta.) y contra esa
decisión se dedujo recurso extraordinario, el que fue admitido a fs.
676/677.
II.
El pronunciamiento del cual deriva esta ingente actividad recursiva, consiste
en el rechazo al pedido que la justicia argentina requiera a las autoridades
de México la extradición de Ricardo Miguel Cavallo, para ser juzgado
en este país, evitando así que se lo envíe a España
en el marco de un proceso que tramita en ese reino.
Como puede apreciarse, no es éste el caso típico de extradición
activa directa en que el juez de un proceso determinado, libra orden de detención
contra el imputado que se encuentra en el extranjero, solicitando la cooperación
foránea para efectivizar su captura y repatrío, sino que estamos
ante un trámite "sui generis" en que se inicia una demanda
atípica con la finalidad de lograr que el juez federal, sin tener causa
previa al respecto, solicite la extradición de quien se encuentra detenido
en México para ser conducido a España.
De acuerdo entonces a la naturaleza de esta acción, corresponde dilucidar
si los recursos intentados resultan formalmente procedentes.
En primer lugar, parecería que la admisión del recurso extraordinario
efectuada por la Cámara de Casación es correcta, puesto que está
en juego, de manera inmediata, la dilucidación de las vías recursivas
previstas por una ley federal, cual es la de Cooperación Internacional
en Materia Penal, y de un modo indirecto, las alegaciones respecto a la jurisdicción
territorial interna -en oposición a la internacional- y al derecho de
ser juzgado en el país de origen (art. 118, Constitución Nacional).
En cambio, de adverso a lo postulado por la Cámara de Casación,
opino que no resultan aplicables al caso las reglas previstas en los arts. 32
y 33 de la ley 24.767, y, por consiguiente, no corresponde aquí el recurso
de apelación ordinario ante V.E., allí previsto.
Estos dispositivos normativos, ubicados en el Título I de la Ley de Cooperación
Internacional en Materia Penal, es decir en la parte dedicada exclusivamente
a la extradición pasiva, tratan de la sentencia definitiva que debe dictar
en estos casos el magistrado requerido, declarando si la extradición
es procedente o, por el contrario, debe rechazarse. Dicha resolución
-siempre según el texto normativo- será susceptible del recurso
de apelación ordinario ante la Corte Suprema previsto por el art. 24,
inc. 6 b, del dec.-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467.
De esta regulación extraemos algunas consecuencias inmediatas: el recurso
ordinario ante el tribunal resulta consustancial al instituto de la extradición
pasiva, y está en un todo de acuerdo con la naturaleza sumaria de este
procedimiento mixto. Y tan es así que no se ha previsto nada semejante
en el Título II que trata sobre la extradición activa, con lo
que de un mero repaso de la estructura de esta ley, surge la evidencia, por
demás significativa, de su ubicación sistemática.
Por el contrario, este recurso no tendría sentido en el caso de la extradición
activa, pues la base legal que autoriza al magistrado a pedir la captura y remisión
de un imputado es, justamente, el dictado de una medida cautelar, al menos una
orden de detención, en una causa concreta, por lo que las partes pueden
impugnarla según los procedimientos recursivos que admita la ley procesal
que rija el caso. El requerimiento de entrega al país extranjero está
ligado de manera inseparable al mandamiento de prisión, por lo tanto
no resulta razonable suponer una revisión separada de ambos aspectos
de la misma medida de mérito y cautela.
La interpretación contraria, es decir que cualquier pedido de captura
internacional de un juez local es susceptible de recurso directo ante el tribunal,
conculcaría el sistema constitucional federal, pues significaría
sustraer un pleito en pleno trámite del conocimiento de los jueces locales,
sin permitir su revisión por los máximos tribunales de la jurisdicción
(arts. 1°, 5°, 75, inc. 12, 116, 117, 121 y sigtes., Constitución
Nacional) o, como ya se insinuó al final del párrafo anterior,
la posibilidad irrazonable de admitir una doble vía recursiva: local,
en lo que hace a la medida cautelar; y ante la Corte Suprema, en lo que hace
al requerimiento de extradición.
El art. 33 de la ley 24.767, por otro lado, remite al art. 24, inc. 6 b del
dec.-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, que prescribe que la Corte Suprema
entenderá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas
en los casos, entre otros, de "extradición de criminales reclamados
por países extranjeros". Fácilmente puede notarse que se
trata de casos de extradición pasiva, únicos que prevé
la ley en este aspecto.
III.
En consecuencia, y puesto que en este caso no procede la aplicación de
los arts. 32 y 33 de la ley 24.767 -interpretados en sentido restrictivo por
V.E. (sentencias en S.C. O.93 y S.C. C.623, del libro XXXV, y de Fallos: 325:625)-
considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto por el
presentante contra la resolución que declara mal concedido el de casación,
con reenvío al tribunal a quo para que analice nuevamente la procedencia
de este recurso a la luz de los arts. 456 y subsiguientes del Cód. Procesal
Penal de la Nación.
Diciembre 19 de 2002.
Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, marzo 23 de 2004.
Considerando:
1°. Que el recurso extraordinario concedido a fs. 676/677 se interpuso contra
la decisión de la sala IV de la Cámara Nacional de Casación
Penal que desestimó el recurso de casación deducido contra lo
resuelto por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal. Este tribunal confirmó el rechazo del pedido
de la defensa de Ricardo Miguel Cavallo para que el Estado Argentino solicitara
su extradición a Méjico e impidiera su traslado a España,
en donde era requerido por la comisión de los delitos de genocidio, tortura
y terrorismo, cometidos en Argentina durante la dictadura militar (hechos perpetrados
contra Thelma Jara de Cabezas -torturas-, Mónica Jáuregui y Elbia
Delia Anaya -ejecuciones-), cuando el nombrado prestaba servicios en la Escuela
de Mecánica de la Armada (fs. 207/210).
2°. Que el expediente en examen se inició cuando el abogado de Cavallo
se presentó ante la Policía Federal a fin de hacer entrega de
una "denuncia de genocidio, tortura y terrorismo cometidas en Argentina
durante la dictadura militar" juntamente con una copia -obtenida de Internet-
del expediente formado en Méjico a raíz de la solicitud de detención
preventiva y auto interlocutorio dictado el 2 de noviembre de 1999 por el juez
español Baltazar Garzón respecto del mencionado Cavallo.
En dicha presentación, el letrado señaló que su objeto
era promover la jurisdicción argentina para que los hechos imputados
a Cavallo, y por los que España solicitó su extradición
a Méjico, fueran conocidos y juzgados en nuestro país. Invocó
en su favor los principios de territorialidad y del juez natural, así
como el derecho del nacional a ser juzgado por las leyes argentinas, conforme
al art. 12 de la ley 24.767. Pidió, asimismo, que una vez declarada la
competencia territorial argentina, se requiriese a su defendido a las autoridades
mejicanas a fin de ser juzgado ante estos estrados, impidiendo así que
sea ilegítimamente juzgado en España en violación de los
principios aludidos.
3°. Que ante la atípica "inhibitoria internacional" planteada,
el juez de primera instancia certificó las causas tramitadas en el fuero
federal por los delitos cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada,
y estableció que, a pesar de la petición de la fiscalía,
Cavallo nunca había sido procesado por los hechos que interesan.
4°. Que a raíz de la apelación de un planteo de incompetencia
presentado por el fiscal a fin de que la Cámara Federal interviniera
directamente en la causa, el fiscal de Cámara, al desistir del recurso
interpuesto por su inferior, expresó que los hechos que se imputan a
Ricardo Miguel Cavallo están comprendidos en la causa 761 de la Cámara
Federal, y que es en dicha causa donde debería dilucidarse la aplicabilidad
de las leyes 23.492 y 23.521 (de "punto final" y de "obediencia
debida", respectivamente). A fin de que ello se hiciera efectivo indicó
que correspondía imprimir a la presente el trámite de la ley 24.767
(de "Cooperación Internacional en Materia Penal"), pues "más
allá del 'nomen juris' utilizado por el letrado, su presentación
reviste las características de una auténtica solicitud de extradición,
tendiente a sustraer a Ricardo Miguel Cavallo de la jurisdicción del
Reino de España que a la hora presente lo reclama" (fs. 176/177).
5°. Que a partir de dicho desistimiento la causa comenzó a transitar
por una vía plagada de malentendidos, y lo que se resolvía en
definitiva estaba cada vez más lejos de lo planteado por el abogado defensor.
Devuelta la causa a primera instancia, a requerimiento del fiscal, el juez reclamó
a la cámara que informara si interesaba la captura de Cavallo en la causa
761 ("ESMA"), cuando, por el informe anterior, era evidente que no
(conf. fs. 197, 198, 201 y 204).
6°. Que después de concretados los previsibles informes negativos,
el fiscal dictaminó que, al no existir un pedido de captura, la extradición
de Cavallo sería improcedente (fs. 206), y el juez resolvió, en
consecuencia, "rechazar la solicitud de extradición del Capitán
de Corbeta (R) Ricardo Miguel Cavallo planteada por el doctor José Licinio
Scelzi" (fs. 207/210). Tal decisión fue confirmada por la Cámara
Federal (fs. 376/381), con idénticos argumentos: al no haber orden de
captura el pedido de extradición de Cavallo debía ser rechazado.
7°. Que si bien por regla jurisprudencial las decisiones que declaran la
improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa
no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer
excepción a ese principio cuando lo resuelto se sustenta en afirmaciones
dogmáticas y estereotipadas que no dan respuesta jurídica a la
controversia suscitada, lo cual conduce a una restricción sustancial
de la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garantía
del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional
(Fallos: 311:148; 312:426; 316:3191).
8°. Que no obstante el extraordinario desbarajuste que ya dominaba el trámite
del expediente, el a quo, sin hacer uso de sus facultades de ordenación
del proceso, se limitó a ajustarse a la parte dispositiva de la decisión
que se sometía a su juzgamiento, a pesar de que, ya por su formulación
("una extradición solicitada por un abogado") era evidente
que la planteada debía ser, al menos en parte, una cuestión que
excedía los puntos regulados por la ley 24.767. Sin embargo, sólo
se atuvo a considerar que en los asuntos relativos a dicha ley el recurso de
casación es improcedente, sobre la base de estimar que tales temas sólo
serían apelables mediante el recurso ordinario ante la Corte Suprema
(art. 24, inc. 6 b, dec.-ley 1285/58), pues no están alcanzados por el
art. 457 del Cód. Procesal Penal de la Nación.
9°. Que si bien es posible juzgar que la confusa articulación del
asunto no haya colaborado a aclarar la situación, era claro que el hito
de la impetración originaria no dependía de establecer si existía
o no orden de captura respecto de Cavallo, antes bien, tendía a lograr
que un juez argentino se declarara competente para intervenir en hechos cometidos
en el territorio argentino. En este sentido, del recurso de casación
presentado se desprendía que la invocación de la ley de extradición
sólo se hacía a los fines de suplir la falta de un instrumento
jurídico que permitiera concretar la "inhibitoria internacional".
Así, a fs. 548 vta./549, la defensa de Cavallo expresa: "En este
escalón ha de advertirse que la inequívoca voluntad explicitada
en las presentaciones que concretara, impelen a los jueces de nuestra Patria,
en el supuesto de no compartir que el noble y bizarro efecto buscado se recoge
al amparo de la ley 24.767, a arbitrar 'de oficio' los mecanismos jurídicos
que propendan a ello, poniendo en acto el principio 'iuria novit curia'"
(sic).
10. Que, de tal manera, e independientemente de la decisión que correspondiere
adoptar con respecto al pedido del recurrente, en el rechazo de la vía
casatoria con base en la improcedencia del recurso de casación, se omitió
el tratamiento del varias veces aludido punto decisivo para la solución
del pleito. Tal prescindencia es suficiente para privar de sustento válido
al fallo judicial en examen.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación, se
hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado.
Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano.
- Adolfo R. Vázquez. - Juan C. Maqueda.