S u p r e m a C o r t e:
I
En el expediente Nº 67.769 M 3.487 "Búsqueda del destino de personas desaparecidas", que tramita ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los apoderados de los familiares de distintas personas desaparecidas durante el último gobierno militar, recusa-ron a uno de los jueces del tribunal, el doctor Luis Francisco Miret, con fundamento en la amistad íntima que el magistrado, según él mismo lo expresó, mantiene desde hace años con el General Juan Pablo Saá.
En su escrito mencionaron que el General Saá, máxima autoridad del Ejército en Mendoza desde diciembre de 1977 hasta febrero de 1979, fue imputado e indagado por delitos co-metidos durante la represión de las actividades subversivas, y beneficiado luego por las leyes de punto final y obediencia debida. Sostuvieron, además, que si bien es cierto que en este proceso no se persigue la imposición de una sanción penal, también lo es que ese jui-cio debe ser conducido con la imparcialidad necesaria para esclarecer la verdad, razón por la cual solicitaron que el doctor Miret se abstuviera de conocer en el caso en atención a su reconocida amistad (fs. 6/7).
La Cámara, en pleno, resolvió rechazar la recusación al considerar que el General Saá no revestía en la causa el carácter de imputado ni la condición de interesado, en los términos del artículo 56 del Código Procesal Penal de la Nación, sino la de testigo, sin perjuicio de que no se hallara obligado a declarar contra sí mismo, conforme la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el caso "Corres" (fs. 9).
Posteriormente, denegó el recurso de casación deducido por los recusantes (fs. 16/26), con fundamento en que la decisión atacada no encuadraba en los supuestos previstos en el ar-tículo 457 del Código Procesal Penal, y que el escrito que lo contenía no cumplía el requi-sito de crítica y fundamentación que exige el artículo 463 del mencionado cuerpo norma-tivo (fs. 27/29).
Ello motivó la presentación de un recurso de queja ante el tribunal ad quem (fs. 90/100).
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible la queja. Para arribar a esa decisión, sostuvo que ese tribunal sólo podía ejercer su competencia de revi-sión en causas cuyo objeto principal hubiera de tener consecuencias penales necesaria-mente posibles, o de otra índole accesorias a ellas.
Sentada esa premisa, expresó que al carecer la causa de ese requisito tampoco podía afir-marse que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza intervenga en ejercicio de su jurisdicción penal federal, ya que también la posee en materia civil, laboral y contencio-so administrativo federal, a partir de las cuales bien pudo asumir el conocimiento del pro-ceso. Agregó, además, que del hecho de que la Cámara Federal hubiera creído apropiado encauzar el particular procedimiento asumido empleando las reglas penales de forma, no se derivaba la conversión de su materia, que seguía siendo manifiestamente ajena al ámbi-to criminal.
Por último, destacó que su decisión no contradecía lo resuelto por la Sala IV de ese mismo tribunal en la causa Nº 1996, "Corres, Julián s/recurso de queja", con fecha 13 de sep-tiembre de 2000. De acuerdo con el criterio del a quo, la instancia casatoria se había abier-to en aquel caso debido a que la Cámara Federal de Bahía Blanca había actuado en exceso de sus atribuciones, limitadas al único objeto de averiguar el destino de los "desapareci-dos", y fundadas en la ley 23.984 en cuanto fuera pertinente, y había ejercido actos de coerción personal o de procedimiento reñidos con los derechos constitucionales (fs. 106/109).
Contra dicho pronunciamiento, la parte interpuso recurso extraordinario, el cual fue con-cedido a fs. 15 de este legajo.
II
En el escrito que contiene el recurso extraordinario los apelantes sostienen que el a quo, por su Sala I, desconoció la doctrina sentada por la Sala IV en la ya citada causa "Corres", que habían invocado en el recurso de casación como fundamento para la procedencia de la revisión pretendida. En aquella ocasión habían referido que en el precedente de mención, la Sala IV expresó que los procesos como el presente debían tramitar por las reglas del Código Procesal Penal y que, en ese marco procesal, era la Cámara Nacional de Casación Penal la que debía resolver los recursos presentados por las partes; y ello aunque el objeto del proceso no fuera penal.
Concretamente, mencionan que en "Corres" la Sala IV había expresado categóricamente que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, a cargo del "juicio de la verdad" llevado a cabo en esa ciudad, carecía "de facultades para resolver por sí misma los recur-sos cualquiera sea su índole que se planteen contra las resoluciones que en este legajo se dicte, por la simple razón de que no le está permitido erigirse a su arbitrio en Tribunal re-visor de sus propios actos"; y que "ni puede haber custodia efectiva de los derechos y li-bertades individuales, sin que la ley otorgue al afectado el Derecho de hacerlos valer ante quienes pueden evitar, o hacer cesar, las consecuencias negativas de las resoluciones judi-ciales que las irrespetan" (consid. V).
Por ello, se agravian de que, a su criterio, no obstante haber invocado la aplicación de esa doctrina perfectamente aplicable en el sub examine, la Sala I, sin hacerse cargo de la con-tradicción que ello importa, permite mediante su resolución que la Cámara Federal de Mendoza se constituya en árbitro de sus propias decisiones.
Añaden, asimismo, que más allá de que el objeto de este proceso no sea penal, no puede privarse a los interesados de las garantías que establece la Constitución Nacional, en par-ticular la de contar con tribunal imparcial, máxime cuando de ello depende el cumpli-miento del compromiso internacional asumido por el Estado de investigar seriamente la verdad.
III
No dejo de advertir que a partir de la lectura del recurso extraordinario interpuesto surgen dudas acerca de la adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48, según lo ha interpretado V.E. a través de numerosos precedentes (Fallos: 300:1063; 308:1891; 2263; 310:1147, 1465; 311:2619), especialmente teniendo en consideración el desorden que presenta en la exposición, tanto en sus críticas al pronunciamiento que se impugna como en la fundamentación de su admisibilidad formal. Sin embargo, considero que esa circunstancia no puede, en este caso, ser entendida como un defecto formal que constituya obstáculo para la procedencia de la apelación federal, toda vez que el escrito plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa (Fallos: 300:214; 307:440 y 311:2790), tal como puede apreciarse de la síntesis expuesta en el apartado precedente.
Tampoco paso por alto que, según jurisprudencia de V.E., las decisiones que versan sobre recusación de los jueces son ajenas al recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas (Fallos: 302:346). No obstante, la Corte ha hecho excepción a esa regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecua-da tutela del derecho de defensa en juicio del apelante cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (conf. Fallos: 306:1392 consid. 2º; 311:266; 314:107 consid. 2º; 316:827 consid. 2º).
Tal es la situación que, a mi juicio, aquí se presenta, pues de la propia naturaleza del pro-ceso se desprende que al no tener éste por objeto una resolución acerca de las consecuen-cias jurídicas de un hecho determinado, sino de dar satisfacción al derecho reconocido por V.E. en Fallos: 321:2767 (consid. 13º) y 324:232 (consid. 9º), la pretensión articulada habrá de agotarse en el desarrollo de su mismo trámite. Por lo tanto, si lo que se intenta someter a la revisión del a quo son las condiciones que aseguren la imparcialidad de los magistrados que deben llevarlo a cabo, el agravio que la decisión causa a los apelantes es insusceptible de reparación ulterior y resulta así equiparable, en este aspecto, a la senten-cia definitiva (Fallos: 319:585 y sus citas).
Por último, si bien es cierto que, por regla general, el recurso extraordinario no procede contra los autos que resuelven sobre la procedencia del recurso de casación, también lo es que V.E. ha hecho excepción a ese principio cuando el a quo ha denegado el recurso ante ella interpuesto sobre la base de fórmulas dogmáticas y genéricas en violación a las reglas del debido proceso (Fallos: 321:1385 y causa M. 1116, L. XXXVI "Migliaccio, Adriana y otros s/abuso deshonesto", resuelto el 27 de junio de 2001).
Tal es, a mi entender, la situación que se ha configurado en el caso traído a examen, pues de los antecedentes se desprende que la Cámara Federal de Mendoza resolvió, en conso-nancia con el precedente "Corres", que el Código Procesal Penal de la Nación debía regir el trámite de la causa. Esta decisión no fue cuestionada por las partes ni sobre ella abrió juicio el a quo, a lo que cabe agregar que, por tratarse de una cuestión de derecho proce-sal, no es revisable, por regla general, en esta instancia extraordinaria (Fallos: 297:42; 301:636; 302:236, entre otros).
Por lo tanto, no se advierte en la resolución impugnada una argumentación que explique por qué motivo, si no se cuestiona la aplicación al caso del Código Procesal Penal de la Nación, las vías recursivas que ese régimen legal autoriza deberían quedar excluidas, sin que el fundamento relativo a que no se trata aquí de un proceso penal pueda ser conside-rado como sustento suficiente de tal conclusión, cuando al mismo tiempo el a quo sostuvo que su decisión no importa contradicción con el criterio establecido por la Sala IV del mismo tribunal en el precedente "Corres".
Pienso que ello es así, pues la admisión de la instancia casatoria en aquel fallo fue estable-cida conforme se desprende del considerando 1º, IV con fundamento en el régimen pro-cesal aplicable, que también era el de la ley 23.984, aun cuando el objeto de aquella causa también carecía de naturaleza penal.
Tampoco la mención de los derechos afectados por las resoluciones que fueron motivo de agravio en ese precedente pueden servir de base para justificar aquí una solución diferen-te, pues las medidas de coerción no son privativas de la jurisdicción penal, ni convierten al proceso en tal.
La diferencia que se intenta sostener entre ambos casos no alcanza así a subsanar la con-tradicción que se advierte entre la conclusión y sus fundamentos, en tanto en ellos se ad-mite la vigencia de la doctrina del fallo "Corres" y luego se resuelve en sentido adverso, lo que constituye una inconsecuencia lógica que descalifica al pronunciamiento (conf. Fa-llos: 321:2904 y 323:407).
Tal defecto de fundamentación adquiere mayor relevancia cuando se advierte que la apli-cación del Código Procesal Penal y de sus vías recursivas fue aceptada en el precedente "Corres" como el mejor medio de dar satisfacción a los derechos de las partes intervinien-tes (consid. 1º, IV y V).
Asimismo, y sin perjuicio de la mejor interpretación que V.E. pueda hacer de sus propios pronunciamientos, cabe destacar que en la sentencia de Fallos: 324:1683 reconoció, con motivo de su ulterior intervención en el mismo caso "Corres", que la actuación de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en dicha causa se produjo dentro del marco de los recursos de su especialidad y que lo resuelto se ajusta a las previsiones de la ley 23.984.
En tales condiciones, al no controvertir el a quo el criterio establecido por la Sala IV del mismo tribunal en un caso anterior, invocado por los recurrentes en apoyo de su preten-sión, el apartamiento de la solución allí establecida acerca de la procedencia del recurso de casación, con base en circunstancias que de acuerdo con esa misma doctrina no consti-tuyen una excepción razonable, priva al pronunciamiento de fundamento suficiente que lo sustente y basta para descalificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 321:3695 y 322:1526, entre otros).
Por lo tanto, sin perjuicio de lo que deba resolverse sobre el fondo, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar el pronunciamiento impugnado para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.
Vistos los autos: "Olivencia, Marcela Victoria y otros s/ recurso extraordinario".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyas conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara pro-cedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara
improcedente el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el Movimiento Ecuménico de Derechos
Huma-nos y otros, representados por los doctores Pablo Salinas y Alfredo Guevara
Escayola.
Traslado contestado por Raúl O. Plée -fiscal ante la Cámara
Nacional de Casación Pe-nal.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza.