S u p r e m a C o r t e:
-I-
Tienen inicio las presentes actuaciones en el marco del denominado "juicio
por la verdad histórica" que se lleva a cabo por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones de La Plata con relación a los hechos acaecidos el día 16 de
septiembre del año 1976, conocidos como "La noche de los lápices".//-
En dichas actuaciones Néstor Beroch fue citado a declarar en los términos del
artículo 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley
2372)).-
El día de la audiencia Beroch planteó la nulidad de la citación e interpuso
excepción de incompetencia y de falta de acción, argumentando que, por los mismos
hechos, ya había sido instruida por el Juzgado Federal de La Plata la causa
nº 95.393, en la cual con fecha 21 de marzo de 1997 se dictó sobreseimiento
a su respecto.-
No obstante, la Cámara de Apelaciones resolvió que las cuestiones planteadas
no obstaban a la realización del acto dispuesto para esa fecha y ordenó que
el impugnante fuera conducido al tribunal por la fuerza pública. Cumplida la
audiencia, Beroch hizo uso de su derecho a negarse a declarar.-
Posteriormente, la Cámara de Apelaciones, por mayoría, decidió desestimar el
planteo de nulidad de la citación y las excepciones de falta de jurisdicción
y falta de acción impetradas por Beroch (fs. 43/54).-
Concedido por el tribunal el recurso de casación interpuesto (fs. 120/164),
la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, a su turno, lo declaró inadmisible
(fs. 146/149).-
Contra dicho pronunciamiento Beroch interpuso recurso extraordinario, que fue
concedido a fojas 169/vta.-
-II-
En lo esencial, el recurrente se agravia de que un tribunal, que reputa incompetente,
lo haya convocado a declarar como imputado por acciones penales que considera
prescriptas, pues sostiene que ello vulnera su seguridad personal, tanto en
el orden jurídico nacional como ante el internacional, afecta su honor, lesiona
sus derechos civiles frente a terceros y lo expone a que tribunales u organismos
internacionales, en aras del descubrimiento de la verdad histórica ante supuestos
delitos de lesa humanidad, decidan perseguirlo fuera de los límites del país.-
En cuanto a la negativa del a quo a conocer de estas cuestiones por vía de revisión,
tachó a la resolución de arbitraria y lesiva del derechos a la jurisdicción
y de la defensa en juicio, sobre la base de considerar que el tribunal se había
arrogado el papel de legislador al limitar irrazonablemente las causales de
admisibilidad del recurso y prescindir del claro texto legal, sin dar razón
plausible alguna para ello.-
-III-
A mi modo de ver, la cuestión relativa a la nulidad de la citación a declarar
devino abstracta con la realización de la audiencia, cuya celebración el apelante
pretendió evitar mediante la incidencia que, rechazada, dio inicio a esta vía
recursiva (Fallos: 209:337;; 220:779; 300:869 y 311:2520, entre otros).-
En cuanto a las excepciones de incompetencia y falta de acción, cuyo rechazo
se pretende sea revisado por el a quo, considero que el recurrente tampoco ha
demostrado qué agravio habría de causarle el proceso que cuestiona si, de la
resolución de fs. 43/54, surge que el juicio que lleva adelante la Cámara Federal
tiene por finalidad exclusiva dilucidar la realidad de los hechos históricos
y no () la persecución penal del apelante o de persona alguna, como él mismo
lo reconoce incluso en algunos pasajes de su escrito (fs. 154vta.).-
Por lo demás, V.E. tiene reiteradamente dicho que la existencia de un gravamen
actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina
la inadmisibilidad de las apelaciones que se apoyan en agravios futuros o meramente
conjeturales (Fallos: 311:2519;; 312:290 y 916, entre otros), como lo es la
alegada posibilidad de punición por organismos o tribunales internacionales
o de otros países, especialmente si se repara en que tampoco se demuestra qué
relación podría existir entre el curso de este proceso y aquellas contingencias
hipotéticas.-
Por último, a ello debo agregar que el escrito que contiene el recurso extraordinario
presenta una argumentación confusa y adolece de defectos expositivos que también
lo descalifica desde la perspectiva de la exigencia de adecuada fundamentación
que prescribe el artículo 15 de la ley 48.-
A mérito de lo expresado, opino que corresponde declarar improcedente el recurso
extraordinario.-
Buenos Aires, 16 de febrero de 2004.-
FDO.: NICOLÁS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 31 de agosto de 2004.-
Vistos los autos: "Beroch, Néstor s/ recurso de casación".-
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen
del señor Procurador General a cuyos términos corresponde remitirse en razón
de brevedad.-
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se
lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase.//-
FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT
- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO