Bs. As., 25/7/2003
VISTO el Decreto N° 1581 de fecha 5 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada dispuso que en las solicitudes de cooperación jurídica
formuladas por autoridades judiciales extranjeras en causa que tramitan en otros
países relativas a hechos ocurridos en la República Argentina
entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, se aplique la doctrina
expuesta en los considerandos de aquel decreto.
Que los considerandos a que se alude establecen que "...En la medida en
que prima facie se refieran a hechos en relación a los cuales la extradición
no debiera concederse por las autoridades argentinas, no corresponde dar curso
a los pedidos de asistencia que requieren el cumplimiento de actos procesales
que exigen para su eficacia la participación del juez de la causa y la
presencia de los eventuales acusados o que constituyan actos para los que se
requiere dar curso a un pedido de extradición, porque sólo bajo
esta condición, es posible constatar si la solicitud de asistencia puede
ser atendida sin mengua de garantías constitucionales..." (Decreto
citado, parr. trigésimo octavo).
Que, en otras palabras y con fundamento en la rigidez del artículo 26
de la Ley N° 24.767, el decreto dispone que el Poder Ejecutivo, sin participación
alguna del Poder Judicial, proceda a considerar inadmisibles las solicitudes
de cooperación o extradición de que se trata si prima facie evalúa
que los jueces no habrán de conceder la extradición.
Que la sola enunciación de sus fundamentos y la doctrina establecida,
pone de manifiesto el rumbo de colisión del decreto citado en relación
a la Constitución de la Nación Argentina y la propia Ley de Cooperación
Internacional en Materia Penal.
Que tal norma, en los términos en que ha sido dictada, implica una seria
violación a la igualdad, en cuanto quienes resulten destinatarios de
solicitudes de extradición por delitos de lesa humanidad cometidos entre
el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 gozarían de mejores
y más extensos derechos que el resto de los ciudadanos, que ante tales
solicitudes debieran transitar los caminos procesales de la Ley N° 24.767.
Que debe tenerse presente el principio establecido en el ar tículo 118
de Constitución Nacional en relación a los delitos contra el derecho
de gentes, al igual que establecen los más recientes tratados internacionales
suscriptos por nuestro país.
Que no puede dejarse de lado el tener en cuenta la vigencia del límite
que para Poder Ejecutivo establece el artículo 109 de la Constitución
Nacional, en cuanto especifica que no puede ejercer funciones judiciales o arrogarse
el conocimiento de causas pendientes, al disponer textualmente que "En
ningún caso Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse conocimiento de las causas pendientes restablecer las fenecidas"
(C.N., art. cit.)
Que el vallado que el Decreto N° 1581/01 impone, resulta inadmisible desde
perspectiva del juego armónico de la división los poderes republicanos.
No puede el Poder Ejecutivo arrogarse facultades propias de los jueces. La Constitución
Nacional, la división de los poderes en la República, la propia
ley de cooperación, los principios generales que deben regir la materia
se encuentran agredidos por la norma.
Que en línea con esos principios el artículo 5° de la citada
ley, en su segundo párrafo, expresa que "No constituirá obstáculo
para brindar la ayuda, la circunstancia que el delito cayere también
bajo la jurisdicción argentina".
Que por otra parte el artículo 12 de mencionada ley expresamente dispone
que "Si el requerido para la realización de un proceso, fuese nacional
argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos"
(ley cit. art. cit.).
Que el logro de otros objetivos enunciados en el decreto, como la preservación
de soberanía y la custodia de otros principios, puede hacerse sin desmedro
de intervención judicial, en el marco de los artículos 36 y 10
de la ley citada.
Que debe actuarse para restablecer un sistema en que cada uno de los poderes
preserve su rol institucional.
Que deviene entonces necesario derogar decreto precitado, retomando la mejor
tradición de respeto a los derechos humanos y de equilibrado juego de
la división republicana de los poderes, estableciendo necesidad del trámite
judicial respectivo en caso de solicitudes de colaboración extradición
en los términos del artículo 4° de la mencionada ley, a llevar
a cabo a través del Ministerio Fiscal.
Que puede ello disponerse en virtud de las atribuciones contenidas en el artículo
99, incisos 1 y 2 de la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese la obligatoriedad del trámite
judicial a las solicitudes requeridas en marco de la Ley N° 24.767 de Cooperación
Internacional en Materia Penal y Extradición.
Art. 2º — Derógase el Decreto N° 1581 de fecha 5 de diciembre
de 2001.
Art. 3º — Déjase establecido que, verificado el cumplimiento
de los requisitos formales y las condiciones del artículo 4° de la
Ley N° 24.767 instará judicialmente el trámite a través
del Ministerio Público Fiscal en los términos de la ley citada.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Gustavo O. Beliz. Rafael A. Bielsa.