Buenos Aires, 19 de marzo de 2004.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en relación a los planteos de inconstitucionalidad y nulidad
de los indultos dispuestos mediante los decretos nros. 1002/89 y 2746/90 interpuestos
en la causa nro. 14.216/2003 (ex-causa nro. 450 de la Excma. Cámara Federal)
caratulada “Suárez Mason, Guillermo y otros s/homicidio agravado,
privación ilegal de la libertad agravada...” del registro de la
Secretaría n? 6 del tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I. Introducción.
Se inicia el presente incidente de inconstitucionalidad de los indultos dispuestos
mediante los decs. 1002/89 y 2746/90 con motivo de las presentaciones efectuadas
por parte de los Fiscales federales, doctores Eduardo Freiler y Federico Delgado,
con fecha 3 de marzo próximo pasado, y por parte del doctor Ramón
Torres Molina, en ejercicio del patrocinio letrado de la querellante Enriqueta
Barnes de Carlotto, con fecha 4 de marzo de 2004.
La Fiscalía sostiene como imperiosa la necesidad de declarar inválidos
los actos de Estado que impidiesen o limitasen la persecución de delitos
vinculados al terrorismo de Estado y crímenes de lesa humanidad.
Los representantes de la Vindicta Pública han hecho referencia al sustrato
fáctico sobre el que giraron los hechos objeto de investigación,
desarrollaron la posición institucional asumida por el Ministerio Público,
precisaron los caminos seguidos jurisprudencialmente para llegar a la invalidación
de los mecanismos de impunidad, explicaron el recurso a las vías transnacionales
al cerrarse la posibilidad de acceso a la jurisdicción doméstica,
y abordaron también la conceptualización de los delitos de lesa
humanidad, para solicitar, finalmente, la declaración de inconstitucionalidad
de los decs. 1002/89 y 2746/90 en lo que atañe a estas actuaciones, retrotrayendo
las situaciones procesales de los involucrados y disponiendo las detenciones
pertinentes.
Por su parte, el doctor Ramón Torres Molina. desarrolla su postura vinculada
a la nulidad de los indultos por su afectación al derecho interno argentino
-art. 29, Constitución Nacional- y en razón de lo establecido
por las normas del Derecho Penal Internacional y del derecho Internacional de
los Derechos Humanos.
La Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, cuanto la Liga Argentina
por los Derechos del Hombre, como los doctores Liliana Mazzea, M., Gustavo Piantino
y Alberto Palacio, han presentado sus respectivas adhesiones a los planteos
formulados.
La resolución que se adoptará no puede ser comprendida de manera
independiente o inconexa del pronunciamiento que dictara este tribunal el pasado
16 de diciembre con motivo de los numerosos planteos formulados por las partes
y que sustancialmente abordara la revisión de constitucionalidad de las
leyes 23.492, 23.521 y 25.779 cuanto la procedencia de las excepciones de cosa
juzgada y prescripción interpuestas.
De todas formas, aun a riesgo de resultar reiterativos, en miras a brindar un
decisorio que presente autonomía argumental habremos de repetir algunos
conceptos ya vertidos en dicha oportunidad añadiendo todo lo pertinente
a la cuestión ahora incorporada que no es otra que el sometimiento a
examen de constitucionalidad de los decretos de indulto 1002/89 y 2746/90.
II Sustrato histórico precedente a los indultos. Breve referencia previa
acerca del terrorismo de Estado: la comisión de crímenes mediante
la utilización del aparato de poder.
El terrorismo de Estado representa la forma más grave de terrorismo que
pueda conocerse y excede, las siempre repudiables acciones terroristas de particulares
o conjunto de particulares, justamente por el hecho de presentarse a nivel de
acciones de Estado y por quien tiene el poder represivo.
El terrorismo siempre implica la amenaza o el uso de la violencia con fines
políticos y en general en contra de civiles no-combatientes pero cuando
el terror es sembrado por el aparato de poder, por el Estado que por principio
debería velar por la seguridad de las personas de la Nación, su
mayor gravedad ontológica no encuentra retorno al provenir de parte de
quien debe ser ejemplo del cumplimiento del Derecho y de parte de quien tiene
la mayor capacidad de provocar daño.
Al terminar la Segunda Guerra Mundial -bien dice Elías Padilla Ballesteros
en su trabajo "La memoria y el olvido"- se afianzaba la idea que los
horrores y el holocausto cometidos por la máquina del Estado nazi, nunca
más volverían a repetirse. Toda la humanidad parecía haber
comprendido las lecciones de la última gran guerra, más aun cuando
un gran número de naciones de todos los continentes, había firmado
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización
de Naciones Unidas en el año 1948.
La humanidad había aprendido con sangre su lección y el Estado,
que por principio tiene a su cargo el cuidado de las personas que conforman
la Nación, no volvería a convertirse en una máquina de
terror. Sin embargo, la práctica de terror desde el poder se extendió
en el siglo XX bajo regímenes militares o militarizados en el seno de
democracias formales.
En este sentido, América Latina ha tenido durante el siglo pasado el
triste privilegio de sistemáticas violaciones de derechos humanos ocurridas
a partir de la instauración de dictaduras militares, que bajo la ideología
de la Doctrina de la Seguridad Nacional, fueron aplicando, en la práctica,
diversas formas de terror.
Así, se implementaron modelos estatales que transgredieron los marcos
de la represión legal, se valieron del uso sistemático de amenazas,
represalias, diversos métodos no convencionales para aniquilar a la oposición
política hasta llegar a la desaparición forzada de personas como
la expresión más perfecta y siniestra del terrorismo de Estado,
constituyendo a la vez la violación de derechos humanos más flagrante
y global que se conozca.
La usurpación dictatorial y el terrorismo de Estado en la Argentina.
El 24 de marzo de 1976 y hasta el 10 de diciembre de 1983, se instaló
en el país un gobierno de facto a cargo de las Fuerzas Armadas que se
atribuyó la suma del poder público, se arrogó facultades
extraordinarias y en el ejercicio de estos poderes ilegales e ilegítimos,
ensayó un terrorismo de Estado sin antecedentes que se manifestó
en una práctica sistemática de graves violaciones a los derechos
humanos.
La forma más sumaria de caracterizar lo que fueran los abusos del autodenominado
(Proceso de Reorganización Nacional) es recurriendo a la cita de un fragmento
de "La Sentencia" dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones
del Fuero, en la histórica Causa 13 -Fallos: 309:33- reiteradamente citada
en diversos pronunciamientos que hube de adoptar.
El Superior explicó que: Así, se pudo establecer, que co-existieron
dos sistemas jurídicos: a) un de orden normativo, amparado por las leyes,
órdenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación
de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente
verbal, secreto, y en el que sólo se observaba parcialmente el orden
formal -vg. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se
debían suministrar a los mandos, etc.-, en que todo lo referente al tratamiento
de personas sospechosas respondían a directivas que sustancialmente consistían
en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información
y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar
enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.
Pese a contar las Fuerzas Armadas con facultades legales para el dictado de
bandos y la aplicación de la pena de muerte mediante juicio sumario militar
en la Argentina en todo el período de 1976 a 1983, no se dictó
un solo bando ni se aplicó una sola pena de muerte como consecuencia
de una sentencia.
De este modo los ex comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma
secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran
de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de
tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran
a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos
a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención
a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas
a las personas capturadas para extraer la información que consideren
necesaria. e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran
la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la
víctima (v. consid. 2, Capítulo XX, punto 2, de la Sentencia).
XIII. Que, como consecuencia de esas órdenes en la República Argentina
personal subordinado a los ex Comandantes privó de su libertad, torturó
y mató a gran cantidad de personas entre los años 1976 a 1979.
Se desconoce el número exacto de homicidios, aunque se estima que resultaron
víctimas de ese delito alrededor de 8000 personas, según estimación
oficial de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas.
Es de hacer notar que la falta de precisión en tal sentido, proviene
de la circunstancia de que el método utilizado consistía en hacer
desaparecer el cuerpo de la víctima como modo de ocultar el crimen.
En la sentencia de la causa 13/84 se ha sostenido que... puede afirmarse que
los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra
el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas
una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según
la información de inteligencia, como vinculados a la subversión;
se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes
inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio;
se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final
de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo nacional
o Justicia), la libertad o, simplemente la eliminación física...
(confr. Capítulo XX de la sentencia dictada en la causa 13/84 por la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital Federal).
El Poder Ejecutivo nacional, mediante la sanción del dec. 187/83, dispuso
la creación de la Comisión Nacional de Desaparición de
Personas, cuyo objetivo fue esclarecer los hechos relacionados con la desaparición
de personas ocurridos en el país. En el informe final presentado por
la mentada Comisión se señaló que: De la enorme documentación
recogida por nosotros se infiere que los derechos humanos fueron violados en
forma orgánica y estatal por la represión de las Fuerzas Armadas.
Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de manera
siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda
la extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una
metodología de terror planificada por los altos mandos? ¿Cómo
podrían haber sido cometidos por perversos que actuaban por su sola cuenta
bajo un régimen rigurosamente militar, con todos los poderes y medios
de información que esto supone? ¿Cómo puede hablarse de
excesos individuales? De nuestra información surge que esta tecnología
del infierno fue llevada a cabo por sádicos pero regimentados ejecutores.
Si nuestras inferencias no bastaran, ahí están las palabras de
despedida pronunciadas en la Junta Inter Americana de Defensa por el jefe de
la Delegación Argentina, gral. Santiago Omar Riveros, el 24 de enero
de 1980: Hicimos la guerra con la doctrina en la mano, con las órdenes
escritas de los Comandos Superiores. Así cuando ante el clamor universal
por los horrores perpetrados, miembros de la Junta Militar deploraron los excesos
de la represión, inevitables en una guerra sucia, revelan una hipócrita
tentativa de descargar sobre subalternos independientes los espantos planificados.
Los operativos de secuestros manifestaban la precisa organización, a
veces en los lugares de trabajo de los señalados, otras en plena calle
y a luz del día, mediante procedimientos ostensibles de las fuerzas de
seguridad que ordenaban zona libre a las comisarías correspondientes.
Cuando la víctima era buscada de noche en su propia casa, comandos armados
rodeaban la manzana y entraban por la fuerza, aterrorizaban a padres y niños,
a menudo amordazándolos y obligándolos a presenciar los hechos,
se apoderaban de la persona buscada, la golpeaban brutalmente, la encapuchaban
y finalmente la arrastraban a los autos o camiones, mientras el resto de los
comandos casi siempre destruía y robaba lo que era transportable. De
ahí se partía hacia el antro en cuya puerta podía haber
inscriptas las mismas palabras que antes leyó en los portales del infierno:
Abandonad toda esperanza, los que entráis.
De este modo, en nombre de la seguridad nacional, miles y miles de seres humanos,
generalmente jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una categoría
tétrica y hasta fantasmal: la de los desaparecidos. Palabra -¡triste
privilegio argentino!- que hoy se escribe en castellano en toda la prensa del
mundo (confr. "Nunca Más", Informe de la Comisión Nacional
de Desaparición de Personas, EUDEBA Buenos Aires 1996).
Esta manera de proceder, llevada a la práctica sistemáticamente
con posterioridad al 24 de marzo de 1976 supuso la derogación fáctica
y secreta de las normas legales que daban un marco de derecho -aunque de excepción-
a la lucha antisubversiva. También, es con el quiebre de las instituciones
donde fluye el procedimiento de ocultación de prueba, la omisión
de denuncias y la falsedad y reticencia en las informaciones que se brindaban
a los jueces.
Una demostración más que muestra la implantación de un
sistema generalizado de desaparición de personas a partir de marzo de
1976,... parece indudable si se tiene en cuenta que una decisión de esa
naturaleza implicaba, por sus características, el control absoluto de
los resortes del gobierno como condición indispensable para garantizar
la impunidad... Así lo demuestra palmariamente la circunstancia de que
no se registren constancias sobre la existencia de los principales centros de
detención con anterioridad a esa fecha... (confr. sentencia causa 13).
La situación preexistente al 24 de marzo de 1976 presentaba una República
asolada por el fenómeno delictivo de la subversión que, de hecho,
generó un marco legal de excepción que intentó hacer frente
a los cruentos métodos de los grupos insurgentes pero, en absoluto, justificaban
ni autorizaban la ideación del plan sistemático y criminal que
tuvo lugar en la República desde la ruptura del orden constitucional
el 24 de marzo de 1976.
El juicio a las Juntas militares.
Reinstaurado el orden democrático el 10 de diciembre de 1983, la estrategia
elegida por el gobierno constitucional del Presidente, doctor Raúl Alfonsín,
a los efectos de investigar las violaciones a los derechos humanos ocurridas
durante la vigencia de la dictadura militar, fue ponerla en manos de la justicia
militar.
Esta política, llamada de autodepuración, perseguía el
objetivo que fueran los propios militares los que investigaran y condenaran
a aquellos integrantes de las Fuerzas Armadas responsables de las violaciones
a los derechos humanos.
Persiguiendo este objetivo, el Poder Ejecutivo envió al Congreso el proyecto
de la que luego sería la ley 23.049, el cual establecía la jurisdicción
militar e intentaba establecer una restricción a la responsabilidad,
plasmando la teoría del Presidente Alfonsín de que existían
tres niveles distintos de responsabilidad. Dicho proyecto de ley, también
establecía la posibilidad de una instancia de apelación ante la
justicia civil.
Asimismo, se dictó el dec. 158/83, mediante el cual se sometió
a proceso ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de
las tres primeras juntas militares.
Ahora bien, el proceso que culmina con el avocamiento por parte de los tribunales
civiles al conocimiento de las causas instruidas por los hechos ocurridos durante
el gobierno dictatorial, comienza con la resistencia demostrada por los tribunales
militares en avanzar en las investigaciones.
Así, por aplicación de lo establecido por el art. 10 de la ley
23.049 (incorporado a solicitud de los partidos de la oposición) que
otorgaba a las Cámaras Federales correspondientes al lugar del hecho
la facultad de avocarse al conocimiento de las causas y sustraerla de la jurisdicción
militar en el caso que se adviertan demoras injustificadas en la tramitación
de los expedientes; la Cámara Federal de la Ciudad de Buenos Aires sustrajo
del conocimiento del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas las actuaciones
seguidas contra los ex-Comandantes.
Este proceder fue seguido posteriormente por otras Cámaras Federales
del interior del país.
Finalmente, el 9 de diciembre de 1985, la Cámara Federal de la Ciudad
de Buenos Aires, dictó sentencia en la causa 13/84 (causa originariamente
instruida ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas) condenando a cinco
de los nueve imputados en las mismas.
El punto 30 de la parte resolutiva de la sentencia abrió la puerta para
la realización de nuevos juicios contra quienes tuvieron intervención
en los hechos represivos ocurridos durante el autodenominado (Proceso de Reorganización
Nacional) más allá de la estrategia elegida por el Poder Ejecutivo,
en cuanto dispuso poner en conocimiento del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas,
el contenido de la sentencia, a los efectos del enjuiciamiento de los oficiales
superiores, que ocuparon los Comandos de zona y subzona de defensa, y de todos
aquellos que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones.
Gestación de una política de impunidad: las Leyes de Punto Final
y Obediencia Debida.
Al igual que en mi decisorio de fecha 16 de diciembre pasado, debido a la claridad,
la capacidad de síntesis y rigor histórico contenido en lo relativo
a los antecedentes de hecho de las leyes de impunidad desarrollados en el fallo
del año 2002 de mi distinguido colega salteño, doctor Miguel Medina,
me veo conducido a efectuar una respetuosa cita textual.
La superación de las expectativas políticas en el Juicio a las
Juntas Militares.
... En realidad, la historia de estas leyes comenzó a escribirse tiempo
atrás de ser aprobadas, más precisamente mientras se estaba desarrollando
el juicio a las Juntas Militares en la Cámara Federal porteña.
A estas alturas, no es ningún secreto que el poder político de
entonces tenía la aspiración que el problema del enjuiciamiento
a los militares por la represión ilegal, culminaría con la sentencia;
en especial, se esperaba que ella estableciera cual era el límite de
la Obediencia Debida, y que las órdenes impartidas por la cúpula,
habían sido interpretadas como insalvables por la mayoría de los
subordinados (citando una fuente del Ministerio de Defensa de entonces, así
lo afirma Horacio Verbitsky en su libro "Civiles y Militares-Memoria Secreta
de la Transición", p. 146; Editorial Contrapunto; Buenos Aires,
1987).
Sin embargo, ello no fue así. La sentencia de la Cámara Federal,
en su punto 30, determinó el enjuiciamiento de los oficiales superiores
y de todos aquellos militares que tuvieron responsabilidad operativa en las
acciones de la llamada lucha contra la subversión. La consecuencia de
ello fue la reiniciación o bien la continuidad de juicios contra oficiales
de las tres armas, que en su mayor parte estaban en actividad [Juzgado Federal
N° 2 de la Provincia de Salta en el expte. 311/2002 caratulado "Denuncia
formulada por la Fiscalía Federal N° 2, Barquet, Lucrecia y otros"
(rta: 22/5/2002)].
El recurso a la ley de punto final y la neutralización de sus efectos
por el Poder Judicial.
En una acertada cronología de aquellos días, Marcelo Fabián
Sain dice: ... En la medida en que no se pudo impedir que el Poder Judicial
desarrollara una revisión un tanto más amplia de la proyectada
por el gobierno, éste decidió poner por otra vía, un punto
final a los procesos, acorde con los lineamientos formulados ante los uniformados:
la idea era neutralizar, por todos los medios, la generalización hacia
debajo de los juicios. Fue en ese contexto que se promulgó la ley 23.492
de punto final, la que fue rápidamente neutralizada por labor de la justicia,
las Cámaras levantaron las ferias judiciales de enero y se llegaron a
enviar más de 400 citaciones dentro del plazo de los 60 días establecidos
para tal fin, entre las que se incluían las citaciones de más
de 50 generales, brigadieres y almirantes de la elite que había asaltado
el Estado el 24 de marzo de 1976 ... (de su estudio "Los Levantamientos
Carapintada (1987-1991)", t. 1, ps. 80/81; integra la colección
Biblioteca Política Argentina, del Centro Editor de América Latina,
N° 462; Buenos Aires, 1994 [Fallo cit. expte. 311/2002]).
El levantamiento militar de Semana Santa y el surgimiento de la ley de obediencia
debida.
El fracaso de la estrategia del Punto final, dio pie a la rebelión militar
de Semana Santa, que alumbró a otra decisión gubernamental: la
obediencia debida. Saín recuerda esos días: ... El miércoles
15 de abril de 1987 era el día en que la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba había citado a prestar declaración indagatoria
al mayor Ernesto Barreiro, sobre el que pesaban acusaciones de violaciones a
los derechos humanos ocurridas en el campo de detención clandestino La
Perla, situado en esa provincia. En las últimas horas del martes 14 de
abril, éste se había presentado en el Regimiento de Infantería
Aerotransportada 14 de Córdoba ante su titular, el teniente coronel Luis
Polo, con quien había acordado que no se presentaría a declarar
ante la Justicia y que resistiría cualquier orden de detención.
Toda la unidad se había solidarizado con el mayor Barreiro y ese mismo
día el teniente coronel Polo le comunicaba la situación al general
Antonio Fichera, jefe del III Cuerpo de Ejército y al subjefe del Estado
Mayor General del Ejército, general Mario Sánchez... Cuando el
general Fichera dio la orden a otras unidades de su cuerpo para apresarlo, éstas
no la cumplieron. Entonces Fichera comunicó al Ministerio de Defensa
que el III Cuerpo de Ejército obedecía a las autoridades nacionales
y a la conducción del arma, salvo si se le ordenaba atacar el Regimiento
de Infantería 14, donde se hallaba refugiado Barreiro, lo que significaba
un apoyo general a la actitud de este último... (ob. cit., p. 88).
Lo demás es más conocido: la toma de la Escuela de Infantería
en Campo de Mayo, la fuga del mayor Barreiro, la convocatoria a una Asamblea
Legislativa para defender el sistema institucional democrático, el viaje
sin final de las columnas leales del general Alais, las reuniones sectoriales,
el discurso presidencial y la ley de obediencia debida [Fallo cit. expte. 311/2002].
La debilidad del poder constitucional plasmada en el Mensaje con que el Poder
Ejecutivo propiciaba la sanción de la ley de obediencia debida.
El mensaje con que el Poder Ejecutivo nacional explicaba las razones por las
cuales el Parlamento argentino debía aprobar la ley de obediencia debida,
se dijo con claridad que, una vez logrado el enjuiciamiento de todas las cúpulas
castrenses, integrantes de las sucesivas juntas militares que ejercieron el
Poder Ejecutivo de facto, el de sus subalternos no podría hacerse sin
correr el riesgo de dividir aun más a la sociedad. En forma implícita,
desde luego, se admitía que el poder constitucional no era suficiente
como para sustentar la prosecución de las investigaciones a los responsables
de hechos delictivos cometidos con el alegado propósito de combatir la
subversión, cualquiera fuera su jerarquía.
El mismo Mensaje mencionaba, casi al pasar, las rebeliones con que ciertos sectores
de las fuerzas armadas habían expresado su oposición a la continuidad
de los procesos penales incoados contra la oficialidad subalterna, que significaron
en los hechos, la comisión de varios delitos contra los poderes públicos
y el orden constitucional, que pusieron en grave riesgo la autoridad democráticamente
elegida. La historia dirá, casi con seguridad, que aquel reconocimiento
de la fragilidad del poder constitucional, expresado con ese Felices Pascuas,
marcó un antes y un después de ese gobierno. Nada volvería
a ser igual. El viejo combate, casi siempre desigual, que los gobiernos de las
débiles democracias latinoamericanas libran contra la impunidad de los
poderosos, comenzaba a definirse como casi siempre.
Las leyes de punto final y obediencia debida fueron el producto de esa fragilidad
de la democracia argentina, y de los hombres y mujeres que ejercían el
poder constitucional. Si ello fue así, va de suyo que la voluntad que
las hizo posible estaba viciada por la amenaza de un mal todavía mayor
que la impunidad, representado por una nueva ruptura del orden constitucional
o, en un grado inmediato inferior, por un país ingobernable, de grandes
y pequeñas rebeliones militares.
Vista en perspectiva, la ley de punto final es una amnistía implícita,
proveniente de la asunción de debilidad política por parte del
poder constitucional, que necesariamente llevaba ahora a la decisión
-también política- de perdonar ciertos hechos a los que, en realidad,
ya no se quería perseguir más. Implícitamente, también,
se usaba con ese fin el conocimiento cierto de la deliberada pasividad del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas, como órgano instructor de todas las causas
por ese entonces, para que el tiempo imposibilitara una base cierta como para
indagar a los imputados, dentro del reducido plazo extintivo que la ley contemplaba
en su art. 1°... [Fallo cit. expte. 311/2002].
Los decs. 1002/89 y 2746/90: la consagración de la impunidad plena por
la vía del indulto a los procesados residuales.
La respuesta jurisdiccional a las múltiples violaciones a los derechos
humanos ocurridas durante el gobierno de facto de 1976/1983 quedó severamente
dañada con los instrumentos de impunidad que brindaran las leyes 23.492
y 23.521, concretamente en lo que atañe al esclarecimiento y adjudicación
de responsabilidad penal a los involucrados.
Ahora bien, el sobrante de imputados no alcanzados por los beneficios de dichas
leyes -esencialmente los cuadros superiores ubicados debajo de los Comandantes-
recibiría un nuevo instrumento de indemnidad: el indulto presidencial.
Mediante el dec. 1002/89 el entonces Presidente de la Nación, doctor
Carlos S. Menem, indultó -en aplicación del art. 86 inc. 6, Constitución
Nacional- a los procesados general de división (R) Juan Bautista Sasiaiñ,
general de división (R) José Montes, general de división
(R) Andrés Ferrero, general de brigada (R) Adolfo Sigwald y general de
brigada (R) Jorge Carlos Olivera Rovere, en relación a estas actuaciones
que se registraban con el N° 450 caratuladas "Suárez Mason,
Carlos Guillermo y otros s/homicidio y privación ilegal de la libertad".
Los fundamentos esgrimidos para sustentar tal potestad fueron la supuesta necesidad
de adoptar medidas que generaran las condiciones propicias para alcanzar la
concordia, el mutuo perdón, la reconciliación, la pacificación
y la unión nacional, superando los pasados hechos luctuosos, los enfrentamientos,
los desencuentros y los factores de perturbación social.
En relación a la calidad de procesados de los beneficiarios del indulto,
el decreto se ocupó de dejar sentada la postura según la cual
cuando un poder constitucional era conferido expresamente en términos
generales no podía ser restringido, por lo cual no era imprescindible
contar con una sentencia ejecutoriada para hacer viable el indulto, bastando
la existencia de causa abierta.
Por su parte, por medio del dec. 2746/90 también se hizo uso de la facultad
dispuesta constitucionalmente en el art. 86 inc. 6, indultándose a Carlos
Guillermo Suárez Mason respecto de la presente causa.
Cerrar etapas cruentas y dolorosas de la vida argentina, proscribir para siempre
la ley del odio y de la violencia absurda contribuyendo con ello a una verdadera
reconciliación y pacificación nacional, son enunciados como motivantes
del dictado del acto, sin perjuicio de la remisión a los fundamentos
expuestos en el dec. 1002/89.
Así pues, el Estado Argentino extinguía los enjuiciamientos pendientes
por graves violaciones a derechos humanos, renunciaba a la verdad, a la comprobación
de los hechos, identificación de sus autores y frustraba definitivamente
el derecho a una investigación judicial imparcial y exhaustiva.
En definitiva, el terrorismo de Estado más cruel que se conociera en
la historia argentina encontró en la impunidad su mejor aliado.
III. El indulto como prerrogativa constitucional.
El ex-art. 86 inc. 6 de la Constitución Nacional (hoy 99 inc. 5) establece:
El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: ... inc.
6) Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados.
El indulto: facultad discrecional del Poder Ejecutivo aunque no exenta del control
de constitucionalidad por parte de los jueces.
El indulto implica el perdón de una pena impuesta por un delito sujeto
a la jurisdicción federal y con exclusión de los casos de juicio
político. Es un acto netamente político y no implica el ejercicio
de poder jurisdiccional.
Por su propia naturaleza, el indulto extingue la pena aunque no priva de efectos
un fallo condenatorio a los fines de la reincidencia, reparaciones y demás
indemnizaciones, costas o accesorias como ser una inhabilitación.
El indulto constituye indiscutiblemente una facultad constitucional del Poder
Ejecutivo, aunque de excepción, en virtud de implicar una incursión
de un órgano político en una ámbito de competencia que,
en principio, le está vedado: en sentido amplio, la administración
de justicia y, concretamente, los efectos que habrán de tener las resoluciones
y sentencias judiciales.
Es también no controvertido que nuestra Constitución ha otorgado
al Presidente la prerrogativa de indultar previo informe judicial y no así
la de amnistiar que ha sido expresamente reservada al Congreso Nacional.
El acto administrativo que dispone un indulto es de aquellos actos tradicionalmente
considerados "políticos no judiciables" pero esto -a mi entender-
implica que es un acto eminentemente discrecional en cuanto a su otorgamiento
o denegación, aunque no excluye de manera absoluta el contralor de constitucionalidad.
En efecto, hay circunstancias que rodean la decisión de un indulto que
pueden conducir a la invalidación por inconstitucionalidad, por ejemplo:
la ausencia del informe del tribunal actuante; que recaiga sobre juicios de
carácter civil y no sobre penas por delitos; que no se trate de delitos
sujetos a jurisdicción federal; que se intente aplicar a casos de acusación
por la Cámara de Diputados; que se intente indultar delitos previstos
por expresa decisión y voluntad constituyente (la compraventa de personas,
otorgamiento de facultades extraordinarias o la suma del poder público,
la traición contra la Nación y las nuevas previsiones del art.
36: actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático,
la usurpación de funciones constitucionales y la comisión de grave
delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento).
Otra circunstancia que hubo de generar el examen de constitucionalidad de indultos
en la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema ha sido el espinoso
tema de la procedencia del perdón respecto de procesados o si ello se
encontraba limitado a los condenados. Retomaremos este punto.
Recapitulando entonces, es absolutamente procedente la revisión de constitucionalidad
de un indulto siempre que ello no implique avanzar en el análisis de
la oportunidad, mérito o conveniencia política de la decisión,
sino en la evaluación respecto de su correspondencia con los requisitos
de ejercicio de una competencia que, si bien discrecional, no resulta ilimitada
sino que debe respetar los márgenes constitucionales y, -como también
veremos- deberá honrar los más elementales principios de la humanidad,
deberes internacionales asumidos por el Estado e instrumentos de derechos humanos
incorporados con antelación a su dictado.
Está en juego la supremacía constitucional y la armonía
jerárquica de las disposiciones legales, que implica la existencia de
un orden de prelación con planos de distinta relevancia entre normas
donde las más altas subordinan a las inferiores y todo el conjunto debe
subordinarse a la Constitución.
Toda alteración legal con que se afecte el texto constitucional implicaría
en los hechos -tal como sostiene Germán Bidart Campos- una "reforma"
a la Constitución llevada a cabo indebidamente y fuera del mecanismo
arbitrado para su enmienda por lo que, para salvar incólume a la constitución
rígida, los actos que se le oponen deben reputarse privados de validez
(confr. Bidart Campos, Germán J., "Manual de la Constitución
reformada", Ediar, 1996).
Ahora bien, se plantea en autos y por sujetos legitimados para ello, nada menos
que el sometimiento a examen o control de constitucionalidad de una facultad
discrecional del Ejecutivo. Su eventual declaración de inconstitucionalidad
configura un evento grave y de excepción que requiere de un contundente
apoyo argumental pero debe quedar dicho que nunca representa en exceso del Poder
Judicial corregir, Constitución en mano, el exceso de otro poder del
Estado (la misión más delicada de la Justicia de la Nación
es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción,
toda vez que es el Poder Judicial el llamado a sostener la observancia de la
Constitución Nacional) (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt, "Peyrú,
Osvaldo Jorge", 2/07/87, Fallo: 310:1401 -LA LEY, 1987-E, 126-).
Cuando se pone en funcionamiento el mecanismo de control constitucional y se
abre la posibilidad que se declare la inconstitucionalidad de una ley o un decreto
del Poder Ejecutivo, se pone en juego el equilibrio de los poderes del Estado
y sólo justifica ello la existencia de un agravio a la Ley Fundamental.
La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal
es un acto de suma gravedad institucional que impone a la Corte la mayor mesura
al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes, mostrándose
tan celosa en el uso de sus facultades, cuanto en el respeto que la Ley Fundamental,
asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (voto de los doctores
José Severo Caballero y Augusto César Belluscio C. 547. XXI. Causa
incoada en virtud del dec. 280/84 del Poder Ejecutivo nacional, "Camps,
Ramón Juan Alberto y otros", 22/06/87, Fallos: 310:1162).
En este orden de ideas, es que los actos estatales gozan de una presunción
de validez. Ello implica que la inconstitucionalidad sólo se puede declarar
ante una absoluta, evidente y palmaria incompatibilidad con la Constitución.
En definitiva, bajo las pautas que, respecto del control de constitucionalidad,
progresivamente fueron establecidas por el derecho judicial de la Corte, estamos
en condiciones de afirmar que en este caso: a) existe causa judiciable concreta;
b) el llamamiento al control de constitucionalidad ha sido ejercido por parte
de los representantes de titulares actuales de derechos eventualmente ofendidos
con indicación del gravamen y buscando precaver los efectos de un acto
al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional;
c) las cuestiones sometidas a cuestionamiento presentan aristas claramente judiciables
independientes del mérito o conveniencia de la medida adoptada que escapa
a las facultades de evaluación de este magistrado.
La jurisprudencia frente a los decretos de indulto.
La postura mayoritaria y tradicional en el país fue la tesis restringida
negatoria de la posibilidad del ejercicio de la facultad de indulto durante
el proceso y antes de la condena. La excepción a esa posición
la registraba el antecedente expresamente mencionado en el dec. 1002/89: el
caso "Ibáñez" del año 1922 (CSJN, Fallos: 136:258).
La primera causa en que la Corte Suprema tuvo que intervenir con motivo del
dec. 1002/89 fue en aquella originada en la Cámara Federal de San Martín
que había aplicado el indulto y sobreseído en consecuencia en
los autos "Riveros, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de
la libertad, tormentos, homicidios..." (CSJN, Fallos: 313:1392, Rta: 11/12/90).
En dicho caso, se conforma la mayoría del tribunal resolviendo la cuestión
vinculada a la constitucionalidad de un modo formal, declarando mal concedido
el recurso interpuesto contra la decisión del tribunal que hacía
aplicación del indulto. Sin embargo, los doctores Santiago Petracchi
y Julio Oyhanarte avalan en sus disidencias la tesis amplia que permitiría
indultar procesados.
Esa disidencia es hecha propia por la mayoría en los autos "Aquino,
Mercedes s/denuncia - planteo de inconstitucionalidad del dec. 1002/89".
En dicha ocasión el doctor Fayt formuló su propio voto y presentaron
disidencias los doctores Ricardo Levene (h.) y Augusto Belluscio (CSJN, Fallos:
315:2421).
En esta oportunidad no hubo forma de evitar ingresar el fondo del asunto en
la medida que el tribunal inferior -Cámara Federal de Bahía Blanca-
había declarado la inconstitucionalidad de los indultos a procesados.
En estos autos en concreto, la antigua causa 450, con fecha 13 de noviembre
de 1989, los camaristas doctores Juan Carlos Rodríguez Basavilvaso, Juan
Fégoli, Jorge Casanovas y Gustavo Mitchel, sostienen la imposibilidad
de declaración de la inconstitucionalidad de oficio del dec. 1002/89,
mientras que los doctores Mario Gustavo Costa y Horacio Cattani en una pieza
de notable factura promueven la declaración de inconstitucionalidad y
prosecución del trámite de las actuaciones.
Frente a las impugnaciones de particulares damnificados, la Cámara Federal
concedió el remedio del recurso extraordinario que la Corte Suprema declaró
mal concedido con fecha 11/12/90 en aplicación de la doctrina del caso
"Riveros".
Por último, cabe mencionar que la Cámara Federal posteriormente
también hace lugar a la excepción de indulto de Guillermo Suárez
Mason a raíz del dec. 2746/90 que lo beneficiara, con similar disidencia
de los doctores Costa y Cattani.
Puede apreciarse, entonces, que en autos no se ha ingresado a un estudio de
fondo vinculado a la constitucionalidad de los decs. 1002/89 y 2746/90 como
al que ahora me veo llamado a realizar por el concreto planteo del Fiscal y
las querellas.
Adelanto desde ya, que habré de analizar dos grupos de objeciones: algunas
provenientes del derecho interno (que fueran parcialmente materia de discusión
en lo atinente a la viabilidad del indulto a procesados a lo que agregaremos
el no debatido argumento vinculado al art. 29 de la Constitución Nacional
y otros reparos de derecho internacional que aportan nuevos enfoques de análisis.
IV. Reparos a la constitucionalidad de los indultos de autos fundados en normas
superiores de derecho interno. Las conductas investigadas son insusceptibles
de indulto por voluntad constituyente.
Así como el Poder Legislativo no goza de facultades para amnistiar válidamente
hechos que impliquen la concesión o atribución de la suma del
poder público ni el ejercicio de facultades extraordinarias, tampoco
el Poder Ejecutivo podría ejercer con validez su prerrogativa excepcional
de indultar en esta materia.
Reza el art. 29 de la Constitución Nacional: El Congreso no puede conceder
al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público,
ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor
o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán
a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de
los infames traidores a la Patria.
El modelo de país al que apuntó el constituyente tuvo muy especialmente
presente los sucesos acontecidos en la etapa previa a la organización
nacional. Sin ingresar a desarrollar una valoración histórica
de lo que ha significado para la Nación el desempeño del gobernador
Juan Manuel de Rosas, no es posible desconocer que ha sido contra ese antecedente
de suma de poder público y facultades extraordinarias con que se le invistiera,
que el constituyente quiso quedar a recaudo.
El 7 de marzo de 1835, la legislatura de Buenos Aires concedió al gobernador
Juan Manuel de Rosas "toda la suma del poder público" de la
provincia por el tiempo que a juicio de aquel, fuese necesario. El 20 de setiembre
de 1851 declaró que "todos los fondos de la provincia, las fortunas,
vidas, fama y porvenir de los Representantes de ella y de sus comitentes, quedan...
disposición de S.E...." [Rosas]... La suma del poder público
significó la concentración en la persona de Rosas de todas las
funciones de gobierno. La sala de Representantes de Buenos Aires pasó
a ser una ficción y la justicia quedó librada a la voluntad del
gobernador. Como consecuencia de ello, se aniquiló el sistema republicano
y se desconocieron derechos y garantías esenciales... (confr. Helio Juan
Zarini "Análisis de la Constitución Nacional - Comentario
exegético, origen, reformas, concordancias y antecedentes", Editorial
Astrea).
Este es el contexto en el cual tiene nacimiento la prevención del constituyente
y la fulminante prohibición del art. 29 de la Constitución Nacional
en su doble carácter de norma penal o delito de rango constitucional
y de garantía o norma de derecho constitucional de la libertad (confr.
Bidart Campos, Germán J., "Manual de Derecho Constitucional Argentino",
Ediar, Buenos Aires).
Esto nos conduce ya a una primera y contundente conclusión: una ley del
Congreso (de amnistía) y menos aún, un decreto del Ejecutivo (de
indulto), ya por su sola ubicación en la escala normativa, pueden avasallar
el poder y voluntad constituyente en una cuestión tan sensible a la historia
argentina como la asunción y/o ejercicio de facultades extraordinarias
o la suma del poder público.
Ni el Congreso de la Nación ni el poder que ejerza sus funciones pueden
válidamente amnistiar el hecho previsto en el art. 20 (hoy art. 29) de
la Constitución Nacional, que, por los términos enfáticos
en que está concebido, por los antecedentes históricos que lo
determinaron y por la circunstancia de hallarse incorporado a la ley fundamental,
está fuera del alcance de la potestad legislativa. Procede, en consecuencia,
confirmar la sentencia que rechaza la excepción de amnistía...
("Juan Carlos García y otros 'in re' Juan Domingo Perón y
otros", Fallos: 234:16, Rta: 08/02/56).
En esta misma dirección, ha dicho el Máximo Tribunal que "...Los
beneficios de la ley ... de amnistía, no son extensivos al delito de
traición a la patria, ya que el art. 29 de la Constitución Nacional
representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer
o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías"
... "Dado que la inexistencia del derecho a la amnistía del procesado
por traición a la patria, deriva del art. 29 de la Constitución
Nacional, no es admisible que, para alterar la conclusión denegatoria
del beneficio, se citen otras cláusulas de la misma Constitución
(arts. 16, 18 y 31), ya que éstas, en todo caso, deben armonizarse con
lo que aquélla prescribe especialmente sobre el punto cuestionado"("Perón,
Juan Domingo y otros", Fallos: 247:387, Rta: 25/07/60)
La teleología del art. 29 de la Constitución Nacional cuando sanciona
con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración
de funciones y un avasallamiento de las garantías individuales, ha sido
siempre evitar que so pretexto de urgencias o necesidades -reales o ficticias-,
el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público,
lo que inevitablemente ha traído consigo repetidamente y casi como consecuencia
fatal, la grave violación de los derechos fundamentales del hombre.
Si se pensara viable el "perdón", sea por indulto o amnistía,
de conductas de este tenor, entonces deberíamos aceptar que el constituyente
consentía como una alternativa válida que quedaran impunes hechos
que desconocieron la dignidad humana, cuando muy por el contrario, su voluntad
está claramente encaminada en otra dirección: el castigo especialmente
grave de tales ilícitos ya que el propósito esencial de nuestra
ley fundamental ha sido (terminar para siempre con la arbitrariedad institucionalizada
(confr. C.C.C. Fed., sala I, autos "Fernández, Marino", Rta:
4/10/84).
En definitiva, el delito tipificado por el poder constituyente en el art. 29
de la Constitución resulta inamnistiable por el Congreso Nacional en
ejercicio sus potestades legislativas comunes e inindultable por el Poder Ejecutivo
en ejercicio de su facultad excepcional de perdón absoluto de una pena
impuesta.
Si se pensara que los legisladores tienen la facultad de invalidar disposiciones
constitucionales mediante leyes de amnistía o el Presidente por mero
de un simple decreto, imperaría la lógica del absurdo mediante
la cual debiéramos concluir que la misma Constitución dentro de
las competencias del Congreso o el Ejecutivo, según el caso, entregaría
los medios para burlarla, o entender que una de las normas más imperativas
y categóricas que contiene la Carta Magna es optativa justamente respecto
de quienes intenta marcar un camino por el cual no transitar.
En todo caso, será resorte exclusivo de una Convención Constituyente
la posibilidad de amnistiar un delito previsto por la propia Constitución,
dado que este órgano es el único que se encuentra investido de
las atribuciones que se requieren para modificar o derogar algún precepto
constitucional conforme el art. 30 de la Carta Magna.
A manera de balance debemos destacar tres conclusiones primordiales:
1. El real alcance del art. 29 de la Constitución Nacional va dirigido
no sólo a prohibir a los legisladores la concesión al Poder Ejecutivo
de facultades extraordinarias, suma del poder público u otorgar sumisiones
o supremacías, sino también lleva ínsita la prohibición
de asumir por parte del Ejecutivo de dichas facultades extraordinarias y la
veda del ejercicio de esos poderes totalitarios.
2. La facultad de conceder amnistías que se otorga por medio del art.
75 inc. 20 de la Constitución al Poder Legislativo, cuanto el indulto
concedido al Poder Ejecutivo por el art. 99 inc. 5, reconocen límites
infranqueables que vienen dados en la imposibilidad de perdonar los delitos
tipificados por la misma Constitución (vgr. prohibición de la
esclavitud, sedición, concesión de la suma del poder público
o de facultades extraordinarias y traición a la patria). [En este sentido,
confr. Bidart Campos, Germán J., "Manual de Derecho Constitucional
Argentino", Ediar, Buenos Aires, 1980, p. 582; y, Romano, Otilio Roque,
"Inconstitucionalidad de la Proyectada Ley de Amnistía", Jurisprudencia
Argentina, 1983, IV, p. 628 y sigtes.].
3. Los legisladores que concedieran al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias
o la suma del poder público no podrían ser amnistiados ni tampoco
indultados. Igualmente, quienes hayan ejercido las facultades extraordinarias
o la suma del poder público prohibidas por el art. 29 de la Constitución
tampoco pueden ser amnistiados por facultades legislativas comunes y menos aun
por medio de un indulto del Presidente.
En este punto, no escapará al lector que seguimos la construcción
argumental que impecablemente formularan Marcelo Sancinetti y Marcelo Ferrante
que fuera ya reiteradamente seguida por magistrados colegas e integrantes del
Ministerio Público siguiendo su posición institucional.
Recapitulando, (Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29 de la
Constitución Nacional... el Congreso carecería de facultades para
amnistiar el ejercicio de la suma del poder público, el ejercicio, en
definitiva, del poder tiránico, en la medida en que en este ejercicio
fueran cometidos delitos por los que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos
quedaran a merced de los gobiernos o persona alguna. Por ende, cuando los actos
ejercidos por el poder omnímodo fuesen delictivos conforme a la ley penal
por su propia configuración (homicidios, asesinatos, torturas, privaciones
de la libertad, etcétera) sería imposible amnistiarlos... Y si
el Congreso Nacional no puede amnistiar tales hechos por el contenido material
de los hechos mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder
Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión
de la suma del poder público concretada por legisladores, ni los delitos
cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscripto, por más
que este sujeto concreto, destinatario del indulto, fuera persona distinta del
presidente indultante. En pocas palabras: se trata de hechos que no admiten
la posibilidad de amnistía ni de indulto (confr. Marcelo A. Sancinetti,
Marcelo Ferrante; "El derecho penal en la protección de los derechos
humanos", ps. 282 y 283, Hammurabi).
Pues bien, las privaciones ilegales de la libertad en centros clandestinos de
detención que sufrieran las numerosas víctimas de autos, los tormentos,
torturas, condiciones inhumanas de vida cuanto, en su caso, los homicidios han
representado sólo una de las manifestaciones del ejercicio poder tiránico
que usurpó el poder entre 1976 y 1983. Justamente, estos hechos aberrantes
han sido consecuencia directa del ejercicio de las conductas que el propio constituyente
temió como destructivas del orden que fundaba, es decir, aquellas previstas
por el art. 29 de la Constitución Nacional y que significan someter la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos a un gobierno o a una persona,
lo que las torna insusceptible de amnistía so riesgo de avasallar al
poder constituyente (en este sentido, confr. Sancinetti, Marcelo, "Observaciones
sobre las leyes argentinas de impunidad y el art. 29 de la Constitución
Nacional", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año
IX, N° 16 y NDP año 2000-B, 527 y sigte.).
Amnistiar o indultar delitos de la naturaleza de los que nos ocupan ha significado
o bien la concesión retroactiva, o bien la tentativa de validar la suma
del poder público, circunstancia terminantemente vedada por la Ley Fundamental.
La facultad presidencial de indultar fue ejercida en una oportunidad donde no
era constitucionalmente viable.
Es criterio del suscripto -cuanto de la doctrina mayoritaria- que la facultad
presidencial de indultar implica dispensar el cumplimiento de una pena impuesta
por sentencia judicial firme de juez competente que declare la existencia del
ilícito y la culpabilidad del autor.
Siendo consecuente con esta postura que adopto es inevitable concluir que el
indulto a personas aun no condenadas aunque estén procesadas, implica:
a) Violentar la división de poderes y avanzar sobre la zona de competencias
reservadas al Poder Judicial.
b) Avasallar la división de poderes e ingresar ilegítimamente
sobre la zona de competencias reservadas al Poder Legislativo.
c) Arrasar el derecho de acceso a la jurisdicción por parte de las víctimas.
d) Destrozar la presunción de inocencia del propio beneficiario del indulto
y la generación de diversos problemas colaterales.
a) La violación a la división de poderes por el avance sobre las
competencias reservadas al Poder Judicial.
Mediante los decretos de indulto a procesados el Poder Judicial ha visto sustraídos
a encausados del proceso antes del pronunciamiento de la sentencia que definiera
su situación.
El indulto anticipado es manifiestamente violatorio de lo dispuesto por el art.
95 de la Constitución (actual art. 109, Constitución Nacional)
que impide al Presidente ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento
de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Esta norma debe, sin duda,
ser vista como la contracara del art. 29 Constitución Nacional y, por
cierto, ha sido tan vital para el constituyente impedir que el Presidente ejerza
funciones jurisdiccionales que entendió necesario vedarle la posibilidad
de condenar por sí o aplicar penas, incluso y expresamente, en el supuesto
excepcional del estado de sitio (art. 23, Constitución Nacional).
El Poder Ejecutivo puede eximir -indultar- o sustituir -conmutar- penas impuestas
previamente por el Poder Judicial, penas que han sido fruto del proceso legal
que pudo determinar la existencia del delito y la culpabilidad de la persona
a quien se le impone el castigo.
Indultar a una persona no condenada implica suponer dos extremos de manera arbitraria:
1. se supone la culpabilidad del indultado sin tener facultades para establecer
esa culpabilidad y 2. se supone lo inequitativo para un caso individual de un
resultado condenatorio que aun no existe.
El Poder Ejecutivo tiene el derecho de indultar penas, pero no tiene el de impedir
la imposición de ellas, ni el de suprimir la acción de la justicia,
desde que no está investido de la potestad de borrar la infracción,
es decir, de quitar a los hechos delictuosos la calificación que les
ha dado la ley. En ejercicio de la facultad de indultar su misión comienza
cuando hay una pena definitivamente impuesta que pueda ser materia de perdón;
esto es, cuando la justicia ha llenado su función de juzgar. Es recién
en ese momento que el Poder Ejecutivo se asocia en cierto modo al Poder Judicial
para completar su obra en el sentido de la equidad. La intervención del
Poder Ejecutivo antes de la sentencia, resulta incompatible con la acción
independiente y a la vez armónica de los Poderes del Estado; y es muy
difícil admitir que los mismos constituyentes que declaraban que "En
ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas", hayan entendido acordarle el medio de suprimir las acciones
judiciales y de anular procesos en tramitación por medio de un indulto
prematuro que importa sobreseimiento (Minoría en causa "Ibáñez,
José y Sengiale, Amadeo", 1922, Fallos: 136:244).
En definitiva, el indulto a un procesado arrebata al imputado de la jurisdicción
reservada al Poder Judicial y, simultáneamente, clausura un juicio penal
de un modo no previsto por quien tiene reservado la facultad de establecer las
formas de conclusión del proceso -el Poder Legislativo-.
b) El avasallamiento de la división de poderes por el ingreso ilegítimo
sobre las competencias reservadas al Poder Legislativo.
El Poder Legislativo puede dictar leyes que desincriminen conductas, modificar
los términos de prescripción o conceder amnistías generales.
Este último instrumento es el que le permite al Congreso extinguir la
acción y la pena por graves requerimientos de interés público,
para el restablecimiento de la calma o la concordia social.
La amnistía, si bien presenta límites, es una facultad mucho más
amplia que el indulto e implica el olvido o perdón "general"
en virtud de recaer en muchos sujetos respecto de los que extingue la acción
y la pena, reputándolos inocentes borrando la criminalidad del hecho.
La amnistía no exige la individualización de los sujetos que beneficiará
sino los hechos sobre los cuales habrá de recaer el olvido.
El indulto no ha sido concebido como una medida de carácter general sino
que es particular, se refiere a determinadas personas y tiende a reducir o moderar,
en casos especiales, el excesivo rigorismo de la ley. Implica el ejercicio de
un derecho de gracia para impedir la injusta aplicación de una ley al
caso concreto. Es la respuesta de equidad ante un desequilibrio generado por
la aplicación de una norma general y abstracta que en el caso concreto
se traduce en una situación injusta.
El dec. 1002/89 se presenta en discordancia con las características que
debe presentar un acto de indulto, presenta fundamentos de absoluta generalidad
sin referirse a situaciones inequitativas concretas, tiene un alcance propio
de una amnistía -facultad ajena al poder administrador- y se refiere
-en todos los casos- exclusivamente a procesados. El decreto en cuestión
alcanzaba a 32 causas judiciales donde estaban procesados más de 50 militares
de alta graduación.
En este último orden, debe mencionarse que una postura amplia de la facultad
de indultar considerando que podría abarcar a procesados, intenta encontrar
fundamento sosteniendo que la palabra (pena "prevista en el art. 86 inc.
6" hoy art. 99 inc. 5) comprende la pena conminada y no exclusivamente
la impuesta por sentencia firme. Sin embargo, ello implicaría otorgar
al Poder Ejecutivo la facultad de extinguir acciones penales y consecuentemente
ingresar en el campo de facultades concedida a otro Poder, el Legislativo.
La facultad de abolir procesos y de extinguir acciones penales es de la esencia
del poder de conceder amnistías, y este poder ha sido dado al Congreso
como consecuencia necesaria del principio de la división de los poderes
del gobierno, pues implicando su ejercicio la descalificación de los
hechos delictuosos comprendidos en ella, e importando este efecto una derogación
parcial de la ley respectiva, no podía confiarse sino al poder público
encargado de sancionar o de derogar las leyes. Sin esa descalificación
que sólo puede operarse por sanción legislativa no es concebible
que exista el poder de detener y anular las causas pendientes o de extinguir
las acciones penales... El Poder Ejecutivo tiene el derecho de indultar penas,
pero no tiene el de impedir la imposición de ellas, ni el de suprimir
la acción de la justicia, desde que no está investido de la potestad
de borrar la infracción, es decir, de quitar a los hechos delictuosos
la calificación que les ha dado la ley (Postura minoritaria causa "Ibáñez,
José y Sengiale, Amadeo", 1922, Fallos: 136:244).
En definitiva, si frente a procesados nos encontramos, entiendo que el único
que podría sustraer al encausado del proceso es el Poder Legislativo
por medio de una amnistía que, ciertamente, deberá presentarse
con carácter general y no particular.
c) La violación del derecho de acceso a la jurisdicción por parte
de las víctimas.
Es absolutamente claro y cierto que los decretos de indulto en análisis
han venido a terminar de consagrar el mecanismo de impunidad. Pero lo paradójico
es que, siendo el objeto de esta causa una pesquisa donde lo tristemente preponderante
han sido las privaciones de la libertad, se complete el esquema de privación
arrebatando lo poco que quedaba a las víctimas: se las priva, ya no sólo
de la libertad, sino de la posibilidad de conocer qué pasó, cómo
pasó y quién es el responsable.
Los decretos de indulto cerraron arbitrariamente la posibilidad jurídica
de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados,
identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponerles sanciones
penales correspondientes.
Las víctimas directas del terrorismo de Estado, sus familiares, demás
damnificados por las violaciones de derechos humanos y la sociedad toda vieron
frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial
y exhaustiva que esclareciera los hechos, desconociendo que la garantía
de la defensa en juicio no está establecida sólo en beneficio
del encartado sino siendo también garantía para la víctima
y la comunidad en su conjunto, que tiene en el funcionamiento regular de la
administración de justicia uno de sus pilares.
La cita que sigue me exime de explicar cómo repercutió el indulto
y las consecuencias que tuviera esta nueva privación de acceso a la justicia
que menoscabara los derechos de las víctimas:
"En una causa en la que se aplica el procedimiento del Código de
Justicia Militar los particulares damnificados carecen de la potestad de deducir
el recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara que
rechazó los planteos de nulidad e inconstitucionalidad del dec. 1002/89,
e hizo lugar a la excepción del indulto" (CSJN, Magistrados: Levene,
Cavagna Martínez, Belluscio, Barra, Nazareno. S/voto: Petracchi, Oyhanarte.
Abstención: Fayt, Moliné O'Connor. R. 109. XXIII. "Riveros,
Santiago Omar y otros s/ privación ilegal de la libertad, tormentos,
homicidios, etc.", 11/12/90, t. 313, P. 1392)
d) La destrucción de la presunción de inocencia del propio beneficiario
del indulto y los problemas colaterales.
"Todo ciudadano sometido a un proceso criminal tiene el derecho inviolable
de exigir 'en un Estado de Derecho' que recaiga a su respecto una sentencia
judicial que le condene o absuelva y ese derecho legítimo lo tiene, en
grado excelso y superlativo, la persona que se sabe inocente y a quién
se le deniega el derecho de discutir y probar su inocencia... ya que el indulto
no borra el delito y eterniza la sospecha" (Jorge Frías Caballero,
Revista Jurídica Argentina La Ley, 1992-C, 38).
No habré de extenderme en este punto más allá de lo sostenido
en los autos "Yrigoyen, Hipólito" donde se destacó claramente
que se coloca en una situación agraviante al imputado, si el indulto
pudiera expedirse antes de la condena, por cuanto todo hombre lleva la presunción
de su inocencia mientras no sea declarado culpable y como para haber perdón,
lógicamente se presupone la existencia de un delincuente, quien fuera
indultado en tales circunstancias, llevaría consigo las manchas del delito.
En efecto, no es cierto que siempre quedarían en sus manos los medios
para restablecer la verdad o levantar la imputación. La verdad solamente
puede surgir de la controversia provocada en el proceso abierto donde el acusador
y el acusado discuten libremente, desde sus respectivas posiciones, hasta llegar
a la dilucidación completa de la conducta del acusado. En la generalidad
de los casos la imputación corresponde al Ministerio Fiscal. Perdonado
el procesado no tendría éste a quien demandar para levantar la
imputación calumniosa de que hubiese sido víctima, pues jamás
hallaría el contendor responsable y autorizado, y quedaría pesando
sobre su nombre el proceso que se le formó (confr. Fallos: 165:199).
En definitiva, entre otros vicios, el indulto anticipado anticipa como cierta
una responsabilidad penal no acreditada de la manera que corresponde para derribar
la presunción de inocencia y en casos como el de autos contribuyó
a extender la sospecha sobre toda la institución militar y sus integrantes
sin excepción.
Finalmente, entre las secuelas colaterales que trae el indulto a procesados
deben destacarse las señaladas por los doctores Mario Costa y Horacio
Cattani en su ya mentada disidencia, que aquí no serán profundizadas
sino meramente enumeradas: las condiciones en que queda colocado el indultado
frente a la reincidencia; la situación de la reparación civil
que eventualmente se intentara por el damnificado en el mismo proceso penal;
y el destino de los efectos secuestrados como instrumentos del delito.
V. Reparos a la constitucionalidad de los indultos fundados en el derecho internacional.
Se han desarrollado precedentemente diversas circunstancias jurídicas
que habrían afectado la validez de los indultos dispuestos por el Poder
Ejecutivo mediante los decs. 1002/89 y 2746/90. Dichos vicios señalados
nacen sustancialmente de la afectación de normas constitucionales de
derecho interno (sintéticamente, la prohibición de concesión
o ejercicio de facultades extraordinarias o suma del poder público, la
división de poderes, el derecho acceder a la jurisdicción, la
presunción de inocencia).
Ahora bien, no desconoce el suscripto que muchas de las argumentaciones expuestas
no han sido consideradas oportunamente -salvo votos minoritarios en disidencia-
en virtud de no abrirse el control de constitucionalidad y el amplio debate
que sobre el fondo del asunto merecía la cuestión.
Simultáneamente, conforme expusiera al pronunciarme en favor de la validez
de la ley 25.779 que anulara las leyes de obediencia debida y punto final, no
puede desconocerse que se ha ido gestando progresivamente una corriente revisionista
y cuestionadora de la constitucionalidad de las leyes, decretos y todo instrumento
de impunidad que cerrara la jurisdicción, en base a las objeciones a
su validez que surgen por la afectación al derecho internacional.
En este sentido, corresponde concluir la tarea de desarticulación del
esquema de impunidad que no puede sostenerse con validez en cuanto ha representado
un obstáculo al enjuiciamiento y sanción de los responsables de
crímenes de lesa humanidad, lo que constituye una violación a
normas vigentes universalmente y otras, incluso, expresamente asumidas internacionalmente.
Así pues, a la luz de la evolución del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, de la oportuna incorporación de diversos instrumentos
internacionales -muchos anteriores a la ideación del sistema de impunidad-
cuanto el otorgamiento de jerarquía constitucional a los Tratados de
Derechos Humanos, considero que es necesario un nuevo y ampliado análisis
del tema.
El indulto frente a la existencia y consolidación de un derecho penal
internacional.
Es prácticamente indiscutida la existencia de un orden normativo supranacional,
un orden normativo de la comunidad internacional o derecho penal internacional
que tiende a la protección de los derechos más esenciales y básicos
de la persona humana, traduciéndose en principios y reglas de derecho
asumidos, en su mayoría, como principios imperativos, válidos
para todos los hombres y naciones de la comunidad internacional.
La referencia a un derecho penal internacional inmediatamente remite al concepto
de "ius cogens", como norma imperativa del derecho internacional general,
esto es, aceptada y reconocida por la comunidad internacional y que, por tanto,
no admite acuerdos en contrario (art. 53 Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados -ley 19.865-).
En este contexto, obtienen el carácter de "ius cogens" ciertas
prohibiciones de determinadas conductas -constitutivas del objeto procesal de
autos- consideradas de suma gravedad y a las que se llama crímenes de
lesa humanidad, contra el derecho de gentes o crímenes de derecho internacional.
Sobre las mismas existe consenso internacional sobre la invalidez de amnistía,
indulto o todo valladar que impida su juzgamiento y persecución judicial.
El carácter de "ius cogens" o el de obligaciones "erga
omnes" que se les reconoce a las consecuencias jurídicas que se
derivan de la realización de alguna de aquellas conductas consideradas
crímenes contra el derecho de gentes implica que afectan por igual a
toda la humanidad y por lo tanto, su carácter criminal no queda librado
a la voluntad de un Estado o más Estados particulares, sino que es definido
en un ámbito en el que las voluntades estatales individuales se integran
con otras para afirmar principios y reglas que en ciertos casos regirán
para un Estado aun contra su voluntad.
Por lo tanto, la universalidad prima sobre la particularidad de los Estados
en beneficio de la humanidad toda que, en su conjunto, afirma su carácter
criminal, aún cuando el derecho doméstico del Estado o Estados
donde tuvieron lugar los crímenes de lesa humanidad no los considere
tipificados penalmente, dicte amnistías, indultos, perdones y no persiga
su castigo.
Los instrumentos internacionales han recogido esta tendencia a la preservación
universal. Así, entre otros varios: la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, el III Convenio de Ginebra de 1949 y el I Protocolo Adicional,
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales firmado en Roma en 1950, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
de 1968.
Otra consecuencia fundamental del reconocimiento de un derecho penal internacional
repercute en el tema de la competencia concreta para el juzgamiento de crímenes
de lesa humanidad. Esto nos introduce en el tema de la jurisdicción universal
que implica, primordialmente, que el derecho de gentes adjudica competencia
a todos los Estados para el juzgamiento de los crímenes cometidos en
contra de la humanidad. La jurisdicción que se impone es aquella concurrente
o complementaria con la jurisdicción de los tribunales nacionales.
El interés por el enjuiciamiento y la aplicación de sanciones
penales a los responsables de esos crímenes no puede quedar -exclusivamente-
en cabeza del Estado en cuyo territorio ocurrieron los hechos por cuanto toda
la humanidad y los Estados tienen un interés equivalente en el enjuiciamiento
y sanción de dichos responsables.
La jurisdicción universal comienza a imponerse como una jurisdicción
subsidiaria que el derecho penal internacional instrumenta para asegurar que
no queden impunes hechos aberrantes a la esencia humana.
El objetivo final es asegurar que la sanción sea efectivamente satisfecha
aunque primordialmente corresponde reconocer prioridad en el enjuiciamiento
y sanción al Estado donde los hechos acontecieron. Ahora, esta prioridad
jurisdiccional no implica que el Estado sancionador actúe por un mero
interés propio sino que lo hará en miras a la satisfacción
de un interés superior al suyo individual, el del todo, el del conjunto
de la comunidad internacional. Es de esta forma como un indulto presidencial
puede estar repercutiendo más allá de las fronteras y sobre los
intereses de juicio y castigo de la comunidad internacional toda.
Ahora bien, la existencia de un orden universal tampoco debe ser vista como
un invento de la modernidad sino que responde a un proceso evolutivo de tal
tendencia. En todo caso, el verdadero triunfo será instaurar los instrumentos
para hacer efectivo el verdadero reconocimiento de aquello que filósofos
cosmológicos como Anaximandro de Mileto (600 a C.) describían
ya como la existencia de un universo que se presenta como una polis en grande,
como una comunidad sometida a una ley ordenadora (confr. "Historia de la
Filosofía del Derecho y del Estado", Ed. Revista de Occidente, Madrid).
En definitiva, el "ius gentium" no expresa otra cosa que las exigencias
primordiales y comunes a todos los pueblos, como revelación más
directa de la razón universal. El derecho de gentes no es otra cosa -en
palabras de Del Vecchio- que "el derecho común a todos los pueblos"
y desencadenado en una visión tendiente a la represión y castigo
de crímenes de lesa humanidad, podría expresarse en un estatuto
jurídico común que como mínimo comprendería estos
principios: "...el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad,
la exclusión de toda impunidad, comprendida la de los jefes de Estado,
la improcedencia del argumento de la 'obediencia debida' (salvo como circunstancia
atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de
paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los 'estados de excepción'
y la jurisdicción universal" (confr. M. Cherif Bassiouni "Jus
Cogens and Obligatio Erga Omnes", citado en causa 8686 Juzgado Federal
N° 4 autos "Simón, Julio; Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción
de menores de 10 años" ya citado, NDP año 2000-B, 527 y sigte.).
Los hechos investigados en autos constituyen graves violaciones a los derechos
humanos provenientes del terrorismo de Estado y son delitos de lesa humanidad
excluidos de la posibilidad de indulto.
Los hechos investigados en las presentes actuaciones constituyen graves violaciones
a los derechos humanos cometidas desde el aparato del Estado, revisten el carácter
de delitos de lesa humanidad y, por ende, resultan imprescriptibles e inindultables.
El crimen de lesa humanidad, acorde a su contenido y naturaleza es un crimen
de derecho internacional, por lo cual las condiciones de su responsabilidad
son establecidas por normativas internacionales con independencia de lo que
pueda establecerse en el derecho interno de los Estados, los cuales, se encuentran
en la obligación de juzgar y castigar a los responsables de tales aberrantes
crímenes.
Así, en el ámbito del derecho internacional se considera que,
entre otros actos, la tortura, las ejecuciones sumarias, extra judiciales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas constituyen la categoría de
"graves violaciones a los derechos humanos".
La obligación de todo Estado de castigar y juzgar los crímenes
de lesa humanidad surge del derecho de gentes o "ius cogens", el cual
se integra por un conjunto de principios y normas que resultan esenciales en
la vida organizada de la humanidad.
Uno de los principios que rigen a los crímenes contra el derecho de gentes
desde la consolidación del derecho penal internacional, es el que instituye
la criminalización de ciertas conductas, que se consideran de gravedad
para la humanidad, y no depende de que sean punibles según la ley penal
del lugar donde ocurrieron.
El derecho de gentes establece entonces que la responsabilidad penal individual
puede surgir de normas imperativas para la comunidad internacional y que establecen
obligaciones directas no sólo para los Estados sino también para
los individuos, para evitar, así, la impunidad de esos hechos de extrema
gravedad, a menudo realizados desde el poder estatal.
La jurisprudencia de los órganos internacionales de protección
de los derechos humanos es coincidente en esta materia. En los casos "Bleier
Lewhoff y Valiño de Bleier c. Uruguay", "Pedro Pablo Camargo
c. Colombia", ha reiteradamente calificado, entre otros actos, la tortura,
la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada como graves
violaciones de los derechos humanos. Dicho concepto ha sido, también
ratificado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas merced
el documento elaborado el 3 de agosto de 1994 en Burundí.
Asimismo, en esta misma línea es importante recurrir -una vez más-
al caso "Barrios Altos", donde la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dejó sentado importantes conclusiones frente a graves violaciones
a los derechos humanos cometidas por funcionarios del aparato estatal. Recuérdese
que la República del Perú había aprobado una ley de amnistía
a favor de los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran
objeto de esas denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que
estuvieran cumpliendo sentencia en prisión, por violaciones de derechos
humanos.
Llegado el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la pertinente
sentencia, el tribunal dijo: "... Esta Corte considera que son inadmisibles
las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir
la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas
por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos... La Corte, conforme a lo alegado por la Convención
y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistías
adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas
y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas
por un juez, conforme a lo señalado en el art. 8.1 de la Convención;
violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el art. 25
de la Convención; impidieron la investigación persecución,
captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos
en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1. de la Convención;
y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso...".
En el ámbito doctrinario se emplea indistintamente las nociones de "manifiestas"
o "flagrantes" como sinónimos de "graves". En efecto,
en las conclusiones del "Seminario de Mastricht sobre el derecho de restitución,
indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones
flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales celebrado
en 1992, se asevera que: "se entiende que entre las violaciones flagrantes
de los derechos humanos y las libertades fundamentales figuran por lo menos
las prácticas siguientes: el genocidio, la esclavitud y prácticas
similares, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, las desapariciones,
la detención arbitraria y prolongada y la discriminación sistemática"
(Netherland Institute of Human Rights - Studie-en Informatiecentrum Menserecten,
(SIM), Seminar on the Right to Restitution. Compensation and Rehabilitation
for victims of Gross).
Luis Jiménez de Asúa en relación a los crímenes
de lesa humanidad señala los conceptos expuestos a su vez por Graven
y Aroneanu. en cuanto dijo que "... los crímenes contra la Humanidad
son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es,
sin embargo nueva puesto que supone un Estado de civilización capaz de
reconocer leyes de la Humanidad, los derechos del Hombre o del ser Humano como
tal, el respeto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos..."
Jiménez de Asúa, "Parte General del Derecho Penal 'Filosofía
y Ley Penal'", cuarta edición actualizada, t. III, ps. 1175, sigtes;
Editorial Losada; Buenos Aires, 1977.
A su vez, en orden a las ideas ya expuestas es válido recordar que "Normativamente
puede afirmarse que la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nüremberg
definía a los crímenes contra la humanidad como: '...el asesinato,
la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión
de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la
guerra o persecuciones por motivos políticos raciales o religiosos...'"
(confr. Zuppi, Alberto Luis, "La prohibición ex post facto y los
crímenes contra la humanidad", ED, 131-765).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la desaparición
forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada
de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados
partes están obligados a respetar y garantizar (Caso "Blake",
sentencia del 24/1/98, Serie C 36; casos "Velázquez Rodríguez";
"Godínez Cruz"; Preámbulo de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas).
En este aspecto, tal como se adelantara, la calificación de los delitos
contra la humanidad, no depende de la voluntad de los Estados, sino de los principios
del "ius cogens" del derecho internacional, los cuales forman parte
del derecho interno argentino (CSJN, Fallos: 43:321, 176:218), motivo por el
cual los tribunales nacionales deben aplicarlos junto con la Constitución
y las leyes (CSJN, Fallos: 7:282).
La aplicación del derecho de gentes viene impuesta desde 1853, merced
a la específica referencia que contiene el art. 118 ex 102 de la Constitución
Nacional, que se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales
en la persecución de los crímenes de lesa humanidad.
Sobre este tópico, el destacado constitucionalista Germán Bidart
Campos explicó: "Que en 1853-1860 los delitos contra el derecho
de gentes, así denominados en el ex art. 102, fueran pocos y diferentes
a veces a los que hoy se incluyen en esa categoría, no tiene importancia
alguna, porque aquel art. 102 -ahora 118- no enumeró ni definió
ese tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de
la Constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y la mejor doctrina, bien permite y hasta obliga a tomar
en cuenta las valoraciones progresivas que históricamente han ido dando
crecimiento a la tipología delictual aludida. Hemos por ende de rechazar
toda esclerosis interpretativa que ignore o desvirtúe el sentido actual
del art. 118 en el fragmento que estamos comentando" (confr. Bidart Campos,
Germán J., "La persecución penal universal de los delitos
de lesa humanidad", La Ley Buenos Aires, año LXIV, 161, 23 de agosto
de 2000).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Priebke,
Erich", el 2/11/95 (Adla, 1998-E, 768), estableció que la clasificación
de los delitos contra la Humanidad no depende de la voluntad de los Estados
requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios
del "ius cogens" del Derecho Internacional.
A su vez, el Alto Tribunal explicó que los crímenes contra la
humanidad se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde
el individuo como tal no cuenta. Así, los crímenes de guerra y
los crímenes contra la humanidad, tienen a la víctima colectiva
como característica común y por ello se los reputa delitos contra
el derecho de gentes, y son crímenes contra la humanidad el asesinato,
el exterminio, la esclavitud, la deportación y todo acto inhumano cometido
contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o bien las
persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno
del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un
crimen sujeto a la jurisdicción del tribunal o en relación con
él.
En dicho fallo la CSJN siguió marcando pautas sobre las cuestiones aquí
debatidas al señalar que los hechos cometidos según la modalidad
descripta en este pronunciamiento, deben ser considerados como delitos sancionados
por el derecho internacional general, y en la medida en que la aplicación
del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico
argentino (art. 118, Constitución Nacional).
Por último, el Alto Tribunal, se pronunció en relación
al sistema constitucional argentino, el cual al no conceder al Congreso Nacional
la facultad de definir y castigar las ofensas contra la ley de las naciones,
receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el
tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria
la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional,
que así integra el orden jurídico general, de conformidad a lo
dispuesto por el art. 21 de la ley 48; el carácter de "ius cogens"
de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente
a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados
celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no
purga ese tipo de ilegalidades.
La imposibilidad de indulto e imprescriptibilidad fundada en la conmoción
a los principios más elementales de la humanidad y la ausencia de fundamento
jurídico y ético para detener el poder punitivo frente a tales
conductas.
La gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra
el derecho de gentes, la lesión que ellos suponen a toda la humanidad
en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución
penal de esos crímenes, no son compatibles con la existencia de un perdón
soberano, una amnesia legislativa, ni un momento a partir del cual el autor
de un crimen semejante pudiera estar a salvo de tener que responder penalmente
por un acto que conmueve los principios más elementales de humanidad.
La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de la Organización
de las Naciones Unidas -sancionada el 26 de noviembre de 1968 (res. 2391), ratificada
por la República Argentina mediante la ley 24.584 de fecha 1 de noviembre
de 1985- estableció que los crímenes de guerra y los crímenes
de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan
cometido (confr. art. 1° de dicha Convención).
Esta Convención ha adquirido rango constitucional con la sanción
de la ley 25.778 y -si bien volveremos sobre el tema más adelante- no
es menor la expresión "cualquiera sea la fecha" ya que si el
objeto era regular hacia el futuro -lo habitual- no era necesaria esa aclaración
por lo que debe pensarse que se estipula una excepción.
El Preámbulo de la citada Convención asentó "...que
la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes
de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción
de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión
pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas
responsables de esos crímenes" y, en consecuencia, se reconoce que
es necesario y oportuno sostener el principio de la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar
su aplicación universal.
La Convención además de amparar el principio de la imprescriptibilidad
compromete a los Estados a adoptar todos los procedimientos constitucionales,
legislativos o de otra índole que fueran necesarios para que la prescripción
de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de
guerra o de lesa humanidad o sea abolida (confr. art. IV).
La existencia de una norma consuetudinaria o de un principio general de derecho
en cuya virtud los crímenes contra el derecho de gentes deben considerarse
imprescriptibles, más allá de la existencia de una obligación
convencional para los Estados que han suscripto tratados al respecto, parece
surgir, además de lo ya expuesto, de un conjunto de resoluciones de las
Naciones Unidas dictadas luego de la aprobación de la Convención
de 1968 (confr. resoluciones de la Asamblea General 2583 (XXIV del 15/12/69,
2712, XXV del 15/12/70 y 2840, XXV del 18/12/71 relativas a la "Cuestión
del Castigo de los Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido
crímenes de lesa humanidad").
Eugenio Raúl Zaffaroni ilustra sobre la presente cuestión al expresar
que: "....No pude sostenerse razonablemente que sea menester garantizar
la extinción de la acción por el paso del tiempo en crímenes
de esta naturaleza, en razón de una intolerable irracionalidad en caso
contrario. No hay una irracionalidad intolerable en el ejercicio de la acción
penal contra un crimen de lesa humanidad por mucho que hayan pasado los años;
sólo existe la irracionalidad propia de todo poder punitivo, que es extremadamente
selectivo y productor del mismo hecho sobre cuyo autor recae. El derecho penal
no esta legitimado para exigir la prescripción de las acciones emergentes
de estos delitos; por el contrario: si lo hiciese sufriría un grave desmedro
ético".
"La imprescriptibilidad que hoy consagran las leyes y costumbres internacionales
y que otrora no establecían pero que también deben considerarse
imprescriptibles, es fruto de la carencia de legitimidad del derecho penal para
contener el poder punitivo en estos casos. No hay argumento jurídico
(ni ético) que le permita invocar la prescripción. En los crímenes
recientes, esta consagrada en la ley internacional y en los más lejanos
en la costumbre internacional; en los crímenes de lesa humanidad remotos
tampoco el derecho penal pude invocar la prescripción porque ésta
estaría consagrada como una norma fundante de auto impunidad (legitimarían
las consecuencias de un crimen los propios autores, para ellos mismos y para
sus descendientes)".
"El derecho penal, privado de su viejo narcisismo omnipotente, es decir,
un derecho penal más adulto y maduro puede plantear mejor este problema,
como todos los que consideran la decisión judicial federal que invalida
los obstáculos a la punición de crímenes contra la humanidad.
El propio TPI (Tribunal Penal Internacional) que se promete funcionaría
de modo más acorde a la realidad del poder y, por ende, más respetuoso
de las estructuras del mundo, requisito indispensable para toda eficacia. El
narcisismo legitimante no hace más que generar ilusiones que, en ocasiones
devienen en alucinaciones, como las contenidas en la llamada ley de obediencia
debida. En cualquier caso es menester neutralizar las alteraciones de la sensopercepción
jurídica, porque conducen a graves errores de conducta que producen daños
sociales graves y desprestigian al saber penal" (Zaffaroni, Eugenio Raúl,
"Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes
de lesa humanidad" en Nueva Doctrina Penal, 2000-B, Ed. Del Puerto S.R.L.,
año 2001, ps. 437/446).
El reconocimiento de los crímenes contra la humanidad así como
las condiciones para su juzgamiento que impone el derecho de gentes, la recepción
que realiza el art. 118 de la Constitución Nacional y la consolidación
del derecho penal internacional están en la base del pronunciamiento
que en el caso "Priebke" realizó la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, a los que en esta ocasión remitimos sin mayor profundización.
El indulto frente a los deberes estatales de respeto y de garantía: la
necesidad de desarticular los obstáculos al juzgamiento.
El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos
los derechos contenidos en los instrumentos de derechos humanos mediante un
sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales
fines.
Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar
los medios jurídicos específicos de protección que sean
adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia
y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de
abuso o desviación del poder.
Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones
en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos
consagrados, existiendo como corolario de estas obligaciones, el deber de prevenir
las violaciones, el deber de investigar las producidas y la obligación
de juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos.
Es por ello, que los poderes estatales deben, cada uno en su propia esfera,
adoptar las medidas necesarias para que los derechos y libertades reconocidos
en los instrumentos internacionales puedan hacerse efectivos, previniendo, investigando
y sancionando toda posible violación a los mismos.
Así pues, reitero y retomo la importancia de la ley 25.778 que otorgó
jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. Ya adelantamos que dispone
que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, "cualquiera
que sea la fecha en que se hayan cometido" pero también avanza en
algo aún más fundamental ya que el art. 4° de la Convención
establece que los Estados parte se obligan a adoptar, con arreglo a sus respectivos
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole
que fueren necesarias para que la prescripción de la acción penal
o de la pena establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes
de lesa humanidad y que, en caso de que exista, sea abolida.
No cabe duda alguna que la subsistencia de los decs. 1002/89 y 2746/90 no son
compatibles con la adecuación comprometida y con arreglo a los "procedimientos
constitucionales" del país declararé su invalidez.
Me veo avalado en esta grave y excepcional medida institucional cuando se advierte
de la misma Convención, que los Estados se obligan a adoptar "medidas"
para abolir los obstáculos legales que consagren la impunidad, lo que
no excluye a este Poder del Estado que es el Judicial. Ciertamente, debido al
carácter de la declaración de inconstitucionalidad que dispondré,
la misma no tiene efecto "erga omnes" sino que -de momento- se limitará
a esta causa.
Por otra parte, encuentro respaldo también al criterio que habré
de seguir en base a lo dispuesto en Fallos: 315:1492 donde bien se dijo que
"Cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro
Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos
y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre
que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de
hecho que hagan posible su aplicación inmediata".
Finalmente, este magistrado en tanto integrante de un "...poder del Estado,
en su rol de supremo custodio de los derechos individuales, no puede permanecer
inmóvil ante la demora del Congreso Nacional en otorgar eficacia a un
derecho internacionalmente exigible, contenido en un tratado sobre derechos
humanos" (confr. Fallos: 315:1492, disidencia de los doctores Enrique Santiago
Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor).
La incompatibilidad de los decs. 1002/89 y 2746/90 con los instrumentos de derechos
humanos incorporados con antelación a la fecha de dictado de dichos actos.
El valor de la palabra empeñada: "pacta sunt servanda".
En el análisis tendiente a establecer la validez o invalidez de los decs.
1002/89 y 2746/90 se torna imperioso dejar clarificado qué instrumentos
internacionales se hallaban ya incorporados a nuestro derecho doméstico
a la época de sanción de los mismos.
En esta inteligencia, resulta de vital importancia recordar que los tratados
internacionales adquieren validez jurídica en virtud de la ley que los
aprueba (confr. CSJN "Ferreyra, Pedro P. c. Nación", Año
1945, Fallos: 202:353) y una norma de derecho interno no hubiese podido contradecir
instrumentos internacionales que gozan del principio de prelación sobre
el ordenamiento interno.
Pues bien, recordemos:
* El indulto concedido a Jorge Olivera Rovere, Juan Bautista Sasian, Adolfo
Sigwald, José Montes y Andrés Ferrero mediante decreto del P.E.N.
1002/89 fue dictado el 6 de octubre de 1989.
* El indulto concedido a Guillermo Suárez Mason, mediante decreto del
P.E.N. 2746/90 fue dictado el 29 de diciembre de 1990.
De lo cual se desprende que a la fecha de suscripción de dichos indultos
el ordenamiento jurídico de la República Argentina estaba regido
por varios instrumentos de derecho internacional que tornaban decididamente
inconstitucional dichos indultos.
Así, el Congreso anteriormente al dictado de los cuestionados indultos
había aprobado los siguientes instrumentos de Derechos Internacional,
a saber: a) Convención Americana de Derechos Humanos el 1 de marzo de
1984;
b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 17 de abril
de 1986;
c) Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes el 30 de julio de 1986.
Ahora, profundizando en cada uno de dichos Pactos y Convenciones es menester
señalar -conforme también lo efectuara la Fiscal Federal, doctora
Graciela Silvia López de Filoñuk en el "incidente de nulidad
e inconstitucionalidad" planteado por Horacio Verbitsky y la doctora María
Elba Martínez en la causa 31-M-87 caratulada "Menéndez, Luciano
Benjamín y otros sobre delitos cometidos en la represión a la
subversión", del registro de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de la Ciudad de Córdoba, que:
a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
de Costa Rica, fue aprobado por nuestro país por ley 23.054, sancionada
el 1 de marzo de 1984, promulgada el 19 de marzo de 1984 y publicada en el Boletín
Oficial el 27 de marzo de 1984.
El art. 1° de dicho Pacto señala:
"Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar
los Derechos y Libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".
De la normativa de la citada Convención, surge para los Estados firmantes,
la obligación, no sólo de garantizar los derechos reconocidos
por la Convención, sino de prevenir investigar y sancionar toda violación
a los derechos humanos.
En este orden de ideas y en aplicación rigurosa de las normas emanadas
de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
"Velázquez Rodríguez", apuntó la obligación
de los Estados de investigar toda situación en la cual se hayan violentado
los derechos humanos protegidos por la Convención.
Sobre este punto la Corte Interamericana profundizó la responsabilidad
de los Estados al explicar que: "... Si el aparato del Estado actúa
de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto
sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse
que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas
sujetas a su jurisdicción (...) la de investigar es, como la de prevenir,
una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el
solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada
de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima
o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios,
sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".
Asimismo, y en esta misma línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en la persona del doctor Carlos Fayt en ocasión de fallar en el caso
"Hagelin, Ragmar" (H 17 XXXVIII 08/09/2003) señaló que:
...el "deber de respeto" asumido en base a esa convención consiste
en no violar los derechos y libertades proclamados en los tratados de derechos
humanos, mientras que el "deber de garantía" no es más
que la obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción (ambos previstos en el art.
1.1. de la convención). El deber violado consistiría en la obligación
de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos (conf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el leading case "Velázquez
Rodríguez") que a su vez implicaría la prohibición
de dictar cualquier legislación que tuviera por efecto sustraer a las
víctimas de esos hechos de protección judicial incurriendo en
una violación de los arts. 8° y 25 de la convención (conf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso conocido como "Barrios
Altos", párr. 43, sentencia del 14 de marzo de 2001"...).
En dicho Fallo el doctor Antonio Boggiano señaló que: "...la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1) impone a los Estados
partes el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos
al ejercicio de los derechos que la Convención reconoce. En este sentido,
la Corte Interamericana consideró que "es deber de los Estados parte
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras
a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público,
de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos" (O/C 11/90, parág. 23). Asimismo
debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó
con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos,
jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado
contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de
tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Fallos:
315:1492).
Así, puede concluirse que los tribunales son los llamados a determinar
la constitucionalidad de las leyes y decretos de amnistía, y que no deben
basarse en necesidades políticas coyunturales -aun cuando aparezcan como
urgentes-, sino en los derechos inalienables de las víctimas. De esta
manera, irá tomando forma un derecho a la justicia, del cual no se puede
privar a las víctimas. La vigencia plena de ese derecho a la Justicia
tiene repercusiones no sólo para las formas de saldar las pasadas violaciones
a los derechos humanos, sino también para construir una estructura sólida
y fundar un sistema democrático sin privilegios, con instituciones sometidas
al control constitucional.
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966 y
fue aprobado por el Congreso de la Nación el 17 de abril de 1986 mediante
la ley 23.313. Entró en vigor para nuestro país el 8 de noviembre
de 1986.
Entre sus cláusulas centrales encontramos a las obligaciones impuestas
en el art. 2° que establece: "1. Cada uno de los Estados Partes en
el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción,
los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado parte se
compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen
ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3.
Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar
que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando
tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio
de funciones oficiales". Como se advierte, el contenido de las obligaciones
impuestas por este pacto es prácticamente idéntico al contenido
de las obligaciones impuestas por la Convención Americana de Derechos
Humanos. Se establece, entonces, en este tratado la doble obligación
para el Estado de respetar y garantizar los derechos reconocidos.
Como consecuencia de lo expuesto, se obliga también al Estado parte a
dictar las disposiciones legislativas, administrativas o judiciales necesarias
para hacer efectivos los derechos reconocidos, como así también,
consecuentemente, el deber de no dictar disposiciones que frustren o menoscaben
esos derechos.
c) La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10
de diciembre de 1984 y por el Congreso Nacional mediante la ley 23.338 en fecha
30 de julio de 1986.
La importancia de dicha Convención radica en que se obliga a todo Estado
parte a tomar las medidas legislativas administrativas, judiciales o de cualquier
otro carácter para impedir los actos de tortura dentro de su territorio.
A su vez, impone a los Estados la prohibición de invocar circunstancias
excepcionales como justificación de la tortura y la invocación
de una orden de un funcionario superior o de una autoridad como eximente para
este crimen.
Así, el principal objetivo de la Convención es fortalecer la prohibición
existente de las torturas y otros tratos o penas crueles mediante una cantidad
de medidas de apoyo, entre ellas principalmente la obligación de los
Estados parte de sancionar este tipo de prácticas.
Conforme lo señalara el doctor Gabriel Cavallo en el fallo "Simón,
Julio y otro sobre sustracción de menores", de fecha 6 de marzo
de 2001 (NDP año 2000-B, 527 y sigte.): "... Dijo el Comité:
'refiriéndose al Comité contra la Tortura' 'Con respecto a la
prohibición de la tortura, el Comité recuerda los principios del
fallo del Tribunal Internacional de Nüremberg y se refiere al art. 5°
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al art. 7° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que constituyen
ambos normas de derecho internacional reconocidas por la mayor parte de los
Estados Miembros de las Naciones Unidas, entre ellos la Argentina. Por lo tanto,
ya antes de la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura existía
una norma general de derecho internacional que obligaba a los Estados a tomar
medidas eficaces para impedir la tortura y para castigar su práctica...'
El Comité observa con preocupación que fue la autoridad democráticamente
elegida y posterior al gobierno militar la que promulgó las leyes de
Punto Final y Obediencia Debida, esta última después de que el
Estado hubiese ratificado la Convención contra la Tortura y sólo
18 días antes de que esta Convención entrara en vigor. El Comité
considera que esto es incompatible con el espíritu y los propósitos
de la Convención. El Comité observa asimismo que de esta manera
quedan sin castigo muchas personas que perpetraron actos de tortura, igual que
los 39 oficiales militares de rango superior a los que el Presidente de la Argentina
perdonó por decreto de 6 de octubre de 1989, cuando iban a ser juzgados
por tribunales civiles'".
"Esta dura observación del Comité recuerda, entonces, algunos
de los instrumentos fundantes del derecho penal internacional, en virtud de
los cuales la tortura ya estaba reconocida como un crimen de derecho internacional
y ya existía, antes de la Convención, una obligación para
los Estados de investigar todo acto de tortura oficial y de sancionar penalmente
a los responsables".
Respecto de la normativa internacional vigente en la materia, no es posible
concluir su catalogación sin mencionar la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1948.
En los considerandos de su Preámbulo se afirma que "el desconocimiento
y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes
para la conciencia de la humanidad".
La enumeración efectuada nos conduce necesariamente a analizar el valor
de la palabra internacionalmente empeñada. Es universal y reconocido
el principio de "pacta sunt servanda", que a nivel del derecho internacional
implica no sólo el compromiso de los Estados de ejecutar las disposiciones
acordadas sino de darles efectivo cumplimiento de buena fe.
Como consecuencia inevitable de este principio, no puede ser alegada la existencia
de normas constitucionales, legislativas, reglamentarias, ni decisiones de tribunales
nacionales para dejar de ejecutar compromisos internacionales y/o modificar
las condiciones o pautas de cumplimiento (en este sentido, Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Informe 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11.282 (Chile)
15/10/96; caso "Loayza Tamayo" -Perú- Sentencia de Reparaciones,
27/11/98, Informe Anual CIDH.
En la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados aprobada por
Argentina por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de
diciembre de 1972, la cual entró en vigor el 27 de enero de 1980. El
principio encontró oportuna recepción en los arts. 26 y 27, debiendo
ser recordado que la Argentina suscribe dicha Convención el 23 de mayo
de 1969 siendo objeto de ratificación el 5 de diciembre de 1972 sin objeciones
ni reserva alguna a lo dispuesto por los artículos de mención.
Asimismo el art. 53 de la referida Convención establece respecto de los
Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de Derecho
Internacional General, que "Es nulo todo tratado que en el momento de su
celebración esté en oposición con una norma de Derecho
Internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una
norma imperativa de Derecho Internacional general, es una norma aceptada y reconocida
por la Comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior
de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter".
Así, al menos desde la fecha de incorporación de aquellos instrumentos
de derechos humanos el Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas
que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de
bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de esos delitos,
en violación a los deberes de "respeto" y "garantía"
que ellos establecen Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. cit., p.
418 y sigtes. citado por la CCCFed. sala 2, Rta: 9/11/2001, c. 17.889 "Incidente
de apelación Julio Simón...".
La Corte Suprema de Justicia ha resultado sumamente clara cuando ha aludido
a que el cumplimiento de los tratados debe ser hecho sin agregar (requisitos
no incluidos en el acuerdo internacional, pues de esa manera se afectaría
el principio "pacta sunt servanda" CSJN, "Vera Maldonado, Juan
Luis s/ extradición", 14/11/00, Fallos: 323:3680) y "en las
condiciones de su vigencia", o sea, como efectivamente "rige en el
ámbito internacional" (CSJN, "Giroldi, Horacio David y otro
s/ recurso de casación", causa 32/93, 7/04/95, Fallos: 318:514 -LA
LEY, 1995-D,462-).
Por otra parte, particularmente considerando que los impugnantes en muchos casos
apuntan a presuntas inconstitucionalidades respecto de normas que no hacen más
que hacer efectivas pautas imperativas impuestas por compromisos internacionales
anteriormente asumidos, es útil recordar lo establecido por el Máximo
Tribunal en cuanto a que "... Tildar de inconstitucional el acatamiento
a lo estipulado en el Tratado... implicaría no sólo una violación
del principio 'pacta sunt servanda' que debe regir las relaciones entre Estados,
sino que... quedaría en abierta contradicción con la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados -de superior jerarquía en los
términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-"
(CSJN, "Gómez Gómez, Alfredo; González, Sebastián
Ignacio s/ extradición", 16/10/01, Fallos: 324:3484).
El principio que nos ocupa también tiene acogida a nivel internacional
en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, el estatuto de
la Organización de los Estados Americanos y el Pacto de San José
de Costa Rica.
Concluyendo este tema, resulta sencillo entender que un Estado estaría
violando el principio de "pacta sunt servanda" si dictara una ley
que viole derechos protegidos por un tratado internacional. Ahora bien, de igual
modo, incumpliría sus obligaciones comprometiendo su responsabilidad
para el caso en que omitiera dictar las normas a que está obligado por
el art. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, de nuevo aquí habré de recurrir a un argumento de
lógica en palabras de Germán J. Bidart Campos para explicar por
qué debe darse preeminencia efectiva a lo acordado a nivel internacional:
"... en el derecho internacional hay un principio básico que es
el de su prelación sobre el derecho interno..." de lo que resultaría
una incoherencia "... que el Estado que da recepción al derecho
internacional en su ordenamiento interno lo coloque por debajo de la Constitución
y no por encima -o, al menos, a su mismo nivel- ... es de muy escasa congruencia
que no lo haga aceptando aquel principio de su primacía sobre el derecho
interno..." (confr. Autor cit. "Manual de la Constitución Reformada",
Ediar).
La imperiosa necesidad de preservar la responsabilidad del Estado se opone al
mantenimiento de la validez de los indultos.
La palabra internacionalmente comprometida o empeñada puede, cuando se
incumple, generar responsabilidades al Estado frente a la comunidad internacional,
razón por la cual provoca el deber irrenunciable en todo funcionario
político o judicial de arbitrar cuanto medio esté a su alcance
para velar por la actuación legal de la República y poner cese
a toda traba a los deberes de juzgamiento y castigo.
El incumplimiento a lo comprometido no es gratuito y genera la responsabilidad
del Estado. Es en este sentido, que resulta necesario recurrir a la cita que
efectúan en su dictamen los fiscales de los precedentes de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos tales como "Velásquez Rodríguez",
(29/7/88), "Tribunal Constitucional..." (31/1/2001), "Barrios
Altos..." (14/5/2001), y "La Ultima Tentación de Cristo"
(5/2/2001), y que fuerzan la inmediata declaración de invalidez o desaplicación
de leyes de impunidad so riesgo de incurrir, ahora de manera inminente en responsabilidad
internacional.
"La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones
asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye
una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación
afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados,
genera responsabilidad internacional para el Estado" -CIDH, Opinión
Consultiva 14/94, 9/12/94-Es en este sentido, que corresponde desaplicar los
decretos de indulto y las resoluciones dictadas en consecuencia, ya que de mantenerse
vigentes podría surgir responsabilidad para el Estado argentino, sea
por la actividad u omisión de sus poderes soberanos. Así pues,
la única vía posible para evitar tal situación la constituye
el desconocimiento de la validez de los mismos ya que constituyen uno de los
pocos obstáculos residuales para que el Estado argentino retome acabadamente
el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
La preeminencia del derecho internacional sobre el interno. La operatividad,
rango constitucional y supremacía de los tratados de derechos humanos.
Hemos ya dejado en claro que en la República Argentina al tiempo de la
sanción de las leyes 23.492 -de Punto Final- y 23.521 -de Obediencia
Debida- y del dictado de los indultos presidenciales, los poderes del Estado
se hallaban impedidos de proceder de tal forma por su palabra empeñada
en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la mismísima
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Ahora bien, la tendencia hacia la operatividad de los tratados de derechos humanos
y la preeminencia del derecho internacional sobre el interno, lejos de detenerse,
ha ido adquiriendo contundentes demostraciones a nivel jurisprudencial y en
la relevante manifestación del poder constituyente de 1994.
En efecto, la Constitución Nacional reformada en el año 1994 cerró
toda discusión posible al disponer que los Tratados tienen jerarquía
constitucional y superior a las leyes (art. 75 inc. 22).
Sin embargo, el reconocimiento de la preeminencia de los tratados sobre las
leyes en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, se inició al fallar
"leading case" "Miguel Angel Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich"
(CSJN, rta: 7/07/92, Fallos: 315:1492 -LA LEY, 1992-C, 543-) que podríamos
sintetizar en cuatro premisas básicas:
1. Un tratado no puede ser derogado por ley del Congreso.
"La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso
constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo nacional
sobre atribuciones del Poder Ejecutivo nacional, que es quien conduce, exclusiva
y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86 inc.
14 de la Constitución Nacional)" -fallo citado-.
2. El tratado tiene primacía ante un eventual conflicto con normativa
interna.
"La necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de
Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía
al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria
o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos equivalgan
al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado
art. 27" -fallo citado-.
3. Un tratado ratificado obliga a los órganos administrativos y jurisdiccionales
a aplicar sus términos.
"Cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro
Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos
y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre
que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de
hecho que hagan posible su aplicación inmediata" -fallo citado-.
4. la Corte no puede permanecer inmóvil ante la demora legislativa a
dar eficacia a un tratado de derechos humanos.
"La Corte, como poder del Estado, en su rol de supremo custodio de los
derechos individuales, no puede permanecer inmóvil ante la demora del
Congreso Nacional en otorgar eficacia a un derecho internacionalmente exigible,
contenido en un tratado sobre derechos humanos" -fallo citado-, disidencia
de los doctores Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor.
Esta posición jurisprudencial se ha visto ratificada en fallos posteriores,
"in re" "Fibraca Constructora SCA c. Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande" (Rta: 7/7/93); "Hagelin c. Poder Ejecutivo
nacional sobre juicio de conocimiento" (Rta: 22/12/93 -LA LEY, 1995-A,
6-) y "Cafés La Virginia SA sobre apelación (por denegación
de repetición)", Rta: 13/10/94 (LA LEY, 1995-D, 277).
De este último fallo, bien señala la Fiscal, doctora Graciela
de Filoñuk, en cuanto "... cabe destacar el tratamiento que el doctor
Boggiano da a la cuestión de la supremacía de los tratados, por
la que se demuestra que nunca debió ponerse en duda la preeminencia que
debe otorgarse a los compromisos internacionales suscriptos contractualmente.
Así Boggiano en el consid. 25 insiste con la importancia que a los efectos
de establecer la primacía de los tratados por sobre las leyes tiene la
entrada en vigor de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
cuya aplicación, '... impone a los órganos del Estado argentino
dar prioridad a un tratado internacional ante un conflicto con una norma interna
contraria que equivalga a su incumplimiento'" (Dictamen presentado en autos
31-M-87, "Incidente de nulidad e inconstitucionalidad, Justicia Federal
de Córdoba", antes citado).
Finalmente, luego de la reforma del '94 por imperio constitucional, conforme
lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación
Argentina ha quedado establecido que "los tratados... tienen jerarquía
superior a las leyes" y que la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes "tienen jerarquía
constitucional". Esto último implica que gozan de una supremacía
igual a la de la Constitución, un mismo nivel de constitucionalidad federal.
Es imperioso recurrir nuevamente al ilustrado razonamiento de Germán
Bidart Campos a efectos de entender acabadamente las consecuencias de conceder
la trascendente calidad de "operativo" a los tratados de derechos
humanos. Sostiene el notable constitucionalista en referencia a los instrumentos
internacionales de derechos humanos:
"...Cada artículo que declara un derecho o una libertad debe reputarse
operativo, por lo menos en los siguientes sentidos: a) con el efecto de derogar
cualquier norma interna infraconstitucional opuesta a la norma convencional;
b) con el efecto de obligar al Poder Judicial a declarar inconstitucional cualquier
norma interna infraconstitucional que esté en contradicción con
la norma convencional, o a declarar que la norma convencional ha producido la
derogación automática; c) con el efecto de investir directamente
con la titularidad del derecho o la libertad a todas las personas sujetas a
la jurisdicción argentina, quienes pueden hacer exigible el derecho o
la libertad ante el correspondiente sujeto pasivo; d) con el efecto de convertir
en sujetos pasivos de cada derecho o libertad del hombre al Estado federal,
a las provincias, y en su caso, a los demás particulares; e) con el efecto
de provocar una interpretación de la Constitución que acoja congruentemente
las normas de la convención en armonía o en complementación
respecto de los similares derechos y libertades declarados en la Constitución"
("La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales
locales" -CELS-, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1997).
La principal razón para considerar como operativas las disposiciones
de los tratados de derechos humanos halla su fundamento en circunstancia fundamental
que surge de considerar que "... los tratados modernos sobre derechos humanos...
no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función
de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los
Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto
frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar
estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal
dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones,
no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción"
(Opinión consultiva 2/82 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
La constitucionalidad de la ley 25.779 y sus repercusiones sobre el indulto
en la necesaria desarticulación del esquema de impunidad.
El suscripto se ha pronunciado en autos en torno a la validez constitucional
de la ley 25.779 que declarara insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521.
Los argumentos expuestos entonces son extensibles en lo pertinente a la presente
en tanto constituyen un paso más en la desarticulación del esquema
de impunidad con que se limitara la actividad jurisdiccional.
El paso fundamental que hoy se habrá de dar es uno más en este
proceso revisionista y a efectos de salir definitivamente del laberinto de impunidad.
Al cerrarse la jurisdicción nacional se recurrió -en primer término-
a alternativas trasfronterizas. Luego, fue dable impulsar actuaciones por hechos
que quedaran excluidos de las leyes de impunidad e indultos. Luego, fueron derogadas
las leyes de Punto Final y Obediencia Debida en marzo de 1998. Luego, a partir
del 6 de marzo de 2001 -fecha del histórico fallo del doctor Gabriel
Cavallo- se sucedieron numerosos fallos que decretaron la inconstitucionalidad
de las leyes. Luego, se sanciona la ley 25.779 y se dispone la reapertura de
causas militares como la presente. Finalmente, se valida la constitucionalidad
de la ley anulatoria, se retrotraen las situaciones procesales de los beneficiarios
de las leyes de impunidad, se disponen diversas detenciones y se avanza en el
esclarecimiento de los hechos.
Pues bien, hoy se dará un paso fundamental para dejar definitivamente
desarticulada la veda a la jurisdicción.
En este contexto, dijimos que la ley 25.779 adecuaba el ordenamiento jurídico
doméstico al consolidado derecho internacional de los derechos humanos.
Sin embargo, la permanencia de los indultos y las resoluciones judiciales dictadas
en consecuencia conducen a la violación de tratados internacionales con
efectos manifiestamente contrarios a los mismos.
La inconstitucionalidad que decretaré intenta abandonar definitivamente
la actitud prescindente de los poderes públicos en aras a la completa
purga del ordenamiento jurídico local de aquellos actos contrarios al
deber de prevenir, investigar y sancionar que tiene asumidos internacionalmente.
La inconstitucionalidad de los indultos no puede ser examinada como un acto
aislado sino como un paso más en el camino hacia la justicia, una evolución
lógica, progresiva y encaminada a la legalidad y la real vigencia de
los derechos fundamentales. Esta decisión tiende a satisfacer "...
el deber... de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (confr. caso "Velásquez
Rodríguez", la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Pues bien, con la desaplicación de los decretos de indulto 1002/89 y
2746/90 se vislumbra la posibilidad de completar la buena senda abierta definitivamente
con la ley 25.779 y la producción de los efectos contrarios a las ciertas,
inapelables y legítimas críticas que recayeron oportunamente por
parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
- Con la inconstitucionalidad de los indultos en lugar de extinguirse, se reinician
"los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones
de derechos humanos".
- Con la inconstitucionalidad de los indultos, en lugar de cerrarse, se reabre
la "posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados
a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices
y encubridores; e imponerles sanciones penales correspondientes...".
- Con la inconstitucionalidad de los indultos, "los peticionarios, familiares
o damnificados por las violaciones de derechos humanos", en lugar de ver
frustrado, ven satisfecho '...su derecho a un recurso, a una investigación
judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos'"
- Con la inconstitucionalidad de los indultos, en lugar de vulnerarse los arts.
8.1 y 25.1 y violar la Convención, se intenta reparar la obligación
de "garantizar libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la
Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción..." y
la "... obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...".
En definitiva, se abre la jurisdicción a todos los posibles responsables
sin exclusiones arbitrarias ni beneficios, se asume finalmente el deber de investigar
seriamente con los medios al alcance las violaciones que se hayan cometido dentro
del ámbito de jurisdicción a fin de identificar a los responsables,
de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una
adecuada reparación.
VI. Consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los indultos:
desconocimiento de inmutabilidad a los fallos judiciales dictados en base a
normativa inválida. La inexistencia de "cosa juzgada".
En virtud de la declaración de inconstitucionalidad de los decs. 1002/89
y 2746/90 que dispondré, se habrán de privar de efectos los pronunciamientos
dictados en consecuencia de ellos, en particular la resoluciones de la Excma.
Cámara Federal obrantes a fs. 6488/vta., que hizo lugar a la excepción
de indulto en favor de Juan Bautista Sasiaiñ, José Montes, Andrés
Ferrero, Adolfo Sigwald y Jorge Carlos Olivera Rovere y los sobreseyera definitivamente,
cuanto la decisión de fs. 6733/vta. que adoptara similar temperamento
aunque en relación a Carlos Guillermo Suárez Mason.
Asimismo se privará de efectos a todos los demás actos procesales
dictados en consecuencia, retrotrayendo las situaciones procesales a las vigentes
al tiempo del dictado de dichos actos administrativos.
Habré de reproducir a continuación mis argumentos ya expuestos
en autos y en base de los cuales estimo improcedente las alegaciones de "cosa
juzgada".
La antinomia aparente entre los conceptos de "justicia" y "seguridad
jurídica".
Frente a la reactivación de las investigaciones sobre graves violaciones
a los derechos humanos ocurridas durante el último gobierno de facto,
es frecuente escuchar, justamente de parte de quienes abolieron la vigencia
de la Constitución Nacional y sus garantías, o la consintieron,
el argumento de una eventual afectación a la "seguridad jurídica".
Sin embargo, la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia.
Bien se ha dicho que el valor "seguridad jurídica" debe ser
ponderado como un medio entre otros para asegurar la hegemonía de la
justicia (confr. CSJN voto del doctores Carlos S. Fayt, "Pignataro, Luis
Angel p/ inf. arts. 1° y 2°, incs. 1 de la ley 14.346 y arts. 25 y 27
de la ley 22.421", 15/10/91, Fallos: 314:1257).
Cuando se quiere ingresar al debate sobre el estado de la seguridad jurídica
en nuestro país, parecería honesto preguntarse qué afecta
más a la misma, si permitir la reapertura de la vía jurisdiccional
nunca satisfecha, la descalificación por inconstitucional de leyes e
indultos que contravinieron la Carta Magna y el derecho internacional de los
derechos humanos o, en cambio, la aplicación automática de normas
que implican avasallamiento de funciones judiciales, que intentan amnistiar
o indultar conductas inamnistiables o que proporcionan impunidad a delitos de
lesa humanidad.
"El único medio válido para fortalecer la 'seguridad jurídica'
es un mayor grado de juridicidad en la regulación de las conductas de
los ciudadanos y no el mantenimiento de normas cuyo origen está a extramuros
de la Ley Fundamental" (confr. CSJN voto del doctor Carlos S. Fayt, autos:
"Pignataro, Luis", antes citado).
En su obra "Revisión de la cosa juzgada", Juan C. Hitters expresa
que resulta innegable que el rango de la seguridad es inferior al de otros valores
jurídicos, tales como la justicia, que viene a ser el más elevado
de toda la escala estimativa (ob. cit. Ed. Platense).
Ahora, no se trata de un ideal de justicia metafísico, abstracto o indefinible
sino que se alude a justicia como función básica y concreta que
debe prestar el Estado otorgando un proceso justo, una investigación
judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos. Siendo ello así,
los conceptos de "seguridad jurídica" y "justicia"
son compatibles y es falso propiciar antagonismos, no transitan por carriles
distintos, sino que existe una suerte de complementación indispensable
para la realización del orden jurídico.
Las leyes de impunidad, como también los indultos, viciaron sustancialmente
los procesos provocando justamente la sustracción de los hechos al conocimiento
jurisdiccional, con resoluciones dictadas fuera de las garantías constitucionales,
sin trámite contradictorio en el que hayan respetado las exigencias de
la defensa en juicio tanto de los acusados como de las víctimas.
Concluyo este punto recurriendo a la cita de María Fabiana Meglioli,
quien al abordar la cuestión de la revisión de la cosa juzgada
sostuvo que los conceptos de "seguridad jurídica y justicia no se
tratan de dos elementos antológicos y excluyentes, sino complementarios".
Es imposible admitir que en un Estado de Derecho exista seguridad jurídica
sino está garantizada la justicia, entendiendo a esta última como
la real adecuación entre lo establecido en derecho y el caso particular,
restableciéndose, con la aplicación del primero, el orden jurídico.
Por consiguiente, si se obtiene una sentencia judicial fruto de un proceso viciado
sustancialmente, resulta imposible considerar que en tal decisión exista
aplicación del derecho, lo que lleva a inferir que el fallo será
injusto, transgredirá el fundamento del Estado de Derecho, quebrando
el principio de seguridad jurídica, justificar lo contrario implicaría
a contravenir el orden jurídico preestablecido y propiciar la "inseguridad
jurídica" (Meglioli, María Fabiana, "La revisión
de la cosa juzgada", Suplemento La Ley, Revista del CPACF 11/diciembre
2001).
¿"Cosa juzgada" o "cosas no juzgadas"?
La institución de la "cosa juzgada" debe ser analizada y construida
sobre pilares compatibles con los derechos y garantías constitucionales
no pudiendo reconocerse como inmutable a aquella sentencia que no ha respetado
sino avasallado la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción.
Una resolución judicial adoptada por un tribunal nacional que responda
a una mera aplicación de una ley o decreto cuya constitucionalidad y
validez ha sido fundadamente objetada, que viola por acción u omisión,
obligaciones internacionales del Estado o vulnere derechos humanos internacionalmente
protegidos, no puede invocarse con el carácter de inmutabilidad que otorga
el instituto jurídico de la "res judicata".
La aplicación de los indultos presidenciales han tenido como consecuencia
automática que quedaran impunes hechos que desconocieron la dignidad
humana. Por otra parte, por tales medios "legales" se excluyó
del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos,
alcanzando de ese modo los extremos que el art. 29 de la Constitución
Nacional rechaza enfáticamente, razón por la cual dichos actos
carecen en absoluto de efectos jurídicos y mal pueden alcanzar la inmutabilidad
que otorga el principio de "cosa juzgada".
"Por respetable que sea el instituto de la cosa juzgada en atención
a la finalidad que ella cumple y a su filiación constitucional, no parece
que por el solo hecho de la errática aplicación de una ley de
esa naturaleza puedan adquirirse derechos consolidados. Es que de una norma
general inválida (en el sentido de que se viene de analizar, no se ve
cómo puede derivarse una norma jurídica inferior válida,
si esa norma inferior es inválida no se entiende por qué la Constitución
Nacional habría de concederle privilegio alguno" (confr. C.C.C.
Fed. sala I, "Fernández, Marino", 4/10/84, voto del doctor
Arslanián).
En definitiva, si debiéramos concluir algo respecto de las violaciones
a los derechos humanos ocurridas en la última dictadura militar y la
actuación jurisdiccional, es que lo que no ha sido posible de cumplir
es el "juzgamiento" y quizás debiéramos concluir con
más verdad que lo que hay son "cosas no juzgadas" más
que "cosa juzgada".
No hay cosa juzgada sin debido proceso.
El instituto jurídico de la cosa juzgada constituye una garantía
judicial estrechamente enlazada con el principio del "ne bis in ídem",
pero su análisis no puede ser elemental, formal, superficial y automático
sino fruto de examen sustancial y de fondo, debidamente tamizado por el filtro
de las pautas internacionales en materia de justicia establecidos por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, la validez de la cosa juzgada esta subordinada y condicionada
al cumplimiento de los requisitos y a la observancia de los estándares
sobre el debido proceso o proceso justo. De tal suerte, que la intangibilidad
de la cosa juzgada está condicionada a que la decisión judicial
a la que se quiere atribuir tal cualidad sea el resultado de un proceso ante
un tribunal independiente, imparcial y competente y de un procedimiento con
la observancia de las garantías judiciales (confr. "Amnistía
Internacional", abril 2003, AMR 13/04/2003).
Germán Bidart Campos, en este mismo sentido tiene escrito que de acuerdo
al "derecho judicial derivado de la jurisprudencia de la Corte, las formas
regulares y básicas del debido proceso son condiciones indispensables
para que la sentencia que se dicta en juicio goce de la inmutabilidad y el efecto
de la cosa juzgada. Cuando no se ha respetado el debido proceso, o en el proceso
se ha incurrido en dolo o estafa procesales, la sentencia queda destituida de
la fuerza y la eficacia de la cosa juzgada" (confr. "Tratado elemental
de derecho constitucional argentino", t. 1, "El derecho constitucional
de la libertad", Ediciones EDIAR, Buenos Aires, 1992, p. 468).
La necesaria e ineludible subordinación que debe darse entre el instituto
de la cosa juzgada con el principio del debido proceso, ha sido claramente desarrollada
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Castillo Petruzzi
y otros c. Perú":
"Todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan
entre sí relación cronológica, lógica y teleológica.
Unos son soporte o supuesto de los otros y todos se ordenan a un fin supremo
y común: la solución de la controversia por medio de una sentencia.
Los actos procesales corresponden al género de los actos jurídicos,
y por ello se encuentran sujetos a las reglas que determinan la aparición
y los efectos de aquéllos. Por ende, cada acto debe ajustarse a las normas
que presiden su creación y le confieren valor jurídico, presupuesto
para que produzca efectos de este carácter. Si ello no ocurre, el acto
carecerá de esa validez y no producirá tales efectos. La validez
de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del conjunto,
puesto que en éste cada uno se halla sustentado en otro precedente y
es, a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia
de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal,
con autoridad de cosa juzgada... Si los actos en que se sostiene la sentencia
están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que
debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá. Carecerá
de su soporte necesario: un proceso realizado conforme a Derecho. Es bien conocida
la figura de la reposición del procedimiento, que acarrea la invalidación
de diversos actos y la repetición de las actuaciones a partir de aquélla
en que se cometió la violación que determina dicha invalidación.
Esto implica, en su caso, que se dicte nueva sentencia. La validez del proceso
es condición de la validez de la sentencia" (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, sentencia de 30 de mayo de 1999, caso "Castillo Petruzzi
y otros c. Perú", párrs. 218 y 219. 95)
No está demás decir que el concepto de debido proceso o proceso
justo esta integrado por las garantías básicas prescritas por
el derecho internacional, y en particular por la Declaración Universal
de Derechos Humanos (arts. 10 y 11), la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (arts. XVIII, XXV y XXVI), el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (art. 8°).
"Ne bis in ídem" y cosa juzgada según criterios modernos
de derecho penal internacional.
También en el ámbito del moderno derecho penal internacional se
ha abordado la cuestión vinculada a las garantías del "ne
bis in ídem" y cosa juzgada cuando se encuentran en juego la investigación
de crímenes de lesa humanidad.
Así, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
tiene dicho que si bien el derecho internacional no obliga a los Estados a reconocer
las sentencias dictadas en un Estado extranjero, si una persona ha sido debidamente
juzgada, declarada culpable y sancionada con un castigo proporcional al crimen
no debería ser objeto de una doble sanción, lo que "rebasaría
las exigencias de la justicia "por lo que debería reconocerse la
vigencia del principio 'ne bis in ídem'".
Ahora bien, desde la concepción expuesta por la Comisión de Derecho
Internacional de Naciones Unidas, la vigencia del "ne bis in ídem"
no lo es de una manera absoluta. En efecto, la Comisión consideró
que tal principio no puede invocarse en el ámbito del derecho penal internacional,
cuando el autor de un crimen contra la humanidad no ha sido debidamente juzgado
o castigado por ese mismo crimen, la justicia no ha obrado de manera independiente
e imparcial o el proceso tenía como fin exonerar de responsabilidad penal
internacional a la persona (confr. Informe de la Comisión de Derecho
Internacional sobre la labor realizada en su 48 período de sesiones,
6 de mayo a 26 de julio de 1996, documento de las Naciones Unidas Suplemento
10 (A/5 1 /10), p. 72).
En esta misma inteligencia se sentaron las bases del Estatuto del Tribunal Penal
Internacional para la ex-Yugoslavia el Estatuto del Tribunal Penal Internacional
para Ruanda y el Estatuto de la Corte Penal Internacional que en el párr.
3 del art. 20 establece:
"La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro
tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los
arts. 6°, 7° u 8° (genocidio, crímenes de lesa humanidad
y crimen de guerra) a menos que el proceso en el otro tribunal:
I. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad
por crímenes de la competencia de la Corte;
II. No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad
con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional
o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere
incompatible con la intención de someter a la persona a la acción
de la justicia" (confr. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).
En este punto, hemos destacado en otro decisorio la claridad conceptual expuesta
por la querella representada por la doctora Carolina Varsky, aquí reiteramos
su acertado concepto: "no puede hablarse de doble juzgamiento o 'ne bis
in ídem', en tanto no se trata de personas a quienes se los pretende
juzgar por hechos que ya han sido juzgados, sino que se trata de reasumir la
pretensión punitiva en una misma causa y expediente, respecto de personas
que venían siendo juzgadas en la misma causa. Por lo tanto, el planteo
que respondemos presenta las siguientes alternativas: los imputados serán
juzgados una única vez, o no serán juzgados nunca, pero en ningún
caso serán juzgados dos veces (que es lo que prohíbe la garantía
de prohibición de doble juzgamiento o 'ne bis in ídem')".
VII. Conclusiones finales. Reproduzco en lo pertinente y a manera de conclusión,
algunas reflexiones finales ya expuestas.
El gobierno de facto que arrebató el poder en el período comprendido
entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, se atribuyó
la suma del poder público, se arrogó facultades extraordinarias
y en el ejercicio de estos poderes ilegales e ilegítimos, ensayó
un terrorismo de Estado sin antecedentes que se manifestó en una práctica
sistemática de graves violaciones a los derechos humanos.
Frente a esa realidad, nuestra historia nos demuestra que, en lugar de haberse
brindado una respuesta jurisdiccional a tal usurpación del poder y ejercicio
violatorio de principios humanos elementales, el Estado sólo supo, pudo
o quiso darle leyes de amnistía e impunidad o indultos clausurando la
vía judicial.
Ahora bien, los indultos dispuestos por los decs. 1002/89 y 2746/90 al igual
que las leyes 23.492 -de Punto Final- y la 23.521 -de Obediencia Debida- han
constituído -más allá de vulnerar normativa interna- una
violación a las obligaciones internacionales del Estado argentino, concretamente
a sus obligaciones de investigar las graves violaciones a los derechos humanos,
procesar, sancionar a los responsables de tales actos y garantizar el derecho
a un recurso efectivo a las víctimas de esos graves crímenes y
sus familiares.
Asimismo, los indultos han generado decisiones judiciales que consolidaron la
consagración de la impunidad en el país y acentuaron como única
certeza a estos años oscuros, la falta de sanción y persecución
de los responsables de hechos aberrantes.
Al inicio de esta resolución dijimos que el terrorismo de Estado era
la forma más grave de terrorismo conocida. Ante el hecho delictivo más
grave, debió surgir el castigo más ejemplar. Por el contrario,
se consolidó una construcción de impunidad de excepción
y la solución judicial que desenmarañe el laberinto de impunidad
también será de excepción.
En este panorama, este magistrado en tanto integrante de uno de los Poderes
del Estado, tiene la obligación de realizar con los instrumentos al alcance,
habiéndosele habilitado el control de constitucionalidad por planteo
de parte y en el marco de su competencia, todo cuanto sea posible a efectos
de poner fin a la violación de los deberes internacionales del Estado
circunstancia que, en el caso concreto, me conduce a la declaración de
inconstitucionalidad de los decretos mencionados en lo atinente a estas actuaciones,
desconociéndole efectos jurídicos a resoluciones judiciales dictadas
en consecuencia que, por estar fundadas en normas inválidas, no pueden
otorgar efectos válidos.
En definitiva, de conformidad al planteo formulado por los Fiscales, doctores
Eduardo Freiler y Federico Delgado, cuanto por la querella que representa el
doctor Ramón Torres Molina y demás querellas adherentes,
RESUELVO:
I. Declarar la inconstitucionalidad de los decretos de indulto 1002/89 y 2746/90
en todo cuanto fuera objeto de aplicación en la presente causa (arts.
16, 18, 29, 31, 75 inc. 22 (ex-67 inc.19), 99 inc. 5 (ex-86 inc. 6), 109 (ex-art.
95), 116 (ex-100) y 118 (ex-102) todos ellos de la Constitución Nacional).
II. Privar de efectos en estas actuaciones a la totalidad de los actos y resoluciones
dictados en consecuencia de los decs. 1002/89 y 2746/90.
III. Retrotraer las situaciones procesales de Juan Bautista Sasiaiñ,
José Montes, Andrés Ferrero, Adolfo Sigwald, Jorge Carlos Olivera
Rovere y Carlos Guillermo Suárez Mason a aquellas en que se encontraban
al tiempo del dictado de dichos decretos, debiendo ordenarse en los principales
las detenciones a que hubiere lugar.
Rodolfo Canicoba Corral.