El Senado y Cámara de Diputados de La Nación Argentina Reunidos
en Congreso, etc.,
Sancionan con Fuerza de Ley:
Artículo. 1° - Modificase, respecto de los hechos cometidos con posterioridad
a la entrada en vigencia de esta ley, el artículo 108 del Código
de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo. 108:-La jurisdicción militar comprende los delitos
y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter
todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución
militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan.
En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva a:
a) Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y 'os intereses
del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados
militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente
a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos,
fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares,
o durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no
hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio;
b) Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño
de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las
autoridades civiles o en auxilio de aquellas;
c) Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos
especialmente determinados por este código o por leyes especiales;
d) Todos los demás casos de infracción penal que este Código
expresamente determina."
Artículo. 2°-Modificase el primer párrafo del artículo
109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 109: -Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción
militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas
disciplinarias a las que se refiere el artículo anterior, únicamente".
Artículo. 3º-Derógase el inciso. 7º del artículo
109 y el artículo. 133 del Código de Justicia Militar, así
como el artículo 43 de la ley 16.970.
Artículo. 4°-Sustitúyese el artículo 428 del Código
de Justicia Militar por el siguiente:
"Artículo. 428:-Contra la sentencia de los tribunales militares
hay tres recursos:
I. De infracción a la ley;
II. De revisión;
III. Ante la justicia federal."
Artículo. 5°-Sustitúyese el artículo. 429 del Código
de Justicia Militar por el siguiente:
"I. RECURSO DE INFRACCIÓN A LA LEY"
"Artículo. 429: - Este recurso se da contra las sentencias definitivas
de los consejos de guerra que no fueran recurribles por la vía del punto
III del artículo anterior y procede en dos casos:
1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia;
2) Cuando hay quebrantamiento de las formas".
Artículo 6º -Agrégase a continuación del artículo
441 del Código de Justicia Militar, lo siguiente:
"Artículo 441 bis: Si la sentencia objeto de revisión hubiese
sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones ésta conocerá
del recurso siguiendo las mismas reglas que el Consejo Supremo".
Artículo 7°-Agrégase a continuación del artículo
445 del Código de Justicia Militar lo siguiente:
"III. RECURSO ANTE LA JUSTICIA FEDERAL"
Artículo 445 bis:
Inciso 1: En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales
militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente militares se podrá
interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación
del proceso.
Inciso 2: El recurso podrá motivarse:
a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley;
b) En la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el
proceso;
Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas
por la ley para el proceso, particularmente, aquellas decisiones que:
I. Limiten el derecho de defensa;
II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa.
c) En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por
motivos fundados.
Inciso: 3. El recurso se interpondrá dentro del quinto día, sin
expresión de fundamentos, ante el tribuna, militar, el cual elevará
las actuaciones sin más trámite a la Cámara Federal de
Apelaciones dentro de las 48 horas.
Inciso: 4. Recibidos los autos, la Cámara dará intervención
a las partes y otorgará un plazo de 5 dias al procesado para designar
defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal.
En la misma providencia, que se notificará por cédula, fijará
los dias en que quedarán notificados por nota los demás proveídos.
Dentro de los diez dias de notificado el auto a que se refiere el párrafo
anterior, la parte recurrente deberá expresar agravios de los que se
correrá traslado, por igual término, a la parte recurrida. En
caso de pluralidad de recursos, los plazos para expresar agravios y para contestarlos
serán comunes.
En esos mismo escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba
respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos atendibles, no hubieran
ofrecido o indicado en la instancia militar.
Inciso 5: Dentro de los cinco dias de cumplidos los actos a que se refiere el
inciso anterior o de vencido el término para practicarlos, la Cámara
se pronunciará acerca de la admisibilidad del recurso. En caso afirmativo,
fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 dias.
Inciso 6: Dicha audiencia comenzará con un resumen por las partes de
sus agravios o mejora de fundamentos. Si se hubiera pedido la apertura a prueba
y fuera pertinente, ella se produciré en la misma audiencia.
El procesado, si lo solicitara, seré oído en la ocasión.
Inciso 7: Las audiencias se desarrollaren de acuerdo con las siguientes reglas:
A. El debate será público, salvo que el tribunal mediante auto
fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de seguridad.
B. La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En caso de ser
necesario ella proseguirá en los dias subsiguientes y sólo podrá
suspenderse por el término máximo de 10 dias, si lo requiriese
la decisión de cuestiones incidentales que no puedan resolverse de inmediato,
la producción de alguna prueba fuera del lugar de la audiencia o que
dependa de la presencia de algún testigo, perito o intérprete
ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de alguna de las
partes, o la aparición de un hecho nuevo respecto del cual resultare
necesario conceder a las podes un término para ejercer su derecho de
defensa.
C. El presidente de la audiencia será designado en cada caso por el tribunal.
Tendrá a su cargo la dirección del debate y el poder de policía
y disciplina de la audiencia.
D. Con la autorización del presidente tanto las partes como los miembros
del tribunal podrán interrogar libremente a los testigos o peritos. El
presidente rechazará las preguntas sugestivas, capciosas o innecesarias
y podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, que se incorpore
al proceso la versión taquigráfica o magnetofónica de las
declaraciones o parte de ellas.
E. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre si ni con
otras personas y permanecerán fuera de la sala de audiencias.
F. Concluida la recepción de la prueba se oirá a las partes sobre
el mérito de aquélla
G. Finalizada la audiencia, el secretario del tribunal levantará un acta
que al menos contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia. con la mención de las suspensiones
ordenadas;
b) La identidad de los jueces, de las partes, testigos, peritos o intérpretes
que hubieran intervenido en la audiencia;
c) Las circunstancias personales del imputado;
d) La certificación de las versiones que se incorporen de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado. D;
e) Un resumen de los agravios o alegatos de las partes;
f) La firma de los jueces, las partes y el secretario, quien previamente dará
lectura dei acta.
Inciso 8: Oídas las partes sobre el mérito de la prueba, el Tribunal
resolverá en la misma audiencia y después de deliberar durante
un cuarto intermedio dispuesto al efecto, si confirma, anula o revoca la sentencia
recurrida, y dictará en estos dos últimos casos la nueva sentencia,
la cual, si fuere condenatoria, contendrá la calificación legal
dei o de los hechos y la pena aplicada.
La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá diferirse hasta una
nueva audiencia, que se fijará en el mismo acto y que tendrá lugar
dentro de los 10 dias.
A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el procesado, quien podrá
ser compelido por la fuerza pública. El defensor y el particular damnificado
aunque no asistieran, quedarán notificados del pronunciamiento.
La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicados los artículos
468 y 469 No será de aplicación el artículo 29 del Código
Penal. La Cámara Federal dispondrá quién debe soportar
las costas del recurso.
Inciso 9: Para resolver las cuestiones no previstas en esta ley, la Cámara
aplicará el Código de Procedimientos en Materia Penal en cuanto
fuere compatible, el reglamento que deberá dictar para la substanciación
de las apelaciones y, de ser necesario, los principios de leyes análogas
que han establecido el juicio oral en la República Todas los plazos procesales
ante la justicia federal se contarán por dias hábiles".
Artículo. 8°-Agrégase a continuación del artículo
56 del Código de Justicia Militar lo siguiente:
"Capítulo Il-Obligación común a todos los representantes
del ministerio fiscal".
Artículo. 56 bis-Los representantes del ministerio fiscal deberán
promover el recurso previsto en el artículo 445 bis respecto de las sentencias
dictadas por los tribunales ante los cuales actúan.
El incumplimiento de este deber impide que la sentencia quede firme para la
parte acusadora.
El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con dictamen fundado.
Artículo 9°-Agrégase a continuación del artículo
100 del Código de Justicia Militar lo siguiente:
"Capítulo. VIII-Intervención del particular damnificado.
Artículo 100 bis:- La persona particularmente ofendida por el delito
y, en caso de homicidio o privación ilegitima de libertad no concluida,
sus parientes en los grados que menciona el artículo 440, se podrá
presentar por si o por representante, ante el tribunal militar, por escrito,
a efecto de:
a) indicar medidas de prueba
b) Solicitar se le notifique la sentencia o la radicación de la causa
en la Cámara Federal.
La persona que hubiese hecho el requerimiento del apartado b) del párrafo
anterior, podrá interponer el recurso previsto en el artículo.
445 bis de este Código En el procedimiento ante el tribunal judicial
podrá intervenir en cualquier estado de la causa, representado por letrado,
sin que pueda solicitar la retrogradación del procedimiento a etapas
ya precluidas. La actividad procesal de la persona particularmente ofendida
interrumpe el término de la prescripción de la acción civil
por daños y perjuicios.
Artículo 10.-El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá
mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos
502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos
cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que:
1º) Resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas, y al
personal de las Fuerzas de seguridad, policial y penitenciado bajo control operacional
de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta
el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado
de reprimir el terrorismo, y
2º) estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias
comprendidas en los inciso. 2, 3, 4 b 5 del artículo 108 del Código
de Justicia Militar en su anterior redacción.
Para estos casos no será necesaria la orden de proceder a la instrucción
del sumario y las actuaciones correspondientes se iniciarán por denuncia
o prevención.
El fiscal general ejercerá en estas causas la acción pública
en forma autónoma, salvo que reciba instrucción en contrario del
Presidente de la Nación o del ministro de Defensa.
Procederá en estos casos un recurso ante la Cámara Federal de
Apelaciones que corresponda, con los mismos requisitos, partes y procedimientos
del establecido en el artículo 445 bis.
Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el Consejo
Supremo dentro de los cinco dias siguientes informará a la Cámara
Federal los motivos que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será
notificado a las partes para que en el término de tres dias formulen
las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán
con aquél.
La Cámara Federal podrá ordenar la remisión de proceso
y fijar un plazo para la terminación del juicio; si éste fuera
excesivamente voluminoso o complejo, la Cámara señalará
un término para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Si la Cámara advirtiese una demora injustificada o negligencia en la
tramitación del juicio asumirá el conocimiento del proceso cualquiera
sea el estado en que se encuentren los autos.
Artículo 11.-El artículo 34, inciso. 5 del Código Penal
deberá ser interpretado conforme a la regla del artículo 514 del
Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por el personal
mencionado en el artículo anterior que actué sin capacidad decisoria
cumpliendo ordenes o directivas que correspondieran a planes aprobados y supervisados
por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas y por la Junta
Militar.
A ese efecto podrá presumirse, salvo evidencia en contrario que se obró
con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando
consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes.
Artículo 12. - Derógase la ley de facto 22.971, manteniéndose
los textos establecidos en ella para los artículos 235, 242, 252 bis,
314, 314 bis, 316 bis y 589 del Código de Justicia Militar.
Artículo 13.-Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.042, los civiles
condenados por tribunales militares podrán interponer el recurso reglado
por el artículo 445 bis dentro de los sesenta dias de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 14.-La presente ley entrará en vigencia desde su publicación
oficial.
Artículo 15.-Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los nueve
días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro.
JUAN C. PUGLIESE.-EDISON OTERO.-Antonio J. Macris.-Carlos A. Bravo
-Registrada bajo el Nº 23.049-
DECRETO Nº 535
Bs. As., 13/2/84
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.049, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Raúl A. Borias.-Carlos
R. S. Alconada Aramburú.