EL SENADO y CAMARA de DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, etc.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo. 1º.-Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su
presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de
la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no
haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal
competente, antes de los sesenta dias corridos a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona
que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas
de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.
Artículo. 2°-Dentro del término establecido por el artículo precedente las Cámaras
Federales competentes podrán examinar el estado de las causas que tramitan ante
el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los electos del artículo l0, última
parte de la ley 23.049.
Las denuncias que se formulen en este término ante el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas deberán ser informadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la Cámara Federal que corresponda,
quienes deberán examinarlas y en su caso abocares.
Artículo. 3°-Cuando en las causas en trámite se ordenare respecto del personal
en actividad de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias,
cualquiera sea su rango, la detención o prisión preventiva previstas en los
artículos. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia Penal o en los
artículos 309 a 318 del Código de Justicia Militar, tales medidas se harán efectivas
bajo el régimen del inc. 2° del artículo 315 de este último Código; a petición
del jefe de la unidad en que prestare servicio aquel personal, o de cualquier
otro oficial superior de que dependiese. En este caso el superior será responsable
de la comparecencia inmediata del imputado todas las veces que el tribunal lo
requiera.
Artículo. 4°-Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas y las Cámaras Federales o entre estas últimas,
así como la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para
disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido
en el artículo. 1°.
Tampoco se computará el lapso comprendido entre la fecha de notificación al
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del requerimiento de la Cámara Federal
competente en el caso del artículo 2° y la fecha de recepción de la causa por
ésta.
A los fines del artículo 1° no será de aplicación el artículo 252 bis última
parte del Código de Justicia Militar.
Artículo 5°-La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de
delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores.
Artículo 6°-La extinción dispuesta en el artículo. 1° no comprende a las acciones
civiles.
Artículo 7º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
-Registrada bajo el Nº 23.492-
JUAN C. PUGLIESE - EDICION OTERO Carlos A. Bravo.-Antonio J. Macris.
DECRETO Nº 2.450
Bs. As., 24/12/86
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.492, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN. Antonio
A. Tróocoli.-José H. Jaunarcua.