Ley 25.914
Establécense beneficios para las personas que hubieren nacido durante
la privación de la libertad de sus madres, o que siendo menores hubiesen
permanecido detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera
de éstos hubiese estado detenido y/o desaparecido por razones políticas,
ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o tribunales militares.
Alcances a víctimas de sustitución de identidad. Requisitos que
se deberán acreditar para acogerse a los beneficios de la ley. Procedimiento
para el cálculo de la indemnización.
Sancionada: Agosto 4 de 2004
Promulgada: Agosto 25 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Las personas que hubieren nacido durante la privación
de la libertad de su madre, o que, siendo menores, hubiesen permanecido en cualquier
circunstancia detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera
de éstos hubiese estado detenido y/o detenido-desaparecido por razones
políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o
tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación
judicial, podrán acogerse a los beneficios instituidos en la presente
ley.
Las personas que por alguna de las circunstancias establecidas en la presente,
hayan sido víctimas de sustitución de identidad recibirán
la reparación que esta ley determina.
El presente beneficio es incompatible con cualquier indemnización percibida
en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la
presente.
ARTICULO 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas
mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la
autoridad de aplicación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Para quienes hayan nacido durante la detención y/o cautiverio de su
madre, constancia de la fecha de nacimiento, anterior al 10 de diciembre de
1983, y acreditación, por cualquier medio de prueba, de que su madre
se encontraba detenida y/o desaparecida por razones políticas a disposición
del Poder Ejecutivo nacional, y/o tribunales militares y/o áreas militares,
con independencia de su situación judicial;
b) En el supuesto de menores nacidos fuera de los establecimientos carcelarios
y/o de cautiverio, acreditar por cualquier medio de prueba su permanencia en
los mismos y las condiciones requeridas en el artículo 1° de la presente
ley en alguno de sus padres;
c) Sentencia judicial rectificatoria de la identidad en los casos del segundo
párrafo del artículo 1°. Quedan exceptuados de acompañar
tal sentencia aquellos que encontrándose en esta situación hayan
sido adoptados plenamente y de buena fe, debiendo probar por cualquier medio
la desaparición forzada de sus padres.
ARTICULO 3° — La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en su condición de autoridad
de aplicación de la presente ley, el que comprobará en forma sumarísima
el cumplimiento de los recaudos exigidos en los artículos anteriores.
En caso de duda sobre el otorgamiento del beneficio previsto en esta ley, deberá
estarse a lo que sea más favorable a las víctimas o sus derechohabientes,
conforme al principio de buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será
recurrible dentro de los DIEZ (10) días de notificada, por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal. El recurso se presentará fundado en el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos el que lo elevará a la Cámara con
su opinión, en el término de CINCO (5) días. La Cámara
decidirá sin más trámite dentro del plazo de VEINTE (20)
días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 4° — El beneficio que establece la presente ley consistirá
en el pago por única vez de una suma equivalente a VEINTE (20) veces
la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa Decreto N° 993/91 t.o. 1995.
Se considera remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran
el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios. Cuando, en las circunstancias
y épocas señaladas en los artículos 1° y 2°, al
beneficiario se le hubiere sustituido la identidad, recibirá por todo
concepto una indemnización equivalente a la fijada por la Ley N°
24.411, sus complementarias y modificatorias.
Si, en virtud de las circunstancias establecidas en el artículo 1°,
el beneficiario hubiese sufrido lesiones graves o gravísimas, según
la clasificación del Código Penal, o hubiese fallecido, el beneficio
será incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), SETENTA POR CIENTO
(70%) y CIEN POR CIENTO (100%) respectivamente.
ARTICULO 5° — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho
de indemnización por daños y perjuicios fundado en las causales
previstas por esta ley y, es excluyente de todo otro beneficio o indemnización
por el mismo concepto.
ARTICULO 6° — El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
tendrá a su cargo el pago de la indemnización que la presente
ley establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción
que corresponda al domicilio de los beneficiarios, a su orden.
ARTICULO 7° — La indemnización que prevé esta ley estará
exenta de gravámenes, así como también, en su caso, estarán
exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren
por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo,
en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín
Oficial de la República Argentina será gratuita.
ARTICULO 8° — Invítase a las provincias a sancionar las leyes
o a dictar los actos administrativos que correspondan para, en su caso, eximir
del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites
judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la
percepción del beneficio que se instituye.
ARTICULO 9° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a cuyos efectos, el señor
Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias
correspondientes.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.914 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano.
— Juan Estrada.