Ley 25.932
Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado en
Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 2002.
Sancionada: Septiembre 8 de 2004
Promulgada de Hecho: Septiembre 30 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION
CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, adoptado
en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA — el 18 de diciembre de
2002, que consta de TREINTA Y SIETE (37) artículos cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO
DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.932 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano.
— Juan Estrada.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
están prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos humanos,
Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y de fortalecer
la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a
cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo
su jurisdicción,
Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar
estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las
personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos
es una responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos
internacionales de aplicación complementan y fortalecen las medidas nacionales,
Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación
de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo,
Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró
firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían concentrarse
ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo
facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo
de visitas periódicas a los lugares de detención,
Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede
fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo basados
en visitas periódicas a los lugares de detención,
Acuerdan lo siguiente:
PARTE I
Principios generales
Artículo 1
El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas
a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los
lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de
prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 2
1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité
contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención)
que desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo.
2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en
el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos
y principios enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones
Unidas relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará
por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad
y objetividad.
4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán
en la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 3
Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a
nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención
de la tortura y otros trato penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante
denominado el mecanismo nacional de prevención).
Artículo 4
1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente
Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier
lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse
personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública
o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito
(en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se llevarán
a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de
estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se
entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia
de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra
autoridad pública, en una institución pública o privada
de la cual no pueda salir libremente.
PARTE II
El Subcomité para la Prevención
Artículo 5
1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de
diez miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación
del presente Protocolo o adhesión a él, el número de miembros
del Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco.
2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán
elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en
la administración de justicia, en particular en materia de derecho penal,
administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que
tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad.
3. En la composición del Subcomité para la Prevención se
tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica
equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas
de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad
de una representación equilibrada de los géneros sobre la base
de los principios de igualdad y no discriminación.
5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros
de la misma nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán
sus funciones a título personal, actuarán con independencia e
imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios con
eficacia en el Subcomité para la Prevención.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo
2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones
y satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo,
presentarán información detallada sobre las calificaciones de
los candidatos.
2. a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte
en el presente Protocolo;
b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del
Estado Parte que lo proponga;
c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales
de un Estado Parte;
d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro
Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste.
3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados
Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de
las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles
a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General
presentará una lista por orden alfabético de todos los candidatos
designados de este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado.
Artículo 7
1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención
se efectuará del modo siguiente:
a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan
los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo;
b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo;
c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para
la Prevención en votación secreta;
d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención
se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas
por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las
cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los
Estados Partes, se considerarán elegidos miembros del Subcomité
para la Prevención los candidatos que obtengan el mayor número
de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de
los Estados Partes presentes y votantes.
2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales
de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros
del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor
número de votos será elegido miembro del Subcomité para
la Prevención. Si ambos candidatos obtienen el mismo número de
votos se aplicará el procedimiento siguiente:
a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte
del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato;
b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son nacionales,
se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál
de ellos será miembro;
c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que
son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para
determinar cuál de ellos será miembro.
Artículo 8
Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia,
o no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención
por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura
podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga
los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad
de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia,
para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de
los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría
de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo
que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro
de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General
de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
Artículo 9
Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos
por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si
se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de
la reunión a que se hace referencia en el apartado
d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo los
nombres de esos miembros.
Artículo 10
1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por
un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio
reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán
por mayoría de votos de los miembros presentes;
c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán
privadas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión
inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su
reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá
en las ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención
y el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de
sesiones simultáneamente al menos una vez al año.
PARTE III
Mandato del Subcomité para la Prevención
Artículo 11
El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente:
a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer recomendaciones
a los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas
de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:
i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a establecerlos;
ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los mecanismos
nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica
con miras a aumentar su capacidad;
iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la
evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la
protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras a reforzar
la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la prevención
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos
y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones
u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer
la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 12
A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el
mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen
a:
a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y
darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo
4 del presente Protocolo;
b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para
la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben
adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas
de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención
y los mecanismos nacionales de prevención;
d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención
y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.
Artículo 13
1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente
por sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para
dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención
notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan,
sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización
de las visitas.
3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del
Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir
acompañados, si fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia
y conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se refiere el
presente Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos
preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro
de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Para
la preparación de esta lista, los Estados Partes interesados propondrán
un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate
podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la
visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá
el nombre de otro experto.
4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno,
podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita
periódica.
Artículo 14
1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar
su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darle:
a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número
de personas privadas de su libertad en lugares de detención según
la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares
y su emplazamiento;
b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de
esas personas y a las condiciones de su detención;
c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin
restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones
y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin
testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso
necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité
para la Prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a
las que desee entrevistar.
2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de
detención por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad
pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar
que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta
visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado
de excepción como tal para oponerse a una visita.
Artículo 15
Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá
o tolerará sanción alguna contra una persona u organización
por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros
cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas
u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
Artículo 16
1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones
y observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera
oportuno, al mecanismo nacional de prevención.
2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe,
juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre
que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública
una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá
publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán
publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe
público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención
de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar
la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para
la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias
del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de
sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad
de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública
sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la
Prevención.
PARTE IV
Mecanismos nacionales de prevención
Artículo 17
Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más
tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo
o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales
independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los
mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados
mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo
si se ajustan a sus disposiciones.
Artículo 18
1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los
mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia
de su personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar
que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las aptitudes
y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente en
cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de
los grupos étnicos y minoritarios del país.
3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios
para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención.
4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados
Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto
de las instituciones nacionales de promoción y protección de los
derechos humanos.
Artículo 19
Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo
las siguientes facultades:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad
en lugares de detención, según la definición del artículo
4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar
el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando
en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas;
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente
o de los proyectos de ley en la materia.
Artículo 20
A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar
su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles:
a) Acceso a toda la información acerca del número de personas
privadas de su libertad en lugares de detención según la definición
del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención
y su emplazamiento;
b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y
a las condiciones de su detención;
c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad sin
testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso
necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional
de prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a
las que deseen entrevistar;
f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención,
enviarle información y reunirse con él.
Artículo 21
1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá
o tolerará sanción alguna contra una persona u organización
por haber comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información,
ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá
perjuicios de ningún tipo por este motivo.
2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de
prevención tendrá carácter reservado. No podrán
publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
Artículo 22
Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán las
recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán
un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar y difundir
los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención.
PARTE V
Declaración
Artículo 24
1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán
hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones
en virtud de la parte III o de la parte IV.
2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo
de tres años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del
caso y previa consulta con el Subcomité para la Prevención, el
Comité contra la Tortura podrá prorrogar este período por
otros dos años.
PARTE VI
Disposiciones financieras
Artículo 25
1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención
en la aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente
Protocolo.
Artículo 26
1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la
Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad
con el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de
las Naciones Unidas, para contribuir a financiar la aplicación de las
recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte
después de una visita, así como los programas de educación
de los mecanismos nacionales de prevención.
2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones
voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
y otras entidades privadas o públicas.
PARTE VII
Disposiciones finales
Artículo 27
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
que hayan firmado la Convención.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos
los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a
ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él
el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o
adhesión.
Artículo 28
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 29
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 30
No se admitirán reservas al presente Protocolo.
Artículo 31
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones
que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de una convención
regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención.
Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos
establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a que se consulten y
cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente
los objetivos del presente Protocolo.
Artículo 32
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones
de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad
abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional
de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no
comprendidas en el derecho internacional humanitario.
Artículo 33
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás
Estados Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las medidas
que el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida adoptar
en relación con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará
tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité
para la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en que
surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado Parte, el
Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna
cuestión nueva relativa a dicho Estado.
Artículo 34
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas
y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el
presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas
a votación. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la
comunicación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor
de la convocación, el Secretario General convocará la conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia
será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para
su aceptación.
2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 35
Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención
y de los seis mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e
inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones.
Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención
las prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas,
de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección
23 de dicha Convención.
Artículo 36
Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las disposiciones y
objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e inmunidades de que
puedan gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención deberán:
a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;
b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter
imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo 37
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas
del presente Protocolo a todos los Estados.