University of Minnesota




Republic of Bolivia 1967 Constitution, with 1994 reforms, agreed text of 1995 and reforms of 2002, 2004 and 2005


 

 



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

Constitucion de 1967 con reformas introducidas por la Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995 sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002, reformas introducidas por Ley Nº 2631 del 20 de febrero de 2004, y reformas introducidas por Ley Nº 3089 del 6 de julio de 2005.

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CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO

 

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1º.- Clase de Estado y Forma de Gobierno
I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994. Párrafo modificado por Ley Nº 2650 del 13 de abril, 2004.)

II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la Justicia.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

ARTICULO 2º.- Soberanía
La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo. Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2650 del 13 de abril, 2004.)

ARTICULO 3º.- Libertad de Culto
El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.

ARTICULO 4º.- Principio de Representación
I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por Ley.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.



PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO

TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA



ARTICULO 5º.- Prohibición de servidumbre y esclavitud
No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.

ARTICULO 6º.-Personalidad y capacidad jurídicas
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las Leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.

II. Los derechos fundamentales de la persona son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

III. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozn de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

IV. El Estado sancionará toda forma de discriminación y adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva igualdad entre todas las personas.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

V. Los derechos fundamentales y garantías de la persona, se interpretarán y aplicarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales reatificados por Bolivia en esta materia.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
(*Reformas del Artículo 6 introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fueron rechazadas por la Ley Nº 3089 del 6 de julio de 2005.)

ARTICULO 7º.- Derechos Fundamentales
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:

a) A la vida, la salud, la seguridad e integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

b) A la libertad de conciencia, pensamiento y religión; a emitir y a recibir libremente ideas, opiniones, creencias e informaciones por cualquier medio de difusión.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

c) A reunirse y asociarse para fines lícitos y pacíficos.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

d) Al trabajo y a dedicarse al comercio, la industria y a la profesión, oficio o actividad económica lícita de su elección, en condiciones que no perjudiquen el bienestar colectivo.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

e) A una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

f) A recibir educación y adquirir cultura.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

g) A enseñar bajo la supervisión del Estado.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

h) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.

i) A formular peticiones individual o colectivamente y a obtener oportuna respuesta.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

j) A la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que cumpla una función social.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

k) A la salud públcia y a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

l) Al nombre,a la intimidad y privacidad personal y familiar, así como a su imagen, honra y reputación.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

m) A gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para su bienestar, resguardando los derechos de las generaciones futuras.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

n) Acceso a la información pública.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
(*Reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agsoto, 2002 fueron rechazas por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)


ARTICULO 8º.- Deberes Fundamentales
Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

a) De acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República;

b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;

c) De adquirir instrucción por lo menos primaria;

d) De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos.

e) De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo;

f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación.

g) De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales;

h) De resguardad y proteger los bienes e intereses de la colectividad.

TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA PERSONA



ARTICULO 9º.- Principio de legalidad jurisdiccional
I. Nadie puede ser detenido, arrestado, sancionado, ni privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de Juez competente y sea escrito.

II. Nadie puede ser detenido, sino por el tiempo estrictamente necesario para fines de investigación del delito, que no podrá exceder de veinticuatro horas.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

III. La incomunicación no podrá imponerse, sino en los casos de notoria gravedad determinados por Ley, la que no podrá exceder de veinticuatro horas.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 10º.- Detención en estado flagrante
Todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.

ARTICULO 11º.- Principio de legalidad de ejecución
Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.

ARTICULO 12º.- Prohibición de torturas
I. Queda prohibida toda especie de torturas, coacción, exacción, amenaza o cualquier forma de violencia física, psicológica y sexual. Queda prohibida toda forma de violencia en la familia.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 de; 6 de julio, 2005.)

II. No tendrá efecto alguno la prueba obtenida mediante tortura, malos tratos, amenaza, engaño o violación de los derechos fundamentales y garantías de la persona, ni a la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 13º.-
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

ARTICULO 14º.- Principio de Juez natural
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido o tros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.

ARTICULO 15º.- Suspensión de derechos fundamentales durante el estado de sitio
Las autoridades, funcionarios o agentes públicos y los particulares que vulneren los derechos y garantías de la persona, están sujetos a la acción penal que corresponda y a la acción civil para la reparación de los daños y prejuicios causados.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 16º.- Garantía del estado de inocencia y el derecho a ser oído en proceso
I. Se presume la inocencia de toda persona mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

II. Nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las Leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

III. Toda persona tiene derecho, en igualdad de condiciones y en todo proceso judicial o administrativo:

  1. A que se le comunique previa y detalladamente la acusación y la prueba en su contra.
  2. A ejercer su propia defensa o ser asistido por un defensor de su elección, desde el momento de la sindicación como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito, hasta el fin de la ejecución de la sentencia y a comunicarse libremente y en privado con su defensor.
  3. A ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, en caso de no contar con recursos para costearlo.
  4. A ser juzgado sin dilaciones indebidas en el proceso.
  5. A presentar pruebas, solicitar la comparecencia e interrogar testigos o peritos y ejercitar todos los actos procesales necesarios para su defensa.
  6. A recurrir la sentencia condenatoria ante el Juez o Tribunal Superior.

(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 17º.- Prohibición de la pena de muerte
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.

ARTICULO 18.- Acción de Habeas Corpus
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a lección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubieren Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.

II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.

III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.

V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del “habeas corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.

VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo el artículo 123º, atribución 3ª de esta Constitución.

ARTICULO 19º.- Recurso de Amparo Constitucional
I. Fuera del recurso de “habeas corpus” a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes.

II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente – salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución -, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima.

El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.

III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, elevando de oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas.

V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en le artículo anterior.

ARTICULO 20º.- Inviolabilidad de correspondencia y de papeles privados
I. Son inviolables la correspondencia y los papales privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o substraídos.

II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismos alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.

ARTICULO 21º.- Inviolabilidad de residencia
Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito “in fraganti”.

ARTICULO 22º.- Garantía de la propiedad privada
I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

II. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.

ARTICULO 23º.- Acción de Habeas Data
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.

II. Si el tribunal o juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.

III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.

V. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19º de esta Constitución.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

ARTICULO 24º.- Principio de territorialidad
Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.

ARTICULO 25º.-
Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

ARTICULO 26º.- Impuestos
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra los impuestos ilegales.

Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.

ARTICULO 27º.- Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos.Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.

ARTICULO 28º.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que los pertenecientes a los particulares.

ARTICULO 29º.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
Concordado con Art.- 59 Inciso 1, y Art.- 233.

ARTICULO 30º.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella.

ARTICULO 31º.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

ARTICULO 32º.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.

ARTICULO 33º.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.

ARTICULO 34º.- Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.

ARTICULO 35º.- Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

CAPITULO I
NACIONALIDAD

ARTICULO 36º.- Son bolivianos de origen:

1º. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.

2º. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

ARTICULO 37º.- Son bolivianos por naturalización:

1º. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.

2º. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley.

El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:

a) Que tenga cónyuge o hijos bolivianos;

b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.

c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.

3º. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar.

4º. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.

ARTICULO 38º.- Los bolivianos, hombres y mujeres, casados con extranjeros, no pierden su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y mujeres casados con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana siempre que residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierden aun en los casos de viudez o divorcio.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

ARTICULO 39º.- La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)


CAPITULO II
CIUDADANIA



ARTICULO 40º.- La ciudadanía consiste:
1º En concurrir como elector o elegible a la formación o al ejercicio de los poderes públicos.

2º En el derecho a ejercer funciones públicas salvo las excepciones establecidas por Ley.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

3º En el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos en los términos establecidos por Ley.
(*Inciso agregado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 41º.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994)..

ARTICULO 42º.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1º. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.

2º.Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.

3º Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.

TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PUBLICOS

ARTICULO 43º.- El servidor público debe servir con objetividad e imparcialidad a los intereses de la sociedad, de acuerdo a los principios de legailidad, transparencia y responsabilidad, sus derechos y deberes estarán establecidos en el Estatuto del Servidor Público.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 44º.- Todo ciudadano tiene derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y el servidor público a la estabilidad en la carrera administrativa, basada en la evaluación de su desempeño y permanente capacitación.

El ejercicio de la función pública estásujeto a los órganos de regulación creados por Ley.

y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 45º.-
I. Los servidores públicos, señalados por Ley, están obligados antes de tomar posesión de un cargo público e inmediatamente de cesar en sus funciones, a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuvieren, en la forma que detrmine la Ley.

II. Todo servidor público, así como los particulares que administren recursos públicos, sin excepción alguna, son responsables de dar cuenta del uso de los recursos que les fueron confiados y de los resultados de su administración, conforme a la Ley. expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO

TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 46º
I. El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámara: una de Diputados y otra de Senadores.

II. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la República, el día seis de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.

ARTICULO 47º.- Sesiones extraordinarias
El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.

ARTICULO 48º.- Funcionamieto de las Cámaras
Las Cámaras, deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra.

ARTICULO 49º.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado, o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.

ARTICULO 50º.- No podrán ser elegidos representantes nacionales:
1º. Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de Universidad.

2º. Los Contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

ARTICULO 51º.- Inviolabilidad de opinión
Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 52º.- Inmunidad penal
Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004).

ARTICULO 53º.- Inmunidad del Vicepresidente
El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente Nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.

ARTICULO 54º.- Casos exclusión de Representantes
I. Los Senadores y Diputados no podrán:

  1. adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni
  2. hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni
  3. obtener las mismas concesiones u otra clase de ventajas personales.

Tampoco podrán, durante el período de su mandato,

  1. ser funcionarios, empleados, apoderados ni
  2. asesores o
  3. gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.

II. La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al artículo 67 atribución 4ta. de esta Constitución.
(*Modificado por la Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

ARTICULO 55º.- Durante el período constitucional de su mandato los Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.

ARTICULO 56º.- Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o más Departamentos, lo será por el distrito que él escoja.

ARTICULO 57º.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.

ARTICULO 58º.- Publicidad de las sesiones del Congreso Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.

ARTICULO 59º.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

1º. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.

2º. A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales.

Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.

3º. Fijar, para cada gestión financiera, los gastos de la Administración Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo.

4º. Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento.

5º. Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales.

6º. Conceder subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de obras públicas y de necesidad social.

7º. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.

8º. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.

9º. Autorizar a las Universidades y a los Gobiernos Municipales la contratación de empréstitos, conforme a Ley.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

10º. Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.

11º. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada legislatura.

12º. Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.

13º. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.

14º. Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.

15º. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia.

16º. Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la República, determinando el tiempo de su ausencia.

17º. A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso Nacional.

18º. Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.

19º. Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.

20º. Nombrar, en sesión de congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.

21º. Designar representantes ante las Cortes Electorales.

22º. Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía mixta.

23º. Se establecen la Auditoría General de la República y la Inspectoría Nacional de Regulación como órganos técnicos dependientes del Congreso Nacional; sus autoridades serán designadas por el Congreso, por dos tercios del total de sus miembros, y durarán en sus funciones un período de seis años.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

CAPITULO II
CAMARA DE DIPUTADOS



ARTICULO 60º.- Elección de representantes uninominales y plurinominales
I. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.

II. En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones uninominales. La otra mitad en circunscripciones plurinominales departamentales, de listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República. Los candidatos son postulados por los partidos políticos.

III. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población. La Corte Nacional Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.

IV. Los diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que establece la Ley.

V. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido.

VI. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por Ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional. Por equidad la Ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

VII. Los diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994. Modificado por Ley N°2650 del 13 de abril de 2004.)

ARTICULO 61º.- Para ser Diputado se requiere:
1º. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares, en el caso de los hombres.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

2º. Tener veinticinco años de edad cumplidos el día de la elección.

3º. Estar inscrito en el Registro Electoral.

4º. Ser postulado por un partido político o directamente por agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero de 2004.)

5º. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la ley.

ARTICULO 62º.- Corresponde a la Cámara de Diputados:
1º La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículo 59ª.

2º. Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad ante el Congreso.

3º. Acusar ante el Senado a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

4º. Proponer al Presidente de la República ternas, aprobadas, por dos tercio de votos para la designación de presidentes y directores de entidades económicas y sociales en que participe el Estado.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

5º. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.


CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES

 

ARTICULO 63º.- Elección y Composición del Senado
El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento, elegidos mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno por minoría, de acuerdo a ley.

ARTICULO 64º.- Edad para Senador
Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos por Diputado.


ARTICULO 65º.- Tiempo de funciones de un Senador
Los Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de este período.

ARTICULO 66º.- Atribuciones de la Cámara de Senadores
Son atribuciones de esta Cámara:

1º. Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la judicatura y fiscal Genera de la República conforme a esta Constitución y la ley.

El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.

En los casos previstos por los párrafos anteriores será necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios.

2º. Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas calidades.

3º. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero.

4º. Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.

5º. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.

6º. Proponer al Presidente de la República ternas aprobadas, por dos tercios de votos del total de sus miembros, para la designación del Contralor General de la República, Superintendentes Generales y Superintendentes Sectoriales establecidos por Ley.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

7º. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.

8º. Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de Ejercicio, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional, propuestos por el Poder Ejecutivo.

9º. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.


CAPITULO IV
EL CONGRESO


ARTICULO 67º.- Atribuciones de cada Cámara del Congreso
Son atribuciones de cada Cámara:
1º. Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales.

Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no de demandas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de quince días.

2º. Organizar su Mesa Directiva.

3º. Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.

4º. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

5º. Fijar las dietas que percibirán los legisladores; ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interior.

6º. Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su función constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros para que faciliten esa tarea.

7º. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de defensa.

ARTICULO 68º.- Fines de la Reunión en Congreso
Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:

1º. Inaugurar y clausurar sus sesiones.

2º. Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, o designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

3º. Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el párrafo anterior.

4º. Admitir o negar la renuncia de los mismos.

5º. Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11ª y 13ª del artículo 59º.

6º. Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.

7º. Resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.

8º. Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación.

9º. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.

10º. Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los artículos 111º, 112º, 113º y 114º de esta Constitución.

11º. Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y el Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento con arreglo a la atribución 5ª del artículo 118º de esta Constitución.

12º. Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 117º, 119º, 126º y 128º de esta Constitución.

ARTICULO 69º.- Prohibición de delegación de atribuciones por parte del Congreso
En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.

ARTICULO 70º.- Interpelación
I. A iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asuntos de interés nacional.

II. Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario, interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de los representantes nacionales presentes.

III. La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).

 

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

 

ARTICULO 71º.- Iniciativa
I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículos 59º, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

II. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.

III. Los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de ley en cualquier materia. La Ley determinará los requisitos y procedimientos para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente.
(*Párrafo III. fue agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

ARTICULO 72º
I. Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.

II. Las Leyes Orgánicas regularán: el desarrollo de los derechos y deberes fundamentales consagrados en esta Constitución y los Instrumentos Multilaterales suscritos por el Estado; la organización y funcionamiento de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el Tribunal Constitucional; el sistema electoral y la organización y funcionamiento de los Gobiernos Municipales.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

III. Las Leyes Orgánicas será aprobadas, modificadas, derogadas o abrogadas por mayoría absoluta de votos del total de miembros de las respectivas Cámaras.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

IV. Las Leyes Orgánicas se aplicarán con primacía sobre las Leyes Ordinarias.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 73º.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.

ARTICULO 74º
I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.

II. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las Legislaturas siguientes.

ARTICULO 75º.- En caos de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.

ARTICULO 76º
I. Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez días desde aquel en que la hubiere recibido.

II. La ley no observada dentro de los diez días, será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones para que se considere en la próxima Legislatura.

ARTICULO 77º
I. Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.

II. Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de otros diez días.

ARTICULO 78º.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.

ARTICULO 79º.- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.

ARTICULO 80º
I. La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:

“Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley”

“Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República”.

II. Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:

“El Congreso Nacional de la República, Resuelve”:

“Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución”.

ARTICULO 81º.- La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.


CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO

 

ARTICULO 82º.- Recesos de la Cámaras
I. Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición territorial del Congreso.

II. Estará presidida por el Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente Electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.

III. El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.

ARTICULO 83º.- Atribuciones de la Comisión del Congreso
Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
1º. Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes.

2º. Ejercer funciones de investigación y supervigilancia general de la Administración Pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.

3º. Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando así lo exija la importancia y urgencia de algún asunto.

4º. Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolución a fin de que sigan tramitándose en el período de sesiones.

5º. Elaborar proyectos de ley para su consideración por las Cámaras.

ARTICULO 84º.- Informe de la Comisión del Congreso
La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.



TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO


CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


ARTICULO 85º.- Ejercicio del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado.

ARTICULO 86º.- Elección del Presidente de la República
El Presidente de la República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente.

ARTICULO 87º.- Tiempo de Mandato del Presidente de la Republica
I. El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurridos cuando menos un período constitucional.

II. El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República en el periodo siguiente al que ejerció su mandato.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).

ARTICULO 88º.- Requisitos para ser elegido Presidente
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere las mismas condiciones exigidas para Senador.

ARTICULO 89º.- Causas de exclusión para ser Presidente o Vicepresidente de la Republica de Bolivia
No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República.
1. Los Ministros de Estado o presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.

2. Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año anterior a la elección.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del clero y los miembros de cualquier culto religioso.

ARTICULO 90º.- Elección de Presidente en caso de empate


I. Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.

II. En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.

III. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).

ARTICULO 91º.- Proclamación de Presidente y Vicepresidente
La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se hará mediante ley.

ARTICULO 92º.- Juramento ante la Constitución
Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la República, jurarán solamente, ante el Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.

ARTICULO 93º
I. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.

II. El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésa quedare vacante antes o después de la proclamación del Presidente Electo, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.

III. Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República queden vacantes, harán sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004. Modificado por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)


ARTICULO 94º.- Sucesión Presidencial
Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquel en su ausencia.

ARTICULO 95º.- Ausencia de Presidente de la Republica
El Presidente de la Republica no podrá ausentarse del territorio nacional, por más decinco días, sin permiso del Congreso. A su retorno rendirá informe al Congreso.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

ARTICULO 96º.- Atribuciones del Presidente de la República
Son atribuciones del Presidente de la República:
1º Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.

2º Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso.

3º Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general.

4º Concurrir a la formación de códigos y leyes mediante mensajes especiales.

5º Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.

6º Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujeción al presupuesto.

7º Presentar al Legislativo, dentro de las treinta primeas sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.

8º Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.

9º Velar por las resoluciones municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las leyes, siempre que la Municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo.

10º Presentar anualmente al Congreso, en la Primera Sesión Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la administración durante el año, acompañando las memorias ministeriales.

11º Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que a su juicio no deban publicarse.

12º Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.

13º Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el legislativo.

14º Nombrar al Contralor General de la República y al Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados.

15º Nombrar a los empleados de la administración cuya designación no esté reservada por ley a otro poder, y expedir sus títulos.

16º Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso.

17º Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.

18º Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la República, conforme a la Constitución.

19º Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al Comandante General de la Policía Nacional.

20º Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante de las fuerzas Armadas de la Nación, y a General de la Policía Nacional con informe de sus servicios y promociones.

21º Conferir, durante el estado de guerra internacional, los grados a que se refiere la atribución precedente en el campo de batalla.

22º Crear y habilitar puertos menores.

23º Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales.

24º Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución de las tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, así como los de Colonización.

25º Interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las impugnaciones y formular las consultas ante el Tribunal Constitucional previstas en las atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo 120º de esta Constitución.

ARTICULO 97º.- El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.

ARTICULO 98º.- Visita Presidencial a las regiones
El Presidente de la República visitará los distintos centros del país, por lo menos una vez durante el período de su mandato, para conocer sus necesidades.

CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO

ARTICULO 99º.- Nombramiento de los Ministros de Estado
Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará decreto del Presidente de la República.

ARTICULO 100º.- Requisitos para ser Ministro de Estado
Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para diputado.

ARTICULO 101º.- Responsabilidad solidaria de los Ministros
I. Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República.

II. Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.

ARTICULO 102º.- Firma del Presidente
Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito.

ARTICULO 103º.- Asistencia a los debates parlamentarios por los Ministros
Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.

ARTICULO 104º.- Informe de los Ministros al Congreso
Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma que se expresa en el artículo 96º, atribución 10ª.

ARTICULO 105º.- Rendición de cuentas
I. La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos despachos.

II. A la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos los Ministros.

ARTICULO 106º.- Responsabilidad de los Ministros
Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los Ministros.

Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad, por delitos que cometieren durante el ejercicio de sus funciones, con arreglo a la atribución 5º del Artículo 118º de esta Constitución.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

 

CAPITULO III
PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

 

ARTICULO NUEVO
I. La función de representar y defender los intereses del Estado está encomendada al Procurador General de la República, quien dependerá del Presidente de la República.

II. El Procurador General de la República será designado y removido mediante Decreto Presidencial.

III. La Ley establecerá la estructura administrativa y el funcionamiento de la Procuradoría General, así como las funciones y atribuciones del Procurador General, que tendrá un período de cinco años.
(*Artículo agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

 

CAPITULO IV
REGULACION

 

ARTICULO 107º.-
I. El Estado regulará, controlará y supervisará la explotación de bienes nacionales y la prestación de los servicios públicos, por entidades públicas o personas privadas y la defensa de los usuarios por intermedio de las Superintendencias creadas por Ley.

II. Las Superintendencias, como parte del Poder Ejecutivo, son personas jurídicas de Derecho Público con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica. Están sujetas a la fiscalización del Poder Legislativo.

III. Los Superintendentes Generales y Sectoriales serán designados por el Presidente de la República de ternas presentadas por el Senado, aprobadas por dos tercios del total de sus miembros. El Superintendente General durará en sus funciones diez años y los Superintendentes Sectoriales durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelegidos pasado un tiempo igual al que ejercieron su mandato.

IV. Los Superintendentes son independientes en el ejercicio de su función de regulación y no están sometidos sino a esta Constitución y la Ley. No podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino por las causales y mediante los procedimientos establecidos por Ley. No podrán ser destituidos sin previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito cometido durante sus funciones, juzgado por la Corte Suprema de Justicia.

V. Las demandas contenciosas-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones de las Superintendencias en segunda instancia, podrán ser impugnadas por la vía contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a esta Constitución y la Ley.

VI. La Ley regulará la organización y funcionamiento, así como las atribuciones de las Superintendencias Generales y Sectoriales.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 108º.- El territorio de la República se divide políticamente en departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones.

ARTICULO 109º.- Prefecto de Departamento
I. En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.

II. El Prefecto ejerce la función de Comandante General del Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los Subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no este reservado a otra instancia.

III. Sus demás atribuciones se fijan por ley.

IV. Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por el tiempo que desempeñen el cargo.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).

ARTICULO 110º.- Régimen de descentralización administrativa departamental
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.

II. En cada departamento existe un Consejo Departamental, presidido por el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece la ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).

ARTICULO 111º.- Declaración de estado de sitio
I. En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o guerra internacional el Jefe del Poder ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.

II. Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de ella bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el Decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.

III. Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto se apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.

IV. El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más allá de noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Cámaras.

ARTICULO 112º.- Efectos de la Declaración de estado de sitio
La declaración de estado desitio produce los siguientes efectos:
1º El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que estime necesarias.

2º Podrá imponer la anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren indispensables, así como negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.

3º Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán suspensos de hecho y en general con la sola declaración del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden público, de acuerdo a lo que establecen los siguientes párrafos.

4º Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservación del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana. Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior, no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto.

5º Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes. En caso de guerra internacional, podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.
(*Modificado por Ley Nº 2650 del 13 de abril, 2004. Inciso 6º fue incorporado al inciso 5º.)

ARTICULO 113º.- Cuenta de motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio
El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.

ARTICULO 114º
I. El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.

II. Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.

ARTICULO 115º.- Prohibición de Suma del Poder Público
I. Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna.

II. La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden durante el estado de sitio para los representantes nacionales.

TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 116º.- Ejercicio del Poder Judicial
I. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura forma parte del Poder Judicial.

II. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

III. La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso – administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.

IV. El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.

V. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.

VI. Los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada.

VII. La ley establece el Escalafón Judicial y las condiciones de inamovilidad de los Ministros, Magistrados, Consejeros y Jueces.

VIII. El Poder Judicial tiene autonomía económica y administrativa. El Presupuesto General de la Nación asignará una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial no está facultado para crear o establecer tasas ni derechos judiciales.

IX. El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada remunerada, con excepción de la cátedra universitaria.

X. La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).

 

CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

ARTICULO 117º.- Máximo tribunal de justicia: La Corte Suprema
I. La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contencioso – administrativa de la República. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

II. Se compone de doce Ministros que se organizan en salas especializadas, con sujeción a la ley.

III. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones exigidas por los artículos 64º y 61º de esta Constitución con la excepción de los numerales 2º y 4º del artículo 61º, tener título de Abogado en Provisión Nacional, y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión o la cátedra universitaria por lo menos durante diez años.

IV. El Presidente y los Ministros son elegidos por el Congreso Nacional, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones por un período personal e improrrogable de diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

V. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a ley.
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994.)

ARTICULO 118º.- Atribuciones de la Corte Suprema
I. Son atribuciones de la Corte Suprema:

1º Representar al Poder Judicial;

2º Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala Plena, a los vocales de las Cortes Superiores de Distrito, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura;

3º Resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa;

4º Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores de Distrito;

5º Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, ministros de Estado y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa autorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si está se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior;


6º Fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y Superintendentes establecidos por ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

7º Conocer y resolver causas y recursos en materia contencioso-administrativa, conforme a Ley.
(*Inciso modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.
Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)


8º Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.

II. La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por ley.

 

CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

ARTICULO 119º.- Independencia del tribunal constitucional
I. El Tribunal Constitucional es el máximo órgano de control de constitucionalidad. Es independiente y está sometido a esta Constitución y la Ley. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.
Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

II. Está integrado por un Presidente y seis Magistrados, que conforman las salas determinadas por Ley. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.
Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2202 fue rechazada por Ley Nº3089 del 6 de julio, 2005.)

III. El Presidente del Tribunal Constitucional ejercerá sus funciones hasta la finalización de su mandato como Magistrado.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.
Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agsoto, 2002. Reforma realizada por ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)


IV. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.)

V. Desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables y pueden ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.

VI. El enjuiciamiento penal de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas para las Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 120.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1ª En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acciones de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo;

2ªLos conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios;

3ªLas impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales;

4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución;

5ªLos recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas;

6ª Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31º de esta Constitución.

7ª La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data;
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

8ª Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta;

9ªLa constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales;

10ªLas demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución.

ARTICULO 121º.- Sentencia material del tribunal Constitucional
I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.

II. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.

III. Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.

IV. La Ley reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).

 

CAPITULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA

 

ARTICULO 122º.- Naturaleza del Consejo de la judicatura
I. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

II. El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con título académico, con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o cátedra universitaria.
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

III. Los Consejeros son designados por el Congreso Nacional, por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Desempeñarán sus funciones por un período de seis años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 123º.- Atribuciones del Consejo de la Judicatura
I. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:

1ª Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta última para la designación de los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito.

2ª Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para la designación de jueces, notarios y registradores de Derechos Reales;

3ª Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo a ley;

4ª Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de conformidad a los dispuesto por el artículo 59º, numeral 3. de la presente Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y bajo control fiscal;

5ª Ampliar las nóminas a que se refieren las atribuciones 1ª y 2ª de este artículo, a instancia del órgano elector correspondiente.

II. La ley determina la organización y demás atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).

 

TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD

CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO

 

ARTICULO 124º.- Finalidad del Ministerio Público
El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994. Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)


ARTICULO 125º.-
I. Se ejerce por el Fiscal General de la República, los Fiscales de Distrito y Fiscales que señale la Ley, que son designados por el Fiscal General de acuerdo al Sistema de Carrera del Ministerio Público.

II. Las Comisiones de Constitución, Justicia y Policía Judicial de ambas Cámaras ejercerán las funciones de Ministerio Público conforme a Ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994. Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)


ARTICULO 126º.- Designación del Fiscal General de la República
I. El Fiscal General de la República es designado por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

II. El Fiscal General de la República desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado.

III. Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones para ser Ministro de la Corte Suprema.

IV. El Fiscal General de la República dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo por lo menos una vez al año. Puede ser citado por las comisiones de las Cámaras Legislativas y coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.

V. La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público.

VI. El Fiscal General de la República coordinará la aplicación de la política penal con el Poder Ejecutivo y dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo.
(*Artículo Modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994. Inciso VI. fue agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

 

CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO

 

ARTICULO 127º.- Defensor del Pueblo
I. El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos.

II. El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes públicos. El Presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida para el funcionamiento de esta institución.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).

ARTICULO 128º.- Requisitos para ser Defensor del Pueblo

I. Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere tener como mínimo, treinta y cinco años de edad y las condiciones que establece el artículo 61º de esta Constitución, con excepción de los numerales 2º y 4º.

II. El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 118º, atribución 6ª de esta Constitución.

III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un período de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.

IV. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, o privada remunerada a excepción de la docencia universitaria.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).

ARTICULO 129º.- Facultades y funciones del Defensor del Pueblo
I. El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y “Hábeas Corpus”, sin necesidad de mandato.

II. El Defensor del Pueblo, para ejercer sus funciones, tiene acceso libre a los centros de detención, reclusión e internación.

III. Las autoridades y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de proporcionar al Defensor del Pueblo la información que solicite en relación al ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendido en su solicitud, el Defensor deberá poner el hecho en conocimiento de las Cámaras Legislativas.

ARTICULO 130º.- Informe del Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional por lo menos una vez al año, en la forma que determine la ley, y podrá ser convocado por cualesquiera de las comisiones camarales, en relación al ejercicio de sus funciones.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).

ARTICULO 131º.- Atribuciones del Defensor del Pueblo
La organización y demás atribuciones del Defensor del Pueblo y la forma de designación de sus delegados adjuntos, se establecen por ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).

 

PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES

TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 132º.- Principio de justicia social
La organización económica debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano.

ARTICULO 133º.- Fin del régimen económico
El régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano.

ARTICULO 134º.- Prohibición de acumulación privada de poder económico y monopolio
No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años.

ARTICULO 135º.- Todas las empresas se consideran nacionales
Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República.

 

CAPITULO II
BIENES NACIONALES

 

ARTICULO 136º.- Los bienes nacionales son del dominio originario del Estado
I. Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

II. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.

ARTICULO 137º.- Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla.

ARTICULO 138º.- La minería nacionalizada es patrimonio de la Nación
Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación de la economía del país, no pudiendo aquéllos ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título. La dirección y administración superiores de la industria minero estatal estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determina la ley.

ARTICULO 139º.- Los yacimientos de hidrocarburos son del Estado
Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley.

ARTICULO 140º.- El desarrollo de la energía nuclear es función del Estado
La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del Estado.


CAPITULO III
POLÍTICA ECONOMICA DEL ESTADO


ARTICULO 141º.- Planificación de la Economía
El Estado podrá recular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también, en estos casos, asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.

ARTICULO 142º.- Monopolio de las exportaciones
El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran.

ARTICULO 143º.- Política monetaria
El Estado determinará la política monetaria, bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias.

ARTICULO 144º.- Plan periódico de desarrollo social y económico
I. La programación del desarrollo económico del país se realizará en ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado formulará periódicamente el plan general de desarrollo económico y social de la República, cuya ejecución será obligatoria. Este planeamiento comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la economía nacional.

II. La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.

ARTICULO 145º.- Explotación de los recursos naturales
Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados conforme a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni desempeñar actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas con aquellas entidades.


CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS

 

ARTICULO 146º.- Clases de rentas del Estado
I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación al plan general de desarrollo económico y social del país.

II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.

III. Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no serán centralizados en dicho Tesoro.

IV. El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público.

ARTICULO 147º.- Ley financial o Presupuesto
I. El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos de ley de los presupuestos nacionales y departamentales.

II. Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta días.

III. Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos tendrán fuerza de ley.

ARTICULO 148º.- Excepción al presupuesto
I. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.

II. Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

ARTICULO 149º.- Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.

ARTICULO 150º.- Deuda publica
La deuda pública está garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.

ARTICULO 151º.- Rendición de cuentas
La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera sesión ordinaria.

ARTICULO 152º.-
(*Artículo eliminado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 153º.- Prohibición de cobros por las Prefecturas
I. Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.

II. No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran sido creadas por leyes expresas.


CAPITULO V
CONTRALORÍA GENERAL

 

ARTICULO 154º.- La Contraloría General de la República es el órgano rector e impulsor de los sistemas de gestión, del cumplimiento transparente y eficaz de las operaciones del sector público y de los privados con respecto a los contratos, concesiones y privilegios que reciban del Estado o a quienes reciban beneficios públicos. Evaluará la gestión, la eficacia de las normas, la ejecución de programas operativos y financieros, los resultados, la oportunidad y confiabilidad de la información, el cumplimiento del deber de responder oportuna y públicamente por la gestión y dictaminará sobre responsabilidad pública. El control previo sólo podrá ser realizado por la propia entidad.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 155º.- Ámbito de Control de la Contraloría
El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la República; será nombrado por éste de una terna propuesta por el Senado, por dos tercios del total de sus miembros, y desempeñará sus funciones por un período de diez años. El Contralor informará al Presidente de la República y a las autoridades que corresponda.

La Ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los Servidores Públicos de su dependencia. Ningún funcionario de la Contraloría General de la República formará parte de los directorios de las entidades públicas y privadas especificadas ni percibirá emolumentos de dichas entidades.

El Poder Legislativo, mediante sus comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas entidades y de la Contraloría General.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

 

TITULO SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL

 

ARTICULO 156º.- El trabajo como derecho y deber
El trabajo es un deber y un derecho y constituye la base del orden social y económico.

ARTICULO 157º.- El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado
I. El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.

II. Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa.

ARTICULO 158º.- Seguridad social
I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.

II. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.

ARTICULO 159º.- Garantía de la libre asociación patronal
I. Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos.

II. Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades legales.

ARTICULO 160º.- Fomento de las cooperativas El Estado fomentará, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas.

ARTICULO 161º.- Resolución de conflictos entre patronos y trabajadores
El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social

ARTICULO 162º.- Las disposiciones sociales son de orden público
I. Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.

II. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

ARTICULO 163º.- Pensión vitalicia de los Beneméritos de la Patria
Los beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la Administración Pública o en las entidades autárquicas o semiautárquicas, según su capacidad. En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de medios económicos para su subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento personal, al benemérito perjudicado, de daños económicos y morales tasados en juicio.

ARTICULO 164º.- La asistencia social es funcion del Estado
El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.

 

TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO

 

ARTICULO 165º.-
Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico – sociales y de desarrollo rural.

ARTICULO 166º.- El trabajo es la fuente para la conservación de la propiedad agraria
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesinos la dotación de tierras.

ARTICULO 167º.- El Estado no reconoce el latifundio
El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La ley fijará sus formas y regulará sus transformaciones.

ARTICULO 168º.- Fomento al desarrollo campesino
El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias.

ARTICULO 169º.- Solar campesino
El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico – social de acuerdo con los planes de desarrollo.

ARTICULO 170º.- Régimen de explotación de los recursos naturales
El Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.

ARTICULO 171º.- Reconocimiento de derechos de pueblos indígenas
I. Se reconocen, se respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.

II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.

III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.
(*Artículo modificado por Ley Nº 12 de agosto de 1994).

ARTICULO 172º.- Colonización de tierras
El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos naturales del país, contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.

ARTICULO 173º.- Créditos de Fomento campesino El Estado tiene la obligación de conceder créditos de fomento a los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su concesión se regulará mediante ley.

ARTICULO 174º.- Alfabetización del campesino
Es función del Estado la supervigilancia e impulso de la alfabetización y educación del campesino en los ciclos fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones.

ARTICULO 175º.- Jurisdicción del Servicio Nacional de Reforma Agraria
El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.

ARTICULO 176º.- Imposibilidad de apelación a jueces ordinarios
No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas.


TITULO CUARTO
REGIMEN CULTURAL


ARTICULO 177º.- La educación es la más alta función del Estado
I. La educación es la más alta función del Estado, y, en ejercicio de esta función, deberá fomentar la cultura del pueblo.

II. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Estado.

III. La educación fiscal es gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es obligatoria.

ARTICULO 178º.- Educación vocacional
El Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica orientándola en función del desarrollo económico y la soberanía del país.

ARTICULO 179º.- La alfabetización es una necesidad
La alfabetización es una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes.

ARTICULO 180º.- Estudiantes sin recursos económicos
El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica.

ARTICULO 181º.- Reglamento universal de educación
Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las mismas autoridades que las públicas y se regirán por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados.

ARTICULO 182º.- Garantía la libertad de enseñanza religiosa
Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.

ARTICULO 183º.- Cooperación del Estado a instituciones de beneficencia
Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibirán la cooperación del Estado.

ARTICULO 184º.- La educación fiscal y privada estará regida por el Estado
La educación fiscal y privada en los ciclos pre- escolar, primario, secundario; normal y especial, estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de Educación. El personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley.

ARTICULO 185º.- Autonomía de las universidades
I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.

II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.

ARTICULO 186º.- Títulos en provisión nacional
Las universidades públicas están autorizadas para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional.

ARTICULO 187º.- Subvención por el Estado a Universidades públicas
Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.

ARTICULO 188º.- Diplomas de Universidades privadas
I. Las universidades privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos en Provisión Nacional serán otorgados por el Estado.

II. El Estado no subvencionará a las universidades privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

III. No se otorgará autorización a las universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no están dentro del espíritu que informa la presente Constitución.

IV. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las universidades privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado, serán integrados por delegados de las universidades estatales, de acuerdo a ley.

ARTICULO 189º.- Institutos de las Universidades
Todas las universidades del país tiene la obligación de mantener institutos destinados a la capacitación cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores populares.

ARTICULO 190º.- La educación se halla sujeta a la tuición del Estado
La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.

ARTICULO 191º.- Monumentos arqueológicos
I. Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del Estado. La riqueza artística colonial, la arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas.

II. El Estado organizará un registro de la riqueza artística, histórica, religiosa y documental, proveerá a su custodia y atenderá a su conservación.

III. El Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico.

ARTICULO 192º.- Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión.

 

TITULO QUINTO
REGIMEN FAMILIAR

 

ARTICULO 193º.- Protección del matrimonio, la familia y la maternidad por el Estado.
El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado.

ARTICULO 194º.- Igualdad de los cónyuges
I. El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

II. Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.

ARTICULO 195º.- La filiación
I. Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores.

II. La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley.

ARTICULO 196º.- Separación de los cónyuges y la situación de los hijos
En los casos de separación de los cónyuges, la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interés.

ARTICULO 197º.- Patria potestad y tutela
I. La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se establecen en interés de los hijos, de los menores y de los inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia y de la sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella se organizarán igualmente en beneficio de los menores.

II. Un código especial regulará las relaciones familiares.

ARTICULO 198º.- Bienes del patrimonio familiar
La ley determinará los bienes que formen el patrimonio familiar inalienable e inembargable, así como las asignaciones familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social.

ARTICULO 199º.- Protección por el Estado de la salud física mental y moral de la infancia
I. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación.

II. Un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.

 

TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL

 

ARTICULO 200º.- Autónomía del Gobierno y la administración municipales
El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.

II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.

III. El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.

IV. Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional determinado por ley. Los agentes municipales se elegirán de la misma forma, por simple mayoría de sufragios.

V. Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.

VI. Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate se proclamará Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia, y la proclamación mediante Resolución Municipal.

VII. La Ley determina el número de miembros de los Concejos Municipales.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).

ARTICULO 201º.- Concejo Municipal
El Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora. El Alcalde Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su competencia.

Cumplidos por lo menos dos años desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al parágrafo VI del Artículo 200º, el Concejo, podrá censurarlo y removerlo por al menos tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que inmediatamente se elija al sucesor de entre los Concejales que fueron candidatos a Alcalde en las elecciones municipales respectivas. El sucesor así elegido, ejercerá el cargo hasta concluir el período respectivo. Este procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año de gestión municipal.

El Concejo no admitirá la moción de censura constructiva si no está suscrita, al menos, por un tercio de los concejales e incluya un candidato a Alcalde. La moción de censura no podrá ser sometida a votación si no hasta que haya transcurrido un plazo de cinco días calendario desde su admisión.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994. Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Párrafos I. y II. fueron modificados. Párrafo III. fue agregado.
Reformas rechazadas por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)


ARTICULO 202º.- Mancomunidad de Municipalidades
Las municipalidades pueden asociarse o mancomunarse entre sí y convenir todo tipo de contratos con personas individuales o colectivas de derecho público y privado para el mejor cumplimiento de sus fines, con excepción de lo prescrito en el inciso 5º del artículo 59º de esta Constitución Política del Estado.
(*Artículo modificado por Ley Nº1585 del 12 de agosto, 1994).

ARTICULO 203º.- Jurisdicción territorial de la Municipalidad
Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua determinada por ley. br>(*Artículo modificado por Ley Nº1585 del 12 de agosto, 1994).

ARTICULO 204º.- Requisitos para ser concejal
Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener como mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección.
(*Artículo modificado por Ley Nº1585 del 12 de agosto, 1994).

ARTICULO 205º.- Atribuciones del Gobierno Municipal
I. La Ley determina la organización y atribuciones de los Gobiernos Municipales.

II. La creación de tasas y patentes municipales debe contar, además del dictamen del Poder Ejecutivo, con la aprobación del Senado Nacional.
(*Artículo modificado por Ley Nº1585 del 12 de agosto de 1994. Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)

ARTICULO 206º.- Limitaciones a la propiedad
Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por la ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción de viviendas de interés social.

 

TITULO SÉPTIMO
REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS

 

ARTICULO 207º.- Constitución de las Fuerzas Armadas
Las Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder Legislativo, a proposición del Ejecutivo.

ARTICULO 208º.- Misión las Fuerzas Armadas Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales; asegurar el imperio de la Constitución Política, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país.

ARTICULO 209º.- Organización de las Fuerzas Armadas La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por ley.

ARTICULO 210º.- Capitán General de las Fuerzas Armadas
I. Las fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, y en lo técnico, del Comandante en Jefe.

II. En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.

ARTICULO 211º.- Requisitos para ser miembro de las Fuerzas Armadas
I. Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.

II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval y de grandes unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y reunir los requisitos que señala la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 212º.- Concejo Supremo de Defensa Nacional
El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 213º.- Servicio militar obligatorio Todo boliviano está obligado a prestar servicio militar de acuerdo a ley.

ARTICULO 214º.- Ascensos en las Fuerzas Armadas Los ascensos en las Fuerza Armadas serán otorgados conforme a la ley respectiva.

 

TITULO OCTAVO
REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL

 

ARTICULO 215º.- Misión de la Policía Nacional
I. La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica y las Leyes de la República.

II. Como institución no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos de acuerdo a ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).

ARTICULO 216º.- Jefe de la Policía Nacional
Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Gobierno.

ARTICULO 217º.- Requisitos para ser designado Comandante General de la Policía Nacional
Para ser designado Comandante General de la Policía Nacional, es indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la Institución y reunir los requisitos que señala la ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).

ARTICULO 218º.- Cambio de jerarquía en caso de guerra internacional
En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Nacional pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.

 

TITULO NOVENO
REGIMEN ELECTORAL

CAPITULO I
EL SUFRAGIO

 

ARTICULO 219º.- El voto universal El sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio público y en el sistema de representación proporcional.

ARTICULO 220º.- Capacidad
I. Son electores todos los bolivianos mayores de dieciocho años de edad, cualquiera sea su grado de instrucción y ocupación, sin más requisito que su inscripción obligatoria en el Registro Electoral.

II. En las elecciones municipales votarán los ciudadanos extranjeros en las condiciones que establezca la ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).

ARTICULO 221º.- Elegibles
Son elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).

 

CAPITULO II
LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

ARTICULO 222º.- Representación popular
La Representación Popular se ejerce a través de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la presente Constitución y las Leyes.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

ARTICULO 223º.-
I. Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y los pueblos indígenas que concurran a la formación de la voluntad popular son personas jurídicas de Derecho Público.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

II. Su programa, organización y funcionamiento deberán ser democráticos y ajustarse a los principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución.

III. Se registrarán y harán reconocer su personería ante la Corte Nacional Electoral.

IV. Rendirán cuenta pública de los recursos financieros que reciban del Estado y estarán sujetos al control fiscal.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

ARTICULO 224º.- Postulación
Los partidos políticos y/o las agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas podrán postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante la Ley, cumpliendo los requisitos establecidos por ella.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

 

CAPITULO III
LOS ORGANOS ELECTORALES

 

ARTICULO 225º.- Órganos electorales
Los órganos electorales son:
1º La Corte Nacional Electoral;

2º Las Cortes Departamentales;

3º Los Juzgados Electorales;

4º Los Jurados de las Mesas de Sufragios;

5º Los Notarios Electorales y otros funcionarios que la ley respectiva instituya.

ARTICULO 226º.- Autonomía de los órganos electorales. Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos electorales.

ARTICULO 227º.- Composición de los órganos electorales
La composición así como la jurisdicción y competencia de los órganos electorales será establecidas por ley.

 

PARTE CUARTA
PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION

TITULO PRIMERO
PRIMACIA DE LA CONSTITUCION

 

ARTICULO 228º.- Supremacía de la Constitución
La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

ARTICULO 229º.- Principio de limitación
Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.

 

TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCION

 

ARTICULO 230º.- Reforma parcial
I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.

II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.

III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.

ARTICULO 231º.- Consideración del proyecto de la reforma
I. En el nuevo período constitucional se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la Reforma y, si ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.

III. Las Cámaras deliberarán y votarán la Reforma ajustándola a las disposiciones que determinen la Ley de Declaratoria de aquélla.
(*Inciso introducido por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

IV. La Reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.
(*Inciso introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero de 2004.)

V. Cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente periodo constitucional.
(*Inciso introducido por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

ARTICULO 232º.- Reforma total
La Reforma total de la Constitución Política del Estadoes potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y las modalidades de elección de los Constituyentes, será sancionada por dos tercios de voto de los miembros presentes del Honorable Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

ARTICULO 233º.-
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Eliminado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero de 2004 y agregado como inciso V. al Artículo 233.)


ARTICULO 234º.- Abrogatoria de leyes anteriores
Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(*Derogadas por Ley Nº 2650 del 13 de abril de 2004.)

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, al primer día del mes de abril de dos mil cuatro años.

Fdo. H. Hormando Vaca Díez

Fdo. H. Oscar Arrien Sandoval

Presidente H. Senado Nacional

Presidente H. Cámara de Diputados

Fdo. H. Enrique Urquidi Hodgkinson

Fdo. H. Juan Luis Choque Armijo

Senador Secretario

Senador Secretario

Fdo. H. Roberto Fernández Orosco

Fdo. Teodoro Valencia Espinoza

Diputado Secretario

Diputado Secretario

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro años.

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT
Fdo. Juan Ignacio Siles del Valle
Fdo. José Antonio Galindo Neder
Fdo. Alfonso Ferrufino Valderrama
Fdo. Gonzalo Arredondo Millán
Fdo. Javier Cuevas Argote
Fdo. Gustavo Pedraza Mérida
Fdo. Horst Grebe López
Fdo. Jorge Urquidi Barrau
Fdo. Xavier Nogales Iturri
Fdo. Donato Ayma Rojas
Fdo. Fernando Antezana Aranibar
Fdo. Luis Fernández Fagalde
Fdo. Diego Montenegro Ernst
Fdo. Roberto Barbery Anaya
Fdo. Ricardo Calla Ortega

 



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