CONSTITUCION POLITICA DE LA REPBULICA DOMINICANA DE 2002
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Votada y proclamada por la Asamblea Nacional
el 25 de julio de 2002.
LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución,
declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno.
ART. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
ART. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.
ART. 3.- La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.
ART. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCION II
DEL TERRITORIO
ART. 5.- El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias, a su vez se dividen en municipios.
Son también partes del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
ART. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la capital de la República y el asiento del gobierno nacional.
SECCION III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
ART. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.
TITULO
SECCION I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:
SECCION II
DE LOS DEBERES
ART. 9.-Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.
T I T U L O III
DERECHOS POLITICOS
SECCION I
DE LA NACIONALIDAD
ART.11.- Son dominicanos:
Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.
Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
ART. 13.- Son derechos de los ciudadanos:
ART. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.
ART. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:
TITULO IV
SECCION I
DEL PODER LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.
ART. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.
SECCION II
DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones del Senado:
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
SECCION III
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.
ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
ART. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
ART. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
ART. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.
SECCION V
DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones del Congreso:
SECCION VI
DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES
ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
ART. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".
ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
TITULO V
SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.-El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.
ART. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:
ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
ART. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo".
ART. 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
ART. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.
ART. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
ART. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.
ART. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de plano derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.
SECCION II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
ART. 61.- Para el despacho de los asuntos de la administración pública, habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias, y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
ART. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.
TITULO VI
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el Artículo 108.
Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV. Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.
SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la República y, en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la República. Los demás miembros serán:
Párrafo II. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III. En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.
ART. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
ART. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
SECCION III
DE LAS CORTES DE APELACION
ART. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
ART. 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
ART. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ART. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.
Párrafo.- La ley determinará el número de los distritos judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.
ART. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ART. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
ART. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.
TITULO VII
DE LA CAMARA DE CUENTAS
ART. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.
ART. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:
ART. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.
ART. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.
TITULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
ART. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas regionales, provinciales o municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.
ART. 84.- La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más de 10 años en la jurisdicción correspondiente.
ART. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.
TITULO IX
DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
ART. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
ART. 87.- La organización y régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.
TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
ART. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.
ART. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.
ART. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
TITULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ART. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes destinados a promover el desarrollo social y económico del país.
ART. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de su creación.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 95.- La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.
ART. 96.- El escudo de armas de la República tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima surgiendo ambos entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo nacionales.
ART. 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley Nº 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único y eterno.
ART. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.
ART. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
ART. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuando sea oportuno para su conservación y defensa.
ART. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.
ART. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y solo podrán ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley.
ART. 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en esta Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el período de su ejercicio.
ART. 106.- La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.
ART. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional.
Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.
Párrafo II. Una vez vencido el período para el cual fueron designados los Miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para el período que se inicia.
ART. 108.- Ninguna función o cargo público a que se refieren esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del Artículo 18.
ART. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.
ART. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.
ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
ART. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.
ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento de la publicación de la ley una proporción disponible suficiente para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos de la administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
TITULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
ART. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
ART. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones se tomarán en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.
ART. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
ART. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
ART. 121.- El período presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto de 1996.
ART. 122.- Las próximas elecciones presidenciales serán celebradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el Vicepresidente de la República electos asumirán sus funciones el 16 de agosto de 1996. Las próximas elecciones congresionales y municipales tendrán lugar el 16 de mayo del 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán cargos el 16 de agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro; años 151 de la Independencia y 131 de la Restauración
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA:
Andrés Bautista
Representante de la provincia Espaillat
EL VICEPRESIDENTE:
Rafaela Alburquerque de González
Representante por la provincia de San Pedro de Macorís
LOS SECRETARIOS:
Amable Aristy Castro
Representante de la provincia La Altagracia
Luis Angel Jazmin
Representante de la provincia de Samaná
Zoila Teresita de Jesús Navarro de la Rosa
Representante de la provincia de Monte Cristi
Eunice Josefina Jimeno de Nuñez
Representante de la provincia de Santiago Rodríguez
MIEMBROS:
Carlos Alberto Amarante Baret
Representante de la provincia Espaillat
Luis Alberto Antonio García
Representante de la provincia de Sánchez Ramírez
Gerardo Apolinar Aquino Alvarez
Representante de la provincia de El Seybo
Ricardo Barceló
Representante de la provincia de Hato Mayor
Oscar S. Batista García
Representante de la provincia Monseñor Nouel
Héctor R. Capellán Conde
Representante de la provincia de María Trinidad Sánchez
Juan Octavio Ceballos Castillo
Representante de la provincia Duarte
Quirino Escoto
Representante de la provincia de Dajabón
Dioscorides Espinal Nuñez
Representante de la provincia de Santiago Rodríguez
Augusto Féliz Matos
Representante de la provincia de Barahona
Antonio Féliz Pérez
Representante de la provincia de Pedernales
Jaime David Fernández Mirabal
Representante de la provincia de Salcedo
Luis José González Sánchez
Representante de la provincia de Bahoruco
Wilton B. Guerrero Dumé
Representante de la provincia Peravia
Oriol Antonio Guerrero Soto
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Antonio E. Ramón Mateo Reyes
Representante de la provincia de Valverde
Jacinto Peynado Garrigosa
Representante del Distrito Nacional
Maximiliano Rabelais Puig Miller
Representante de la provincia de Puerto Plata
Héctor Rodríguez Pimentel
Representante de la provincia Monte Cristi
Messin Sarraf Eder
Representante de la provincia Independencia
Manuel Ramón Ventura Camejo
Representante de la provincia de Santiago
Porfirio Veras Mercedes
Representante de la provincia de La Vega
Florentino Carvajal Suero
Representante de la provincia de Elías Piña
Milagros Milqueya Díaz de Arriba
Representante del Distrito Nacional
Bienvenida Mercado
Representante del Distrito Nacional
José Altagracia Espaillat Guzmán
Representante del Distrito Nacional
Fernando Guante García
Representante del Distrito Nacional
Modesto Guzmán Valerio
Representante del Distrito Nacional
Gema García Hernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Esteban Olivero Féliz
Representante del Distrito Nacional
Arístides Fernández Zucco
Representante del Distrito Nacional
Antonio Morel
Representante del Distrito Nacional
Luis Emilio Reyes Ozuna
Representante del Distrito Nacional
Danilo Medina Sánchez
Representante del Distrito Nacional
Ramón Andrés Blanco Fernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Ducoudray
Representante del Distrito Nacional
Gladys Gutiérrez
Representante del Distrito Nacional
Luis Incháustegui
Representante del Distrito Nacional
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la provincia de La Altagracia
Ramón Güílamo Alfonso
Representante de la provincia de La Altagracia
Wenceslao Salomón Paniagua
Representante de la provincia de Azua
Luis A. Melo Matos
Representante de la provincia de Azua
Manuel Reyes Santana
Representante de la provincia de Bahoruco
César Francisco Féliz y Féliz
Representante de la provincia de Barahona
Julio Sterling Piña
Representante de la provincia de Barahona
Ramona Germania Nuñez Díaz
Representante de la provincia de Dajabón
Vinicio Alfonso Tobal Ureña
Representante de la provincia Duarte
Mario Fernández Saviñón
Representante de la provincia Duarte
Enrique Santos
Representante de la provincia Duarte
Mario Antigua Cepeda
Representante de la provincia Duarte
Miguel Angel González Valenzuela
Representante de la provincia de Elías Piña
Rafael Aníbal Pérez Morales
Representante de la provincia Espaillat
Fidencio Antonio Carela Polanco
Representante de la provincia Espaillat
Nurys García Pappaterra
Representante de la provincia Hato Mayor
Andrés Peguero Santana
Representante de la provincia Hato Mayor
Miriam Méndez de Piñeyro
Representante de la provincia Independencia
Rafael Antonio Sosa Villa
Representante de la provincia María Trinidad Sánchez
Alcibíades Pérez
Representante de la provincia Monseñor Nouel
Carmen Leyda Mora de Rosario
Representante de la provincia de Monte Plata
José Tatis Gómez
Representante de la provincia de Monte Cristi
Luis Germán Lora
Representante de la provincia de Pedernales
Narciso Bienvenido Montero Gómez
Representante de la provincia de Peravia
Flavio Ramón Figueroa Mejía
Representante de la provincia de Peravia
René Augusto Merette Thomas
Representante de la provincia de Puerto Plata
Oscar Capellán Bodden
Representante de la provincia de Puerto Plata
Raymundo Félix Pérez
Representante de la provincia de Puerto Plata
Antonio B. Picel Cabral
Representante de la provincia de La Romana
Francisco José Torres Alvarez
Representante de la provincia La Romana
Juan Francisco Vásquez Cruz
Representante de la provincia de Salcedo
Ramón Medina Quezada
Representante de la provincia de Salcedo
José Simón Espino Aquino
Representante de la provincia de Samaná
Luis Eduardo Puello Domínguez
Representante de la provincia de San Cristóbal
Nelly Asunción Pérez Duvergé
Representante de la provincia de San Cristóbal
Héctor René González Rodríguez
Representante de la provincia de San Cristóbal
Melanio A. Paredes Pinales
Representante de la provincia de San Cristóbal
Salvador Eliseo Cabrera Benzant
Representante de la provincia de San Cristóbal
Manuel Odalís Mejía Arias
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Nehemía Canio Rodríguez Quezada
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Justo Lebrón
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Arismendy Bautista Ramírez
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Rafaela O. Alburquerque
Representante de la provincia de San Pedro de Macorís
Rafael Molina Lluberes
Representante de la provincia Sánchez Ramírez
Adalberto Esteban Rosa Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Marino Collante Gómez
Representante de la provincia de Santiago
Conrado Leoncio Matías Vásquez
Representante de la provincia de Santiago
Ramón María Rodríguez
Representante de la provincia de Santiago
Máximo Castro Silverio
Representante de la provincia de Santiago
Juan Bautista Cabrera
Representante de la provincia de Santiago
Silvia Ramírez de Veloz
Representante de la provincia de Santiago
Juan Rigoberto Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Gilberto Antonio López Taveras
Representante de la provincia de Santiago
Ambrosio Peralta Medina
Representante de la provincia de El Seybo
Héctor Ulises Nóbel Comas Jiménez
Representante de la provincia de Valverde
Manuel de Jesús Güichardo Vargas
Representante de la provincia de Valverde
Antonio de Jesús Capellán
Representante de la provincia de La Vega
César Arturo Abréu Fernández
Representante de la provincia La Vega
José Ricardo Mejía Hernández
Representante de la provincia de La Vega
El suscrito:
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. Pedro Romero Confesor
Editora Cromos, S. A.
Calle Cervantes No. 152, Gazcue,
Teléfonos 682-2455/682-6102
Santo Domingo, D. N., República Dominicana