Convenio sobre los representantes de los trabajadores
(ILO No. 135), 883 U.N.T.S. 111, entrada en vigor 30 de
junio de 1973.
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta
reunión,
Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre
el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo,
Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias
con respecto a los representantes de los trabajadores,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección y facilidades concedidas a los
representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión
que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintitrés de junio de
mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores,
1971:
Artículo 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa
deberán gozar de la protección eficaz contra todo
acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón
de su condición de representantes de los trabajadores,
de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato,
o de su participación en la actividad sindical, siempre
que dichos representantes actúen conforme a las leyes,
contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.
Artículo 2
1. Los representantes de los trabajadores deberán
disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles
el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características
del sistema de relaciones obrero-patronales del país y
las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no deberá
perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
Artículo 3
A los efectos de este Convenio, la expresión
«representantes de los trabajadores» comprende las
personas reconocidas como tales en virtud de la legislación
o la práctica nacionales, ya se trate:
a) De representantes sindicales, es decir,
representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por
los afiliados a ellos; o
b) De representantes electos, es decir, representantes
libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad
con las disposiciones de la legislación nacional o de
los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a
actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas
exclusivas de los sindicatos.
Artículo 4
La legislación nacional, los contratos colectivos,
los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán
determinar qué clase o clases de representantes de los
trabajadores tendrán derecho a la protección y
a las facilidades previstas en el presente Convenio.
Artículo 5
Cuando en una misma empresa existan representantes
sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse
medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la
existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo
de la posición de los sindicatos interesados o de sus
representantes y para fomentar la colaboración en todo
asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos
interesados y sus representantes.
Artículo 6
Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante
la legislación nacional, los contratos colectivos o en
cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo, quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
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