Recomendación sobre el consentimiento para
el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio
y el registro de los matrimonios, A.G. res. 2018 (XX), 20 U.N.
GAOR Supp. (No. 14) p. 36, ONU Doc. A/6014 (1965).
La Asamblea General,
Reconociendo que es conveniente propiciar el
fortalecimiento del núcleo familiar por ser la célula
fundamental de toda sociedad y que, según el artículo
16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los
hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho a casarse y fundar una familia, que disfrutan de iguales
derechos en cuanto al matrimonio y que éste sólo
puede contraerse con el libre y pleno consentimiento de los contrayentes,
Recordando su resolución 843 (IX), de 17 de diciembre
de 1954,
Recordando además el artículo 2 de la Convención
Suplementaria de 1956 sobre la Abolición de la Esclavitud,
la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas
a la Esclavitud, en el que se estipulan ciertas disposiciones
relativas a la edad para contraer matrimonio, al consentimiento
de los contrayentes y al registro de los matrimonios,
Recordando asimismo que, de conformidad con el inciso
b del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta
de las Naciones Unidas, la Asamblea General puede formular recomendaciones
para ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos, sin distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión,
Recordando también que el Consejo Económico
y Social, conforme al Artículo 64 de la Carta, puede concertar
arreglos con los Estados Miembros de las Naciones Unidas para
obtener informes respecto de las medidas tomadas a fin de hacer
efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea
General acerca de materias de la competencia del Consejo,
1. Recomienda que los Estados Miembros que aún
no hayan adoptado disposiciones legislativas o de otro orden
en este sentido hagan lo necesario, con arreglo a su procedimiento
constitucional y a sus prácticas tradicionales y religiosas,
para adoptar las disposiciones legislativas o de otro orden que
sean indispensables para hacer efectivos los principios siguientes:
Principio I
a) No podrá contraerse legalmente matrimonio
sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado
por éstos en persona, después de la debida publicidad,
ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y
testigos, de acuerdo con la ley.
b) Sólo se permitirá el matrimonio por poder cuando
las autoridades competentes estén convencidas de que cada
una de las partes ha expresado su pleno y libre consentimiento
ante una autoridad competente, en presencia de testigos y del
modo prescrito por la ley, sin haberlo retirado posteriormente.
Principio II
Los Estados Miembros adoptarán las medidas
legislativas necesarias para determinar la edad mínima
para contraer matrimonio, la cual en ningún caso podrá
ser inferior a los quince años; no podrán contraer
legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa
edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas
y en interés de los contrayentes, dispense del requisito
de la edad.
Principio III
Todo matrimonio deberá ser inscrito por la
autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto.
2. Recomienda que los Estados Miembros, cuanto antes,
y de ser posible dentro de los dieciocho meses siguientes a la
fecha de su aprobación, sometan la Recomendación
sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima
para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, contenida
en la presente resolución, a las autoridades competentes
para adoptar medidas legislativas o de otro orden;
3. Recomienda que los Estados Miembros, a la mayor brevedad
posible después de adoptadas las disposiciones a que se
hace referencia en el párrafo 2 de este documento, informen
al Secretario General de las medidas que hayan tomado con arreglo
a la presente Recomendación para someter ésta a
la autoridad o autoridades competentes, dándole a conocer
cuáles son esas autoridades;
4. Recomienda asimismo que los Estados Miembros presenten
al Secretario General después de transcurridos tres años,
y en adelante cada cinco años, un informe acerca de su
legislación y prácticas en las materias que son
objeto de la presente Recomendación, en el cual se indicarán
la medida en que se hayan hecho efectivas o tengan el propósito
de hacer efectivas las disposiciones de la Recomendación
y las modificaciones que hayan estimado o estimen necesarias
para adaptar o aplicar la Recomendación;
5. Pide al Secretario General que prepare para la Comisión
de la Condición Jurídica y Social de la Mujer un
documento que contenga los informes recibidos de los gobiernos
sobre los métodos para poner en práctica los tres
principios básicos de la presente Recomendación;
6. Invita a la Comisión de la Condición
Jurídica y Social de la Mujer a que examine los informes
recibidos de los Estados Miembros en cumplimiento de la presente
Recomendación, e informe al respecto al Consejo Económico
y Social, formulando las recomendaciones que estime oportunas.
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