INFORME Nº 14/97
CASO 11.381
Sobre Admisibilidad
NICARAGUA
12 de marzo de 1997
I. RESUMEN
1. En 1993, los empleados de las Aduanas nicaragüenses realizaron una huelga que fue declarada ilegal; dichas personas fueron despedidas a pesar de haber varias resoluciones judiciales que ordenaban su reinstalación en los puestos de trabajo. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia emitió un año después de haberse interpuesto un recurso de Amparo, una sentencia que se basa en hechos ocurridos en el año de 1992, por otros trabajadores. De esta forma, señalan los peticionarios, existe un evidente error de derecho que ha dejado a 142 víctimas en total indefensión y constituye una grave violación a los derechos humanos de estas personas, en especial a las garantías judiciales (artículo 8), derecho de asociación (artículo 16), derecho a indemnización por error judicial (artículo 10), y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. ANTECEDENTES
A. Hechos
2. Según los hechos contenidos en la denuncia, en mayo de 1993 los trabajadores de aduanas iniciaron una huelga, después de haber gestionado infructuosamente ante el Ministerio de Trabajo de la República de Nicaragua (en adelante el "Estado" o Nicaragua) la negociación de un pliego de peticiones que demandaba entre otras cosas la reclasificación nominal de los cargos propios y comunes de la Dirección General de Aduanas, estabilidad laboral, indexación del 20% de los salarios de acuerdo a la devaluación, etc.
3. El Estado de Nicaragua, a través del Ministerio de Trabajo resolvió, el 27 de mayo de 1993, declarar ilegal la huelga de los trabajadores alegando que el artículo 227 del Código de Trabajo no permite el ejercicio de este derecho a los trabajadores del servicio público o de interés colectivo.
4. El 7 de junio de 1993 los trabajadores de Aduana interpusieron un recurso de Amparo en contra de la declaratoria de ilegalidad de la huelga por parte del Ministerio de Trabajo.
5. El 9 y 10 de junio de 1993 se produjeron fuertes enfrentamientos entre los trabajadores de aduanas y la Policía Nacional. Los trabajadores fueron golpeados, utilizando la policía gases lacrimógenos, garrotes, y armas de fuego. Asimismo fueron detenidos casi 50 trabajadores, y acusados penalmente 30, quienes posteriormente fueron sobreseídos de los cargos por la administración de justicia.
6. El Tribunal de Apelaciones resolvió el 24 de junio de 1993 suspender los efectos de la resolución del Ministerio de Trabajo, lo que implicaba reintegrar a sus puestos a los trabajadores, y suspender los despidos que las aduanas estaban realizando arbitrariamente. A pesar de ello, las autoridades de aduanas despidieron a 142 trabajadores, en su mayoría líderes de base. Asimismo, el Director General del Trabajo, mediante una notificación de fecha 7 de julio de 1993, ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos, así como también el reintegro de los trabajadores que habían sido procesados penalmente en forma arbitraria. Posteriormente la misma Corte Suprema de Justicia, el 9 de septiembre de 1993, ordenó por medio de cédula judicial el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ninguna de estas órdenes judiciales fueron cumplidas.
7. Por otro lado, la Ley de Amparo da un término de 90 días para resolver este recurso; sin embargo, la sentencia número 44-94 de la Corte Suprema de Justicia fue emitida un año después de interpuesto éste, es decir el 12 de junio de 1994, y confirmó la resolución del Ministerio de Trabajo en cuanto a la ilegalidad de la huelga. Los magistrados utilizaron como razones para dicha decisión hechos ocurridos en febrero de 1992, es decir, un año antes de la huelga de aduanas, argumentando que los trabajadores habían colocado obstáculos en la pista de aterrizaje, asunto que había sucedido con los empleados de AERONICA.
8. Como consecuencia de ese error judicial y arbitrariedades de las autoridades administrativas quedaron desempleados 142 trabajadores, de quienes dependen económicamente 600 personas, siendo niños más de la mitad de éstos.
B. Violaciones alegadas
9. Los reclamantes señalan que los artículos 8 (garantías judiciales), 10 (derecho a indemnización por error judicial), 16 (derecho de asociación) y 25 (protección judicial), consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos han sido violados por el Estado de Nicaragua.
III. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
10. El 7 de junio de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), recibió la denuncia relativa a los 142 trabajadores aduaneros en Nicaragua, la cual fue ampliada el 13 de septiembre del mismo año aportando los nombres de cada uno de ellos. El 21 de septiembre de 1994, la Comisión registró el caso Milton García Fajardo y otros bajo el 11.381 y transmitió al Estado de Nicaragua las partes pertinentes de la petición, solicitándole que suministrara información sobre los hechos materia de dicha denuncia dentro del plazo de noventa días. Asimismo, solicitó cualquier elemento de prueba que permitiera apreciar si en el presente caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
11. Dentro del plazo señalado, el Estado de Nicaragua dio respuesta el 27 de octubre de 1994. En su comunicación, el Estado solicitó a la Comisión que declarara inadmisible el caso 11.381, de acuerdo con los artículos 47 (d) de la Convención y 39 (b) del Reglamento de la Comisión, en vista de que se encontraba pendiente de arreglo ante otra organización internacional gubernamental. Indicó que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estaba conociendo del caso bajo el 1719, desde el 6 de junio de 1993, por denuncia que interpusieran originalmente la Central Sandinista de Trabajadores y la Unión Nacional de Empleados.
12. Mediante nota del 7 de noviembre de 1994, la Comisión dio traslado al peticionario de las partes pertinentes de la respuesta inicial del Estado y le concedió un plazo de 45 días para el envío de sus observaciones.
13. El 21 de diciembre de 1994, los peticionarios remitieron a la Comisión sus observaciones sobre la respuesta del Estado, la cual se resume en los siguientes términos:
La causal de inadmisibilidad presentada por el Estado no es susceptible
de aplicación, dado que las violaciones alegadas en cada una de las instancias
internacionales no son similares.
Si bien en ambos casos las partes son las mismas, ya que al igual
que ante la OIT, el denunciado ante la Comisión es el Estado de Nicaragua
y las víctimas son los 142 trabajadores aduaneros. Sin embargo, las denuncias
y los hechos aducidos en su apoyo son totalmente distintos, la denuncia
ante la OIT es por violaciones a los derechos laborales por parte del Estado
de Nicaragua a la legislación nacional y a los Convenios # 87 y 98 de la
Organización, y los hechos sucedieron antes del 6 de junio de 1993. En
cambio la denuncia ante la Comisión se origina estrictamente en la referida
Sentencia # 44 que viola los derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana de Derechos Humanos. Por ello, la denuncia ante la Comisión no
es substancialmente la reproducción de la que está pendiente de resolución
ante la OIT.
De acuerdo al artículo 39 inciso 2 (a) de su Reglamento, la Comisión
no puede inhibirse de conocer y examinar una denuncia cuando "El procedimiento seguido ante la otra organización u organismo se limite al examen
de la situación general sobre derechos humanos en el Estado aludido, y
no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la
petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo efectivo
de la violación denunciada.
El procedimiento establecido por la OIT no constituye un examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 39, por tanto, no habría una reparación del daño causado por la violación denunciada, ya que es conocido que la OIT, sólo resuelve realizar recomendaciones o condenas que no entrañan ninguna obligación jurídica, sino moral.
14. La Comisión transmitió, el 14 de febrero de 1995, al Estado de Nicaragua el contenido de las observaciones formuladas por el reclamante a la información suministrada por el Estado.
15. El 24 de marzo de 1995, los peticionarios suministraron información adicional, reiterando que en la Sentencia Nº 44, de fecha 2 de junio de 1994, la Corte Suprema decidió con base en los hechos ocurridos en febrero de 1992, cuando los hechos que fundamentaban el recurso eran los acaecidos en mayo y junio de 1993, tiempo en que se llevó a cabo la huelga de los trabajadores aduaneros. Sostienen además, que después de un año la Corte Suprema de Justicia resuelve un recurso de Amparo, cuando la Ley de Amparo estipula un plazo de 90 días para decidir.
16. Mediante nota del 30 de marzo de 1995, el Estado de Nicaragua presentó su respuesta en relación con las observaciones formuladas por el peticionario, en la cual afirma que la huelga de los trabajadores de Aduanas comienza en mayo de 1993, y la Central Sandinista de Trabajadores y la Unión Nacional de Empleados presentaron su queja ante la OIT el 6 de junio de 1993, es decir antes de que fuera presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Igualmente el Estado señala que el peticionario ha reconocido que "en ambos casos las partes son las mismas, ya que al igual que ante la OIT el denunciado ante la Comisión es el Estado de Nicaragua y las víctimas son los 142 trabajadores aduaneros y que ambas peticiones versan sobre los mismos hechos."
17. El Estado agrega en el mismo escrito, que los peticionarios señalaron que el Comité de Libertad Sindical de la OIT se limita al examen de la situación general sobre derechos humanos del Estado aludido y que la denuncia ante la OIT es por la violación de derechos laborales por parte del Estado de Nicaragua; en cambio la denuncia que se tramita ante la Comisión se refiere a la violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y añade que los peticionarios: "en un párrafo expresan, haciendo abstracción de que los derechos laborales son derechos humanos, que sólo éstos (los laborales) son objeto de la denuncia ante la OIT y en otro párrafo para tratar de justificar la falta de competencia de este organismo intergubernamental, afirman que éste examina la situación general de los derechos humanos en Nicaragua".
18. La Comisión dio traslado a los peticionarios el 4 de abril de 1995, del contenido de la respuesta elaborada por el Estado de Nicaragua en relación con este caso.
19. El 30 de mayo de 1995, la Comisión transmitió al Estado de Nicaragua las partes pertinentes de la información adicional suministrada por los reclamantes.
20. Los peticionarios presentaron sus observaciones, mediante nota del 8 de junio de 1995, en la cual hacen referencia a su comunicación anterior del 30 de abril y solicitan a la Comisión que dirima el conflicto de competencias que surge al estar siendo conocido el caso Nº 11.381 por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y por la Comisión Interamericana.
21. El 12 de julio de 1995, la Comisión transmitió al Estado el contenido de la información adicional suministrada por los reclamantes.
22. Durante los meses de junio y julio de 1995 se recibieron numerosas comunicaciones de los peticionarios, en donde reseñan su situación económica a propósito del despido del cual fueron objeto y reiteran que el fundamento de su denuncia es el error judicial que se encuentra en la Sentencia Nº 44 de la Corte Suprema de Justicia y agregan que el Director General del Trabajo, en fecha 6 de julio de 1993, dictó una orden con el objeto de restablecer a los trabajadores en sus puestos; sin embargo, el Director General de Aduanas hizo caso omiso de la misma y continuó efectuando despidos.
23. El 13 de julio de 1995, la Comisión transmitió al Estado de Nicaragua las partes pertinentes de la información adicional suministrada por los reclamantes.
24. El 3 de octubre de 1995, el Estado de Nicaragua remitió información adicional en relación con el caso 11.381. Esta información contiene anexos que se refieren a las recomendaciones formuladas al Estado de Nicaragua por el Comité de Libertad Sindical relativas a la denuncia 1719. Igualmente se anexa una comunicación, de fecha 22 de septiembre de 1994, suscrita por el Ministro del Trabajo de Nicaragua dirigida al Director del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, refiriéndose a la denuncia que cursa ante aquella instancia internacional, donde destaca lo siguiente:
Considero que no es competencia del Comité de Libertad Sindical el discutir la justeza o no de la Resolución del máximo Tribunal de Justicia. Todo ciudadano que somete un asunto a la decisión de un tribunal está en la obligación de acatar y respetar la decisión que al respecto dicte el mismo, máxime si es un tribunal de última instancia como es el caso que nos ocupa. De la misma forma, en base a la independencia de los poderes del Estado, el Poder Ejecutivo debe acatar lo que la autoridad judicial ordene.
25. El 12 de octubre de 1995, la Comisión dio traslado a los peticionarios del contenido de la información suministrada por el Estado.
26. El 2 de noviembre de 1995, se remitió al Estado el contenido de la información adicional suministrada por los reclamantes relativa a la situación de los trabajadores y en la cual reiteran que el contenido de su petición se fundamenta en el error judicial de la Sentencia Nº 44 de fecha 2 de junio de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia.
27. El 23 de enero de 1996, la Comisión remitió al Estado el contenido de las observaciones formuladas por los reclamantes a la respuesta dada por el Estado en fecha 3 de octubre de 1995. En sus observaciones los reclamantes afirman lo siguiente: "... que el objetivo principal de la petición, en el presente caso, es responsabilizar al Estado nicaragüense debido a que uno de sus órganos como lo es la Corte Suprema de Justicia, actuando irregularmente causó daños a los trabajadores ejerciendo la función a su cargo en nombre del Estado". Por esta razón, los peticionarios rechazan el argumento del Estado conforme al cual aquél afirma que este es un procedimiento pendiente ante otra instancia internacional y reiteran que el contenido de la petición formulada ante la OIT tiene que ver con la violación de derechos laborales ocurridos con anterioridad al pronunciamiento de la Sentencia Nº 44. En tanto que, la petición interpuesta ante la Comisión, tal y como lo han venido explicando en sus múltiples comunicaciones, tiene que ver con el error que se encuentra en la sentencia antes mencionada.
28. Entre los meses de marzo y abril de 1996, la Comisión continuó recibiendo numerosas comunicaciones de los trabajadores exponiendo la situación económica en que se encuentran desde la fecha en que fueron despedidos. Dichas comunicaciones fueron remitidas oportunamente al Estado de Nicaragua.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
29. Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalado en los párrafos anteriores, la Comisión consideró las condiciones de admisibilidad del caso 11.381 en los siguientes términos:
IV.1. Competencia de la Comisión
30. La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración, siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de la Convención y 32 del Reglamento de la Comisión.
31. La competencia ratione loci, faculta a la Comisión para conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte de la Convención Americana. Considerando que los hechos contenidos en la denuncia ocurrieron en el territorio de la República de Nicaragua, Estado Parte a la Convención desde el 25 de septiembre de 1979, permite a la Comisión conocer sobre el caso Milton García Fajardo y otros.
32. In casu, la denuncia presentada por los peticionarios se refiere a hechos que caracterizan presuntas violaciones de los artículos: 8 (garantías judiciales), 16 (derecho de asociación), 10 (indemnización por error judicial) y 25 (protección judicial), todos ellos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado Parte. En consecuencia, la Comisión es competente ratione materiae para conocer del presente caso, de conformidad con los artículos 44 y 47 (b) de dicho instrumento internacional.
33. La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar que la denuncia sea manifiestamente mal fundada, toda vez que los peticionarios han demostrado que la presunta violación es imputable a un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el artículo 47 (c) de la Convención. En los párrafos relativos al análisis del agotamiento de los recursos internos, se señala que las presuntas violaciones serían el resultado de acciones u omisiones cometidas por funcionarios del Ministerio de Trabajo y del Poder Judicial de Nicaragua.
34. La Comisión considera que los hechos que motivan la denuncia son susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48 (1.f) de la Convención y en el artículo 45 de su Reglamento, razón por lo que la Comisión se pone a la disposición de las partes, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto, fundado en el respeto de los derechos humanos.
IV.2. Alegada duplicidad de procedimientos a nivel internacional
35. En el curso de la tramitación del presente caso, el Estado de Nicaragua ha solicitado la inadmisibilidad de la petición fundándose en la duplicidad de procedimientos; por tal motivo, la Comisión analizará en primer lugar este requisito de admisibilidad. Para ello se expondrán las posiciones de las partes en los párrafos siguientes:
A. Posición del Estado
36. El Estado de Nicaragua ha argumentado en las respuestas y observaciones sobre el Caso 11.381 que la Comisión Interamericana debe inhibirse de conocer el presente caso por existir duplicidad de procedimientos a nivel internacional, al haberse presentado con anterioridad a la denuncia ante la Comisión una petición ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT el 6 de junio de 1993. La denuncia ante la Comisión fue planteada el 7 de junio de 1994. En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión que declare inadmisible el presente caso, en base al artículo 47(d) de la Convención y 39(b) de su Reglamento.
B. Posición de los reclamantes
37. Los reclamantes han señalado que la causal de inadmisibilidad no es susceptible de aplicación, toda vez que las violaciones alegadas en las diferentes instancias internacionales no son similares. Si bien es cierto que los hechos son los mismos en ambas comunicaciones, los derechos denunciados como violados son distintos y la decisión de la OIT no conduce a un arreglo efectivo de la violación denunciada. Esto se debe a que en la denuncia ante la OIT se hace referencia a las represalias del Estado y excesivo uso de la fuerza por parte de la policía en la disolución de la huelga de trabajadores de aduanas, y por otro lado la petición ante la Comisión se refiere a violaciones al debido proceso dentro del trámite judicial interno, asunto que no conoció el Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Consideraciones de la Comisión con respecto a la duplicidad de procedimientos ante organismos internacionales:
38. Es importante señalar que la inadmisibilidad de una petición por duplicidad de procedimientos ante la Comisión debe ser motivada por las siguientes razones:
A) Es un requisito de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional (artículo 46.1.c de la Convención Americana). Lo anterior implica que para que la petición se declare inadmisible las denuncias deben ser coincidentes objetiva y subjetivamente:
- Sobre la coincidencia respecto al tema o pretensión de la denuncia:
i) La presente denuncia ante la Comisión trata sobre violaciones a la libertad de asociación, derecho a indemnización por error judicial, violación de garantías judiciales y violación al derecho de protección judicial. (Artículos 16, 10, 8 y 25 respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
ii) La denuncia ante el Comité de Libertad Sindical fue una queja planteada
por las graves violaciones que en materia de libertad sindical se presentaban
en Nicaragua en junio de 1993. Con referencia a los trabajadores de aduanas,
se denuncia la represión sindical contra dichos trabajadores, y violación
de los Convenios 87 (Convenio sobre la Libertad Sindical y la protección
del derecho de sindicación) y 98 (Convenio sobre el derecho de sindicación
y negociación colectiva) de la OIT.
39. En este sentido es claro lo establecido en el artículo 47 (d) de la Convención Americana que establece lo siguiente:
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
...
d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
40. El artículo 47(d) se refiere entonces a una denuncia idéntica, al utilizar el término "reproducción", presentada ante diferentes instancias internacionales, situación que, como se señaló anteriormente, en ningún momento se plantea en el presente caso.
41. En este sentido, el Comité de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas tiene la práctica de admitir denuncias conocidas en otras instancias internacionales si la denuncia se refiere a derechos reconocidos por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y no son establecidos en el otro instrumento internacional que se está aplicando en forma simultánea a pesar de que ambas denuncias coincidan en los hechos.[1]
42. Otro de los aspectos es la coincidencia respecto al denunciante. En el presente caso las víctimas son las mismas en las dos denuncias que se han interpuesto, tanto ante la OIT como ante la Comisión, haciendo la salvedad que la denuncia ante la OIT, planteada por la Central Sandinista de Trabajadores y la Asociación de Trabajadores del Campo, que comprende no sólo el problema de los trabajadores de aduanas sino que constituye un análisis de la situación laboral de la Asociación del Trabajadores del Campo, de la Administración Pública, del Banco Nacional de Desarrollo, del Sindicato de Trabajadores de la Educación (ANDEN), de los Trabajadores de la Industria y Afiliados a la Central Sandinista de Trabajadores, así como diversos actos de represión sindical en las zonas francas y represión contra trabajadores que reclaman por contaminación química.
B) La Comisión Interamericana continuará conociendo el caso y no existe litispendencia cuando no se trate de una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida ante la Comisión, y cuando la decisión del órgano internacional no conduzca a un arreglo efectivo de la situación denunciada.
En efecto, el artículo 39.2 (a) del Reglamento de la Comisión establece las excepciones por las cuales la Comisión no se inhibirá de conocer del presente caso:
i) Cuando no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión
43. Cabe remarcar que el Comité de Libertad Sindical se pronunció en su 304 Informe sobre las recomendaciones acerca de la efectiva violación de los derechos sindicales de diferentes agrupaciones laborales en Nicaragua, con motivo de la denuncia planteada por el Centro Sandinista de Trabajadores y la Asociación de Trabajadores del Campo.
44. De acuerdo a su competencia y a los alegatos planteados por dichas agrupaciones sindicales, la recomendación de dicho Comité se refiere al derecho a huelga y libertad sindical, y en ningún momento se refiere a las arbitrariedades y errores judiciales, y retardo injustificado en la administración de justicia, que se alegan en la presente petición. De esta forma, la decisión de la OIT manifiesta:
A este respecto, el Comité desea recordar que el reconocimiento
del principio de la libertad sindical a los funcionarios públicos no implica
necesariamente el derecho a huelga.....En este sentido, observando que
en el presente caso casi la totalidad de los dirigentes sindicales y sindicalistas
que realizaron la huelga prestaban servicios en distintas aduanas del país
-servicios cuyos trabajadores pueden ser considerados como funcionarios
públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado-, el Comité
considera que la prohibición de la huelga a los trabajadores de este sector
no es contraria a los principios de la libertad sindical, en particular
teniendo en cuenta que los trabajadores en cuestión disfrutan de garantías
compensatorias, concretamente a través de negociaciones en la junta de
conciliación.
No obstante, "el Comité desea recordar que los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical; las autoridades competentes deberían recibir instrucciones apropiadas para que eviten los riesgos que esos despidos puedan representar para la libertad sindical"....En estas condiciones, el Comité efectúa un llamamiento para el Estado para que, con el objeto de propiciar el reanudamiento de relaciones profesionales armoniosas, se esfuerce por favorecer el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE despedidos en el sector de las aduanas. El Comité pide al gobierno que le mantenga informado al respecto.
45. Como se desprende de la anterior recomendación, el Comité de Libertad Sindical ha hecho una revisión del derecho a huelga, como componente esencial de la libertad sindical, y condena el despido de dirigentes sindicales por esa razón, pero en ningún momento se refiere a las arbitrariedades que se cometieron en la tramitación judicial del caso como son el retardo injustificado, y el error judicial en que se fundamenta la Sentencia #44-94 de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.
46. El hecho que la OIT enmarque el derecho de sindicación como un derecho fundamental, no implica que los derechos civiles y políticos se agoten en un solo derecho, sino mas bien, que el derecho de sindicación es un derecho laboral sustancial, pero el alegato de su violación no excluye que en otros ámbitos se pueda alegar la violación de otros derechos civiles y políticos como sucede con el caso Milton García Fajardo y otros que se encuentra ante la Comisión.
ii) Cuando la decisión del órgano internacional no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada
47. La recomendación que emitió el Comité de Libertad Sindical, no conlleva ningún efecto jurídico vinculante, ni pecuniario-restitutivo, o de carácter indemnizatorio por parte del Estado nicaragüense. Tomando en cuenta que la denuncia ante la OIT sólo comprendió la violación a la libertad sindical, la recomendación que dicho órgano emitió no se pronuncia sobre las violaciones al debido proceso, alegadas en la denuncia ante la Comisión. El Comité no sería competente para pronunciarse en ese sentido, toda vez que se trataría de asuntos que no se han denunciado ante esa instancia, atentando así al principio ultra petita.
IV.3. Agotamiento de los recursos internos
48. El artículo 46 de la Convención exige como requisito para que sea admisible una denuncia, que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con los principios del derecho internacional.
49. Conforme se ha establecido en la relación de hechos que se han narrado con anterioridad, los empleados de aduanas acudieron a todos los recursos judiciales establecidos para el caso en la legislación interna. Tanto las resoluciones del Tribunal de Apelaciones del 24 de junio de 1993, como la sentencia número 44-94 de la Corte Suprema de Justicia, indican que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna nicaragüense.
50. Tomando en consideración la naturaleza del presente caso el cual tiene su origen en un conflicto laboral, para lo cual la legislación interna prevé el agotamiento de la vía administrativa y luego, la vía judicial, la Comisión procederá a reseñar los recursos agotados por los reclamantes.
51. En lo que respecta al literal (a) del artículo 46.2 de la Convención, la Comisión procede a analizar si los peticionarios agotaron los recursos que se encontraban disponibles en la legislación interna, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, tomando como base los escritos e informaciones contenidos en el expediente y que han sido remitidos oportunamente al Estado.
A. Agotamiento del procedimiento establecido en la sede administrativa
52. El 8 de marzo de 1993, los trabajadores aduaneros presentaron un pliego de peticiones ante la Inspectoría Departamental del Ministerio del Trabajo de Managua, e iniciaron paralelamente una ronda de negociaciones entre la Junta Directiva del Sindicato y las autoridades del Ministerio del Trabajo.
53. En vista de que las negociaciones no alcanzaban un punto de acuerdo, se elevó a la consideración de la Dirección de Conciliación del Ministerio del Trabajo una solicitud de designación de un Juez de Huelga, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 305 del Código del Trabajo. La designación de este Juez de Huelga nunca se produjo y tampoco tuvo lugar la designación de una Junta de Conciliación, autoridades facultadas expresamente por el propio Código del Trabajo, para declarar la ilegalidad o legalidad de una huelga. De tal modo que hasta esta fase del procedimiento en vía administrativa se omitió el cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo por parte del Ministerio del Trabajo.
54. En virtud de que el Ministerio del Trabajo no se pronunció oportunamente, lo que supone la vulneración del derecho de petición que existe en todas las legislaciones, conforme a la cual en sede administrativa el particular tiene derecho a obtener oportuna respuesta pues de lo contrario se incurre en denegación de justicia, los peticionarios decidieron acogerse al precepto constitucional que consagra el derecho a huelga (artículo 83 de la Constitución de Nicaragua). Acto seguido el Ministerio del Trabajo, en Resolución de fecha 27 de mayo de 1993, declara la ilegalidad de la huelga aduciendo que los trabajadores públicos no pueden ejercer este derecho, ya que así lo establecen las disposiciones del Código del Trabajo.
55. Los trabajadores, no estando conformes con el contenido de la Resolución que declara la ilegalidad de la huelga, ejercieron un recurso denominado "recurso de apelación" en la vía administrativa a los efectos de que el Ejecutivo reconsidere su decisión. Este recurso administrativo de apelación está previsto en el artículo 68 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que al tenor del mismo se desprende lo siguiente:
Contra las Resoluciones dictadas por las autoridades del Ministerio del Trabajo procede recurso de apelación. Este recurso debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes, más el término de la distancia, de notificada la Resolución respectiva. Planteado el recurso, la autoridad que dictó la Resolución elevará inmediatamente las actuaciones al funcionario de jerarquía superior para que éste, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles, confirme, modifique o deje sin efecto la resolución recurrida....
56. El 4 de junio de 1993, el Director General del Trabajo resuelve confirmar en toda y cada una de sus partes la Resolución emitida por la Inspectoría General del Trabajo, el día 27 de mayo de 1993, y en consecuencia declara ilegal la huelga promovida por los Sindicatos de la Dirección General de Aduanas.
57. Agotados los recursos disponibles en sede administrativa, los peticionarios procedieron a acudir a la vía judicial, mediante la interposición de un recurso de Amparo de efectos suspensivos.
B. Agotamiento de los recursos en sede judicial
58. Los peticionarios interpusieron un recurso de Amparo el 7 de junio de 1993, ante el Tribunal de Apelaciones de la Sala Civil y Laboral de la Región III y de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Amparo, Ley Nº 49, publicada en Gaceta Oficial Nº 241 de fecha 20 de diciembre de 1988, el cual prescribe lo siguiente:
Artículo 31: Interpuesto en forma el recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia, acompañándole copia del Recurso. El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso.
59. Este Tribunal de Apelaciones decidió, el 24 de junio de 1993 suspender los efectos de la Resolución del Ministerio del Trabajo, y ordenó el reintegro de los trabajadores a sus lugares de labor. No obstante, esta sentencia no fue acatada por las autoridades, las cuales continuaron practicando despidos, lo que conminó a los trabajadores a solicitar a la Corte Suprema de Justicia en dos oportunidades, el 25 de agosto de 1993, y el 7 de septiembre de 1993, que dictase una medida ejecutiva con el fin hacer efectiva la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. El 9 de septiembre de 1993, por medio de Cédula Judicial, el Alto Tribunal ordenó el cumplimiento del mandamiento del fallo interlocutorio suspensivo de Amparo, dictado por el Tribunal de Apelaciones.
60. Ahora bien, cabe preguntarse si el Amparo era el recurso pertinente para entender agotados los recursos de la jurisdicción interna. En este orden de ideas, es necesario citar lo que ha entendido la Corte Interamericana como un recurso adecuado:
El artículo 46.1.a de la Convención remite "a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos,
sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las
excepciones contempladas en el artículo 46.2.
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos,
dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación
jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si,
en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que
agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a
producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca
ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable....
Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.[2]
61. La propia sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua señala que existen otros recursos que pudieron haberse ejercido contra la Resolución del Ministerio del Trabajo, como por ejemplo el recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, el recurso de Amparo resultaba el más adecuado, pues con su interposición se lograba la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaraba ilegal la huelga.
62. De tal forma que la legislación interna contempla un recurso que siendo breve y sumario, permite de manera perentoria evitar que se produzca la consumación de una violación, evitando que en el caso in comento los trabajadores fuesen despedidos como consecuencia de la convalidación de aquella resolución por parte del superior jerárquico del Ministerio del Trabajo.
63. El ejercicio del recurso de Amparo en Nicaragua está condicionado al agotamiento de los recursos ordinarios, tal y como lo establece el artículo 27.6 de la Ley de Amparo. Por recursos ordinarios debe entenderse el agotamiento de la vía administrativa. De tal manera que si el Juez a quo hubiese considerado que el recurso de Amparo no era admisible, por no encontrar cumplidos los extremos del artículo 27 de la Ley de Amparo, así debió haberlo declarado; no obstante, el Juez del Tribunal de Apelaciones resolvió la suspensión del acto, debido a que tales requisitos se habían verificado.
64. Sin embargo, y a pesar de ser el Amparo un recurso breve, el fondo del mismo fue decidido extemporáneamente, después de un año, aún cuando la legislación establece un plazo perentorio de 90 días para que la Corte Suprema decida sobre el fondo.
65. Contra la decisión del máximo Tribunal no cabe recurso alguno, con lo cual queda claramente demostrado que los peticionarios agotaron tanto la vía administrativa como la judicial, siguiendo los requisitos establecidos en las leyes internas.
66. En base a lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que los reclamantes han acreditado haber hecho uso de los recursos de la jurisdicción interna, previstos por la legislación de Nicaragua. Por lo que se tiene por cumplido con la regla del previo agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46 de la Convención.
IV.4. Interposición de la petición en el plazo establecido en la Convención
67. En lo que respecta al lapso (ratione temporis), tal y como lo señala la Convención en el artículo 46.b concatenado con el artículo 38 del Reglamento de la Comisión, la petición debe ser presentada en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se le haya notificado al peticionario el contenido de la decisión definitivamente firme (res judicata).
68. La Sentencia Nº 44 fue dictada el 2 de junio de 1994 y en el propio texto del fallo se ordena que se notifique el contenido de la misma, por medio de Cédula Judicial a la Oficina de la Dirección General del Trabajo.
69. El 7 de junio de 1994, la Comisión recibió el contenido de la petición, la cual fue ampliada el 13 de septiembre de 1994, a solicitud de la Comisión, a efectos de precisar ciertos puntos. De tal manera que la misma fue presentada oportunamente de conformidad con las disposiciones establecidas en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.
70. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
71. Declarar admisible el caso 11.381 relativo a Milton García Fajardo y otros.
72. Ponerse a disposición de las partes, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para tal efecto, las partes deberán manifestar a la Comisión su intención de iniciar el procedimiento de solución amistosa, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del presente informe.
73. Publicar el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
--------------------------------------------------------------------------------
[1] Ver en este sentido O'Donnel, Protección Internacional de los Derechos Humanos, pág. 450.
[2] Sentencia "Velásquez Rodríguez" de fecha 29 de julio de 1988, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 63, 64 y 66.