INFORME NÂș 39/96
CASO 11.673
ARGENTINA [1]
15 de octubre de 1996
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 1994, Santiago Marzioni presentó una denuncia en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") contra el Estado argentino, por violación de su derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y su derecho de propiedad (artículo 21), garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Convención").
2. En 1990, el Sr. Marzioni entabló juicio ante un juzgado de primera instancia del trabajo contra su empleadora, Autolatina Argentina S.A., demandando una indemnización plena de las lesiones sufridas en un accidente vinculado con el trabajo que lo incapacitó en un 42,5%. El Sr. Marzioni reclamaba la indemnización de los daños y perjuicios y la declaración de inconstitucionalidad del índice de los límites de indemnización establecidos conforme a la Resolución 7/89 de la Junta Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil. [2] El 30 de diciembre de 1992, el tribunal del trabajo se pronunció favorablemente, pero rechazó la demanda de inconstitucionalidad. El tribunal del trabajo aplicó el índice de límites de indemnización y adjudicó al Sr. Marzioni 520 pesos.
3. El peticionario apeló la resolución sobre la demanda de inconstitucionalidad del índice de indemnización. El tribunal de apelaciones del trabajo ratificó el fallo del tribunal inferior del trabajo el 5 de octubre de 1993.
4. El 19 de octubre de 1993 el peticionario presentó un recurso extraordinario ante el tribunal de apelaciones del trabajo, pretendiendo que la Corte Suprema Argentina [3] revisara su reclamación de inconstitucionalidad sobre el índice de límites de indemnización. El recurso fue admitido por el tribunal de apelaciones, lo que llevó el caso ante la Corte Suprema. El 8 de agosto de 1994, la Corte Suprema rechazó la demanda del peticionario por "falta de fundamentación autónoma".[4]
5. En su petición, el Sr. Marzioni menciona dos casos similares referentes a lesiones vinculadas con el trabajo en que falló la Corte Suprema de Argentina. Esta declaró inconstitucional en esos casos el índice de los límites de indemnización, lo que dio lugar a una indemnización más alta. La disparidad entre los daños y perjuicios monetarios adjudicados al peticionario y los asignados en los otros casos constituye la base de su petición ante la Comisión. La diferencia, en cuanto a la reparación monetaria adjudicada, es considerable: se adjudicaron al Sr. Marzioni 520 pesos por su reclamación vinculada con el trabajo. Él sostiene que deberían haberle adjudicado 81.932 pesos, si la Corte Suprema de Argentina hubiera mantenido el mismo criterio que en las sentencias que ella misma había dictado en los dos casos similares.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6. La petición fue remitida al Gobierno argentino el 7 de abril de 1995. Éste contestó el 12 de diciembre de 1995, analizando los fundamentos del rechazo.
7. El Gobierno sostuvo que no existían posibilidades razonables de declarar la existencia de una violación del derecho de igual protección de la ley a través de una simple comparación de los casos diferentes, ya que los hechos, el fallo y los resultados eran exclusivos de cada caso.
8. Con referencia a la violación del derecho de propiedad, el Gobierno respondió que las afirmaciones del peticionario se refieren a una diferencia entre las sumas de dinero adjudicadas, y no a la privación del derecho de uso y goce de la propiedad que garantiza la Convención.
9. La contestación del Gobierno fue remitida al peticionario el 18 de diciembre de 1995, y las observaciones a la misma presentadas por este último se recibieron el 21 de febrero de 1996. En su respuesta, el peticionario se refiere a otros casos de Argentina, manifestando que las respectivas reclamaciones eran idénticas a la suya y que los fallos respectivos eran contemporáneos al recaído en su caso. El peticionario sostiene que el recurso extraordinario presentado en uno de los casos constituye una transcripción literal del escrito que él presentó, y que ambos recursos habían sido redactados por el mismo abogado. También indica que si bien el Gobierno hace referencia a la similitud de los hechos de los casos en cuestión, no ofrece prueba alguna para refutar sus aseveraciones. Finalmente, el peticionario afirma que la indemnización monetaria es una consecuencia de la violación de sus derechos.
III. ADMISIBILIDAD
10. La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención:
a. El peticionario ha agotado los recursos de jurisdicción interna disponibles conforme al derecho argentino.
b. La petición fue presentada dentro de los plazos establecidos por el artículo 46 (b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión (el peticionario fue notificado del fallo de la Corte Suprema el 8 de agosto de 1994, y la petición fue recibida por la Comisión el 7 de noviembre de 1994).
c. La materia objeto de la petición no está pendiente de ningún otro procedimiento internacional.
11. Conforme al artículo 47(b) de la Convención, la Comisión puede declarar inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención.
12. La Comisión debe determinar si los hechos tienden a configurar una violación de los derechos humanos protegidos por los artículos 21 y 24 de la Convención, invocados por el peticionario.
IV. ANÁLISIS
A. La supuesta violación del derecho de propiedad
13. Conforme a los hechos relatados por el peticionario, éste demandó a su empleadora en 1994 tras un accidente de trabajo que le provocó "graves problemas de salud". Se refiere específicamente a un informe médico que revela que tiene una incapacitación del 42,5%, a consecuencia del accidente vinculado con el trabajo. Cuando se presentó la demanda estaba vigente la Ley 9688, regulatoria de los accidentes de trabajo. El artículo 8 de esta Ley estableció una fórmula que limitaba los fallos de indemnización, estableciendo el tope máximo en "...la suma monetaria equivalente a diez años del salario mínimo vigente a la fecha del accidente...".
14. Argentina sufrió tres graves crisis inflacionarias entre 1988 y 1989. El peticionario sostiene que las cargas económicas "...no sólo devastaron la economía del país, sino que pulverizaron el salario mínimo...". Las indemnizaciones por lesiones vinculadas con el trabajo similares a las que sufrió el peticionario, determinaron, en virtud de la aplicación del índice, la adjudicación de montos "...completamente alejados de la realidad; simplemente unos centavos".
15. Por ese motivo, en la demanda presentada en la Argentina por el peticionario se impugnó el límite de indemnización, por razones de inconstitucionalidad, reservándose el peticionario su derecho de recurrir ante la Corte Suprema de su país y eventualmente ante la Comisión.
16. El 2 de marzo de 1993 se notificó al peticionario la sentencia del tribunal del trabajo (el tribunal de primera instancia). El fallo le fue favorable en cuanto a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, pero se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los límites de indemnización. El peticionario apeló ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la decisión del tribunal inferior.
17. El peticionario presentó entonces un recurso extraordinario, que fue admitido por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo. Su caso fue presentado ante la Corte Suprema de Argentina para que se pronunciara en definitiva. La Corte Suprema rechazó el recurso el 8 de agosto de 1994.
18. En sus propias palabras, el peticionario sostiene que su derecho de propiedad se ha visto "visiblemente afectado", ya que
...el monto que en definitiva se me pretende abonar en nada se acerca al que me correspondería en relación al porcentaje de incapacidad que efectivamente poseo...también debo ser indemnizado por las sumas que efectivamente me corresponden y no por sumas alevosamente inferiores, que resultan de la aplicación "a ciegas" de una ley visiblemente contraria a principios elementales de justicia.
19. El peticionario explicó el funcionamiento del índice de los límites de indemnización en su caso comparando los resultados que surgen de aplicar ese índice y los que se obtienen cuando no se aplica el mismo. La diferencia es de aproximadamente 75.000 pesos. El fallo, cuando no se aplica el índice de los límites de indemnización tendría el siguiente monto (en pesos): [5]
- Fallo de primera instancia: 26.762,97
- Monto actualizado por el índice de los precios al consumidor entre
junio de 1990 y el 1 de abril de 1994: 81.932,00
20. Para aplicar la fórmula se multiplica la suma adjudicada (26.762,97) por el coeficiente de inflación de junio de 1990 (3,0614, que corresponde al mes en que se produjo el accidente). Además, el peticionario señala que deben sumarse los intereses correspondientes a la suma actualizada para llegar a la cantidad definitiva que debe adjudicarse.
21. Si se aplica el límite a la suma adjudicada por el tribunal de primera instancia, el monto se reduce a 520 pesos. Conforme al artículo 8 de la Ley 9688, y multiplicando el salario mínimo en vigencia en el momento en que se descubrió la enfermedad (2 pesos) por trece salarios mensuales (el salario anual total más el aguinaldo o decimotercer sueldo), 26 pesos, y multiplicado luego el producto por 20, el resultado es 520 pesos.
22. El peticionario explica además que la gran disparidad de los resultados refleja los efectos de la llamada "hiperinflación", ocurrida en Argentina, en virtud de la cual el salario mínimo no reajustado de 2 pesos perdió valor día a día. Las cantidades fijadas como indemnización se depreciaban debido a que los fallos respectivos se basaban en los salarios mínimos, "que no eran realistas".
23. El Gobierno sostiene que la denuncia del peticionario constituye, en esencia, una cuestión de diferencias monetarias y no de privación de la propiedad. Por lo tanto, sostiene que
...no puede suponerse que la Comisión sea una cuarta instancia nacional ante la cual sea posible presentar y que pueda resolver diferencias con respecto a las sumas adjudicadas por el Poder Judicial en aplicación de la ley. A este respecto puede recordarse que no es función de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuar como una cuarta instancia cuasijudicial y revisar los fallos de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la OEA (Resolución 29/88, Caso No. 9260, Informe Anual de la CIDH 1987-1988, pág. 161, párrafo 5).
24. En su réplica, el peticionario señala que la afirmación del Gobierno con respecto a las diferencias de las asignaciones monetarias pasa por alto el hecho de que se vio afectado por una grave incapacitación que lo obligó a jubilarse. Rechaza la afirmación de que esté intentando utilizar a la Comisión como una "cuarta instancia", y manifiesta que "cree firmemente" que el caso surge de la violación de sus derechos, cuestión que considera suficientemente probada. Con respecto a la supuesta violación de su derecho de propiedad, afirma que "los montos son sólo una consecuencia de la violación de mis derechos".
25. El derecho de propiedad está garantizado por el artículo 21 de la Convención, que establece:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
26. El significado jurídico ordinario de la palabra "propiedad" se refiere "al derecho de disponer de algo de cualquier manera legal, de poseerlo, usarlo e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de ese derecho".[6] Se ha definido la propiedad como "el dominio o derecho indefinido de usar, controlar y disponer, que se pueda ejercer lícitamente sobre cosas u objetos determinados".[7]
27. El artículo 17 de la Constitución Argentina garantiza el derecho de propiedad en estos términos:
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
28. En resumen, la petición se refiere a la aplicación judicial de una ley nacional que regula el monto de las sumas adjudicadas como indemnización en los casos de accidentes de trabajo. Los hechos revelan que la posibilidad de procurar una sentencia que decretara una indemnización adicional quedó cancelada cuando la Corte Suprema de Argentina rechazó el recurso extraordinario del peticionario.
29. Las definiciones arriba citadas brindan algunas de las diversas connotaciones del concepto de propiedad. Éste, sin embargo, no puede ampliarse de modo que comprenda una potencial indemnización o la mera posibilidad de obtener un fallo favorable en litigios referentes a adjudicación de sumas de dinero. La información que proporciona el peticionario no tiende a demostrar que haya sido lesionado en el uso, el goce de un bien que le pertenece, o de un interés referente a un objeto sobre el que hubiera adquirido derechos legítimos conforme a la legislación interna, ni que el Estado lo haya despojado de esos derechos.
30. En consecuencia, la Comisión concluye que la discusión sobre el monto de una potencial indemnización de daños y perjuicios que tenga como causa un accidente laboral planteada ante los tribunales nacionales, no constituye per se una cuestión sobre el derecho de propiedad en el sentido del artículo 21 de la Convención.
B. La supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley
31. El peticionario sostiene también que se violó su derecho a la igualdad ante la ley cuando la Corte Suprema de Argentina rechazó su recurso extraordinario por falta de fundamentación autónoma. La reclamación del peticionario se resume, en sus propias palabras, del modo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al no hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, ha incurrido en violación al derecho de igual protección de la ley, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24, ya que en recientes fallos de idéntica cuestión se ha expresado en el sentido contrario.
32. El peticionario se refiere al caso caratulado "Vega, Humberto Atilio c/ Consorcio de propietarios del Edificio Loma Verde y otro s/accidente. Ley 9688", sobre el que se pronunció la Corte Suprema el 16 de diciembre de 1993. En su sentencia, la Corte Suprema declaró que la aplicación de la Resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo dio lugar a
...una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión de la propiedad tutelada en el Artículo 17 de la Ley Fundamental....Que en casos análogos esta Corte ha resuelto que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que - aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio - devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las normas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo...
33. En el mismo fallo, la Corte Suprema llegó a la conclusión de que la Resolución 7/89 era inconstitucional. En consecuencia, ordenó al tribunal inferior dictar un nuevo fallo en el caso del Sr. Vega.
34. El peticionario menciona también los casos de Lorenzo Aguilar y Jacinto Alfonzo, quienes demandaron a Autolatina Argentina (la empleadora de Marzioni) en procura de indemnización por lesiones sufridas en accidentes de trabajo. En las sentencias definitivas de dichos casos, emitidas el 22 de febrero de 1994 y el 18 de agosto del mismo año, respectivamente, la Corte Suprema argentina siguió la jurisprudencia del caso "Vega".
35. El peticionario señala que a "la identidad de materia" se agrega el hecho de que todas esas sentencias fueron contemporáneas con la decisión de su caso, esta última dictada en julio de 1994. Como respaldo adicional de su demanda señala que el abogado que la presentó también dirigió los casos Aguilar y Alfonzo, "por lo que los pasos seguidos en estos tres expedientes fueron los mismos". Concluye manifestando lo siguiente:
...me invade un profundo sentimiento de inseguridad jurídica, al haber el Poder Judicial de la República Argentina, efectuado un trato desigual de derechos, en idénticas condiciones.
36. Se condenó a Autolatina Argentina al pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo en todos los casos citados, incluido el planteado por el peticionario. No obstante, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 7/89 en los otros dos casos, los tribunales no aplicaron los "topes indemnizatorios" al determinar los daños y perjuicios que adjudicaban, que presumiblemente eran mucho mayores según la fórmula indicada por el peticionario, que la suma definitiva establecida en su expediente.
37. No obstante, el peticionario no proporcionó información suficiente que permitiera determinar la supuesta identidad de materia que existiría en los tres casos. Por el contrario, la "falta de fundamentación autónoma" establece una diferencia substancial, que el peticionario no explica y de la que no da cuenta. Esa parte de su demanda se limita a la afirmación de que la única diferencia entre su recurso extraordinario y el presentado en el caso "Aguilar" consiste en que el texto de este último fue impreso en computadora y el anterior había sido mecanografiado.
38. En estas circunstancias, la Comisión no puede analizar ni comparar las sentencias judiciales de los otros casos para verificar si el rechazo del recurso extraordinario ha sido arbitrario.
39. Debe subrayarse, sin embargo, que si los hechos de autos hubieran revelado irregularidades en el debido proceso judicial o alguna modalidad de evidente discriminación, la Comisión sería plenamente competente para analizar este caso a fin de determinar la violación de los derechos humanos del peticionario.
40. El derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención tiene el siguiente enunciado:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
41. Con respecto a los fundamentos en que puede basarse una denuncia de discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: [8]
De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma.
42. La práctica de la Comisión Europea de Derechos Humanos es compatible con lo anterior a ese respecto. Esa Comisión ha señalado en múltiples decisiones que no todas las diferencias de tratamiento están prohibidas en cuanto al ejercicio de los derechos y libertades protegidos por la Convención Europea, y que se viola el derecho a igualdad de tratamiento "...sólo cuando la diferencia de tratamiento carece de justificación objetiva y razonable".[9]
43. El peticionario no ha proporcionado la información, ni ha demostrado que no hubo "justificación objetiva y razonable" del tratamiento diferencial de los recursos extraordinarios por la Corte Suprema argentina. El hecho de que no se le haya adjudicado la misma suma que a los otros demandantes no es en sí mismo discriminatorio. En efecto, el derecho a la igualdad ante la ley no puede asimilarse al derecho a un igual resultado de los procedimientos judiciales referentes a la misma materia. De ser así, la Corte Suprema argentina tendría que hacer lugar a los recursos extraordinarios de todos los demandantes que invocaran las mismas normas o presentaran similares argumentos, expuestos por el mismo abogado, independientemente de las circunstancias particulares del hecho que rodean a cada caso. Es evidente que dicha situación resultaría absurda jurídicamente por irrazonable.
44. En virtud de lo antes expuesto, a falta de pruebas que puedan respaldar una demanda de violación del derecho a la igualdad ante la ley, la Comisión concluye que la demanda del peticionario no puede fundarse en el artículo 24 de la Convención.
C. La posible violación de las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial
45. El análisis de la Convención lleva a la conclusión de que las violaciones de derechos aducidas por el peticionario no tienen respaldo en los hechos expuestos por el mismo. No obstante, como en su denuncia se hacen frecuentes referencias a los procedimientos judiciales seguidos en su país que supuestamente consolidaron las violaciones, la Comisión examinará si los hechos de autos tienden a caracterizar una violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial).
46. El peticionario no cuestionó los hechos que rodearon a los trámites judiciales. Los datos referentes al trámite judicial en Argentina de la demanda del Sr. Marzioni no revelan una violación del debido proceso. En efecto, el peticionario tuvo acceso a un tribunal de primera instancia del trabajo y tuvo derecho a un recurso sencillo y efectivo, que dio lugar a una sentencia desfavorable. El peticionario apeló ante el tribunal de segunda instancia del trabajo, y como la sentencia le fue adversa, presentó un recurso extraordinario. Se dio trámite a ese recurso, que ulteriormente fue rechazado por la Corte Suprema de Argentina. Los hechos del expediente no respaldan la afirmación de que se haya producido una violación del debido proceso. Se respetó el derecho a un juicio, que se sustanció en un período de tiempo razonable. El peticionario no aduce incompetencia ni falta de independencia o imparcialidad de algún magistrado en cualquiera de las instancias.
47. La protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención. En consecuencia, la Comisión no advierte que se haya violado el artículo 8 ni el artículo 25.
D. Competencia de la Comisión: la "fórmula de la cuarta instancia"
48. La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario. El Preámbulo de la Convención es claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos.
49. La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario. [10]
50. El carácter de esa función constituye también la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la Comisión, que es congruente con la práctica del sistema europeo de derechos humanos. [11] La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.
51. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.
52. La "fórmula de la cuarta instancia" fue elaborada por la Comisión en el caso de Clifton Wright, ciudadano jamaiquino, que adujo un error judicial que dio lugar a una sentencia de muerte en su contra. El sistema nacional no preveía un trámite de impugnación de sentencias determinadas por errores judiciales, lo que dejó al Sr. Wright desprovisto de recursos. En ese caso, la Comisión estableció que no podía actuar como "una cuarta instancia cuasi-judicial" con facultades para revisar las sentencias de los tribunales de los Estados miembros de la OEA. No obstante, la Comisión declaró fundados los hechos aducidos por el peticionario y determinó que el mismo no pudo haber cometido el crimen. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el Gobierno de Jamaica había violado el derecho del peticionario a la protección judicial, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales, porque el procedimiento judicial interno no permitía corregir el error judicial.
53. La Comisión emitió la Resolución No. 29/88, del 14 de septiembre de 1988, en el caso Wright. En ella se expusieron las siguientes consideraciones, que son pertinentes para el caso de autos:
5. ...La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la función de dar trámite a las peticiones que le sean presentadas conforme a los artículos 44 a 51 de la Convención Americana en cuanto se refieran a Estados que sean parte de la Convención.
6. ...El papel de la Comisión consiste en investigar si un acto de un Gobierno ha violado un derecho del peticionario protegido por la Convención. [12]
54. Otro precedente fue establecido en el Informe No. 74/90 del 4 de abril de 1990. El denunciante, Sr. López-Aurelli, era un trabajador argentino que fue privado ilegalmente de su libertad, imputado de delitos políticamente motivados en noviembre de 1975. El peticionario sostuvo que el juicio se realizó sin las mínimas garantías legales, y que los jueces del proceso no habían sido imparciales ni independientes de la dictadura militar que gobernó a Argentina de 1976 a 1983.
55. En ese caso, la Comisión falló declarándose incompetente para determinar si los tribunales nacionales habían aplicado correctamente el derecho interno. [13] No obstante, concluyó que el Poder Judicial argentino no había revisado los procedimientos tras el advenimiento de un gobierno democrático que ratificó la Convención. La Comisión llegó a la conclusión de que una denegación del debido proceso de ese tipo constituyó una violación de derechos de López-Aurelli conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.
56. Estas sentencias brindan ejemplos del alcance de la competencia de la Comisión con respecto a la revisión de los fallos nacionales. Los casos Wright y López-Aurelli constituyen excepciones a la fórmula "de la cuarta instancia", e ilustran los requisitos que debe cumplir una petición para que la Comisión pueda considerar sus fundamentos y pronunciarse al respecto.
57. La jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos es congruente con esa fórmula, como surge de la decisión de admisibilidad dictada en el caso de Alvaro Baragiola contra Suiza:
La Comisión recuerda que corresponde, en primera instancia, a las autoridades nacionales, y en especial a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno.
La Comisión recuerda que lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, por comprensible que sea, sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. [14]
58. La Comisión Europea sostuvo un punto de vista similar cuando rechazó peticiones basadas en la aplicación supuestamente incorrecta del derecho interno, o una errónea evaluación de hechos o pruebas. En repetidos casos afirmó que era incompetente para revisar decisiones de los tribunales internos a menos que se tratara de una violación de la Convención Europea. [15]
59. Resulta especialmente pertinente para la petición de autos el precedente establecido en el caso de Gudmundur Gudmundsson. El Sr. Gudmundsson, ciudadano islandés, presentó una petición ante la Comisión Europea, sosteniendo que un impuesto especial sobre la propiedad establecido por la ley violaba su derecho a la propiedad y a igual protección de la ley. En este caso, la Comisión Europea concluyó que el texto de la ley cuestionada era compatible con las "interferencias permisibles" mencionadas en el artículo 1 del Protocolo de la Convención Europea, y que la supuesta discriminación consistía simplemente en un tratamiento diferencial con respecto a las sociedades cooperativas y a las compañías conjuntas. Finalmente concluyó que la petición era manifiestamente infundada y volvió a mencionar la "fórmula de la cuarta instancia" del modo siguiente:
...por cuanto los errores de derecho o de hecho, incluidos los referentes a la cuestión de la constitucionalidad de las leyes sancionadas por un parlamento nacional, cometidos por los tribunales nacionales, sólo interesan a la Comisión, en consecuencia, durante el examen que la misma realiza sobre la admisibilidad de la petición, en la medida en que al parecer supongan una posible violación de cualquiera de los derechos y libertades establecidos a texto expreso en la Convención.
...el examen del caso tal como ha sido planteado, incluido un análisis efectuado de oficio, no revela ninguna aparente violación de los derechos y libertades enunciados en la Convención. [16]
60. En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso.
61. La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención.
62. Por ejemplo, si el Sr. Marzioni hubiera presentado pruebas de que su juicio no había sido imparcial debido a que los jueces eran corruptos o pusieron de manifiesto prejuicios raciales, religiosos, o políticos en su contra, la Comisión hubiera sido competente para examinar el caso conforme a los artículos 8, 21 y 25 de la Convención.
63. Con respecto a determinadas cuestiones de procedimiento pertinentes en este caso, la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos ha declarado:
La Convención determina cuáles son los requisitos que debe reunir una petición o comunicación para ser admitida por la Comisión (art. 46); igualmente determina los casos de inadmisibilidad (art. 47) la que, incluso, puede declararse después de iniciado el trámite (art. 48(1)(c)). En cuanto a la forma en que la Comisión debe declarar la inadmisibilidad, la Corte ya señaló que ésta exige un acto expreso, lo cual no es necesario para la admisión. [17]
64. La práctica de la Comisión, congruente con las pautas establecidas en la Opinión Consultiva OC-13/93, ha consistido en realizar un análisis preliminar de las peticiones que ante ella se plantean, para establecer si se han cumplido los requisitos formales y sustanciales de la Convención y del Reglamento.
65. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el hecho de que la Comisión declare inadmisible una petición o comunicación impide pronunciarse sobre el fondo del asunto. [18] La Corte ha establecido también que esa "imposibilidad procesal"
...en modo alguno enerva el ejercicio por ella de las otras atribuciones que le confiere in extenso el artículo 41. En todo caso, el ejercicio de éstas últimas, por ejemplo las contempladas en los literales b, c, y g de dicha norma, ha de realizarse mediante acciones y procedimientos separados del régimen a que está sometido el conocimiento de las peticiones o denuncias individuales que se sustancian con apego a los artículos 44 a 51 de la Convención... [19]
66. La Corte estableció, en la misma opinión consultiva, que un Estado acusado de violar la Convención puede ejercer su derecho de defensa ante la Comisión aduciendo la aplicabilidad de cualquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47. Si la Comisión considera que el argumento es fundado, puede ordenar la interrupción del procedimiento y clausurar el expediente. [20]
67. En el caso de autos, el Gobierno sostuvo, en su contestación a la solicitud de información formulada por la Comisión, que el denunciante había cumplido los requisitos previstos en el artículo 46(1)(a), lo que haría el caso admisible desde el punto de vista formal. No obstante, sostuvo que la petición era infundada porque los hechos aducidos no establecían una violación del derecho del denunciante a igual protección de la ley ni a su derecho de la propiedad.
68. Cabe señalar que la Comisión Europea ha seguido la práctica de declarar a las peticiones "inadmisibles por ser manifiestamente infundadas sólo cuando un análisis del expediente no revela una violación prima facie" de las normas europeas sobre derechos humanos. [21]
69. Esa práctica ha sido explicada del modo siguiente:
...No obstante, cuando la Comisión declara que una petición es manifiestamente infundada, en realidad se pronuncia sobre el fondo del asunto, basándose en un examen prima facie de los hechos aducidos y del fundamento de derecho expresado. Por otra parte, quienes elaboraron la Convención procuraron, de hecho, conferir a la Comisión la función de tamiz del gran número de peticiones que se preveía. La competencia de la Comisión de desestimar las peticiones manifiestamente infundadas, a los efectos de no seguir tramitándolas, parecería congruente con ese objetivo de economía procesal. [22]
70. Con respecto al presente caso, las violaciones alegadas han sido analizadas a la luz de los artículos de la Convención invocados por el peticionario, otras normas internacionales sobre derechos humanos, así como la práctica observada y establecida por la Comisión, la Corte Interamericana y los órganos del sistema europeo de derechos humanos. La denuncia fue examinada también conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención, a fin de establecer la posibilidad de una violación del debido proceso.
71. En definitiva, un análisis de la presente petición por parte de la Comisión, y una ulterior decisión sobre el fondo del caso, requerirían que la misma actuara como una cuarta instancia cuasi-judicial, o tribunal de alzada de derecho interno, con respecto a la sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales argentinas. Conforme a la Convención, la Comisión carece de competencia para conocer y decidir un procedimiento de dicha naturaleza, como ha quedado expresado a lo largo del presente informe.
IV. CONCLUSIÓN
72. La Comisión concluye que este caso reúne los requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 46 de la Convención.
73. No obstante, el análisis efectuado en este informe respecto a la información y las pruebas disponibles en el expediente, conduce también a la Comisión a concluir que la petición no revela ninguna violación evidente del derecho de propiedad (artículo 21) ni del derecho de igualdad ante la ley (artículo 24) invocados por el peticionario. Lo mismo puede decirse con respecto a los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25).
74. Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide que el presente caso es inadmisible conforme al artículo 47(b) de la Convención, y en consecuencia acuerda publicar inmediatamente este informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
{1} El Comisionado Oscar Luján Fappiano, de nacionalidad argentina, no participó en el debate ni en la votación de este caso, conforme al artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
{2} Esta resolución regula los límites de indemnización previstos por la Ley 9860. El Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil es un órgano administrativo dependiente del Poder Ejecutivo del Gobierno argentino.
{3} Conforme a la legislación procesal argentina, el recurso extraordinario puede presentarse ante un tribunal de apelaciones provincial para que la Corte Suprema efectúe una revisión de los aspectos constitucionales o federales del caso (Artículo 14 de la Ley 48). Si el tribunal de apelaciones no admite el recurso, existe otro, llamado recurso de queja por denegación de recurso extraordinario. Éste se presenta directamente ante la Corte Suprema (Artículo 285 del Código Nacional de Procedimiento Civil y Comercial).
{4} La causal de falta de fundamentación autónoma está prevista en el Artículo 15 de la Ley 48. La ley requiere que los fundamentos del recurso surjan claramente del caso y guarden relación directa con el tema constitucional o federal invocado. La Corte Suprema puede examinar los fallos a los que se refiere el recurso extraordinario sólo si se cumple ese requisito previo.
En el derecho positivo argentino, el recurso extraordinario es una vía de acceso no originaria a la Corte, sino posterior a una instancia previa o anterior. La naturaleza extraordinaria del mismo reside en que es un recurso excepcional, restringido y de materia federal que se utiliza como vía de impugnación que se abre ante la Corte contra cuestiones resueltas en una instancia previa o anterior. En la doctrina de dicho país, se considera que el recurso extraordinario
...no funciona como una instancia que se añade a las propias de cada juicio, sino como una instancia "nueva" pero reducida y parcial (extraordinaria) que se limita a la materia federal encapsulada en la sentencia anterior.
(Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II: El Derecho Constitucional del Poder". Germán J. Bidart Campos, Editora DIAR 1992, p. 455, párrafo 3).
{5} El peso argentino es equivalente a un dólar de EE.UU.
{6} Black's Law Dictionary (Diccionario de Derecho de Black), West Publishing Co., 1968, pág. 1382.
{7}Ballentine's Law Dictionary (Diccionario de Derecho de Ballentine), The Lawyers Co-operative Publishing Company, Rochester, NY, 1969, pág. 1009.
{8} Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párrafo 57.
{9} Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 9 de febrero de 1967, Serie A No. 5, párrafo 38.
{10} Resolución No. 15/89, Caso 10.208 (República Dominicana), 14 de abril de 1989. Informe Anual de la CIDH 1988-1989, pág. 122, párrafo 5.
{11} The European Convention on Human Rights, por Frede Castberg. A.W. Sijthoff-Leiden - Oceana Publications Inc. Dobbs Ferry, N.Y. 1974, págs. 63-64.
{12} Caso 9260 (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1987-1988, pág. 166.
{13} Informe Anual de la CIDH 1990-1991, pág. 79, párrafo 20.
{14} Petición No. 17625/90, Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos 1992, pág. 103, párrafo 1, y págs. 105-106, respectivamente.
{15} ...por cuanto, en consecuencia, (la Comisión) no puede tener en cuenta, al examinar la admisibilidad de una Petición, supuestos errores de hecho o de derecho cometidos por tribunales nacionales de esos Estados, salvo en la medida en que esos errores parezcan haber dado lugar a la violación de los derechos y libertades específicamente enunciados en la Convención...
Petición No. 458/59, Sentencias del 29 de marzo de 1960, Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos, vol. 3, 1960, pág. 236.
En consecuencia, la Comisión concluye que la corte regional basó su sentencia en la evaluación de las pruebas que tenía ante sí, y elaboró sus conclusiones a partir de ellas. El hecho de que esas conclusiones supusieran un error de hecho o de derecho es cuestión que la Comisión no puede determinar, ya que carece de competencia para ocuparse de una petición en que se aduzca que los tribunales nacionales han cometido errores de hecho o de derecho, salvo cuando considere que esos errores puedan haber dado lugar a la violación de cualquiera de los derechos y libertades establecidos en la Convención...
Petición No. 23953/94, septiembre de 1995, Decisiones e Informes, Comisión Europea de Derechos Humanos, 82-A, pág. 254.
En la medida en que los peticionarios aducen errores de hecho y de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones de Bruselas, la Comisión recuerda que, conforme al Artículo 19 de la Convención, su única función consiste en asegurar la observancia de las obligaciones asumidas por las Partes en la Convención. En especial, no es competente para entender en una petición en que se aduzcan errores de derecho o de hecho que hayan cometido tribunales nacionales...
Petición No. 10785/84, julio de 1986, Comisión Europea de Derechos Humanos, D.R., 48, párrafo 150.
{16} Petición No. 511/59, Sentencia del 20 de diciembre de 1960. Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos 1960, pág. 426.
{17} Corte I.D.H., Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Artículos 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Solicitado por los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, párrafo 40.
{21} Caso De Becker, petición No. 214/56, sentencia del 9 de junio de 1958. Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos 1958-59, pág. 254.
{22} Theory and Practice of the European Convention on Human Rights, P. Van Dijk, G.J. van Hoof, pág. 104.