University of Minnesota



Hildegard María Feldman v. Colombia, Caso 11.010 Informe No. 15/95, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 at 59 (1996).



INFORME N 15/95 (*)
CASO N 11.010
COLOMBIA
13 de septiembre de 1995

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 31 de marzo de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

II. TRÁMITE DEL CASO ANTE LA CIDH

2. Recibida la denuncia y sin prejuzgar su admisibilidad, en comunicación de fecha 22 de mayo de 1992, la Comisión transmitió las partes pertinentes al Gobierno de Colombia, solicitándole suministrar la información correspondiente.

3. El Gobierno de Colombia, en nota de fecha 16 de septiembre de 1993, dio respuesta a la Comisión y en relación con el asesinato de HILDEGARD MARIA FELDMAN, RAMON ROJAS ERAZO y HERNANDO GARCÍA informó que el estado actual del proceso era el siguiente: [1]

4. La Comisión continuó con el trámite del caso de conformidad con las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento, dando a cada una de las partes la oportunidad de alegar lo que estimaran conveniente en relación con las observaciones de cada una de ellas y transmitió la respuesta del Gobierno de Colombia a los peticionarios con fecha 4 de octubre de 1993.

5. Con fecha 11 de noviembre de 1993, los peticionarios formularon objeciones y comentarios a la respuesta del Gobierno de Colombia, de las que la Comisión tomó debida nota y remitió nuevamente a dicho Gobierno para su conocimiento y comentarios pertinentes.

6. Dentro del proceso de recoger y confrontar información proveniente de las partes, la Comisión puso a disposición del Gobierno de Colombia, mediante nota de fecha 30 de noviembre de 1993, las partes pertinentes del escrito de observaciones remitido a la Comisión por los peticionarios.

7. El Gobierno de Colombia, con fecha 30 de diciembre del mismo año, informó que el personal de la administración de personal de la Rama Jurisdiccional se hallaba de vacaciones, en virtud de lo dispuesto por el decreto 1660 y solicitó una prórroga de 45 días para responder, plazo adicional que le fue concedido por la Comisión mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 1994. A partir de esa fecha el Gobierno no ha proporcionado ninguna información nueva sobre la situación del caso.

8. Durante su 85 Período de Sesiones la Comisión concedió a los peticionarios una audiencia, el día viernes 28 de enero de 1994, para tratar entre varios asuntos, el caso relacionado con el asesinato de HILDEGARD MARIA FELDMAN, RAMÓN ROJAS ERAZO y HERNANDO GARCÍA.

9. Durante la audiencia, ante los miembros de la Comisión y representantes del Gobierno de Colombia, los peticionarios expresaron, de manera oral y escrita, sus comentarios sobre los hechos y el estado de las investigaciones. El Gobierno de Colombia no presentó observaciones a la intervención hecha por los peticionarios en la audiencia del 28 de enero de 1994 con relación a la situación del caso.

10. La Comisión ha tenido en cuenta para adoptar el presente informe las declaraciones de varios de los testigos, cuyos testimonios fueron puestos a su disposición por los peticionarios el 25 de marzo de 1994, y que tienen relación con los siguientes hechos: a) con la muerte de la religiosa Feldman y el agricultor José Ramón Rojas Erazo; b) sobre la forma como fue ejecutado el señor Hernando García por el ejército; c) sobre la forma como actuó el ejército el 9 de septiembre de 1990 contra los pobladores de El Sande.

11. Testimoniales[2]

A. Con relación a la muerte de la religiosa Feldman y el agricultor José Ramón Rojas Erazo:

a. ROGELIA MARINA LEYTON

El día 9 de septiembre mi esposo JOSE RAMON ROJAS ERAZO estaba haciendo un negocio de ganadería y regresó a eso de las cuatro; amarró el caballo frente de la casa y entró directamente a la cocina y me dijo que venía con hambre y que le sirviese de comer; le serví no en la mesa del comedor, sino en otra banca; estaba en la casa la hermana Hildegard que estaba cuidando una enferma a quien yo estaba asistiendo en la comida, entonces se sentó al lado de mi esposo, en la misma banca, preguntándole cómo le había ido en el negocio. Entonces empezó la balacera; mi marido siguió comiendo y la señorita Hildegard se cogió la cara y dijo "virgen santísima esto qué fue" y ahora qué hacemos, le dije tendámonos y entonces ellos se pararon como a tenderse y cuando se pararon les pegaron los tiros; mi marido cayó para un extremo y la hermana Hildegard para otro y entonces me pegué a la cintura de mi marido y lo sostuve para que no cayera con fuerza, dijo Jesús, dio un sonido que no se le entendió, un sonido raro como tres veces, a la segunda hacía intención de hablar, pero a la otra no me contestó. La enferma Florinda Quiroz y las otras dos, mi hija Gladys Concepción Rojas y Ruby Marleny Zambrano ahijada mía, decían "corramos porque aquí nos matan".

Entonces salimos por la puerta del frente, la principal, apoyando la enferma, nos fuimos a esconder a una colina y allá permanecimos hasta que cesó la balacera, como hasta las cinco de la tarde y de ahí bajamos; rogué que me averiguaran si yo podía entrar a la casa a recoger el cadáver de mi esposo y de la señorita Hildegard y dijeron que el comandante había dicho que venga; llegamos y el comandante me dio el pésame y dijo "allá está su esposo usted verá cómo lo sepulta, hágase cargo del cadáver de su esposo"; yo le repliqué "y el cadáver de la señorita Hildegard?"; me dijo tranquila que nosotros respondemos; me preguntó qué estaba haciendo ella y yo le conté que estaba curando una comadre mía que estaba enferma y volvió y me preguntó usted por qué da posada a los guerrilleros y yo le dije: señor comandante usted está con su fusil en la mano y me llega a pedir posada, no se la niego porque usted me puede matar y entonces me dijo así es y se rió. Preguntó si la casa era propiedad de nosotros y si se guardaban armas. Armas de nuestra propiedad, mi esposo tenía dos carabinas, una era para prestarle a los obreros y la otra de manejarla él para hacer cacería; que mi esposo no pertenecía a un grupo armado; él trabajaba en agricultura, tenía ganado, pagaba contratos.

b. FLORINDA QUIROZ ROSERO

El día 9 de septiembre me encontraba en la casa de don Ramón Rojas y Rogelia Leyton, eso fue como a las cuatro, yo estaba ahí con la hermana Hildegard, estaba recién inyectada, cuando comenzaron a disparar desde afuera, la casa se puso oscura; nos cogieron a traición primero cayó el finadito Ramón Rojas y después la hermana Hildegard; ahí salimos corriendo todas las mujeres o si no nos hubieran matado a todas con la otra descarga. Ellos hicieron eso pensando que habían guerrilleros pero no habían guerrilleros. En la casa de don Ramón Rojas nos encontrábamos yo, la médica (Hildegard) mi compadrito don Ramón, la mujer de don Ramón, la criadita Ruby y la hija de Concepción. Antes de comenzar la balacera, no hubo ningún llamado de atención o algún grito porque si hubiéramos oído algo, hubiéramos corrido. Tampoco hubo visita de persona alguna.

c. Presbítero CIPRIANO LORENZO BASTIDAS

Se enteró del ataque por parte de la guerrilla en contra del ejército así: el ejército subía, porque supo con seguridad que un grupo de guerrilleros estaba en El Sande y se enteraron de la casa en donde ellos estaban hospedados, según me explicaron entraron por el lado del Sande y se desviaron por el lado de una quebrada para cercar la casa donde estaba el grupo de guerrilleros. Cuando estaban cerca al objetivo un guerrillero que estaba montando guardia los vio y abrió fuego; los demás guerrilleros estaban bañándose en el río Cristal a unos cien metros de la casa. Los soldados mataron al guerrillero y luego creyendo que los otros guerrilleros estaban dentro de la casa y abrieron fuego contra las dos casas; cabe anotar que las dos están contiguas.

d. Teniente NESTOR BELTRAN DUSSAN

Nosotros veníamos en desplazamiento desde hace cuatro días, desde la localidad de Guachavés, hacia el Sande, porque nos habían informado que en sus inmediaciones había un grupo de las FARC, movimiento 29 frente de las FARC. Y exactamente el 9 de septiembre veníamos desde El Socorro y aproximadamente a las 15 horas tomamos contacto con dos civiles o campesinos que venían del Sande, cuyos nombres no sé, ellos nos informaron que entre doce y media y una y media, el grupo que buscábamos había hecho una reunión en la localidad del Sande y se habían desplazado hacia la casa del señor Ramón Rojas, quien falleció en este lugar... Una vez nos enteramos de eso adoptamos un dispositivo militar de aproximación con el objeto de llegar por la parte alta y baja simultáneamente para evitar que el grupo se nos escapara, la contraguerrilla que iba por la parte de arriba rodeó el pueblo, y cayó cerca a la casa de don Ramón Rojas, exactamente en el cruce la quebrada el Tigre con el río Cristal. En esos momentos tuvimos contacto visual con el grupo y al momento de aproximarnos fuimos detectados por el posta (centinela), quien al vernos inició el fuego, dando comienzo al combate. Iniciamos la avanzada dando de baja al centinela y haciendo fuego sobre el resto del grupo que se encontraba sobre el río. Siguiendo el camino hacia adelante se encontraba la casa de Ramón Rojas, desde donde estaban haciendo fuego. Al tratar de llegar a ella fue herido el soldado Caicedo Angulo, operador de la metralladora; en razón a esto se intensificó el ataque hacia la casa con el fin de consolidar el objetivo. Simultáneamente se desarrollaba el combate sobre el río, después de un rato... se logró llegar a la casa y se efectuó el registro correspondiente...

e. Soldado JULIO CESAR CAICEDO ANGULO

El día domingo 9 de septiembre de este año, como a eso de las 4 de la tarde, me encontraba en la Sección El Sande o sea en este lugar donde estamos ahora; yo iba en el patrullaje con mis compañeros Montaño, Hernández, y otros, los nombres precisos no los sé, íbamos cerca a la vereda El Sande y la pasamos; al cruzar el río miré que había un centinela vestido de policía, y él alcanzó a dispararles a mis compañeros, quienes iban también con arma y le dispararon; el centinela cayó muerto, aclaro que no me dí cuenta si quedó muerto. Seguimos y más abajo estaba la casa donde me dispararon, porque yo iba subiendo a instalar la metralladora para barrer a los que estaban en el río. Yo iba asomado medio cuerpo y sentí que me dieron aquí en la pierna derecha, entonces hice una ráfaga para la casa; y yo quedé allí. Luego mis otros compañeros vinieron, me apoyaron y me siguieron ellos, y eso fue todo lo que pasó. Pudo observar qué persona le disparó y lo lesionó identificándolo de esta manera: había dos guerrilleros y uno de ellos fue el que me disparó y se fue herido y el otro se voló.

f. Personero del municipio de Samaniego [3]

De lo único que tengo conocimiento acerca de estos hechos fue la versión que me dio el mayor del ejército, al mando de todos los destacamentos que se encuentran en este lugar. El me manifestó verbalmente que los hechos ocurrieron así: Cuando ellos llegaron al lugar miraron que en una casa en la parte de afuera se encontraba un hombre armado con fusil, dice que se trataba de un guerrillero y que cuando se acercaron este señor disparó contra él hiriendo a un soldado en una pierna. Que en respuesta de esto el soldado que estaba armado de ametralladora disparó contra el atacante y que por encontrarse éste en la parte de afuera de la casa, algunos disparos hicieron blanco en la casa y atravesaron las paredes y que lastimosamente en el interior se encontraban la religiosa suiza y el señor Ramón Rojas quienes fueron alcanzados por las balas y murieron...

g. Juez SANDRA BASTIDAS

Sobre la diligencia de inspección judicial y en la ocular que realizara al "campamento", manifestó que "Primeramente debo aclarar que practiqué diligencia de inspección judicial a la casa donde se encontraron los elementos y herramientas que usaban los guerrilleros y que pertenecía a las Fuerzas Militares regulares, más no a la que se indica como 'campamento' y donde murieron las personas mencionadas...". "Uno de los tenientes en su declaración me explicó que en las operaciones de inteligencia previas al enfrentamiento se les informó que el grupo guerrillero se alojaba en la casa de uno de los ciudadanos de la vereda El Sande, por lo que ellos llegaron a ese lugar y atacaron. Desafortunadamente en la casa había civiles que cayeron muertos... Como persona y como juez en ningún momento encuentro ético, humano y legal atacar indiscriminadamente una población por considerar, según el criterio de las Fuerzas Armadas, que todos los miembros de la comunidad son guerrilleros. Independientemente de las operaciones y tácticas militares que yo desconozco en absoluto, creo que el conflicto y la guerra es entre las fuerzas armadas y los grupos subversivos; se debe más respeto y consideración a la población civil. Creo que nunca se debió obrar como desafortunadamente se obró en la sucesión de estos hechos...".

Que al llegar al lugar del conflicto los cadáveres ya habían sido enterrados por moradores de la región, por lo que se decidió realizar la exhumación y necropsia por parte del personal médico que acompañó al juzgado; que recibió declaraciones sobre los hechos de las personas del lugar que los habían presenciado; que recibió las de cuatro personas, quienes coinciden en que el ejército llegó sorpresivamente al lugar y atacó en forma indiscriminada a la población, afirmándoles que todos eran guerrilleros; que los muertos en su mayoría pertenecían a la población civil; que en la exhumación y reconocimiento de cadáveres se confirmó esta versión, puesto que sólo uno de los muertos era guerrillero y las demás personas conocidas en la región, trabajadoras en la agricultura que nada tenían que ver con actividades subversivas; constatando que lo más doloroso era que se trababa de una comunidad sumida en absoluta pobreza y abandono; que habían causado la muerte a una misionera que les servía de enfermera y atendía una rudimentaria farmacia; que algunos miembros de la población, en forma muy reservada y temerosa, le confesaron que habían sido amenazados de muerte por parte del ejército..

B. Con relación a la forma como fue ejecutado por el ejército el señor HERNANDO GARCÍA:

a. SEGUNDO ABIGAIL GARCÍA TORRES

El 9 de septiembre de 1990 me encontraba en mi rancho, estaba con mi mujer, tres hijos más, en caserío de Sande. A las cuatro de la tarde más o menos estuve yo con Hernando García Zambrano o Zambrano García y la mujer; en ese momento oímos de tres a cuatro disparos. Enseguida prendieron el resto de disparos ya en ráfaga, entonces nosotros nos asustamos y yo les dije "corramos para el río", mi mujer dijo y los niños dónde estarán? Salimos corriendo por el mismo camino, Hernando, mi mujer, la mujer de Hernando y la hija mía con los niños y un hermano mío; a la hija y al muchacho más pequeño y a mi hermano les dijimos que se fueran de la casa de arriba a la otra casa, entonces Hernando dijo "no me dejen solo porque estoy abaliado la pierna"; entonces le amarré la pierna y lo hice meterse más al monte, y le dije "quédese aquí quieto hasta que pase esto, tiene quebrada la pierna; más tarde lo llevaremos al puesto de salud para que le pongan suero y anestesia". Allí lo acompañé y me escondí cerquita de él. El me llamó varias veces y regresé a verlo. Entonces ya hubo silencio de tiros y me dijo: "Sáqueme de esto". "Aguárdese que pase el tiroteo, esperemos otro rato". Regresé a mi puesto y escuché unos gritos; salí a oír, pensando que era el Ejército que nos decía que ya podíamos salir, pero habían sido los soldados gritándose entre ellos. Yo les pregunté o les grité salimos ya?, entonces me contestaron "quítense de ahí". Yo sabía dónde estaba mi familia y corrí para la orilla del río, a donde estaban en una cueva grande redondeada de piedras. El Ejército hizo dos tiros a las piedras donde estábamos nosotros, enseguida otra vez en ráfaga. Yo le dije a mi familia "lo acabaron a Hernando". Entonces ya se nos hizo de noche y nosotros queríamos salir de allí, porque en ese lugar no podíamos dormir, y así lo hicimos. Cuando llegamos al rancho nos encontramos todos. Entonces ya dijeron que a Hernando García y al otro guerrillero los habían muerto.

En relación con los miembros del Ejército que pegaron los tiros a las piedras, y en qué lugar estaban ustedes dijo que no vieron, sino los chispones. Lo que hizo fue irse para la cueva con su familia. Que permaneció en la trinchera lo menos fue hora y media. Que cree que las personas que dieron muerte fueron del Ejército. Que Hernando no pertenecía a ningún grupo armado y que él era un hombre pobre, agricultor, responsable de la familia. Cree que hirieron a Hernando cuando iban en la carrera a esconderse. Que Hernando no llevaba ningún arma. Que después que dejó a Hernando, estuvo en silencio un buen rato, hubo un disparo y dijo, acabaron a Hernando.

b. Teniente NESTOR BELTRAN DUSAN

El sujeto Hernando García fue uno de los que se abatió en la parte alta del río en momentos en que huía con otro presunto bandolero Este acto fue ejecutado por una escuadra del ejército denominada Arco 3.

c. MARÍA CARMEN GUELGA DE GARCÍA

Cuando íbamos hirieron al señor Hernando García que iba junto con nosotros; yo los ví bien y eran unos del ejército.. enseguida le puse a Hernando un torniquete que le estancó la sangre; le pusimos la pierna arriba y la cabeza abajo -yo dije "dejémoslo y escondámonos" y él contestó: "no se vaya - ya pasó la balacera", y salió mi marido y les gritó al ejército ya salimos y entonces dijeron: échense a tierra y enseguida, después yo me alejé junto con mi marido y allí permanecimos; después oí la balacera que acabaron con él... Cuando llegamos a la capilla dije "me entristece que mataron a Hernando", y el ejército me contesta: "No, que era un guerrillero que estaba quejándose...".

d. ROGELIA MARINA LEYTON

Sobre las personas que murieron el 9 de septiembre como consecuencia de la balacera que se presentó ese día dijo que murió un hombre que se llamaba Hernando García Zambrano y un guerrillero Eso dijeron, no más: hubo cuatro muertos y una abaleada. Yo lo conocí porque fue obrero de mi esposo. Que el lugar donde se encontró o estaba el cadáver del que decían que era guerrillero había quedado a pleno camino, al frente del Himat un poquito diagonal, fue muy lejos de su casa. Que conoció a la misionera Hildegard ya que estando aquí en el caserío, ella ayudaba a hacer sus celebraciones.

C. Sobre la forma como actuó el ejército el 9 de septiembre de 1990 contra los pobladores de El Sande:

a. LUZ MARINA ERAZO

El día domingo 9 de septiembre, me encontraba en el caserío El Sande; podrían ser más o menos las cinco, faltaba como un cuarto, yo salía de Sande a la casa de un tío de mi marido, y en la última casa, la de don LUIS TORRES, encontramos a unos señores; era el ejército y estaban armados. Faltaba un poquito para llegar a la casa de don Luis Torres, cuando alcanzamos a ver a esos señores del ejército y nos dijeron que nos hiciéramos a un lado del camino. Nosotros teníamos que entregar unas estampitas de la Virgen de las Lajas a la señora Rosario, las entregamos y nos fuimos a la casa del tío de mi marido. No alcanzamos a llegar a la casa de él cuando sentimos disparos y nosotros nos tiramos al suelo, mi marido cayó para el lado de abajo, como en una zanja con escalera y yo quedé arriba, entonces cuando pasaron los disparos, muchos disparos, mi marido me dijo bájese aquí porque arriba la van a matar. Cuando caí abajo mi marido dijo "la mataron" y los tiros siguieron cayendo. Me habían herido, pero yo no pensaba que estaba herida sino golpeada. Nos tiramos al piso y fue cuando me atoré de sangre; cuando pasaron los disparos, dijo "bajemos al hueco" y cuando yo levanté la cabeza había mucho ejército al frente y yo le dije "nos van a matar, no nos bajemos", pero después le dije "bajemos porque yo me voy a morir". Recibí atención médica el día lunes en que me puso un esparadrapo uno de la contraguerrilla, es decir de los mismos del ejército; mi marido trataba de sacarme ese día, pero no podía porque estaba solo ahí; decían que toda la gente estaba encerrada en la capilla... Que al momento del tiroteo no vio a gente de la guerrilla y que hacía mucho rato que no se veía a ninguno de ellos. Yo no vi guerrilla disparando. Las personas que disparaban estaban vestidas con el uniforme del ejército, unos con camuflado y otros con pantalón verde y camiseta verde con rayas verdes también, todos ellos estaban revueltos...

b. MANUEL MESIAS OVIEDO GARCÍA

Me encontraba con los profesores José Antonio Rodríguez y Luis Augusto Moran; estábamos en la cocina los tres y me invitaron para que fuera a ver las cosas que había allí, para el profesor José ocupar desde ese día dicha cocina, y entonces sentimos un tiroteo y yo les pregunté a ellos, qué será? entonces ellos dijeron, "Virgen santísima es el ejército, tendámonos". Nos tendimos allí en el suelo, después yo me tapé los ojos con las manos y mientras eso ellos salieron y yo me encontré solo; escuchaba unos gritos que habían sido del ejército y que decían "salgan de las casas hijueputas". Entonces yo abrí la puerta de atrás y me metí debajo de la escuela pero al oír repetir los gritos "que salgan" me salí de allí y me entré de nuevo a la cocina para salir al corredor, entonces dentro de la casa ya me encontré dos del ejército apuntándome, entonces yo les dije no, déjenme pasar y me dijeron pase y tiéndase; yo salí al corredor y me tendí y ellos me dijeron que era en la cancha y ellos fueron sacando más gente y tendiéndolos en la cancha junto conmigo, unas señoras con niños tiernitos y allí nos tuvieron y nos gritaban que todos éramos guerrilleros, que nos iban a matar a todos y nos apartaron las mujeres a un lado y los hombres a otro lado y le seguían diciendo a los hombres que éramos unos guerrilleros; entonces empezó a hablar este señor Rodrigo Morales, no señor, todos somos campesinos y yo respondo por ellos, entonces dijeron "y si son guerrilleros te matamos a vos..."

12. La investigación de la Procuraduría General de la Nación

De acuerdo con investigación de la Procuraduría General de la Nación, quedó demostrado lo siguiente:

13. Conclusiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos

Por su parte la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos llegó a las siguientes conclusiones:

14. La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, según tiene conocimiento la Comisión, mediante resolución de 6 de noviembre de 1992, decidió "no abrir investigación disciplinaria" por considerar que no existían pruebas que permitieran establecer conductas irregulares por parte de los militares responsables de la operación y ordenó, en consecuencia, el ARCHIVO de la actuación.

15. Con fecha 6 de octubre de 1994, el Gobierno remitió información relativa al caso manifestando que según las declaraciones de Rogelia Marina Leyton y Gladis Rojas Leyton, quienes se encontraban en la casa al ocurrir los hechos, no se trató de una operación indiscriminada como afirman los peticionarios sino de un lamentable caso fortuito; que la agresión armada que suscitó la respuesta militar provino precisamente de una de las casas del señor Rojas, vecina de aquella en la que se encontraban las víctimas del presente caso. En este contexto el Gobierno solicita se tenga presente la circunstancia de que si bien los hechos en los que perdieron la vida las personas mencionadas constituyen un lamentable caso fortuito, no previsible por la tropa que rechazó un ataque guerrillero, éstos no pueden calificarse como una ejecución sumaria arbitraria.

16. En el curso de su 88 período de sesiones del mes de febrero de 1995, la Comisión adoptó el Informe 2/95, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

CONSIDERANDO:

Que del análisis de los expedientes, informes y resoluciones citados por las partes queda en evidencia lo siguiente:

A. En cuanto a la admisibilidad:

1. Que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en dicha Convención; artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; y artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial;

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

3. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la repetición de petición anterior ya examinada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

4. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en el Pacto de San José y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

B. En cuanto a la utilización y agotamiento de los recursos de jurisdicción interna:

1. Que los hechos fueron conocidos en su primer momento por la Juez Promiscuo del Municipio de Guachavez, Sandra Oliva Bastidas, quien en el mismo lugar donde éstos ocurrieron recepcionó las declaraciones de los habitantes del corregimiento de "El Sande" y de los familiares de las víctimas;

2. Que la Juez Promiscuo de Guachavez rindió a su vez declaraciones ante el Segundo de Orden Público, quien continuó conociendo de los hechos;

3. Que la Juez Sandra Oliva Bastidas reiteró en sus declaraciones que los muertos pertenecían a la población civil y no a la guerrilla; que la casa donde se mató a la misionera Hildegard María Feldman y al señor Rojas Erazo era una "casa de habitación corriente y común dentro de la población de Sande" y no un campamento guerrillero como alegó en un primer momento el Ejército; y que todos los testigos por ella interrogados coincidieron en afirmar "que en forma sorpresiva fueron atacados por disparos que se escuchaban y que iban en forma indiscriminada contra la población";

4. Que de los testimonios recibidos en la investigación penal y en la indagación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de Rogelia Marian Leyton y Florinda Quiroz de Rosero, queda acreditado que previamente al ataque del Ejército contra la vivienda no medió ningún tipo de requerimiento;

5. Que de los testimonios rendidos por varios de los pobladores de "El Sande", entre ellos por la señora María Carmen Guelgua de García y por el señor Segundo Abigail García Torres, testimonios que coinciden con la declaración del teniente Nestor Beltrán Dussan, es evidente que el señor Hernando García fue ejecutado por miembros del ejército cuando se encontraba escondido detrás de unas piedras esperando que cesaran los disparos, lugar donde había sido llevado por su esposa después de ser herido en una pierna como consecuencia de los disparos del ejército contra la población;

6. Que las declaraciones de todos los testigos coinciden en señalar que no hubo fuego cruzado que permitiera sostener la hipótesis de un combate con la guerrilla y que las tropas del ejército dispararon sobre las viviendas y sobre la población de manera indiscriminada;

7. Que con posterioridad, el Juez 18 de Instrucción Penal Militar, quien asumió el conocimiento de la investigación, a pesar de las declaraciones de los testigos presenciales y de otros funcionarios que señalaban de manera reiterativa la responsabilidad directa de los miembros del Ejército en la muerte de María Feldman y de los agricultores Rojas Erazo y Hernando García, en lugar de tomar en cuenta estos testimonios los descartó, exonerando al ejército de toda responsabilidad mediante providencia del 17 de mayo de 1991;

8. Que el Tribunal Superior Militar confirmó la anterior decisión en providencia del 22 de julio de 1992 invocando, en favor de los miembros del Ejército, causales de antijuridicidad como el "estricto cumplimiento de un deber legal, la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión y la necesidad de defender un derecho propio o ajeno no evitable de otra manera";

9. Que las causales de antijuridicidad invocadas no parecen tener aplicación, toda vez que ha quedado demostrado que las víctimas estuvieron siempre en estado de total indefensión; que no portaban armas; que en ningún momento atacaron al Ejército; que equivocadamente la casa de habitación del señor José Ramón Rojas Erazo fue ubicada por el Ejército como un objetivo militar y como tal fue atacada sin ningún respeto por la vida de los civiles que en ella se encontraban; que el señor Hernando García fue ultimado por miembros del Ejército cuando se encontraba solo, herido y sin armas; y porque --de acuerdo con la Procuraduría General de la Nación-- los miembros del Ejército que entraron a "El Sande" el 9 de septiembre de 1990 cometieron actos de barbarie injustos y reprochables que deben ser sancionados;

10. Que por lo tanto los recursos de jurisdicción interna garantes de los derechos violados se encuentran plenamente agotados, sin que se haya individualizado ni sancionado a los responsables;

11. Que esta situación configura la norma contemplada en el artículo 46.1.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

C. En cuanto a la utilización de otros recursos:

El proceso disciplinario

1. Que las conclusiones del equipo investigador de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación son claras en señalar que los miembros del Ejército dispararon contra la vivienda del señor José Ramón Rojas Erazo "sin dar ninguna señal de alerta, basándose en falsas imputaciones y suposiciones, no estando seguros quiénes se encontraban allí, causando la muerte de personas civiles e indefensas" y que, los miembros del Ejército fueron los que cometieron "ese acto de barbarie, injusto y reprochable que debe ser sancionado de acuerdo con las normas que lo contemplan", que causó la muerte del agricultor Hernando García;

2. Que durante el trámite del proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos dejó en claro que los miembros del ejército colombiano vinculados a la investigación, con su proceder "errático, excesivo y violento", ocasionaron la muerte de José Ramón Rojas Erazo, Hernando García, e Hildegard Maria Feldman;

3. Que a pesar de las anteriores afirmaciones de la Oficina de Investigaciones Especiales y de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decidió, mediante resolución del 9 de noviembre de 1992, "no abrir investigación disciplinaria" y archivar el proceso.

La actuación ante lo Contencioso Administrativo

1. Que como lo ha sostenido la Comisión en informes anteriores y también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saúl Godínez Cruz, los recursos de la jurisdicción interna que deben ser agotados para poder recurrir a la instancia internacional no son todos los que puedan existir en el ordenamiento interno de un país, porque no todos son aplicables en todas las circunstancias, sino los que son adecuados, por lo que "si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo";

2. Que como lo ha sostenido el Gobierno de Colombia, la jurisdicción contencioso administrativa no declara la responsabilidad de los autores de un hecho punible; no impone sanción administrativa ni menos penal, que es precisamente lo que reclaman los peticionarios, estando sólo concebida como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que obtengan indemnización por el daño causado por las extralimitaciones de la rama ejecutiva, pero no como medio reparador del derecho humano violado, en los términos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

D. En cuanto al reclamo de justicia y sanción para los responsables:

1. Que las investigaciones realizadas por la Juez Promiscuo del municipio de Guachavez, Sandra Oliva Bastidas; por el Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto; por la Procuraduría Provincial de Ipiales; por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, y las consideraciones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en su resolución del 18 de octubre de 1991, contrastan con las decisiones de la justicia penal militar --del Juez de Primera Instancia, comandante de la Tercera Brigada del ejército y del Tribunal Superior Militar-- la que declaró la cesación del procedimiento en favor del personal militar involucrado en base a la supuesta existencia de causales de antijuridicidad, como la legítima defensa y el caso fortuito, pero desconociendo las versiones de los testigos que precisan la forma deliberada como los miembros del Ejército atacaron la vivienda del señor José Ramón Rojas Erazo, ocasionando la muerte de la misionera Hildegard María Feldman y del señor Rojas Erazo y la forma como ultimaron sin ninguna consideración al señor Hernando García;

2. Que el hecho de que sea la justicia penal militar la que haya adelantado finalmente la investigación y proferido el fallo definitivo exoneratorio en favor de los responsables de la muerte de Hildegard María Feldman, Hernando García y Ramón Rojas Erazo, se constituyó en una circunstancia abiertamente desfavorable a la obtención de un fallo en justicia, que recogiera y valorara el conjunto de las pruebas alegadas a los procesos de una manera imparcial y objetiva, como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

3. Que, como lo ha dicho la Comisión en los Informes Nos. 1/94 y 2/94, en un país en donde, por mandato de la Ley, cuando los hechos constituyen una violación a los derechos humanos y son atribuidos a militares en función del servicio, las investigaciones judiciales deben ser realizadas por el instituto militar cuestionado, resulta sintomático, aunque explicable, el que esta jurisdicción casi siempre se niegue a reconocer las evidencias acusadoras y exonere de responsabilidad a los militares implicados, con lo que atenta contra el esclarecimiento de la verdad y el castigo de los autores, como en el presente caso, configurándose así un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y a sus familiares;

4. Que los tribunales militares juzgando a sus pares no brindan la garantía de imparcialidad e independencia que exige la Convención respecto de las víctimas.

E. En cuanto a la solución amistosa:

1. Que las cuestiones motivo de la denuncia: el irrecuperable derecho a la vida y la irrevisable absolución de los responsables contra evidencia que priva para siempre a las víctimas y a sus familiares del derecho a que se les haga justicia son difícilmente susceptibles de ser resueltos a través de solución amistosa;

2. Que las partes no solicitaron ante la Comisión el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1.f. de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión;

3. Que en la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 1994 ante la Comisión, la organización denunciante manifestó expresamente que no aceptaba la fórmula de solución amistosa, por lo que solicitaba que se continuase con el trámite previsto en la Convención Americana en sus artículos 50 y 51;

4. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y sus conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

F. En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de Colombia:

1. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada, y por su parte el Gobierno no lo ha negado en ningún momento, la participación de agentes del Ejército de Colombia en la autoría de la muerte de la misionera laica suiza Hildegard Maria Feldman y del señor Ramón Rojas Erazo y, seguidamente, en la ejecución arbitraria del campesino Hernando García, lo que ocurrió durante la operación militar efectuada por el ejército en el caserío de El Sande el día 9 de septiembre de 1990;

2. Que este hecho lo confirman las pruebas no desvirtuadas que fueron aportadas a la investigación penal, tanto durante el tiempo que conoció del proceso la justicia ordinaria como durante el trámite ante los jueces militares y a la indagación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación y que son recogidas en este Informe, las cuales son claras en detallar la forma como se sucedieron los hechos el día 9 de septiembre de 1990 en el caserío de El Sande, departamento de Nariño, en donde el ejército entró atacando de manera indiscriminada e intencional a la población, tal y como lo precisó en sus declaraciones la señora Luz Marina Erazo, quien fue también herida por disparos hechos por soldados del ejército, produciendo con este ataque desmedido la muerte de la misionera suiza y de los dos campesinos;

3. Que los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos asumen como Estados la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención a todas las personas sometidas a su jurisdicción y se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio y goce de esos derechos y libertades;

4. Que por consiguiente la responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de derechos humanos, declarada o no por la justicia interna, se deriva de los actos de poder público en los casos en los que, voluntaria o involuntariamente, sus agentes, por acción u omisión, violan los derechos humanos, entre éstos el derecho a la justicia de las personas, en la medida en que las priva del legítimo derecho que les asiste de que sea penalmente sancionado el autor del homicidio.

G. En cuanto al cumplimiento de los trámites establecidos por la Convención:

1. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 23 de mayo de 1995, presentó sus observaciones al Informe 2/95, manifestando que no se habían tomado en cuenta los argumentos de su defensa; que se habían fragmentado y tomado de manera parcial y no integral las declaraciones de los testigos; que las declaraciones de los testigos no le fueron transmitidas por lo que no tuvo conocimiento ni oportunidad de controvertirlas; expresando su absoluto desacuerdo y total disconformidad con el Informe 2/95 y, solicitando su reconsideración;

2. Que durante la tramitación del presente caso la Comisión ha concedido igualdad de oportunidades de defensa tanto al Gobierno de Colombia como a los peticionarios; escuchado con el mismo interés los alegatos de ambas partes; y, ponderado, con absoluta imparcialidad y objetividad, las evidencias presentadas tanto por la una como por la otra;

3. Que los testimonios citados por la Comisión en el Informe 2/95, por tratarse de documentos oficiales contenidos en investigaciones efectuadas por autoridades públicas colombianas, algunos de la propia Procuraduría General de la Nación, órgano del Gobierno colombiano, no podrían ser ignorados o desconocidos por los representantes del Gobierno de Colombia;

4. Que el propio Gobierno de Colombia admite la participación de sus agentes y su responsabilidad por los hechos materia de la denuncia cuando, en la misma nota en que pide reconsideración del Informe 2/95, manifiesta textualmente:

EVIDENTEMENTE, Y SEGÚN SE SEÑALÕ CON ANTERIORIDAD, EL GOBIERNO EN NINGÚN MOMENTO HA NEGADO QUE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA MUERTE DE LA MISIONERA FELDMAN Y DEL SEÑOR ROJAS ERAZO SE PRODUJERON A CAUSA DE DISPAROS PRODUCIDOS POR EL EJÉRCITO.

5. Que el procedimiento de formular, por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, pliego de cargos a los militares directamente responsables y aplicarles tardías sanciones administrativas, de lo que también se da cuenta, sólo confirma la responsabilidad del Estado colombiano tanto por los hechos materia de la denuncia, como por la violación al derecho de las víctimas a la justicia, resultado de la intervención de la justicia militar, tantas veces condenada por la CIDH, la que como es práctica frecuente los exoneró de toda sanción penal. Estas sanciones administrativas, que la Comisión no ignora, no liberan al Estado colombiano de la responsabilidad internacional que le corresponde por las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que se refiere el Informe 2/95;

6. Que en las consideraciones contenidas en la nota de respuesta del Gobierno de Colombia no se aportan nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o que acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada, por lo que su solicitud de reconsideración de 23 de mayo de 1995 resulta improcedente;

7. Que en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión;

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1. y 2 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto de la muerte de Hildegard María Feldman, Ramón Rojas Erazo y Hernando García.

2. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter, necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, violaron el derecho a la vida.

3. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.

4. Recomendar al Estado de colombia el pago de la indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

5. Recomendar al Estado colombiano adecuar su legislación interna a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de modo que el juzgamiento de agentes del Estado involucrados en violaciones a los derechos humanos sea hecho por jueces ordinarios y no por jueces penales militares, a fin de garantizar a las víctimas la independencia e imparcialidad de los tribunales que resolverán sus causas.

6. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

7. Desestimar la solicitud de reconsideración del Gobierno de Colombia de 23 de mayo de 1995 ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de su Reglamento, la Comisión sólo puede admitir y considerar esta clase de peticiones en relación con los Estados de la Organización que no sean partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en virtud de los dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en el Informe 2/95 de 17 de febrero de 1995, aprobado por la Comisión en su 88 período de sesiones.


(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.

(1)El presente, y todos los demás textos citados en el presente informe son un resumen del contenido del original. El pronunciamiento de la Comisión se ha basado en los textos originales.

(2)Los testimonios que se incluyen a continuación son un extracto, sin desnaturalizarlas ni alterarlas, de las versiones originales recogidas por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación o por las autoridades judiciales colombianas que participaron en las investigaciones internas efectuadas en la República de Colombia.

(3)Versión del Mayor Cajiao.



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