INFORME Nº 4/97
Sobre Admisibilidad
COLOMBIA[*]
12 de marzo de 1997
1. El 17 de octubre de 1996, la petición del Sr. Nelson Eduardo Jiménez Rueda es recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") por presunta violación por parte de la República de Colombia (el "Estado", el "Estado colombiano" o "Colombia") de los artículos 8, 9, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención") por habérsele impuesto sanción que lo suspendió en el ejercicio de su profesión de abogado por un año. El peticionario envió a la Comisión información suplementaria en relación con su petición el día 4 de febrero de 1997. La Comisión entrará a decidir sobre la admisibilidad de esta petición.
I. ANTECEDENTES
A. Contexto
2. El Sr. Isauro Romero había contraído matrimonio, en terceras nupcias, con la Sra. María Nohemy López Zuloaga. Los dos solicitaron el divorcio y la consiguiente liquidación de la comunidad conyugal, la cual estaba comprendida por un apartamento ubicado en un edificio de tres plantas, la primera destinada a local comercial, la segunda a vivienda donde residía el Sr. Isauro Romero y la tercera planta destinada también a vivienda donde residía el Sr. Dagoberto Romero, sobrino del Sr. Isauro Romero.
3. Llegado el día 10 de febrero de 1986, fecha en que debía efectuarse la entrega del bien inmueble a la Sra. María Nohemy López, en presencia de las autoridades judiciales respectivas, el Sr. Nelson Eduardo Jiménez, actuando como abogado del Sr. Dagoberto Romero, se opuso a la entrega de la totalidad del bien por las siguientes razones: a) su poderdante no había sido citado como un tercero interesado a la ejecución de una decisión que lo afectaba; b) el Sr. Dagoberto Romero se encontraba ocupando el tercer piso del bien inmueble; y c) el bien inmueble cuya entrega se requería pertenecía a una primera comunidad conyugal, pues el Sr. Isauro Romero nunca había solicitado la nulidad de su primer matrimonio eclesiástico, por lo que se estaba perjudicando la situación de la Sra. Adriana Bermeo, primera esposa del Sr. Isauro Romero. El Sr. Nelson E. Jiménez había consignado en el expediente que cursaba ante el tribunal civil las partidas de los tres matrimonios que había contraído el Sr. Isauro Bermeo.
4. No obstante, dos meses después de la primera acción del peticionario en oposición a la entrega, el Juzgado 28 en lo Civil que venía conociendo de la causa resolvió el asunto despojando del inmueble a Dagoberto Romero y a Adriana Bermeo.
5. Posteriormente se interpusieron múltiples recursos que dilataron la entrega durante varios años. La oposición al acto de entrega se extendió desde el 31 de enero de 1986 hasta abril de 1988.
B. Hechos Objeto de la Denuncia
6. El peticionario, Nelson Eduardo Jiménez, fue demandado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia, donde fue sometido a un proceso administrativo disciplinario que culminó con la imposición de una sanción, que lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por un año.
7. El Sr. Nelson E. Jiménez fue demandado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por el Sr. Isauro Romero por las siguientes causas: a) por haber ofendido con su actuación a los jueces de Colombia; b) por haber violado el secreto profesional en perjuicio del Sr. Isauro Romero; y c) por haber realizado actuaciones procesales interponiendo cuestiones incidentales y nulidades que dilataron indebidamente el proceso de entrega del bien inmueble objeto de la litis.
8. El Sr. Nelson E. Jiménez demostró ante el proceso que se le siguió en el Consejo Seccional de la Judicatura (tribunal disciplinario de primera instancia para el caso), que su actuación estuvo enmarcada dentro de los mandamientos del abogado, que no era poderdante del Sr. Isauro Romero, y por lo tanto no había secreto profesional que resguardar y, en consecuencia, procedió a denunciarlo penalmente por el delito de bigamia. Con respecto a la última acusación, el peticionario nuevamente buscó demostrar ante el Consejo Seccional, sin dirigirse a la cuestión del número de recursos que había interpuesto y su falta de fundamentación, que el Sr. Isauro Romero contrajo matrimonio en forma fraudulenta con la Sra. María Nohemy López, para evitar que el bien inmueble le fuera adjudicado a su primera esposa. Además señaló en su defensa que, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal Civil, el tercero puede oponerse a la entrega del bien inmueble siempre y cuando alegue posesión y presente prueba, situación que quedó demostrada "in situ" durante el acto de entrega, pues el Sr. Dagoberto Romero vivía en el tercer piso del edificio. Estos alegatos fueron los mismos argumentos que él había usado en el proceso civil para argumentar sobre la pertenencia del bien inmueble.
9. El Consejo Seccional de la Judicatura dictó el 11 de mayo de 1994 sentencia absolutoria a favor del Sr. Nelson E. Jiménez y cesación del procedimiento. El fallo ordena cesar el procedimiento seguido contra el abogado Nelson Eduardo Jiménez "por prescripción de la acción respecto de los hechos por los cuales se inició la investigación".
10. El 18 de agosto de 1994, el Consejo Superior de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria (tribunal disciplinario de apelación para el caso), conoce en grado de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Nacional y del Decreto 2652 del año 1991 en concordancia con el Decreto 1861 del año 1989, sobre el caso objeto de análisis. El Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia absolutoria que obraba en favor del peticionario de fecha 11 de mayo de 1994, devolviendo el expediente al Consejo Seccional.
11. El 3 de noviembre de 1995, el Consejo Seccional de la Judicatura decidió sancionar al peticionario con suspensión en el ejercicio de la profesión durante un año.
12. Contra este fallo el reclamante interpuso un recurso de apelación, en fecha 15 de marzo de 1996, con el objeto de que se dejara sin efecto la decisión de fecha 3 de noviembre de 1995. Finalmente, el 11 de abril de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resuelve la apelación y confirma la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1995.
II. ANÁLISIS
A. Requisitos de admisibilidad
13. La Comisión considera que la petición cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención. La información suministrada en la petición indica que el peticionario ha agotado los recursos de la jurisdicción interna disponibles conforme al derecho colombiano. La sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 11 de abril de 1996, confirmando la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1995, es una sentencia final e inapelable.
14. La petición fue presentada dentro de los plazos establecidos por el artículo 46. b de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión. La sentencia definitiva que resuelve la apelación interpuesta y confirma el fallo de fecha 3 de noviembre de 1995, fue dictada el 11 de abril de 1996. El peticionario dejó constancia a través de una diligencia de presentación personal en la Oficina Judicial de Santafé de Bogotá que su petición se encontraba preparada para el día 30 de septiembre de 1996. La demora en la recepción del documento en la Secretaría de esta instancia hasta el 17 de octubre de 1996, no es atribuible al reclamante y no se considera tan significativa como para no admitir el caso.
15. La Comisión no ha recibido información alguna que indique que la materia objeto de la petición está pendiente en otro procedimiento internacional.
B. Causales de inadmisibilidad según el artículo 47
16. El artículo 47. b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en el mencionado instrumento. Por lo tanto, la Comisión debe determinar si los hechos expuestos en el presente caso tienden a configurar una violación de los derechos humanos protegidos en la Convención.
1. La alegada violación del principio de la legalidad y la irretroactividad de la ley y del debido proceso
17. El peticionario sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura le revocó sentencia absolutoria que lo favorecía, violentando el principio de irretroactividad de la ley, pues pretendió aplicar los efectos de la Ley 270 de fecha 7 de marzo de 1996 a la situación que había sido resuelta el 11 de mayo de 1994, y también violando la misma Ley que sólo prevé una revisión en consulta cuando la decisión es desfavorable al afectado.
18. Sin embargo, la Ley 270 no se aplicó al caso porque no fue promulgada hasta después de que el Consejo Superior había revocado, con sentencia de 18 de agosto de 1994, la sentencia absolutoria de primera instancia. Ni el Consejo Superior ni el Consejo Seccional invocaron dicha ley en ningún momento del proceso seguido en contra del peticionario. Por lo tanto, es imposible alegar que la ley haya sido aplicada con retroactividad o que haya sido aplicada erróneamente.
19. La sentencia de fecha 18 de agosto de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia de 3 de noviembre de 1995 del Consejo Seccional invocan, para fundamentar la facultad que tenía el tribunal de apelación de conocer el caso en consulta, otras normas anteriores (Carta Política de Colombia, artículo 256, numeral 3 y Decreto 2652 de 1991, artículo 9, numeral 4, armonizados con el Decreto 1861 de 1989, artículo 39) y una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, que establece la facultad de conocer por vía de consulta:
En virtud de lo expuesto . . . [no puede] desconocerse, tal como lo advirtió la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 31 de Julio de 1991, que "aquellos . . . que tengan el grado jurisdiccional de la consulta pueden ser revisados por el superior sin limitación alguna".
20. El peticionario no ha alegado ninguna violación en relación con la invocación de estas normas jurídicas, que efectivamente fueron aplicadas en el caso.
2. La alegada violación del derecho a la defensa
21. El peticionario también aduce como fundamento de su pretensión que cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria examinó su caso omitió el estudio de las pruebas que demostraron la verdad de sus afirmaciones durante el procedimiento que se le siguió, razón por la cual considera que se le vulneró el derecho a la defensa.
22. Parece claro que las dos instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria revisaron y valoraron las pruebas hasta donde tenían relevancia. Sin embargo, se observa que cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria entra a conocer el expediente, el punto central del debate radicó en verificar si el Sr. Jiménez había retardado o no el proceso civil anterior indebidamente y si la acción se encontraba o no prescrita. Las pruebas que el peticionario presentó en su oportunidad y que fueron examinadas y valoradas en el curso de las causas que se le siguieron, no guardaban relación con el punto central del debate ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, destinado a cerciorarse de si el Sr. Jiménez había actuado con fundamento en la ley y de buena fe, al interponer múltiples recursos en contra de la decisión de entrega del bien inmueble. Por lo tanto, la Comisión considera que no se han alegado hechos tendientes a caracterizar una violación del derecho a la defensa.
3. Competencia de la Comisión: la "fórmula de la cuarta instancia"
23. La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario. El Preámbulo de la Convención es claro a ese respecto, cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos.
24. La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente complementario.
25. El carácter de esa función constituye también la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la Comisión, que es congruente con la práctica del sistema europeo de derechos humanos. La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una clara y evidente violación de la Convención.
26. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento, cuando ésta se refiere a una sentencia nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que pueden haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[1]
27. En lo que respecta al presente caso, las violaciones alegadas han sido examinadas y de ellas no se infiere que los tribunales de la jurisdicción interna hayan actuado al margen o en contravención de los derechos protegidos por la Convención. El peticionario solicita que la Comisión entre a analizar las pruebas presentadas dentro del proceso disciplinario interno, para evaluar la sentencia final dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Colombia y posiblemente la sentencia dictada en el proceso civil relacionado con la pertenencia del bien inmueble. La Comisión no tiene facultades en este caso para examinar la sentencia final sobre el fondo dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues estaría actuando como un tribunal de alzada respecto al fallo pronunciado por las autoridades judiciales colombianas dentro de la esfera de su competencia.
III. CONCLUSIÓN
28. La Comisión concluye que esta petición reúne los requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 46 de la Convención.
29. Del análisis de la petición se desprende que ella no expone hechos que tiendan a establecer una violación al principio de la legalidad y de retroactividad ni al derecho a las garantías judiciales y a la defensa, invocadas por el peticionario.
{*} El Comisionado doctor Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la votación de este caso, conforme al artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
{1} Ver CIDH, Informe No. 39/96, Caso No.11.673 (Argentina), 15 de octubre de 1996, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996.