INFORME Nº 12/97
CASO 11.427
Sobre Admisibilidad
ECUADOR
12 de marzo de 1997
I. ANTECEDENTES
A. Contexto
1. El 9 de noviembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una denuncia en contra del Estado ecuatoriano, en la cual se alega que el Sr. Víctor Rosario Congo había muerto como consecuencia de los malos tratos y las agresiones de las que fue víctima por parte de agentes del Centro de Rehabilitación Social de Machala, Ecuador. Los hechos ocurren dentro de un contexto de numerosos actos de agresión y maltratos que se venían cometiendo en contra de los prisioneros. Según informes de los mismos funcionarios del Centro de Rehabilitación Social de Machala, las condiciones carcelarias eran deplorables y existía una fuerte presión para que los reclusos no denunciaran las irregularidades que se daban. Los internos en ocasiones presentaban huellas de maltrato físico. Existían privilegios, especialmente en las visitas de los familiares a los detenidos. Se investigaba el hecho de que guardias del centro penitenciario introducían alcohol y droga y luego extorsionaban a los internos.
B. Hechos
2. Según la denuncia, se alega que el 14 de septiembre de 1990, el interno del Centro de Rehabilitación Social de Machala, Víctor Rosario Congo, quien sufría enfermedad mental, fue agredido con un garrote por guardias del Centro de Rehabilitación, ocasionándole una herida de gravedad. A pesar de su estado el interno fue incomunicado en una celda de castigo, desnudo y sin atención médica.
3. Los peticionarios indican en la denuncia que el 2 de octubre de 1990, médicos legistas de la Procuraduría verificaron el estado del interno y en su informe hicieron constar la presencia de una herida contusa, sucia y con lodo en los alrededores, además de otras escoriaciones en su cuerpo. El 8 de octubre de 1990, el Agente Fiscal Tercero de Tránsito de El Oro solicitó el traslado del interno Congo a un hospital; sin embargo, este pedido no fue acatado oportunamente. El día 24 de octubre de 1990 Víctor Rosario Congo fue trasladado al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil y al día siguiente, 25 de octubre de 1990 fue trasladado al Hospital Luis Vernaza, donde a las pocas horas murió.
4. Con anterioridad a la muerte de Víctor Rosario Congo, organizaciones no gubernamentales habían solicitado por diversos medios que se le trasladara a un hospital para brindarle la debida atención médica.
C. Documentos que acompañan la denuncia
C.1. Informe del Agente Fiscal Tercero de Tránsito de El Oro
5. En el informe elaborado por el Agente Fiscal Tercero de Tránsito de El Oro, el 8 de octubre de 1990, dirigido al Ministro Fiscal de El Oro, se cita su participación en una sesión de trabajo en el Centro de Rehabilitación Social de Machala, en la cual participó también la Dra. Martha Sánchez de Rodríguez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión de los Derechos Humanos de El Oro, el Dr. Luis Chuchuca Pasiche, Gobernador de la Provincia de El Oro, el Dr. Reinaldo Montaño, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Machala, y el Lic. Alberto Soriano, Director del Centro de Rehabilitación Social de Machala. En esta sesión de trabajo, la Dra. Sánchez denunció que en ese Centro de Rehabilitación, en la celda No. 12, existía un caso especial con relación al señor Congo y solicitó expresamente que dicha celda fuera visitada.
6. A esta denuncia concreta, el Director del Centro de Rehabilitación Social de Machala informó en la misma sesión de trabajo que, en cuanto al caso de Congo, ya se habían tomado las medidas legales del caso, sobre una agresión que sufrió el detenido por parte del guardia Walter Osorio. Señaló que el caso estaba en manos de la justicia y que el Sr. Rosario Congo ya había sido tratado médicamente.
7. Los integrantes que participaron en la sesión de trabajo, realizaron un recorrido por el interior del Centro de Rehabilitación Social de Machala, determinando que:
3) en la celda 12, constatamos la situación en que se encontraba el detenido Congo, quien a simple vista, se le observa sufrir de enfermedad mental y una herida en su cabeza, que según versiones de varios reclusos, es la que le produjo el guía Osorio. Que está desnudo y por unos tres meses en dicha celda....
8. Como conclusión de ese informe, el Agente Fiscal Tercero de Tránsito de El Oro afirmó que:
En cuanto a la irregularidad que he podido observar personalmente, es el caso del Sr. Rosario Congo, quien por su notoria enfermedad mental, debe estar interno en un centro u hospital psiquiátrico para su rehabilitación e igual manera que se le dé un tratamiento médico....
C.2. Solicitudes de traslado
9. En un escrito enviado por la abogada Martha Sánchez de Rodríguez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Diocesana de Derechos Humanos de El Oro, el 28 de septiembre de 1990 se denunciaba ante el Ministro Fiscal de El Oro que el Sr. Víctor Amable Rosario Congo era un interno sindicado por el delito de robo y quien, según investigaciones realizadas y por haber observado su situación, padece de demencia, lo que lo convierte en una persona inimputable. Señalando además que dicho preso había sido objeto de agresiones y torturas por parte de los guías del penal. La Dra. Sánchez solicitó en esa oportunidad un reconocimiento médico legal inmediato del Sr. Rosario Congo y las respectivas investigaciones del caso a fin de determinar responsables.
10. La misma petición se había presentado ante el Juez Segundo de lo Penal de El Oro, el 20 de septiembre de 1990, solicitando la evaluación psiquiátrica del sindicado, por ser este último quien conocía de las causas penales en su contra.
11. En comunicación de la Dra. María Teresa Bernal, Fiscal II de Tránsito de El Oro al Comisario Segundo de Policía de Machala, de finales del mes de septiembre, [1]se ordena realizar el reconocimiento médico legal de Víctor Rosario Congo, como parte de las investigaciones de las supuestas agresiones y torturas que había sufrido la víctima por parte de uno de los guardias del Centro de Rehabilitación Social de Machala.
C.3. Reconocimiento médico
12. El día 2 de octubre de 1990 se practicó el reconocimiento médico legal en la persona de Víctor Amable Rosario Congo, por parte de los peritos médicos Dr. José R. Santacruz y el Dr. Wilmer Riofrío R., por medio del cual se estableció que:
i) El reconocido es un adulto de aproximadamente 50 años de edad, el mismo que al momento del examen médico se encuentra ambulatorio, lúcido, desorientado en el tiempo y en el espacio. Se presenta a la entrevista...parcialmente desnudo y vistiendo tan sólo una camiseta sucia y manchada de lodo, notándose gran descuido en su aseo, necesitando de la ayuda de los demás para evitar que el paciente se desnude totalmente. Su actitud es totalmente absurda y pueril, realiza actos discordantes y sin ninguna finalidad aparente......Al examen físico del paciente, se observa en el cuero cabelludo de la región parietal posterior izquierda, una herida contusa parcialmente cicatrizada en sentido anteroposterior de seis cms. de extensión, sucia y con lodo en los alrededores de la herida, en los codos se observan varias escoriaciones cicatrizadas y otras en proceso de cicatrización desde medio cm. a un cm. de diámetro; en la rodilla derecha se observan varias escoriaciones por remelladura, algunas de las cuales se encuentran infectadas y otras cicatrizadas.
ii) Como conclusión los médicos señalaron que: "Por los signos observados en el paciente durante el examen médico, la actitud toda se enmarca dentro de los cuadros psiquiátricos de tinte psicótico (locura), cuya etiología puede relacionarse con la experiencia vivencial por la que está atravesando, lo que se enmarcaría dentro de las llamadas psicosis carcelarias o Síndrome de Gansser, la misma que suele mejorar notablemente con el cambio de ambiente por lo que sugerimos su traslado a un centro médico especializado en psiquiatría. Que la lesión encontrada en la cabeza, es proveniente de la acción traumática de un cuerpo contundente duro, que le determina enfermedad e incapacidad física para el trabajo de siete días a partir de la fecha de su producción, salvo complicaciones".
C.4. Traslado de Víctor Rosario Congo
13. Mediante comunicación enviada el 8 de octubre de 1990 por el Director del Centro de Rehabilitación Social de Machala, se solicitó al Director Nacional de Rehabilitación Social, la autorización del traslado de Víctor Rosario Congo al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil a fin de que fuera atendido médicamente. Esta misma solicitud se había planteado al Juez Segundo de lo Penal de El Oro el 20 de septiembre de 1990.
14. El 23 de octubre de 1990 el Juez Segundo de lo Penal de Machala dispuso, a través de una comunicación enviada al Director del Centro de Rehabilitación Social de Machala, el traslado de Víctor Rosario Congo al Hospital Psiquiátrico Lorenzo Ponce de la Ciudad de Guayaquil para que fuera sometido al tratamiento psiquiátrico ordenado. El interno fue trasladado el 24 de octubre de 1990 al Hospital Psiquiátrico donde fue rechazado su ingreso y posteriormente se le trasladó al Hospital Luis Vernaza donde también fue rechazado. Fue dejado en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil y al día siguiente, el 25 de octubre de 1990, fue internado en el Hospital Luis Vernaza, donde falleció a las pocas horas de haber ingresado.
15. Según la autopsia realizada al cadáver de Víctor Rosario Congo, se determinó que las causas de la muerte fueron una desnutrición y deshidratación de III grado, lo que le provocó una insuficiencia cardiorespiratoria a la víctima.
D. Violaciones alegadas
16. De acuerdo con los hechos contenidos en la denuncia, se alegan violados los derechos a la vida, a la integridad personal y a la protección judicial, todos ellos contenidos en los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que Víctor Rosario Congo fue agredido por uno de los guardias del Centro de Rehabilitación Social donde se encontraba detenido y como consecuencia de ello sufrió una herida contusa en su cabeza sin recibir una adecuada asistencia médica; a pesar de que esta persona padecía un enfermedad mental, no se le proporcionó un tratamiento psiquiátrico. Finalmente cuando se le trasladó a otro centro de asistencia fue demasiado tarde y falleció. Estas violaciones a los derechos del Sr. Víctor Rosario Congo se produjeron estando bajo la custodia de las autoridades de un centro de detención en el Ecuador.
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
17. La denuncia sobre los alegados abusos de que fue víctima Víctor Rosario Congo y su fallecimiento fue presentada a la Comisión el 9 de noviembre de 1994, y junto con la misma se aportaron documentos de prueba tales como el reconocimiento médico legal de la víctima, en el cual se estableció que el mismo padecía de psicosis carcelaria y que además presentaba una herida contusa en la cabeza. Por lo anterior los médicos recomendaron que el Sr. Rosario Congo fuera trasladado a un centro médico especializado en psiquiatría.
18. Junto con la petición inicial, se incluyeron copia de los escritos enviados por la Abogada Martha Sánchez de Rodríguez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Diocesana de Derechos Humanos de El Oro, denunciando los abusos de los cuales estaba siendo objeto el Sr. Rosario Congo y la imperante necesidad de que fuera trasladado a un centro médico especializado.
19. Se aportaron también dos artículos de Prensa del Diario "El Correo", el primero de ellos titulado: "Guía casi mata a interno de Cárcel: Recluso agoniza en pestilente calabozo", del sábado 29 de septiembre de 1990 y el otro titulado: "Falleció interno herido por guía", del 29 de octubre de 1990. En estos artículos se denunciaba la situación del Sr. Rosario Congo y cómo el mismo fue golpeado brutalmente por uno de los guardias de la Cárcel y luego fue puesto en una celda de castigos, donde no había agua, luz, realizaba sus necesidades biológicas en el suelo y allí mismo tenía que dormir, sin que ninguna autoridad carcelaria interviniera. Como consecuencia de esto el Sr. Rosario Congo murió y se criticó fuertemente la complicidad de varias autoridades gubernamentales al no haber intervenido a tiempo.
20. El 15 de febrero de 1995 la Comisión envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado del Ecuador, otorgándole un plazo de 90 días para enviar su respuesta. En la misma comunicación, la Comisión pidió al Estado que se sirviera suministrar cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso 11.427 se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna.
21. El 29 de mayo de 1995 el Estado de Ecuador dio respuesta a la Comisión, aportando documentación acerca del caso del Sr. Rosario Congo. Dentro de los documentos enviados se encuentran:
i) Copia de la autopsia realizada al cadáver del Sr. Rosario Congo, donde se establecieron las causas de la muerte: desnutrición y deshidratación de III grado.
ii) Copia de una nota, del 20 de septiembre de 1990, enviada al Director del Centro de Rehabilitación de Machala por parte del médico de ese mismo centro de detención, recomendando el traslado del sindicado a un centro especializado, debido a sus problemas mentales.
iii) Certificación de que el Sr. Walter Osorio, el supuesto guía que agredió a Víctor Rosario Congo, había renunciado a su puesto el 28 de noviembre de 1990.
iv) Copia de un informe policial acerca de las investigaciones realizadas respecto de la muerte de Víctor Rosario Congo del 1 de mayo de 1995. En este informe se mencionan las actividades realizadas por la policía, tales como entrevistas al actual y al ex-Director del Centro de Rehabilitación de Machala, así como a otras personas que tuvieron relación directa con el paciente los días antes de su muerte.
a) Durante la entrevista con el actual Director del Centro de Rehabilitación Social de Machala, Dr. Wilmer Riofrío, éste manifestó que cuando sucedieron los hechos, él laboraba en calidad de médico de dicho Centro y que los hechos ocurrieron cuando los Directivos de esa entidad habían tenido una reunión de trabajo con los demás Directivos del resto de centros del país, pero que el interno Víctor Rosario Congo, antes de haber sido golpeado por el guarda Walter Osorio, de acuerdo a las versiones que le dieron a él, ese señor ya sufría de alteraciones mentales.
b) Durante la entrevista con el ex-Director del Centro de Rehabilitación Social de Machala, Lic. Francisco Alberto Soriano Soriano, éste aseguró que a Víctor Rosario Congo le dio la enfermedad conocida como Síndrome de Gansser, que por lo general sufren los presos, del 1 al 3 mes de reclusión. No desconoce de la mala actuación del guardia Walter Osorio y trató de dar un trato humanitario al interno, por lo cual le asignó una celda sólo para él. Además se había solicitado su traslado a un hospital psiquiátrico y la actuación del guardia se había denunciado en un informe al Director Nacional de Rehabilitación Social en Quito.
Según el Lic. Francisco Soriano el palazo que le había propinado el guardia Osorio al interno ya citado, pudo haberle afectado en el estado mental, agravándosele un poco más la enfermedad y a la larga producirle la muerte. Agrega que de todas maneras el guardia que lo golpeó había renunciado el mes siguiente del fallecimiento del interno. Además expresó que no tuvo el debido apoyo de la Dirección Nacional para trabajar como era necesario y por esta razón fue él mismo quien trasladó al interno a Guayaquil, ya que no llegaba la autorización de Quito y que cuando llegó la autorización para el traslado, habían transcurrido dos días del fallecimiento del interno.
c) Se verificaron además datos en el Hospital Luis Vernaza, lugar donde falleció la víctima, como su historia clínica, causas del fallecimiento, fecha de ingreso y egreso, etc. En el Centro de Rehabilitación Social de Machala se recabó información acerca de la evaluaciones psiquiátricas y sobre los informes realizados respecto de las agresiones de las cuales fue víctima el Sr. Rosario Congo, por parte del guardia Walter Osorio.
d) Como conclusión, el informe policial estableció que:
- El interno Víctor Rosario Congo había fallecido producto de la desnutrición de tercer grado y deshidratación de tercer grado e insuficiencia cardiorespiratoria, el día 25 de octubre de 1990 en el Hospital Luis Vernaza de Guayaquil.
- Sobre el guardia Walter Arturo Osorio Marca, existen graves presunciones de responsabilidad de ser el autor de la herida producida en el cuero cabelludo al interno Víctor Rosario Congo.
- El interno Víctor Rosario Congo, antes de recibir la herida por parte del guardia Osorio, ya padecía de alteraciones mentales, enfermedad conocida como Síndrome de Gansser.
22. El 19 de junio de 1995 se envió la respuesta del Estado a los peticionarios, otorgándoles un plazo de 45 días para que enviaran sus observaciones.
23. El 20 de junio de 1995 el Estado remitió a la Comisión información adicional proporcionada por el Ministerio de Gobierno y Policía, conteniendo los informes y resultados de las investigaciones del fallecimiento de Víctor Rosario Congo. Este informe, fechado el 11 de mayo de 1995, señala lo siguiente:
i) Que a partir del 25 de julio de 1990 Víctor Rosario Congo había ingresado en calidad de interno al Centro de Rehabilitación Social de Machala, por orden del Juez Segundo de lo Penal de El Oro, con la causa penal No. 209-90 por robo y 205-90 también por robo. Durante el mes de septiembre de 1990 había empezado a padecer trastornos de sus facultades mentales, por lo que fue trasladado a una celda aislada. Ese interno fue golpeado por el guardia Walter Osorio, una noche en la cual empezó a hostigarlo hasta que el mismo perdió el control de sí mismo, y luego aduciendo que era necesario restablecer la tranquilidad entre los presos, lo golpeó en la cabeza, produciéndole una herida contusa. En el informe policial se agrega la información acerca del reconocimiento médico legal del interno y de la necesidad de que fuera trasladado a un centro especializado. Además se especifican que una desnutrición y deshidratación de III grado fueron las causas de la muerte de Víctor Rosario Congo, según información obtenida de la autopsia realizada al cadáver.
ii) Como parte de las conclusiones del Informe se menciona que las investigaciones realizadas los conducen a concluir que efectivamente Víctor Rosario Congo había sido objeto de agresiones por parte de uno de los guardias del Centro de Rehabilitación, a pesar de que éste padecía de una enfermedad mental. Que aún herido y desorientado lo mantuvieron en una celda de aislamiento, sin que se le pudiera brindar el tratamiento adecuado, producto de la actuación negligente de las autoridades encargadas.
24. El 27 de junio se enviaron a los peticionarios las partes pertinentes de la información adicional que enviara el Estado, otorgándoles un plazo de 45 para remitir a la Comisión su respuesta.
25. El 26 de octubre de 1995 se reiteró la solicitud de información a los peticionarios y el 10 de mayo de 1996 se solicitó nuevamente dicha información, ya que no había sido suministrada por los mismos.
26. El 10 de julio de 1996 la Comisión recibió la respuesta de los peticionarios en la cual señalan que el informe policial incurrió en el error de no mencionar que funcionarios judiciales conocían de la situación en la que se encontraba el Sr. Víctor Rosario Congo en el Centro de Rehabilitación de Machala. Además, aseguran los peticionarios que el caso del Sr. Rosario Congo se trató de una muerte bajo custodia que tuvo como origen una lesión al interno y la falta oportuna de atención médica por encontrarse incomunicado en una celda de aislamiento.
27. Afirman los peticionarios que las investigaciones realizadas por la policía y las diligencias llevadas a cabo en relación con la muerte de Víctor Rosario Congo, demuestran premura por concluir con la investigación de la causa de la muerte. Mencionan que existían irregularidades en cuanto a las diligencias efectuadas y los documentos aportados, tales como:
después de analizar detenidamente las prácticas forenses y las diligencias previas del levantamiento del cadáver, se observa que estas prácticas han sido realizadas con injustificable retraso y en forma deficiente.
El protocolo de autopsia, según la fecha, se realizó dos días después de la muerte de Víctor Rosario Congo; tampoco consta la hora. El examen del cadáver es demasiado general y la información escueta. Hay premura en concluir con la causa de la muerte; no se menciona si se tomó alguna muestra de órganos para el análisis patológico....
Si se considera que hubo un antecedente de violencia que fue comprobado por la función judicial, existía causa razonable para indagar si la muerte de Víctor Rosario Congo se produjo por causas naturales o lo contrario. Este supuesto exigía que las pruebas forenses se realicen en forma inmediata y sean recopiladas de manera sistemática para que puedan desempeñar un papel probatorio esencial en las investigaciones posteriores, pero este criterio no fue tomado en cuenta.
28. El 10 de julio de 1996, la Comisión envió las partes pertinentes de la anterior comunicación al Estado del Ecuador.
29. El 4 de septiembre de 1996, el Estado envió su respuesta a la Comisión, en la cual se aportaron documentos acerca de la detención de Víctor Rosario Congo y su posterior fallecimiento, sin mencionar nada nuevo con respecto a lo ya antes aportado al expediente de la Comisión. El 7 de noviembre de 1996 se acusó recibo al Estado de esta comunicación.
III. CONSIDERACIONES SOBRE ADMISIBILIDAD
30. Durante su 95º Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 24 de febrero al 14 de marzo de 1997, la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad del caso 11.427.
III.1. Competencia de la Comisión
31. Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalados en los puntos anteriores, la Comisión consideró las condiciones de admisibilidad del caso en los siguientes términos:
32. La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración, siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de la Convención y del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.
33. La competencia ratione loci, faculta a la Comisión para conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte de la Convención Americana. Considerando que los hechos contenidos en la denuncia ocurrieron en el territorio de la República del Ecuador, Estado parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, permite a la Comisión conocer sobre el caso de Víctor Rosario Congo.
34. In casu, la denuncia presentada por los peticionarios se refiere a hechos que caracterizan presuntas violaciones de los derechos a la vida, integridad física y a la protección judicial del Sr. Víctor Rosario Congo, derechos contenidos en los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que entra en la competencia ratione materiae de la Comisión, de acuerdo con los artículos 44 y 47 (b) de dicho instrumento internacional.
35. La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar que la denuncia sea manifiestamente infundada, toda vez que los peticionarios han demostrado que la presunta violación es imputable a un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el artículo 47 (c) de la Convención. En los párrafos relativos al análisis del agotamiento de los recursos internos, se señala que las presuntas violaciones serían el resultado de acciones u omisiones cometidas por funcionarios del Sistema Penitenciario y del Poder Judicial del Ecuador.
III.2. Agotamiento de los recursos internos
36. La cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna se encuentra establecida en el artículo 46, 1 (a) y (b) de la Convención Americana, el cual se transcribe a continuación:
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.
37. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, asimismo, en su artículo 46.2, tres excepciones al agotamiento de los recursos internos, las que se señalan a continuación:
2. Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
38. El artículo 37 del Reglamento de la Comisión agrega que: "Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición". En ese mismo orden de ideas, la Corte Interamericana, señaló en las excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez, lo siguiente: "...que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad." [2] De esta manera, siguiendo el principio onus probandis incumbit actoris, el Estado tiene la obligación de probar que dichos recursos no se han agotado, o en su defecto, señalar qué recursos deben agotarse o por qué motivo esos no han surtido efecto.
39. En el curso de la tramitación del presente caso, el Estado del Ecuador no controvirtió expressis verbis la condición del previo agotamiento de los recursos internos. Sin embargo informó a la Comisión sobre el resultado de unas investigaciones que las autoridades competentes llevaron a cabo en 1995, es decir, cinco años más tarde de que sucedieron los hechos alegados en la denuncia. Por tal motivo, la Comisión procederá a señalar las gestiones realizadas a fin de agotar los recursos en la legislación interna, de acuerdo con la información proporcionada por las partes.
40. Mediante escrito del 20 de septiembre de 1990, la abogada Martha Sánchez, en representación del Sr. Víctor Rosario Congo, solicitó al Juez Segundo de lo Penal de El Oro, que ordenara llevar a cabo la evaluación psiquiátrica del sindicado, toda vez que éste padecía de enfermedad mental, con la finalidad de que se determinara con exactitud que el Sr. Rosario Congo era efectivamente un enfermo mental, y dispusiera su traslado a un centro psiquiátrico.
41. En vista de que no hubo respuesta, la abogada Sánchez compareció mediante escrito del 28 de septiembre de 1990 ante el Ministro Fiscal denunciando que el Sr. Víctor Rosario Congo había sido "ultrajado y torturado por uno de los guías del Centro de Rehabilitación", por esa razón pedía al Fiscal su intervención, para que por su medio se le examinara, y asimismo ordenara la investigación correspondiente a fin de determinar los responsables de la agresión sufrida por el Sr. Víctor Rosario Congo.
42. De la misma denuncia, se desprende que la Dra. Sánchez señaló al Ministro Fiscal que con anterioridad ella había presentado una petición al Juez Segundo de lo Penal, dado a que él estaba conociendo de las causas penales en contra del Sr. Víctor Rosario Congo, solicitando que se ordenara la evaluación psiquiátrica del sindicado; sin embargo no obtuvo respuesta. Por tanto "solicitaba su intervención a fin de obligar al Juez Segundo de lo Penal a evacuar dicha diligencia solicitada".
43. Como consecuencia de dicha solicitud, se comisionó a la Dra. Ma. Teresa Bernal, Fiscal II de Tránsito de El Oro, para que investigara las agresiones cometidas en contra del Sr. Víctor Rosario Congo y como primera gestión ordenó se realizara el reconocimiento médico con la intervención de médicos legistas de la Procuraduría General del Estado y del mismo Centro de Rehabilitación de Machala. Si bien dicho reconocimiento médico se llevó a cabo, no se tiene registro alguno de que se haya iniciado la investigación correspondiente para sancionar a los responsables.
44. El Estado del Ecuador no ha dado una respuesta concreta sobre el particular, obviando completamente el excesivo lapso de cinco años transcurridos desde que los reclamantes solicitaron la investigación de los hechos alegados y la falta de acción por parte de la justicia. Por otra parte, el informe que el Estado enviara a la Comisión, sobre una investigación que realizó entre febrero y mayo de 1995, no explica tampoco el retardo injustificado en la administración de justicia, tal y como lo prevé la excepción del previo agotamiento de los recursos internos contenida en el artículo 46.2(c) de la Convención y 37.2 (c) del Reglamento de la Comisión.
45. En la hipótesis de que los recursos internos no se hubieren agotado, la Comisión considera que desde el 14 de septiembre de 1990, fecha en que fue agredido el Sr. Víctor Rosario Congo, ha pasado mucho tiempo, más allá de cualquier plazo razonable o justificado, sin que se haya llegado a una decisión sobre los mencionados recursos, lo cual configura, prima facie, un retardo de parte del sistema judicial.
46. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este respecto lo siguiente: "...cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo".[3] Sin embargo, la interposición de los recursos internos en el caso del Sr. Víctor Rosario Congo fue infructuosa y esto colocó a la víctima en un estado de indefensión; por ello se explica que la Comisión deba conocer del presente caso dentro del marco de la excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos.
47. La Comisión considera que en esta etapa del análisis la cuestión del no agotamiento de los recursos internos se relaciona con el tema de fondo, dado que los reclamantes alegan la falta de protección judicial en relación a los derechos conculcados del Sr. Víctor Rosario Congo. Por tal motivo, la Comisión, fundamentándose en la excepción del artículo 46.2 (c) sobre el agotamiento de los recursos internos continuará la tramitación del caso y en su oportunidad se pronunciará sobre el fondo de la cuestión planteada.
III.3. Interposición de la petición en el plazo establecido en la Convención
48. En lo que respecta al lapso (ratione temporis), tal y como lo señala la Convención en el artículo 46 (b) concatenado con el artículo 38 del Reglamento de la Comisión, la petición debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se le haya notificado al peticionario el contenido de la decisión definitiva (res judicata).
49. La Comisión considera que el plazo de los seis meses previsto en el artículo 38 (1) del Reglamento de la Comisión para la presentación de la denuncia ante la Comisión, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, no opera ya que el caso entra en la excepción prevista en el artículo 37.2 (c) del Reglamento de la Comisión, el que señala lo siguiente:
Las disposiciones del agotamiento de los recursos internos no se aplicarán cuando:
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
50. Ante tal circunstancia, el Reglamento establece en su artículo 38. 2, que el plazo será un "período de tiempo razonable", a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto. Por lo expuesto anteriormente, la Comisión no se inhibe del conocimiento del presente caso.
III.4. Duplicidad de procedimientos a nivel internacional
51. La Comisión considera que el caso del Sr. Víctor Rosario Congo no se encuentra pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional, toda vez que esta excepción no ha sido alegada por las partes y tampoco se deduce de los antecedentes contenidos en la petición. Tampoco la materia de dicha queja es la reproducción de una petición anteriormente resuelta por la Comisión ni otro órgano internacional en virtud del artículo 47 (d) de la Convención y artículo 39.1 (a) y (b) del Reglamento, por lo que la Comisión no se inhibe del conocimiento de la presente denuncia.
IV. OFRECIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
52. La Comisión considera que los hechos motivo de la denuncia son susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48 (l.f) de la Convención y en el artículo 45 de su Reglamento, razón por lo que ella se pone a la disposición de las partes a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto, fundado en el respeto de los derechos humanos.
53. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
ACUERDA:
55. Ponerse a disposición de las partes, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Para tal efecto, las partes deberán manifestar a la Comisión su intención de iniciar el procedimiento de solución amistosa, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del presente informe.
{1} Expediente se desprende que la comunicación fue enviada a finales del mes de septiembre de 1990. Sin embargo, la copia de esta comunicación enviada a la CIDH, la fecha exacta es ilegible.
{2} Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88, p. 38.