INFORME Nº 13/97
CASO 11.515
Sobre Admisibilidad
ECUADOR
12 de marzo de 1997
I. RESUMEN
1. El 8 de noviembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), recibió una petición en la cual se denunciaba que el Sr. Bolívar Franco Camacho Arboleda fue detenido el 7 de octubre de 1989, y que después de transcurridos cinco años no se había resuelto su situación procesal. Después de cinco años y 3 meses se dictó sentencia absolutoria a su favor. El Sr. Camacho Arboleda salió en libertad en el mes de febrero de 1995 y reclama que se subsane el daño causado al habérsele privado arbitrariamente de su libertad durante 63 meses. Los peticionarios afirman que no existe en el Ecuador ninguna ley o procedimiento que permita efectuar, en este caso, el reclamo de indemnización correspondiente.
II. HECHOS
2. El Sr. Camacho Arboleda, de 25 años de edad y de nacionalidad ecuatoriana, fue detenido el 7 de octubre de 1989, aproximadamente a las 16:00 horas, por agentes de la Interpol de Santo Domingo de los Colorados. El Sr. Camacho Arboleda fue acusado de posesión ilícita de cocaína, (un total de 6 gramos) y fue puesto a las órdenes del Juzgado Sexto de lo Penal de Pichincha, ubicado en Santo Domingo de los Colorados.
3. El Juzgado Sexto instó al Juzgado Segundo Penal de Quito para que realizara la destrucción de la droga incautada y tomara indagatoria al detenido, sin que se diera cumplimiento a dicha solicitud. [1]
4. Transcurridos casi cinco años, el juez emitió un auto de sobreseimiento y por la consulta obligatoria, el caso sube a la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, donde transcurrieron 180 días sin que se emitiera ninguna resolución.
5. Los peticionarios señalan que a pesar de haber solicitado a las autoridades competentes que les informaran sobre la situación procesal del Sr. Camacho Arboleda, éstas no dieron respuesta y tampoco se agilizó el proceso.
6. El 24 de enero de 1995, la Corte Superior de Quito dictó sentencia absolutoria a favor del Sr. Camacho Arboleda, quien fue puesto en libertad el mes de febrero de 1995.
7. El Sr. Camacho Arboleda reclama que se le indemnice por el daño causado al habérsele privado arbitrariamente de su libertad durante más de cinco años (63 meses). Al mismo tiempo afirma que no existe en el país ninguna ley que le permita realizar su reclamo de indemnización.
Documentos de prueba:
8. Obran en el expediente ante la Comisión copia de los siguientes documentos de prueba: Auto cabeza de proceso, auto de sobreseimiento provisional, solicitud de revocación del auto de sobreseimiento provisional y confirmación de la sentencia absolutoria. A continuación se señalan las partes pertinentes de dichos documentos de la siguiente manera:
A. Informe Investigativo[2]
9. El 11 de octubre de 1989, el Sub-Jefe de Estupefaciente e Interpol de la ciudad de Pichincha, de Santo Domingo de los Colorados, presenta al Juez Décimo Primero de lo Penal, de la misma ciudad, el Informe Investigativo No. 012-SJI-SDC-89, en el cual se relatan los siguientes hechos:
Mediante una información reservada de que en la Cooperativa de Vivienda Modelo Santo Domingo, habían personas dedicadas al negocio ilícito de base de cocaína, agentes de la Interpol de esta ciudad se trasladaron hasta el lugar indicado donde se percataron de un individuo que deambulaba en forma sospechosa por lo cual le siguieron y llamaron la atención, haciéndole el respectivo registro y encontrándole una porción de base de cocaína en una funda pequeña de plástico. Dicho individuo al ser interrogado manifestó llamarse Bolívar Franco Camacho Arboleda y que la droga estaba destinada para entregarla a un individuo que se encontraba por el mismo lugar, pero que al percatarse de la presencia de los Agentes se había dado a la fuga.
Según el Informe Investigativo, al rendir su declaración en las oficinas de la Interpol, Bolívar Camacho manifestó que en una oportunidad anterior compró dos sobres de base de cocaína a un ciudadano de nombre José Sarmiento Jaramillo y posteriormente, en dos ocasiones, compró la droga a Héctor N., alias el Tito, siendo la segunda ocasión el día sábado 7 de octubre de 1989 a eso de las quince horas aproximadamente, siendo esta la fecha en la cual fue detenido alrededor de las 16:00 horas por los Agentes de la Interpol en momentos en que iba a entregar la droga a un ciudadano desconocido que se dio a la fuga.
B. Auto cabeza de proceso
10. El 13 de octubre de 1989, considerando que los hechos relatados en el Informe Investigativo No. 012-SJI-SDC-89, constituyen un delito punible y pesquisable de oficio, el Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha dicta auto cabeza de proceso y ordena instruir el sumario de ley a efecto de establecer las respectivas responsabilidades legales, previa citación del abogado Germán Moya Mondragón, Fiscal Décimo Primero de lo Penal de Pichincha y del Sr. Gregorio López Granizo, a quien se le designó como defensor de oficio del autor o autores, cómplices y encubridores del hecho que se investiga y de Camacho Arboleda, José Sarmiento Jaramillo y Héctor N., alias el Tito, a quienes se les acusó en esta causa, ordenando la prisión preventiva de los mismos.
11. Se giró una Boleta Constitucional de Encarcelamiento de Camacho Arboleda, quien se encontraba detenido, enviando el respectivo oficio a la autoridad correspondiente para su traslado a la Cárcel Estatal de Varones de la ciudad de Quito. Además se estableció en el auto cabeza de proceso la necesidad de practicar las siguientes diligencias sumariales:
i) Recepción de los testimonios indagatorios de los sindicados y de todas las personas que tuvieran conocimiento del hecho.
ii) Citar a los sindicados con el auto cabeza de proceso y todo lo actuado.
iii) Practicar el examen Psicosomático en la persona del detenido Bolívar Franco Camacho Arboleda con la intervención de peritos médicos de la Procuraduría General del Estado y de la Función Jurisdiccional. Asimismo se ordenó practicar el reconocimiento y análisis químico de lo que se dijo era base de cocaína, la que fuera incautada al detenido y enviada a la Jefatura de Salud de Pichincha mediante oficio No. 126-SJI-SDC-89. Para la práctica de estas diligencias se deprecó al Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, [3]a quien se remitió el despacho correspondiente, concediéndole un plazo de 10 días en razón de la distancia.
iv) Encomendar al Jefe del SIC para que proceda a la captura de los sindicados José Sarmiento Jaramillo y Héctor N. alias el Tito para ser puestos a las órdenes de la autoridad.
v) Practicar el reconocimiento del lugar de los hechos, el día jueves 19 de octubre de 1989 a las 11:00 horas, con la intervención de peritos que serán nombrados y posesionados momentos antes de la diligencia.
vi) Practicar en fin todas las diligencias que fueran necesarias para el total esclarecimiento de este hecho y la completa organización del sumario.
12. El día 28 de junio de 1994 el Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha dictó un auto de sobreseimiento provisional y señaló que dentro de la etapa sumarial y mediante deprecatorio enviado al Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, se recibió el testimonio indagatorio de Camacho Arboleda en donde manifiesta que: "Lo que se me da lectura debo aclarar que la persona que dice se ha fugado, jamás sucedió ese hecho y el que se llama José Sarmiento, es el que trafica drogas en Santo Domingo y da dinero a la Interpol; lo que dice relación al lugar de detención es falso ya que me detienen en la calle Santa Martha esperando el bus, nunca me encontraron en posesión de droga alguna, sino a José Sarmiento; a mí me cogieron con una chica de la cual nunca pusieron el nombre. Cuando me hicieron el informe a mí, jamás estuvo presente el Agente Fiscal. Yo sí consumo droga, pero jamás me han encontrado un gramo siquiera...".
13. Se practicó el examen psicosomático de Camacho Arboleda en donde se ratificó que cuando lo detuvieron él no tenía ninguna cantidad de droga, ya que asegura que estaba haciendo el esfuerzo de alejarse de su consumo, pues en algunas ocasiones ya había intentado abandonar su uso, pero desgraciadamente recaía. Que la droga que consta en el informe era de José Sarmiento, pero que al parecer éste arregló el problema con la policía y ellos para justificar su trabajo lo culparon a él.
14. Agrega el informe que el examinado ha sido un consumidor moderado y poco frecuente de cocaína base, pero que actualmente aparece deshabituado; y no obstante de que insiste en que la droga no le pertenecía, el peso bruto de cocaína base era de seis gramos, los que pueden ser considerados como no excesivos para el uso de esta persona, cuando era un consumidor de esta droga.
15. Se practicó el reconocimiento y análisis químico de la droga decomisada con la intervención de peritos, cuya acta e informe pericial obran en el expediente judicial, dando como resultado del examen pasta de cocaína y luego se procedió a la destrucción de la droga.
16. Cerrado el sumario, el Agente Fiscal Décimo Primero de lo Penal de Pichincha emitió un dictamen, en el cual concluyó absteniéndose de acusar a los tres sindicados. Tomando en cuenta estos aspectos y el estado del proceso el Juez dictó Auto de Sobreseimiento Provisional, considerando:
PRIMERO: Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que vicie el procedimiento, por lo que se declara su validez;
SEGUNDO: Que la existencia material de la infracción se encuentra justificada con el Informe Policial, remitido por la subjefatura de la Interpol; con el reconocimiento y análisis químico de la sustancia incautada; con el acta de destrucción de estupefacientes y con el examen psicosomático practicado en la persona de Bolívar Franco Camacho Arboleda;
TERCERO: Que en cuanto a la responsabilidad de los sindicados José Sarmiento Jaramillo y Héctor N., alias el Tito, que no han podido ser detenidos por la policía, no obstante lo dispuesto por el Juzgado, no se les ha podido determinar responsabilidad alguna, pues la sola referencia del otro sindicado no constituye prueba suficiente. En cuanto al sindicado Bolívar Franco Camacho Arboleda, si bien es cierto que por una parte, conforme lo anota el señor Fiscal en su dictamen, la Ley anterior de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no penalizaba el consumo de estupefacientes; por otra parte existe duda en cuanto a que si efectivamente le fue incautada la droga a dicho sindicado o a José Sarmiento Jaramillo, que según se indica, trabaja de acuerdo con la policía.
17. Por lo expuesto, con fundamento en el Art. 242 del Código de Procedimiento Penal, se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional de proceso y de los sindicados Camacho Arboleda, José Sarmiento Jaramillo y Héctor N., alias El Tito. El Juez dispuso elevar en consulta esta resolución y señaló que como únicamente se encontraba guardando prisión Camacho Arboleda, sería puesto en libertad una vez que se absolviera la consulta.
18. El día 15 de julio de 1994 el Ministro Fiscal de Pichincha, Dr. José García Falconi solicitó a la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito que se revoque el sobreseimiento dictado por el Juez y que en su lugar se dicte Auto de Apertura del Plenario por dicho ilícito. Dentro de sus conclusiones el Fiscal afirma que se encuentra debida y legalmente justificada la infracción que se investiga con las siguientes diligencias:
i) El capítulo de evidencias físicas del Informe de la Policía en el que se deja constancia de que en las bodegas de dicha Institución reposa la cantidad de 6 gramos de cocaína;
ii) Con el análisis químico de la droga incautada, cuyo resultado es cocaína positivo; y
iii) Con el acta de destrucción de la mencionada droga.
19. Señaló además el Fiscal que en los autos constan solamente las conclusiones a que llega el Informe de la Policía y la declaración presumarial rendida por el sindicado, en la cual acepta la circunstancia de que adquirió 6 gramos de cocaína para su consumo personal, droga que le fue vendida en una ocasión por José Sarmiento y en otra por Héctor N., alias El Tito. En el testimonio indagatorio rendido por Camacho Arboleda señala que es consumidor de droga y que quien expende la droga en Santo Domingo de los Colorados es José Sarmiento.
20. Posteriormente la Fiscalía hizo las siguientes acotaciones de orden legal:
i) El Art. 16 de la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes señala que: ninguna persona podrá mantener en su poder, ya sea en sus ropas o valijas, ya sea también en su domicilio, oficina de trabajo u otro lugar bajo su orden o responsabilidad, sin autorización legal o previo despacho de receta médica, cantidad alguna de estupefacientes y de las drogas psicotrópicas mencionadas en la Lista I parte II del anexo de la presente Ley. Entre las drogas mencionadas en dicha Codificación que se encontraba vigente al momento de cometerse el presente ilícito, se encontraba la marihuana y la cocaína;
ii) El Art. 27 de dicha codificación remarca: "Por uso indebido de estupefacientes o de drogas psicotrópicas se entiende aquel que no sea el terapéutico". El Art. 33 literal c) dispone: "Se entenderá por tráfico ilícito toda transacción comercial, tenencia o entrega de cualquier título en los medicamentos, estupefacientes y drogas hechas en contravención a los preceptos contenidos en esta Ley".
iii) De todo lo anotado se colige que la ley considera legal la tenencia de dosis personal, pero sólo respecto a aquellas personas que están bajo tratamiento con droga siempre que éste corresponda a su dosis terapéutica, que se registre en la respectiva receta médica, suscrita por un médico que está legalmente capacitado para ello.
21. El Fiscal afirmó que por existir probada la infracción que se investiga y que existían graves presunciones de responsabilidad en contra de los sindicados Camacho Arboleda, José Sarmiento Jaramillo y Héctor N., alias El Tito, de ser autores del delito tipificado y sancionado en el Art. 33 literal c) de la anterior Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, decidió acusarles de dicho ilícito y solicitó que se revocara el sobreseimiento dictado por el Juez y en su lugar dictar Auto de Apertura del Plenario por dicho ilícito.
E. Revocación del auto de sobreseimiento
22. El sobreseimiento provisional dictado en el proceso por el Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha fue revocado por la Sala de la Corte Superior, declarando abierta la etapa del plenario en contra de los sindicados por lo que se continuó el trámite hasta la sentencia en lo que respecta a Camacho Arboleda, ya que por estar prófugos los otros, se suspendió el enjuiciamiento.
F. Sentencia absolutoria
23. El Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha dictó posteriormente sentencia absolutoria en favor de Camacho Arboleda, disponiendo la respectiva consulta, razón por la cual la causa llegó a la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, la que a su vez resolvió confirmar la sentencia consultada el 24 de enero de 1995. La Segunda Sala señaló que en lo que se refiere a la responsabilidad de Camacho Arboleda, deja constancia que no hay prueba plena de la tenencia de la droga, ya que en el testimonio indagatorio niega que se haya encontrado en su poder dicha substancia y el informe policial investigativo únicamente constituye una presunción que no es suficiente para dictar sentencia condenatoria, tanto más que la declaración presumarial no se ha rendido ante el representante del Ministerio Público y no se corrobora con otras diligencias dentro de la etapa plenaria.
III. VIOLACIONES ALEGADAS
24. De acuerdo con los hechos contenidos en la denuncia, se alegan violados los derechos a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
IV. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
25. La denuncia fue presentada el 8 de noviembre de 1994 y en ella se exponía el hecho de que el Sr. Camacho Arboleda fue detenido en octubre de 1989, acusado de posesión ilícita de cocaína y que el proceso había durado más de 5 años sin que el poder judicial resolviera sobre su situación jurídica.
26. El 19 de julio de 1995 la Comisión envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de la República del Ecuador, otorgándole un plazo de 90 días para que presentara su respuesta, en virtud del artículo 34 del Reglamento de la Comisión. En la misma comunicación, la Comisión solicitó al Estado que conjuntamente con la información sobre los hechos, se sirviera suministrar cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el presente caso se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna.
27. El 10 de octubre de 1995 el Estado del Ecuador envió su respuesta afirmando que la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito había dictado resolución con fecha de 24 de enero de 1995, confirmando la sentencia absolutoria dictada a favor de Camacho Arboleda y que: "...al tenor del Art. 401 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia está ejecutoriada; y, únicamente el recurso de Revisión que de conformidad con el Art. 385 y siguientes del citado Cuerpo Legal, únicamente el sentenciado o el mismo Tribunal podrá interponer u ordenar de oficio, respectivamente, dicho recurso".
28. En la misma comunicación, el Estado anexa copias de decisiones judiciales que demuestran las etapas procesales siguientes:
i) El sobreseimiento provisional dictado en el proceso por el Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha fue revocado por la Sala de la Corte Superior, declarando abierta la etapa del plenario.
ii) El Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, dictó posteriormente sentencia absolutoria en favor de Bolívar Franco Camacho Arboleda, disponiendo la respectiva consulta, razón por la cual la causa llegó a la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, la que a su vez resolvió confirmar la sentencia consultada el 24 de enero de 1995.
iii) La Sala confirmó la sentencia consultada y decidió que, en vista de que el motivo de la demora en el despacho se debió al descuido del Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, al no haber practicado las diligencias que fueron ordenadas insistentemente por el Juez Décimo Primero de lo Penal, y se le multó con el 30% de su sueldo básico.
iv) El 26 de enero de 1995 el Juez Segundo de lo Penal de Pichincha solicitó que se reformara o revocara la sanción impuesta, alegando que la demora en el proceso no era responsabilidad suya. Esta petición le fue denegada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito el 15 de febrero de 1995. Por su parte el Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, apela el día 23 de febrero de 1995, ante el Superior esta resolución, en razón de que la misma no es legítima, ni justa. Ese mismo día la Segunda Sala de la Corte Superior deniega el recurso de apelación interpuesto por el Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, por improcedente.
29. El 26 de octubre de 1995 se acusa recibo al Estado de su respuesta y se envían las partes pertinentes a los peticionarios, otorgándoles un plazo de 45 días para que presenten sus observaciones al respecto.
30. El 23 de noviembre de 1995 los peticionarios presentaron su réplica sobre la respuesta del Estado y en ella argumentan lo siguiente:
i) La documentación que adjunta el Estado es correcta ya que demuestra que el Sr. Bolívar Camacho fue beneficiado con una sentencia absolutoria. Lo que es incorrecto es que el Estado indique que el Sr. Camacho podía interponer recurso de revisión, argumento que no tiene sentido, puesto que de acuerdo con el Art. 385 del Código de Procedimiento Penal, solamente se puede interponer recurso de revisión de las sentencias condenatorias, por lo que evidentemente, éste no es el caso.
ii) Lo que sucede es que en el Ecuador solamente las personas que han recibido sentencia condenatoria y posteriormente han sido beneficiados por el recurso de revisión pueden ser objeto de indemnización. El Art. 21 de la Constitución del Ecuador establece que: "Cuando una sentencia condenatoria fuere reformada o revocada por efecto del recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el Estado conforme a la Ley".
iii) Por su parte el Art. 392 del Código de Procedimiento Penal indica que: "Cuando la Corte Suprema de Justicia, aceptando el recurso de revisión, revoque o reforme la sentencia recurrida, el injustamente condenado tendrá derecho a su indemnización..." El mismo Código, en los artículos siguientes señala el procedimiento para hacer efectiva tal indemnización.
iv) Por otro lado, el art. 20 de la Constitución del Ecuador establece que: "El Estado y más entidades del sector público estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irrogaren como consecuencia de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos". Sin embargo, los peticionarios señalan que no existe en el Ecuador ninguna ley o reglamento que haga viable este mandato constitucional, es decir, que no existe el procedimiento para reclamar una indemnización.
v) En el caso particular, el Sr. Camacho Arboleda fue perjudicado por la lentitud judicial y por las discriminatorias disposiciones de la Ley de Estupefacientes, puesto que permaneció detenido 63 meses, es decir 5 años y tres meses, recibiendo posteriormente una sentencia absolutoria.
vi) Por último, señalan los peticionarios que el Estado no ha realizado ninguna acción tendiente a subsanar los 63 meses que el Sr. Camacho estuvo detenido injustamente. Por su parte el Sr. Camacho no ha podido realizar ningún reclamo administrativo, ni judicial, puesto que en el país no existe esa posibilidad, esto deja ver la imposibilidad de realizar cualquier reclamación en este sentido, por lo que se torna imposible agotar los recursos internos, puesto que para el caso, éstos no existen.
31. El 28 de febrero de 1996 la Comisión transmite al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios, dando un plazo de 30 días para que presente su respuesta.
32. El 29 de abril de 1996 el Estado del Ecuador envió su respuesta en la cual indica lo siguiente:
i) De la documentación que me permito adjuntarle, vendrá a su conocimiento que, Bolívar Franco Camacho Arboleda, ha sido sindicado por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, habiendo sido sobreseído por el Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha, con sede en Santo Domingo de los Colorados; sin embargo, por la consulta y previo sorteo, corresponde a la Segunda Sala de la Corte Superior de este Distrito, la misma que revocando ese sobreseimiento declara abierta la etapa del plenario y el Tribunal Quinto de lo penal expide sentencia absolutoria, correspondiéndole a la misma Sala en la que esa causa se encuentra signada y en lo principal confirma la sentencia absolutoria, según sentencia expedida el 24 de enero de 1995.
ii) Del contenido de la referida sentencia se establece que al Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, se le comisionaron las diligencias de análisis químico y de destrucción de las sustancias estupefacientes, quien demoró en el cumplimiento de esas diligencias, por cuya razón se le impuso una multa del 30% de su sueldo básico.
iii) El proceso se devolvió al Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, el 27 de febrero de 1995. Por lo anterior, el Estado considera que la reclamación de Bolívar Franco Camacho Arboleda resulta improcedente, pues en la fecha en que él ha recurrido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el caso ya había sido resuelto.
33. El 12 de julio de 1996, la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado y otorgó un plazo de 45 días para su respuesta.
34. El 6 de agosto de 1996 los peticionarios enviaron sus observaciones, mediante las cuales manifiestan su desacuerdo con la respuesta del Estado con respecto al hecho de haberse dictado sentencia absolutoria y haberse establecido la sanción del 30% del sueldo básico al Juez Segundo de lo Penal por la demora en la tramitación de la causa, la reclamación de Camacho Arboleda resulta improcedente, puesto que para la fecha en la que él recurrió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el caso ya había sido resuelto.
35. A continuación los peticionarios alegan que: "En primer lugar, la denuncia del caso del Sr. Camacho Arboleda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se realizó en noviembre de 1994, y el perjudicado salió en libertad en febrero de 1995. Es decir, cuando se presentó la denuncia, el Sr. Camacho Arboleda todavía continuaba detenido. En segundo lugar, es insólito pensar que se quiera dar por resuelto el caso por la sanción impuesta al Juez Penal, dinero que ni siquiera llega a manos del perjudicado. Qué autoridad va a subsanar el daño causado a Bolívar Camacho al habérsele privado arbitrariamente de su libertad durante 63 meses, o el Estado del Ecuador considera que por haber recuperado la libertad lo deslinda de cualquier tipo de obligación por la irregularidad cometida".
V. CONSIDERACIONES SOBRE ADMISIBILIDAD
36. Durante su 95º Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 24 de febrero al 14 de marzo de 1997, la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad del caso 11.515.
V.1. Competencia de la Comisión
37. Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalado en los puntos anteriores, la Comisión consideró las condiciones de admisibilidad del caso en los siguientes términos:
38. La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración, siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de la Convención y del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.
39. La competencia ratione loci faculta a la Comisión para conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte de la Convención Americana. Considerando que los hechos contenidos en la denuncia ocurrieron en el territorio de la República del Ecuador, Estado parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, permite a la Comisión conocer sobre el caso del Sr. Camacho Arboleda.
40. In casu, la denuncia presentada por los peticionarios se refiere a hechos que caracterizan presuntas violaciones de los derechos a la libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial del Sr. Camacho Arboleda, derechos contenidos en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que cae dentro de la competencia ratione materiae de la Comisión, de acuerdo con los artículos 44 y 47 (b) de dicho instrumento internacional.
41. La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar que la denuncia sea manifiestamente mal fundada, toda vez que los peticionarios han demostrado que la presunta violación es imputable a un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el artículo 47 (c) de la Convención. En los párrafos relativos al análisis del agotamiento de los recursos internos, se señala que las presuntas violaciones serían el resultado de acciones u omisiones cometidas por funcionarios del Poder Judicial del Ecuador.
V.2. Agotamiento de los recursos internos
42. En el curso de la tramitación del presente caso, el Estado alegó la falta del agotamiento de los recursos internos; por tal motivo, la Comisión analizará en primer lugar este requisito de admisibilidad.
43. La cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna se encuentra establecida en el artículo 46, 1 (a) y (b) de la Convención Americana, el cual se transcribe a continuación:
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.
44. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, asimismo, en su artículo 46.2, tres excepciones al agotamiento de los recursos internos, las que se señalan a continuación:
2. Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
45. El artículo 37 del Reglamento de la Comisión agrega que "Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición". En ese mismo orden de ideas, la Corte Interamericana señaló en las excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez lo siguiente: "...que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad".[4] De esta manera, siguiendo el principio onus probandis incumbit actoris, el Estado tiene la obligación de probar su argumento según el cual dichos recursos no se han agotado, o en su defecto, señalar qué recursos deben agotarse o por qué motivo esos no han surtido efecto.
46. En el caso bajo examen, el Estado del Ecuador señaló la falta del agotamiento de los recursos internos, al informar sobre las últimas actuaciones judiciales, manifestando que "en el presente caso, la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito había dictado resolución, el 24 de enero de 1995, confirmando la sentencia absolutoria a favor del Sr. Camacho Arboleda y que al tenor del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia está ejecutoriada", y "que de conformidad con el artículo 385 y siguientes del citado cuerpo legal, únicamente el sentenciado o el mismo Tribunal podrá interponer u ordenar de oficio, respectivamente, el recurso de revisión".
47. En efecto, el Estado señala que el 24 de enero de 1995 fue dictada la sentencia absolutoria a favor de Sr. Camacho Arboleda, el cual fue puesto en libertad el mes de febrero de 1995, sin embargo omite referirse al plazo de cinco años transcurridos entre la detención del Sr. Camacho Arboleda y la decisión final de la Corte, lo cual configura un retardo injustificado en la administración de justicia, tal y como lo prevé la excepción del previo agotamiento de los recursos internos contenida en el artículo 46. 2 (c) de la Convención y 37.2 (c) del Reglamento de la Comisión.
48. Por otra parte, en lo que se refiere a la pretensión aducida por la víctima de obtener una indemnización por el daño causado al haber permanecido injustificadamente cinco años en prisión, el Estado indica que no se ha agotado el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 385 del Código de Procedimientos Penales. Sin embargo los peticionarios señalan la imposibilidad de agotar dicho recurso, toda vez que el artículo 385 solamente procede en el caso de revocatoria de sentencias condenatorias, lo cual no es la situación planteada en este caso.
49. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este respecto lo siguiente: "...cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo".[5] Según lo señalan los peticionarios, la interposición de los recursos internos en el caso del Sr. Camacho Arboleda resultaría infructuosa, toda vez que no existe en la legislación interna del Ecuador el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan, y esto colocaría a la víctima en un estado de indefensión, por ello se explica que la Comisión deba continuar el conocimiento del presente caso.
50. La Comisión considera que en esta etapa del análisis, la cuestión del no agotamiento de los recursos internos se relaciona con el tema de fondo, dado que los reclamantes alegan la inexistencia de una legislación interna que permita a la víctima acceder a un recurso para la protección de sus derechos conculcados. Por tal motivo, la Comisión, fundamentándose en la excepción del artículo 46.2 (a) sobre el agotamiento de los recursos internos, continuará la tramitación del caso y en su oportunidad se pronunciará sobre el fondo de la cuestión planteada.
V.3. Interposición de la petición en el plazo establecido en la Convención
51. En lo que respecta al lapso (ratione temporis), tal y como lo señala la Convención en el artículo 46 (b) concatenado con el artículo 38 del Reglamento de la Comisión, la petición debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se le haya notificado al peticionario el contenido de la decisión definitiva (res judicata).
52. La Comisión considera que el plazo de los seis meses previsto en el artículo 38 (1) del Reglamento de la Comisión, para la presentación de la denuncia ante la Comisión, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, no opera ya que el caso entra en la excepción prevista en el artículo 37.2 (a) del Reglamento de la Comisión, el que señala lo siguiente:
Las disposiciones del agotamiento de los recursos internos no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados.
53. Ante tal circunstancia, el Reglamento establece en su artículo 38. 2, que el plazo será un "período de tiempo razonable", a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto.
54. Por lo señalado anteriormente, la Comisión es competente para continuar la tramitación del presente caso.
V.4. Duplicidad de procedimientos a nivel internacional
55. La Comisión considera que el caso del Sr. Camacho Arboleda no se encuentra pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional, toda vez que esta excepción no ha sido alegada por las partes y tampoco se deduce de los antecedentes contenidos en la petición. Tampoco la materia de dicha queja es la reproducción de una petición anteriormente resuelta por la Comisión ni otro órgano internacional en virtud del artículo 47 (d) de la Convención y artículo 39.1 (a) y (b) del Reglamento, por lo que la Comisión no se inhibe del conocimiento de la presente denuncia.
VI. OFRECIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
56. La Comisión considera que los hechos motivo de la denuncia son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48 (l.f) de la Convención y en el artículo 45 de su Reglamento, razón por lo que ella se pone a la disposición de las partes, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto, fundado en el respeto de los derechos humanos.
57. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
ACUERDA:
58. Declarar admisible el caso 11.515, relativo al Sr. Bolívar Franco Camacho Arboleda.
59. Ponerse a disposición de las partes, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para tal efecto, las partes deberán manifestar a la Comisión su intención de iniciar el procedimiento de solución amistosa, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del presente informe.
60. Publicar el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
{1} En el expediente de la CIDH consta una copia de la comunicación enviada el día 6 de abril de 1992 al Juez Segundo de lo Penal de Pichincha por parte del Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha, en donde le adjunta el deprecatorio para la práctica de las diligencias de análisis químico de la droga, recepción del testimonio indagatorio y examen psicosomático en la persona del detenido Camacho Arboleda, relacionadas con el juicio penal que se tramitaba en ese despacho, con la finalidad de que se sirviera ordenar su oportuno despacho.
{2} El informe investigativo se encuentra incluído en el auto cabeza de proceso.
{4} Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88, p. 38.