Comadres v. El Salvador, Caso 10.948 Informe No. 13/96, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 at 106 (1996).


INFORME N 13/96
CASO 10.948
EL SALVADOR
1 de marzo de 1996

I. HECHOS ALEGADOS EN LA DENUNCIA

1. Los peticionarios alegan la violación de los derechos humanos por parte del Estado de El Salvador, de varias personas vinculadas a COMADRES [1], con base en diversos hechos sucedidos desde 1980 hasta 1989.

2. Los peticionarios presentan como base de sus pretensiones los siguientes hechos:

3. En audiencia ante la Comisión, celebrada el 31 de enero de 1992, se presentaron América Sosa y María Teresa Tula, miembros de COMADRES y víctimas en el presente caso. En dicha audiencia la Comisión pudo conocer directamente la versión de los hechos alegados y con ello complementar la información previamente aportada por escrito. Los peticionarios allí reiteraron e indicaron que:

II. LOS PETICIONARIOS ALEGAN LA VIOLACIÓN DE:

4. En particular, los peticionarios, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, alegan la violación del derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11), a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), el derecho a la propiedad privada (artículo 21), y la garantía de protección judicial (artículo 25).

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. En fecha 1 de junio de 1991 fue presentada la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El día 19 de septiembre de 1991 se transmitieron las partes pertinentes de la petición al Gobierno de El Salvador solicitándole proporcionar información en un plazo de 90 días.

6. El día 31 de enero de 1992 se recibió en audiencia a América Sosa y a María Teresa Tula, en calidad de miembros de COMADRES y víctimas en los hechos denunciados. El 1 de diciembre de ese año los peticionarios exhortaron a la Comisión a tomar una decisión en el caso. El día 21 de diciembre de 1992 la Comisión reiteró la solicitud de información al Gobierno de El Salvador en un plazo de 30 días, advirtiendo la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión. No hubo respuesta alguna por parte del Estado salvadoreño.

7. En fecha 13 de mayo de 1994 los peticionarios nuevamente solicitaron se tomase una decisión sobre el asunto ante la falta de respuesta del Gobierno.

8. En fecha 16 de febrero de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes para buscar una solución amistosa del caso, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Americana. Esta etapa se agotó sin que las partes llegaran a un acuerdo.

IV. PUNTOS ARGUMENTADOS RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

9. Los peticionarios alegan que no es necesario agotar los recursos internos debido a que durante el período en que se presentaron los hechos, la administración de justicia no ofrecía las garantías necesarias para poder cumplir con los requisitos señalados en la Convención Americana y que, por lo tanto, las excepciones establecidas en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención Americana son aplicables al presente caso.

10. La Comisión observa que no constan en el expediente elementos que desvirtúen el alegato de los peticionarios y que, por el contrario, existen motivos suficientes para coincidir con lo expresado por ellos. La Comisión se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los serios problemas existentes en la administración de justicia de El Salvador durante el período en mención. [2]

11. Asimismo, la Comisión recoge información contenida en el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador donde se establece que "el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con su deber de garantizar los derechos humanos que los miembros...[de COMADRES]...gozan como personas individuales y como miembros" de dicha entidad.[3] Por lo tanto la Comisión concluye que es procedente aplicar el artículo 46(2)(a) y (b), siendo inútil intentar agotar los recursos internos.

12. La Comisión considera que la petición cumple con los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

V. ANÁLISIS

CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL CASO

13. La Comisión estima de vital importancia, en primer término, citar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la responsabilidad estatal, que persiste, independientemente de los cambios políticos que se den al interior de las sociedades, lo cual es plenamente aplicable a la situación de El Salvador:

14. Es importante recordar, asimismo, que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

15. En este sentido, la Comisión ha tenido en cuenta lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, al referirse a los deberes a cargo de los Estados que, como El Salvador, han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifestó que:

16. Para la Comisión, además de la obligación de garantizar los derechos esenciales establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene, entre otras que emanan del artículo 1.1 de la Convención, la particular obligación de establecer la verdad en aquellos casos en los que una persona alegue que sus derechos fundamentales han sido vulnerados. Esta obligación ha sido resaltada en reiteradas oportunidades por la Comisión [6] y en el presente caso adquiere especial importancia.

17. En vista de esta situación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que está en el deber de llevar a término el trámite de las situaciones que son puestas a su consideración, situaciones que pueden implicar una violación de los derechos fundamentales de las personas, recurrió a advertir al Gobierno salvadoreño acerca de la eventual aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 42 de su Reglamento, según la cual:

18. En el análisis de la petición presentada, la Comisión considera de especial importancia la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual dice que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial," [7]. lo cual reafirma lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento de la Comisión.

19. La Comisión considera que el peticionario debe aportar suficiente información para que ella pueda realizar el análisis contemplado en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en el artículo 32 de su Reglamento, esto es, determinar si el peticionario ha cumplido con los requisitos de admisión y admisibilidad. De la misma manera, la Comisión debe evaluar la versión misma de los hechos presentada por el peticionario de acuerdo con lo prescrito por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.

20. La Corte Interamericana ha establecido implícitamente los criterios que deben ser utilizados para la apreciación de la versión presentada por el peticionario con el propósito de verificar si "existen otros elementos de convicción" que pueden llevar a "una conclusión diversa." Son especialmente pertinentes para dicho ejercicio por parte de la Comisión los criterios de consistencia [8] y credibilidad.[9]Un tercer requisito absolutamente necesario y previo al análisis de consistencia y credibilidad, es el de especificidad, el cual se deduce, como corolario, de los dos inicialmente mencionados.

21. Al determinar si los hechos conducen a una "conclusión diversa," la no comparecencia del Estado no puede obligar a los peticionarios a satisfacer un estándar probatorio equivalente o similar al que inicialmente tendrían que someterse si el Gobierno hubiese concurrido. Si el Estado de El Salvador hubiese comparecido o contestado la denuncia, los peticionarios habrían tenido otras oportunidades para aportar pruebas adicionales y/o controvertir la respuesta del Gobierno, [10] y la Comisión habría tenido la oportunidad de presenciar el debate contencioso y de enriquecer la apreciación de los hechos. Por lo tanto, no puede la Comisión, para tomar una decisión sobre el asunto, exigir un acervo probatorio igual o similar al que se exigiría a los peticionarios si el Gobierno hubiese comparecido, aportando pruebas y habiendo controvertido las del peticionario. Necesariamente la Comisión debe limitarse a aquellos elementos de juicio aportados por el peticionario, así como a otros elementos a su alcance para poder dilucidar la cuestión. [11]

22. Estima entonces la Comisión que los hechos no se presumen ciertos por el mero hecho de la no comparecencia del Estado, sino que debe realizarse un análisis de los hechos alegados a la luz de los criterios aquí establecidos. [12] Los peticionarios deben satisfacer, entonces, los requisitos de admisibilidad y los elementos mínimos de consistencia, especificidad y credibilidad en la versión de los hechos que se presentan, para que puedan presumirse como ciertos.

VI. CONCLUSIONES

23. Los hechos específicos alegados por los peticionarios adquieren especial importancia, pues son, como se ha señalado, el referente principal para poder determinar, en el presente caso, si existen "otros elementos de convicción". Para este efecto, los criterios de consistencia, especificidad y credibilidad contemplados por la Comisión, y sustentados y desarrollados por otras normas de derecho internacional, son aplicados al análisis de los hechos como sigue:

24. Con base en los criterios señalados, esta Comisión concluye:

25. La Comisión recuerda además la conclusión de la Comisión de la Verdad para El Salvador en el sentido de que existe "prueba suficiente" sobre "una práctica sistemática y reiterada de atentados contra la vida, la integridad física y la libertad" de los miembros de COMADRES. [14] Estas conclusiones han sido tenidas en cuenta por la Comisión al realizar el análisis inmediatamente anterior; dichas conclusiones sirven como referente para evaluar la credibilidad de la versión de los peticionarios, y para establecer, además, que la libertad de asociación (artículo 16) ha sido efectivamente violada por el Estado salvadoreño.

26. Puede concluirse, entonces, del contenido de los elementos de juicio presentados en los hechos # 3, 4, 6, 7, 8, 12 y 13 por los peticionarios, que no existen "otros elementos de convicción" que lleven a la Comisión a una "conclusión diversa," y se reitera lo prescrito por la Corte en el sentido de que:

27. Sobre esta base la Comisión considera que la garantía de protección judicial (artículo 25) ha sido violada por el Estado salvadoreño en el presente caso.

28. Por lo tanto, dado que el Gobierno no ha suministrado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información que desvirtúe los hechos denunciados y tomando en cuenta la denuncia presentada ante la Comisión, así como la ausencia de nuevos elementos de juicio, la Comisión ha decidido considerar como ciertos los hechos y, en consecuencia, declarar la responsabilidad del Estado salvadoreño por las violaciones antes referidas.

VII. RECOMENDACIONES

29. Por lo tanto, la Comisión formula las recomendaciones pertinentes, confiada en que éstas serán implementadas adecuadamente por el Gobierno de El Salvador, con base en el artículo 50.3 de la Convención y el artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

1. Realice una rápida, imparcial y exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que se aclaren plenamente las circunstancias en que ocurrieron los mismos, se identifique a los culpables y se les someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan graves conductas exigen.

2. Realice las reparaciones necesarias por la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las personas afectadas y a sus familiares, según sea el caso.

3. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo, teniendo en cuenta, en particular, las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador en cuanto a la administración de justicia se refiere y por la Comisión en su Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador.

4. Solicita al Gobierno de El Salvador que, en el plazo de 90 días, informe a la Comisión sobre las medidas adoptadas, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 1, 2 y 3.

VIII. TRANSMISIÓN AL GOBIERNO Y DECISIÓN DE PUBLICAR

30. El informe anterior fue debidamente transmitido al Gobierno de El Salvador con fecha 21 de abril de 1995, indicando un plazo de 90 días para el cumplimiento de las recomendaciones. Transcurrido ese plazo sin haber recibido respuesta del Gobierno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 91 Período Ordinario de Sesiones, considera que el Gobierno de El Salvador no ha tomado las medidas adecuadas según las recomendaciones anteriores, decide adoptar este informe y publicarlo en su Informe Anual, dentro de lo preceptuado en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


(1)El Comité de Madres "Monseñor Oscar Arnulfo Romero" (COMADRES) es una organización no gubernamental creada en 1977 para apoyar a madres y parientes de víctimas de desaparición o muerte por razones políticas.

(2)Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 rev., 11 de febrero de 1994, págs. 2, 3, 4, 5 y 6.

(3)Naciones Unidas, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, San Salvador - Nueva York, 1993, pg. 99.

(4)Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 184.

(5)Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 164

(6)Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 rev., 11 de febrero de 1994, pág. 80 y 81.

(7)Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 138

(8)Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 143. El examen de consistencia es el ejercicio lógico-racional de comparación de la información fundamental aportada por el peticionario con el fin de establecer la no-contradicción entre los hechos y/o la evidencia presentada.             

(9) Caso Velásquez Rodríguez (Sentencia de 29 de julio de 1988) en el cual, en el párrafo 146, la credibilidad de los hechos se determina con base en la apreciación de la versión presentada, incluyendo su consistencia y especificidad, en la evaluación de las pruebas aportadas y tomando en cuenta hechos públicos o notorios y otra información que la Comisión estime pertinente.

(10)Ver artículo 37, numeral 7 del Reglamento de la Comisión.

(11)Es importante mencionar que la Comisión ha reiterado en diferentes ocasiones la existencia de una grave situación de derechos humanos en El Salvador entre 1980 y 1989 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 rev., 11 de febrero de 1994, págs. 1 - 6). Asimismo, el Informe de la Comisión de la (Continúa) Continuación: Verdad para El Salvador de 1993 contiene información pertinente para el presente caso, aunque sólo en relación a uno de los hechos (ver supra hecho # 12, bomba en sede de COMADRES el 31 de octubre de 1989).

(12)Ver supra nota 9.

(13)Naciones Unidas, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, San Salvador - Nueva York, 1993, pág. 96 y s.s.

(14)Idem., pág. 99.


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