INFORME Nº 28/96
CASO 11.297
GUATEMALA
16 de octubre de 1996
A. Los hechos denunciados relacionados con la detención y muerte de Juan Hernández Lima
1. Según los peticionarios (Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala e International Human Rights Law Group), el señor Juan Hernández Lima, agricultor de 38 años de edad, fue arrestado por la Policía en la Ciudad de Guatemala el 26 de abril de 1993 en compañía de cuatro personas más, por haber cometido "falta contra las buenas costumbres". El detenido, junto con las otras cuatro personas, fue conducido al Juzgado de Paz de Faltas del Ramo Penal.
2. Los detenidos confesaron haber estado "escandalizando por los efectos del licor," y fueron sentenciados cada uno a treinta (30) días de prisión conmutables por multa. Durante el proceso penal el Sr. Hernández no contó con la asistencia de abogado defensor. La multa fue fijada en 20 quetzales (aproximadamente 3 dólares en ese entonces), más 2 quetzales diarios para cancelar los 30 días de prisión.
3. Tres de los sentenciados pagaron la multa y salieron de la prisión, en tanto que el Sr. Hernández y otro detenido permanecieron recluidos por no poder pagar la suma de dinero establecida.
4. Estando recluido en el Centro Preventivo de Detención de la Zona 8, el Sr. Hernández falleció el día 2 de mayo de 1993, al parecer por causa de un edema cerebral y de un ataque de cólera. Según los peticionarios, los empleados encargados de la asistencia médica en el centro de detención dieron tratamiento médico insuficiente. El Director en funciones autorizó que se le trasladara a un hospital pero dicho traslado no se realizó.
5. La madre del Sr. Hernández sólo se enteró de su detención el día 6 de mayo de 1993 por informaciones de vecinos, y fue informada de la muerte e inhumación de su hijo al presentarse ese día al Centro Preventivo de Detención.
B. Los hechos alegados en relación con el trámite judicial por la muerte de Juan Hernández Lima
6. Los peticionarios indican que en fecha 2 de mayo de 1993 el Juez de Paz Penal de Turno inició el proceso penal por la muerte de Juan Hernández Lima. El 5 de mayo de 1993 dicho proceso fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Instrucción (causa 1346-93 of. 7o.).
7. Gabriela de María Lima Morataya, madre de la víctima, se constituyó en formal acusadora en fecha 9 de julio de 1993 y solicitó que se practicaran las siguientes diligencias: 1) ampliación del informe del médico forense para establecer las causas que provocaron el edema cerebral del señor Hernández Lima, y si se usaron armas o instrumentos contundentes para ocasionarle dicho edema cerebral; 2) si existe tratamiento médico para evitar la muerte de una persona por la enfermedad del cólera; 3) establecer la negligencia o impericia en el tratamiento del señor Hernández; 4) que el juez solicitara: a) informe al Centro de Detención Preventiva de la Zona 18 para establecer los nombres del Director de dicho Centro, y si existe alguna ficha de la víctima; b) establecer los motivos por los cuales no se informó a los parientes de la víctima de su fallecimiento; c) quiénes proporcionaron tratamiento médico a la víctima, cuál fue el tratamiento que se le dio y por qué no se le trasladó a un centro hospitalario.
8. Los peticionarios alegan que el proceso penal no ha avanzado desde ese entonces. No se ha practicado ninguna de las diligencias solicitadas por la Sra. Lima como parte acusadora y tampoco se le ha permitido el acceso al expediente judicial.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
9. La Comisión recibió una denuncia con fecha 1 de abril de 1994 e información suplementaria el 15 de abril de 1994. El 2 de junio de 1994, la Comisión inició la tramitación del caso bajo el número 11.297, enviando las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Guatemala y solicitando información adicional sobre los hechos denunciados y en relación a cualquier otro elemento de juicio que permitiera a la Comisión apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
10. El Gobierno respondió a la solicitud de la Comisión el 5 de octubre de 1994. Por su parte, los peticionarios enviaron su réplica a la Comisión el 10 de febrero de 1995. Las partes pertinentes de dicha información fueron remitidas al Gobierno el día 13 de febrero de 1995.
11. El 27 de marzo de 1995, el Gobierno envió a la Comisión la respuesta a la última información proveída por los peticionarios en el caso. La Comisión envió a los peticionarios las partes pertinentes de esta comunicación el día 30 de marzo de 1995, solicitando que hicieran llegar sus observaciones sobre la respuesta del Gobierno. La Comisión reiteró este pedido el 6 de octubre de 1995.
12. El 11 de diciembre de 1995, se recibió en la Comisión una comunicación de los peticionarios en la cual se pidió prórroga para dar respuesta a la comunicación del Gobierno, explicando que los peticionarios habían tenido dificultades en recabar la información y pruebas necesarias por la resistencia de las cortes de Guatemala de suministrar la información relevante. La Comisión otorgó una prórroga de 30 días con carta de fecha 14 de diciembre de 1995.
13. La Comisión se dirigió al Gobierno de Guatemala el día 15 de diciembre de 1995 para pedir información específica sobre el proceso interno que se llevaba a cabo en relación con la muerte de Juan Hernández Lima, otorgando un plazo de 30 días para la contestación. El Gobierno nunca contestó esta comunicación de la Comisión.
14. Los peticionarios respondieron en el caso el día 18 de diciembre de 1995, y las partes pertinentes de dicha comunicación fueron remitidas al Gobierno el día 20 de diciembre de 1995.
15. El día 24 de enero de 1996, la Comisión recibió del Gobierno una solicitud de prórroga para contestar en el presente caso, la cual fue concedida el mismo día, otorgándosele un plazo adicional de 30 días. El Gobierno envió una comunicación a la Comisión el día 27 de febrero de 1996 en respuesta a la comunicación de los peticionarios del 18 de diciembre de 1995.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
16. Los peticionarios alegaron que el señor Juan Hernández Lima "falleció dentro de una cárcel guatemalteca, por una enfermedad común (cólera) que pudo haber sido curada con suma facilidad". Agregaron que "la falta de condiciones de dignidad humana en el tratamiento de los reos y de las personas sujetas al proceso penal provocaron su muerte".
17. Señalaron que en el tratamiento del señor Hernández Lima hubo negligencia por parte de las autoridades penitenciarias, argumentando que entre otras irregularidades, el personal del centro de detención no había suministrado el remedio de rehidratación en suficientes cantidades y no había trasladado al enfermo a un centro hospitalario, como lo requería su grave estado de salud.
18. Además alegaron que:
[e]n todo caso, tanto las autoridades penitenciarias como los encargados de salud de la prisión, son directamente responsables por velar por la integridad física de los reos dentro del penal, y el respeto de la dignidad humana de los reclusos.
19. Por otro lado, se refirieron a la detención arbitraria de la que fue objeto la víctima. Los peticionarios alegaron que el Sr. Hernández Lima fue detenido en violación de la Constitución de Guatemala debido a que el artículo 11 prohíbe que personas que porten documento de identidad sean arrestadas por faltas o infracciones. Argumentaron que:
Juan Hernández Lima portaba consigo su identificación personal o cédula de vecindad, con lo cual, como se deduce del texto constitucional, no era posible detenerlo por la contravención, y la detención es totalmente arbitraria.
20. Los peticionarios agregaron que nunca se le proveyó al Sr. Hernández Lima un abogado defensor y que tampoco se notificó a sus familiares de la detención. Los reclamantes también expresaron que "por carecer de dinero, no pudo conmutar la pena". Alegaron que si el Sr. Hernández hubiera tenido la oportunidad de comunicarse con sus familiares, habría podido conseguir el dinero necesario para cancelar su sentencia de encarcelamiento.
21. En comunicación del 10 de febrero de 1995 los peticionarios hicieron referencia al proceso judicial instaurado para investigar la muerte del Sr. Hernández Lima señalando que:
Desde el 5 de mayo de 1993 . . . el proceso está en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Instrucción (causa 1346-93 Of. 7o.), y aunque la madre de Juan Hernández Lima se constituyó en formal acusadora desde julio de 1993, no se ha avanzado absolutamente en nada en ese proceso, a pesar que desde esa fecha, se solicitó al Juez que se practicaran múltiples diligencias.
22. Asimismo, los peticionarios alegaron que corresponde a la Fiscalía General de la República la investigación de los hechos constitutivos de delito, y según informó el Gobierno, la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) solicitó la intervención de dicha Fiscalía para que realizase las investigaciones pertinentes. Sin embargo, no se obtuvo ningún resultado de dichas investigaciones.
23. Finalmente, los peticionarios argumentaron que existía una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 46.2.c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") donde se establece una excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna "cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". Para apoyar este argumento, los peticionarios señalaron que:
[h]ace exactamente 21 meses que falleció el señor Hernández Lima y a la presente fecha no ha avanzado absolutamente en nada, la última gestión dentro del proceso es la del 14 de julio de 1993; no existe justificación en el retardo de la administración de justicia en la muerte de Juan Hernández Lima, . . . por lo que es procedente la admisibilidad de la petición planteada.
24. En comunicación de fecha 18 de diciembre de 1995 los peticionarios hicieron referencia a la posición asumida por el Gobierno de Guatemala en cuanto a la imposibilidad de informar a la Comisión sobre las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en el proceso penal debido a que "todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños". Consideran los peticionarios que dicha actitud es violatoria de las obligaciones adquiridas por Guatemala en virtud de la Convención Americana y señalan además:
Es tal vez debido a la flagrante demora en el trámite judicial y a la inexcusable negligencia para recabar evidencia, entre otros, que Guatemala se escuda en la supuesta confidencialidad frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y frente a la madre de la víctima, violando sus propias disposiciones constitucionales y, más grave aún, las normas de derecho internacional de los derechos humanos, que según el artículo 46 de la Constitución de Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno.
25. Los peticionarios reiteraron que consideran aplicable la excepción del artículo 46 a la regla del agotamiento de los recursos internos.
B. Posición del Gobierno
26. En su comunicación del 5 de octubre de 1994, el Gobierno señaló que Juan Hernández Lima había muerto el 2 de mayo de 1994 en el Centro de Detención Preventiva de la zona 18, Guatemala, "a causa de deshidratación severa, dolores abdominales y diarrea". El Gobierno informó sobre el estado de la investigación de la muerte del Sr. Hernández, indicando que el Juez Penal de Turno se había presentado al Centro Preventivo el mismo día en que falleció el Sr. Hernández para instruir las primeras diligencias y que con la práctica de las primeras diligencias fue iniciado de oficio el proceso penal tendiente a establecer si en el fallecimiento del Sr. Hernández existió negligencia de las autoridades y, en caso afirmativo, imponerles la respectiva sanción.
27. Asimismo, el Gobierno informó que posteriormente las actuaciones judiciales fueron remitidas al Juzgado Primero de Paz Penal de Turno. El 5 de mayo de 1993 el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Instrucción, donde fue identificado con el número de causa 1346-93, Of.7o. El Gobierno agregó que la madre del Sr. Hernández Lima se constituyó en formal acusadora en el proceso penal y que "No existe sindicación de ninguna persona en el fallecimiento del señor Juan Hernández Lima".
28. Asimismo, el Gobierno señaló que COPREDEH había solicitado la intervención de la Fiscalía General de la República, para que realizara las investigaciones pertinentes y llevara a juicio a las personas responsables.
29. En relación a la admisibilidad de la petición, el Gobierno manifestó que como consecuencia de la existencia de un proceso penal en Guatemala, el presente caso debía ser declarado inadmisible por la Comisión.
30. En las observaciones de fecha 25 de marzo de 1995, el Gobierno alegó una vez más la falta de agotamiento de los recursos internos, e indicó lo siguiente:
El Estado de Guatemala, rechaza categóricamente los señalamientos efectuados por el reclamante, reiterando su deseo y voluntad política para la pronta y adecuada resolución del presente caso, mediante un fallo judicial con apego a las leyes del país.
31. El Gobierno también señaló lo siguiente:
[El] Gobierno de Guatemala no puede acceder ha (sic) informar de las investigaciones y/o diligencias practicadas de conformidad al Artículo 314 de código Procesal Penal vigente (Decreto 51-92) que regula "...todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños...".
32. En su respuesta del 27 de febrero de 1996, el Gobierno se limitó a informar que el expediente del caso penal no se había trasladado al Ministerio Público para las investigaciones del caso como es requerido por el nuevo Código Procesal Penal de Guatemala. El Gobierno indicó que el Ministerio Público había realizado las gestiones pertinentes para trasladar el expediente y reactivar el proceso.
IV. ADMISIBILIDAD
33. La Corte ha declarado que cuando los recursos internos "no son efectivos", se aplican las excepciones al requisito del agotamiento de dichos recursos. [1]La Comisión ha podido establecer que los recursos internos han sido y son completamente ineficaces para la protección de los derechos fundamentales comprometidos en el presente caso. Han transcurrido 33 meses desde que el Sr. Hernández Lima murió en detención y el proceso penal no ha avanzado en lo más elemental a pesar de que la madre de la víctima solicitó que se realizaran una serie de diligencias judiciales. El Gobierno de Guatemala no alegó ni demostró lo contrario.
34. La Comisión ha señalado en el contexto de otros casos que "el Estado de Guatemala se ha demostrado incapaz y negligente de llevar a cabo la investigación y el debido proceso legal para dar con los responsables del acto delictivo." [2]
35. La Comisión considera que en el presente caso es aplicable la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos del artículo 46.2.c de la Convención Americana que preceptúa que no será aplicable dicha regla cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". La Comisión no encuentra justificación para el retardo de 33 meses en el proceso penal, tiempo durante el cual no se han llevado a cabo actuaciones judiciales que promuevan la investigación. Con este retraso, el agotamiento de los recursos internos ha sido impedido, justificando ello también la aplicación de la excepción del artículo 46.2.b.
36. La petición cumple con los demás requisitos de admisión y admisibilidad establecidos en los artículos 44, 46 y 47 de la Convención Americana y 31 y 32 del Reglamento de la Comisión.
37. Asimismo, la Comisión observa que los peticionarios manifestaron, mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 1995, que descartaban la posibilidad de llegar a una solución amistosa en el presente caso. No existiendo la intención por parte de los peticionarios para entrar en un proceso de solución amistosa de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Convención Americana, la Comisión considera agotada esta etapa.
V. ANÁLISIS
A. Incumplimiento por parte de Guatemala de su obligación de colaborar con la Comisión
38. La Comisión considera que Guatemala ha violado su obligación de aportar la información solicitada en el presente caso. El Gobierno de Guatemala en sus comunicaciones a la Comisión en el presente caso expresa que "no puede acceder a informar de las investigaciones y/o diligencias practicadas de conformidad al artículo 314 del Código Penal Procesal vigente (Decreto 51-92) que regula `...todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños...'". Además, aún en su más reciente respuesta del 27 de febrero de 1996, el Gobierno no proveyó información sobre las diligencias realizadas en el proceso penal relacionado con el caso ni tampoco respondió a las preguntas específicas hechas por la Comisión en comunicación del 15 de diciembre de 1995 sobre el estado del proceso y las diligencias realizadas.
39. La Comisión rechaza plenamente la posición del Gobierno cuando argumenta que no puede suministrar cierta información de acuerdo a leyes internas que establecen que la información es secreta. Primero, la Comisión considera que la cláusula del Código Procesal Penal referida no prohíbe al Gobierno suministrar la información requerida a esta instancia. El Gobierno, que sería responsable de proveer la información a esta Comisión, no es "extraño" al proceso penal que mediante su órgano jurisdiccional está llevando adelante; tampoco lo es la Comisión.
40. Segundo, la Comisión recuerda al Gobierno que es un principio de derecho internacional bien establecido que las obligaciones internacionales contraídas por los Estados no pueden supeditarse o condicionarse a las disposiciones legales domésticas. [3]Guatemala ha contraído diversas obligaciones internacionales en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre dichas obligaciones está aquella contemplada en el artículo 48.1.a. de la Convención que establece:
La Comisión, al recibir una petición o comunicación . . . a) . . . solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada . . . Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable . . . b) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente.
La Convención, entonces, obliga a los Estados a entregar la información solicitada por la Comisión en el desarrollo de un caso individual.
41. También es necesario señalar que la información requerida por la Comisión es aquella que le permita tomar determinaciones sobre un caso sometido a su conocimiento. Como ejemplo relevante de este tipo de determinaciones cabe mencionar el artículo 8.1 de la Convención en cuanto a la necesidad de establecer si una persona ha sido oída por un juez en un tiempo razonable, o el artículo 46.2.c. con base en el cual la Comisión debe determinar si existe un retardo injustificado en el trámite de los recursos internos. En el marco de la Convención Americana, reñiría con la lógica pensar que un proceso penal pueda permanecer indefinidamente en una "etapa confidencial" del procedimiento, y que por ello la Comisión se vea impedida de poder determinar si el plazo es razonable o justificado.
42. Las autoridades públicas de un Estado --en cualquiera de las tres ramas del poder público -- deben interpretar las normas internas de manera que sean consistentes con las obligaciones internacionales, so pena de generar, por sus acciones u omisiones como agentes del Estado, la responsabilidad internacional del Estado por violación de las normas internacionales. Cualquiera que sea la interpretación de las disposiciones domésticas de Guatemala, éste debe atender la obligación de aportar información a la Comisión respecto del caso individual que se está tramitando. De lo contrario el Gobierno de Guatemala estaría infringiendo la Convención y perjudicando su defensa en el caso.
43. La Corte ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el procedimiento internacional del sistema interamericano en los siguientes términos:
A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. [4]
44. En el presente caso, el Gobierno no ha contestado sobre los hechos denunciados y ha rehusado proporcionar información relacionada con las diligencias realizadas en el proceso penal llevado a cabo en Guatemala. De lo dicho por la Corte debemos concluir que el Gobierno de Guatemala no puede defenderse negándose a aportar evidencia necesaria para que la Comisión realice un adecuado análisis del caso. Por lo tanto, la Comisión considera que Guatemala está renunciando a aportar información adicional y a controvertir los hechos alegados por el peticionario.
45. En vista de esta situación, la Comisión considera necesario aplicar la jurisprudencia de la Corte, la cual dice que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial". [5]
46. Estima la Comisión que los hechos no se presumen ciertos por el mero hecho de que el Gobierno de Guatemala haya respondido en forma ambigua o elusiva en el trámite del presente caso, sino que debe realizarse un análisis de los hechos alegados a la luz de los criterios aquí establecidos. [6] Los peticionarios deben satisfacer, entonces, los requisitos de admisibilidad (que se encuentran cumplidos, según el análisis ya realizado), y los elementos mínimos de consistencia, especificidad y credibilidad en la versión de los hechos que se presentan, para que puedan presumirse como ciertos.
47. La Comisión considera que la información aportada le permite evaluar la versión misma de los hechos presentada por el peticionario de acuerdo con lo prescrito por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión. El peticionario presentó una versión detallada y consistente de los hechos, sustentándolos con documentos a los que logró tener acceso. Por ejemplo, dentro del expediente ante la Comisión constan el oficio de sentencia de arresto dictada contra el Sr. Hernández y el certificado de fallecimiento del mismo. Cuando el Gobierno proveyó alguna información en relación con el caso, no controvertió los hechos alegados por los peticionarios ni suministró información o pruebas que harían dudar de la credibilidad de los mismos.
B. Análisis de las violaciones a los derechos de las víctimas
a. Consideraciones generales
48. La Comisión estima de vital importancia, en primer término, recordar que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
49. En este sentido, la Comisión ha tenido en cuenta lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, al referirse a los deberes a cargo de los Estados que, como Guatemala, han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifestó que:
El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. [7]
50. Otra de las obligaciones que emana del artículo 1.1 de la Convención, además de la de respetar los derechos esenciales y específicos establecidos en la Convención, es la obligación de garantizar los derechos fundamentales. Esta obligación involucra el deber de prevenir e investigar toda violación de derechos humanos, el deber de sancionar a los responsables y el deber de indemnizar a la víctima y/o su familia por las acciones u omisiones de agentes del Estado que ocasionen el menoscabo de los derechos reconocidos en la Convención. [8]
b. Violación del derecho a la libertad personal
51. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado por el artículo 7 de la Convención Americana. Este artículo garantiza un derecho humano fundamental cual es la protección del individuo contra las interferencias arbitrarias del Estado en el ejercicio de su derecho a la libertad personal. [9]
52. El artículo 7, párrafos 1, 2 y 3 establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
53. En la Constitución guatemalteca, a la cual se remite el artículo 7 de la Convención, se establecen ciertas condiciones para poder realizar una detención en el caso de faltas tales como la cometida por el Sr. Hernández en el presente caso. El artículo 11 de la Constitución de Guatemala dice:
Detención por faltas o infracciones. Por faltas o infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes.
54. Según lo alegado por los peticionarios, el Sr. Hernández Lima portaba documento de identidad al momento de su detención. Sin embargo, fue arrestado por los agentes de policía en contravención a lo establecido en la Constitución guatemalteca. Este hecho por sí solo constituye una expresa y flagrante violación del derecho a la libertad personal reconocido en la Convención. La detención del Sr. Hernández Lima constituye una evidente detención arbitraria en los términos de la Convención.
55. Por otro lado, la Constitución de Guatemala señala:
Artículo 7. Notificación de la causa al detenido. Toda persona deberá ser notificada . . . de la causa que motivó su detención . . . La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la notificación.
La Constitución también dispone en su artículo 19.c, que los reclusos "Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente, religioso o médico".
56. De acuerdo con lo señalado por los peticionarios, el Sr. Hernández Lima solicitó a las autoridades que lo custodiaban que notificaran a su madre. En el expediente penitenciario constaba la indicación de la residencia de la Sra. Lima. Sin embargo ésta nunca fue notificada. Sólo se enteró de la detención y muerte de su hijo cuando éste ya había sido inhumado por las autoridades del centro de detención.
57. Es también evidente que la omisión de dicha notificación por parte de las autoridades de Guatemala constituye igualmente una conducta violatoria del artículo 7 de la Convención, considerando que esa es otra de las condiciones fijadas en la Constitución de Guatemala para la detención.
c. Violación del derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5)
58. Según se desprende de lo prescrito por la Convención en las disposiciones de los artículos 4 y 5, toda persona privada de la libertad tiene derecho a que el Estado le garantice el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos. [10] Es necesario recordar también que la Corte ha señalado que, en consonancia con el artículo 1.1, el Estado guatemalteco "está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos".[11]
59. El Estado de Guatemala, como garante especial de estos derechos de los detenidos, debió alegar y sustentar adecuadamente que tomó las medidas necesarias para garantizar la vida y salud del Sr. Hernández Lima. El Estado no controvirtió lo alegado por los peticionarios ni presentó evidencia que demuestre que actuó razonablemente para prevenir la muerte del Sr. Hernández.
60. El Estado guatemalteco, por consiguiente, cometió una omisión que violó su deber de garantizar la salud y la vida del Sr. Hernández Lima, si se toma en cuenta que la víctima estaba bajo su custodia, sin la posibilidad de acudir a sus allegados, a un abogado o a un médico particular y que por lo tanto el Estado ejercía un control completo sobre su vida e integridad personal.
61. La Comisión considera que el peticionario ha sustentado en forma consistente y específica, y con los medios a su alcance, que al Sr. Hernández Lima no le fue garantizada su integridad personal y su vida por parte del Estado de Guatemala. Asimismo, y más importante aún, la Comisión ha establecido que el Estado no ha demostrado que actuó con la diligencia requerida para proteger la vida y salud de la víctima y que, por el contrario, se ha negado a aportar información relevante en el presente caso.
d. Violación del artículo 8.2 de la Convención Americana
62. El artículo 8.2 de la Convención establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a ciertas garantías, incluyendo el:
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.
63. La denominación de la conducta por la cual se detiene una persona, ya sea contravención, falta, o infracción, no tiene relevancia a los efectos de la aplicación de las garantías establecidas en la Convención. Debido a la gran importancia que tiene el derecho a la libertad personal en el marco de la Convención, la Comisión considera que las garantías procesales reconocidas para aquellas personas privadas de su libertad por haber cometido un delito, son también aplicables a las personas detenidas en virtud de faltas, contravenciones o infracciones.
64. El Sr. Hernández Lima gozaba de las garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención. La falta por la cual fue procesado está contemplada en el Código Penal, y por ameritar bajo ciertas circunstancias la detención del imputado, es asimilable a un delito. [12]
65. En efecto, de acuerdo con lo alegado por los peticionarios y según consta en el oficio de sentencia, en el presente caso el Sr. Hernández Lima no contó con la asistencia de un abogado defensor. El Gobierno de Guatemala no controvirtió lo expuesto por los peticionarios. En consecuencia, la Comisión considera que Guatemala violó las garantías judiciales del artículo 8.2 de la Convención.
f. Violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana
66. En el marco de los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana, según lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado guatemalteco "está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".[13] El Estado guatemalteco tiene el deber de investigar "con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa".[14] La obligación de investigar, en consecuencia, es una obligación de medio, que exige que los Estados observen un grado de diligencia razonable en la determinación de los hechos.
67. El artículo 25 de la Convención Americana dice:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención . . .
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
68. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otros carácter.
69. La obligación de comportamiento consagrada en el artículo 1.1 es un corolario necesario del derecho de todo individuo a recurrir a un tribunal para obtener protección judicial cuando sea víctima de la violación de cualquiera de sus derechos humanos. Si esto no fuera así el derecho a obtener un recurso efectivo consagrado en el artículo 25 se encontraría absolutamente vacío de contenido. [15]
70. La Comisión considera que el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del artículo 1.1 y lo dispuesto en el artículo 8.1, debe entenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado --sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado--, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente, en la que se establezca la existencia o no de la violación y de que se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada.
71. De este modo, la víctima tiene derecho a obtener del Estado una investigación judicial que se realice "seriamente con los medios a su alcance . . . a fin de identificar a los responsables, [y] de imponerles las sanciones pertinentes".[16]
72. La Convención requiere que los Estados ofrezcan recursos efectivos a las víctimas de violaciones a sus derechos humanos. La Comisión entiende que en los casos en los cuales se produce una violación del derecho a la vida, la omisión del Estado de proveer recursos efectivos afecta a los familiares de la persona fallecida, y por lo tanto, los transforma en "víctimas" indirectas, aplicándose el derecho a la protección judicial, definida en un sentido amplio, es decir, incluyendo el derecho de conocer cuál fue el destino del ser querido y el derecho a la reparación.
73. En el presente caso, la Sra. Lima se constituyó en "formal acusadora" dentro del proceso penal, buscando impulsar dicho proceso con el propósito de que se investigara y castigara a los responsables de la muerte de su hijo. La Comisión ha señalado anteriormente que, donde se permite el acceso a la jurisdicción penal por parte de la víctima y/o sus parientes, este acceso se convierte en "un derecho fundamental del ciudadano." [17]La Sra. Lima no ha recibido la protección de este derecho prevista en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención, porque no se ha llevado a cabo una investigación y un juicio efectivo. Como resultado, la Sra. Lima no ha recibido ninguna reparación y no ha podido conocer las circunstancias de la muerte de su hijo y las responsabilidades en relación con la misma.
74. No se ha permitido que la acusadora privada, madre de Juan Hernández Lima, tenga acceso a la información relacionada con el proceso judicial sobre la muerte de su hijo, aunque el artículo 314 del Código Procesal Penal de Guatemala permite la examinación de las actuaciones por cualquier persona que interviene en el proceso. De esta manera se impidió efectivamente ejercer el derecho establecido en el artículo 8.1 de la Convención.
75. En el derecho internacional de los derechos humanos está establecido que para determinar si un proceso judicial ha sido desarrollado "en un plazo razonable", de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención, es necesario evaluar las circunstancias específicas del caso en cuestión. Dicho análisis debe ser realizado teniendo en cuenta tres criterios básicos, a saber, 1) la conducta de la víctima, 2) la conducta del tribunal, y 3) la complejidad del caso en cuestión. [18] Estos principios se pueden aplicar también para analizar si ha habido acceso al recurso "rápido", requerido bajo el artículo 25.1 de la Convención.
76. En relación a la conducta de la víctima, en el presente caso la Sra. Lima se constituyó en formal acusadora en el proceso penal adelantado por la muerte de su hijo en fecha 1 de julio de 1993. La Sra. Lima solicitó la práctica de numerosas diligencias que claramente se dirigían a recabar información de las autoridades guatemaltecas, información a la cual ella no tenía acceso.
77. En cuanto a la conducta del tribunal se refiere, a pesar de que la Sra. Lima solicitó en esa ocasión la práctica de dichas diligencias, los peticionarios alegan que éstas nunca fueron practicadas y que de hecho no hubo actuación alguna por parte del tribunal después de esa fecha. El Gobierno no ha indicado que dichas diligencias se hayan realizado o que el tribunal haya efectuado otras después del mes de julio de 1993. Al contrario, el Gobierno rehusó proveer información en este sentido. Sin embargo, de la respuesta del Gobierno del 27 de febrero de 1996, donde se indica que se reactivarán las investigaciones trasladando el caso al Ministerio Público, se desprende que el expediente ni siquiera estaba llevado por el organismo adecuado según el nuevo Código Procesal Penal y que no se han realizado las diligencias pertinentes en el caso.
78. Es evidente para la Comisión que la conducta de los agentes judiciales del Gobierno ha sido negligente. Han transcurrido 33 meses desde entonces sin que el proceso haya avanzado en lo más elemental. Por esta razón la Comisión considera que no es necesario entrar a evaluar la complejidad del caso, ya que la total inactividad de un proceso durante un período de 33 meses es suficiente para considerar que el plazo no es razonable y que la Sra. Lima no ha tenido acceso a un recurso rápido.
79. Concluye la Comisión que el proceso judicial mediante el cual se determinarían los derechos de la Sra. Lima no se ha desarrollado de conformidad con los requerimientos de los artículos 8 y 25 de la Convención.
VI. RESPUESTA AL INFORME ARTÍCULO 50 DE LA COMISIÓN
80. La Comisión en su 92º Período Extraordinario de Sesiones aprobó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe 22/96 referido al presente caso y por nota de 31 de mayo de 1996, lo transmitió al Gobierno de Guatemala con las recomendaciones de la Comisión, solicitando al Gobierno que informara a ésta sobre las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones y para resolver la situación examinada, dentro de un plazo de 60 días. Por nota de 6 de agosto de 1996, el Gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión su respuesta al Informe 22/96.
81. La Comisión nota con agrado que el Gobierno ha aceptado la recomendación que se formuló para que cumpliera con las normas de la Convención para la tramitación de casos ante la Comisión, y que el Gobierno asegura que colaborará con los requerimientos que se le formulen. La Comisión también toma nota de los señalamientos hechos en la respuesta del Gobierno de Guatemala que indican que éste está llevando a cabo importante trabajo para lograr la protección de los derechos humanos.
82. Sin embargo, la Comisión considera que el Estado no ha demostrado en su respuesta al informe artículo 50, que ha cumplido cabalmente con las recomendaciones más importantes hechas por la Comisión para resolver la situación examinada. La Comisión observa que la respuesta del Gobierno pone en evidencia que el Ministerio Público está realizando actualmente diligencias investigativas importantes en relación con el caso. Sin embargo, tal como reconoce el mismo Gobierno, las investigaciones no se han finalizado y no se conocen los resultados de las mismas. El Estado guatemalteco no ha identificado ni procesado a persona alguna responsable de las violaciones y ningún responsable ha sido sancionado. Tampoco se ha proveído una indemnización.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CONCLUYE:
83. Con fundamento en lo expuesto en el presente informe y considerando las observaciones del Gobierno de Guatemala suministradas en relación con el Informe 22/96, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:
a. Que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de la obligación de respetar el derecho a la libertad personal (artículo 7, numerales 1, 2 y 3) y la violación de la obligación de respetar las garantías judiciales (artículo 8.2) del señor Juan Hernández Lima, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b. Que el Estado de Guatemala es responsable, por omisión, de violar su obligación de garantizar el derecho a la vida (artículo 4) y el derecho a la integridad personal (artículo 5, numerales 1 y 2) del señor Juan Hernández Lima, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
c. Que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de la obligación de respetar las garantías judiciales (artículo 8.1) y de otorgar un recurso efectivo (artículo 25) a la señora Gabriela de María Lima Morataya, madre del señor Juan Hernández Lima, de conformidad con la obligación genérica establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
RECOMIENDA:
84. La Comisión recomienda que el Estado de Guatemala:
a. investigue y sancione a los responsables de la violación de los derechos del señor Hernández Lima y de su madre;
b. proponga un proceso rápido y efectivo dirigido a la compensación a la familia del Sr. Hernández Lima por las violaciones de los derechos humanos antes enunciados dentro del período establecido en el siguiente párrafo, que satisfaga plenamente las normas del sistema interamericano de derechos humanos al respecto;
c. garantice el derecho a la defensa y el ejercicio de las garantías indispensables consagradas en el artículo 8.2 de la Convención en los casos de faltas y contravenciones que puedan resultar en la detención del acusado.
85. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
{1} Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia 26 de junio de 1987, párr. 93.
{2} Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994, Informe No. 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre de 1994, pág. 52.
{3} Ver artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
{4} Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 135 y 136.
{6} Infrme Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Informe No. 13/96, Caso 10.948, El Salvador, 1 de marzo de 1996, párrafos 19-21; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Perú, 1 de marzo de 1996, págs. 185-86.
{7} Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 164.
{9} En este sentido véase Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Brogan and Others v. United Kingdom, Sentencia del 29 de noviembre de 1988, Serie A No. 145-B, párrafo 58.
{10} Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995. párrafo 60.
{11} Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174.
{12} Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Caso DeWilde, Ooms y Versyp vs. Bélgica, Serie A, No. 12.
{13} Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174.
{15} En este sentido, la Corte Interamericana ha observado en su Sentencia de Excepciones Preliminares en el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91:
[En los términos de la Convención] los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).
{16} Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174.
{17} Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992, párrafo 34; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, Informe No. 29/92, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375, Uruguay, 2 de octubre de 1992, párrafo 41.
{18} Ver Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Foti vs. Italia, Sentencia del 10 de diciembre de 1982, Serie A, No. 56, párrafo 56; y Caso Corigliano vs. Italia, Sentencia del 10 de diciembre de 1982, Serie A, No. 57, párrafo 37.