Gómez López v. Guatemala, Caso 11.303, Informe No. 29/96, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 425 (1997).


INFORME Nº 29/96

CASO 11.303

GUATEMALA

16 de octubre de 1996

1. El peticionario Carlos Ranferí Gómez López, de nacionalidad guatemalteca y miembro activo de grupos sindicales de su país, alega haber sido víctima de un atentado contra su vida por agentes de las fuerzas militares de Guatemala el día 25 de febrero de 1993 y haber sido privado de protección judicial. En su denuncia alega la violación de varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención").

I. ANTECEDENTES

A. Las alegaciones de hecho contenidas en las comunicaciones del peticionario

2. El 7 de junio de 1994 el Sr. Carlos Ranferí Gómez López hizo llegar a la Comisión una denuncia contra el Estado de Guatemala alegando la violación de derechos garantizados por la Convención. En sucesivas comunicaciones amplió los hechos denunciados.

3. El peticionario explica en su denuncia que con anterioridad a los hechos se desempeñaba como Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola y al mismo tiempo, ejercía el cargo de Secretario General Adjunto de la Unión de Trabajadores de Quetzaltenango (UTQ). Que varios días antes del ataque recibió amenazas de muerte telefónicas mediante las que se le advertía que si no abandonaba su trabajo sindical y social sería asesinado.

4. Según denuncia, días antes del atentado el Sr. Gómez López integró una delegación --junto con reporteros internacionales-- que visitó las Comunidades de Población en Resistencia (CPRs) pertenecientes al departamento de Quiché, que debieron abandonar sus hogares con motivo del conflicto armado existente en el área. El propósito de la delegación era observar las condiciones de vida en que se encontraban estas comunidades, y recoger los testimonios y denuncias relacionados con el hostigamiento al que eran sometidas por parte del Ejército guatemalteco. La tarea específica del Sr. Gómez López era filmar y fotografiar las condiciones de la comunidad y proveer los elementos necesarios para la creación de un documental de exhibición nacional e internacional. Su muestra fílmica incluía la captación de acciones militares por parte del Ejército hostigando e intimidando a miembros de las mencionadas comunidades.

5. El 25 de febrero de 1993 el Sr. Gómez López regresaba en un autobús público de la visita a las CPRs. Mientras el transporte atravesaba la Carretera Interamericana, cerca de Quetzaltenango, un grupo de individuos lo interceptó y lo detuvo. Estos hombres estaban armados, llevaban gorros pasamontañas, vestían indumentaria verde olivo militar, sombreros también de militar y pantalones de civil. Sus armas correspondían al tipo escuadra, arma oficial del Ejército guatemalteco. Varios de estos individuos ascendieron al autobús y procedieron a desalojar a todos los pasajeros, con excepción del Sr. Gómez López, quien se encontraba dormido en la parte trasera y no se había percatado del incidente. Lo despertaron con puntapiés y tirando su cabello; luego empezaron a registrar la bolsa que contenía su equipo fílmico.

6. Uno de los hombres dijo, "éste es el equipo". Otro de ellos luego expresó, "te vas a morir, marxista de mierda" y le disparó en el pecho, a centímetros de su corazón. El que había disparado le expresó al otro su seguridad de que había logrado dar muerte al peticionario, en virtud de que el disparo había sido dirigido al corazón. Luego los hombres tomaron el equipo fílmico, dispararon a las llantas del autobús y huyeron de la escena con los restantes individuos que esperaban fuera.

7. Según la denuncia, un colega del Sr. Gómez López de la Unión de Trabajadores de Quetzaltenango que viajaba en el autobús, lo socorrió transportándolo en un vehículo particular a la Estación de Policía Nacional en Cuatro Caminos, ya que quienes acompañaban al Sr. Gómez López pidieron cooperación a los agentes policiales para transportarlo al hospital más cercano, y éstos se negaron. Por otro lado, amenazaron a otras personas que se ofrecieron a transportarlo.

8. Mientras tanto, el Sr. Gómez López continuaba desmejorando y perdiendo sangre. Un motorista que no se identificó ofreció llevarlo al hospital en Totonicapán. Arribaron a la clínica a las 12:30 a.m. del 26 de febrero. Permaneció en el Hospital Nacional de Totonicapán por dos días. Durante su estadía en este hospital, miembros de la Policía Nacional y las fuerzas armadas visitaron el centro asistencial para indagar sobre la condición del Sr. Gómez López. Las enfermeras de la clínica negaron las peticiones de la Policía y del Ejército para ingresar en la habitación donde se encontraba ubicado. Temiendo por su seguridad, los compañeros sindicalistas decidieron evacuarlo del hospital, aunque su condición no era la propicia para efectuar un viaje.

9. Fue trasladado al Hospital Privado de Quetzaltenango donde se le tomaron placas radiográficas. Se pudo comprobar que la bala percutada se había fragmentado cuando ingresó en su cuerpo, causando lesiones múltiples al hígado y al páncreas. El estado del Sr. Gómez López requería una intervención quirúrgica y una atención intensiva inmediata.

10. Con posterioridad a la intervención quirúrgica su condición siguió siendo delicada, requiriéndose un tiempo prolongado para su recuperación. Después de permanecer treinta días en el hospital ocurrió que una determinada cantidad de fluído intravenoso que se le debería haber suministrado en un lapso de veinticuatro horas, le fue administrada en sólo una hora. Esto le provocó una fuerte reacción y debió ser trasladado al sector de cuidados intensivos. Como consecuencia del suceso, el Sr. Gómez López sintió que no estaba seguro en Guatemala y el 5 de abril fue trasladado de Quetzaltenango a la Ciudad de Guatemala. Allí permaneció dos días en un hospital y con la intención de dirigirse a la ciudad de Chicago para continuar con su tratamiento médico, partió hacia el aeropuerto de Guatemala.

11. Al aeropuerto fue acompañado por un médico. Después de pasar por la aduana y la oficina de migraciones, el Sr. Gómez López fue detenido por agentes de aduana, quienes lo intimidaron expresándole que su visa y pasaporte eran falsos. Solamente debido a la insistencia del médico acompañante, el Sr. Gómez López logró el permiso para acceder a su vuelo.

12. Después de arribar a los Estados Unidos el 8 de abril de 1993, fue internado en el Hospital del Condado de Cook en Chicago, Illinois, donde recibió tratamiento durante 22 días. Después de ser dado de alta el 30 de abril, se hospedó en un centro para refugiados en Chicago. Allí permaneció dos meses y ocho días.

13. Durante este tiempo el Sr. Gómez López permaneció bajo extremas condiciones de dolor y angustia derivadas de las intervenciones quirúrgicas que no le permitían desempeñarse con normalidad. Requería la asistencia de las enfermeras para realizar actividades vitales mínimas, tales como comer sus alimentos, ir al baño, o dormir.

14. Después de que el Licenciado Ramiro de León Carpio asumió la Presidencia de la República de Guatemala, el Sr. Gómez López decidió regresar a su país. Arribó el 2 de julio de 1993 acompañado del Sr. William Wagner, un trabajador social estadounidense y voluntario del Centro Kovler para el Tratamiento de Sobrevivientes de Tortura.

15. Según el peticionario, durante los veinte días que permaneció en Guatemala, la casa en la que se hospedaba y la oficina del Sindicato estuvieron bajo permanente vigilancia por vehículos con ventanas polarizadas y sin placas, y por desconocidos vestidos de civil. William Wagner observó soldados manteniendo guardia desde el techo de la casa donde se hospedaban. Asimismo, entre el 8 y el 11 de julio, individuos armados, algunos en uniforme militar de camouflage, en camiones de tipo militar, se estacionaron frente a la casa del Sr. Gómez López cada día durante tiempos determinados, acelerando los motores de sus vehículos en evidente signo amenazante.

16. Luego de estos sucesos, el Sr. Gómez López decidió marcharse de su país. El 22 de julio, acompañado de reporteros, de miembros de las Brigadas de Paz y de amigos personales, se dirigió al aeropuerto de Guatemala y abandonó el país sin ningún incidente.

17. El peticionario denuncia la violación de su derecho a la protección judicial. Sostiene que la causa judicial Nº 399/93, tras atravesar varias contiendas jurisdiccionales, quedó radicada en el Juzgado de Primera Instancia de Sololá. Que allí nunca se recepcionó el testimonio de la víctima ni de los testigos; que tampoco se solicitaron reportes forenses y balísticos. Que según surge del propio expediente judicial, no se ha producido ningún avance en la investigación desde el 6 de abril de 1993.

18. Sostiene que las diligencias practicadas por el Fiscal General del Departamento de Sololá durante el año 1995 han resultado insuficientes y limitadas. Que la investigación preliminar llevada a cabo por el Departamento de Investigaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos tampoco arrojó luz sobre las investigaciones.

19. Alega en definitiva el peticionario que no obstante haber transcurrido tres años desde que un representante de la Unidad de Acción Sindical Popular (UASP) interpusiera una denuncia judicial por los hechos, y de haberse abierto el expediente penal Nº 399/93 ante el Juzgado de Primera Instancia de Sololá, los órganos jurisdiccionales del Gobierno de Guatemala no han conducido una investigación adecuada, ni realizado las diligencias procesales suficientes para intentar esclarecer los hechos e identificar y procesar a sus responsables.

B. Procedimiento ante la Comisión - Posición de las partes

20. La Comisión acusó recibo de la petición el 14 de junio de 1994 y registró el caso bajo el número 11.303. El 22 de junio de 1994 el peticionario envió a la Comisión el alegato en apoyo de la denuncia y un memorial de un Amicus Curiae relacionado con los hechos.

21. Actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1.a de la Convención y el artículo 34 de su Reglamento, el 27 de junio de 1994 la Comisión corrió traslado al Gobierno de Guatemala de las partes pertinentes de la petición, solicitándole que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro del plazo de noventa días. Asimismo, requirió cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de jurisdicción interna.

22. La respuesta inicial del Gobierno de Guatemala reseña su versión de los hechos ocurridos el 25 de febrero de 1993 y expone el modo y la actualidad de las investigaciones llevadas a cabo por el Estado en relación a dichos hechos. Establece que si bien aún no han arrojado resultado positivo, las investigaciones se encuentran en trámite. Por ello es que solicita la declaración de inadmisibilidad de la petición, ya que al existir un proceso en trámite y regulado por la ley procesal penal del país, el peticionario no ha agotado la jurisdicción interna tal como lo establece el artículo 35 inciso a) y 37 numeral primero del Reglamento de la Comisión. El 17 de octubre de 1994 la Comisión corrió traslado al peticionario de las partes pertinentes de la respuesta inicial del Gobierno, concediéndole 45 días para el envío de sus observaciones.

23. El 28 de diciembre de 1994 se remitió al Gobierno lo pertinente de la contestación de los peticionarios.

24. La Comisión concedió una audiencia con asistencia de ambas partes el 3 de febrero de 1995, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de su Reglamento. La parte reclamante reiteró sus pretensiones y expuso las razones que justificarían la aplicación de la excepción del agotamiento de los recursos internos. El peticionario Carlos Ranferí Gómez López, prestó su testimonio ante la Comisión. Por su parte, los representantes del Estado presentaron una versión de los hechos distinta de la del peticionario. Calificaron al hecho como consecuencia de un delito común, sin motivaciones políticas ni de carácter selectivo, ya que otros pasajeros también fueron víctima de robo. Descartaron así la autoría de agentes públicos. Por otro lado alegaron que la ineficacia de las investigaciones existentes encontraba su causa en la falta de cooperación de la víctima, a la que se encontraría obligado. Por ello sostuvieron la falta de agotamiento de los recursos internos.

25. El 15 de febrero de 1995 el Gobierno de Guatemala envió a la Comisión una carta informando acerca de los resultados del Departamento de Investigaciones del Procurador de Derechos Humanos de Sololá. El 22 de febrero de 1995 la Comisión corrió traslado al peticionario de la antes referida comunicación.

26. El 29 de marzo de 1995 la Comisión corrió traslado al peticionario de las partes pertinentes de una comunicación enviada por el Gobierno con fecha 18 de marzo de 1995. En dicha comunicación el Gobierno adjunta copias de determinadas secciones del reporte preparado por el Departamento de Investigaciones de la Procuraduría de Derechos Humanos.

27. El 17 de abril de 1995 el peticionario presentó sus observaciones a las comunicaciones del Gobierno. La Comisión corrió traslado de las partes pertinentes al Estado de Guatemala.

28. El 18 de abril de 1995 el Gobierno envió una comunicación en la que informa que la investigación de los hechos continúa desarrollándose. Además, el Gobierno reitera su versión de que los hechos que afectaron al peticionario no constituyeron una acción selectiva, sino que fueron producto de un atentado común. Sostiene asimismo que el peticionario se ha negado a cooperar en las investigaciones, al punto de que las autoridades no han logrado hacerlo comparecer ya que desconocen su paradero. Por ello es que alegan la falta de agotamiento de los recursos internos. El 5 de mayo de 1995 se remitieron al reclamante las partes pertinentes de la comunicación del Gobierno.

29. El peticionario envió sus observaciones y el 12 de junio de 1995 la Comisión remitió al Gobierno las partes pertinentes de la misma. El peticionario sostiene que las afirmaciones del Gobierno son inconsistentes pues no se encuentran fundadas en constancias probatorias. Expresa que hasta la fecha ninguna de las investigaciones llevadas a cabo en Guatemala ha arrojado resultados satisfactorios. Que es absurda la afirmación del Gobierno en el sentido de que se desconozca su paradero ya que, en todo caso, a partir de junio de 1994 (fecha de inicio del caso) habría sido posible lograr su ubicación a través de su abogado.

30. El 17 de julio de 1995 la Comisión corrió traslado al peticionario de la respuesta del Gobierno de Guatemala. El Gobierno de Guatemala sostiene que el Fiscal General del Departamento de Sololá intentó practicar varias diligencias. Asimismo, que el Departamento de Investigaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos llevó adelante una investigación preliminar y que el resultado de las indagaciones se hizo constar en un informe especial que fue entregado al Juez de Primera Instancia de Sololá.

31. El 20 de octubre de 1995 se remitió al Gobierno lo pertinente de la contestación de los peticionarios. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno de Guatemala que dentro del término de 30 días informara sobre las diligencias practicadas por el Ministerio Público y proveyera el informe de la Procuraduría de Derechos Humanos y las declaraciones tomadas por ésta. El Gobierno no ha dado respuesta a esta solicitud ni al traslado conferido.

II. ANÁLISIS

A. Admisibilidad

32. De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión es competente para conocer en la materia ya que en la denuncia se exponen hechos que caracterizan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Artículo 47.b de la Convención).

33. En relación con las condiciones impuestas por los artículos 46.c y 47.d de la Convención, no surge del expediente ni se ha alegado, que la denuncia constituya la reproducción sustancial de una petición ya examinada ni que se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

34. En concordancia con la instancia prevista en el artículo 48.1.f de la Convención, el 7 de febrero de 1995 la Comisión envió a las partes una carta a través de la cual se ofreció para gestionar y mediar un procedimiento de solución amistosa en el caso. Por su parte, el representante del peticionario también planteó esta opción a los representantes del Gobierno el 7 de marzo de 1995. Sin embargo, el 18 de abril de 1995 el Gobierno hizo saber a la Comisión en forma expresa que no tenía intención de someter el caso a un procedimiento de solución amistosa.

35. Teniendo en cuenta que el caso del Sr. Gómez López presenta las situaciones fácticas contempladas en el artículo 46.2 de la Convención, la condición del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.1.a. no resulta aplicable. Efectivamente, las provisiones del artículo 46.2 excusan el agotamiento de los recursos internos, pues en el caso del Sr. Gómez López, habiéndose interpuesto adecuadamente recursos judiciales para la investigación de los hechos, aún a tres años de su interposición los mismos no han arrojado resultados apropiados ni decisiones expresas con respecto a sus derechos.

36. El 26 de febrero de 1993, un día después del atentado, un representante de la Unidad de Acción Sindicalista Popular (UASP) efectuó una declaración a la prensa haciendo público el incidente y formuló una denuncia solicitando su investigación judicial. (Testimonio de Nery Barrios y Luis Gonzáles; recortes periodísticos de El Nacional del 26 de febrero de 1993, página 7, y Siglo Veintiuno del 27 de febrero de 1993, página 6).

37. Se abrió un expediente penal ante el Juzgado de Paz de Totonicapán. En el expediente constaba un precario informe policial que sólo presentaba un relato de los hechos que no aportaba elementos de investigación. (El peticionario ha aportado como prueba un acta notarial de los expedientes judiciales levantada el 4 de enero de 1994 por el notario Alejandro Rodríguez Barillas convocado por él al efecto. En lo sucesivo "Acta notarial").

38. El 27 de febrero de 1993 el Juez de Paz de Totonicapán ordenó el inicio de la etapa sumarial del proceso. Ese mismo día, sin embargo, se inhibió del caso alegando falta de jurisdicción territorial. Por ello remitió el caso al Juez de Paz de Sololá. (Acta notarial).

39. El 15 de marzo el Juez de Paz de Sololá recibió el caso y también ordenó dar inicio a la etapa de sumario; ésta requiere una investigación criminal del hecho. Sin embargo, el 17 de marzo, él también se retiró del caso por falta de jurisdicción territorial y lo remitió al Juez Criminal de Primera Instancia Penal de Sololá. (Acta notarial).

40. El Juez de Primera Instancia Penal de Sololá recibió el expediente el 29 de marzo y otra vez ordenó la apertura de la etapa sumaria. (Acta notarial).

41. Después de aproximadamente dos semanas de la intervención del Juez de Sololá, el fiscal oficial (el Ministerio Público) recibió el caso vía carta oficial y solicitó una investigación legal de los hechos. Con este requerimiento, el proceso fue oficialmente admitido. (Acta notarial).

42. Desde la apertura del expediente Nº 399/93 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Sololá para investigar los hechos que afectaron al Sr. Gómez López hasta la fecha del levantamiento del acta notarial evacuada por el Lic. Alejandro Rodríguez Barillas el 4 de enero de 1994, no se había practicado ni promovido diligencia judicial alguna. Esto significa que después de transcurridos casi doce meses desde la época de comisión de los hechos, no se habían recibido las declaraciones de la víctima ni de los testigos del proceso, ni se encontraba agregado el informe médico forense que hiciera constar las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Ranferí Gómez López. (Acta notarial).

43. El Gobierno de Guatemala alega en comunicación del 7 de julio de 1995 que el Fiscal General del Departamento de Sololá intentó practicar varias diligencias. Asimismo, que el Departamento de Investigaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos llevó adelante una investigación preliminar y que el resultado de las indagaciones se hizo constar en un informe especial que fue entregado al Juez de Primera Instancia de Sololá.

44. Sin embargo, el Gobierno de Guatemala no dio respuesta a la comunicación de la Comisión del 20 de octubre de 1995 en la que se solicitaba información específica con respecto a las diligencias practicadas o intentadas por el Ministerio Público y en la que se pedía la aportación del informe de la Procuraduría de Derechos Humanos.

45. El propio Gobierno de Guatemala ha manifestado que el expediente Nº 399/93 sigue tramitándose por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal del Departamento de Sololá en la etapa de la instrucción, sin que hasta la fecha se haya producido decisión al respecto. Esto significa que habiendo transcurrido tres años desde la época de los episodios, los órganos jurisdiccionales del Gobierno de Guatemala no han logrado conducir una investigación adecuada, ni realizado las diligencias procesales suficientes para aclarar el caso e identificar y procesar a los responsables.

46. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido "...que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben ser agotados y de su efectividad". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 88) (énfasis agregado)). El Gobierno de Guatemala justifica la ineficacia del recurso judicial sosteniendo que el Sr. Gómez López incumplió con su deber de cooperar con la investigación y la prosecución del caso. Que el juez del proceso ha visto dificultada su labor en virtud de esa falta de cooperación. Expresa que según la legislación vigente en la época del hecho (artículos 77, 165 y 174 del Código Procesal Penal) competía al ofendido presentarse y ofrecer su testimonio, las pruebas, las evidencias, la indicación de los responsables, y todos los elementos pertinentes, dentro de un plazo de cinco días, para cooperar con el juez en la investigación del caso. Que en los casos en que ello no sucede, corresponde tener por retirada la denuncia.

47. Cabe decir, en primer lugar, que el Gobierno de Guatemala no ha aportado los elementos necesarios para probar sus afirmaciones, ni tampoco ellas se extraen de las constancias existentes en el caso. Además, sólo alega la falta de cooperación pero no el entorpecimiento o la actuación en contra de las investigaciones.

48. En segundo lugar, las conclusiones jurídicas del Gobierno de Guatemala no son correctas. Según el artículo 68 del anterior Código Procesal Penal, la acción penal es pública. Por ello, el ejercicio de ésta corresponde al Ministerio Público. En los casos de los delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor, las acciones son públicas, pero dependientes de instancia privada (artículo 72). Esto significa que para el inicio de la acción es necesaria la denuncia del agraviado. Pero en el caso del Sr. Gómez López, cualquiera sea la calificación legal del hecho (homicidio en grado de tentativa o lesiones gravísimas), la acción es pública por el tipo de delito y corresponde al Ministerio Público iniciarla y llevarla adelante.

49. Las previsiones de los artículos 77, 165 y 174 del antiguo Código Procesal Penal regulan la posibilidad de la víctima de participar oficialmente en el proceso penal de acción pública. Así, si el damnificado no formula acusación en su primera declaración o dentro de los cinco días, se lo tendrá por retirado del proceso. Mas esto no significa que se retire su denuncia ni que la acción pública se suspenda, pues ésta deberá ejercerla continuamente el Ministerio Público. Debe quedar en claro que la posibilidad de participar en el proceso ofreciendo pruebas y opiniones es un derecho y no una obligación. Ello es así pues la obligación de esclarecer el hecho e identificar a los responsables es del Ministerio Público y del Juez instructor, quienes están autorizados por la normativa procedimental para implementar con ese fin todas las medidas necesarias. Por ello es que no es valedera la variable que el Gobierno de Guatemala pretende esgrimir para justificar la ineficacia de los recursos internos.

50. Además, esta forma en que se ha constituido la ley doméstica es la que ha perfilado la Corte Interamericana cuando en Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 177, se refiere a la obligación de investigar que emana de los compromisos asumidos por los Estados parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Ésta "...debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". En el presente caso se han interpuesto debidamente los recursos internos y el Gobierno no ha cumplido con su deber de desarrollarlos, incurriendo en un retardo injustificado. Por eso no puede sostener la falta de agotamiento de los recursos internos.

51. El peticionario acompaña opiniones de expertos en la materia que la Comisión considera relevantes. Los expertos coinciden en afirmar que en Guatemala no es posible agotar debidamente los recursos domésticos, dada la falta de efectividad y adecuación crónica difundida en el sistema judicial. (Declaración Jurada de Richard Wilson, página 5; Declaración Jurada de Paul Soreff, párrafos 19, 28; Declaración Jurada de Alice Jay, Persecution by Proxy, páginas 51, 66; Declaración Jurada de Kenneth Anderson, Maximizing Deniability, página 5; Declaración Jurada de Elizabeth Iglesias, Guatemala Harvard/Report, páginas 46, 53, 88; Declaración Jurada de Thomas J. Barret, Justice Suspended, páginas 19, 57; ver también State Department Report, página 9).

52. Por todo lo expuesto, la Comisión considera que los recursos internos en Guatemala no son adecuados ni eficientes y que por tanto, las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana son aplicables al caso.

53. La disposición del artículo 46.b de la Convención, que establece que toda petición debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya notificado la decisión definitiva, no resulta aplicable al caso porque no ha habido decisión definitiva alguna en los recursos interpuestos. De acuerdo a los términos del artículo 38.2 de su Reglamento, esta Comisión considera que la presentación de la petición se ha efectuado dentro de un período razonable desde la fecha en que se produjo la violación de los derechos. Los hechos acontecieron el 25 de febrero de 1993 y la petición fue interpuesta ante esta instancia el 7 de junio de 1994. Durante el lapso comprendido entre esas dos fechas, el peticionario aguardó razonablemente los resultados que pudieran arrojar las investigaciones judiciales. Teniendo en cuenta la irregularidad y la falta de conocimiento claro del desarrollo de las investigaciones, ese período no se presenta como irrazonable y no atenta contra la seguridad jurídica. De cualquier modo, el Gobierno de Guatemala no ha alegado el incumplimiento de este requerimiento.

B. Méritos

1. La comprobación de los hechos

54. El peticionario ha presentado al caso importantes elementos de comprobación que la Comisión ha valorado detenidamente para elaborar sus conclusiones de hecho.

55. Con lo que se extrae de los testimonios jurados de Carlos Ranferí Gómez López, Nery Roberto Barrios de León y Luis González, (víctima y testigos presenciales del ataque), del contenido de los registros médicos del Hospital Privado de Quetzaltenango y del artículo periodístico del Diario "El Gráfico" de fecha 20 de marzo de 1993, (página 41), la Comisión tiene por probado el carácter de dirigente sindical del peticionario, las amenazas de muerte recibidas y la visita y las actividades realizadas en las CPRs. Fundamentalmente, la Comisión tiene por probado el atentado contra su vida ocurrido el 25 de febrero de 1993.

56. En efecto, probado está que el 25 de febrero de 1993 el Sr. Gómez López regresaba en un autobús público de la visita a las CPRs. Que mientras el transporte atravesaba la Carretera Interamericana, cerca de Quetzaltenango, un grupo de individuos lo interceptó y lo detuvo. Que estos hombres estaban armados, llevaban gorros pasamontañas, vestían indumentaria verde olivo militar, sombreros también de militar, pantalones de civil y portaban armas de tipo escuadra, arma oficial del Ejército guatemalteco. Que varios de estos individuos ascendieron al autobús y procedieron a desalojar a todos los pasajeros, con excepción del Sr. Gómez López, quien se encontraba dormido en la parte trasera y no se había percatado del incidente. Que lo despertaron con puntapiés y tirando su cabello; que luego empezaron a registrar la bolsa que contenía su equipo fílmico. Que uno de los hombres dijo, "éste es el equipo" y que otro de ellos luego expresó, "te vas a morir, marxista de mierda" y le disparó en el pecho, a centímetros de su corazón. Que el que había disparado le expresó al otro su seguridad de que había logrado dar muerte al peticionario, en virtud de que el disparo había sido dirigido al corazón. Que luego tomaron el equipo fílmico, dispararon a las llantas del autobús y huyeron de la escena con los restantes individuos que esperaban fuera del autobús.

57. Con los testimonios jurados de Carlos Ranferí Gómez López, Nery Barrios, William Wagner y Benito Juárez la Comisión considera probado que al arribar a una estación de policía, quienes acompañaban al Sr. Gómez López pidieron cooperación a los agentes policiales para transportarlo al hospital más cercano y que éstos se negaron expresando que la condición del Sr. Gómez López era delicada y no convenía movilizarlo. Que además amenazaron a otras personas que se ofrecieron a transportarlo.

58. Esas mismas constancias permiten también tener por probado que en el aeropuerto de Guatemala, cuando el Sr. Gómez López se disponía a salir del país, fue intimidado por agentes de la aduana quienes lo interceptan y lo detienen expresándole que su visa y pasaporte eran falsos. Que solamente debido a la insistencia del médico acompañante, el Sr. Gómez López logra el permiso para acceder a su vuelo. El hecho de que no se haya instruido alguna investigación tendiente a demostrar la falsedad incriminada, como surge del expediente, permite considerar el acto como de carácter intimidatorio.

59. Finalmente, y con los elementos antes mencionados, la Comisión considera como cierto que durante los veinte días que el Sr. Gómez López permaneció en Guatemala, la casa en la que se hospedaba y la oficina del Sindicato estuvieron bajo permanente vigilancia por vehículos con ventanas oscurecidas y sin placas, y por desconocidos vestidos de civil. Que se observó la presencia de soldados manteniendo guardia desde el techo de la casa donde se hospedaban. Asimismo, que entre el 8 y el 11 de julio, individuos armados, algunos en uniforme militar de camouflage, en camiones de tipo militar, se estacionaron frente a la casa del Sr. Gómez López cada día durante tiempos determinados, acelerando los motores de sus vehículos en evidente signo amenazante.

60. El Gobierno ha reconocido el suceso acaecido el 25 de febrero de 1993 y en relación con lo sustancial de los hechos alegados sólo ha controvertido un punto. Ha sostenido que el peticionario no fue el único que fue objeto de sustracción, sino que otros de los pasajeros también sufrieron sustracciones. El Gobierno no ha probado suficientemente este extremo y los testimonios presentados por el peticionario indican que sólo él fue víctima de sustracción. Por ello es que la Comisión tiene por cierta esta última circunstancia.

61. Los otros hechos han sido negados por el Gobierno de Guatemala, pero nada se ha aportado para verificar esta negativa.

2. Los autores de los hechos

62. La Comisión ha concluido que los autores del ataque sufrido por el Sr. Gómez López el 25 de febrero de 1993 en la Carretera Interamericana pertenecían a agentes gubernamentales. Son varios los elementos que llevan a esta conclusión.

63. Las características indumentarias de los atacantes, el modus operandi y el tipo de armas de fuego utilizadas son claros elementos indicadores en tal sentido.

64. Otro indicador es el modo selectivo y particular en que se produjeron los hechos del ataque: el descenso obligado de todos los pasajeros a excepción del Sr. Gómez López; la falta de intención sustractora (del Sr. Gómez López sólo se obtiene el equipo fílmico y no se le sustraen elementos personales como billetera, reloj, etc.); el indicador en este sentido, proveniente de la falta de necesidad que tenían los atacantes de despertar al Sr. Gómez López a puntapiés y violentamente; la manifiesta intención de apropiación del equipo fílmico; la actitud de connotancia política asumida por los atacantes. Todos estos elementos, sumados a la proximidad temporal entre las verificaciones efectuadas por el Sr. Gómez López sobre el accionar de las milicias en las CPRs y el ataque al que se vio sometido, permiten concluir a la Comisión que el hecho fue perpetrado por agentes públicos en represalia y a efectos de evitar consecuencias derivadas de las acciones y las actividades desempeñadas por Carlos Ranferí Gómez López.

65. Por otra parte, se deben tener en cuenta los acontecimientos ocurridos antes y después del ataque sufrido por el Sr. Gómez López. Las amenazas de muerte recibidas para que abandonara su labor sindical, la negativa de los agentes policiales de auxiliar al Sr. Gómez López y la amenaza a quien lo hiciera, el incidente intimidatorio en el aeropuerto cuando el Sr. Gómez López se dispone a abandonar Guatemala, y de regreso a Guatemala, los seguimientos y la vigilancia clandestina de individuos no identificados y de agentes militares en evidente signo amenazante, son todas ellas acciones cometidas en general por agentes públicos que denotan y evidencian una intención tendiente al ocultamiento y a la protección de los autores del atentado del 25 de febrero de 1993, y que hacen suponer fundadamente a la Comisión que los autores de éste también eran agentes públicos.

66. El Gobierno ha negado lo anterior alegando que el hecho del 25 de febrero de 1993 tuvo el objetivo de cometer delitos comunes. Ha sostenido que el peticionario no fue el único que fue objeto de sustracción, sino que otros de los pasajeros también sufrieron sustracciones. Como se dijera, el Gobierno no ha probado suficientemente esta aseveración. De cualquier modo, el análisis precedente indica que los autores del hecho ostentaban carácter de agentes públicos y que el hecho estaba dirigido directamente al peticionario.

67. Por otro lado, y desde afuera del hecho en sí mismo y de sus probanzas, la intervención de agentes oficiales en el ataque se presenta como cierta en virtud de que en Guatemala ha constituido y constituye una práctica gubernamental la participación de agentes oficiales en actos de represión y ataque clandestino contra grupos de derechos humanos y sindicales. La Corte ha dicho en Velásquez Rodríguez que: "si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones . . . llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si [esta] desaparición . . . se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte". (Ver Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 126). Esta jurisprudencia es aplicable al caso. En lo que se refiere a la práctica gubernamental en Guatemala, véase Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991, página 480; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, página 221).

68. La Comisión constató en su última visita a Guatemala que las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Estado "siguen la pauta de asesinatos selectivos de autoridades, líderes comunitarios, sindicales, universitarios, de derechos humanos, etc., buscando la atemorización general y el cierre del proceso de apertura constitucional y democrática". (Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994, página 195). Carlos Ranferí Gómez López pertenecía a estos grupos intermedios; por ello es que se puede concluir que también él fue sometido a esa pauta de comportamiento por parte de agentes públicos.

3. Los procedimientos judiciales internos

69. El Gobierno de Guatemala ha manifestado que existe el expediente Nº 399/93 en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Sololá. Que en dicho expediente se están investigando los hechos que afectaron al Sr. Gómez López el 25 de febrero de 1993.

70. Sostiene asimismo que el Fiscal General del Departamento de Sololá practicó varias diligencias relacionadas con el caso. Que también el Departamento de Investigaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos llevó adelante una investigación preliminar y que el resultado de las indagaciones se hizo constar en un informe especial que fue entregado al Juez de Primera Instancia de Sololá.

71. Sin embargo, el propio Gobierno expresa que el expediente Nº 399/93 sigue tramitándose por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal del Departamento de Sololá en la etapa de la instrucción, sin que hasta la fecha se haya producido decisión al respecto. Esto significa que habiendo transcurrido tres años desde la época de los episodios, los órganos jurisdiccionales del Gobierno de Guatemala no han logrado conducir una investigación adecuada, ni realizado las diligencias procesales suficientes para aclarar el caso e identificar y procesar a los responsables.

C. Conclusiones de Derecho

1. Derecho a la Vida

72. El artículo 4 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. En el presente caso la Comisión concluye que el Gobierno de Guatemala no ha respetado el derecho a la vida de Carlos Ranferí Gómez López y que por consiguiente, ha violado la Convención Americana.

73. Con anterioridad al atentado, el peticionario había recibido explícitas amenazas de muerte. Durante el mismo, y tras obtener el equipo fílmico, los atacantes dispararon intencionadamente contra el Sr. Gómez López con el objeto de darle muerte. El peticionario ha declarado que después de los disparos pudo escuchar que uno de los atacantes le expresó a otro su seguridad de que había logrado darle muerte, en virtud de que el disparo había sido dirigido al corazón.

74. Aunque los atacantes no hayan logrado efectivizar la intención de asesinar al peticionario, el ataque del 25 de febrero de 1993 constituyó un despliege fáctico que atentó contra la vida del Sr. Gómez López. El disparo recibido colocó al Sr. Gómez López al borde de la muerte. El riesgo de muerte no pudo haber sido mayor. (Véanse los registros médicos del Hospital Privado de Quetzaltenango, los registros certificados del Hospital del Condado de Cook y los testimonios de Patricia Murphy y Joann Persch).

2. Derecho a la Integridad Personal

75. El artículo 5 de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Los hechos denunciados en el presente caso --que la Comisión tiene por probados-- constituyen una violación por parte el Gobierno de Guatemala al derecho del peticionario a la integridad personal, en sus tres aspectos.

76. La herida producida por el disparo del atacante constituye una afectación directa a la integridad física del peticionario. Con motivo de ello, el Sr. Gómez López se ha visto sometido a varias intervenciones quirúrgicas. Su delicado estado de salud ha requerido cuidados médicos especiales. Ha debido afrontar dolorosos procesos de rehabilitación y ha visto disminuida su capacidad física para desempeñar funciones vitales básicas.

77. Su integridad psíquica también se ha visto afectada por el ataque y por los hechos ocurridos antes y después de éste. Las amenazas de muerte recibidas para que abandonara su labor sindical, el ataque del 25 de febrero de 1993, la negativa de los agentes policiales de auxiliarlo y la amenaza a quien lo hiciera, el incidente intimidatorio en el aeropuerto cuando se disponía a abandonar Guatemala, y de regreso a Guatemala, los seguimientos y la vigilancia clandestina de individuos no identificados y de agentes militares en evidente signo amenazante, constituyen una sucesión de hechos que guardaron un patrón y un objetivo final: La aniquilación de su persona y el amedrentamiento permanente y verificado tendiente a lograr su inactividad y el abandono de sus labores sociales. La amenaza periódica, llevada al extremo de su realización --que por cuestiones del azar no produjo su muerte--, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y ha generado en el Sr. Gómez López efectos psicológicos derivados.

78. Los hechos sufridos por el peticionario definitivamente han afectado su integridad moral. El Sr. Gómez López ejercía una participación activa en comunidades sociales intermedias. Se desempeñaba como Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola y al mismo tiempo, ejercía el cargo de Secretario General Adjunto de la Unión de Trabajadores de Quetzaltenango. Desarrollaba tareas de atención y desarrollo social.

79. Es el caso de la labor que desempeñó integrando una delegación --junto con reporteros internacionales-- que visitó Comunidades de Población en Resistencia pertenecientes al Departamento del Quiché que debieron abandonar sus hogares con motivo del conflicto armado existente en el área. Como se explicara, el propósito de la delegación era observar las condiciones de vida en que se encontraban estas Comunidades, y recoger los testimonios y denuncias relacionadas con el hostigamiento al que eran sometidas por parte del Ejército guatemalteco.

80. Este tipo de actividades evidencian una actitud de compromiso social que el Sr. Gómez López ha debido postergar o abandonar debido a la persecución sufrida con motivo del ataque del 25 de febrero de 1993 y por los hechos ocurridos antes y después del mismo. Inclusive ha tenido que abandonar su país.

81. Por otro lado, el deterioro físico que padece el Sr. Gómez López con motivo de las heridas sufridas ha afectado su autoestima personal. Esto también se traduce en un daño importante a su integridad moral.

3. Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial

82. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen el derecho de todo individuo de acceder a los tribunales competentes para que se lo ampare contra actos que violen sus derechos, y la obligación del Estado de proporcionar las garantías mínimas en la determinación de sus derechos. El Gobierno de Guatemala no ha proveído lo necesario para el cumplimiento de estos derechos, por lo que ha violado la Convención Americana.

83. El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal (Corte I.D.H., Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párr. 91, 90 y 92, respectivamente).

84. El Gobierno de Guatemala no ha proveído al Sr. Gómez López, víctima de hechos delictivos perseguibles de oficio, un recurso adecuado y efectivo que cumpliera con las garantías mínimas y que arrojara una decisión respecto de sus derechos. Más de tres años han transcurrido desde el acontecer de los hechos y los tribunales de Guatemala, por falta de intención y eficiencia, no los han esclarecido debidamente ni han establecido la identidad y la responsabilidad de los autores. Dadas las condiciones en que se han desarrollado los recursos judiciales respecto del caso, es posible presumir que la posibilidad de una resolución adecuada en el caso del Sr. Gómez López se presenta como incierta.

85. La protección judicial que el Gobierno de Guatemala le proveyó al Sr. Gómez López se presenta claramente como carente de efectividad y adecuación. Y estas características de deficiencia no se presentan como extrañas al modo y la forma en que Guatemala desarrolla los procedimientos judiciales cuando corresponde investigar alguna violación a los derechos humanos. Por el contrario, la ineficiencia de las investigaciones en estos casos genera graves estados de impunidad y priva del derecho a la justicia y a la reparación de los daños producidos.

86. Desde el año 1986 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha observado repetidamente en sus informes anuales la sustancial incapacidad del sistema judicial guatemalteco para proteger los derechos de sus ciudadanos en la esfera doméstica, subrayando la ineficacia e inoperatividad de los recursos judiciales y el problema de credibilidad y fragilidad del sistema judicial guatemalteco. (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1986-1987, página 251; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1989-1990, página 157; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, páginas 185-87; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991, página 480; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991-1992, página 205; e Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala de 1985 y 1993, páginas 55, 57 respectivamente y Cuarto Informe, páginas 15-16, 51.)

87. Como resultado de la visita "in loco" hecha por la Comisión a Guatemala en el año 1993, se constató una vez más que uno de los problemas más severos que afectan a la sociedad guatemalteca es el de la impunidad, debido entre otras razones, a la ineficiente administración de justicia. La Comisión verificó, "...que la impunidad imperante surge en buena medida de la ineficacia con que policías, jueces, fiscales y auxiliares de justicia actualmente ejercen sus funciones, esenciales al orden y seguridad general". (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994, página 190).

88. Las condiciones inapropiadas en las que Guatemala desarrolla las investigaciones de violación a los derechos humanos han sido sustentadas por el peticionario y justificadas por éste en testimonios jurados de expertos en la materia y en textos aportados al caso (Elizabeth Iglesias, Guatemala/Harvard Criminal Justice Project, Final Report; Paul Soreff; Kenneth Anderson, Maximizing Deniability: the Justice System and Human Rights in Guatemala y conclusiones extraídas del informe; Thomas J. Barret, Justice Suspended: The Failure of the Habeas Corpus in Guatemala; Richard Wilson, Conclusions & Recommendations for a Defense Component, Guatemala/Harvard Criminal Justice Project; Alice Jay, Persecution by Proxy; y, Bonnie Tenneriello, The Administration of Injustice, Military Accountability in Guatemala and Habits of Repression, Military Accountability for Human Rights, Abuse under the Serrano Government in Guatemala).

89. Los expertos señalan que el actual sistema judicial guatemalteco no puede proteger los derechos humanos ni brindar recursos jurídicos básicos para las violaciones de estos derechos. Este fracaso del sistema jurídico, indican, virtualmente ha paralizado la posibilidad de la víctima de solicitar reparación por medio de los mecanismos internos del sistema judicial guatemalteco. (Declaración Jurada de Paul Soreff, párrafos 16, 19, 21, 22, 24, 28; Declaración Jurada de Kenneth Anderson, Maximizing Deniability, páginas 9, 28, 53; y Declaración Jurada de Thomas J. Barret, Justice Suspended, página 19).

90. El peticionario también se refiere a los informes del Sr. Christian Tomuschat, Experto Independiente sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Guatemala hasta 1993. En su informe del 18 de diciembre de 1992, el Sr. Tomuschat expresa que la maquinaria para la prevención y represión de crímenes continúa siendo inefectiva en Guatemala. Que en la mayoría de los casos de ofensas contra la vida y la integridad física de seres humanos se hace imposible reunir la información suficiente para enjuiciar a los autores. Que los procesos judiciales son normalmente lentos y usualmente terminan en absolución por falta de evidencia, de tal manera que la comisión de un crimen permanece sin sanción. (E/CN.4/1991/5, párrafo 243). El Sr. Tomuschat también concluye en sus dos últimos informes anuales que el actual sistema de justicia criminal de Guatemala no es satisfactorio y que el sistema judicial en general es ineficaz y deficiente. (Documentos E/CN.4/1992/5, párrafo 189; E/CN.4/1993/10, párrafo 108; E/CN.4/1993/10 párrafo 174 y, E/CN.4/1993/10, párrafo 187 respectivamente).

4. Libertad de Pensamiento y de Expresión

91. El artículo 13 de la Convención Americana protege el derecho que tiene toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión. Establece el artículo que: "este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

92. Los agentes del Gobierno que cometieron el ataque del 25 de febrero de 1993 evidenciaron un objetivo táctico preciso: obtener las muestras fílmicas que el Sr. Gómez López había recogido durante su visita a las CPRs, y neutralizar su difusión a través de producirle la muerte. Consiguieron sustraerle los materiales, y aunque fallaron en lo segundo, produjeron en su contra una agresión física que se equiparó, en su ilegitimidad, a la intencionalidad desplegada. Las acciones desarrolladas por Carlos Ranferí Gómez López durante su visita en las CPRs constituyen el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. En consecuencia, el atentado del 25 de febrero de 1993 constituye una violación a esos derechos protegidos en el artículo 13 de la Convención.

5. Libertad de Asociación

93. El artículo 16 de la Convención Americana establece el derecho de toda persona de asociarse libremente con cualquier fin y de ejercer tal derecho, sólo limitable por ley. El Gobierno de Guatemala ha generado determinadas situaciones que han impedido al Sr. Gómez López ejercer su derecho a la libre asociación y que además se han ejecutado en represalia a sus actividades en ejercicio de esa libertad.

94. Las amenazas de muerte recibidas por el peticionario constituyeron el primer suceso tendiente a provocar el alejamiento de sus actividades sindicales. Fueron explícitas en este sentido. La efectivización de dicha amenaza ocurrida el 25 de febrero de 1993 y los sucesos posteriores terminaron por completar el círculo intimidatorio dirigido a detener sus actividades sindicales.

95. El intento de muerte del Sr. Gómez López, provocado con el objeto de evitar la continuidad de su labor sindical y social, constituye además por su propia naturaleza ilegítima y violenta una represalia justificada en la necesidad de vengar desde la intolerancia y el autoritarismo una disimilitud de opinión y de ideología.

6. Derecho de Circulación y de Residencia

96. Los hechos a los que se ha visto sometido Carlos Ranferí Gómez López, que la Comisión encuentra probados, se han visto erigidos de tal manera que en sus consecuencias han afectado el derecho de circulación y residencia del Sr. Gómez López.

97. En efecto, el artículo 22.1 de la Convención Americana establece que "toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales". Los hechos sufridos por el Sr. Gómez López han impedido su residencia en el Estado de Guatemala hasta tal punto que lo han obligado a abandonar el país para evitar graves peligros contra su vida y su integridad física y moral.

98. En particular el hecho ocurrido en el aeropuerto de Guatemala, cuando el Sr. Gómez López se disponía a abandonar el país, constituye un atentado al derecho de toda persona de salir libremente de cualquier país, inclusive el propio, que se encuentra contemplado en el artículo 22.2. En esa oportunidad, el Sr. Gómez López fue intimidado por agentes de la aduana quienes lo interceptaron y lo detuvieron expresándole que su visa y pasaporte eran falsos. Solamente debido a la insistencia del médico acompañante, el Sr. Gómez López logró el permiso para acceder a su vuelo. Teniendo en cuenta el marco fáctico persecutorio en el que se desarrolló este hecho, y no habiéndose instruido investigación alguna tendiente a demostrar la falsedad incriminada, la Comisión considera este hecho como de carácter intimidatorio y como violatorio al derecho de Carlos Ranferí Gómez López a salir de su país.

7. Obligación de garantizar y respetar los derechos

99. Las violaciones descritas precedentemente demuestran que el Estado de Guatemala no ha cumplido con la obligación emanada del artículo 1.1 de la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y (de) garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".

100. En los términos del artículo 1.1, la primera obligación de los Estados partes de la Convención Americana es la de respetar los derechos y libertades establecidos en ella.

101. En orden de determinar qué formas de ejercer el poder público violan la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la Corte Interamericana ha sostenido que: "...es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Asimismo que "...es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial". (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 170, 172).

102. La Comisión tiene por probado que el hecho del 25 de febrero de 1993 que afectara al Sr. Gómez López y los que acontecieron con anterioridad y posterioridad a éste, fueron perpretados por agentes que ostentaban carácter público. Por ello es que, de conformidad con los contenidos mencionados precedentemente, el Gobierno de Guatemala ha violado la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos de Carlos Ranferí Gómez López previstos en la Convención Americana, en relación con la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 13, 16, 22 y 25 de dicha Convención.

103. La segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.

104. "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención" (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 166).

105. Los elementos probatorios recopilados en el caso indican que en los procesos judiciales de Guatemala no se ha logrado investigar la violación de los derechos sufrida por el Sr. Gómez López y no se ha sancionado a sus responsables. Y no se ha logrado porque por un lado no ha habido voluntad de hacerlo y por el otro, el nivel de ineficiencia e irresponsabilidad que ha existido permitió que ello ocurriera. En consecuencia, esta Comisión concluye que Guatemala también violó el artículo 1.1 porque no garantizó el ejercicio de los derechos del Sr. Gómez López.

106. El Gobierno de Guatemala ha esgrimido como una de las justificantes de la ineficacia de los recursos judiciales la supuesta falta de cooperación del peticionario en las investigaciones. Es de particular aplicación a esta afirmación lo determinado por la Corte Interamericana en Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 177. En relación a la obligación de investigar ha sostenido que: "Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".

III. RESPUESTA AL INFORME ARTÍCULO 50 DE LA COMISIÓN

107. La Comisión en su 91º Período Ordinario de Sesiones aprobó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe Nº 6/96 referido al presente caso y, por nota de 15 de marzo de 1996, lo transmitió al Gobierno de Guatemala con las recomendaciones de la Comisión, solicitando al Gobierno que informase a la Comisión sobre las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones y para resolver la situación examinada dentro de un plazo de 60 días. Por nota de fecha 16 de mayo de 1996, el Gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión su respuesta al Informe Nº 6/96. Asimismo, el 8 de julio de 1996, la Comisión recibió del Gobierno en nota de la misma fecha el expediente certificado seguido por la Auxiliatura Departamental de la Procuraduría de Derechos Humanos con sede en Sololá, en relación con el caso de Carlos Ranferí Gómez López.

108. El Gobierno en su respuesta sostiene como argumento fundamental, que el caso del Sr. Gómez López se trata de la comisión de un delito común y por consiguiente declara que no puede aceptar la responsabilidad por los hechos ni puede indemnizar a la víctima.

109. Textualmente dice que "a pesar de las conclusiones del Informe que se comenta, existen suficientes evidencias que podrían ser consideradas como pruebas por la Comisión para determinar que el hecho constituye un crimen común, producto de la delincuencia, lo cual bajo ningún punto de vista puede ser considerado como una violación a los derechos humanos, al amparo de lo que debe entenderse como tal de acuerdo a la doctrina internacional de los derechos humanos".

110. En relación con este argumento, el Gobierno suministra el Informe de la Procuraduría de Derechos Humanos. Es preciso tomar en consideración que esta misma información le fue requerida al Gobierno durante la tramitación del caso y antes de haber sido aprobado el informe del artículo 50, y el Gobierno no la proveyó. La Comisión señala que esta etapa del proceso no tiene por objeto fijar hechos, que ya se encuentran establecidos y demostrados en el expediente ante ella; en esta fase lo que se somete a la consideración de la Comisión es si el Estado ha o no cumplido con las recomendaciones que le fueron formuladas en el Informe 6/96.

111. Además, esta Comisión estima que la sola remisión del expediente de la Auxiliatura Departamental de la Procuraduría de Derechos Humanos no le aporta ningún elemento innovador a los hechos ya conocidos, que le permitan a esta instancia concluir de manera diferente a la establecida en el Informe del artículo 50, en el sentido de que el Sr. Carlos Ranferí Gómez López ha sido víctima de abusos cometidos por agentes del Estado. Por otro lado, los hechos y argumentos narrados por esa respetable autoridad del Estado guatemalteco, no tienen la fuerza de verdad legal con cosa juzgada, la cual está reservada a los tribunales de justicia. En todo caso, los hechos a juicio de esta Comisión se encuentran suficientemente establecidos y analizados en un contexto, pues no se trata de la simple determinación de lo que ocurrió el 25 de febrero de 1993, como si fuese un hecho aislado, tal y como se desprende del expediente de la Procuraduría, sino que se trata de la sucesión de una serie de actos intimidatorios y de hostigamiento realizados con posterioridad al 25 de febrero de 1993, en la persona del reclamante, que quedaron probados y cuya existencia fue negada por el Gobierno, pero sin jamás promover algún elemento probatorio que desmintiera tal negativa.

112. Aún si la Comisión no concluyera que los hechos sufridos por el Sr. Gómez López fueron cometidos por agentes del Estado, en su respuesta el Gobierno de Guatemala reconoció su deficiencia en la observancia de la garantía a la seguridad e integridad física en el mismo grado de responsabilidad que por cualquier otro hecho delictivo cometido en contra de los habitantes del Estado. Con esta afirmación el Estado deja sin efecto el derecho que tienen los ciudadanos de que se les garantice su seguridad e integridad física y específicamente en lo que respecta a este caso, el Estado es responsable por no haber prevenido y garantizado los derechos humanos del Sr. Gómez López, incurriendo en responsabilidad internacional. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 172).

113. En relación con la recomendación al Estado de Guatemala que "desarrolle una inmediata, imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine la identidad de los autores e imponga las sanciones que correspondan", la respuesta emitida por el Estado sobre el particular indica que continúa investigando; sin embargo, no ha obtenido la cooperación de las víctimas para llevar a feliz término la misma, por lo que solicitan a esta Comisión que se tenga por cumplida esta recomendación.

114. En relación con la recomendación de la Comisión al Estado de Guatemala en el sentido de "que desarrolle la actividad necesaria para determinar y sancionar a los responsables de las deficiencias y demoras existentes en las investigaciones desarrolladas en el caso de Carlos Ranferí Gómez López", el Gobierno informó lo siguiente:

El Gobierno de Guatemala estima que los criterios sustentados por esa Comisión para plantear dicha recomendación son muy subjetivos puesto que la deficiencia y demora en la obtención de resultados positivos en una investigación no pueden medirse únicamente por factores de tiempo, sino que obedecería a un análisis serio del caso, tales como circunstancias en que se dio, evidencias físicas, testimonios y otras pruebas que conducirían a certeza jurídica sobre los responsables, no importando si en esta acción se emplea bastante tiempo.

115. El Estado de Guatemala no puede evitar su responsabilidad internacional argumentando que el proceso sigue en trámite, pero que ha sido dificultosa su continuación por la falta de cooperación de la víctima. La Comisión ya ha concluido que el proceso era deficiente, y el Gobierno no ha suministrado información demostrando lo contrario. Se le recuerda al Estado de Guatemala que la obligación de garantizar los derechos reconocidos en esta Convención se traduce en la obligación de hacer, es decir de iniciar las averiguaciones y continuarlas con toda diligencia, encuentre o no cooperación en las víctimas, porque es un deber jurídico propio que, por su esencia, es irrenunciable e indelegable.

116. La Comisión entiende que la recaudación de las pruebas tendientes a demostrar la comisión de un hecho y por ende la determinación de las responsabilidades dependen de muchos factores. Sin embargo, el tiempo es un elemento procesal determinante, que entre otras razones produce seguridad jurídica, permite conservar pruebas que de no practicarse oportunamente se perderían o se destruirían, e inclusive en casos extremos, si se dejan transcurrir los plazos en forma indefinida, permitirían la impunidad. De este modo, el hecho de que el Estado de Guatemala a lo largo de su informe no haya informado acerca del avance en las investigaciones, permite inferir que continúa transcurriendo el tiempo y el delito perpetrado en contra del Sr. Gómez López permanece impune.

117. La Comisión considera que el Estado no ha demostrado en su respuesta al Informe del artículo 50 que ha cumplido con las recomendaciones más importantes hechas por la Comisión para remediar la situación examinada.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

118. Con fundamento en lo expuesto en el presente informe y considerando las observaciones del Estado de Guatemala suministradas en relación con el Informe Nº 6/96, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:

119. Que el Estado de Guatemala es responsable por violaciones de los derechos de Carlos Ranferí Gómez López a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de asociación, a la libertad de circulación y de residencia y a la protección judicial, todos ellos previstos respectivamente en los artículos 4, 5, 8, 13, 16, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

120. Que el Estado de Guatemala no ha cumplido con las obligaciones impuestas en el artículo 1 de la Convención Americana de respetar los derechos previstos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio.

RECOMIENDA:

La Comisión recomienda que el Estado de Guatemala:

121. Desarrolle una inmediata, imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine la identidad de los autores e imponga las sanciones que correspondan.

122. Desarrolle la actividad necesaria para determinar y sancionar a los responsables de las deficiencias y demoras existentes en las investigaciones judiciales desarrolladas en el caso de Carlos Ranferí Gómez López.

123. Repare las consecuencias de las violaciones constatadas, incluyendo la indemnización adecuada que compense los daños sufridos por Carlos Ranferí Gómez López.

124. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

 


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