Cruz Soza v. Guatemala, Caso 10.897, Informe No. 30/96, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 394 (1997).


INFORME Nº 30/96

CASO 10.897

GUATEMALA

16 de octubre de 1996

 

I. ANTECEDENTES

1. El día 11 de junio de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión) inició el trámite de este caso relacionado con la siguiente denuncia:

2. El 11 de febrero de 1990 en la comunidad de La Palma, municipio de Río Hondo, Departamento Zacapa, aproximadamente a las 14:00 horas se produjo la desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza (hermano del peticionario). Dicho acto fue ejecutado por colaboradores de la G-2 (unidad de inteligencia del Ejército de Guatemala) de la zona militar 705, situada en la ciudad de Zacapa. La denuncia nombró a ocho personas como presuntos autores de la desaparición.

3. Con el fin de averiguar sobre el paradero de la víctima, el peticionario acudió a la Dirección General de la Policía Nacional, la Procuraduría de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos, el Congreso de la República y el Organismo Judicial, sin ningún éxito.

II. TRÁMITE INTERNO

4. Los hechos que se mencionan a continuación están basados en la información proporcionada por el peticionario y por el Gobierno.

A. Trámite penal

5. El Ministerio Público se apersonó en el proceso penal que se abrió sobre la desaparición el 22 de marzo de 1990 solicitando que la policía realizase una investigación exhaustiva del caso para dar con el paradero de la víctima.

6. La primera denuncia de Juventino Cruz Morales (padre de la víctima) fue presentada el 16 de julio de 1990 en Río Hondo-Zacapa. El Juez de Río Hondo citó al denunciante, Juventino Cruz Morales, para que ratificara la denuncia y aportara una mayor prueba, pero éste no se presentó.

7. El 17 de agosto de 1993, el señor Juventino Cruz Morales por segunda vez denunció ante la Sub-Estación de la Policía Nacional que su hijo Arnoldo Juventino Cruz Soza había desaparecido. En base a esta denuncia se inició una nueva causa penal por el mismo hecho en el Juzgado de Paz del Municipio de Río Hondo y después se trasladó al Juzgado de Primera Instancia Penal del departamento de Zacapa.

8. En su oportunidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Zacapa, a solicitud del Ministerio Público, acumuló el primer proceso No. 314-90 a cargo del Oficial Primero, al segundo proceso C-1095-93, a cargo del Oficial Segundo, por tratarse del mismo hecho.

9. El Ministerio Público solicitó al Juez de la causa se reiterase la citación al denunciante para que ratificase su denuncia y aportara más prueba, y se recibiese la declaración indagatoria de varias personas que fueron acusadas de ser autores materiales e intelectuales del crimen, incluyendo a varios colaboradores del Ejército y al ex-gobernador departamental de Zacapa. Ninguno de éstos se presentó a declarar.

B. Recurso de habeas corpus

10. En el mes de marzo de 1991 los familiares de la víctima plantearon recurso de habeas corpus (conocido en Guatemala como recurso de exhibición personal) ante el Juzgado de Primera Instancia de Zacapa. El resultado del recurso-- según el peticionario-- fue negativo, porque no se pudo conocer el paradero de la víctima, la cual no se encontraba registrada en ninguna cárcel del país ni en los calabozos de los cuerpos militares.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

11. La Comisión inició la tramitación de este caso el 11 de junio de 1991, en base a la denuncia del peticionario, remitiendo las partes pertinentes al Gobierno de Guatemala en esa fecha y solicitándole el envío de información relacionada con los hechos denunciados.

12. El 5 de noviembre de 1991 se recibió una carta del peticionario Eddy Cruz Soza, solicitando se agilizase la investigación del caso y se pidiese al Gobierno en el poder en ese entonces el esclarecimiento sobre la desaparición de la víctima, ya que del Gobierno anterior no recibió ninguna respuesta. Hizo conocer además que tuvo que abandonar el país por las amenazas y persecuciones de que fue objeto por militares y grupos paramilitares.

13. La Comisión reiteró al Gobierno la solicitud de información sobre el caso el 24 de enero y el 5 de marzo de 1992.

14. El 10 y el 11 de marzo de 1992, se recibió información adicional del peticionario haciendo referencia a los presuntos culpables de la desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Cruz. El peticionario nombró a varias personas como responsables de la desaparición, incluyendo a colaboradores de la G-2 de la Zona Militar 705 de Zacapa como autores materiales y al ex-gobernador de Zacapa y a otro colaborador del Ejército como autores intelectuales.

15. El 5 de mayo de 1993, la Comisión remitió al Gobierno la información adicional del peticionario para que formulase sus observaciones.

16. En nota del 8 de julio de 1993, la Comisión concedió un plazo de 30 días, solicitado por el Gobierno para contestar.

17. El 9 de marzo de 1994, la Comisión reiteró la solicitud de información al Gobierno con un aviso de la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento, sobre la presunción de la veracidad de los hechos denunciados.

18. El 11 de mayo de 1994, el Gobierno de Guatemala contestó informando que el 17 de agosto de 1993 Juventino Cruz denunció ante la Policía la desaparición de su hijo. Que no denunció antes el hecho por temor a represalias de parte de las personas a quienes imputó el hecho. Que la causa se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del departamento de Zacapa. Que el Ministerio Público se apersonó en el proceso el 22 de marzo de 1990, solicitando la investigación sobre el paradero de los autores de la desaparición. El Juez citó al denunciante para que aportara prueba, pero no se presentó. Que no existía una denuncia formal. Que se citó a los presuntos culpables para que prestasen su declaración indagatoria, pero no se presentaron.

19. El 7 de junio de 1994 se remitió la información del Gobierno al peticionario para que formulase sus observaciones.

20. El 7 de septiembre de 1994 la Comisión reiteró la solicitud de información al peticionario. El 24 de febrero de 1995 se recibió la respuesta del peticionario proporcionando de nuevo los nombres de presuntos autores materiales de la desaparición, quienes actuaron con el apoyo de la G-2 de la Zona militar 705 de Zacapa.

21. El 24 de febrero de 1995 se recibió información adicional del peticionario donde manifestó que el hecho de la desaparición se produjo en el kilómetro 138, ruta al Atlántico del lugar ya referido en la denuncia inicial.

22. El 21 de marzo de 1995 la Comisión remitió la información del peticionario al Gobierno. Además solicitó información específica relacionada con el trámite del proceso penal que se abrió en la legislación interna.

23. El 5 de junio de 1995 el Gobierno contestó a la Comisión informando que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) requirió del Ministerio Público información sobre el avance del trámite, a lo cual se contestó que pese a la citaciones hechas por el tribunal a las personas involucradas en el hecho, éstas no fueron localizadas.

24. El 28 de marzo de 1996 la Comisión se puso a disposición de las partes para una solución amistosa del caso, rogando que se enviara respuesta al ofrecimiento dentro de un plazo de 30 días. El Gobierno de Guatemala respondió al ofrecimiento de la Comisión por nota de 13 de mayo de 1996, señalando que el Gobierno es de la opinión de que no es oportuna la iniciación de negociaciones en el presente caso para llegar a una solución amistosa.

IV. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

25. El peticionario alega que la víctima fue desaparecida por agentes del Gobierno y que no se realizó ninguna investigación efectiva para determinar su paradero. Que se conoce a los presuntos autores, quienes son personas ligadas al Ejército de Guatemala, pero no fueron juzgadas. Que se inició proceso en la jurisdicción interna, pero quedó paralizado. Que planteó recurso de habeas corpus, sin resultado positivo y que aún se desconoce el paradero y situación de la víctima. Que el Gobierno de Guatemala no colaboró ni realizó una investigación eficaz de la desaparición.

B. Posición del Gobierno

26. El Gobierno de Guatemala contestó informando sobre el trámite que se realizó en la legislación interna, manifestando que se inició proceso penal en base a la denuncia planteada por Juventino Cruz, pero que no prosperó la investigación por falta de una denuncia formal contra un particular. Que se solicitó la dotación de mayor prueba al denunciante, pero éste no aportó la misma. Que se citó a los presuntos culpables para que prestaran su declaración, pero dichas personas no fueron localizadas. Por último, establece expresamente que "a la fecha no ha sido indagada ninguna persona, consecuentemente no hay resultados positivos".

V. ADMISIBILIDAD

A. Requisitos de forma

27. La petición contiene los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46.1.d de la Convención Americana y no se presenta como manifiestamente infundada ni improcedente conforme a lo previsto por el artículo 47.c de la Convención ya citada.

28. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos está facultada para conocer el presente caso por estar involucradas presuntas violaciones del derecho a la vida (artículo 4.1), derecho a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), de la Convención Americana de Derechos Humanos, todos ellos en relación con el artículo 1.1 del mismo cuerpo legal. El presente caso está dentro de la competencia ratione materiae de la Comisión, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención.

29. Las condiciones exigidas por los artículos 46.b y 47.d de la Convención están cumplidas, al haberse constatado que la denuncia no constituye reproducción sustancial de una petición ya examinada ni se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

30. El Gobierno no ha alegado el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 46.1.b de la Convención.

31. De conformidad con el artículo 48.1.f de la Convención, la Comisión se puso a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa del caso. El Gobierno respondió indicando que no deseaba iniciar negociaciones para llegar a una solución amistosa. La Comisión considera agotada la etapa de solución amistosa.

B. Agotamiento de los recursos internos

32. La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece con relación al agotamiento de recursos internos que "...según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del artículo 46.1.a de la misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades [y es] ... `el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegando el caso, lograr su libertad'". (Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64, citando Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 65).

33. Aplicando lo que dice la Corte, el solo planteamiento del recurso de habeas corpus, en casos de "desaparecidos" como el presente, cuyo resultado fue negativo porque la víctima aún no aparece, es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos internos, sin necesidad de entrar en mayor análisis sobre el trámite del proceso en la legislación interna, aspecto también importante, pero que pasa a formar parte del análisis de fondo. (Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 67).

34. Además, los recursos internos, según jurisprudencia de la Corte, deben ser efectivos. Es decir, deben responder al fin para el que han sido destinados. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 63, 64). En el caso que nos ocupa, se produjo la desaparición de la víctima el 11 de febrero de 1990. Se denunció el hecho ante la legislación interna el 16 de julio de 1990. Han transcurrido más de 4 años y no se tiene ninguna información sobre su situación. El proceso penal sólo llegó a la fase inicial sin que se haya llevado a cabo la debida investigación, recabando las evidencias pertinentes, ni tomado la declaración indagatoria a los sindicados. El recurso de habeas corpus también tuvo un resultado negativo. El proceso penal está paralizado, porque no se dio con el paradero de los presuntos culpables, ni se logró ningún avance que aclare el hecho denunciado. El resultado de ambos trámites (recurso de habeas corpus y proceso penal) son muestra suficiente de lo ineficaces e inadecuados que fueron los recursos interpuestos. Ninguno de éstos logró recuperar a la víctima ni sancionar a los culpables del acto delictivo.

35. Si el Gobierno no demuestra la existencia y eficacia de un recurso, pierde la oportunidad de alegar la falta de agotamiento. Además, en el presente caso el Gobierno no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos y entonces se puede presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no agotamiento de los recursos internos. (Ver Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 88). Por lo tanto, en cuestión de agotamiento de recursos internos, la Comisión considera que corresponde aplicar la regla de excepción del artículo 46.2 de la Convención, que exime el requisito de agotamiento.

VI. ANÁLISIS DE FONDO

A. Presunción sobre los hechos denunciados

36. El peticionario denunció ante la Comisión la desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza e informó sobre los nombres de los presuntos culpables del acto delictivo.

37. Los hechos denunciados por el peticionario en ningún momento fueron controvertidos ni negados por el Gobierno, el cual contestó la denuncia refiriéndose solamente al trámite del proceso penal en la legislación interna.

38. La jurisprudencia de la Corte dice que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 138).

39. En el presente caso la Comisión cuenta con información suficiente para establecer la desaparición de la víctima y la veracidad de los hechos denunciados, y no aparece en el expediente prueba o información que demuestre lo contrario.

B. Violación de los derechos de la víctima

40. El Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza fue desaparecido el día 11 de febrero de 1990. Desde esta fecha no se sabe qué es lo que sucedió con su persona; no se conoce si fue detenido y si aún continua vivo o no. El Gobierno, a pesar de haber iniciado un proceso penal para la investigación y averiguación del caso, no aportó el más mínimo indicio que haga presumir o aclare el paradero de la víctima. No se llevó a cabo ninguna investigación que permitiría sindicar a las personas responsables del delito, a pesar de que el peticionario proporcionó datos sobre la identidad de los presuntos involucrados, presumiblemente colaboradores del Ejército. Éstos, hasta la fecha, no fueron juzgados.

41. El conjunto de todas las características emergentes de los hechos denunciados, que son: la desaparición de la víctima; la inexistencia de información sobre su situación; la falta de juzgamiento a los culpables y la falta de colaboración de los funcionarios públicos y del Gobierno en la investigación de un hecho que fue cometido contra un ciudadano dentro de la jurisdicción del Estado de Guatemala, se adecúa a la definición de "desaparición forzada" que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte y la Comisión y que fue incorporada en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-86, pág. 40-41; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-83, pág. 48-50; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1980-81, pág. 113-14; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 147; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo III).

42. La "desaparición forzada" es considerada como un delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 155, 181). El delito también implica múltiples violaciones de derechos humanos fundamentales. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 155). Al tratarse el presente caso de una desaparición forzada, se comprueba en el presente caso la violación de todos aquellos derechos.

1. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

43. La desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza implica una violación al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica consagrada en el artículo 3 de la Convención. Cuando el Sr. Cruz fue desaparecido por agentes del Gobierno, fue excluido necesariamente del orden jurídico e institucional del Estado, lo que significó una negación de su propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica. (Ver Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2 (caracterizando la desaparición forzada como "una violación de las normas del derecho internacional que garanticen a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica"). Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992).

2. Derecho a la vida

44. La Corte expresó con relación al derecho a la vida que "la práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 157).

45. El Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza continúa desaparecido y no se sabe cuál es su situación. Dado el tiempo transcurrido, se presume que fue privado de su vida por agentes del Estado. (Corte I.D.H., Ver Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 188).

46. Por lo tanto, la Comisión considera que se ha violado el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en el artículo 4.

3. Derecho a la integridad personal

47. Analizando esta violación múltiple, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza.

48. En este sentido, la Corte dice que "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 156).

49. De acuerdo a lo expresado, la Comisión ha comprobado la violación del artículo 5 de la Convención.

4. Derecho a la libertad personal

50. Con relación a la violación de este derecho, la Corte ha manifestado que "el secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un Juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 155).

51. La desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Sosa, involucra también la violación de este derecho, reconocido por la Convención en su artículo 7.

5. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

52. De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que el Gobierno de Guatemala no ha otorgado las garantías judiciales ni la protección judicial debidas.

53. La Corte expresa que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de [los] recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63).

54. La Corte también ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo y no formal implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91).

55. El proceso penal en la legislación interna se tradujo en una mera tramitación formal e irrelevante y las investigaciones no aportaron el más mínimo indicio sobre el paradero de la víctima. El planteamiento del habeas corpus en favor de la víctima tampoco fue positivo, resultando ser en la práctica un recurso absolutamente ineficaz. La situación del Sr. Cruz Soza después de seis años del hecho sigue siendo incierta. En una tramitación donde a pesar de haberse dado acceso a la parte a hacer uso de los recursos, ello no ha conducido a la aclaración de la verdad sobre los hechos denunciados y la víctima continúa "desaparecida", aquélla no puede considerarse efectiva ni adecuada.

56. Uno de los argumentos del Gobierno para justificar la paralización del trámite del proceso penal fue el hecho de que no hubo una denuncia formal y seguimiento por particulares representando a la víctima. Dicho argumento no tiene sustento ni base legal, porque la legislación interna que se aplica a este caso establece que en todos los casos de delitos de orden público, el Ministerio Público asume la representación del Estado y la víctima, y un proceso no se puede detener por falta del apersonamiento de la víctima (parte civil). El Ministerio Público tiene la obligación de asumir la defensa de la víctima y del Estado. Como consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra investigación). En este mismo orden, le corresponde al Juez de la causa promover la realización de todas las actuaciones que sean necesarias para la aclaración de los hechos. (Ver Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto Número 52-73, artículos 16 (Ministerio Público) y 68 (Acción Pública); Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 264 (aplicable a la desaparición de personas).

57. La jurisprudencia de la Corte confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que "el Estado está en el deber jurídico de ... investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174).

58. Es decir, que el Estado no puede eludir bajo argumento alguno su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales. La Corte así lo expresa cuando dice que la investigación "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa ... de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177). El Estado tenía el deber irrenunciable e indelegable de llevar a cabo las investigaciones necesarias para dar con los responsables del hecho, indagarlos y procesarlos bajo la ley con las debidas garantías.

59. Las características expuestas sobre la suerte del trámite del proceso penal y el recurso de habeas corpus en la legislación interna constituyen la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención por parte del Estado de Guatemala.

C. Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos

60. En el presente caso se ha demostrado que el Estado de Guatemala no ha cumplido con la previsión del artículo 1.1. de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción", por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención.

61. La primera obligación de los Estados emergente del artículo 1.1. es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes y ... por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Además, establece que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 28 de julio de 1988, párrafos 170 y 172).

62. La Comisión concluye que la desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza y la consiguiente denegación de justicia fueron cometidos por colaboradores del Ejército de Guatemala y autoridades públicas y consecuentemente son actos de carácter público que fueron perpetrados por agentes del Gobierno, violando el Estado de Guatemala los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1. con relación a las violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención.

63. La segunda obligación prevista en el artículo 1.1. es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece que "esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de agosto de 1988, párrafo 166).

64. La segunda obligación referida precedentemente implica que el Estado, en un caso de desaparición forzosa, tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a los familiares de aquélla.

65. En el caso que nos ocupa, esas obligaciones no se han cumplido, por lo que la Comisión concluye estableciendo que el Estado de Guatemala ha violado el artículo 1.1. porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza y su familia.

VII. RESPUESTA AL INFORME ARTÍCULO 50 DE LA COMISIÓN

66. La Comisión en su 92º Período Extraordinario de Sesiones aprobó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe No. 21/96 referido al presente caso y por nota de 15 de mayo de 1996, lo transmitió al Gobierno de Guatemala, con las recomendaciones de la Comisión, solicitando al Gobierno que informara a la Comisión sobre las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones y para resolver la situación examinada dentro de un plazo de 60 días.

67. El 23 de julio de 1996, la Comisión recibió una nota del Gobierno de Guatemala, solicitando una prórroga para suministrar su respuesta al informe artículo 50. El 1 de agosto de 1996 se comunicó al Gobierno que la Comisión había otorgado una prórroga de 30 días. Por nota del 19 de septiembre de 1996, el Gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión su respuesta al Informe Nº 21/96.

68. La Comisión concluye que la respuesta del Estado no demuestra que se han cumplido las recomendaciones de la Comisión para resolver la situación examinada. El Estado no informa sobre avance alguno en la investigación del caso y señala que recién en septiembre de 1995 fueron citados a dar su testimonio posibles testigos presenciales, después de haber transcurrido más de cinco años desde la desaparición del señor Cruz Sosa. Tampoco incluye la respuesta del Estado información sobre acción alguna iniciada para compensar a los familiares de la víctima.

Por tanto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

69. Con fundamento en lo expuesto en el presente informe y considerando las observaciones del Estado de Guatemala suministradas en relación con el Informe 21/96, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala no ha cumplido con su obligación de respetar y garantizar el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, violando así los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. de la misma, de la cual Guatemala es Estado Parte y por consiguiente, es responsable por la desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza y por la denegación de justicia en este caso.

RECOMIENDA:

70. La Comisión recomienda al Estado de Guatemala que:

a. Reactive la investigación del caso con el fin de establecer el paradero de Juventino Cruz Soza y que investigue y sancione a los responsables de su desaparición;

b. Proceda a la indemnización de los familiares por los daños sufridos.

71. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

 


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