INFORME Nº 54/96
CASO 8075
GUATEMALA
6 de diciembre de 1996
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de septiembre de 1982, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una comunicación en la que se denunciaba el presunto secuestro y desaparición del Sr. Luis Gustavo Marroquín, perpetrado por agentes del Estado de Guatemala. El Sr. Marroquín, de nacionalidad guatemalteca, se desempeñaba como perito contador en el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), en cuyos alrededores fue secuestrado, según la denuncia.
II. HECHOS
2. De acuerdo a lo que se alega en la denuncia, el día 9 de agosto de 1982, a las 7:50 horas de la madrugada, el Sr. Luis Gustavo Marroquín fue secuestrado en el área de estacionamiento del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, cuando arribaba a su trabajo en dicha institución. Se indica en la denuncia que los secuestradores eran hombres vestidos de civil, que se encontraban fuertemente armados, y que se movilizaban en un microbús rojo marca Mitsubishi y en un automotor marca Datsun, ambos con vidrios polarizados.
3. Se sostiene en la denuncia que el Sr. Luis Gustavo Marroquín permanece desaparecido, sin que el Estado de Guatemala haya investigado y esclarecido el hecho. Que un recurso de exhibición personal (también conocido como habeas corpus) interpuesto por los familiares del Sr. Marroquín el 11 de agosto de 1982, con el objeto de lograr determinar su paradero, fue desarrollado de modo defectuoso e ineficaz.
III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. La Comisión inició la tramitación de la denuncia el 7 de octubre de 1982 y registró el caso bajo el número 8075.
5. En la misma fecha, y actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1.a de la Convención Americana, la Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia, solicitando que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación en los términos del artículo 34 de su Reglamento (el entonces artículo 31).
6. No habiendo recibido respuesta del Gobierno de Guatemala, la Comisión reiteró su solicitud de información el 17 de mayo de 1984, otorgando en esa ocasión un plazo adicional de treinta días para la contestación, y señalando la eventual aplicación del artículo 42 (el entonces artículo 39) del Reglamento de la Comisión, sobre la presunción de verdad de los hechos denunciados.
7. El 19 de febrero de 1985, y no habiendo recibido información del Gobierno de Guatemala, la Comisión solicitó una vez más información con respecto al caso, concediendo un plazo de treinta días, e indicando nuevamente la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento.
8. Ante la falta de respuesta del Gobierno de Guatemala, el 15 de junio de 1985 la Comisión dirigió al Gobierno la misma solicitud, y advirtió otra vez sobre la aplicación del artículo 42 de su Reglamento. En esta oportunidad, la Comisión tampoco recibió una respuesta del Gobierno de Guatemala con respecto al caso.
9. Hasta el momento, el Gobierno de Guatemala no ha suministrado ninguna de las informaciones solicitadas por la Comisión.
IV. CONSIDERACIONES
a. Admisibilidad
10. De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión es competente para conocer en el caso, ya que en la denuncia se exponen hechos que caracterizan presuntas violaciones a los derechos de Luis Gustavo Marroquín reconocidos en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11. La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar que la denuncia se encuentra manifiestamente infundada ni que sea evidente su improcedencia, como así tampoco que constituya la reproducción sustancial de una petición ya examinada o que se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. (Artículos 46.1.c y 47.c,d).
12. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Gobierno de Guatemala no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes de la Comisión tendientes a obtener información al respecto. El sentido de esta regla del agotamiento se encuentra en la necesidad de otorgar al Estado la posibilidad de resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional. [1] Por ello, ante el silencio del Gobierno, la Comisión presume una renuncia tácita a la invocación de la regla del agotamiento. [2]
13. Más allá de esta renuncia a la aplicación del artículo 46.1.a de la Convención Americana, la Comisión considera que en el caso del Sr. Luis Gustavo Marroquín, los recursos de la jurisdicción interna no han sido efectivos ni han presentado las garantías del debido proceso, y han fallado injustificadamente en dar una decisión con respecto a su persona. Estas situaciones fácticas de excepción contempladas en el artículo 46.2 de la Convención, también condicionan válidamente la aplicación del requisito del agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a.
14. En efecto, de las notas dirigidas a la Comisión por los peticionarios se extrae que los recursos internos de Guatemala han resultado infructuosos en esclarecer la desaparición de Luis Gustavo Marroquín. El 11 de agosto de 1982, los familiares del Sr. Marroquín interpusieron un recurso de exhibición personal (habeas corpus) con el objeto de lograr determinar su paradero. Con motivo del recurso, el Ministerio de Gobernación ordenó a la Policía Nacional que investigara la desaparición del Sr. Marroquín, mas la orden nunca fue cumplida. Alegan los peticionarios que nunca se le dio trámite al recurso interpuesto, de modo de desarrollar una investigación tendiente a determinar el paradero de Luis Gustavo Marroquín.
15. Indican los peticionarios que realizaron otras diligencias escritas ante el Ministerio de Gobernación, y que presentaron una denuncia ante el departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional y otros cuerpos policiales y granjas penales. Que todas estas gestiones resultaron infructuosas.
16. El 18 de octubre de 1982, la cónyuge y la madre de Luis Gustavo Marroquín gestionaron por escrito una audiencia ante el entonces Presidente de la República, Efraín Ríos Montt, quien les hizo saber que no concedería la audiencia solicitada.
17. Ninguna de las acciones interpuestas por los familiares del Sr. Marroquín resultaron efectivas para lograr la protección de los derechos lesionados. Especialmente, el Estado de Guatemala ha demostrado ser incapaz de desarrollar el recurso de exhibición personal (habeas corpus) interpuesto, de manera de obtener una investigación eficiente y adecuada basada en el debido proceso, que determine el paradero del Sr. Marroquín y que establezca la identidad de los responsables de su desaparición. [3] Esta circunstancia coincide con una pauta de ineficacia de los recursos legales, sobre todo del recurso de habeas corpus, que la Comisión ha detectado como existente en Guatemala en la época en que ocurrieron los hechos denunciados. [4]
b. Méritos
18. El Gobierno de Guatemala nunca ha cuestionado el secuestro y desaparición del Sr. Marroquín, ni la circunstancia de que éstos fueron perpetrados por agentes del Estado. Precisamente, desde la época en que le fueron trasmitidas las partes pertinentes de la denuncia, y tras sucesivas solicitudes, el Gobierno no ha suministrado ninguna información con relación al caso, incumpliendo la obligación internacional prevista en el artículo 48 de la Convención Americana. Por ello, la Comisión considera aplicable al caso la presunción derivada del artículo 42 de su Reglamento. El artículo 42 del Reglamento de la Comisión estipula que se presumirán verdaderos los hechos denunciados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidos al Gobierno si, en el plazo máximo fijado por la Comisión, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. [5] En este caso, la información existente no conduce a una versión de los hechos distinta de la denunciada; más bien la confirma.
19. En efecto, la forma y las características en que Luis Gustavo Marroquín fue secuestrado, permiten a la Comisión concluir que fue cometido por agentes del Estado de Guatemala, ya que dichas modalidades se corresponden con las empleadas en otros secuestros y detenciones ilegales en las que se encontraban involucrados agentes de seguridad del Estado. En la época en que acaecieron los hechos denunciados, la Comisión constató la existencia de un "extraordinario número" de hechos como los que afectaron al Sr. Marroquín, cometidos por agentes de seguridad. [6] Los secuestros y las detenciones irregulares generalmente se efectuaban por grupos de individuos fuertemente armados, que extraían a sus víctimas de sus puestos de trabajo o sus hogares, y que no informaban a nadie de los motivos de la presunta detención, ni de los centros a donde sería trasladada la víctima. Los secuestradores actuaban a la luz pública y se movilizaban generalmente en vehículos con vidrios polarizados. [7] Luis Gustavo Marroquín fue precisamente secuestrado de esa manera.
20. Por lo expuesto, la Comisión concluye que el día 9 de agosto de 1982, el Sr. Luis Gustavo Marroquín fue secuestrado por agentes del Gobierno de Guatemala sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero.
c. Conclusiones de derecho
21. Los hechos sufridos por Luis Gustavo Marroquín el 9 de agosto de 1982, motivo del presente, se adecuan en sus extremos descriptivos al concepto de "desaparición forzada" que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que fue incorporado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. [8]
22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte" o la "Corte Interamericana") ha declarado que "la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar".[9] La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su Preámbulo, reafirma que la desaparición forzada de personas "viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos".[10]
23. A partir de estos conceptos, la Comisión analiza los derechos humanos de Luis Gustavo Marroquín que se encuentran violados como consecuencia de su desaparición forzada.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
24. La desaparición del Sr. Luis Gustavo Marroquín implica una violación al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica consagrada en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cuando el Sr. Marroquín fue desaparecido por agentes del Gobierno, fue excluido necesariamente del orden jurídico e institucional del Estado, lo que significó una negación de su propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica. [11]
Derecho a la vida
25. El Sr. Luis Gustavo Marroquín permanece en calidad de desaparecido. La Corte Interamericana ha expresado: "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida".[12] Por otra parte, el contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que catorce años después continúe en calidad de desaparecido, permiten concluir razonablemente que el Sr. Marroquín fue privado de su vida. [13]
26. Por las razones expuestas, la Comisión concluye que los hechos denunciados han violado el derecho a la vida de Luis Gustavo Marroquín, reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Derecho a la integridad personal
27. El artículo 5 de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Los hechos denunciados en el presente caso constituyen una violación al derecho de Luis Gustavo Marroquín a la integridad personal.
28. La Corte Interamericana ha sostenido que: "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".[14]
Derecho a la libertad personal
29. Con respecto a la violación de este derecho, la Corte Interamericana ha afirmado que: "El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal." [15]
30. El secuestro y la desaparición de Luis Gustavo Marroquín, que la Comisión ha comprobado, constituyen una violación al derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana.
Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
31. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen el derecho de todo individuo de acceder a los tribunales competentes para que se lo ampare contra actos que violen sus derechos, y la obligación del Estado de proporcionar las garantías mínimas en la determinación de sus derechos. Los recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído lo necesario para el cumplimiento de estos derechos, y por ello han violado la Convención Americana.
32. El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal. [16]
33. Los recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído un recurso adecuado y efectivo que cumpliera con las garantías mínimas y que arrojara una decisión respecto de los derechos de Luis Gustavo Marroquín, que estableciera su paradero, y que determinara la identidad y la responsabilidad de los autores del secuestro.
34. Estas características deficientes que presentan en el caso los recursos de la jurisdicción interna, no sólo justifican la afirmación de que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar tales recursos, sino que también involucran al Estado de Guatemala en una violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, reconocidos en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. [17]
Obligación de garantizar y respetar los derechos
35. El Estado de Guatemala no ha cumplido con la obligación emanada del artículo 1.1 de la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". Por ello, le son imputables las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25.
36. En los términos del artículo 1.1, la primera obligación de los Estados partes de la Convención Americana es la de respetar los derechos y libertades establecidos en ella.
37. En orden de determinar qué formas de ejercer el poder público violan la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la Corte Interamericana ha sostenido que: "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Asimismo que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".[18]
38. La Comisión ha concluido que el secuestro de Luis Gustavo Marroquín, ocurrido el 9 de agosto de 1982, su desaparición, y la subsecuente denegación de justicia, violatorios de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, fueron perpetrados por agentes que ostentaban carácter público. Por ello es que, de conformidad con los contenidos mencionados precedentemente, el Estado de Guatemala ha violado la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos de Luis Gustavo Marroquín previstos en la Convención Americana.
39. La segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".[19]
40. La Comisión ha concluido que en los recursos internos del Estado de Guatemala no se ha logrado investigar la violación de los derechos sufrida por el Sr. Marroquín, no se ha sancionado a sus responsables, y no se han reparado las consecuencias de las violaciones. Por ello, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala también violó el artículo 1.1 porque no garantizó el ejercicio de los derechos de Luis Gustavo Marroquín y su familia.
V. TRANSMISIÓN DEL INFORME 18/96 AL GOBIERNO
41. El Informe Confidencial 18/96 fue aprobado por la Comisión el 30 de abril de 1996, en el curso de su 92º Período Ordinario de Sesiones, y fue transmitido al Gobierno de Guatemala el 27 de mayo de 1996. La Comisión solicitó al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para resolver la situación denunciada dentro de un plazo de 60 días. Al mismo tiempo, la Comisión informó a las partes que se ponía a su disposición a fin de someter el caso a un procedimiento de solución amistosa, fundado en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, otorgando el plazo de 30 días para que las partes comunicasen si estaban dispuestas a someterse a dicho procedimiento.
42. A través de nota de 22 de julio de 1996, el Gobierno de Guatemala solicitó que la Comisión otorgase una prórroga de 60 días para proporcionar su respuesta en este caso, dado que varias instituciones del Estado estaban recabando las informaciones relevantes. Por nota de 31 de julio de 1996, la Comisión informó al Gobierno que se le había concedido un plazo adicional de 70 días para informar sobre las medidas que se habían adoptado. Asimismo, la Comisión envió al Gobierno copias de documentos relevantes del expediente del caso para su información.
43. La respuesta del Gobierno, fechada el 2 de octubre de 1996, indicó que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos había solicitado la colaboración de los Ministerios de la Defensa Nacional y Gobernación, así como de la Fiscalía General de la República, a efecto de que se investigasen los hechos denunciados. Un Agente Fiscal asignado para investigar el caso había intentado localizar dentro del sistema judicial penal algún expediente relacionado con el hecho denunciado, sin haber obtener resultados positivos. Asimismo, el Agente Fiscal entrevistó a la madre de la víctima y al Jefe de Seguridad del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, quienes corroboraron ciertos hechos básicos. De conformidad con datos proporcionados por la madre del desaparecido, el Fiscal solicitó información al Departamento de Tránsito de la Policía Nacional sobre cinco números de placas que se remontan al año 1982. El Fiscal visitó también la sede del Grupo de Apoyo Mutuo para solicitar información sobre la desaparición de archivos; sin embargo, los representantes del Grupo le informaron que tres años atrás habían sido allanados los archivos de esa sede, desapareciendo varios expedientes, entre los que probablemente se encontraba el de Luis Gustavo Marroquín. El Gobierno manifestó preocupación por los hechos, pero indicó que tanto la Policía Nacional como el Ministerio Público no tenían registros que se remontaran al período en referencia. El Gobierno informó que por tales razones el Fiscal General de la República había ordenado que se abriera la investigación correspondiente, y que oportunamente informaría a la Comisión sobre los resultados de la misma, "por lo que el Gobierno considera que por el momento no es posible acceder a una solución amistosa y agradece el ofrecimiento efectuado".
44. El Gobierno de Guatemala no ha proporcionado información adicional con respecto a este caso.
VI. CONCLUSIONES
45. Sobre la base de la información y las observaciones expuestas, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala ha violado los derechos de Luis Gustavo Marroquín a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, todos ellos reconocidos respectivamente en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1. de la misma.
46. El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes, primero, de respetar los derechos y libertades reconocidos, y segundo, de garantizar el libre y pleno ejercicio de tales derechos. Esta última obligación se refiere al deber de los Estados de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos. De este deber se deriva la responsabilidad continua del Estado de "tratar de restaurar el derecho violado y proveer la compensación a que haya lugar según los daños provenientes de la violación de los derechos humanos". (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio, 1988, párrafo 166).
VII. RECOMENDACIONES
47. En base al análisis expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado de Guatemala que:
48. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
{1} Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 61.
{2} Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos: Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 87; Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 90.
{3} La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: "según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del artículo 46.1.a) de la Convención, el recurso adecuado tratándose de la denuncia de desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición personal o del habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades y por tal motivo `la exhibición personal o habeas corpus sería, normalmente, el (recurso) adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad' (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 20 de enero de 1989, . . . párrafo 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, . . . párrafo 68 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, . . . párrafo 90)". Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64.
{4} Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1983-1984, OEA/Ser.L/V/II.63, doc. 10, 28 septiembre 1984, pág. 105-06.
{5} Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 138.
{6} Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 21 rev. 2, 13 Octubre 1981, pág. 34-35.
{7} Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 47, 5 octubre 1983, pág. 84-85.
{8} Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, pág. 40-41; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-83, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, 27 septiembre 1983, pág. 48-50; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 octubre 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 147; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de 1996, ante la Secretaría General de la OEA. Guatemala ha firmado esta Convención, pero todavía no la ha ratificado.
{9} Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 155. El pronunciamiento de la Corte al respecto es respaldado además por las declaraciones de otros organismos internacionales que confirman que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de derechos reconocidos internacionalmente. Ver, por ejemplo, Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992, artículo 1.1.
{10} Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, párrafo tercero del Preámbulo.
{11} Ver Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, caracterizando la desaparición forzada como "una violación de las normas del derecho internacional que garanticen a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.
{12} Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 157.
{16} Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos: Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 90; y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 93.
{18} Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 28 de julio de 1989, párrafo 170, 172.