Santiz Gómez v. Mexico, Caso 11.411, Informe No. 25/96, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 476 (1997).


INFORME Nº 25/96

CASO 11.411

Sobre Admisibilidad

MÉXICO

29 de abril de 1996

 

En este informe la Comisión considerará la admisibilidad del presente caso, en vista de que el Gobierno ha expresado en reiteradas oportunidades que el mismo debe declararse inadmisible por considerar que los peticionarios no han agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna mexicana.

I. ANTECEDENTES

1. Conforme a la información proporcionada por los denunciantes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), el día 7 de enero de 1994, agentes del Ejército mexicano penetraron violentamente en la comunidad indígena de Morelia, Municipio de Altamirano, Chiapas, irrumpiendo en las casas, sacando a los hombres a golpes y culatazos, reuniéndolos en la iglesia y en la cancha de básketbol del ejido y, en ese lugar, los obligaron a tirarse en el suelo con la cara contra el cemento. Mientras los tenían en esas condiciones, los soldados se dedicaron a saquear las casas y las tiendas del poblado y a destruir la clínica de atención médica. Tres de los habitantes, Severiano, Hermelindo y Sebastián Santiz Gómez, fueron sacados del grupo de acuerdo con una lista que tenía un capitán del Ejército y trasladados a la sacristía de la Iglesia, donde fueron torturados y posteriormente subidos a un vehículo militar. El 11 de febrero de 1994, fueron encontrados los restos de los tres indígenas en el camino que une Altamirano con Morelia.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 23 de noviembre de 1994, la Comisión recibió una petición en la que se denuncia la responsabilidad del Estado mexicano por la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana").

3. La Comisión transmitió al Gobierno de México las partes pertinentes de la denuncia el 12 de diciembre de 1994, y le solicitó información sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, para lo cual le concedió un plazo de 90 días.

4. El 1 de febrero de 1995, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios y la transmitió al Gobierno mexicano el día 8 del mismo mes y año.

5. Con fecha 9 de marzo de 1995, el Gobierno solicitó una prórroga de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 13 de marzo de 1995.

6. El 10 de abril de 1995 el Gobierno solicitó una segunda prórroga de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 17 de ese mismo mes y año.

7. El Gobierno solicitó con fecha 15 de mayo de 1995, una tercera prórroga de 30 días a afectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada y la Comisión accedió a lo solicitado el 17 de ese mismo mes y año.

8. Mediante nota recibida el 19 de junio de 1995, el Gobierno presentó su respuesta en relación al caso en trámite.

9. Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 13 de septiembre de 1995 y el Gobierno mexicano presentó sus observaciones finales el 22 de noviembre de 1995.

10. El 23 de abril de 1996 el Gobierno presentó información adicional referente al derecho a recurrir resoluciones u omisiones del Ministerio Público en base al artículo 21 de la Constitución Federal.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD

A. Posición de los peticionarios

11. Los peticionarios han argumentado que en la investigación de los hechos ha existido una total falta de voluntad por parte de los responsables de la misma, sin que se hayan producido avances importantes desde que ocurrieron los mismos. Que con motivo del hallazgo de los cuerpos, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas inició la averiguación previa No. AL/014/994, la cual continúa abierta sin que la investigación haya tenido ningún avance. Que en el mes de septiembre de 1994, el Subprocurador del Estado manifestó que no se podía continuar con la investigación debido a que no era factible penetrar al lugar de los hechos, ya que el Ejército no permitía por tratarse de una zona de conflicto. Que paralelamente a la averiguación previa en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, se inició la averiguación previa No. 332M/04/94 ante el Ministerio Público Militar, sin que tampoco se tenga conocimiento de la integración de la misma. Que de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede ningún recurso contra los actos o la inercia del Ministerio Público, por lo que las víctimas carecen de un recurso efectivo y sencillo que motive la continuación de las investigaciones.

12. Igualmente expresaron los peticionarios que la posición del Gobierno ha sido negar cualquier tipo de responsabilidad en los hechos denunciados. Que la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA) en su comunicado Nº 30 del 14 de febrero de 1994, sostiene con referencia a este caso que:

organizaciones políticas como de derechos humanos interesadas en el caso fueron atendidas en sus demandas de información por las autoridades militares, las que aclararon suficientemente que los tres individuos, hasta el momento desaparecidos, nunca fueron detenidos por personal militar, dado que el día 7 de enero no había presencia militar en el ejido.

13. En sus observaciones de fecha 13 de septiembre de 1995, los peticionarios reiteraron que existe una demora en la investigación del caso, así como una serie de anomalías graves en el proceso, y también declaraciones gubernamentales contradiciendo los hechos, que colaboran en establecer la falta de voluntad gubernamental en esclarecer los mismos. Que los recursos a agotar deben ser sólo aquellos adecuados para resolver la situación denunciada y no todas y cada una de las instancias previstas. Que el recurso adecuado era la averiguación previa que a dieciocho meses de los hechos denunciados en el presente caso aún no ha producido ningún resultado concreto.

14. Asimismo, señalaron los peticionarios que el artículo 21 de la Constitución Nacional Mexicana, si bien establece la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público en las que éste se abstenga de actuar, el mismo se encuentra pendiente de reglamentación, por lo que no tiene ninguna utilidad práctica.

15. Expresaron igualmente los peticionarios que otra circunstancia que los exime del previo agotamiento de los recursos internos es la negligencia y contradicciones en el estudio de los restos de los tres hombres mostradas por las autoridades mexicanas. Que en la mañana del 11 de febrero de 1994, un grupo de miembros de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos viajó a Morelia, encontrando huesos y fragmentos de ropas dispersos. Que entre los restos esqueléticos habían mandíbulas parciales y completas, una de éstas con un trabajo dental destacado de plata que el hijo de Sebastián, Humberto, identificó como perteneciente a su padre. Que el reconocimiento y estudio de los restos no fue hecho por personal especializado, y al terminar su tarea, dejaron abandonado en el patio una costilla humana y pedazos de cuero cabelludo. Además, pusieron los restos entre sacos, mezclándolos indistintamente sin ninguna lógica.

B. Posición del Gobierno

16. El Gobierno ha señalado que no solamente los peticionarios no han cumplido con el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, sino que ni siquiera se ha hecho uso de los mismos, pues en el supuesto que se hubieren presentado irregularidades en la procuración de justicia imputables al Agente del Ministerio Público, fuese servidor público del orden federal o local, los peticionarios pudieron acudir, según el caso, tanto a la Contraloría General del Estado de Chiapas o a la SEDENA, a denunciar al Agente del Ministerio Público respectivo, y en su caso hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público Federal.

17. Igualmente ha expresado que el 31 de diciembre de 1994 se produjo una reforma a la Constitución Política de México. Que entre las reformas de mayor relevancia para el perfeccionamiento de la administración de justicia se encuentra la referida a la posibilidad de impugnar, por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley, las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal. Que hasta la fecha el artículo 21 se encuentra pendiente de reglamentación, mas, a falta de ella, procede el Amparo indirecto como medio de defensa.

18. Asimismo, ha indicado que en cuanto a la demora en la investigación del caso, tanto la Procuraduría General de Justicia de Chiapas como la Procuraduría General de Justicia Militar, no sólo no demoraron la investigación respectiva, sino que diligentemente en cuanto tuvieron conocimiento de la denuncia, iniciaron e integraron, en el ámbito de sus correspondientes competencias, las averiguaciones previas conducentes. Que en este sentido, la Procuraduría General de Justicia Militar reanudó los trabajos de integración y perfeccionamiento de la indagatoria respectiva.

19. El Gobierno ha agregado que con respecto a los peritos que realizaron los estudios de los restos, fueron personas de alta capacidad profesional, que elaboraron un dictamen pericial en patología y odontología forense, medicina legal y criminalística de campo, de acuerdo con sus nombramientos como peritos por la Procuraduría General de justicia militar para dictaminar en la averiguación previa Nº 33Z.M./04/94-E.

20. En sus observaciones finales del 22 de noviembre de 1995, el Gobierno ratifica lo expresado inicialmente en relación a que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna ni se configuran excepciones al agotamiento de los mismos. Señala que al no haber los peticionarios invocado la primera excepción al agotamiento previo, estipulado en el artículo 37.2 del Reglamento de la CIDH, los reclamantes reconocen que en la legislación interna de México sí existen los recursos y procesos legales para la protección de los derechos que se alega han sido violados. Que es evidente que existiendo los recursos y procesos legales, los peticionarios pudieron acudir a ellos, y si no lo hicieron fue por decisión propia, ya sea por negligencia o por desconocimiento, pues nunca se les impidió el acceso a dichos recursos.

21. Igualmente expresó el Gobierno que tampoco opera la excepción señalada en el artículo 37.2.c del Reglamento, pues en la investigación de los hechos por el Ministerio Público no existe retardo injustificado alguno imputable a esta institución, ya que el ritmo de las diligencias ha correspondido a la necesidad de una exhaustiva y meticulosa investigación, debido precisamente a la gravedad de la situación, y los únicos retardos fueron generados por individuos quienes estando citados en tiempo y forma, no acudieron ante dicha institución a aportar los datos y elementos de conocimiento que pudieran tener en su poder y contribuyeran al debido esclarecimiento de los hechos con mayor efectividad y prontitud. Que el Ministerio Público Militar ha cumplido con su función de investigar de oficio, pero lamentablemente esta Institución no ha contado con la cooperación requerida para el esclarecimiento de los hechos.

22. Asimismo argumentó el Gobierno que como los peticionarios señalan, el Ministerio Público es la instancia más idónea para conocer de las violaciones de derechos humanos; sin embargo, éstos no acudieron a esta Institución a presentar la formal denuncia o querella, para que pudiese ser ejercitada la acción penal correspondiente. Que en vista de que no fue presentada formal acusación, las autoridades castrenses asumieron las investigaciones como un deber propio, a partir de las declaraciones vertidas en conferencia de prensa por el señor Martín Faz Mora. Que posteriormente en declaraciones rendidas por el señor Faz Mora ante las autoridades competentes, éste reconoce que sólo conoció de los hechos por supuestos dichos de los vecinos del lugar, circunstancia que le resta valor probatorio a lo que manifestó.

23. Manifestó el Gobierno igualmente que luego de haberse practicado las diligencias y recabado la documentación que se hizo necesaria, el Agente del Ministerio Público Militar que conoció del asunto, al no acreditarse la probable responsabilidad de elemento militar alguno, solicitó el archivo de la misma con las reservas de ley, situación que los auxiliares del Procurador General de Justicia Militar no acordaron procedente, resolviendo remitirla a la sección de averiguaciones previas de la misma Procuraduría, para su prosecución, perfeccionamiento y determinación en su momento procesal oportuno, quedando registrada bajo el Nº SC/60/94/V. Que por esos motivos, la indagatoria permaneció inactiva desde el 15 de abril de 1994 hasta el 26 de mayo de 1995, fecha esta última en que la Comisión Nacional de Derechos Humanos aportó nuevos datos. Que con fecha 9 de noviembre de 1995, al no contarse con elementos probatorios que demostraran la existencia de los elementos del tipo de algún ilícito castrense, ni la probable responsabilidad de personal militar en la comisión de delito alguno, el Agente Ministerial del fuero castrense determinó que los hechos que originaron la citada indagatoria no eran constitutivos de delito, decretando en consecuencia el archivo con las reservas de ley.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

C. Consideraciones con respecto a la competencia de la Comisión

24. La Comisión es competente para conocer de este caso por tratarse de alegatos sobre derechos reconocidos en la Convención Americana: artículo 1.1, relativo a la obligación de respetar los derechos; artículo 4, derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 7, derecho a la libertad personal; artículo 8, derecho a las garantías judiciales; y el artículo 25, derecho a la protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual México es parte desde el 3 de abril de 1982.

D. Consideraciones respecto a los requisitos formales de admisibilidad

25. La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46.1 de la Convención Americana y en los artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión. En efecto, la misma contiene los datos de los peticionarios, una descripción de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos protegidos por la Convención Americana e identificación del Estado considerado responsable de la presunta violación. Asimismo, la denuncia fue presentada dentro del plazo establecido para su presentación, no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.

26. Con respecto al requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con el artículo 46.1.(a) de la Convención Americana, para que una petición o comunicación presentada a la Comisión se considere admisible de conformidad con los artículos 44 ó 45 se requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

27. El párrafo 2 del mismo artículo establece que las disposiciones sobre agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

28. Los peticionarios han manifestado que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas inició la averiguación previa Nº AL/014/994, la cual se encuentra abierta. Asimismo, que el Ministerio Público Militar inició la averiguación previa Nº 332M/04/94. Que han pasado 18 meses desde que ocurrieron los hechos y no se han realizado las debidas investigaciones del caso.

29. En este sentido señaló el Gobierno mexicano que el retardo en las investigaciones se ha debido a la necesidad de una exhaustiva y meticulosa investigación. Asimismo expresó que los únicos retardos que se han dado fueron generados por individuos quienes estando citados en tiempo y forma, no acudieron ante dicha institución a aportar los datos y elementos de conocimiento que pudieran tener en su poder y contribuyeran al debido esclarecimiento de los hechos con mayor efectividad y prontitud.

30. El derecho a un proceso "dentro de un plazo razonable" que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención. [1]

31. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que "de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se tenga o demore hasta la inutilidad la actuación internacional"[2], pues el mero hecho de que los recursos internos sigan en trámite no significa que la Comisión no esté facultada para analizar el caso, porque esto permitiría al Estado conducir investigaciones y procesos judiciales internos, prolongándolos irrazonablemente sin que pudiese intervenir el sistema inter-americano.

32. De autos se desprende que han transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos, sin que hasta la fecha se haya ejercido la acción penal respectiva, ni exista ningún indicio fundado de que se vaya a ejercer, pues las investigaciones se encuentran notablemente atrasadas, lo cual hace suponer que las mismas no arrojarán ningún resultado positivo. Esto se confirma asimismo con lo expresado a esta Comisión por el Gobierno al señalar que "el 9 de noviembre de 1995, el Agente Ministerial del fuero castrense determinó que los hechos que originaron la indagatoria, no eran constitutivos de delitos, decretando en consecuencia el archivo de la misma con las reservas de ley".

33. Asimismo ha expresado el Gobierno mexicano que existen una serie de recursos a los cuales han podido acudir los peticionarios, previo a la utilización de una instancia internacional, como lo son la Contraloría General del Estado de Chiapas, la SEDENA o el Ministerio Público Federal. Que asimismo, la reforma a la Constitución de diciembre de 1994 establece en su artículo 21 la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público en las que se abstenga de actuar; sin embargo, agregan que a pesar de que dicho artículo se encuentra pendiente de reglamentación, el mismo ha sido objeto por parte de los tribunales federales de dos interpretaciones: la primera señala que la impugnación de resoluciones del Ministerio Público "se normaría por alguna ley secundaria de futura creación"; y otra, "que esa ley ya existe y precisamente lo es la Ley de Amparo, que establece los medios de impugnación correspondientes".

34. La Corte Interamericana ha señalado que "el artículo 46.1 de la Convención remite a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2".[3]

35. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del Derecho Interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. [4]

36. Que sean efectivos quiere decir, capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos. [5]

37. Al aplicar estos principios al caso, la Comisión observa que "en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias...". [6] En el presente caso, la Comisión estima que si bien existen recursos internos en México que no se han ejercido, dicho Gobierno no ha demostrado que los mismos sean ni adecuados ni efectivos para solventar las violaciones denunciadas, capaces de lograr de una manera rápida que se realicen las debidas investigaciones de los hechos denunciados que nos ocupan.

38. Asimismo, el planteamiento hecho por el Gobierno mexicano tendiente a lograr la aplicación del artículo 21 de la Constitución Federal de México no es procedente, en virtud de que el recurso disponible debe gozar de las características de ser sencillo, rápido y efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, puesto que a pesar de haber privado en algunos casos una interpretación que permite el ejercicio del amparo indirecto, la misma no ha sido aceptada de forma pacífica y generalizada en los tribunales mexicanos, más aún, como ha señalado el Gobierno de México, existe otra interpretación totalmente opuesta sobre el particular, conforme a la cual el recurso al cual hace referencia el artículo 21 constitucional, debe ser objeto de reglamentación legal.

39. La Comisión, en base a los argumentos expuestos, concluye que las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en los artículos 46.2. b y c de la Convención Americana son aplicables a este caso, y por lo tanto exime a los peticionarios de cumplir con este requisito de admisibilidad.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

ACUERDA:

40. Declarar admisible la denuncia presentada en el caso 11.411, de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana.

41. Enviar el presente informe al Gobierno de México y a los peticionarios.

42. Convocar a las partes a una audiencia a realizarse en el seno de la Comisión durante su Nonagésimo Tercer Período Ordinario de Sesiones.

43. Continuar con la consideración de las cuestiones de fondo planteadas en el presente del caso.

  1. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.


{1} Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso 11.219 (Nicholas Chapman Blake), 3 de agosto de 1995, p. 32.

{2} Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párrafo 93.

{3} Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 16, párrafo 63.

{4} Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 16, párrafo 64.

{5} Corte. I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 16, párrafo 66.

{6} Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

 

 


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