Richmond Hill v. Estados Unidos, Caso 9213 Informe No. 3/96, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 at 119 (1996).


INFORME N 3/96 (*)
INFORME PARA CERRAR EL CASO 9213
"DISABLED PEOPLES INTERNATIONAL"
ESTADOS UNIDOS
1 de marzo de 1996

I. ANTECEDENTES:

El caso se planteó a raíz de una petición presentada por Disabled Peoples Internacional (DPI) y otros, el 5 de noviembre de 1983. DPI declaró que el lunes, 24 de octubre de 1983, el Asilo de enfermos mentales de Richmond Hill, en Grenada, fue bombardeado por aviones militares de Estados Unidos. El Gobierno de Estados Unidos procuró que la petición fuera declarada inadmisible en razón de haber sido presentada en nombre de "residentes innominados, cuyo número tampoco se conocía" y que no fueron identificados. Los representantes de DPI viajaron a Grenada del 17 al 21 de diciembre de 1988 para identificar a las víctimas. Los peticionantes más tarde identificaron por nombre a 16 personas, seis de ellas heridas, y enmendaron la petición para incluir esos nombres.

II. En el 69 período de sesiones, la Comisión declaró admisible la petición, tras CONCLUIR QUE:

III. 1. El 6 de febrero de 1991, la Comisión solicitó permiso para realizar una visita a Grenada a fin de investigar in situ los hechos denunciados en la petición. El 25 de marzo de 1991, el entonces Primer Ministro de Grenada, Su Excelencia Nicholas A. Braitwaite, respondió al pedido de la Comisión indicando que se había considerado la solicitud y había dado instrucciones a los organismos pertinentes para que realizaran una investigación y lo asesoraran sobre la fecha conveniente para la visita.

2. El 12 de septiembre de 1991, la Comisión solicitó información al Embajador de Grenada respecto del estado del trámite de la respuesta del Primer Ministro. En el expediente no aparece ninguna otra comunicación entre la Comisión y el Gobierno de Grenada.

IV. El 26 de enero de 1995, los peticionantes informaron a la Comisión que los problemas que exigieron la presentación del recurso habían sido resueltos. Se construyó un nuevo hospital en 1987 para sustituir al que fuera destruido en 1983, y las reparaciones de emergencia y otras fueron concluidas en 1994. Entendieron que los residentes de las nuevas instalaciones y los peticionantes particulares habían recibido una compensación satisfactoria, habiéndoseles suministrado ropa, alimentos, atención y servicios que satisfacían las normas internacionales mínimas en ese aspecto. El financiamiento fue suministrado por la Agencia de Desarrollo Internacional de Estados Unidos (USAID). Por su parte, "el Gobierno de los Estados Unidos considera necesario hacer notar su conocida posición en el sentido que su acción se realizó en estricta conformidad con el derecho aplicable a los conflictos armados y que, en consecuencia, Estados Unidos no está legalmente obligado a reparar los daños reclamados. Por tal motivo Estados Unidos categóricamente rechaza, por inexacta e incorrecta, la alusión que hacen los peticionarios a un supuesto arreglo y al pago de una compensación en este caso".

La Comisión examinó el caso en su 88 período de sesiones y solicitó a los peticionantes una aclaración en cuanto a su solicitud de retirar el caso para consideración.

El 28 de marzo de 1995, la Comisión recibió una carta enviada por los peticionantes, con fecha del mismo día, solicitando que se cerrara este caso por las razones anteriormente señaladas.

V. CONCLUSIÓN:

Dadas estas representaciones no fue preciso tomar una decisión sobre el mérito del recurso.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

1. Expresa su satisfacción por la decisión tomada con respecto a este asunto.

2. Declara el caso cerrado.

3. Decide que se publique este informe en el Informe Anual a la Asamblea General.


(*) El Presidente de la Comisión Decano Claudio Grossman y el Miembro Profesor Robert K. Goldman no participaron en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.

(1)Esta decisión fue publicada en el Informe Anual de la Comisión, 1986-1987, OEA/Ser.L/V/II.71, Doc. 9 rev.1, del 22 de septiembre de 1987, 198-207, y en su Anuario de 1987, pp. 328-345.


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