I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 1987, el señor Gustavo Carranza presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") contra la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina"), alegando que la negativa de la Corte Suprema de ese país de dar vista a su apelación contra una decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut (en adelante "el Superior Tribunal de Chubut"), constituía una violación de las siguientes disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"): derecho a garantías judiciales (artículo 8), protección de la honra y de la dignidad (artículo 11), derecho de acceso a las funciones públicas (artículo 23.1.c) y derecho a la protección judicial (artículo 25).
2. El peticionario interpuso un recurso ante los tribunales provinciales procurando la anulación de un decreto emitido por el anterior gobierno militar que en 1976 había ordenado su remoción como juez de un tribunal inferior de la Provincia de Chubut, así como una compensación por los daños materiales y morales resultantes.
3. Su caso fue declarado "no justiciable" por el Superior Tribunal de Chubut, el 1 de julio de 1986, invocando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina en un caso similar (Sansó, Gerónimo c. el Gobierno Nacional, 3 de junio de 1984), en la que se afirmó que los tribunales no eran competentes para dictaminar en torno a la justicia, prudencia o eficiencia de las medidas ordenadas para la remoción de magistrados, como la que es materia de este litigio, dado que las mismas constituyeron actos eminentemente políticos de un gobierno de facto.
4. El peticionario impugnó esa decisión ante la Corte Suprema de la Argentina, la cual desestimó el caso el 24 de febrero de 1987, en base a que el peticionario no había presentado argumento nuevo alguno para examinar los criterios sostenidos por el Superior Tribunal de Chubut en relación con la falta de competencia del poder judicial para resolver materias de tal naturaleza.
5. El peticionario alegó que la decisión de la Corte Suprema de la Argentina le negó el acceso a la justicia, con lo que se violaban las garantías previstas en el artículo 25 de la Convención Americana. Por tanto, solicitó que el caso fuese presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que fuera compensado por las consecuencias de la medida o situación que había determinado la violación de esos derechos.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6. El 6 de julio de 1988 el Estado envió su respuesta en relación con este caso solicitando que se declarara inadmisible la petición. En la respuesta se señalaba que la ratificación de la Convención Americana por la Argentina el 14 de agosto de 1984, era posterior a la destitución materia del recurso. Por lo tanto, la alegación se vinculó a medidas que ocurrieron antes de la vigencia de la Convención Americana en la Argentina.
7. En la respuesta también señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia internacionales eran unánimes en torno al principio de la no retroactividad de la ley, y se citó la Convención de Viena. 3
8. El Estado llegó a la conclusión de que el peticionario no estaba en condiciones de reclamar compensación de daños por su remoción del 17 de junio de 1976, dado que en esa época no era un juez constitucional sino un "juez de facto" y, que de acuerdo con el sistema democrático vigente, esa situación sería ilegal, aunque en la época no lo fuera.
. El 14 de julio de 1988 se envió la respuesta del Estado al peticionario. Éste presentó sus observaciones el 29 de agosto de 1988. El peticionario declaró que los tribunales argentinos habían violado el derecho que otorga la Convención Americana a todas las personas, es decir, el derecho a ser oídas por los tribunales para determinar sus derechos y obligaciones civiles, laborales, fiscales o de cualquier otra índole (artículo 8).
10. El peticionario agregó que nunca existió decisión alguna de los tribunales sobre los méritos de la cuestión planteada, precisamente porque fue declarada no justiciable; y que las decisiones judiciales cuestionadas fueron posteriores a la ratificación de la Convención Americana por la Argentina.
11. Cuando el Superior Tribunal de Justicia de Chubut admitió oficialmente el caso, determinó cómo se procesaría y lo remitió al gobierno provincial. El fiscal de la provincia compareció ante el tribunal pero no cuestionó el caso, dado que no contestó los hechos alegados. Sin embargo, el peticionario considera que el poder judicial le negó el derecho a una decisión de la corte sobre los méritos del caso, cuando declaró que el mismo no era justiciable.
12. De acuerdo con el peticionario, las "cuestiones políticas" nunca fueron materia no controvertible en la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina. Las funciones políticas reservadas exclusivamente para los departamentos políticos del Estado no pueden controvertirse en los tribunales en tanto no exista conflicto entre la ley o el acto y la Constitución por causa del ejercicio de dichas funciones políticas. Sin embargo, cuando una ley o acción del Ejecutivo es contraria a esas disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, el agraviado siempre puede interponer un recurso ante los tribunales, si optase por proceder así.
13. El peticionario señaló que la autoridad exclusiva de los poderes políticos no está fuera de la competencia de los tribunales; cuando las transgresiones que cometen esos poderes políticos afectan adversamente aspectos sometidos a la jurisdicción de los tribunales, debe examinarse el caso y dictaminarse al respecto. Esos poderes del Estado no pueden invocar una inmunidad exclusiva.
14. El 26 de septiembre de 1988 se remitieron las observaciones del peticionario al Estado, el cual respondió el 11 de noviembre de 1988. El Estado reiteró los mismos argumentos afirmando la inaplicabilidad de la Convención Americana ratione temporis, dado que los hechos que determinaron la petición se produjeron antes de su entrada en vigor.
15. En cuanto al alegato del peticionario de que no obtuvo una decisión de la Corte en torno a su caso, el Estado señaló que la remoción del peticionario de la magistratura fue llevada a cabo de acuerdo con el sistema jurídico general vigente.
16. El Estado también señaló que las decisiones del Superior Tribunal de Chubut y de la Corte Suprema de la Argentina, abordaban la naturaleza de ese acto y la declararon eminentemente política. En consecuencia, hubo una decisión de la Corte, con lo que no desconoció el artículo 25 de la Convención Americana: existió un debido proceso legal, en base a derecho.
17. El 29 de diciembre de 1988 el peticionario presentó sus observaciones a la última respuesta del Estado. Afirmó que el Estado confundió los hechos que dieron lugar al recurso, con la negación del debido proceso. Los hechos del caso eran diferentes a la negativa del debido proceso que hubiera permitido que el peticionario hiciera valer sus derechos ante los hechos que dieron lugar a su recurso. Aclaró que la negativa no era una negación a instituir una acción, puesto que la misma ya estaba en curso; la negativa del debido proceso fue la decisión de la Corte argentina, que declaró que el caso no era justiciable por tratarse de una cuestión política, con lo que se le negó el acceso a una decisión judicial sobre los méritos de su pretensión.
18. Insistió en que el resultado fue que se le negó el debido proceso al que tiene derecho de acuerdo con la legislación interna y la Convención Americana. La violación de este derecho se produjo el 24 de febrero de 1987, con el dictamen del Superior Tribunal de Chubut de no admitir un recurso por considerar que el mismo no era justiciable, lo cual fue posterior a la ratificación de la Convención Americana por Argentina.
19. También expresa que el dictamen de la Corte Suprema argentina no brinda el recurso adecuado a que se refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando interpreta la obligación del Estado de asegurar el ejercicio de los derechos humanos (artículo 1.1 de la Convención Americana), que "exige que el Estado actúe de manera de garantizar efectivamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" 4.
20. El peticionario afirma que "se llevó a cabo un procedimiento, pero el mismo fue inútil y no abordó los méritos del caso dado que el dictamen declaró que la cuestión interpuesta ante la Corte no era justiciable". Si no es justiciable, no existe recurso, entendido éste como el debido proceso del derecho para restablecer los derechos infringidos.
21. El peticionario señaló que la ilegalidad y antijuridicidad, al igual que otros fundamentos de sus recursos, fueron debatidos lo suficiente en el curso de las actuaciones ante la Corte de Chubut. Lo que determinó la petición interpuesta ante la Comisión fue el hecho de que ese debate nunca produjo resultado alguno. La decisión que debiera haber establecido los derechos del litigante en base a la materia debatida en el litis nunca se pronunció, con lo cual ese ejercicio careció de la "utilidad" que garantiza la protección de los derechos.
22. Por último, el peticionario cita el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, que dispone que los Estados no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado o sostener que no está obligado por el mismo.
23. La Comisión recibió otras notas del peticionante el 28 de septiembre de 1989 y el 6 de noviembre de 1991. El 21 de octubre de 1993 la Comisión se puso a la disposición de las partes interesadas con el propósito de llegar a una solución amigable de la cuestión. El peticionario aceptó el 16 de diciembre de 1993 este ofrecimiento pero el Estado lo rechazó en carta del 25 de agosto de 1994.
24. Ambas partes reiteraron sus respectivas posiciones: el Estado, el 3 de enero de 1995, y el peticionario, el 3 de marzo y el 12 de octubre de 1995. La cuestión ha sido debatida y se han aclarado los argumentos de ambas partes. En consecuencia, en virtud del artículo 50 de la Convención Americana, la Comisión emitió un informe.
III. ADMISIBILIDAD
25. Las presuntas violaciones de los artículos 11 y 23.1.c invocadas en la petición original son manifiestamente inadmisibles, dado que el peticionario no cumplió el requisito del artículo 46.1 de la Convención Americana. En efecto, surge del expediente que el mismo no ha interpuesto recurso interno alguno para remediar las violaciones denunciadas.
26. En cuanto a la presunta violación de los artículos 8 y 25, el peticionario satisface los requisitos formales de admisibilidad dispuestos en el artículo 46.1, párrafos (a) a (d) de la Convención Americana y el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. La decisión de la Corte Suprema de la Argentina declaró inadmisible el recurso especial y sostuvo el dictamen del Superior Tribunal de Chubut. Por lo tanto, el peticionario ha interpuesto y agotado los recursos internos.
27. En cuanto a la afirmación del Estado de que la petición es inadmisible ratione temporis, debe aclararse lo siguiente:
a) la remoción del magistrado se produjo antes de la entrada en vigor de la Convención Americana para la Argentina;
b) el peticionario interpuso un recurso ante los tribunales argentinos antes de que la Convención Americana entrara en vigor;
c) el dictamen final de la Corte que desestimó su petición fue pronunciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Americana para Argentina.
28. La práctica de la Comisión a este respecto fue claramente establecida en el caso de las leyes de amnistía de Argentina, que dieron lugar al informe 28/92. Las siguientes consideraciones de ese informe son pertinentes al caso actual:
16. La violación en cuestión en el caso actual es la negativa del derecho a la protección judicial y el derecho a un juicio imparcial, dado que las leyes y decretos en cuestión paralizaron la indagatoria judicial. Por tanto, las medidas cuestionadas fueron adoptadas en un momento en que la Convención ya regía para la Argentina.
19. Los artículos de la Convención que invocan los peticionantes se relacionan con hechos que ocurrieron en la Argentina después que éste pasó a ser Estado parte de la Convención. Por lo tanto, la petición es admisible ratione temporis. 5
29. Sin embargo, es oportuno señalar las consideraciones de la Comisión en el caso 9850 contra la Argentina, con respecto a la competencia ratione temporis. Un ciudadano de ese país denunció su prisión ilegal desde noviembre de 1975, fecha en que fue arrestado con la acusación de haber cometido delitos motivados políticamente. Su sentencia fue emitida en un juicio sin ninguna salvaguardia legal, por jueces comprometidos a defender los decretos de la dictadura militar. En el citado caso la Comisión llegó, entre otras, a la siguiente conclusión:
...la Comisión no concurre con la posible consecuencia del argumento en favor de la inadmisibilidad ratione temporis en el sentido de que los Estados miembros de la Organización contraen obligaciones de respetar los derechos humanos sólo a partir de la fecha en que ratifican la Convención. Esta premisa parecería sugerir que antes de dicha ratificación los Estados miembros no tenían obligación internacional alguna de respetar los derechos humanos y, concretamente, que esta Comisión carece de competencia para recibir otras denuncias que no sean las dispuestas en el texto de la Convención. 6
30. La petición fue interpuesta el 31 de agosto de 1987, dentro de los seis meses estatutarios a partir de la fecha en que se notificó al peticionario de la decisión de la Corte Suprema (2 de abril de 1987) que mantuvo la decisión del tribunal inferior y la hizo definitiva e inapelable; la materia de la petición no se encuentra pendiente de solución en ninguna otra instancia internacional y la petición incluía los datos personales y la firma del peticionario.
IV. ANÁLISIS
31. El peticionario inició el litigio ante los tribunales nacionales el 19 de junio de 1984 --antes de que la Convención Americana entrara en vigor para Argentina-- y solicitó la restitución del derecho que había sido violado cuando fue removido del cargo en virtud del Decreto Nº 656 del 17 de junio de 1976. La consideración del caso continuó y la decisión final fue pronunciada tras la ratificación de la Convención Americana por ese Estado.
32. Su destitución no fue contestada en las actuaciones que el peticionario instituyó ante los tribunales nacionales, ni la misma fue negada por el Estado en las observaciones que remitió a esta Comisión.
33. La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Argentina (Sansó c. el Gobierno Nacional) invocada en la decisión que adoptó el 1 de julio de 1986 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut por la que declaró que su caso no era justiciable, tomó en consideración factores tales como la estabilidad jurídica y la transición ordenada de las instituciones republicanas a un funcionamiento de rutina. La decisión Sansó subraya que:
...la propia designación de los miembros de esta Corte (la Corte Suprema de Justicia) por el Poder Ejecutivo, con la venia del Senado, implica una ratificación de la remoción de los jueces que ocupaban las magistraturas al 24 de marzo de 1976.
34. El Superior Tribunal de Chubut también citó otro dictamen de la Corte Suprema (Delves, Eduardo Raúl c. Provincia de Buenos Aires y Estado Nacional, daños y perjuicios, 29 de agosto de 1985) que llegó a la siguiente conclusión:
...el poder judicial carece de competencia para dirimir cuestiones tales como la planteada en este caso, dado que ello implica una sentencia acerca de la validez de las disposiciones jurídicas en base a las cuales se ordenó la remoción del sujeto de su cargo de juez.
35. El Superior Tribunal de Chubut también afirmó que:
...la petición del demandante de que el Decreto Nº 656/76 por el que se ordenó su remoción como juez sea revocado y su petición de que se le otorguen los sueldos que no recibió desde la fecha de la remoción dispuesta por ese decreto, más una compensación por daños físicos y morales y la revaluación monetaria, no son justiciables.
36. Por lo tanto, el Superior Tribunal de Chubut llegó a la conclusión que al declarar no justiciables los méritos del caso, existía un vicio intrínseco en su competencia para pronunciarse puesto que la decisión en este caso no competía al Poder Judicial.
37. La Constitución argentina de 1853, vigente cuando el ejército tomó el poder el 24 de marzo de 1976, afirma que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación permanecerán en sus cargos en tanto observen una conducta adecuada".
38. En cuanto a la remoción de los jueces, los artículos 45, 51 y 52 sobre acusaciones formales contra funcionarios públicos establecen que los jueces federales sólo pueden ser removidos del cargo mediante un procedimiento conforme al cual la Cámara de Diputados aprueba los artículos de la acusación y el Senado celebra el juicio; en ambos casos, se requiere el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Existen tres causas para acusación de los jueces: inconducta, conducta delictiva en el ejercicio de las funciones y delitos comunes. Las normas establecidas por la Constitución de Chubut, que debieron haberse aplicado al peticionario, se basan en los mismos principios.
39. En el caso en cuestión, el procedimiento establecido por la Constitución de Chubut fue violado al removerse a los magistrados. El Gobierno de facto instalado en la República Argentina el 24 de marzo de 1976, no sólo depuso a las autoridades constitucionales, sino que asumió ante sí las funciones de "poder constitucional" al derogar parcialmente la Constitución "en lo que fuera contrario a las normas sancionadas por la Junta Militar".
40. En ese contexto, se promulgó la Ley 21.258, por la que se declaraba que los jueces estaban "a prueba" y se autorizó a los nuevos miembros de los ejecutivos nacional y provincial para confirmarlos o no, a su discreción, siempre que dichos jueces "juraran lealtad a los objetivos básicos establecidos por la Junta Militar mediante las "normas del proceso de reorganización nacional".
41. El sistema constitucional argentino -al igual que el de las demás democracias- sostiene el principio de la inamovilidad de los magistrados. Este sistema crea estabilidad en la magistratura; si el juez ha de ser removido, dicha remoción debe llevarse a cabo en estricta conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución, como salvaguarda del sistema democrático de gobierno y el Estado de Derecho 7. El principio se basa en la propia naturaleza especial de la función de los tribunales y garantiza la independencia de los jueces frente a las demás ramas del gobierno y ante los cambios político-electorales. 8
42. Los sistemas democráticos reconocen las denominadas "facultades delegadas" de las ramas del gobierno, producto de la clásica separación en tres ramas. La designación y remoción de los jueces por el Congreso, en las condiciones dispuestas por la Constitución, es una de esas facultades.
43. Otros ejemplos de esas facultades expresamente reservadas a una determinada rama del gobierno por la Constitución son, inter alia, la autoridad de declarar la guerra, la ratificación de los tratados, la declaración del estado de sitio, el reconocimiento de los gobiernos extranjeros o de sus representantes, la designación y remoción de los ministros y embajadores y la autoridad de declarar algo de dominio público.
44. La doctrina de la cuestión política se basa en la premisa de la existencia de esas facultades de las ramas del gobierno. De acuerdo con esa doctrina, el poder judicial se abstendrá de conocer y decidir ciertos actos cuando esa decisión presuponga un juicio eminentemente político exclusivamente reservado a un poder del Estado, sea el ejecutivo o el legislativo. Sin embargo, dicha doctrina igualmente reconoce que dichos actos sólo pueden ser controlados judicialmente en cuanto a su conformidad extrínseca con la Constitución, ello es, si al dictarlos lo hizo el órgano competente, siguiendo el procedimiento constitucional, y sin violar expresamente alguna norma material de la Constitución.
45. No compete a la Comisión dictaminar sobre la prudencia o eficacia de una doctrina judicial per se, a menos que su aplicación resulte en la violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana. En este sentido, la Comisión observa que en el caso actual, el efecto de la doctrina de la cuestión política ha sido impedir una decisión sobre los méritos de la demanda del peticionario. El Estado ha citado varios casos de Estados Unidos de América (Marbury c. Madison, Baker c. Carr) para fundar su posición con respecto a este caso, por lo cual se imponen ciertas aclaraciones.
46. La Suprema Corte de los Estados Unidos de América dictaminó en Baker c. Carr que las principales consideraciones para negarse a dar vista a un caso en virtud de la doctrina de la cuestión política son las siguientes:
Un compromiso constitucional textual demostrable de la cuestión con un departamento político coordinado;
Inexistencia de normas que rijan los actos procesales para obtener información y pruebas a los efectos de resolver la cuestión;
La imposibilidad de decidir sin una determinación política inicial de índole tal que la coloquen claramente fuera de la competencia judicial;
La imposibilidad de que un tribunal adopte una resolución independientemente, sin faltar el debido respeto a los poderes coordinados del Estado;
La necesidad inusual de no cuestionar la adhesión a una decisión política ya adoptada;
La posibilidad de crear una situación embarazosa debido a pronunciamientos conflictivos por parte de distintas dependencias acerca de una misma cuestión. 9
47. Esta doctrina forma parte del sistema constitucional de los Estados Unidos y ha sido utilizada en países que basan sus sistemas parcialmente en la Constitución estadounidense. Los principios constitucionales más amplios que pautan el sistema jurídico en ese país son los siguientes:
a) Supremacía de la Constitución dentro del contexto del imperio del derecho;
b) Separación de poderes;
c) Poder de revisión judicial y su papel en el sistema global;
d) Las limitaciones del poder judicial doctrina de la cuestión política.
48. Sin embargo, los jueces han redefinido con frecuencia el alcance de las cuestiones políticas --en algunos casos, en base al propio poder constitucional-- dando al poder judicial mayor prevalencia en aras de garantizar el debido proceso. En consecuencia, esta cuestión sigue siendo debatida.
49. Algunos constitucionalistas de Estados Unidos también han cuestionado la doctrina y su aplicación, considerando que la misma "...está en conflicto con nuestra adhesión al Estado Constitucional y limitado, al imperio de la ley supervisada por la revisión judicial". 10
50. Otros consideran que el resultado de la doctrina de la cuestión política a veces es la inacción judicial ante claras violaciones constitucionales. Esta pasividad permite que se perpetúe la violación, con lo que el elevado costo "...para la sociedad en general y para la Suprema Corte en particular, supera con creces cualesquiera sea el beneficio que se piense deriva de que el poder judicial abdique de su facultad de revisión". 11
51. En Baker c. Carr, la Suprema Corte de Estados Unidos sostuvo que la doctrina, "...un instrumento para el mantenimiento del orden gubernamental, no se aplicará de manera que sólo fomente el desorden". 12
52. Una de las condiciones previas del orden gubernamental es la previsibilidad legal, incluido el conocimiento de los procedimientos aplicables. Por tanto, la aplicación de la doctrina podría acarrear desorden, dado que:
...la indecisión judicial en un caso bona fide priva de ese conocimiento a los litigantes y a futuros actores. La Corte declina señalar cual es el comportamiento que exigen los procedimientos jurídicos. La doctrina de la cuestión política, al negar a los actores gubernamentales respetuosos del derecho el conocimiento de las normas a las que se deben atener, socava la previsibilidad en los asuntos del Estado... 13
53. En todo caso, resulta claro de lo anterior que la doctrina fue concebida en base a la separación constitucional de poderes. En el caso actual, la doctrina fue utilizada por los tribunales de un gobierno democrático en la Argentina para justificar los actos de un gobierno de facto, siguiendo una práctica que comenzó tras la dictadura militar que gobernó ese país en 1930.
54. Un gobierno de facto es, por definición, inconstitucional, dado que llega al poder mediante la imposición de las armas contra la Constitución y contra las autoridades legales creadas al amparo de aquélla. La historia de los gobiernos de facto se ha caracterizado por la toma ilegal no sólo de los poderes legislativos, sino también de los judiciales y de los poderes constitucionales en sí, toda vez que han enmendado la Constitución (por ejemplo, las llamadas actas institucionales, los estatutos de las juntas militares, etc.).
55. El gobierno de facto de la Argentina reconoció la validez de la Constitución de 1853 sólo en la medida que no fuera contraria a los "objetivos básicos del proceso de reorganización nacional". La legalidad del sistema decretado por el gobierno de facto es una cuestión que tiene profundas y serias repercusiones políticas y jurídicas que las autoridades del gobierno democrático deben resolver.
56. En este caso, el Superior Tribunal de Chubut invocó la doctrina conforme a la cual
...los tribunales no son competentes para dictaminar la prudencia o eficacia de las medidas por las que se removió a los magistrados, dado que dichos actos son eminentemente medidas políticas adoptadas por un gobierno de facto.
57. Declarar que el caso es una "cuestión política" significa que el poder judicial:
a. efectivamente sanciona la constitucionalidad del marco jurídico (Ley 21.248) por el que, suspendiendo y pretendiendo derogar la Constitución, se estableció un procedimiento sumario en violación del principio del debido proceso y del derecho de defensa propia en el caso de los magistrados removidos; y
b. marca una diferencia entre los actos políticos de un gobierno de facto y los de un gobierno de jure.
58. Una cosa son las medidas por las que se remueve a los magistrados, ordenadas por el órgano competente y de conformidad con los procedimientos constitucionales establecidos, y otra muy diferente es la "destitución de un magistrado" por una autoridad ilegítima sin competencia, con total desprecio por los procedimientos dispuestos en la Constitución. El primero, conforme a la legislación interna podría ser no justiciable; pero el segundo sería inconstitucional e ilegal, y compete a la Corte conocer en él y así declararlo.
59. En efecto, los tribunales argentinos que invocaron la doctrina de la cuestión política, en realidad tendrían que haber estado obligados por esa misma doctrina a examinar el caso del peticionario, dado que la materia evidentemente no reúne los requisitos por ellos mismos citados en Baker c. Carr, para ser considerada no justiciable. El mismo caso fue citado por el Estado en su respuesta a la petición.
60. Cabe destacar igualmente que la reciente jurisprudencia constitucional de Colombia y Venezuela ha excluido a los estados de excepción como "cuestiones políticas", estableciendo por lo tanto que dichos actos están sujetos a la revisión judicial. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de Venezuela se pronunció respecto a un decreto presidencial del 27 de noviembre de 1992 mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo suspendió algunas garantías constitucionales. En su sentencia del 11 de marzo de 1993, afirmó dicha Corte que los decretos de suspensión de garantías estaban sometidos al control judicial de constitucionalidad, indicando expresamente que además de los elementos de control objetivo o formal relativos a la competencia del funcionario, la correcta utilización por el Ejecutivo de su competencia, la sujeción al procedimiento previamente establecido y el contenido lícito del acto. El contenido del decreto de suspensión de garantías podía ser igualmente controlado en cuanto a su razonabilidad y la veracidad de las circunstancias de hecho que lo habían motivado. La Corte venezolana concluyó que la condición de acto de gobierno no otorga inmunidad jurisdiccional al decreto de suspensión de garantías, y que la discrecionalidad del Ejecutivo en tal sentido se refiere únicamente a la evaluación de la gravedad de las circunstancias y la conveniencia de la adopción de la medida.
61. La Corte Constitucional de Colombia, a su vez, señaló en una sentencia del 7 de mayo de 1992 que las normas constitucionales relativas a los estados de excepción constituyen un "límite y freno al abuso de la discrecionalidad". Dichas normas otorgan un poder discrecional para valorar, ante una situación de anormalidad, lo que exige el interés público para el restablecimiento del orden, así como la escogencia de las alternativas de acción. Mediante la sentencia citada, se afirmó la posibilidad de controlar judicialmente el decreto de estado de emergencia a partir de los límites impuestos al Poder Ejecutivo por la Carta Política de dicho Estado 14. Uno de los límites a la discrecionalidad del Presidente de la República para decretar el estado de excepción es precisamente el propio control jurídico que corresponde a la Corte Constitucional.
62. La jurisprudencia de ambos Estados sobre el control judicial de la constitucionalidad de este tipo de actos ofrece un complemento indispensable de defensa del Estado de Derecho. Debe tenerse en cuenta, en contraposición, el peligro que podría representar la aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas como justificación de actos arbitrarios y contrarios a la Constitución de un Estado.
63. La Comisión no tiene competencia para declarar per se que una ley nacional o dictamen de la justicia es inconstitucional o ilegal, como lo afirmó anteriormente. Sin embargo, tiene una facultad fundamental para examinar si los efectos de una medida dada de alguna manera violan los derechos humanos del peticionario reconocidos en la Convención Americana 15. Esta práctica es congruente con los precedentes sentados por la Comisión Europea de Derechos Humanos. 16
64. En el presente caso, la decisión de la Corte Suprema de Chubut que declaró no justiciable la demanda del peticionario, pasó a autoridad de cosa juzgada cuando la Corte Suprema de Justicia Argentina denegó la apertura del recurso extraordinario interpuesto por el peticionario, con el objeto de revertir la decisión del tribunal provincial. El efecto causado fue el de precluir toda decisión respecto de los méritos del reclamo del peticionario, quien en 1976 fue ilegítimamente destituido de su posición de juez por las autoridades militares.
65. La denuncia del peticionario ante la Comisión no persigue su restitución al cargo de juez ni una decisión con respecto a la legitimidad de su remoción acaecida en el año 1976. Precisamente, el peticionario denuncia que la falta de decisión judicial sobre los méritos con respecto a dicho reclamo, por la aplicación de la doctrina de la cuestión política no justiciable, produjo como efecto la violación de sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos por la Convención Americana. Corresponde, pues, analizar el alcance de este alegato.
A. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8)
66. El artículo 8 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
67. El artículo 8 de la Convención Americana impone la existencia de "debidas garantías" durante el proceso de determinación de derechos --el Dr. Gustavo Carranza interpuso un recurso judicial "para la determinación de sus derechos... de orden civil y laboral..."--. En efecto, el mencionado artículo no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales. Este artículo reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. 17
68. Entre aquellas garantías que deben respetarse y cumplirse para asegurar una adecuada defensa están las que imponen la intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial para determinar la legalidad del reclamo. En el caso del peticionario, el propio tribunal interviniente declaró que el órgano judicial no tenía poder para determinar el alcance de los derechos reclamados, al sostener "...la incompetencia del poder judicial para resolver cuestiones como las aquí suscitadas..." ya que existe --se expresa--, un "defecto absoluto de la facultad de juzgar... 18". Por ello, el peticionario nunca tuvo la posibilidad, como garantía, de obtener una decisión favorable, pues cualquier decisión al respecto se encontraba precluída por la --alegada-- falta de competencia absoluta de cualquier órgano judicial para ampararlo en sus derechos. La garantía del peticionario de ejercer una adecuada defensa de su pretensión legal se vio lesionada, pues finalmente su ejercicio resultó ilusorio. En consecuencia, en el presente caso, la decisión del Superior Tribunal de Chubut ratificada por la Corte Suprema de Argentina, resultó violatoria del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana.
B. Derecho a la protección judicial (artículo 25)
69. El artículo 25 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
70. En el presente caso, el peticionario ocurrió ante el órgano jurisdiccional previsto por la ley con el objeto de ejercer un remedio judicial que lo amparara contra alegados actos violatorios de sus derechos individuales, esto es, la ilegítima remoción en su posición de juez, y que le proveyera una reparación adecuada. El peticionario, en efecto, tuvo libre acceso a dicho recurso y derecho a la defensa de su pretensión durante la sustanciación del proceso. La Comisión observa que esta posibilidad es la que distingue el presente caso de aquellos casos originados en la región por las llamadas "leyes de amnistía" en los que los peticionarios, en algunos casos, perdieron directamente su derecho de acceder al recurso judicial, y en otros, vieron abortado el procedimiento judicial que desenvolvía el recurso judicial en el que participaban. 19
71. La Comisión, sin embargo, entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial. Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial 20. Es más, esa decisión final es el fundamento y el objeto final del derecho al recurso judicial reconocido por la Convención Americana en el artículo 25, que estará también revestido por indispensables garantías individuales y obligaciones estatales (artículos 8 y 1.1).
72. En el caso del peticionario, el tribunal judicial interviniente desestimó el recurso judicial declarando "no justiciable las cuestiones interpuestas en la demanda de fs. 44/60" 21. Al respecto, el Estado argentino ha alegado que esta declaración constituye una decisión del tribunal con relación al reclamo que es compatible con el artículo 25 de la Convención Americana, a pesar de que reconoce que el Poder Judicial Argentino resultó incompetente para amparar al peticionario 22. La Comisión considera que dicha manifestación de la judicatura produjo como efecto que el peticionario se viera imposibilitado de contar con un recurso judicial efectivo que lo amparara contra alegados actos violatorios de su derecho a la estabilidad como juez, según estaba reconocido por la Constitución de Chubut en la época de su remoción, y a una eventual reparación adecuada.
73. En primer lugar, la propia lógica interna de todo recurso judicial --también el del artículo 25-- indica que el decisor debe establecer concretamente la verdad o el error de la alegación del reclamante. El reclamante acude al órgano judicial alegando la realidad de una violación de sus derechos, y el órgano en cuestión, tras un procedimiento de prueba y de debate sobre esa alegación, debe obligatoriamente decidir si el reclamo es fundado o infundado 23. De lo contrario, el recurso judicial devendría inconcluso.
74. En segundo lugar, además de inconcluso, el recurso judicial sería abiertamente ineficaz, pues al no permitir el reconocimiento de la violación de derechos, en caso de que ésta se haya comprobado, no sería apto para amparar al individuo en su derecho afectado ni para proveerle una reparación adecuada. La Corte Interamericana ha establecido que:
El artículo 25(1) incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención "...los Estados Parte se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8(1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción... Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. 24
75. Recurso efectivo significa recurso apto para amparar o tutelar los derechos violados. La ausencia de esta condición indispensable en el caso del peticionario se evidencia con la declaración del órgano judicial interviniente cuando expresa que "...no existe jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas en autos, y no corresponde decidir sobre las mismas 25." Si no hay jurisdicción judicial y no corresponde decidir, entonces no hay amparo o tutela posible. Consecuentemente, no hay recurso judicial efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana.
76. El artículo 46.2 de la Convención Americana también reconoce la necesidad de eficacia de los recursos judiciales, cuando recoge ciertos casos que justifican la no aplicación del requisito del agotamiento de los recursos internos (46.1.a), precisamente por la falta de eficacia de estos últimos.
77. En tercer lugar, la Comisión observa que la propia norma del artículo 25.2.a establece expresamente el derecho de aquel que acude al recurso judicial a que "la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso" 26. Decidir sobre los derechos implica efectuar una determinación entre los hechos y el derecho --con fuerza legal-- que recaiga y que trate sobre un objeto específico. Ese objeto es la pretensión particular del reclamante. Cuando en el presente caso el tribunal judicial desestimó la demanda declarando "no justiciables las cuestiones interpuestas" porque "no existe jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas y no corresponde decidir sobre las mismas", eludió determinar los derechos del peticionario y analizar la viabilidad de su reclamo, y como efecto, impidió a este último gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 25.
78. Finalmente, cabe invocar el artículo 29 de la Convención Americana que establece:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
...b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.
79. El derecho al recurso judicial está amplia y expresamente reconocido en la Constitución, en la legislación y en la jurisprudencia argentina. El derecho al debido proceso y a la jurisdicción en la legislación interna están previstos en el artículo 18 de la Constitución y así lo ha reconocido el máximo tribunal judicial reiteradamente 27. Precisamente, y vinculado directamente al presente caso, ha establecido que
...la garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes. 28
80. El derecho al recurso judicial del artículo 25 de la Convención Americana constituye una herramienta fundamental para el amparo de los derechos individuales, en el marco del objeto y fin de la Convención Americana. Tan importante es que la Corte Interamericana ha establecido que ni siquiera la implantación de los estados de emergencia --que no existía en época en que el recurso judicial le fue negado al peticionario-- puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Parte están obligados a establecer, según la misma Convención Americana, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia 29, o para el control de legalidad de las medidas adoptadas por el órgano ejecutivo con motivo de la emergencia.
V. OBSERVACIONES DEL ESTADO A LOS INFORMES DE LA COMISIÓN
81. Luego de una prórroga solicitada por el Estado y concedida por la Comisión, aquél presentó una comunicación en fecha 29 de agosto de 1997 con el siguiente texto:
El Gobierno ha puesto en conocimiento de las autoridades provinciales y nacionales con competencia en el tema judicial el contenido, las conclusiones y recomendaciones que formulara esa Ilustre Comisión en el Informe Confidencial 3/97. Ello así, aún no se cuenta con información para proporcionar a esa Comisión, lo que sucederá en un futuro próximo.
82. La Comisión aprobó el informe Nº 30/97 respecto al presente caso durante su 97º período de sesiones, reiterando las recomendaciones emitidas en el informe del artículo 50. El informe Nº 30/97 fue transmitido al Estado y a los peticionarios con carácter confidencial, otorgando a aquél un plazo de un mes para que informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones. Con fecha 24 de noviembre de 1997, el Estado remitió una comunicación del siguiente tenor:
El Gobierno de la República Argentina no tiene información que proporcionar en este momento.
VI. CONCLUSIÓN
83. La Comisión concluye que al impedir una decisión sobre los méritos del caso interpuesto por el señor Gustavo Carranza, a raíz de su destitución como juez de la Provincia de Chubut, el Estado argentino violó sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
VII. RECOMENDACIONES
84. Con base en lo precedente,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
A. Recomienda que el Estado argentino indemnice adecuadamente a Gustavo Carranza por las violaciones mencionadas en el párrafo anterior.
B. Decide hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
1 El Comisionado Oscar Luján Fappiano, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y votación del presente caso en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.
2 El artículo 28 de la Convención de Viena dispone lo siguiente:
A menos que se desprenda una intención diferente del tratado o éste disponga en contrario, sus disposiciones no obligan a la parte con ningún acto o hecho que haya ocurrido, ni con ninguna situación que haya cesado de existir antes de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para esa parte.
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, párr. 167.
4 Informe Anual de la CIDH, 1992-1993, págs. 44-45.
5 Resolución 22/88, Caso 9850 (Argentina) 23 de marzo de 1988. Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1990, pág. 175, párr. 5.
6 La Corte Interamericana ha establecido lo siguiente:
El concepto de derechos y libertades así como sus garantías no pueden estar separadas del sistema de valores y principios que los inspiran. En una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona humana, las garantías aplicables a ellos y el imperio de la ley forman una triada. Cada componente de la misma se define a sí mismo, se complementa y depende de los demás para tener significado.
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, "El habeas corpus bajo suspensión de garantías" (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 26).
7 En el informe No. 28/94 (Panamá), en relación con el caso de los jueces de Chiriquí, la CIDH sostuvo que:
...la importancia de estos hechos se acrecienta por la necesidad de todo Estado de mantener un Poder Judicial independiente, que sea capaz de proporcionar garantías para el goce de los derechos que establece la misma Convención.
(Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 30, pág. 66)
8 Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 217 (1962).
9 Henkin, Lexical Priority or "Political Question": A Response, 101 Harvard Law Review 524, 529 (1987).
10 Martin Redish, Judical Review and the 'Political Question', 79 Nw. U.L. Rev. 1031, 1060 (1984-85).
11 Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 215 (1962) quoted in J. Choper, Judicial Review and the National Political Process 298 (1980).
12 Michael J. Glennon, Constitutional Diplomacy, Princeton University Press, 1990, p. 321.
13 "El control jurisdiccional de los estados de excepción", Prof. Carlos Ayala Corao, publicado en "Colección de Estudios No. 4: Los estados de excepción en Chile", Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Santiago de Chile, 1997.
14 ... no es atribución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuar como órgano cuasi-judicial de cuarta instancia y revisar las decisiones de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la OEA.
...el papel de la Comisión es investigar si los actos de un gobierno son violatorios o no de un derecho protegido por la Convención Americana.
Resolución Nº 29/88, Caso 9260 (Jamaica), Informe Anual de la CIDH, 1987-1988, pág. 166, párrs. 5 y 6.
15 En la decisión del 20 de diciembre de 1960, en el caso Gudmundsson, la Comisión Europea llegó a la siguiente conclusión:
...en tanto los errores de la ley o de hecho, incluyendo los errores en cuanto a la constitucionalidad de actos de un parlamento nacional, cometidos por tribunales nacionales, en consecuencia interesan a la Comisión durante el examen de una petición sólo en la medida en que parezcan comportar la violación de algunos de los derechos y libertades enumerados restrictivamente en la Convención.
Anuario de la Comisión Europea de Derechos Humanos, 1960, pág. 426.
16 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia" (Ars. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrs. 27 y 28.
17 Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Chubut caratulada "Provincia del Chubut s/Demanda Contencioso-Administrativa" (Expte. Nro. 10.808-C-1984), página 4.
18 Informe Anual de la CIDH 1992-1993, Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay). En otros casos, también se planteó la violación al artículo 25 de la Convención por obstruirse el acceso del peticionario a un tribunal que determinase el alcance de su reclamo. En tal sentido, en su informe respecto a Raquel y Fernando Mejía Egocheaga, la Comisión indicó que:
La omisión del Estado de proveer una investigación seria en el caso de Fernando Mejía afectó el derecho de su esposa a gozar de un recurso efectivo y, según lo establecido en el derecho peruano, al no haberse establecido penalmente la existencia del hecho ilícito, impidió el acceso de Raquel Mejía a un tribunal para que determinase si le correspondía obtener reparación.
Informe Anual de la CIDH 1995, Informe Nº 5/96, Caso 10.970, Perú, 1º de marzo de 1996, p. 206.
19 La Comisión ha expresado en varias ocasiones su interpretación del artículo 25 de la Convención. En el Informe 5/96 antes citado, sostuvo lo siguiente:
La Comisión considera que el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del artículo 1.1 y lo dispuesto en el artículo 8.1, debe entenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado --sea éste un derecho reconocido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado-- de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada.
20 Idem nota 17, página 6.
21 Presentación del Estado argentino de 6 de julio de 1988.
22 La Comisión Interamericana ha expresado también en un caso contra Argentina que la decisión con respecto al reclamo judicial --que debe indefectiblemente producirse--, no debe necesariamente ser favorable al reclamante. Informe Anual de la CIDH 1996, Informe 39/96 de Argentina, 15 de octubre de 1996 (Caso 11.673, Santiago Marzioni).
23 Idem 16, párrafo 24.
24 Idem nota 17, página 4.
25 El artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos establece: "Cualquier persona cuyos derechos y libertades garantizados por esta Convención fueran violados tendrá un recurso efectivo ante una autoridad nacional, aunque la violación fuera cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el caso "Silver and other" del 25 de marzo de 1983 la Corte Europea, refiriéndose al artículo 13 estableció: "Los principios que emergen de la interpretación del artículo 13 incluyen lo siguiente: (a) si un individuo reclama ser víctima de una violación de los derechos garantizados por la Convención, debería contar con un recurso ante la autoridad nacional competente para obtener una decisión, y si correspondiera, para lograr la respectiva reparación...".
26 Fallos de la Corte Suprema de la Nación, 268:266, 299:421.
27 Sentencia de la Corte Suprema de la Nación en el caso "Santos c/Valentini", Red 19-408 Nro. 106 del 28 de mayo de 1985.
28 Idem nota 16, párr. 25.
29 Idem nota 6, párr. 39.