I. ANTECEDENTES
A. CONTEXTO
1. El presente caso se refiere a los eventos que tuvieron lugar el 23 y el 24 de enero de 1989 en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada No. 3 "Gral. Belgrano" (RIM 3) localizado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires, y a las consecuencias de tales eventos, que afectan a 49 personas en cuyo nombre se presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"). El 23 de enero de 1989, 42 personas armadas protagonizaron un ataque al mencionado cuartel, resultando en un combate de aproximadamente 30 horas entre los atacantes y fuerzas de seguridad de Argentina, que resultó en las muertes de 29 de los atacantes y varios agentes del Estado 2. El cuartel del RIM 3 contaba con un arsenal, de donde los atacantes se apoderaron de varias armas que utilizaron para defender sus posiciones luego de haber ingresado al mismo.
2. A pesar de que la democracia fue restablecida en Argentina en diciembre de 1983 luego de casi ocho años de dictadura militar, se había producido desde entonces más de un levantamiento de las fuerzas armadas. Específicamente, poco más de un mes antes de los hechos de La Tablada, se había producido el 12 de diciembre de 1988 un levantamiento militar en la guarnición de Villa Martelli, por parte de un grupo conducido por el coronel Mohamed Ali Seineldín.
3. En su denuncia, los peticionarios alegan que, luego de terminar el combate en el cuartel, los agentes del Estado incurrieron en la ejecución sumaria de cuatro de los atacantes capturados, la desaparición de seis más, y la tortura de todos los prisioneros, tanto dentro del cuartel como en dependencias policiales. Luego del ataque, fueron capturados cinco miembros del MTP en las inmediaciones del cuartel, y otros dos más se presentaron voluntariamente a las autoridades y fueron detenidos. Conforme a la petición, estas siete personas fueron torturadas física y psicológicamente. Las mismas personas, miembros del MTP, junto con trece atacantes capturados en el cuartel del RIM 3 en La Tablada el 24 de enero de 1989, fueron juzgados y condenados por la Ley No. 23.077, denominada de "defensa de la democracia" en la causa No. 231/89 "Abella, Juan Carlos y otros s/rebelión" (en adelante "la causa Abella") y recibieron condenas a prisión que varían desde diez años hasta cadena perpetua. De acuerdo a lo previsto en dicha ley, el juicio se inició ante un tribunal de segunda instancia, la Cámara Federal de San Martín, cuya sentencia condenatoria del 5 de octubre de 1989 fue objeto de un recurso extraordinario presentado por los abogados defensores y rechazado por aquélla. La defensa recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia, que rechazó dicho recurso el 17 de marzo de 1992.
4. La denuncia alega igualmente que las autoridades actuaron con la voluntad de encubrir las violaciones cometidas por los agentes del Estado. En efecto, los peticionarios indican que denunciaron tales violaciones ante los órganos jurisdiccionales argentinos dentro de la causa Abella, pero que fueron tramitadas por separado en las llamadas "causas judiciales paralelas". Conforme a los peticionarios, dichas causas no fueron conducidas de manera seria o exhaustiva, resultando en la falta de información clara y concluyente respecto a las violaciones que se habrían cometido durante los acontecimientos del 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada.
B. HECHOS ALEGADOS POR LOS PETICIONARIOS
5. El 14 de septiembre de 1992 Martha Francisca Fernández de Burgos y Eduardo Salerno presentaron una petición a la Comisión contra la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina"), denunciando los crímenes mencionados y otros supuestamente cometidos por agentes del Estado en conexión con los hechos de La Tablada. Específicamente, la petición alega la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral (artículo 5.1); derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículo 7.5); derecho a las garantías judiciales (artículo 8); derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24); y derecho a la protección judicial (artículo 25).
i. Las víctimas
6. Los peticionarios se presentan en nombre de 49 víctimas, que se individualizan a continuación de acuerdo a la situación jurídica y fáctica caracterizada en la denuncia.
a. Condenados a prisión (20 personas)
Perpetua: Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Alejandro Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, y Claudio Omar Veiga.
20 años: Juan Antonio Puigjané.
15 años: Dora Esther Molina de Felicetti.
13 años: Miguel Angel Faldutti y Daniel Alberto Gabioud Almirón.
11 años: Juan Manuel Burgos y Cintia Alejandra Castro.
10 años: Juan Carlos Abella.
b. Desaparecidos (6 personas)
Carlos Alberto Burgos, José Alejandro Díaz, Juan Manuel Murúa, Iván Ruiz, Carlos Samojedny, y Roberto Sánchez.
c. Ejecutados extrajudicialmente (4 personas)
Berta Calvo, Francisco Provenzano, Pablo Martín Ramos, y Ricardo Veiga.
d. Fallecidos (19 personas)
Eduardo Agüero, Oscar Allende, Ricardo Arjona, Julio Arroyo, Jorge Baños, Pablo Belli, Pedro Cabañas, José Luis Caldu, José Chebaia, Claudia Deleis, Félix Díaz, Roberto Vital Gaguine, Juan González Rabuggetti, Claudia Lareu, Horacio Luque, Miguel Angel Luque, Carlos Maldonado, Sergio Mamani, y Aldira Pereyra Nunes.
ii. Los sucesos
a. El ataque y el uso excesivo de fuerza
7. Los peticionarios alegan que el ataque al RIM 3 habría tenido la intención de abortar un golpe de Estado militar. La petición inicia el relato de los hechos de la siguiente manera:
El 23 de enero de 1989 un grupo de militantes del Movimiento Todos por la Patria toma la decisión de entrar al cuartel de La Tablada ante la información de que allí se estaría gestando un nuevo golpe militar...ese grupo de personas se movilizó con la certeza de que el golpe era inminente y fundamentaron su accionar en el imperativo de la Constitución Nacional Argentina, que en su art. 21 establece para los ciudadanos la obligación de "armarse en defensa de la Constitución"
8. La irrupción al cuartel del grupo, integrado por unas 40 personas, tuvo lugar aproximadamente a las 6:30 de la mañana en varios vehículos y derribando el portón. La petición aclara que
...es importante señalar que los incursores concurrieron en sus vehículos particulares, portando su documentación personal y con armamento de uso civil adquirido cumpliendo con la reglamentación vigente en la materia para su adquisición.
9. Continúa indicando la petición que un grupo se ocupó de tomar la guardia de prevención del cuartel, donde se encontraban soldados arrestados, y que el resto del grupo penetró hacia el interior del cuartel. Después de poco tiempo, los atacantes fueron rodeados por fuerzas policiales que acordonaron el cuartel en número aproximado de 3.500, y sometidos a fuego indiscriminado. Tres horas después de iniciarse el ataque, los incursores hicieron intentos de rendición mediante banderas blancas. A pesar de ello, indican los peticionarios lo siguiente:
...hacia el mediodía, llegaron tropas comandadas por el General Arrillaga. Con la llegada de estos soldados recrudece el fuego, que pasa de los fusiles y pistolas automáticas a tanques, tanquetas y cañones. El cuartel, en algunos sectores, se va reduciendo a ruinas sin que se acepte la rendición de los incursores ni se intente dialogar con ellos. Se utilizan también bombas incendiarias de fósforo.
10. Los peticionarios alegan que el Estado incurrió en una "cruenta represión" para retomar el cuartel del RIM 3 en La Tablada, calificando este hecho como "innecesario, desmedido, desproporcionado, inhumano, éticamente indefendible, inmoral y jurídicamente violatorio de toda la legislación vigente en la materia...". Se destaca lo siguiente en la denuncia:
a) Las instalaciones militares de La Tablada están rodeadas de construcciones civiles;
b) Inmediatamente luego de su entrada al cuartel, los incursores fueron rodeados por una fuerza policial que llegó a totalizar 3.500 efectivos, que se mantuvieron allí hasta la llegada de las tropas del ejército a media mañana del 23 de enero de 1989;
c) Las tropas del ejército estaban integradas por fuerzas especiales (comandos), con apoyo de blindados, tanques, ametralladoras pesadas, piezas de mortero y artillería pesada;
d) Las tropas contaron con apoyo aéreo de una sección de helicópteros;
e) Se utilizaron bombas de fósforo blanco, o incendiarias.
f) El grupo atacante estaba integrado por unas 40 personas, con armas comunes de uso civil, que había dado muestras claras de rendición desde las 9:00 de la mañana del día del ataque.
g) En el momento señalado en el ítem anterior, todavía era mínimo el número de muertos y heridos de ambos bandos.
11. La petición contiene igualmente varias consideraciones respecto al "marco legislativo interno en que debió darse la recuperación del cuartel", así como la "metodología represiva". En este último sentido, hacen referencia al intento de rendición que habría tenido lugar a las 9:00 de la mañana del 23 de enero de 1989:
Dicho ofrecimiento no fue receptado, y por el contrario recibió una respuesta de fuego que obligó a los incursores a resguardarse en las construcciones del RIM 3...Nada de lo que se debió hacer se hizo. Por el contrario, resulta fantástica la explicación dada por el jefe de la represión, General Arrillaga, en el sentido de que no impartió la orden de rendición "por no contar con un megáfono".
12. En su comunicación del 2 de febrero de 1994, los peticionarios afirman que todo el daño material y humano, incluyendo las muertes de los soldados que se encontraban dentro del cuartel
...es consecuencia y responsabilidad de ese innecesario bombardeo, hecho más apuntando a la eliminación física de personas, y al aprovechamiento político de un hecho, que podría haberse resuelto por medios mucho menos cruentos.
13. Una cinta de video remitida por los peticionarios a la Comisión contiene escenas de una parte del cuartel en que unas personas agitan una bandera blanca, seguidas de explosiones de bombas. Los peticionarios afirman en su presentación del 27 de septiembre de 1994 que dicho material fílmico constituye prueba de que los atacantes habían intentado rendirse desde la mañana del 23 de enero de 1989.
14. La cinta de video suministrada por los peticionarios se inicia mostrando la explosión de bombas en el cuartel del RIM 3 (que según ellos se trataría de "napalm", o bombas de fósforo). En la escena siguiente aparece un instructor del ejército explicando que tales explosivos nunca fueron utilizados en levantamientos militares, y otro describiendo al subversivo marxista como alguien sin patria, lo cual le ubicaría en una categoría especial, peor que cualquier otro enemigo. Los peticionarios explican que esto forma parte de la Doctrina de Seguridad Nacional aplicada en Argentina durante la más reciente dictadura militar.
15. En otros pasajes del mencionado video, se puede notar a personas dentro de un cuartel agitando una bandera blanca. Según los peticionarios, esto demuestra que los intentos de rendición se iniciaron el primer día del ataque, y refuta lo alegado por el General Arrillaga en el sentido de ello ocurrió recién el segundo día. El mismo oficial afirmó que no había tenido gases lacrimógenos a su disposición en ese momento, pero otra parte de la cinta muestra a un policía con una gran cantidad de dicho elemento.
16. Los peticionarios denuncian la violación de varias normas de derecho internacional humanitario por parte de agentes del Estado durante la recuperación del cuartel del RIM 3. Mencionan en tal sentido la Conferencia Internacional sobre los Derechos Humanos de Teherán de mayo de 1968, en que se solicitó a la Asamblea General de las Naciones Unidas que velara por el cumplimiento de la normativa humanitaria en todos los conflictos armados. Dicha Conferencia también propuso una revisión de las normas vigentes para garantizar una mejor protección a los civiles, prisioneros y participantes de conflictos armados, y para proscribir el empleo de ciertos métodos y medios de guerra. Igualmente se refiere la petición al Congreso de Derecho Humanitario de 1970 en San Remo, Italia, que resolvió crear un instituto especial para estudiar la mejor defensa de los derechos humanos durante los conflictos armados.
17. Continúa la denuncia indicando la tarea cumplida por el Comité Internacional de la Cruz Roja entre 1971 y 1976 para completar y desarrollar los Convenios de Ginebra de 1949, resultando en la aprobación de los protocolos adicionales relacionados a los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. En 1980 fue aprobada una Convención General sobre el empleo de ciertas armas, junto a tres protocolos que prohíben el uso de artefactos que puedan abatir a la población civil, y en particular restringen el empleo de armas incendiarias, que, según los peticionarios, habrían sido utilizadas en la recuperación del cuartel de La Tablada. Siguiendo el análisis, los peticionarios hacen referencia a aportes doctrinarios de los profesores J. Pictet e Igor Blischenko en relación a la observancia de los derechos humanos y las libertades individuales durante un conflicto armado, así como la restricción y prohibición del uso de ciertas armas. La denuncia considera que
Todos estos esfuerzos, todos estos aportes, todos estos avances en el campo del Derecho Humanitario, devienen en normas que el Estado argentino se ha comprometido honrar; toda esta normativa existente, exigible y vigente, ha sido violentada por el accionar de los agentes del Estado en el caso de La Tablada. Como así también, los principios de racionalidad, de la ciencia militar en particular, en cuanto a la definición del objetivo militar y la táctica adecuada, dentro del marco relacionante de fines y medios.
18. Cita la denuncia lo expresado por el General Arrillaga, quien define al oponente como "...el enemigo permanente, en todo tiempo y en todo lugar". Conforme a los peticionarios, este concepto coincide con la definición del "subversivo" consagrada en la Doctrina de la Seguridad Nacional aplicada por las fuerzas armadas de América Latina durante las décadas anteriores. El mismo militar, de acuerdo a la petición, habría afirmado en el juicio que usó proyectiles de efectos incendiarios porque "...las alimañas como los subversivos abandonan su guarida con el fuego".
b. Rendición de los atacantes y hechos posteriores
19. La rendición de los atacantes tuvo lugar el 24 de enero de 1989 a las 9:00 AM. Las 13 personas arrestadas dentro del cuartel fueron Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández, Gustavo Alberto Mesutti, José Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Carlos Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga y Claudia Acosta.
Torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones
20. Conforme a los testimonios de Sergio Paz, Miguel Aguirre, Claudio Rodríguez y Sebastián Ramos, todos ellos procesados en la causa Abella, Francisco Provenzano se encontraba con vida en el momento de la rendición. En efecto, el testimonio citado indica que Provenzano, Luis Díaz, Carlos Motto y Claudio Veiga salieron por la puerta del fondo del edificio. "Cuando les dicen que se rindan y al ver a los compañeros, Carlos Samojedny y yo salimos, ambos heridos pero no graves" (testimonio de Roberto Felicetti). Después de la rendición todos son llevados a un camino rodeado de árboles, los palpan de armas, les quitan los documentos, los desnudan y encapuchan; a algunos se les atan los pies, a otros las manos y a otros ambas cosas. Todo entre patadas, trompadas y golpes. A Felicetti le quiebran el brazo derecho. Todos son puestos boca abajo en ese lugar. Varios ven a Francisco Provenzano cuando es desnudado, golpeado y puesto con el resto.
21. El grupo de personas que se rindió fue posteriormente llevado a un lugar del cuartel donde permanecieron desnudos, boca abajo y encapuchados. Los detenidos alegan que tuvo lugar un interrogatorio ideológico, junto con torturas físicas y psicológicas por parte de los militares, bajo las órdenes de un oficial que dice: "les comunico que soy Dios y decido quién vive y quién muere". Se les leyó una declaración que expresaba que las heridas sufridas por ellos habían sido consecuencia del combate. Les enseñaron una lista de trece nombres, en la que notaron que faltaban Francisco Provenzano, Berta Calvo y Carlos Samojedny. Los cadáveres de Provenzano y Calvo fueron posteriormente identificados por sus familiares, pero Samojedny continúa desaparecido.
22. Carlos Ernesto Motto y Claudio Omar Veiga, ambos procesados y condenados en la causa, mencionaron la captura de Provenzano en las declaraciones efectuadas ante el juez de instrucción Gerardo Larrambebere. Motto declaró que Provenzano se había rendido con vida, y que sin embargo más tarde un soldado le indicó que el mismo se había escapado. Por su parte, Veiga declaró que había visto a Provenzano rodeado de soldados, y que después oyó un disparo de revólver con silenciador. El cadáver de Provenzano fue identificado por sus familiares debido a una operación de la columna; la denuncia afirma que el mismo "...tenía las vísceras afuera y los miembros seccionados como si le hubieran hecho explotar una bomba".
23. De acuerdo a los peticionarios, en el momento de la rendición seguía con vida Berta Calvo, una de las integrantes del MTP que había participado también del ataque, y un suboficial habría pedido una camilla para transportarla. La denuncia afirma que
Varios compañeros escucharon que Berta dio su nombre y Moreyra alcanzó a verla con vida en un momento en que se le corrió la capucha. Estaba herida y la golpeaban bárbaramente en medio de insultos. Se escuchó que un militar decía: "Ésta se está por ir" y otro contestaba: "Ponéle la bolsita". Después no se la volvió a escuchar. Su cadáver fue reconocido por sus familiares.
24. Conforme a los peticionarios, existen testimonios de que Carlos Samojedny fue capturado con vida y golpeado luego de identificarse. Los testimonios relatan que una de las personas que le torturaron habría expresado que venía siguiendo su "carrera" hace tiempo y que le causaba alegría encontrarle. Luego de los duros golpes recibidos, el testimonio mencionado por los peticionarios indica que Samojedny se habría desmayado. La denuncia manifiesta que está actualmente en condición de desaparecido.
25. Los peticionarios denuncian que las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Carlos Alberto Burgos, Roberto Sánchez, Iván Ruiz y José Díaz tuvieron lugar en la guardia de prevención dentro del cuartel:
Por testimonio del soldado conscripto Marcelo Fabián Aibar y del soldado Oscar Miranda -que lo reconocen por fotografías- en dicha guardia de prevención se encontraba Carlos Alberto Burgos, a quien estos testigos describen y dicen que estaba vivo hasta mucho después del mediodía. También reconocen a Roberto Sánchez, de quien dicen que estaba muy malherido. Igual testimonio prestan los soldados Ricardo Medina y René Rojas. Reconocen también estos soldados a Ricardo Veiga, Iván Ruiz y José Alejandro Díaz. Cuando a las 16:00 horas el fuego hace que se desplome el techo de la guardia relatan que saltaron Ricardo Veiga -quien es fusilado ante las cámaras de televisión- José Alejandro Díaz, e Iván Ruiz. Dicen que estos últimos son detenidos y quedan en poder del Teniente Primero Nacelli. Esta detención se puede verificar por fotos publicadas en las revistas "Somos" y "El Porteño", donde se ve claramente cómo se los llevan detenidos.
26. El mencionado teniente Nacelli reconoce en la causa Abella, ante la prueba que se le exhibe, ser quien aparecía en las filmaciones y fotos que ilustran el momento de la detención de Ruiz y Díaz. Menciona aquél que ambos fueron entregados a un cabo de nombre Steigman, quien en su declaración se identificó como la persona que aparecía llevando a punta de fusil a Ruiz y Díaz hacia el interior del cuartel. Steigman afirmó haber entregado los prisioneros al Mayor Varando, y a su vez éste declaró que los había ubicado sin custodia en una ambulancia a cargo de un suboficial de nombre Esquivel. Como este último figura en la nómina de los muertos en el enfrentamiento, Varanda presume que Ruiz y Díaz se habrían fugado, presunción aceptada por las autoridades judiciales que emitieron un pedido de captura para ambos. Los peticionarios denuncian que Iván Ruiz y José Alejandro Díaz se encuentran en condición de desaparecidos.
27. La denuncia manifiesta que Roberto Sánchez y Carlos Alberto Burgos estarían igualmente en condición de desaparecidos. El relato respectivo expresa:
En el caso de Burgos los testimonios de los soldados mencionados dicen que estaba vivo más allá del mediodía hacen imposible la hipótesis manejada por la Fiscalía y la Instrucción de que logró escapar, ya que una vez establecido el cerco del ejército -a partir de las 11:00 de la mañana- esto era imposible. en el caso de Roberto Sánchez la Policía lo dio por abatido. En ambos casos no fue posible la identificación por parte de sus familiares...Todos los casos descriptos ejemplifican la voluntad de ocultamiento por parte de las fuerzas represivas y de la justicia de la suerte corrida por estas personas.
28. Pablo Martín Ramos también habría sido ejecutado extrajudicialmente de acuerdo a los peticionarios. Una foto del mismo con los brazos en alto, custodiado por un militar, fue publicada por varios medios de prensa argentinos y extranjeros. La petición sostiene que la aparición de su cadáver con ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza conmovió a la opinión pública. Cuando Sebastián Joaquín Ramos denunció en el juicio oral que su hermano Pablo había sido detenido con vida y luego asesinado, habría sido amenazado con ser expulsado de la sala por el Presidente del Tribunal, teniendo en cuenta que tal hecho no era objeto del proceso.
29. En cuanto a Juan Manuel Murúa, la denuncia indica que el mismo se encontraba en un lugar del cuartel denominado "Compañía B", que fue cañoneado a la tarde del 23 de enero de 1989. Roberto Felicetti, quien estaba en el lugar en ese momento, testificó que para escapar al derrumbamiento del piso superior, había saltado junto con Claudia Lareu (luego muerta en el combate) y Carlos Samojedny (luego desaparecido). Murúa y Juan Vital Gaguine no habían logrado hacerlo. Los hechos inmediatamente posteriores, así como el resultado, son relatados en el texto de la denuncia:
Los sobrevivientes los llaman en varias oportunidades durante la noche, no obteniendo respuesta. A la mañana suben sobre los escombros y no encuentran los cuerpos. Meses más tarde es identificado por sus familiares Roberto Vital Gaguine; el cadáver de Juan Manuel Murúa no ha sido identificado, por lo que su situación actual es la de desaparecido.
Trato dado a los sobrevivientes luego de la rendición
30. Luego de la rendición, los acontecimientos se relatan de la siguiente manera:
Los trece detenidos son bajados del celular de a uno y por un ascensor suben hasta un lugar donde los obligan a desnudarse. En el camino reciben golpes de toda clase. Luego son trasladados a pequeñas celdas donde permanecen desnudos. Son llevados varias veces a interrogatorios, otra vez encapuchados. Allí se los vuelve a golpear, y los interrogatorios son fundamentalmente ideológicos, y con ellos participan varias personas, entre ellas mujeres. Recién el miércoles en la madrugada los detenidos reciben algún tipo de atención médica.
31. Los integrantes del grupo de detenidos que se encontraban con heridas más graves son trasladados al Hospital Ramos Mejía para ser atendidos. Alegan los peticionarios que éstos siguen siendo torturados en la guardia del hospital, donde Joaquín Sebastián Ramos es atendido sin quitarle las esposas. El médico le dice a éste que le gustaría hacerle hablar "...introduciéndole un hierro caliente en el ano", y a los policías les expresa "...no sé porqué pierden el tiempo con estos tipos. Los hubieran matado y ahora no tendríamos que trabajar nosotros".
32. Los detenidos fueron trasladados en distintos grupos y en distintos días a los tribunales, normalmente encapuchados y esposados, en medio de golpes y amenazas. La denuncia expresa que
Durante el último traslado a Tribunales Joaquín Sebastián Ramos, Claudio Rodríguez, Claudio Veiga, Luis Díaz y Carlos Motto son encapuchados como en los otros traslados. Cuando bajan del camión los esperan dos filas de uniformados que los golpean antes de entrar a las celdas. Dentro de las celdas entra un grupo formado por 3 o 4 personas y , boca abajo y esposados, los golpean. A Veiga le provocan una hemorragia nasal que casi lo ahoga, a Díaz le fracturan una costilla y los otros quedan todos con contusiones. Llevados ante el Juez Larrambebere - en el estado que se describe- en presencia de éste los siguen golpeando hasta que por fin el Juez interviene.
Cómplices
33. A las 7:00 PM del 23 de enero de 1989, a unas 20 cuadras del cuartel de La Tablada, fueron arrestados Juan Carlos Abella, Juan Manuel Burgos, Dora Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti y Daniel Gabioud Almirón. Todos ellos son conducidos a la comisaría de San Alberto, en la Provincia de Buenos Aires. Los detenidos denuncian que allí son arrojados al piso, esposados con las manos a la espalda, lo cual produce un desgarro en el brazo izquierdo de Abella. En medio de insultos y amenazas, son golpeados y pateados en el piso. Luego sienten una inyección que los adormece y pierden noción del tiempo, seguido de un interrogatorio ideológico con amenazas y golpes. Denuncian además que en la oportunidad Abella es sometido a varios simulacros de fusilamiento.
34. El martes 24, se anota a los cinco arrestados como "detenidos por averiguación de antecedentes", y se les hace firmar un papel en que se les comunica que quedan a disposición del Juez Federal Larrambebere, en carácter de procesados e incomunicados. Conforme a la petición, ninguno de ellos tenía antecedentes criminales, y se encontraban a gran distancia del cuartel cuando fueron arrestados, de manera que la única razón para privarlos de su libertad era su membrecía en el MTP, una organización legal.
35. La denuncia continúa relatando que entre las 7:00 y las 8:00 de la mañana del mismo día, los detenidos son trasladados a distintas comisarías de la Provincia de Buenos Aires, en medio de nuevos golpes y amenazas. Según la petición, Dora Molina es sometida a tortura psicológica, incluyendo insultos por su condición de mujer; todos son privados de alimentos durante su permanencia en las comisarías, situación que se prolonga hasta el día viernes 27 de enero en los casos de Daniel Gabioud Almirón y Juan Carlos Abella.
36. Fray Antonio Puigjané, sacerdote y miembro de la dirigencia del MTP, se presentó ante el juez el lunes 30 de enero de 1989, y fue detenido e incomunicado. Se trasladó a Puigjané a la delegación de la Policía Federal en el edificio de los tribunales, donde la petición indica que sucedió cuanto sigue:
Allí es sometido a un intenso interrogatorio ideológico por un oficial y dos sujetos más. El oficial lo interroga durante una hora, entre insultos, acusaciones y amenazas. Cuando se le pregunta sobre los sucesos de La Tablada, Puigjané manifiesta no saber nada - aserto que fue confirmado por las declaraciones de Roberto Felicetti- y el oficial le responde: "Usted es el ideólogo, el verdadero responsable...usted es un zurdo". En un momento, cuando el padre Antonio expresa "Yo lamento toda vida que es truncada, toda vida es sagrada", el oficial le responde "Yo no lamento nada; esto nos vino bien, nos puso en pie de guerra. Vamos a matarlos a todos ustedes los zurdos. Volvimos y los vamos a matar en la democracia". Al terminar fue trasladado donde permaneció 30 horas sin agua ni comida hasta que le toma declaración el Juez Instructor. Este -ante la denuncia del padre Antonio- justifica plenamente el interrogatorio realizado en sede policial.
37. En dicha fecha compareció voluntariamente al juzgado federal Cintia Alejandra Castro, y la denuncia indica que la misma fue sometida a un interrogatorio ideológico del mismo tipo que los demás. Declara que "...estuvo en las inmediaciones del cuartel un tiempo corto observando, en la creencia de que se trataba de un golpe militar en marcha" y reclama la desaparición de su compañero Carlos Samojedny, sin resultado alguno. Quedó detenida en las mismas condiciones que Puigjané.
c. La causa Abella
38. Los peticionarios argumentan que el Estado no solo faltó a su obligación de investigar, sino que actuó para evitar que los hechos que verdaderamente acontecieron fueran dilucidados en el juicio. Se alega igualmente que el Estado no cumplió con su obligación bajo el artículo 1.1 debido al trato discriminatorio de los presos en base a su postura política, o su ideología, como en el caso del Padre Puigjané, exponente de la Teología de la Liberación.
39. La denuncia indica que el juez federal competente se presentó al cuartel a las 11:30 de la mañana del 24 de enero de 1989. Consideran que su presencia era imperiosa para recolectar pruebas y verificar los hechos, por lo que su actuación fué "lamentable":
Este Juez se limita a una especie de "paseo guiado", en donde mira lo que le es mostrado por el Ejército, en donde transita por donde el Ejército le permite transitar, y donde admite que sea el Ejército quien recoja del lugar armas, enseres y demás elementos.
40. Los peticionarios se refieren al "abandono de la tarea jurisdiccional" del juez, por no haber supervisado el acopio y manipulación de las pruebas en el lugar, ya que cuestionan que hayan pertenecido a los atacantes ciertos elementos supuestamente encontrados dentro del cuartel según el Ejército. Al caratular los hechos como rebelión, la denuncia estima que se produjo un "cercenamiento del objeto procesal", pues se substrajo del expediente el conocimiento de todo lo referente a las muertes y lesiones sufridas por los atacantes. Expresan que "...ya surgía clara la necesidad de no investigar lo que el Ejército había hecho", aclarando sin embargo que
...no pretendemos que sea el Juez quien dirija en términos tácticos una operación militar. Pero en términos tácticos inclusive, la recuperación de parte de una instalación militar es una operación que excede lo meramente militar, y que por imperio del sistema legal...el hecho no podía quedar al margen de la Justicia.
41. Los peticionarios sostienen que los procesados en la causa Abella no fueron juzgados por sus jueces naturales. El juicio fue seguido dentro del sistema de instancia única establecido por la Ley 23.077 aprobada el 9 de agosto de 1984. La llamada "Ley de Defensa de la Democracia" crea un procedimiento criminal especial para actos de violencia dirigidos contra el orden constitucional y la forma de vida democrática. La ley establece un procedimiento en el cual no existe apelación contra la sentencia, salvo la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo especificado en el artículo 14 de la Ley 48.
42. La facultad de conceder el recurso extraordinario corresponde al mismo tribunal de apelación donde tuvo lugar todo el procedimiento previsto en la ley 23.077. Luego del rechazo de su pedido, la defensa interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina. La decisión final que desestimó este último recurso fue tomada luego de más de dos años y medio. Por tal motivo, la petición arguye que los querellados tuvieron acceso a una sola instancia, en violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana. La sentencia emitida el 5 de octubre de 1989 en la causa Abella resultó en las condenas de privación de libertad de los 20 procesados.
43. El juicio, de acuerdo a los peticionarios, tuvo un carácter político y represivo. Afirman que la Doctrina de Seguridad Nacional todavía se aplicaba en Argentina, y los hechos de La Tablada fueron identificados como "conflicto de baja intensidad".
44. Los peticionarios alegan que el juez no se presentó a la escena del crimen como lo prevé la ley, ni para reunir las pruebas. Estuvo presente en un momento posterior, y su participación se limitó a una caminata por los lugares que le fueron indicados por las autoridades militares, lo cual conduce a los peticionarios a afirmar que no dirigió el procedimiento, sino que fue guiado en el mismo. El juez permitió que los militares reunieran la prueba, en perjuicio de su responsabilidad jurisdiccional. Tanto el juez como las autoridades militares dejaron de cumplir con su obligación legal que requiere lo siguiente en este tipo de situaciones:
...las autoridades nacionales más próximas intimarán dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y se retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ella.
45. La denuncia sostiene que el juez tenía la obligación de estar presente y no lo hizo, a pesar de que disponía de suficiente tiempo, y en consecuencia no cumplió con su obligación legal de intimar a los atacantes a que se rindieran. Los peticionarios afirman que el oficial militar a cargo de la operación tampoco cumplió con la norma, pero hizo algo mucho peor: ante una clara intención de rendimiento, ordenó que se abriera el fuego, en violación de estrictas normas de derecho internacional humanitario. Además, destacan que el juez recibió y otorgó legalidad a un documento que había sido preparado por las autoridades militares, que fue luego incorporado al expediente y que tuvo gran importancia en la condena; también permitió que las armas que supuestamente habían sido reunidas en el cuartel fueran depositadas en unidades militares dependientes del Poder Ejecutivo, en lugar de ordenar que fueran guardadas en sede judicial.
46. Conforme a lo expresado por la petición, durante la etapa sumaria tuvieron lugar ciertas acciones, tales como la destrucción de documentos, la incorporación de ciertos elementos de prueba y la eliminación de otros, que fueron posteriormente utilizados como base para la condena. La naturaleza secreta propia de esta etapa, al igual que la falta de notificación de dictámenes periciales, resultaron en la disminución de posibilidades de incorporar nuevas pruebas testimoniales o periciales, y en la imposibilidad de que la defensa participe adecuadamente en el juicio.
47. El período probatorio fue clausurado por el juzgado, según los peticionarios, de manera abrupta y antes de que fuera presentada la evidencia pendiente. Reclaman además que algunos testimonios de relevancia no fueron admitidos, incluyendo a testigos tales como el de Eduardo Duhalde, que había expresado públicamente en la época acerca de un "inminente levantamiento militar".
48. La defensa arguyó durante el proceso que los eventos de enero de 1989 no podían ser tipificados bajo la figura de rebelión establecida en el artículo 226 párrafo 2 del Código Penal. Consideran los mismos que la evidencia yace en el motivo que habría inspirado a los querellados, que consistía en la obligación establecida por la Constitución Nacional de tomar las armas en defensa de la misma. Los peticionarios afirman en su nota de marzo de 1993 que los condenados no tenían la posibilidad de llevar adelante los objetivos descriptos en la norma criminal mencionada:
...en razón del tipo penal atribuido, la rebelión, se les aplica una ley especial, la Ley 23.077, que marca el carácter definitivo del proceso. Esta atribución se hace en base a una gran prejuiciosidad, lo mismo que los fundamentos para pensar en la existencia de la asociación ilícita, delito del que también se los acusa y condena. Esto requiere, además del uso de armas, la existencia de un grupo, tener una estructura militar que el MTP jamás ha tenido ni tiene, y el objetivo o intención de impedir la vigencia de la Constitución Nacional, de algunos de sus poderes, y pretender cambiar la estructura democrática del país, atentar contra su forma republicana o impedir el funcionamiento de alguno de sus poderes. En los hechos, ese no era el propósito de los incursores, pero sobre todo: jamás ocurrió. Resulta impensable que 40 personas puedan conseguir ese resultado. Pero atención: el tipo penal es de resultado, no se da en grado de tentativa. Y esto es evidente que jamás ocurrió en Argentina durante los días 23 y 24 de enero de 1989.
49. Los peticionarios alegan que su derecho a la articulación de la defensa fue restringido en virtud de la aplicación de la Ley 23.077 a su caso, lo cual consideran que constituye
...un marco legal inapropiado, jurídicamente inaplicable, que impidió ejercer el derecho de defensa en juicio. Los plazos procesales, las posibilidades de apelación, todo es menor, y por lo tanto, peor para la defensa. El Juez que debió sentenciar, sólo hizo la investigación (instrucción). La Cámara, que debió revisar la sentencia, que de hecho jamás se revisó, es la que tuvo que aplicar sentencia.
50. Cuando les tocó atacar el dictado de la prisión preventiva, el expediente se mantenía en secreto para los defensores, que recibieron solamente la documentación que fue utilizada para la acusación. Igualmente denuncian que no se les permitió participar de las pericias, que se les negó la mayoría de la prueba ofrecida, y que la Cámara cerró el período de probatorio "de manera abrupta e inconsulta", dejando pendiente una gran cantidad de pruebas. La petición menciona que la defensa no tuvo participación en 43 casos de pericias mal incorporadas y de 21 secuestros de objetos, lo cual se trataría de "vicios formales insanables".
51. Un ejemplo de los defectos de la prueba en la causa Abella, siempre conforme a la denuncia, es la incorporación de documentos entregados por un sacerdote de nombre Jardín. Dichos documentos contienen información referente a supuestos planes del MTP para la comisión de varios delitos, incluyendo el asesinato de varias figuras políticas. No se consigna en el expediente quiénes habrían entregado tal información al sacerdote, ya que éste se amparó en el secreto de confesión; se atribuyó la autoría de los papeles a Jorge Baños, uno de los atacantes muertos en La Tablada. Menciona igualmente la petición el caso de las armas que fueron presentadas en primer lugar al público en una conferencia de prensa, y después exhibidas durante el juicio para su reconocimiento. Afirma además que los testigos militares citados a declarar eran obligados a pasar previamente a un liceo militar contiguo "...donde se les leía previamente lo que tenían que declarar".
52. La denuncia indica que los defensores y acusados tenían prohibido denunciar durante el juicio los ilícitos cometidos por los militares durante la recuperación del cuartel y luego de la rendición. En el caso de Berta Calvo, quien se habría entregado viva, se expresa textualmente:
Durante las audiencias, un teniente del Ejército argentino narró cómo luego que ella se entregara, y cuando caminaba con los brazos en alto, bastante malherida, le descarga varios tiros de pistola 9mm que a posteriori le causan la muerte. Dice haberle disparado desde atrás de una puerta. La Cámara escuchó esto, y nada dijo. Sólo pidió que se instruyera un juicio aparte cuando la defensa la acusó de ocultamiento. En la causa paralela, el oficial ha sido exculpado.
53. La denuncia caracteriza una "voluntad de ocultamiento" del Estado, lo cual se evidenciaría en el tratamiento dado a los cadáveres. Estiman que las autopsias son pésimas e incompletas, debido a que los cadáveres fueron dejados al aire libre en medio de altas temperaturas, durante una semana, volviéndolos "inservibles para cualquier estudio serio"; luego fueron entregados en cajones, en los que se pusieron restos de más de una persona, como en el caso de Francisco Provenzano. Relata la petición que los cadáveres de unas 5 personas, cuya identidad se desconoce, quedaron de esta manera.
54. Continúa indicando que en el proceso Abella se dictaron muchas resoluciones que no tenían carácter definitivo, o que no creaban un estado inmodificable, y que
...en razón de no existir un tribunal donde recurrir, no solo las resoluciones definitivas, como la sentencia, sino las otras, fue el propio juzgador el que resolvió las recusaciones hechas al tribunal. Esto significó que fue juez y parte, en violación flagrante de la ley vigente, y de los principios básicos del derecho.
55. Durante el juicio, el policía Carlos Alberto Castañeda declaró que para la audiencia del 23 de agosto de 1989 "ha sido nombrado por sus superiores...en respuesta de un oficio librado por el juez, a los efectos de que analice una serie de documentación atribuida a los incursores". Varios documentos suministrados por la inteligencia militar fueron admitidos por el tribunal para que fueran reconocidos por el testigo. Conforme a la petición, ello estaba prohibido por la Ley de Defensa 23.554. Los peticionarios consideran que esta acción reviste aún mayor gravedad por el hecho de que los mismos documentos fueron posteriormente utilizados para fundar la calificación del MTP como asociación ilícita.
56. En la etapa plenaria, la defensa solicitó la nulidad de toda la documentación testimonial y pericial suministrada por el ejército, por constituir una violación de normas constitucionales de derecho de defensa en juicio y las garantías del debido proceso legal. Además, existía una prohibición para las fuerzas armadas respecto a las tareas de inteligencia sobre cuestiones políticas internas.
57. En las audiencias del plenario, los peticionarios consideran que existió clara parcialidad por parte del tribunal, específicamente respecto a las declaraciones de Sebastián Joaquín Ramos y el Tte. Molteni. Los jueces interrumpían constantemente a los acusados, evitando de esa manera que denunciaran cualquier acto ilegal que podría perjudicar a la policía o las fuerzas armadas. En este sentido, los peticionarios mencionan igualmente la presencia de oficiales de alta graduación presentes en la sala durante las declaraciones de sus subordinados, en una supuesta "actitud de apoyo".
58. En cuanto a la sentencia definitiva, la denuncia señala que todos los procesados fueron condenados, responsabilizándoles por todo lo ocurrido en el RIM 3 los días 23 y 24 de enero de 1989. Consideran que no hubo interés en investigar en concreto lo actuado por cada uno de los atacantes, y que como resultado se acusó a los miembros del MTP que fueron detenidos fuera del cuartel sin haber ingresado en momento alguno, de los mismos delitos que se acusó a los atacantes.
59. De todos los condenados, se hace mención del caso del cura capuchino Juan Antonio Puigjané como "el más patético". La petición lo describe de la siguiente manera:
...un hombre de más de 60 años, que en el momento de los hechos estaba convaleciente de una operación de cadera, en silla de ruedas, con muy poca movilidad, y que ni participó de los hechos, ni sabía de los mismos. Se presentó a la autoridad judicial, en razón de que formaba parte del MTP, se lo detuvo, se lo torturó, y se le aplicaron en la sentencia 20 años de prisión. Agreguemos que es un conocido militante de los derechos humanos, que tiene familiares asesinados durante la dictadura militar, con una opción pastoral muy clara, ya que ejercía su sacerdocio en zonas populares de extrema pobreza, y que se enrola dentro del sector eclesiástico de la Teología de la Liberación. En este caso se da un claro agregado de discriminación ideológica.
60. La sentencia de la Cámara de San Martín en la causa Abella se caracteriza en la petición como "de neto corte político", destacando los denunciantes que la requisitoria del fiscal pedía para todos los detenidos la pena de "prisión perpetua con accesoria de reclusión perpetua". Aunque finalmente la misma no se haya aplicado a todos los condenados, la petición señala que las condenas son desproporcionadas en relación a las aplicadas a militares en casos similares.
61. La denuncia se refiere igualmente al hecho de que hubo una sola instancia en la causa, ya que jamás se pudo revisar la sentencia de la Cámara Federal de San Martín. Al efecto, compara el sistema de la Ley 23.077 con el sistema del Código Federal de Procedimientos Penales; en virtud de este último sistema, que no fue aplicado a la causa Abella, el juez del lugar de los hechos es el que efectúa la instrucción y dicta la sentencia, permitiendo la apelación ante un tribunal de 2a. instancia. En el sistema procesal de la Ley 23.077, en cambio, el juez del lugar de los hechos hace la instrucción pero la sentencia es dictada por el tribunal de 2a. instancia. En la causa bajo análisis, fue la misma Cámara Federal de San Martín la que entendió en apelación sus resoluciones no definitivas, tales como las recusaciones planteadas por la defensa, e incluso la protesta de ésta por la aplicación de la Ley 23.077. En consecuencia, indica la petición que el único medio que tuvieron los abogados de la defensa fue el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina.
62. Aclarando que las posibilidades de revisión son mucho menores en la Ley 23.077, los peticionarios explican que plantearon un recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de San Martín en la causa Abella, pero que el mismo fue demorado dos años y medio en la Corte Suprema de Justicia de Argentina. La decisión final fue de rechazarlo "por falta de autosuficiencia", y por no advertir la Corte alguna de las vías previstas en la ley: arbitrariedad, gravedad institucional o inconstitucionalidad de una norma. Señala igualmente la petición que
...al poco tiempo de este rechazo, esta misma Corte Suprema, con la misma composición, cambia 360 grados su criterio en los autos "Eukmedjian contra Sofovich", donde advierte la falta de autosuficiencia en la construcción del recurso, pero dice que esto no impide el tratamiento.
63. La denuncia se refiere finalmente a los artículos de la Convención Americana que consideran violados en el presente caso. Respecto al artículo 1.1 expresa cuanto sigue:
El Estado, a través de sus agentes, se ha excedido en el ejercicio de sus facultades, en particular en lo referido a la represión de los incursores. Esta parte de la función pública se ha hecho con menoscabo de los derechos humanos y la dignidad humana...como consecuencia de su innecesaria, abusiva y antilegal forma de reprimir, muchas personas, tanto entre los incursores, como entre sus propios agentes (soldados) han quedado heridos o han sido muertos...El Estado no ha sabido prevenir el número elevado de violaciones a los derechos humanos a que los prisioneros fueron sometidos: fueron torturados, algunos fusilados, otros hechos desaparecer. Y esto ocurrió cuando sus agentes tenían total dominio y control de la situación. Los incursores se habían rendido y estaban ya desarmados.
64. Los peticionarios alegan que la represión efectuada para la recuperación del cuartel de La Tablada en enero de 1989 expuso la vida, salud y seguridad de las personas que vivían en las inmediaciones del cuartel, lo cual denuncian como violatorio del artículo 5.1 de la Convención Americana. Consideran que los hechos de tortura, tratos crueles e inhumanos a los prisioneros, desaparición forzada de personas y ejecuciones sumarias se comprende "dentro del mismo marco normativo".
65. El derecho a la libertad personal de los procesados en la causa Abella se considera violado en virtud de la demora de dos años de la Corte Suprema de Justicia en resolver el recurso extraordinario interpuesto por la defensa. Los peticionarios contrastan este plazo con la celeridad en que se cerró el período de prueba, y la velocidad para dictar la sentencia condenatoria de la Cámara Federal de San Martín.
66. En cuanto al artículo 8 de la Convención Americana, la petición lo cita como "la norma más reiteradamente vulnerada". Las garantías establecidas en el inciso 1o. del mismo habrían sido violadas debido a que, conforme a los peticionarios, el juez instructor y el tribunal sentenciante carecían de independencia e imparcialidad. A pesar de que la competencia de los mismos estaba establecida con anterioridad por la Ley 23.077, considera la denuncia que en la causa Abella se aplicó en forma incorrecta la competencia en razón de la naturaleza de los hechos de La Tablada, y no del lugar en que sucedieron. Caracterizan a esta violación como "sutil", ya que los jueces
Simplemente impusieron una ley que no debió aplicarse. Los jueces debieron ser los mismos, pero sus roles diferentes. Debieron ser los que le otorgan la ley procesal que debió abarcar el proceso: el Código de Procedimientos Penales.
67. Los peticionarios estiman que ha habido una violación del artículo 24 de la Convención Americana en virtud del tratamiento diferencial aplicado a los militares que han incurrido en los mismos tipos criminales previstos en la Ley 23.077. Las referencias de la denuncia destacan la manera en que se reprimió en La Tablada, el tratamiento recibido por los prisioneros, las condenas en la causa Abella y las condiciones de reclusión. Comparándolas con "hechos más o menos similares protagonizados por militares", consideran que existe una desproporción evidente, y que se ha violado el derecho a la igualdad ante la ley de las personas presentadas como víctimas en este caso.
C. POSICIÓN DEL ESTADO
68. La primera respuesta del Estado con respecto a este caso, remitida a la Comisión el 18 de febrero de 1994, se refiere fundamentalmente a la admisibilidad del mismo, por lo que dichos aspectos serán tratados en el capítulo respectivo del presente informe. A pesar de ello, el Estado efectúa en dicha comunicación un relato sobre los antecedentes y alcances de la Ley 23.077 que fué aplicada a los procesados en la causa Abella en Argentina. Hace referencia a la exposición de motivos de la mencionada ley, de la que se cita:
...la tentativa de desconocer la voluntad del pueblo, violando lo dispuesto en la Constitución Nacional para la designación de autoridades y la sanción de normas, constituye uno de los más graves crímenes que pueden cometerse contra los derechos de los individuos y los intereses del país.
i. El ataque al cuartel y su recuperación
69. La información del Estado se amplía en su nota recibida por la Comisión el 9 de enero de 1995. Esta hace un recuento de los hechos sucedidos el 23 de enero de 1989 en La Tablada, sin hacer referencia directa a las denuncias de uso excesivo de fuerza en la recuperación del cuartel del RIM 3, o a la consecuente violación del derecho a la vida alegada por los peticionarios.
70. En cuanto a la intervención de las fuerzas armadas en la operación, el Estado afirma que la misma tenía carácter legítimo, ya que los hechos tuvieron lugar en un área sujeta a control militar. Considera que en aplicación de un principio general de derecho, "...a quien tiene la custodia del lugar asiste el derecho a repeler intrusos..."
71. Por otra parte, el Estado sustenta en la Constitución Nacional argentina el hecho de que la orden de recuperar el cuartel fuera dada por el Presidente de la Nación en lugar del juez, por tratarse de una operación militar que correspondía al Comandante en Jefe, sustraída a la competencia del órgano judicial. El Estado califica a dicha orden como "...un acto institucional de carácter discrecional, exento de control judicial, aunque sujeto al orden jurídico". Sin embargo, reconoce en la misma repuesta que los actos emitidos como consecuencia de ese acto institucional sí están sujetos al control judicial, "...toda vez que ellos podrían afectar derechos subjetivos de los administrados".
72. Continúa el Estado indicando que el Presidente de Argentina, en ejercicio de sus facultades de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó la recuperación del cuartel del RIM 3 en La Tablada. Los peticionarios arguyen que la orden debería haber sido efectuada por un juez, lo cual el Estado considera erróneo, ya que se trataba de una operación militar que excedía las facultades jurisdiccionales de un magistrado. Por lo tanto, afirma el Estado que la orden fue dictada en uso legítimo de las facultades discrecionales del Presidente.
73. La comunicación del Estado hace referencia al derecho internacional humanitario y a la definición de la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, notando que tales reglas solamente se aplican a conflictos armados internacionales, lo cual no era el caso de los hechos de enero de 1989 en La Tablada.
ii. Hechos posteriores a la rendición
74. El Estado hace mención de las medidas tomadas por la Cámara de San Martín durante la etapa instructoria, tales como procesamientos, órdenes de captura, identificación de cadáveres, órdenes de detención y de libertad. Explica que
La superposición en el tiempo de medidas instructorias con la necropsia e identificación de cadáveres motivó que se libraran órdenes de captura respecto de quienes estaban fallecidos sin identificar al momento del dictado de la medida, que luego fue dejada sin efecto. Ello sucedió en relación con Francisco Provenzano...Félix Reinaldo Díaz...Claudia Mabel Deleis.
75. Continúa relatando que fueron identificados los cuerpos de Carlos Roberto Maldonado, Pablo Francisco Javier Belli, Sergio Ricardo Mamani, Oscar Alberto Allende y Eduardo Agüero; en otras actuaciones se identificaron los cuerpos de Julio Arroyo, Aldira Pereyra Nunes y Ricardo Arjona. El proceso judicial prosiguió con la orden de prisión preventiva de los 20 imputados, la acusación fiscal y el debate oral y público que tuvo lugar desde el 20 de julio hasta el 5 de octubre de 1989, en que la Cámara Federal de San Martín adoptó el fallo leído públicamente el 10 de octubre de 1989. El 26 de octubre de 1989, la Fiscalía y los abogados de la defensa interpusieron recurso extraordinario, rechazado por la Cámara el 19 de diciembre de 1989. Consecuentemente, se interpusieron recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los rechazó el 17 de marzo de 1992.
iii. Marco jurídico y proceso judicial
76. En su comunicación del 18 de febrero de 1994, el Estado presentó sus fundamentos respecto a la modificación de los tipos penales de rebelión y asociación ilícita agravada. En cuanto a la modificación de las normas de competencia y procedimiento, el documento mencionado hace referencia a "...la necesidad de contar rápidamente con una herramienta eficaz para la protección de las instituciones democráticas". Continúa citando la exposición de motivos de la ley que
...es preciso contar con una ley procesal penal que permita cierta efectividad en la persecución de los delitos mencionados, a la par de asegurar para los imputados las garantías republicanas del debido proceso legal. La base fundamental para ello...está representada por la culminación del procedimiento en un debate oral y público, contradictorio y continuo, llevado a cabo con la presencia ininterrumpida de todos los intervinientes en el proceso...que proporcione con exclusividad los fundamentos de la sentencia penal.
77. El Estado explica el contexto de la situación de diciembre de 1983, cuando fue restablecida la democracia en Argentina. La Ley 23.077 formaba parte de "...un paquete de leyes destinadas fundamentalmente a estructurar un orden jurídico acorde con el sistema republicano de gobierno consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Nacional". Uno de los crímenes definidos por esta ley fue el de asociación ilícita agravada, castigado con 5 a 20 años de prisión por los siguientes hechos:
...al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por los menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
78. La definición del delito de rebelión el Código Penal fue igualmente modificada por la Ley 23.077, que establece una pena de 5 a 15 años de prisión para quienes
...se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y plazos legales.
79. La pena para la rebelión varía de 8 a 25 años de prisión cuando los delitos arriba mencionados fueran cometidos
...con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporalmente, la independencia económica de la Nación...
80. El Estado afirma que los documentos secuestrados en la sede del MTP prueban que el grupo tenía la intención de cambiar la Constitución mediante la reinserción de algunos artículos que habían sido derogados de la versión del año 1949, y de derrocar al Poder Ejecutivo, ya que es imposible concebir la consolidación de su "plan de gobierno" sin una previa usurpación del mismo. Sostiene el Estado:
Ha sido probado en la causa que se logró la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas. La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce.
81. El Estado niega igualmente que los crímenes hayan sido incorrectamente determinados como rebelión, como fue denunciado por los peticionarios, que invocaron el deber de los atacantes de armarse en defensa de la patria, invocando el artículo 21 de la Constitución 3. El Estado sostiene que la disposición citada es clara, y que no permite que cada ciudadano interprete el método o la oportunidad de defender la patria y su Constitución. Ello llevaría a una situación incontrolable a un gobierno democrático limitado por el imperio de la ley.
82. Además, el Estado sostiene que cualquier especulación sobre la naturaleza supuestamente arbitraria de la definición de los crímenes como rebelión por la Cámara Federal de San Martín solamente "nos transporta al debate ideológico y nos aleja de la aplicación estricta de normas preexistentes", y en consecuencia substraería la cuestión de la competencia de la Comisión.
83. Siguiendo con el análisis del marco jurídico del proceso, el Estado afirma que la Ley 23.077 no priva a los acusados de los medios esenciales para asegurar sus derechos. Según el Estado, se produjo en la causa Abella un juicio fundado en ley anterior al hecho que motiva este proceso, intervinieron magistrados regulares de la República y se proporcionó a los acusados suficiente oportunidad de audiencia y para producir prueba. Por ende, el Estado concluyó que
...resulta menester consignar que el procedimiento adoptado por la Ley 23.077 responde a la más moderna técnica legislativa recogiendo a nivel internacional sobre la implementación del juicio oral, el que normalmente por la inmediatez significa la posibilidad de celebrar las audiencias en forma pública, se tramita en instancia única.
84. La alegada violación del derecho de apelar la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín es inexistente de acuerdo al Estado, ya que la defensa tuvo la oportunidad de interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina para revocarla. La respuesta del Estado también hace referencia a la participación activa de la Corte Suprema en la revisión de las sentencias supuestamente arbitrarias mediante el recurso extraordinario. En este contexto, el Estado cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
No se debe presumir con ligereza que un Estado parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces. 4
85. También se cita la opinión de la Corte Interamericana de que el recurso debe ser adecuado y eficaz, "capaz de producir el resultado para el cual ha sido concebido" 5. Sin embargo,
...el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces...
86. El Estado sostiene que el recurso extraordinario reúne los requisitos definidos por la Corte Interamericana. A tal efecto, la respuesta menciona que uno de los miembros emitió un voto en minoría en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina. El miembro disidente, Carlos Fayt, sostuvo que la decisión de la Cámara Federal de San Martín debía ser revocada y devuelta para el dictado de un nuevo fallo. El Estado considera que
...este hecho es indicativo de que el alcance del recurso permitía que a través de esa revisión la sentencia fuera dejada sin efecto, como hubiera ocurrido si el voto en minoría hubiera sido compartido por la mayoría de la Corte Suprema.
87. El Estado sostiene que el régimen de única instancia es el único compatible con los principios de oralidad, inmediatez y libre valoración de la prueba. Sin embargo, las ventajas de un juicio oral y público no absuelven la importancia del derecho de recurrir del fallo para una revisión de la legalidad y razonabilidad de la sentencia. El juicio oral es sólo la primera etapa del procedimiento penal que, independientemente y visto dentro del conjunto de etapas que constituye el proceso penal, debe ajustarse a los presupuestos del debido proceso y el derecho a un juicio justo consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana.
88. Argumenta también el Estado que los peticionarios tuvieron oportunidad de revisión del fallo por vía del artículo 14 de la Ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante recurso extraordinario. Sin embargo, los hechos del caso comprueban que el recurso extraordinario deducido por los peticionarios en la causa Abella fue rechazado por la Cámara Federal, y que a su vez la Corte Suprema rechazó el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario. En consecuencia, los peticionarios nunca tuvieron la oportunidad de que un juez o tribunal superior revisara la sentencia condenatoria de la causa Abella.
89. La respuesta del Estado de febrero de 1994 acompaña las piezas principales del expediente Abella en Argentina, asegurando que dicha documentación
...evidencia la inexistencia de conductas arbitrarias o discriminatorias imputables a la justicia argentina, como así también se demuestran las seguridades ofrecidas a través del respeto al principio del debido proceso. 6
90. El Estado vuelve a referirse en su segunda repuesta al recurso extraordinario, mencionando los casos en que el mismo procede en la legislación Argentina. Sostiene que las cuestiones substraídas al ámbito del mencionado recurso tampoco son materia de conocimiento de la Comisión, en virtud de la llamada "fórmula de la cuarta instancia" 7.
91. El recurso extraordinario interpuesto por la defensa fue denegado en la causa Abella por la Cámara Federal de San Martín. En consecuencia, los defensores presentaron un recurso de hecho presentado directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los fundamentos de dicho recurso son analizados por el Estado:
Las defensas de los procesados postularon la nulidad absoluta e insanables de las actuaciones fundándose en la anomia o ambigüedad normativa que existiría en orden a legitimar la recuperación del cuartel donde se desenvolvieron los hechos y en lo que denominan mutilación del objeto de conocimiento y decisión. Igual pedido de nulidad promueven respecto de las pericias realizadas en los autos principales. Las defensas ingresan a la exposición de la situación histórico-política que precedió a los hechos juzgados y abundan en consideraciones sobre los hechos acaecidos y su relación el artículo 21 de la Constitución Nacional (armarse en defensa de la patria) y aún en el posible error en que incurrieron sus defendidos al obrar bajo la creencia de resistir un levantamiento...Tachan de arbitrariedad la consideración que hace el tribunal juzgante respecto de las normas aplicables del Código Penal. Finalmente ingresan en lo que definen como cuestiones no federales pero constitutivas de arbitrariedad.
92. Señala el Estado que el dictamen del Procurador General de la Nación de 11 de octubre de 1990 considera ineficaz el recurso, debido a la reiteración de los argumentos que ya habían sido presentados ante la Cámara Federal de San Martín, "sin llevar a cabo en consecuencia una crítica concreta y sistemática sobre los principios" que sustentaron el rechazo del recurso extraordinario ante dicha Cámara. El Procurador analiza los agravios de la queja, y concluye en todos los casos que en "los escritos presentados no se acreditan los extremos para desvirtuar el pronunciamiento cuestionado". Considera en su dictamen que "la argüida anomia, la mutilación del objeto procesal y la nulidad general del proceso" no tiene vinculación con el proceso judicial sino se refiere al modo en que las fuerzas de seguridad y el ejército recuperaron el cuartel atacado; no advierte qué aspectos de la actuación de dichas fuerzas ha influido en el desarrollo y resultado del proceso judicial o afectado las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio de los acusados. Considera el Procurador General que no fue demostrado el agravio por la investigación judicial separada de las llamadas "causas paralelas". Descarta igualmente lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad en el rechazo de la prueba, por carecer de los requisitos que permitan su consideración. Por último, en lo referente a la gravedad institucional invocada por la defensa, indica que "no aparece demostrada" y que solamente se han integrado elementos que ya habían sido presentados y desestimados por la Cámara.
93. El 17 de marzo de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza el recurso de queja, concordando con el dictamen del Procurador General. En relación con la causal de "falta de fundamentación autónoma" apuntada por el Procurador General, la Corte consideró que
...el recurso en análisis ha sido integrado con escritos aislados e independientes, en algunos casos con fotocopias de presentaciones en la instancia anterior, y que por lo tanto no fueron enderezados a fundamentar cuestiones constitucionales surgidas como consecuencia de la sentencia recurrida sino que constituyen una mera repetición de agravios ya substanciados y resueltos por el a quo.
94. El Estado indica que el voto en disidencia del Ministro Carlos Fayt en la sentencia del 17 de marzo de 1992, rechaza la pretensión de los abogados defensores de amparar la conducta de los atacantes de La Tablada en el artículo 21 de la Constitución Nacional de Argentina que establece la obligación de los ciudadanos de armarse en defensa de la patria y la Constitución. Al respecto, el Estado señala que el Dr. Carlos Fayt
...tampoco considera atendibles los agravios enderezados a atacar el procedimiento seguido que condujo a la división de las causas operada al momento de la sustanciación, toda vez que estaba fundada en textos legales formales y que no resulta de la ley 23.077 una afección al derecho de defensa en tanto no priva a los acusados de los medios esenciales para asegurar sus derechos.
95. Tampoco considera el disidente que corresponde el agravio sobre la incorporación al juicio de pruebas que los defensores consideraban vedadas, ya que no mencionan éstos "con la misma claridad e insistencia cuál sería la prueba que se abría armado y valorado anómalamente". Sigue Fayt, citado por el Estado, diciendo que la parte recurrente no llegó a demostrar que
...la prueba presuntamente ilegal posea en el razonamiento de la sentencia un valor de tal entidad que suprimiéndolo en forma hipotética hubiera variado la conclusión a la que arribó el a quo.
96. Todo lo anteriormente expresado lleva al Estado a concluir que el recurso extraordinario planteado en la causa Abella reunía los requisitos del artículo 8.2.h de la Convención Americana.
97. Respecto a la denuncia de los peticionarios sobre el llamado "abandono de la tarea jurisdiccional", el Estado rechaza tales argumentos indicando que el juez federal de Morón tomó intervención inmediatamente e inició el trámite en el expediente el mismo 23 de enero de 1989. El juez libró oficios a la Policía Federal Argentina y a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la determinación de la identidad de las personas eventualmente detenidas y determinando el carácter de incomunicados de los mismos. En el mismo acto el juez otorgó un plazo de 24 hs. para recibir la nómina completa de heridos, carácter de las lesiones, e información sobre las personas eventualmente fallecidas". A las 03:30 hs. del 24 de enero de 1989, se recibió en la secretaría del tribunal de la zona un oficio en el que consta la detención de Dora Molina, Juan Manuel Burgos, Juan Carlos Abella, Daniel Gabioud Almirón y Miguel Angel Faldutti. El mismo día, el Juez decidió imprimir al sumario el trámite previsto en la Ley 23.077. El Estado destaca que
...el Juez sólo pudo constituirse en la sede del RIM 3 el 24 de enero de 1989 a las 11:30 horas aproximadamente, esto es, a posteriori de la rendición...No ha habido abandono de la tarea jurisdiccional sino que ella sólo pudo materializarse en el momento en que se depusieron las armas.
98. En respuesta a la alegada violación al artículo 8.1 de la Convención Americana, el Estado explica que la Ley 23.077 fue aprobada en 1984, estableciendo el procedimiento y la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones para juzgar los crímenes contra la democracia definidos en dicha ley. Se cita una sentencia de la Corte Suprema de Argentina del 27 de diciembre de 1984 que se refiere a la constitucionalidad de las nuevas normas de procedimiento. La sentencia concluye que el artículo 18 de la Constitución tiene el objeto de proscribir las leyes ex post facto y consagrar la garantía del juez natural. 8
99. Analizando el concepto del "juez natural", el Estado señala que la competencia del juez y de la cámara federal que conocieron de la causa había sido fijada en 1984 al adoptarse la ley 23.077. Considera que la independencia e imparcialidad de tales tribunales debe ser medida con los mismos parámetros utilizados para el resto del Poder Judicial, ya que se trata de un tribunal preexistente con competencia para conocer en los delitos de que se trata el expediente Abella. El Estado concluye el análisis de esta cuestión en los siguientes términos:
No se trata, pues, de haber "sacado" a los procesados, aquí peticionarios, de los jueces competentes de conformidad con la legislación preexistente a la comisión de los hechos sino, por el contrario, de una aplicación ajustada a derecho de normas adoptadas por el Parlamento democrático cuando nada hacía prever la ocurrencia de hechos como los ventilados en el expediente judicial que es antecedente de la petición en responde.
100. El Estado refuta la afirmación de los peticionarios sobre la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas testimoniales y periciales, ya que la defensa tuvo la oportunidad de presentar cualquier elemento que considerara apropiado para sustentar su posición. Los peritos que depusieron lo hicieron en audiencias orales y públicas, donde fueron interrogados por los miembros del tribunal, el fiscal y la defensa. Indica el Estado que cualquiera de estas partes gozaba de la facultad de formular las impugnaciones, recusaciones o tachas que consideraban oportunas.
101. Las denuncias sobre restricciones al derecho de defensa de los procesados son rechazadas por el Estado. Su respuesta a la Comisión sostiene que los mismos fueron defendidos por 22 abogados particulares de su elección, "todos los cuales con reconocidos abogados del foro y muchos de ellos conocidos trabajadores por la causa de los derechos humanos". Continúa indicando al respecto que durante la etapa sumarial, sólo 10 de los 20 imputados prestaron declaración indagatoria (Abella, Burgos, Faldutti, Gabioud Almirón, Molina, Castro, Puigjané, Veiga, Motto y Moreyra). Durante la audiencia, todos los imputados que declararon (excepto Faldutti y Puigjané) usaron su derecho a responder solamente las preguntas formuladas por los abogados defensores. Declararon oralmente Abella, Acosta, Burgos, Castro, Díaz, Faldutti, Felicetti, Gabioud Almirón, Molina, Moreyra, Motto, Puigjané, Sebastián Ramos y Veiga. Destaca el Estado que la sustanciación de la causa requirió la participación de 30 peritos y unos 20 médicos forenses, quienes durante la audiencia "fueron objeto de un amplio interrogatorio" que permitió a la fiscalía y a los abogados defensores el control de la tarea pericial.
102. La sentencia de la Cámara Federal de San Martín trata los cuestionamientos respecto de lo siguiente:
...el depósito en instalaciones militares de las armas secuestradas, el valor de la deposición del testigo Castañeda y de la utilización de material de inteligencia a los fines de la sentencia...Se expresó allí que lo primero se basaba en jurisprudencia anterior, que la deposición de Castañeda tuvo valor de dictamen pericial y que el material de inteligencia no fue incriminante en la sentencia. Nada puede este Gobierno agregar a ello.
103. En cuanto a la determinación de las responsabilidades individuales de los procesados en la causa Abella, el Estado destaca que el punto IV de los fundamentos de la sentencia de la Cámara Federal de San Martín (denominado "participación criminal") contiene un análisis pormenorizado en tal sentido respecto a cada uno de ellos.
104. Se refiere el Estado a las llamadas "causas paralelas", explicando que son las investigaciones judiciales desarrolladas como consecuencia de una serie de acciones iniciadas por los procesados, sus familiares y abogados durante la sustanciación de la causa Abella. El Estado considera que el texto de la Ley 23.077 es claro en el sentido de que contempla solamente ataques contra el orden constitucional y la democracia, y define el procedimiento y las sanciones respectivas. Aún si se hubiera comprobado que los crímenes que supuestamente cometieron los agentes del Estado argentino constituyen violaciones de derechos humanos, ello no justificaría forzar su inclusión en una causa judicial reservada expresamente por la ley para crímenes de naturaleza diferente. Afirma el Estado que se trataba de crímenes comunes, distintos a los actos de rebelión y asociación ilícita agravada que fueron investigados en Abella. Una aplicación extensiva de la ley 23.077 en tal sentido
...hubiera constituido una flagrante violación de los principios constitucionales que resguardan el derecho al debido proceso legal, al de salvaguardia del juez natural, y al principio de igualdad...
105. El Estado niega igualmente que haya existido una demora intencional de las "causas paralelas" con el fin de lograr la impunidad de los acusados en las mismas. En tal sentido, menciona los expedientes 1781, 1753 y 1754, que fueron abiertos por varios procesados a fin de investigar denuncias de torturas en comisarías y en el cuartel del RIM 3. En todos ellos, la decisión final de sobreseimiento no fue apelada. Lo mismo sucedió en el expediente 1794, en que se investigaba la muerte de Francisco Provenzano y otros, así como en el expediente 9969 respecto a la desaparición de Iván Ruiz y José A. Díaz. Finalmente, también concluyó con el mismo resultado la investigación de las supuestas declaraciones de policías y militares en sede castrense.
iv. Igualdad ante la ley
106. Las alegadas violaciones al principio de igualdad son analizadas igualmente por el Estado. En cuanto al trato discriminatorio que supuestamente habría recibido Antonio Puigjané por su condición de sacerdote defensor de la Teología de la Liberación, expresa:
No se consignan en el escrito en responde elementos que permitan acreditar un trato discriminatorio respecto del Padre Puigjané en el contexto de la causa 231 ni en su condición de condenado. Más aún, una política propia de este grupo de condenados ha sido la de manifestarse con unidad respecto de cualquier elemento cotidiano en su vida en el penal y ella ha sido generalmente aceptada por las autoridades.
107. En el mismo sentido, el Estado menciona el voto de la Dra. Herrera, miembro de la Cámara Federal de San Martín, en la sentencia de la causa Abella:
La posición que pueda asumir el procesado dentro de una disputa interna del credo al que pertenece no es tema de debate, ni puede ser, en modo alguno, objeto de persecución penal; de la misma manera, tampoco puede ser objeto de persecución la posición política del procesado y las opiniones que él vertiera dentro del marco de la legalidad y respondiendo a esa concepción teológica política. Sin embargo, sí deberán analizarse las conductas concretas del procesado y si ellas configuran un accionar delictivo, independientemente del marco en que las haya desarrollado.
108. Respecto al diferente trato que han recibido los militares, el Estado aclara que las medidas de desprocesamiento debidas a la aplicación de la ley de obediencia debida fueron adoptadas como consecuencia de la ley 23.521 de junio de 1987, cuyo ámbito de validez se refiere a hechos sucedidos antes del restablecimiento de la democracia en Argentina en diciembre de 1983.
109. En cuanto a los indultos concedidos a favor de militares, el Estado considera que la facultad concedida al Presidente de la Nación por la Constitución Nacional es de naturaleza política y de carácter excepcional, y en consecuencia "absolutamente discrecional". Expresa demás que
...los indultos que han tenido repercusión internacional -algunos de los cuales fueron objeto de análisis por esa Ilustre Comisión en su Informe 28/92- se refirieron a procesados en causas abiertas por hechos sucedidos antes del que aquí nos ocupa...Más allá de esto, y considerando que con posterioridad al juicio de la causa 231 se han sustanciado procesos contra militares que se alzaron contra el orden constitucional, no cabe una lectura que intente la simetría entre lo que es una facultad discrecional y excepcional y los resultados de un proceso abierto de conformidad con una ley de la Nación adoptada con mucha antelación a los hechos que la hacen devenir operativa.
v. Consideraciones finales
110. El Estado remitió a la Comisión una cinta de video en agosto de 1995, que contiene una entrevista del canal argentino TELEFE a Enrique Gorriarán Merlo, miembro de la dirigencia del MTP y ex integrante de la organización guerrillera Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP). La entrevista fue realizada el 17 de mayo de 1995, y el Estado destaca lo afirmado por Gorriarán cuando se le preguntó por los motivos del ataque a La Tablada:
...lo que quise hacer, no yo sino todos los compañeros que participamos ahí fue frenar las presiones militares a las cuales el Gobierno estaba cediendo permanentemente, nosotros sabíamos que los carapintadas preparaban una sublevación. Los propósitos eran exigir la renuncia de Alfonsín, lograr la libertad de los comandantes, ganar el control del Ejército para los carapintadas y ubicarse ellos como principal factor de poder...yo no alcancé a ingresar al cuartel porque el plan era global, incluía también una movilización...
111. Continúa refiriéndose Gorriarán a La Tablada, diciendo que cuando los militares salieron con los tanques a las 11 de la mañana, incluso pensó que podían ser sus propios compañeros a bordo de los mismos. Al mediodía comprendió que el plan había fracasado, y que el único objetivo cumplido había sido el de parar la sublevación, aunque "...a un costo tremendamente grande y en el marco de un fracaso general del plan". Él mismo asume la responsabilidad por los hechos en estos términos:
Fue una decisión política colectiva pero yo asumo toda, soy el responsable principal. Nosotros considerábamos que si hubiéramos tenido éxito en la toma del cuartel de la manera en que estaba planificado, la gente hubiese respondido a un llamamiento de movilización para exigir al Gobierno un cambio en la política económica y también una actitud de firmeza con respecto a las presiones militares.
112. El Estado considera que la información contenida en la entrevista confirma que el juzgamiento de los participantes en los eventos de enero de 1989 en La Tablada bajo la Ley 23.077 fue ajustado a derecho, ya que
...las conductas descriptas en tal legislación se acomodan a los dichos de quien públicamente se asume como el responsable de los hechos, aunque tal responsabilidad no haya podido ser evaluada por la justicia en razón de su condición de prófugo.
113. El Estado manifiesta además que las declaraciones efectuadas por Gorriarán en el curso de la entrevista indican que
...quienes participaron de los hechos mantienen un nivel de información respecto de determinados sucesos que no fue compartido con la autoridad judicial encargada de esclarecer lo sucedido. En efecto, señala Gorriarán Merlo que recién ahora es pública la identidad de un compañero nicaragüense, José Mendoza se llama, que había sido, bueno, había participado en la lucha revolucionaria en Nicaragua en el 79 junto a nosotros y que a partir del 87 estaba acá en Argentina...murió en la mañana del 23 en combate... Ello evidencia que se poseen datos de los que la autoridad judicial careció en su momento.
114. La comunicación pasa a referirse a la cinta de video que fuera entregada por los peticionarios a la Comisión y al Estado, señalando que las cuestiones presentadas en la misma "comportan consideraciones sobre cuestiones que no fueron materia de juicio por los tribunales nacionales y que resultan distintas de las planteadas a esa Comisión".
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
115. El 4 de marzo de 1993 tuvo lugar una audiencia con los peticionarios y la Comisión, en cuya ocasión éstos presentaron un resumen de la denuncia. El 14 de mayo de 1993 los mismos remitieron una nota denunciando que las condiciones de la prisión habían sido innecesariamente agravadas. La nota expresaba que los condenados de ambos sexos, que se encontraban en diferentes penitenciarías, habían sido agrupados con criminales comunes, a efectos de minimizar su condición de "prisioneros políticos". Solicitaron que la Comisión visitara las prisiones para verificar la situación, por considerar que las vidas de los condenados corrían peligro.
116. Otras cartas fueron recibidas de los peticionarios el 11 y 25 de agosto, 27 de septiembre y 4 de octubre de 1993, solicitando información sobre el estado del caso y urgiendo a la Comisión que tomara una decisión respecto a la admisibilidad. La Comisión acusó recibo de las notas.
117. El 18 de octubre de 1993 las partes pertinentes de la petición fueron remitidas al Estado de Argentina, solicitando información en un plazo de 90 días. En respuesta a una nota remitida por el Estado el 13 de diciembre de 1993, la Comisión concedió una prórroga de 30 días contados a partir del 15 de enero de 1994 para suministrar la información solicitada.
118. Una segunda audiencia tuvo lugar el 27 de enero de 1994 entre los peticionarios y los representantes del Estado.
119. El 2 de febrero de 1994, los peticionarios remitieron información adicional respecto al caso, en la que expresaron su disconformidad por la demora del Estado en responder. La información fue transmitida al Estado el 15 de febrero de 1994.
120. La respuesta del Estado fue recibida en la Comisión el 18 de febrero de 1994, y remitida a los peticionarios el 30 de marzo de 1994; las observaciones respectivas fueron recibidas el 19 de mayo de 1994.
121. Las observaciones de los peticionarios fueron remitidas al Estado el 13 de junio de 1994. El 27 de septiembre de 1994, los peticionarios enviaron una nueva comunicación que reitera las denuncias originales, agregando información respecto a las violaciones de los derechos protegidos por el artículo 24 de la Convención Americana. También remitieron los peticionarios una cinta de video sobre los eventos de La Tablada, la cual alegan que contiene importante evidencia respecto a la excesiva represión y la mayoría de las otras violaciones alegadas.
122. El 9 de enero de 1995, el Estado remitió su respuesta a las observaciones de los peticionarios. La misma contiene la versión oficial de los eventos, tal como constan en el expediente.
123. Las observaciones de los peticionarios a la última respuesta del Estado fueron recibidas el 9 de marzo de 1995.
124. Luego de una prórroga, el Estado remitió su última comunicación sobre este caso el 10 de agosto de 1995, junto con una cinta de video que contiene una entrevista del canal argentino TELEFE con Enrique Gorriarán Merlo.
125. Los peticionarios solicitaron audiencia para el 90o. periodo ordinario de sesiones de la Comisión, cuya negativa les fue remitida el 16 de agosto de 1995.
126. Con fecha 5 de julio de 1996, un Miembro de la Comisión y un abogado de la Secretaría Ejecutiva se reunieron en Buenos Aires con un grupo de peticionarias en el presente caso. El grupo estaba integrado por la abogada Martha Fernández de Burgos, Lidia Felicetti, Beatriz Acosta, Dagmar Alvarez de Ramos, Marta S. Almirón y Marisa Rodríguez, todas ellas parientes de los condenados y muertos como consecuencia de los hechos de La Tablada de enero de 1989. Las mismas reiteraron las violaciones denunciadas, hicieron un resumen del estado actual de las víctimas, y de las condiciones carcelarias.
III. ADMISIBILIDAD
A. REQUISITOS FORMALES
127. Los recursos de la jurisdicción interna han sido totalmente agotados bajo la legislación argentina, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana y en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión. El agotamiento se completó con el rechazo del recurso de hecho respecto a este caso, decisión que fue tomada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 17 de marzo de 1992.
128. La petición fue recibida el 14 de septiembre de 1992, dentro del periodo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. La materia de la petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y la información requerida por el artículo 46.1.d ha sido suministrada por los peticionarios.
129. El Estado no ha objetado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del presente caso.
B. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
130. El artículo 47 de la Convención Americana establece las causales de inadmisibilidad de las peticiones o comunicaciones presentadas a la Comisión. El inciso "b" del mismo se refiere a las denuncias que no exponen hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.
i. Posición del Estado
131. Conforme al Estado, las cuestiones planteadas en la petición fueron plenamente litigadas en Argentina, en el marco de las normas de debido proceso. Por lo tanto, la revisión del caso por parte de la Comisión requeriría que ésta actuara como un tribunal de alzada y examinara las sentencias emitidas por los juzgados nacionales.
132. Las demás denuncias de los peticionarios respecto a las normas de procedimiento aplicadas, a la calificación de los crímenes y los respectivos niveles de responsabilidad, se estiman por el Estado como suficientemente debatidas y decididas por los tribunales nacionales.
133. En la nota recibida por la Comisión el 18 de febrero de 1994, el Estado expresa preocupación respecto a la petición, debido a que el fondo de la cuestión ya había sido debatida y decidida por el Poder Judicial en Argentina "...en un todo de conformidad con la normativa interna, como así también con las obligaciones asumidas por el Estado a nivel regional e internacional".
134. El Estado solicita en sus comunicaciones que el caso sea declarado inadmisible, mencionando sin embargo en varias oportunidades su predisposición de mantener informada a la Comisión, si ésta lo requiriera.
ii. Posición de los peticionarios
135. Los peticionarios solicitan en su nota de 2 de febrero de 1994 la inaplicabilidad a su caso de la doctrina de la "cuarta instancia cuasi-judicial" de la Comisión. En sus observaciones del 19 de mayo de 1994, los peticionarios disputan las afirmaciones del Estado de la naturaleza de "cuarta instancia cuasi-judicial" que tendría la intervención solicitada de la Comisión. Niegan que la petición esté fundada en una "mera divergencia sobre valoraciones y apreciaciones hechas por los jueces nacionales". Por el contrario, afirman que sus reclamos se refieren a ejecuciones sumarias, torturas, muerte de personas indefensas, ejecución de prisioneros que se habían entregado con vida, ninguna de las cuales han sido contestadas por el Estado. Consideran que la respuesta de éste es abstracta, y que no hace referencia a una sola de las violaciones específicas denunciadas por los peticionarios.
136. Además, las observaciones indican que la respuesta del Estado hace referencia al sistema de procedimiento criminal vigente en Argentina. Sin embargo, el nuevo código ritual no fue aplicado a los procesados en el caso Abella, que ya habían sido condenados bajo la Ley 23.077 cuando entraron en vigencia las nuevas normas. Los peticionarios sostienen igualmente que su derecho a la igualdad ante la ley fue violado, teniendo en cuenta el hecho de que el recurso extraordinario interpuesto para revocar la convicción de los comandantes de las juntas militares de la dictadura de 1976 a 1983 en Argentina, fue decidido en un año por la Corte Suprema de Justicia. Atribuyen esta diferencia de tratamiento a su condición de civiles.
137. Los peticionarios consideran que el Estado ha dejado sin respuesta la mayoría de las denuncias formuladas ante la Comisión en el presente caso, conforme a la siguiente lista:
a. Carlos Samojedny, Iván Ruiz y Alejandro Díaz fueron arrestados con vida y actualmente se encuentran desaparecidos.
b. Francisco Provenzano fue arrestado con vida, y su cadáver fue posteriormente identificado por sus familiares; sus restos aparentan demostrar que se le hizo explotar una bomba.
c. Berta Calvo, arrestada con graves heridas, murió posteriormente sin asistencia médica; no se ha hecho mención a la situación del oficial militar que confesó haber vaciado su arma sobre ella cuando se encontraba indefensa.
d. Ricardo Veiga, Roberto Sánchez y Carlos Alberto Burgos fueron ejecutados dentro del cuartel; el último de ellos había sido visto con vida por sus familiares luego del mediodía del 23 de enero de 1989.
e. Pablo Martín Ramos fue arrestado con vida y luego ejecutado sumariamente.
f. Juan Manuel Murúa estaba en la Compañía "B" del cuartel cuando la misma fue cañoneada y el techo se derrumbó; su cuerpo aún no ha sido identificado, y por lo tanto todavía figura como desaparecido.
g. Los intentos de rendición iniciados a partir de las 9:30 AM del 23 de enero de 1989 fueron ignorados; el General Arrillaga, a cargo de la operación, incurrió en numerosas contradicciones respecto a este y otros eventos.
h. La fuerza utilizada por el Estado para recuperar el cuartel fue ilegal, innecesaria e irracional, e incluyó la utilización de métodos y armas prohibidos por la Convención de Ginebra y sus protocolos, excediendo lo previsto en la Ley 23.077.
i. El Estado abandonó su responsabilidad jurisdiccional durante la instrucción del juicio, cuando se introdujeron pruebas ilegales, tales como informes de los servicios de inteligencia militar y elementos obtenidos en allanamientos ilegales. Tales pruebas fueron elevadas al grado de actos con certeza jurídica por el tribunal.
j. Los prisioneros fueron torturados física y psicológicamente dentro del cuartel y luego de su arresto.
k. Existieron numerosas violaciones del debido proceso, tales como los tipos penales aplicados a los procesados, el cierre sorpresivo de la etapa sumaria, las 43 pericias y los 19 secuestros hechos al margen de la ley procesal, así como las llamadas "causas judiciales paralelas".
l. La violación del derecho a la igualdad ante la ley.
iii. La "fórmula de la cuarta instancia"
138. La jurisprudencia de la Comisión respecto a la "fórmula de cuarta instancia" ha sido definida reiteradamente, a partir del Informe 39/96 9. A continuación, se reproducen varios de los fundamentos de dicho informe, aplicables al presente caso.
139. La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención Americana es de carácter subsidiario. El Preámbulo de la Convención Americana es claro a este respecto, cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene respecto a la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos.
140. La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario. 10
141. El carácter de esa función constituye también la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la Comisión, que es equivalente a la práctica del sistema europeo de derechos humanos 11. La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.
142. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que presumiblemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención Americana, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. Un examen de tal naturaleza solamente correspondería en la medida en que los errores resultaran en una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana.
143. En las sociedades democráticas, en donde los tribunales funcionan en el marco de un Estado de Derecho, ello es, en un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención Americana, la Comisión tiene competencia para entender en el caso, conforme a las reglas de agotamiento de los recursos internos.
144. La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso, o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención Americana.
145. La Comisión considera que la denuncia en este caso se refiere a hechos que caracterizan la violación de varios derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Los peticionarios han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna conforme lo requiere el artículo 46 de la Convención Americana, y no se ha verificado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 47 de dicho instrumento. En consecuencia, el presente caso es admisible, por lo que la Comisión es competente para analizar y decidir sobre el fondo de las violaciones denunciadas.
IV. ANÁLISIS
146. A fin de facilitar el análisis de ciertos hechos y cuestiones fundamentales levantadas en el presente caso, el presente informe los examinará bajo los siguientes títulos principales: el ataque al cuartel de La Tablada y su recuperación; los hechos posteriores a la rendición de los atacantes y el arresto de los supuestos cómplices; y el proceso judicial seguido a las mismas personas por el delito de rebelión.
A. EL ATAQUE AL CUARTEL Y SU RECUPERACIÓN
147. En su demanda, los peticionarios invocaron varias normas del derecho internacional humanitario, v.gr. el derecho aplicable a situaciones de conflicto armado, en respaldo de sus alegaciones de que agentes del Estado utilizaron fuerza excesiva y medios ilícitos en sus intentos de recuperar el cuartel militar de La Tablada. El Estado de la Argentina, por su parte, rechaza que las normas relativas a conflictos armados internacionales resulten aplicables a los hechos bajo análisis, no obstante lo cual en sus presentaciones a la Comisión caracterizó de "operación militar" la decisión de recobrar el cuartel de La Tablada por la fuerza. A efecto de justificar su procesamiento por el delito de rebelión conforme lo define la Ley 23.077, el Estado también mencionó que los atacantes utilizaron armas. Tanto el Estado de la Argentina como los peticionarios concuerdan en que los días 23 y 24 de enero de 1989 se produjo una confrontación armada en el cuartel de La Tablada, que duró aproximadamente 30 horas, de la cual fueron protagonistas un grupo de atacantes y miembros de las fuerzas armadas de la Argentina.
148. La Comisión opina que antes de evaluar los méritos de los reclamos presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación del cuartel de La Tablada por parte de las fuerzas militares de la Argentina debe, en primer lugar, establecer si la confrontación armada en el cuartel fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones", o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno, según el significado que le atribuye el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común"). Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas, por lo cual es necesario caracterizar de manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero de 1989 en el cuartel de La Tablada, a los efectos de determinar las fuentes normativas aplicables a este caso. Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos definidos en el artículo 3 común, a la luz de las circunstancias particulares del incidente en el cuartel de La Tablada.
i. Disturbios interiores y tensiones internas
149. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas. En su comentario de 1973 al proyecto de Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra 12, el CICR definió esas situaciones por la vía de los tres ejemplos siguientes, los cuales, sin embargo, no son taxativos:
- motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada;
- actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados;
- otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política (subrayado añadido) 13.
150. Según el CICR, el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son
...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia...En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno. 14
151. El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.
ii. Los conflictos armados no internacionales en el marco del derecho internacional humanitario
152. En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define "un conflicto armado sin carácter internacional" 15. No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular 16. Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional 17. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible. 18
153. El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto.
iii. Caracterización de los hechos en el cuartel de La Tablada
154. La Comisión, después de haber evaluado los hechos de manera cuidadosa, considera que los actos violentos que ocurrieron en el cuartel de La Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989, no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.
155. Los hechos acaecidos en el cuartel de La Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel. El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes.
156. Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.
iv. Competencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario
157. Antes de analizar los reclamos concretos de los peticionarios, la Comisión estima que es útil aclarar cuáles han sido las razones por las cuales ha considerado, en ciertas circunstancias, que es necesario aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, o interpretar disposiciones pertinentes de la Convención Americana, tomando como referencia aquéllas normas. En ese sentido, es instructivo tener una comprensión básica de las interrelaciones de esas dos ramas del Derecho internacional: Derechos humanos y Derecho humanitario.
158. Al igual que otros instrumentos universales y regionales sobre derechos humanos, la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad del ser humano. A pesar de que, técnicamente, los tratados sobre derechos humanos son aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados 19, aunque uno de sus objetivos sea prevenir la contienda armada, ninguno de esos instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los medios y los métodos de los conflictos armados.
159. Por el contrario, el Derecho internacional humanitario no se aplica por lo general 20 en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.
160. Por otra parte, es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente. En tal sentido, los autores de uno de los comentarios más autorizados a los dos protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, expresan lo siguiente:
A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del derecho humanitario. 21
161. Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surjan de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario.
162. Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión para aplicar las normas del Derecho humanitario se sustenta ampliamente en el texto mismo de la Convención Americana, en su propia jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho humanitario. En su condición de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están obligados bajo principios de Derecho internacional consuetudinario a observar esos tratados de buena fe y a ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos. Además, han asumido el compromiso solemne de "respetar y asegurar el respeto" a esos Convenios en toda circunstancia, más particularmente en situaciones de hostilidades internacionales o internas. 22
163. Además, conforme al Artículo 25 de la Convención Americana, en su condición de Estados Partes, esos mismos estados están obligados a proveer a todo individuo un recurso judicial interno que lo ampare contra violaciones consumadas por agentes del Estado a sus derechos fundamentales "reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención" (subrayado añadido). Cuando la violación denunciada no es reparada en el fuero interno y la fuente del derecho es una garantía consagrada en los Convenios de Ginebra, incorporados por el Estado Parte a la legislación interna, la Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue una violación de tal naturaleza y decidir al respecto, de conformidad con el Artículo 44 de la Convención Americana. Por ende, la propia Convención Americana faculta a la Comisión para analizar cuestiones de Derecho humanitario, en los casos en que se alega una violación del artículo 25.
164. La Comisión considera además, que en aquellas situaciones donde la Convención Americana y el Derecho humanitario son aplicables de manera concurrente, el artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de Derecho humanitario. El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".
165. El objeto de este artículo es el de evitar que los Estados partes utilicen la Convención Americana como fundamento legal para limitar derechos más favorables o menos restrictivos, que de otra manera corresponderían a un individuo bajo la legislación nacional o internacional. Por lo tanto, cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.
166. Analizando con propiedad, la estrecha interrelación entre los derechos humanos y el Derecho humanitario también sustenta la competencia que posee la Comisión bajo el artículo 29.b para aplicar, cuando resulte relevante, el derecho humanitario. En tal sentido, los autores de las Nuevas Normas, formulan el siguiente comentario pertinente en referencia a la relación recíproca entre el Protocolo II y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos:
El Protocolo II no debería ser interpretado en el sentido de permanecer detrás de la norma básica establecida en el Pacto. Por el contrario, cuando las disposiciones más detalladas del Protocolo II establecen un nivel de protección más elevado que el del Pacto, prevalece este nivel más elevado, con base en el hecho de que el Protocolo constituye "lex specialis" en relación al Pacto. Por otro lado, las disposiciones del Pacto que no han sido reproducidas en el Protocolo, y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían considerarse como aplicables, sin importar la relación entre los momentos en que cada uno de los instrumentos entró en vigor para el Estado respectivo. Se trata de una norma general para la aplicación de instrumentos concurrentes de Derechos humanos --y la Parte II "Tratamiento Humano" [del Protocolo II] es un instrumento de tal naturaleza-- que se implementan y completan mutuamente en lugar de constituir un marco para imponer limitaciones. 23
167. El mencionado comentario tiene igual validez en lo que se refiere a la relación mutua entre la Convención Americana y el Protocolo II, además de otras fuentes relevantes de Derecho humanitario, tal como el artículo 3 común.
168. Además, la Comisión cree que resulta relevante para este debate, lograr una comprensión apropiada de la relación entre los tratados aplicables de Derecho humanitario y el artículo 27.1, que es la cláusula de suspensión de las obligaciones de la Convención Americana. Este artículo permite que un Estado Parte en la Convención Americana pueda suspender, temporalmente, ciertas garantías fundadas en la Convención Americana, durante situaciones de emergencia genuina. Sin embargo, el artículo 27.1 requiere que ninguna suspensión de garantías resulte "incompatible" con "las demás obligaciones que les impone el derecho internacional" a dicho Estado. Por lo tanto, mientras que no puede interpretarse esta norma como una incorporación a la Convención Americana, por vía de referencia, de todas las obligaciones jurídicas internacionales de un Estado, el artículo 27.1 prohíbe que un Estado adopte medidas de suspensión que constituirían una violación de sus otras obligaciones internacionales, sean éstas convencionales o consuetudinarias.
169. El Profesor Thomas Buergenthal, quien fue Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha escrito lo siguiente respecto al artículo 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que es la cláusula de suspensión de dicho tratado:
En este sentido son de particular relevancia los tratados de Derecho Internacional Humanitario porque se aplican en tiempo de guerra: un Estado que pretenda suspender obligaciones del Pacto que lo son también en aquellos otros tratados, estaría violando ambos artículos. Igualmente, un Estado no podría tomar medidas, bajo el artí_ulo cuarto, que violaran disposiciones de otros tratados de derechos humanos de los cuales es parte, cuando, por ejemplo, un tratado no tiene una cláusula de suspensión más estricta que prohíbe la suspensión de algunos derechos para los cuales la suspensión está permitida de acuerdo al artículo 4 del Pacto. 24
170. Dado que el contenido del artículo 27.1 de la Convención Americana es esencialmente idéntico al artículo 4.1 del Pacto, la Comisión opina que el análisis del Profesor Buergenthal resulta aplicable con el mismo vigor a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del artículo 27.1 durante situaciones de conflicto armado. Por lo tanto, cuando se analiza la legalidad de las medidas de suspensión adoptadas por un Estado Parte en la Convención Americana, en virtud de la existencia de un conflicto armado al cual se aplican tanto la Convención Americana como los tratados de derecho humanitario, la Comisión no debería resolver la cuestión solamente por referencia al texto del artículo 27 de la Convención Americana. Más bien debe determinar si los derechos afectados por tales medidas están garantizados de manera similar en los tratados aplicables de Derecho humanitario. Si encuentra que los derechos en cuestión no pueden ser suspendidos bajo estos instrumentos de Derecho humanitario, la Comisión debería concluir que tales medidas de suspensión son violatorias de las obligaciones de los Estados Partes, tanto bajo la Convención Americana como bajo los respectivos tratados de derecho humanitario.
171. Cabe destacar igualmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aprobado la práctica de la Comisión de aplicar fuentes de Derecho internacional distintas a la Convención Americana. En su Opinión Consultiva que interpreta los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la Convención Americana, la Corte ha manifestado lo siguiente:
En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano. 25
v. Las denuncias de los peticionarios
172. Los peticionarios no niegan que los atacantes capturados en La Tablada hayan planificado, iniciado y participado en el ataque al cuartel. Sostienen, sin embargo, que la razón o motivo del ataque --detener un golpe militar contra el gobierno de Alfonsín que, según rumores estaba en ciernes-- se justificaba legalmente en virtud del Artículo 21 de la Constitución Nacional que obliga a los ciudadanos a "tomar las armas en defensa de la Constitución". Consecuentemente, afirman que la acusación por el delito de rebelión resultaba violatoria de la Convención Americana. Además, los peticionarios sostienen que, por ser su causa "justa" y legal, el gobierno, en virtud del uso excesivo e ilegal de la fuerza para recobrar el cuartel, debe asumir plena responsabilidad moral y legal por la pérdida de vidas y el daño material que ocasionaron sus acciones.
173. La Comisión considera que los argumentos de los peticionarios reflejan algunos conceptos equivocados acerca de la naturaleza del Derecho internacional humanitario. Debe comprenderse que la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional I que establece, en la parte pertinente:
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 ... deben aplicarse plenamente en toda circunstancia ... sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas (subrayado añadido). 26
174. A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte 27. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.
175. En cuanto a la solicitud de los peticionarios de que la Comisión evalúe y apruebe los motivos por los cuales sus representados tomaron las armas, la Comisión debe observar en primer lugar que, como norma, su competencia no abarca la conducta de actores particulares que no sea imputable al Estado. Además, corresponde y correspondió, en primera instancia, al Estado argentino, y en particular a sus tribunales, interpretar y aplicar el artículo 21 de la Constitución Nacional, y la Ley 23.077. El papel de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención Americana, pero no puede actuar como tribunal de apelaciones para examinar denuncias que aleguen errores en la aplicación o la interpretación de leyes nacionales por los tribunales internos que actúen en el ejercicio de su jurisdicción. Ese examen sólo correspondería si la interpretación o aplicación de la ley entrañara una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana 28. De conformidad con los antecedentes, la Comisión no considera que el procesamiento de los representados por los peticionarios por el delito de rebelión al amparo de la Ley 23.077, constituya una violación de alguna de las disposiciones de la Convención Americana.
vi. Aplicación del derecho internacional humanitario
176. El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat). De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora.
177. Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos 29. Para amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho consuetudinario exigen que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a la propiedad de civiles, incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares.
178. La Comisión considera que los peticionarios tienen una apreciación errónea de las consecuencias prácticas y jurídicas derivadas de la aplicación de esas normas a las personas que participaron en el ataque de La Tablada. Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos. En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes. Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica. En contraposición, esas normas del Derecho humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles pacíficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades. La Comisión observa, a modo de paréntesis, que no ha recibido reclamo alguno de esas personas contra el Estado argentino donde se sostenga que ellas o sus propiedades sufrieron daños como consecuencia de las hostilidades en el cuartel.
179. Cuando los incursores atacaron el cuartel de La Tablada asumieron claramente el riesgo de encontrar una respuesta militar del Estado. El hecho de que las fuerzas militares argentinas fueran superiores en número y dispusieran de mayor poder de fuego, y que lo emplearan contra los atacantes, no puede reputarse por sí mismo como violación de norma alguna del derecho humanitario. Esto no significa, empero, que las fuerzas militares argentinas o los atacantes MTP gozaran de discreción ilimitada en cuanto a su elección de los medios para lesionar a la otra parte. Por el contrario, a ambas partes se les exigía que condujeran sus operaciones militares dentro de las restricciones y prohibiciones impuestas por las normas aplicables del Derecho humanitario.
180. En este sentido, los peticionarios alegan, en esencia, que las fuerzas militares argentinas violaron dos prohibiciones específicas aplicables en los conflictos armados, a saber:
a) el rechazo de las fuerzas militares argentinas a aceptar la oferta de rendición de los atacantes, equivalente a una negativa a conceder cuartel; y
b) el uso de armas que, por su naturaleza, causan heridas superfluas o sufrimientos innecesarios, específicamente armas incendiarias.
181. Al evaluar los reclamos de los peticionarios, la Comisión es consciente de que debido a las condiciones peculiares y confusas que suelen darse en las situaciones de combate, frecuentemente no es posible evaluar los hechos cruciales con una certeza clínica. La Comisión considera que la norma apropiada para juzgar las acciones de los participantes en las hostilidades debe basarse en una apreciación honesta y razonable de la situación general imperante en el momento de ocurrir la acción, y no en especulaciones o percepciones en retrospectiva.
182. Con respecto a la primera alegación, los peticionarios aseveran que las fuerzas militares argentinas ignoraron deliberadamente el intento de rendición de los atacantes, que tuvo lugar unas cuatro horas después de iniciadas las hostilidades el 23 de enero de 1989, lo cual prolongó innecesariamente el combate por espacio de veintiséis horas y provocó muertes y sufrimientos innecesarios en ambos bandos. Los peticionarios, además de fundarse en el testimonio de los atacantes que sobrevivieron, se valieron de una videocinta, que remitieron a la Comisión, para sustanciar sus denuncias. La videocinta consiste en una recopilación de programas de noticias transmitidos por los canales 2, 9, 11 y 13 de Argentina el día del ataque, así como otros documentales producidos posteriormente por las mismas estaciones, y otras filmaciones que los peticionarios consideraron relevantes al caso. Si bien constituye un elemento de ayuda importante para comprender los hechos en cuestión, la Comisión considera que su valor probatorio es discutible. Por ejemplo, la videocinta no suministra una documentación secuencial e ininterrumpida de las 30 horas de combate en el cuartel. Se trata, más bien, de una versión editada de ciertos hechos que fue compilada por un productor privado a pedido de los peticionarios, para el propósito específico de su presentación ante la Comisión.
83. La Comisión observó cuidadosamente la videocinta mencionada, y ha podido identificar dos escenas diferentes que supuestamente corresponden al intento de rendición. En la primera de ellas, la imagen es poco clara, pero puede verse muy brevemente una bandera blanca agitada desde una ventana. Sin embargo, esta primera escena no está conectada a alguna de las otras, ni tampoco contiene indicación del momento preciso en que ocurrió. La segunda escena muestra una imagen más amplia de uno de los edificios ubicados dentro del cuartel militar, en el momento en que recibe una andanada de tiros, presumiblemente disparados por las fuerzas argentinas. Luego de observar esta segunda escena varias veces, y muy detenidamente, la Comisión no pudo identificar la bandera blanca que supuestamente se estaba agitando desde dentro del edificio por parte de los atacantes del MTP.
184. Empero, la videocinta también es notable por lo que no muestra. No identifica la hora exacta o el día en que se hizo el intento putativo de rendición. Tampoco muestra qué ocurría al mismo tiempo en otras partes del cuartel donde se hallaban atacantes. Si estas personas, por cualquier motivo, continuaban disparando o cometiendo otros actos hostiles, las fuerzas militares argentinas podían razonablemente creer que la agitación de la bandera blanca constituía una estratagema para engañarlas o distraerlas.
185. Por ende, debido a la naturaleza incompleta de la prueba sometida, la Comisión no está en condiciones de concluir que las fuerzas armadas argentinas rechazaron deliberadamente un intento de rendición de los atacantes a las nueve de la mañana del 23 de enero de 1989. La Comisión sí puede señalar que el hecho de que hayan sobrevivido atacantes tiende a desmentir cualquier intimación de que se haya impartido realmente una orden de no conceder cuartel.
186. La videocinta es aún menos probatoria de la afirmación de los atacantes en el sentido de que las fuerzas militares argentinas emplearon armas incendiarias contra los atacantes 30. La videocinta muestra una enorme explosión en una estructura ocupada, presumiblemente, por algunos de los atacantes. Sin embargo, no revela la naturaleza exacta del arma usada para causar esa explosión. La razón de ésta puede atribuirse a un arma que no fuera un dispositivo incendiario. Por ejemplo, pudo haber sido causado por algún tipo de munición diseñada para perforar instalaciones o sitios donde el efecto incendiario no había sido específicamente diseñado para causar heridas de quemaduras a las personas, o como resultado de un impacto directo de un proyectil de artillería, que provocó el estallido de municiones almacenadas donde estaban los atacantes o en las cercanías. Sin el beneficio del testimonio de especialistas en municiones o de una pericia forense que establezca una posible conexión causal entre la explosión y el uso de un arma incendiaria, la Comisión simplemente no puede concluir que las fuerzas militares argentinas hayan usado un dispositivo de esa clase contra los atacantes.
187. La Comisión debe señalar que aunque se probara que las fuerzas militares argentinas usaron armas de ese tipo, no podría decirse que su uso en enero de 1989 violó una prohibición explícita aplicable a la conducción de los conflictos armados internos, vigente a la fecha. En este sentido, recién en 1995 la Argentina ratificó el Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia (Naciones Unidas) de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"), que citan los peticionarios 31. Además, y mucho más pertinente, el artículo 1 de la Convención de Armas establece que el protocolo sobre armas incendiarias solo se aplica a los conflictos armados entre estados y a una clase limitada de guerras de liberación nacional. Ese instrumento, como tal, no se aplica directamente a las hostilidades en la Tablada. Además, el Protocolo no establece que el uso de tales armas sea per se ilegal. A pesar de prohibir su uso directo contra civiles no combatientes, no prohíbe su utilización contra objetivos militares legítimos, incluyendo a los civiles que participen directamente en combate.
188. Debido a la falta de pruebas suficientes para establecer que los agentes del Estado recurrieron a métodos y medios de combate ilegales, la Comisión debe concluir que las muertes y heridas sufridas por los atacantes antes del cese de los combates el 24 de enero de 1989 guardaron relación legítima con el combate y, por consiguiente, no constituyen violaciones de la Convención Americana o de las normas aplicables del derecho humanitario.
189. La Comisión desea hacer hincapié, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares legítimos solo durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto. Los que se rindieron, fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia. Por el contrario, eran absolutamente acreedores a las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 5 de la Convención Americana. El mal trato intencional, y mucho más la ejecución sumaria, de esas personas heridas o capturadas, constituiría una violación particularmente grave de esos instrumentos 32.
B. HECHOS POSTERIORES A LA RENDICIÓN
190. De acuerdo a los datos disponibles sobre el caso, el 24 de enero de 1989 las fuerzas de seguridad del Estado procedieron a la captura de algunos de los atacantes, y se produjo la rendición de otros. Debe ponerse de resalto que no todos los atacantes se encontraban en el mismo lugar a la mañana del segundo; algunos de ellos fueron capturados por los militares cuando aún seguía el combate, antes de que se rindiera el grupo principal. El grupo principal, integrado por las 13 personas identificadas al principio del presente informe (párrafo 6 - "Condenados a prisión perpetua"), se encontraba en el Casino de Suboficiales del RIM 3, donde fueron intimados a rendirse por el General Arrillaga y así lo hicieron a las 9:00 de la mañana del 24 de enero de 1989.
191. Los peticionarios denuncian que el Estado argentino incurrió en la desaparición forzada de seis personas, y la ejecución extrajudicial de otras cuatro, luego de que todas ellas se encontraban en poder de las autoridades militares que recuperaron el cuartel.
192. En cuanto a las denuncias sobre desapariciones, los peticionarios sustentan la denuncia en el hecho de que no se pudo ubicar los restos de las alegadas víctimas. A fin de establecer si se ha producido una desaparición forzada, la fuente principal de normas es la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas 33. Dicho tratado establece en su artículo II:
...se considera desaparición forzada la privación de libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
193. En el presente caso, se toma nota del hecho que el Estado argentino, en sus comunicaciones a la Comisión, declinó siquiera referirse a las denuncias sobre desaparición de las personas arriba individualizadas, y mucho menos negarlas o rebatirlas. A pesar del silencio del Estado sobre esta cuestión, la Comisión no considera que la información suministrada por los peticionarios es suficiente para acreditar que Roberto Sánchez, Carlos Alberto Burgos, Iván Ruiz, José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny y Juan Manuel Murúa hayan sido víctimas de una desaparición forzada por parte de agentes de dicho Estado. En efecto, aunque la evidencia del expediente conduce a comprobar que algunas de dichas personas estuvieron detenidas por agentes del Estado luego de su rendición, no existen elementos suficientes para establecer que las autoridades se hayan negado a reconocer tal privación de libertad o a informar lo acontecido con ellos.
194. En ausencia de tales elementos, la Comisión no está en condiciones de afirmar que los agentes del Estado hayan procedido al ocultamiento de los cadáveres de las seis personas indicadas como desaparecidas en la denuncia. En tal sentido, los propios peticionarios señalan en la misma que los restos mortales de algunos atacantes estaban mezclados y que, en consecuencia, resultaba imposible su identificación. Por lo tanto, la Comisión concluye que no se configuran en el presente caso los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para establecer la existencia de desapariciones forzadas, y procede a analizar si hubo alguna otra violación de los derechos humanos de las personas mencionadas.
195. Antes de iniciar el análisis, la Comisión debe enfatizar lo siguiente: una vez que los atacantes fueron capturados y desarmados, se encontraban notoriamente indefensos; en efecto, varios de ellos estaban gravemente heridos. La Comisión pone de resalto que la relación que existía entre los agentes del Estado y los atacantes en el momento de la rendición, y con posterioridad al mismo, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los presos que se hallan bajo su custodia. Por lo tanto, en virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana y del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Estado tenía el deber de tratar humanamente a estas personas en toda circunstancia, y de evitarles cualquier tipo de daño. En virtud de esta relación, ante las denuncias sobre las muertes y daños a tales personas bajo el control y custodia exclusivos del Estado, corresponde a éste la carga de probar lo contrario ante la Comisión.
196. La posición de la Comisión expresada en el párrafo anterior es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Neira Alegría". En dicho caso, la Comisión demandó al Estado peruano por la violación de varios derechos protegidos por la Convención Americana, incluyendo el derecho a la vida de tres personas que habían fallecido durante un amotinamiento en un establecimiento penal de dicho país, en el que habían participado más de cien internos acusados de terrorismo. En su alegato final, el Estado se limitó a sostener que la demanda no había sido debidamente probada, y que había cumplido con sus obligaciones de respetar los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana. La sentencia de dicho caso sostuvo:
La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho:
(a) diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le brinde el Gobierno (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, parrs. 135-136; Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142). 34
197. Esta norma de distribución de cargas procesales se deduce del régimen particular de protección internacional de los derechos humanos erigido por la Convención Americana. La Corte Interamericana ha dicho que
...los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.
La Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción. 35
198. Respecto a las particularidades del sistema de defensa de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha establecido lo siguiente:
...la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho Internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. 36
199. En definitiva, la norma de distribución de la carga de la prueba refleja el fenómeno particular de los derechos humanos perseguido por la Convención Americana, de equilibrar durante el procedimiento la naturaleza distinta de los dos únicos protagonistas, el individuo y el Estado en su forma más pura, en función de evitar desviaciones inaceptables, motivadas en posibilidad de medios y de poder.
200. A efectos de facilitar el análisis de cada uno de los casos en particular, la Comisión considera oportuno efectuar una distinción entre las víctimas, que surgen de los hechos denunciados en el expediente, de las sucesivas respuestas del Estado a los pedidos de informe de la Comisión, y de los demás elementos probatorios disponibles. El primer grupo está integrado por los casos en que la denuncia está sustentada por múltiples testimonios oculares de los propios atacantes y de los militares que participaron en los hechos del 23 y 24 de enero de 1989. En el segundo grupo, en cambio, se incluyen los casos en que las violaciones alegadas se fundan en el testimonio de los atacantes, y las respectivas denuncias a las autoridades jurisdiccionales argentinas, además de otros elementos y datos aportados por los peticionarios.
i. Primer grupo: Denuncias sustentadas en múltiples testimonios directos
Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez
201. La denuncia indica que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez habrían sido ejecutados en la guardia de prevención dentro del cuartel de La Tablada. Cita a dicho efecto los testimonios brindados en la causa Abella por cuatro soldados (Aibar, Miranda, Medina y Rojas) que reconocieron por fotografías, y que afirmaron que Burgos "estaba vivo mucho después del mediodía" (del 23 de enero de 1989) 37. Las mismas personas reconocieron a Roberto Sánchez, quien se habría rendido malherido. Roberto Sánchez figura en calidad de "abatido en combate" para las autoridades argentinas, al igual que Burgos.
202. La Comisión considera que la información disponible en el expediente es suficiente para establecer que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez fueron capturados con vida y se encontraban en poder de agentes del Estado argentino después de rendirse el 23 de enero de 1989. En consecuencia, estaban plenamente amparados por los derechos protegidos en la Convención Americana y por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Tal aseveración respecto de Burgos y Sánchez se funda en los testimonios coincidentes en la causa Abella de cuatro militares y varios de los atacantes. Debe sumarse a ello, conforme a lo discutido supra, que la grave acusación referente a la ejecución sumaria de Burgos y Sánchez no fue debidamente investigada en la jurisdicción interna argentina, y que las autoridades de dicho Estado no lograron identificar los cadáveres de dichas personas a fin de establecer la causa de muerte. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el Estado --portador de la carga de desvirtuar las denuncias de los peticionarios-- mantuvo un absoluto silencio procesal con respecto a lo alegado, la Comisión estima que existen suficientes elementos de convicción para concluir que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez fueron capturados con vida y luego ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado argentino, en violación del artículo 4 de la Convención Americana.
Iván Ruiz y José Alejandro Díaz
203. En la cinta de video suministrada por los peticionarios, se observa la escena del arresto de dos personas que aquéllos indican como Iván Ruiz y José Alejandro Díaz. Según la petición, los mismos soldados que declararon haber visto con vida después de la rendición a Burgos y Sánchez, reconocieron a Iván Ruiz y José Alejandro Díaz como detenidos que habrían quedado en poder de un oficial de apellido Nacelli. Este último reconoció en la causa Abella haber detenido a Ruiz y Díaz, y haberlos entregado a un cabo de nombre Steigman, quien testimonió haberlos llevado a punta de fusil hacia el interior del cuartel; a continuación, estuvieron en poder del mayor Varanda, quien a su vez declaró haberlos entregado a un suboficial llamado Esquivel. Este último figura en la nómina de los muertos en el enfrentamiento, por lo que Varanda presume que Ruiz y Díaz se habrían fugado. El General Arrillaga, comandante de la recuperación del cuartel, explica que probablemente habrían escapado del mismo cuando se les llevaba a la enfermería, acompañados por un soldado. Esta teoría fue descrita como "fantástica" por los peticionarios, ya que en el momento de la rendición la unidad militar estaba rodeada por unos 3.500 miembros de las fuerzas de seguridad.
204. En virtud del testimonio coincidente de atacantes y militares, quedó establecido en la causa Abella en Argentina que Ruiz y Díaz fueron capturados con vida por los agentes del Estado que recuperaron el cuartel del RIM 3. Además, la cinta de video y los informes de distintos medios de prensa, suministrados por los peticionarios, dan cuenta de la magnitud y amplia superioridad numérica de las fuerzas de seguridad encargadas de retomar el cuartel. En tales condiciones, la Comisión no puede aceptar la teoría de las autoridades según la cual Ruiz y Díaz, desarmados y malheridos, se habrían escapado luego de estar en poder de los militares. Por lo demás, a pesar de ser el portador de la carga de probar la inexactitud de las denuncias de los peticionarios, el Estado argentino mantuvo un absoluto silencio respecto a la cuestión. En consecuencia, la Comisión concluye que existen suficientes elementos de convicción para afirmar que Iván Ruiz y José Alejandro Díaz fueron capturados con vida y posteriormente ejecutados, luego de encontrarse bajo la custodia y el control exclusivo de los agentes militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada.
ii. Segundo grupo: Denuncias sustentadas en testimonios directos y presunciones
205. En contraposición al primer grupo, en que la Comisión considera plenamente probados los hechos, el segundo está integrado por aquellos casos en que podrían surgir disputas o dudas respecto a las circunstancias y la responsabilidad por las muertes o daños a las personas involucradas. Para disciplinar la determinación de estos extremos fácticos, la Comisión debe establecer, en primer lugar, si es posible afirmar sustentadamente --de acuerdo a los elementos suministrados-- que las personas incluidas en el segundo grupo fueron capturadas con vida y sometidas al control y a la custodia de agentes estatales, quienes tenían la obligación absoluta de tratarlos humanamente y evitarles todo tipo de daño. En ese caso, la Comisión debe establecer si el Estado, en violación del deber mencionado, privó ilegítimamente de su vida a estas personas.
Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga
206. Los peticionarios denunciaron que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron ejecutados extrajudicialmente luego de rendirse a las fuerzas de seguridad argentinas que recuperaron el cuartel del RIM 3. Tal como en las denuncias sobre desapariciones forzadas, el Estado argentino declinó responder a estas acusaciones en todas sus comunicaciones a la Comisión.
207. En la denuncia, los peticionarios citan el testimonio de varios de los atacantes procesados en la causa Abella, quienes afirmaron que Carlos Samojedny había sido capturado con vida por agentes del Estado, los que le habrían golpeado luego de que el prisionero se identificase. La organización no gubernamental Amnistía Internacional efectuó un detallado seguimiento de los hechos de La Tablada, cuyas partes relevantes se utilizan en el presente informe 38. Amnistía Internacional indica lo siguiente sobre el caso de Carlos Samojedny:
Otro prisionero, Carlos Samojedny, ha "desaparecido". La detenida Isabel Fernández sostiene que cuando ella se encontraba acostada en el suelo, la persona a su lado se identificó como Carlos Samojedny, el psicólogo. 39
208. La petición manifiesta que Francisco Provenzano estaba con vida en el momento de la rendición del grupo de trece atacantes luego procesados, y que habría salido en compañía de Díaz, Motto y Veiga por la puerta del fondo del edificio en que se encontraba. En dicho sentido testificaron en juicio cuatro de los atacantes procesados en la causa Abella en Argentina (Paz, Aguirre, Rodríguez y S. Ramos). Coincidieron en afirmar lo mismo los procesados Motto y Veiga en sus declaraciones ante el juez de instrucción: el primero de ellos testimonió que había visto rendirse con vida a Provenzano, y que un soldado le indicó que se había escapado; por su parte, Claudio Omar Veiga declaró que había visto a Provenzano rodeado de soldados, y que luego oyó un disparo de revólver con silenciador.
209. El informe forense oficial del 25 de enero de 1989 registra la causa del fallecimiento de Francisco Provenzano como "carbonización total". Sin embargo, los expertos forenses consultados por Amnistía Internacional consideran que en el caso de Provenzano existían motivos serios para solicitar una segunda autopsia. Por ejemplo, existe un informe odontológico de la mandíbula inferior, lo cual sugiere que por lo menos parte de su estructura interna todavía estaba intacta, permitiendo intentar algún tipo de exámen posterior. A pesar de que el cadáver de Provenzano no tenía mandíbula superior, la autopsia no hace referencia a tal hecho; no obstante, solamente consta un informe odontológico de la mandíbula inferior.
210. La petición también sostiene que Berta Calvo se habría encontrado igualmente con vida, aunque herida, a las 9:00 de la mañana del 24 de enero de 1989. La afirmación de los peticionarios se basa en el testimonio del atacante José Alejandro Moreyra, quien afirmó en la causa Abella que la había visto "en un momento en que se le corrió la capucha"; lo mismo habrían manifestado otros compañeros suyos. Alegan igualmente los peticionarios que dichas personas habrían escuchado su voz cuando los militares la torturaban hasta dejarla al borde de la muerte.
211. Siempre conforme a la denuncia, Pablo Martín Ramos fue arrestado con vida y ejecutado posteriormente por agentes del Estado. Su cadáver tenía ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza cuando fue reconocido por sus familiares. Otro elemento de convicción aportado por los peticionarios consiste en una fotografía de una persona con los brazos en alto en el momento de la rendición en La Tablada, que de acuerdo a los mismos se trata de Pablo Martín Ramos. Cabe observar que la imagen guarda cierta semejanza con las facciones y la contextura física de Ramos, al efectuar la comparación con otra fotografía del mismo tomada poco antes del ataque y suministrada por los peticionarios. Dichas fotografías fueron publicadas por varios medios de prensa en Argentina y otros países.
212. En cuanto a Ricardo Veiga, la denuncia indica que el mismo se encontraba en el lugar del cuartel identificado como "Guardia de Prevención", y que habría saltado de allí cuando un incendio hizo que se desplome el techo a las 16:00 del 23 de enero de 1989. Agrega a continuación que el mismo fue "fusilado ante las cámaras de televisión".
213. La Comisión considera que los mencionados testimonios, aportados en relación a Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga son verosímiles; nota además que los mismos no fueron objetados por el Estado. Tomados en consideración con una serie de otros hechos y circunstancias relevantes, dichos testimonios permiten a la Comisión concluir que dichas personas fueron capturadas con vida por agentes estatales, y que permanecieron bajo el control y la custodia de tales agentes.
214. En primer lugar, se debe observar que la situación descrita por los testimonios citados es consistente con actos llevados a cabo por los agentes estatales en el escenario de los hechos, después de la rendición, que la Comisión tiene por plenamente comprobados en los casos del primer grupo de atacantes capturados. En este sentido, la cinta de video aportada por los peticionarios contiene algunos ejemplos muy reveladores. Durante el operativo de recuperación del cuartel, se puede observar en dicha cinta una escena en que dos atacantes son capturados por los militares. Aunque por la distancia es difícil identificar a los prisioneros, en cambio se escucha claramente a los militares que están al lado del camarógrafo, gritando lo siguiente:
No tiren, que son gente nuestra! No tiren carajo! Si hay algún zurdo lo vamos a matar después!
Han matado a los nuestros, mátenlos!
215. El mismo material fílmico recoge una entrevista al General Arrillaga, comandante de las fuerzas de recuperación del cuartel de La Tablada, quien expresa que "...la operación de recuperación es una operación táctica. La maniobra táctica es el uso de los medios, del terreno, de toda la situación, y que busca aniquilar al enemigo".
216. La Comisión debe tener presente además que, persistiendo en la misma actitud adoptada ante los tribunales locales, el Estado argentino nunca ha contestado ni se ha expedido sobre las denuncias de violación a los derechos humanos de las personas mencionadas en forma oral o escrita 40. Tomando en cuenta los testimonios y elementos aportados, más las presunciones mencionadas, se conforma un cuadro circunstancial definido que permite a la Comisión afirmar que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron capturados con vida por agentes del Estado argentino y que permanecieron por un periodo indeterminado bajo el control y la custodia de dichos agentes. 41
B. HECHOS POSTERIORES A LA RENDICIÓN
190. De acuerdo a los datos disponibles sobre el caso, el 24 de enero de 1989 las fuerzas de seguridad del Estado procedieron a la captura de algunos de los atacantes, y se produjo la rendición de otros. Debe ponerse de resalto que no todos los atacantes se encontraban en el mismo lugar a la mañana del segundo; algunos de ellos fueron capturados por los militares cuando aún seguía el combate, antes de que se rindiera el grupo principal. El grupo principal, integrado por las 13 personas identificadas al principio del presente informe (párrafo 6 - "Condenados a prisión perpetua"), se encontraba en el Casino de Suboficiales del RIM 3, donde fueron intimados a rendirse por el General Arrillaga y así lo hicieron a las 9:00 de la mañana del 24 de enero de 1989.
191. Los peticionarios denuncian que el Estado argentino incurrió en la desaparición forzada de seis personas, y la ejecución extrajudicial de otras cuatro, luego de que todas ellas se encontraban en poder de las autoridades militares que recuperaron el cuartel.
192. En cuanto a las denuncias sobre desapariciones, los peticionarios sustentan la denuncia en el hecho de que no se pudo ubicar los restos de las alegadas víctimas. A fin de establecer si se ha producido una desaparición forzada, la fuente principal de normas es la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas 33. Dicho tratado establece en su artículo II:
...se considera desaparición forzada la privación de libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
193. En el presente caso, se toma nota del hecho que el Estado argentino, en sus comunicaciones a la Comisión, declinó siquiera referirse a las denuncias sobre desaparición de las personas arriba individualizadas, y mucho menos negarlas o rebatirlas. A pesar del silencio del Estado sobre esta cuestión, la Comisión no considera que la información suministrada por los peticionarios es suficiente para acreditar que Roberto Sánchez, Carlos Alberto Burgos, Iván Ruiz, José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny y Juan Manuel Murúa hayan sido víctimas de una desaparición forzada por parte de agentes de dicho Estado. En efecto, aunque la evidencia del expediente conduce a comprobar que algunas de dichas personas estuvieron detenidas por agentes del Estado luego de su rendición, no existen elementos suficientes para establecer que las autoridades se hayan negado a reconocer tal privación de libertad o a informar lo acontecido con ellos.
194. En ausencia de tales elementos, la Comisión no está en condiciones de afirmar que los agentes del Estado hayan procedido al ocultamiento de los cadáveres de las seis personas indicadas como desaparecidas en la denuncia. En tal sentido, los propios peticionarios señalan en la misma que los restos mortales de algunos atacantes estaban mezclados y que, en consecuencia, resultaba imposible su identificación. Por lo tanto, la Comisión concluye que no se configuran en el presente caso los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para establecer la existencia de desapariciones forzadas, y procede a analizar si hubo alguna otra violación de los derechos humanos de las personas mencionadas.
195. Antes de iniciar el análisis, la Comisión debe enfatizar lo siguiente: una vez que los atacantes fueron capturados y desarmados, se encontraban notoriamente indefensos; en efecto, varios de ellos estaban gravemente heridos. La Comisión pone de resalto que la relación que existía entre los agentes del Estado y los atacantes en el momento de la rendición, y con posterioridad al mismo, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los presos que se hallan bajo su custodia. Por lo tanto, en virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana y del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Estado tenía el deber de tratar humanamente a estas personas en toda circunstancia, y de evitarles cualquier tipo de daño. En virtud de esta relación, ante las denuncias sobre las muertes y daños a tales personas bajo el control y custodia exclusivos del Estado, corresponde a éste la carga de probar lo contrario ante la Comisión.
196. La posición de la Comisión expresada en el párrafo anterior es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Neira Alegría". En dicho caso, la Comisión demandó al Estado peruano por la violación de varios derechos protegidos por la Convención Americana, incluyendo el derecho a la vida de tres personas que habían fallecido durante un amotinamiento en un establecimiento penal de dicho país, en el que habían participado más de cien internos acusados de terrorismo. En su alegato final, el Estado se limitó a sostener que la demanda no había sido debidamente probada, y que había cumplido con sus obligaciones de respetar los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana. La sentencia de dicho caso sostuvo:
La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho:
(a) diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le brinde el Gobierno (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, parrs. 135-136; Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142). 34
197. Esta norma de distribución de cargas procesales se deduce del régimen particular de protección internacional de los derechos humanos erigido por la Convención Americana. La Corte Interamericana ha dicho que
...los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.
La Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción. 35
198. Respecto a las particularidades del sistema de defensa de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha establecido lo siguiente:
...la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho Internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. 36
199. En definitiva, la norma de distribución de la carga de la prueba refleja el fenómeno particular de los derechos humanos perseguido por la Convención Americana, de equilibrar durante el procedimiento la naturaleza distinta de los dos únicos protagonistas, el individuo y el Estado en su forma más pura, en función de evitar desviaciones inaceptables, motivadas en posibilidad de medios y de poder.
200. A efectos de facilitar el análisis de cada uno de los casos en particular, la Comisión considera oportuno efectuar una distinción entre las víctimas, que surgen de los hechos denunciados en el expediente, de las sucesivas respuestas del Estado a los pedidos de informe de la Comisión, y de los demás elementos probatorios disponibles. El primer grupo está integrado por los casos en que la denuncia está sustentada por múltiples testimonios oculares de los propios atacantes y de los militares que participaron en los hechos del 23 y 24 de enero de 1989. En el segundo grupo, en cambio, se incluyen los casos en que las violaciones alegadas se fundan en el testimonio de los atacantes, y las respectivas denuncias a las autoridades jurisdiccionales argentinas, además de otros elementos y datos aportados por los peticionarios.
i. Primer grupo: Denuncias sustentadas en múltiples testimonios directos
Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez
201. La denuncia indica que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez habrían sido ejecutados en la guardia de prevención dentro del cuartel de La Tablada. Cita a dicho efecto los testimonios brindados en la causa Abella por cuatro soldados (Aibar, Miranda, Medina y Rojas) que reconocieron por fotografías, y que afirmaron que Burgos "estaba vivo mucho después del mediodía" (del 23 de enero de 1989) 37. Las mismas personas reconocieron a Roberto Sánchez, quien se habría rendido malherido. Roberto Sánchez figura en calidad de "abatido en combate" para las autoridades argentinas, al igual que Burgos.
202. La Comisión considera que la información disponible en el expediente es suficiente para establecer que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez fueron capturados con vida y se encontraban en poder de agentes del Estado argentino después de rendirse el 23 de enero de 1989. En consecuencia, estaban plenamente amparados por los derechos protegidos en la Convención Americana y por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Tal aseveración respecto de Burgos y Sánchez se funda en los testimonios coincidentes en la causa Abella de cuatro militares y varios de los atacantes. Debe sumarse a ello, conforme a lo discutido supra, que la grave acusación referente a la ejecución sumaria de Burgos y Sánchez no fue debidamente investigada en la jurisdicción interna argentina, y que las autoridades de dicho Estado no lograron identificar los cadáveres de dichas personas a fin de establecer la causa de muerte. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el Estado --portador de la carga de desvirtuar las denuncias de los peticionarios-- mantuvo un absoluto silencio procesal con respecto a lo alegado, la Comisión estima que existen suficientes elementos de convicción para concluir que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez fueron capturados con vida y luego ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado argentino, en violación del artículo 4 de la Convención Americana.
Iván Ruiz y José Alejandro Díaz
203. En la cinta de video suministrada por los peticionarios, se observa la escena del arresto de dos personas que aquéllos indican como Iván Ruiz y José Alejandro Díaz. Según la petición, los mismos soldados que declararon haber visto con vida después de la rendición a Burgos y Sánchez, reconocieron a Iván Ruiz y José Alejandro Díaz como detenidos que habrían quedado en poder de un oficial de apellido Nacelli. Este último reconoció en la causa Abella haber detenido a Ruiz y Díaz, y haberlos entregado a un cabo de nombre Steigman, quien testimonió haberlos llevado a punta de fusil hacia el interior del cuartel; a continuación, estuvieron en poder del mayor Varanda, quien a su vez declaró haberlos entregado a un suboficial llamado Esquivel. Este último figura en la nómina de los muertos en el enfrentamiento, por lo que Varanda presume que Ruiz y Díaz se habrían fugado. El General Arrillaga, comandante de la recuperación del cuartel, explica que probablemente habrían escapado del mismo cuando se les llevaba a la enfermería, acompañados por un soldado. Esta teoría fue descrita como "fantástica" por los peticionarios, ya que en el momento de la rendición la unidad militar estaba rodeada por unos 3.500 miembros de las fuerzas de seguridad.
204. En virtud del testimonio coincidente de atacantes y militares, quedó establecido en la causa Abella en Argentina que Ruiz y Díaz fueron capturados con vida por los agentes del Estado que recuperaron el cuartel del RIM 3. Además, la cinta de video y los informes de distintos medios de prensa, suministrados por los peticionarios, dan cuenta de la magnitud y amplia superioridad numérica de las fuerzas de seguridad encargadas de retomar el cuartel. En tales condiciones, la Comisión no puede aceptar la teoría de las autoridades según la cual Ruiz y Díaz, desarmados y malheridos, se habrían escapado luego de estar en poder de los militares. Por lo demás, a pesar de ser el portador de la carga de probar la inexactitud de las denuncias de los peticionarios, el Estado argentino mantuvo un absoluto silencio respecto a la cuestión. En consecuencia, la Comisión concluye que existen suficientes elementos de convicción para afirmar que Iván Ruiz y José Alejandro Díaz fueron capturados con vida y posteriormente ejecutados, luego de encontrarse bajo la custodia y el control exclusivo de los agentes militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada.
ii. Segundo grupo: Denuncias sustentadas en testimonios directos y presunciones
205. En contraposición al primer grupo, en que la Comisión considera plenamente probados los hechos, el segundo está integrado por aquellos casos en que podrían surgir disputas o dudas respecto a las circunstancias y la responsabilidad por las muertes o daños a las personas involucradas. Para disciplinar la determinación de estos extremos fácticos, la Comisión debe establecer, en primer lugar, si es posible afirmar sustentadamente --de acuerdo a los elementos suministrados-- que las personas incluidas en el segundo grupo fueron capturadas con vida y sometidas al control y a la custodia de agentes estatales, quienes tenían la obligación absoluta de tratarlos humanamente y evitarles todo tipo de daño. En ese caso, la Comisión debe establecer si el Estado, en violación del deber mencionado, privó ilegítimamente de su vida a estas personas.
Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga
206. Los peticionarios denunciaron que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron ejecutados extrajudicialmente luego de rendirse a las fuerzas de seguridad argentinas que recuperaron el cuartel del RIM 3. Tal como en las denuncias sobre desapariciones forzadas, el Estado argentino declinó responder a estas acusaciones en todas sus comunicaciones a la Comisión.
207. En la denuncia, los peticionarios citan el testimonio de varios de los atacantes procesados en la causa Abella, quienes afirmaron que Carlos Samojedny había sido capturado con vida por agentes del Estado, los que le habrían golpeado luego de que el prisionero se identificase. La organización no gubernamental Amnistía Internacional efectuó un detallado seguimiento de los hechos de La Tablada, cuyas partes relevantes se utilizan en el presente informe 38. Amnistía Internacional indica lo siguiente sobre el caso de Carlos Samojedny:
Otro prisionero, Carlos Samojedny, ha "desaparecido". La detenida Isabel Fernández sostiene que cuando ella se encontraba acostada en el suelo, la persona a su lado se identificó como Carlos Samojedny, el psicólogo. 39
208. La petición manifiesta que Francisco Provenzano estaba con vida en el momento de la rendición del grupo de trece atacantes luego procesados, y que habría salido en compañía de Díaz, Motto y Veiga por la puerta del fondo del edificio en que se encontraba. En dicho sentido testificaron en juicio cuatro de los atacantes procesados en la causa Abella en Argentina (Paz, Aguirre, Rodríguez y S. Ramos). Coincidieron en afirmar lo mismo los procesados Motto y Veiga en sus declaraciones ante el juez de instrucción: el primero de ellos testimonió que había visto rendirse con vida a Provenzano, y que un soldado le indicó que se había escapado; por su parte, Claudio Omar Veiga declaró que había visto a Provenzano rodeado de soldados, y que luego oyó un disparo de revólver con silenciador.
209. El informe forense oficial del 25 de enero de 1989 registra la causa del fallecimiento de Francisco Provenzano como "carbonización total". Sin embargo, los expertos forenses consultados por Amnistía Internacional consideran que en el caso de Provenzano existían motivos serios para solicitar una segunda autopsia. Por ejemplo, existe un informe odontológico de la mandíbula inferior, lo cual sugiere que por lo menos parte de su estructura interna todavía estaba intacta, permitiendo intentar algún tipo de exámen posterior. A pesar de que el cadáver de Provenzano no tenía mandíbula superior, la autopsia no hace referencia a tal hecho; no obstante, solamente consta un informe odontológico de la mandíbula inferior.
210. La petición también sostiene que Berta Calvo se habría encontrado igualmente con vida, aunque herida, a las 9:00 de la mañana del 24 de enero de 1989. La afirmación de los peticionarios se basa en el testimonio del atacante José Alejandro Moreyra, quien afirmó en la causa Abella que la había visto "en un momento en que se le corrió la capucha"; lo mismo habrían manifestado otros compañeros suyos. Alegan igualmente los peticionarios que dichas personas habrían escuchado su voz cuando los militares la torturaban hasta dejarla al borde de la muerte.
211. Siempre conforme a la denuncia, Pablo Martín Ramos fue arrestado con vida y ejecutado posteriormente por agentes del Estado. Su cadáver tenía ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza cuando fue reconocido por sus familiares. Otro elemento de convicción aportado por los peticionarios consiste en una fotografía de una persona con los brazos en alto en el momento de la rendición en La Tablada, que de acuerdo a los mismos se trata de Pablo Martín Ramos. Cabe observar que la imagen guarda cierta semejanza con las facciones y la contextura física de Ramos, al efectuar la comparación con otra fotografía del mismo tomada poco antes del ataque y suministrada por los peticionarios. Dichas fotografías fueron publicadas por varios medios de prensa en Argentina y otros países.
212. En cuanto a Ricardo Veiga, la denuncia indica que el mismo se encontraba en el lugar del cuartel identificado como "Guardia de Prevención", y que habría saltado de allí cuando un incendio hizo que se desplome el techo a las 16:00 del 23 de enero de 1989. Agrega a continuación que el mismo fue "fusilado ante las cámaras de televisión".
213. La Comisión considera que los mencionados testimonios, aportados en relación a Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga son verosímiles; nota además que los mismos no fueron objetados por el Estado. Tomados en consideración con una serie de otros hechos y circunstancias relevantes, dichos testimonios permiten a la Comisión concluir que dichas personas fueron capturadas con vida por agentes estatales, y que permanecieron bajo el control y la custodia de tales agentes.
214. En primer lugar, se debe observar que la situación descrita por los testimonios citados es consistente con actos llevados a cabo por los agentes estatales en el escenario de los hechos, después de la rendición, que la Comisión tiene por plenamente comprobados en los casos del primer grupo de atacantes capturados. En este sentido, la cinta de video aportada por los peticionarios contiene algunos ejemplos muy reveladores. Durante el operativo de recuperación del cuartel, se puede observar en dicha cinta una escena en que dos atacantes son capturados por los militares. Aunque por la distancia es difícil identificar a los prisioneros, en cambio se escucha claramente a los militares que están al lado del camarógrafo, gritando lo siguiente:
No tiren, que son gente nuestra! No tiren carajo! Si hay algún zurdo lo vamos a matar después!
Han matado a los nuestros, mátenlos!
215. El mismo material fílmico recoge una entrevista al General Arrillaga, comandante de las fuerzas de recuperación del cuartel de La Tablada, quien expresa que "...la operación de recuperación es una operación táctica. La maniobra táctica es el uso de los medios, del terreno, de toda la situación, y que busca aniquilar al enemigo".
216. La Comisión debe tener presente además que, persistiendo en la misma actitud adoptada ante los tribunales locales, el Estado argentino nunca ha contestado ni se ha expedido sobre las denuncias de violación a los derechos humanos de las personas mencionadas en forma oral o escrita 40. Tomando en cuenta los testimonios y elementos aportados, más las presunciones mencionadas, se conforma un cuadro circunstancial definido que permite a la Comisión afirmar que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron capturados con vida por agentes del Estado argentino y que permanecieron por un periodo indeterminado bajo el control y la custodia de dichos agentes. 41
217. La Comisión debe ahora establecer si Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga, encontrándose en dicha situación, fueron privados ilegítimamente de sus vidas. A efectos de enmarcar jurídicamente dicha determinación, la Comisión pone de resalto nuevamente que el Estado tenía la carga de desvirtuar la inexactitud de la denuncia sobre violación del derecho a la vida, en virtud de la relación de control y custodia existente entre los agentes de dicho Estado y las personas mencionadas, desde el momento de la rendición.
218. Los testimonios de varios atacantes indican que las personas mencionadas, después de haber sido capturadas, fueron ejecutadas por agentes del Estado. Estos testimonios se presentan como verosímiles, y no han sido objetados por dicho Estado en sus comunicaciones a la Comisión. Por otra parte, el Estado argentino tampoco ha impulsado una investigación eficaz para el esclarecimiento de las denuncias. Por lo tanto, y teniendo en cuenta el absoluto silencio del Estado --que tenía la carga de la prueba en este aspecto de la denuncia-- la Comisión concluye que existen suficientes elementos de convicción para afirmar que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado argentino, en violación del artículo 4 de la Convención Americana.
Juan Manuel Murúa
219. Siguiendo el relato de los peticionarios, a la tarde del 23 de enero de 1989, fue cañoneado un lugar del cuartel de La Tablada denominado "Compañía B", donde se encontraba Juan Manuel Murúa. Roberto Felicetti testificó que había estado en el lugar en dicho momento con Murúa y Roberto Vital Gaguine, y que ambos no pudieron escapar al derrumbamiento del piso superior ocasionado por el cañoneo. Los sobrevivientes buscaron los cuerpos de Murúa y Gaguine a la mañana siguiente, pero no los encontraron; el cadáver de Gaguine fue posteriormente identificado por sus familiares. En cambio, el cadáver de Murúa nunca fue encontrado; por tal motivo, la petición alega que el mismo está desaparecido.
220. La Comisión debe establecer si los elementos mencionados permiten determinar que Juan Manuel Murúa fue capturado con vida y sometido al control y la custodia de agentes estatales. A pesar de que el Estado no ha efectuado una investigación eficaz para esclarecer las circunstancias que rodearon al caso de Murúa, ni tampoco ha suministrado información a su respecto durante el trámite del presente caso --el silencio, una vez más, fue absoluto-- la Comisión considera que las presunciones que generan estas incidencias no se encuentran suficientemente sostenidas en otros elementos de convicción. En efecto, la mera circunstancia de que el cadáver de la persona que se encontraba con Murúa fue identificado y que, por el contrario, el de este último nunca fuera hallado, no resulta suficiente para comprobar que Murúa fue capturado con vida y sometido al control y a la custodia de agentes estatales. Ante la ausencia de otras probanzas, tales como testimonios de su captura o de que hubiera sobrevivido con posterioridad a la rendición, la Comisión no está en condiciones de concluir que Juan Manuel Murúa fue ejecutado por agentes del Estado argentino.
iii. Trato dado a los sobrevivientes y cómplices
221. Los peticionarios alegan igualmente que agentes del Estado argentino incurrieron en numerosas violaciones al derecho a la integridad personal en perjuicio de los atacantes que se rindieron el 24 de enero de 1989 a las 9:00 horas, así como de los cinco cómplices arrestados el día anterior y los dos que se entregaron voluntariamente en los días sucesivos.
Sobrevivientes
222. La denuncia expresa que una vez en poder de los miembros de las fuerzas de seguridad, los sobrevivientes fueron desnudados, encapuchados y sometidos a un interrogatorio ideológico, acompañado de torturas físicas y psicológicas. Agrega que recién el miércoles 25 de enero en la madrugada recibieron atención médica, pero que continuaron las torturas incluso en la guardia del hospital.
223. Siempre conforme a la denuncia, las violaciones a la integridad física de los procesados continuaron en cada uno de los diversos traslados al edificio de los tribunales durante el juicio. En dichas ocasiones, habrían permanecido encapuchados y sometidos a golpes durante todo el trayecto. La petición se refiere específicamente a los casos de Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga, Luis Alberto Díaz y Carlos Motto, quienes fueron llevados ante el juez luego de haber sido golpeados brutalmente; alegan que dicho trato continuó en presencia del mismo, hasta que ordenó a los responsables que cesaran.
224. Los datos reunidos por Amnistía Internacional sobre este aspecto de la denuncia resultan especialmente reveladores: una comparación entre los informes médicos de los detenidos, de fechas 24 y 28 de enero de 1989, demuestra que el número de heridas había aumentado en ese lapso, durante el cual habían estado privados de su libertad y bajo el control exclusivo de agentes del Estado argentino 42. El cuadro que se reproduce a continuación corresponde a la comparación del citado informe, y constituye una evidencia convincente de las violaciones a la integridad personal de los cinco peticionarios mencionados:
Número de heridas
Nombre 24 de enero 28 de enero Luis Alberto Díaz 8 25 Claudio Néstor Rodríguez 3 23 Carlos Ernesto Motto 7 29 Claudio Omar Veiga 10 32 Sebastián Joaquín Ramos 3 45
225. Sebastián Joaquín Ramos denunció ante el juez interviniente la manera en que fue encapuchado, golpeado y pateado incluso en las heridas de bala, hasta el momento en que se hizo presente el mencionado juez, quien ordenó a los guardias que le removieran las esposas y la capucha. El informe médico del 28 de enero de 1989 indica que Ramos tenía heridas múltiples en todo el cuerpo, así como heridas y abrasiones que indicaban que el mismo fue arrastrado por el suelo. Por razones de competencia territorial, la denuncia de estos hechos fue tramitada ante otro juzgado. El juez que entendió en la causa resolvió sobreseerla por considerar que no eran suficientes las pruebas para determinar responsabilidades individuales por los supuestos malos tratos, ni siquiera para determinar que los hechos habrían ocurrido mientras Sebastián Ramos se encontraba a cargo de las autoridades policiales o penitenciarias. La sentencia de sobreseimiento emitida el 25 de octubre de 1989 cita a funcionarios policiales que declararon en juicio haber visto a los cinco detenidos "encapuchados y esposados", y concluye el juez lo siguiente:
...a) Se ha determinado fehacientemente que a los detenidos, ahora querellantes, se les aplicaron vejaciones, severidades y/o lesiones...Ello se ha demostrado mediante sus dichos y el informe de los médicos forenses ya citado, que da cuenta de novedosos daños en la salud de los internos, con relación al estudio realizado días antes.
226. A continuación, el mismo magistrado expresa:
Descarto la producción de apremios ilegales (art. 144 bis del Código Penal), pues la acreditación de éstos se satisface cuando se persigue una finalidad especial, generalmente, obtener una confesión, delación, el retiro de una denuncia o el dato de interés para el esclarecimiento de un hecho...
...
b) También descarto la producción de torturas o aplicación de tormentos, pues para su realización deben aplicarse procedimientos causantes de intenso dolor físico o moral, lo cual lo distingue de las simples severidades o vejaciones, ya que debe tener "gravedad suficiente".
c) También se desprende de autos, que no ha podido individualizarse al autor o autores de tales padecimientos, ni quienes ordenaron o dispusieron esas características de detención.
Cómplices
Abella, Burgos, Molina, Faldutti y Gabioud
227. En cuanto a las cinco personas arrestadas a las 7:00 PM del 23 de enero de 1989, la denuncia expresa que fueron igualmente insultados, golpeados y amenazados en la comisaría donde fueron privados de su libertad. Luego habrían sido inyectados con una sustancia que les hizo perder toda noción del tiempo, luego de lo cual habría continuado la tortura y un interrogatorio ideológico. Tales hechos se habrían repetido varias veces, sumado a la negativa por parte de agentes del Estado a suministrar alimentos a Abella y Gabioud hasta el 27 de enero de 1989.
Puigjané y Castro
228. El sacerdote capuchino Juan Antonio Puigjané se presentó al juzgado el 30 de enero de 1989, y fue detenido e incomunicado. La petición indica que el mismo fue sometido a un interrogatorio ideológico entre insultos, acusaciones y amenazas. Además, la petición alega que posteriormente permaneció 30 horas sin agua ni comida hasta que le tomó la declaración el juez instructor; al denunciar el procesado las violaciones indicadas, el magistrado supuestamente habría justificado el proceder de los policías. La denuncia indica además que Cintia Alejandra Castro, la otra integrante del MTP que compareció voluntariamente al juzgado, fue sometida a las mismas violaciones de derechos humanos que Puigjané y los demás.
229. Los abogados defensores presentaron en la causa Abella diversas denuncias y querellas criminales sobre los hechos relatados en los párrafos anteriores, que afectaron a los veinte procesados en dicha causa. Los peticionarios indican que las denuncias fueron objeto de juicios separados que denominan "causas judiciales paralelas". Por su parte, la única referencia del Estado a estas violaciones denunciadas ante la Comisión consiste en indicar que las causas respectivas fueron sobreseídas, y que la decisión no fue apelada por los defensores. La Comisión deja expresamente sentado que tal circunstancia no eximió al Estado de su obligación bajo la Convención Americana de investigar los graves hechos denunciados. En este sentido, cabe destacar que conforme a la legislación argentina, dichos delitos son de acción penal pública y por lo tanto perseguibles de oficio por el Ministerio Público.
230. La Comisión reitera lo expresado anteriormente en este informe respecto a la carga de la prueba, que correspondía claramente también en este caso al Estado, pues estas personas se encontraban bajo el control exclusivo y la custodia de agentes del mismo. La Comisión toma en consideración la falta de respuesta del Estado a las serias denuncias de tortura formuladas, así como la aparente falta de voluntad del mismo de conducir una investigación exhaustiva para deslindar responsabilidades, a pesar de que los propios órganos jurisdiccionales constataron la existencia de las violaciones. En efecto, la sentencia emitida el 25 de octubre de 1989 en la causa Abella determina que los cinco detenidos nombrados sufrieron "vejaciones, severidades o lesiones" cuando estaban a cargo de agentes del Estado, pero el magistrado resuelve, invocando el derecho interno, que no se han producido apremios ilegales o tortura, y en consecuencia decide sobreseer la causa.
231. En base a lo expuesto, la Comisión considera plenamente probado que Luis Alberto Díaz, Claudio Néstor Rodríguez, Carlos Ernesto Motto, Claudio Omar Veiga y Sebastián Joaquín Ramos fueron torturados por agentes del Estado luego de haber sido capturados dentro del cuartel de La Tablada. Igualmente, la Comisión pone de resalto que los veinte procesados en la causa Abella, incluyendo a los arrestados fuera del cuartel y condenados como cómplices, se encontraban detenidos en los mismos lugares y a cargo de las mismas autoridades. La petición alega que todos ellos fueron torturados, lo cual no fue desvirtuado de manera alguna por el Estado en sus presentaciones ante la Comisión.
232. Consecuentemente, la Comisión concluye que las veinte personas condenadas en la causa Abella en conexión con el ataque al cuartel de La Tablada, incluyendo a los cómplices, fueron sometidas a torturas por agentes del Estado argentino, en violación al artículo 5.2 de la Convención Americana, que dispone:
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
233. El concepto de tortura ha sido complementado y ampliado por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que establece en su artículo 2o.:
...se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físico o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. 43
iv. Investigación
234. El Estado argentino tenía la obligación de investigar exhaustivamente las graves denuncias formuladas por las defensas de los procesados en la causa Abella, sobre violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana, la Constitución y la legislación de dicho país.
235. Al inicio del presente capítulo, la Comisión estableció que una vez que las personas que participaron del ataque al cuartel de La Tablada se habían rendido a agentes del Estado, o habían sido capturadas por los mismos, se encontraban bajo el poder y la custodia de tales agentes. Bajo la Convención Americana, el Estado tenía la obligación de tratar humanamente a tales personas y de protegerlas de cualquier tipo de daño. Similarmente, los supuestos cómplices de los atacantes tenían las mismas garantías desde el momento en que fueron detenidos por agentes del Estado, y durante todo el tiempo que estuvieron bajo la custodia de los mismos. Toda vez que los peticionarios alegan y aducen pruebas en sustento de las violaciones de los derechos de tales personas, en incumplimiento de la obligación arriba mencionada, el Estado tiene la carga de desvirtuar tales alegatos con elementos probatorios creíbles.
236. La Comisión considera que el Estado argentino ha incumplido manifiestamente con su obligación de desvirtuar la carga de la prueba en el sentido arriba señalado. En efecto, su respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión se limitó, en este aspecto, a sostener que no fueron apeladas las decisiones finales de sobreseimiento de las causas abiertas para investigar estas denuncias, y en consecuencia quedaron firmes. La Comisión indica que la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos sobre la materia sostiene precisamente lo contrario, es decir que la obligación de investigar constituye un deber jurídico propio del Estado y no una gestión de intereses particulares. 44
237. La Comisión observa que, de todas maneras, la información requerida no podía ser suministrada, puesto que todas las constancias del expediente apuntan al hecho de que no se realizó una investigación seria y completa en Argentina sobre las denuncias mencionadas. En efecto, existe suficiente evidencia para señalar que hubo una negligencia generalizada en el manejo de la cuestión por parte de los agentes del Estado.
238. La Comisión entiende que entre las deficiencias más notorias en la investigación de los hechos ocurridos en La Tablada, deben resaltarse las autopsias y el tratamiento dado a los cadáveres de los atacantes en las horas y días siguientes a la recuperación del cuartel. Amnistía Internacional tuvo acceso a varias de las autopsias de los fallecidos en La Tablada (dos soldados, un policía y seis atacantes del MTP), las que fueron analizadas por expertos forenses 45. Las conclusiones de uno de los expertos indican que no se efectuó una descripción de las investigaciones en el lugar de los hechos, como tampoco se agregaron fotografías de los cadáveres. En términos generales, las autopsias de los atacantes que fueron estudiadas no ofrecen información respecto a la naturaleza exacta de las heridas. Las autopsias carecen igualmente de información que indique si otras heridas, fracturas y quemaduras fueron anteriores o posteriores al fallecimiento, lo que permitiría determinar su gravedad. En general, las autopsias practicadas a los cadáveres de los atacantes son notablemente más breves que las de los militares fallecidos en la oportunidad.
239. Igualmente debe mencionarse que la cinta de video aportada por los peticionarios enfoca la cuestión de los cadáveres abandonados en el lugar, uno de los cuales estaba rodeado de insectos varios días después del ataque. Los peticionarios estiman que esto forma parte de una táctica deliberada para que las autopsias resulten incompletas y deficientes.
240. Otro experto consultado por Amnistía Internacional indicó que un exámen minucioso de las autopsias revela que las mismas fueron superficiales e inadecuadas. Las autopsias hacen referencia a la putrefacción de los cadáveres como justificativo para la omisión de ciertas pruebas y descripciones, lo cual técnicamente no es aceptable. El experto concluye que la putrefacción no impide las pruebas de toxicología, practicables varias semanas y años después del fallecimiento. Los exámenes externos se limitan a la descripción de las lesiones ocasionadas por proyectiles o quemaduras, pero no hay referencia a otras heridas, contusiones o hematomas, que pudieron haber ocurrido durante el combate o después de la rendición.
241. Las conclusiones del segundo experto señalan además que los informes odontológicos que fueron practicados, no aparecen comparados con registros dentales previos al fallecimiento, por lo cual resultan de poca utilidad. En varios casos, los informes remitidos por los patólogos forenses y radiólogos son inconsistentes; por ejemplo, el informe radiológico indica que "no hay signos de proyectiles y/o de daños a los huesos" en las radiografías de cuerpo completo, y en el mismo caso los patólogos forenses determinan que hubo fracturas múltiples conjuntamente con heridas de bala.
242. Cabe destacar que algunos de los cuerpos de los soldados y atacantes quedaron carbonizados, lo cual dificultó la identificación de los cadáveres. Debido a estas dificultades, una comisión internacional de patólogos forenses ofreció al Estado argentino el servicio de expertos para la conducción de las autopsias, lo cual fue rechazado por la Procuraduría General de la Nación.
243. A la vista de todos los elementos aportados por los abogados defensores en Argentina, los testimonios de los procesados y de los propios militares, al igual que otros elementos de prueba disponibles, la Comisión estima que el Estado faltó a su obligación de investigar de manera exhaustiva, imparcial y concluyente las graves denuncias de violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Como consecuencia, el Estado no ha esclarecido aún los hechos ocurridos con posterioridad a la rendición de los atacantes en el RIM 3 de La Tablada, ni tampoco ha identificado o sancionado a los responsables de las violaciones denunciadas. El Estado ha faltado a su deber de suministrar a las víctimas un recurso sencillo y efectivo que las ampare contra tales violaciones, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana.
v. Conclusiones comunes
244. En virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado argentino se comprometió a "...respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..." Con respecto a tal disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado lo siguiente:
La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado...
La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención... 46
245. Con base en los argumentos y pruebas analizadas, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto de Carlos Alberto Burgos, Roberto Sánchez, Iván Ruiz, José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos, y Ricardo Veiga.
246. La Comisión también concluye que el Estado argentino es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana, en perjuicio de Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Alejandro Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, y Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjané, Dora Esther Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Juan Manuel Burgos, Cintia Alejandra Castro, y Juan Carlos Abella.
247. Por último, la Comisión concluye que el Estado argentino ha violado el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana respecto a las personas identificadas en los dos párrafos anteriores.
C. EL PROCESO JUDICIAL
248. En el presente caso, los peticionarios han alegado numerosas violaciones del derecho al debido proceso, invocando conjuntamente los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Las denuncias han sido resumidas al inicio de este informe, y se refieren a la totalidad de la causa Abella, desde el inicio de la instrucción, principalmente en los siguientes aspectos: la calificación legal de los hechos, el juez competente, el "carácter político y represivo" que atribuyen los peticionarios al juicio, el diligenciamiento de las pruebas, la falta de investigación de las denuncias de violaciones de derechos humanos efectuadas por los procesados debido a la falta de efectividad de las llamadas "causas judiciales paralelas", el derecho de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y el derecho de apelar a una instancia superior.
249. La Comisión considera que las denuncias respecto a la violación de las normas de debido proceso (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) guardan estrecha relación con la presunta violación del derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. En efecto, si los peticionarios hubieran gozado del derecho a que un tribunal superior revisara la sentencia condenatoria de primera instancia, ese tribunal a cargo de la revisión del fallo hubiera podido establecer la existencia de las violaciones del debido proceso alegadas por los peticionarios, y repararlas apropiadamente. En consecuencia, la Comisión limitará el examen de las transgresiones al debido proceso alegadas por los peticionarios a una cuestión específica que afecta a todos los procesados en la causa Abella: si gozaron del derecho de recurrir su sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior, conforme lo garantiza el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h)
250. El artículo 8 de la Convención Americana establece los requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales, para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales 47. Según la jurisprudencia sentada por la Corte, el mencionado artículo:
reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. 48
251. La razón por la cual tanto en el sistema interamericano como en el europeo, la existencia de una disposición que desarrolla las garantías procesales consagradas en beneficio del acusado, reside en el convencimiento de los Estados en el sentido que una eficaz protección de los derechos humanos requiere, además de la debida observancia de derechos sustanciales, la consagración de garantías procesales que aseguren la salvaguardia de los mismos. 49
252. Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal 50. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa.
253. El artículo 8.2.h de la Convención Americana establece que:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
254. La Comisión procederá a examinar si los recursos de la legislación argentina, que estaban a disposición de los peticionarios en la causa Abella, permitieron efectivamente a dichas personas intentar la revisión de la sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior. A tal efecto, la Comisión deberá analizar y definir el alcance y contenido de este derecho consagrado por el artículo 8.2.h de la Convención. En tal sentido, la Comisión ha tenido la oportunidad de considerar la misma cuestión en el Caso 11.086 respecto a Guillermo Maqueda, quien fue condenado a 10 años de prisión por su presunta vinculación al ataque al cuartel del RIM 3 de La Tablada. La cuestión referente a la supuesta violación del artículo 8.2.h en el presente caso es virtualmente idéntica a la del caso Maqueda, motivo por el cual la Comisión utilizará la misma línea de análisis seguida en este último caso.
255. Guillermo Maqueda era miembro del MTP y se encontraba en las inmediaciones del cuartel de La Tablada el 23 de enero de 1989. El mismo fue detenido cuatro meses después del ataque, juzgado por la Ley 23.077 y condenado el 11 de junio de 1990. Maqueda interpuso un recurso extraordinario, rechazado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el 25 de octubre de 1990; en consecuencia, presentó recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, que fue rechazado el 17 de marzo de 1992 por la Corte Suprema de Justicia.
256. En el trámite del Caso 11.086, la Comisión aprobó el Informe 17/94 en su sesión 1222 del 9 de febrero de 1994. En dicho informe, la Comisión determinó que el Estado de Argentina había violado, entre otros, el derecho de recurrir a un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8.2.h, conjuntamente con las garantías judiciales del artículo 25. Transcurrido el plazo fijado en el informe mencionado sin haberse cumplido las recomendaciones de la Comisión, ésta sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, el caso fue resuelto mediante una solución amistosa, en virtud de la cual el Sr. Maqueda recuperó su libertad luego de una conmutación de pena por el Estado de Argentina. La Comisión dedujo ante la Corte Interamericana el desistimiento de la acción, la cual fue admitida por resolución del 17 de enero de 1995.
257. Es preciso notar que la Constitución Argentina vigente durante la causa Abella no dividía ni multiplicaba instancias, ni adjudicaba competencias entre los tribunales federales. Por lo tanto, en principio, las causas de jurisdicción federal podían ser reguladas por ley del Congreso, con instancia única o múltiple. El resultado de esta situación era que la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio no imponía la doble instancia 51. La doble instancia no constituía, por sí misma, requisito constitucional en la época de la causa Abella; sin embargo, cabe señalar que la Convención Americana, al ser aprobada por Ley 23.054 y ratificada por el Estado de Argentina el 5 de septiembre de 1984, se convirtió en ley suprema de la nación conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional entonces vigente. 52
258. En el caso sub judice, los peticionarios sólo tuvieron una oportunidad de ser oídos y de presentar su caso. Los mismos fueron juzgados con arreglo a las disposiciones procesales de la Ley 23.077, que crea un procedimiento penal especial que, no contempla apelación ni recurso amplio ante ningún tribunal de alzada. Sin embargo, se permite la interposición del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley 48.
259. La Comisión analizará a continuación el propósito y características del derecho garantizado por el artículo 8.2.h. Es importante destacar que la Convención Americana, a diferencia de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra ampliamente el derecho de apelación 53. La Comisión considera que este recurso, establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal.
260. El Estado trató de justificar la naturaleza de la Ley 23.077 citando los fundamentos del proyecto que fue presentado al Congreso, y refiriéndose a las mejoras en el sistema judicial. No obstante las mayores garantías que establece el juicio oral por ser una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados, el derecho del inculpado de delito de recurrir del fallo a una instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa. La oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la protección en contra del error judicial.
261. La Comisión observa que el artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas.
262. De lo expuesto surge que el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. Dicha revisión resulta especialmente relevante respecto a las resoluciones que puedan causar indefensión o daño irreparable por la sentencia definitiva, incluyendo la legalidad de la prueba. El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso.
263. Por lo tanto, la Comisión debe examinar la naturaleza del recurso extraordinario previsto en la Ley 48, el único disponible en el procedimiento previsto por la Ley 23.077, a fin de determinar si el mismo constituye un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
264. En el ordenamiento jurídico argentino, el recurso extraordinario es excepcional y se limita al fuero federal. Como tal, no es una instancia que se añade a todos los juicios, sino que funciona como una instancia nueva pero reducida y parcial, que se limita a la materia federal, frente a las sentencias arbitrarias. En última instancia, el recurso extraordinario existe para asegurar la supremacía constitucional.
265. En general, la Corte Suprema de Justicia de Argentina interpreta de manera restringida la aplicación del recurso extraordinario. En su denegación del recurso de hecho presentado por los defensores de la causa Abella, la Corte Suprema sostuvo:
5o.) Que, según doctrina de este Tribunal, para satisfacer el requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, el recurso extraordinario debe contener una enunciación clara y precisa de los hechos de la causa que permitan vincular a ellos las cuestiones que, como de naturaleza federal, se intenta someter a conocimiento de la Corte...
7o.) Que la exigencia de la fundamentación suficiente tiene por mira conocer los concretos agravios de naturaleza federal que puedan justificar la intervención del Tribunal para revisar una sentencia que ha puesto fin al proceso, y que sólo puede ser revisada en los casos específicos que marca la ley... 54
266. El recurso extraordinario de la causa Abella se fundó en la presunta nulidad de las actuaciones debido a irregularidades en su sustanciación, en la interpretación del artículo 21 de la Constitución Nacional, en la calificación legal de los hechos, y por último, en la valoración de las pruebas, que la defensa consideró arbitrarias. En tal sentido, cabe mencionar que en su sentencia del caso Maqueda, emitida en la misma fecha que la anterior, la Corte Suprema explicó que
Por lo demás, lo relativo a la valoración de las pruebas y la existencia del dolo en la conducta de Maqueda constituyen cuestiones de hecho, derecho común y procesal, que han sido resueltas por el a quo con suficientes fundamentos de tal naturaleza, sin que corresponda al Tribunal analizar esas discrepancias dado el carácter restringido del recurso. 55
267. En el sistema legal argentino, la arbitrariedad de la sentencia es considerada materia federal, y por ende susceptible de revisión sólo por recurso extraordinario. Cabe notar, como ya se ha dicho, que este recurso es interpretado restrictivamente, y como consecuencia, no se considera la arbitrariedad de la sentencia porque sea errónea, o pueda discutirse en sus fundamentos. 56
268. La Cámara Federal explicó lo siguiente en su denegación del recurso extraordinario presentado por el Sr. Maqueda:
...la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia. Lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en los casos en que las partes consideran equivocadas o desacertadas las resoluciones de los jueces en la causa, lo que resulta ajeno a la naturaleza del recurso o en situaciones que se vinculen con la selección e interpretación de las pruebas y la aplicación del derecho que hubiese hecho de alzada...por ello este instituto sólo queda expedito en aquellas hipótesis en que la decisión, por carecer de fundamentos, merezca ser descalificada como acto judicial. 57
269. De lo expuesto, se entiende que el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino sólo omisiones o desaciertos de gravedad extrema. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que el recurso extraordinario no abarca la revisión del procedimiento, y que la doctrina de la arbitrariedad impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia, en la práctica, el recurso extraordinario no permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y legalidad de la prueba, ni permite examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez. Es un recurso de extensión, limitado y extraordinario, de restringida procedencia, por lo que no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia.
270. La sentencia de 7 de abril de 1995 en la causa No. 32/93 de Horacio David Giroldi de la Corte Suprema de Justicia de Argentina --emitida con posterioridad al rechazo del recurso de queja en la causa Abella-- resulta de particular relevancia para el presente análisis. En dicho juicio, el Sr. Giroldi había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a un mes de prisión en suspenso como responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, decisión contra la que la defensa interpuso un recurso de casación por considerar que la misma violaba el derecho de defensa en juicio y que el límite procesal al recurso en razón del monto de la pena era inconstitucional. La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el planteo de inconstitucionalidad y rechazó el recurso de casación; contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación motivó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina. La Corte Suprema admitió el recurso de hecho, y dejó sin efecto la sentencia apelada citando como fundamento la garantía del artículo 8.2.h de la Convención Americana.
271. En la sentencia del caso Giroldi, la Corte Suprema manifestó lo siguiente:
8o)...en tales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito"...
12o)...a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado...ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.
272. En las circunstancias particulares del presente caso, el recurso extraordinario no constituyó un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior porque, como comprueban los hechos, los peticionarios no tuvieron oportunidad de recurrir a un juez o tribunal superior, para impugnar la sentencia de la Cámara Federal de San Martín.
273. Con base en el precedente análisis, la Comisión considera que el recurso extraordinario, único recurso disponible contra sentencias dictadas de acuerdo al procedimiento que establece la Ley 23.077, no satisface los presupuestos consagrados en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. En consecuencia, la aplicación del procedimiento penal especial establecido por la Ley 23.077, en el presente caso, constituyó una violación del derecho de los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como lo exige dicho artículo de la Convención Americana. El efecto de dicha circunstancia fue que los peticionarios procesados en la causa Abella no tuvieron acceso a un recurso efectivo que los ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual la Comisión concluye que el Estado argentino es igualmente responsable de la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana respecto a dichas personas.
D. LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (Artículo 7.5)
274. Los peticionarios denuncian la violación a la libertad personal de los procesados en la causa Abella, debido a la duración del proceso, que consideran excesiva. Como fundamento de tal afirmación, indican que al principio del proceso hubo una "velocidad injustificada", ya que desde el momento de los hechos hasta la sentencia transcurrieron 252 días, que estiman insuficiente teniendo en cuenta la complejidad de la causa. Contrastan dicha celeridad con la demora de la Corte Suprema de Justicia en resolver el recurso extraordinario, que totalizó casi dos años.
275. El artículo 7.5 de la Convención Americana establece lo siguiente:
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
276. Del análisis de los términos de la denuncia, resulta que el fondo de la cuestión no se centra en la demora de la totalidad del proceso, sino en la comparación del tiempo que demoró la Corte Suprema de Justicia en expedirse, con respecto a lo que consideran un proceso injustificadamente rápido ante la Cámara Federal de San Martín.
277. La Comisión no puede limitarse a analizar solamente una de las etapas procesales en el orden interno, sino determinar si ha sido razonable el plazo transcurrido desde el momento de la privación de libertad hasta la sentencia condenatoria. En el presente caso, los procesados fueron juzgados por el órgano determinado en la legislación argentina, y la condena resultante fue expedida en menos de un año. Los propios peticionarios ponen de manifiesto la velocidad con que se pronunció la Cámara Federal de San Martín, de manera que resulta evidente que no existió demora de parte de este órgano, sino lo contrario.
278. En su Informe No. 12/96, la Comisión sostuvo que
...para determinar si una detención es razonable se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la duración sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso... 58
279. La Ley 24.390 vigente en Argentina desde el 21 de noviembre de 1994 establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, pero que el plazo mencionado podrá prorrogarse un año más por resolución fundada cuando "la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado". Dicha ley fue aprobada con posterioridad a la finalización del proceso judicial en la causa Abella, estableciendo el beneficio del cómputo doble de cada día transcurrido en prisión preventiva sin condena.
280. Aún en el caso de que se tomara el plazo general de dos años como límite de la duración legítima de la prisión preventiva, resulta infundada la denuncia sobre violación del derecho a la libertad personal de los procesados en la causa Abella. La petición indica que se trataba de una causa compleja, lo cual resulta igualmente evidente de los hechos, la cantidad y naturaleza de delitos investigados. Sin embargo, el tiempo que permanecieron detenidos sin condena de la instancia originaria fue de 252 días. La Comisión toma en cuenta los fundamentos que anteceden para determinar que en el presente caso no se verifica una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana.
E. LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (Artículo 24)
281. Los peticionarios invocan la violación del artículo 24 de la Convención Americana, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley. Su argumento se centra en la diferencia de tratamiento de que son objeto civiles y militares por parte del Estado ante situaciones similares. Se insiste así, en trazar un paralelismo entre el trato de que fueron y son objeto los militares involucrados en los episodios del 3 de diciembre de 1990 en Argentina 59, y la situación de quienes fueron condenados en la causa Abella. Afirman en consecuencia los peticionarios, que el crimen cometido por los atacantes al cuartel de La Tablada fue calificado por los órganos jurisdiccionales argentinos como rebelión, mientras que otros delitos militares comparables y que los peticionarios describen como más peligrosos para la estabilidad constitucional, merecieron la calificación jurídica de simples amotinamientos, o faltas a la disciplina militar. Asimismo, manifiestan los peticionarios, que existe una doble valoración de la figura delictiva de asociación ilícita que no se aplica a militares, y sí a civiles cuando protagonizan hechos de similares características.
282. Comparan también los peticionarios su situación particular con la de los oficiales beneficiados por la Ley 23.521, y desprocesados por aplicación del eximente de obediencia debida, y la situación de los militares indultados por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de atribuciones que la Constitución le confiere. Afirman adicionalmente, que el Padre Juan Antonio Puigjané fue objeto de un trato discriminatorio por su condición de sacerdote defensor de la llamada Teología de la Liberación, y describen notorias diferencias entre las condiciones carcelarias de los civiles procesados bajo la Ley 23.077, y los militares condenados por la misma ley en virtud de la participación de estos últimos en los hechos de diciembre de 1990. Los peticionarios relatan que éstos se encuentran en cárceles especiales, a pesar de haber sido condenados por delitos comunes, estando sometidos a un tratamiento carcelario que les permite pasar la mayor parte del tiempo fuera del penal, salir permanentemente para trabajar y recibir servicios médicos variados, realizar actividades políticas, gozar de permisos especiales para cuestiones familiares, y efectuar estudios universitarios.
283. El Estado argentino disputa lo afirmado en relación al trato discriminatorio del que fuera objeto Antonio Puigjané, transcribiendo lo expresado en la sentencia de la Cámara Federal de San Martín, en cuanto a que la ideología de dicho procesado no formaba parte del debate, y que sólo se analizaban las conductas concretas del mismo. Se afirma también que las medidas de desprocesamiento debidas a la aplicación del eximente de obediencia debida consagrado en la Ley 23.521, no guardan simetría con la situación de los condenados en la causa Abella, por estar acotada a episodios sucedidos con anterioridad a la restauración democrática. Finalmente, el Estado resalta en su respuesta el carácter discrecional de la facultad de indultar, cuya propia naturaleza la excluye del principio de igualdad.
284. El artículo 24 de la Convención Americana establece la igualdad de todas las personas ante la ley, garantizando el derecho a igual protección de la misma sin discriminación. La Corte Interamericana se ha pronunciado en los siguientes términos respecto a dicho artículo:
...es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma... 60
285. La Comisión estima que los supuestos alegados por los peticionarios como violatorios del derecho a la igualdad ante la ley describen situaciones de hecho no comparables para fundamentar tal transgresión. En efecto, la Comisión coincide con lo expresado por el Estado argentino, en el sentido de que las violaciones de derechos humanos cometidas por militares durante la última dictadura militar, y los hechos que motivan la presente petición, no son comparables y constituyen situaciones completamente diferentes. En cuanto a los oficiales militares que fueron juzgados bajo la Ley 23.077, luego del restablecimiento de la democracia, debe indicarse que los delitos que les fueron imputados eran diferentes a los de los procesados en la causa Abella, y en consecuencia las penas también fueron distintas.
286. Por lo tanto, la Comisión concluye que los hechos alegados por los peticionarios no caracterizan una violación del artículo 24 de la Convención Americana.
287. No obstante lo expresado precedentemente, la Comisión no puede pasar por alto lo mencionado por los peticionarios en relación a las condiciones carcelarias que padecen los condenados en la causa Abella que están alojados en la Unidad No. 1 de Caseros, en particular la limitada y deficiente atención médica, el confinamiento en celdas pequeñas carentes de las más mínimas condiciones de salubridad y la escasez de alimentos y medicamentos, cuyo suministro debe ser complementado por aportes de los familiares. En tal sentido, cabe destacar que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades establecidos en la misma
...sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
V. OBSERVACIONES DEL ESTADO AL INFORME DEL ARTÍCULO 50
288. Durante su 96º período de sesiones, la Comisión aprobó en el presente caso el Informe Nº 22/97 de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana, el cual fue transmitido al Estado el 30 de abril de 1997, otorgándole un plazo a fin de que adoptara las recomendaciones propuestas. Luego de una prórroga, el Estado remitió su respuesta el 29 de agosto de 1997, consistente en un documento, de unas setenta páginas de extensión. La Comisión procederá a resumir los aspectos principales de dicho documento (en adelante "las observaciones"), reflejando lo pertinente en las conclusiones al presente informe.
289. El Estado describe su planteamiento en los siguientes términos:
"consideraciones de derecho que no han sido anteriormente aducidas" con el objeto de coadyuvar a la reconsideración de algunas conclusiones a las que se arribara en Informe Confidencial 22/97.
290. El Estado igualmente efectúa consideraciones sobre hechos que la Comisión ha tenido por acreditados, por entender aquél que subyacen "criterios jurídicos de admisibilidad, selección y valoración de la prueba, cuestiones de derecho esenciales para el cometido de la CIDH." En el mismo documento el Estado hace la siguiente aclaración:
No escapa al conocimiento del Gobierno que la reconsideración de la opinión de la Comisión sólo está reglamentariamente prevista respecto de las resoluciones emitidas en las peticiones relativas a terceros estados en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 54 del Reglamento de la CIDH).
291. Continúa el Estado aduciendo que tampoco escapa a su conocimiento que la Comisión ha aceptado pedidos de esta naturaleza respecto de los informes del artículo 50 de la Convención. El Estado respalda su afirmación citando la jurisprudencia de la Corte Interamericana que había aceptado la posibilidad de una solicitud de reconsideración ante la Comisión
...dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, puede admitirse que una solicitud de reconsideración, fundamentada en la voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisión, con los medios internos de que dispone el Estado, se adecua al propósito general que tienen los procedimientos que se siguen en la Comisión, en el sentido de obtener una solución satisfactoria de la violación de los derechos humanos denunciada, a través de la cooperación del Estado afectado (cf. Corte IDH, Caso Velá_quez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, #69) (énfasis agregado) 61
292. El Estado afirma que las cuestiones de derecho formuladas en las observaciones "sólo tienen en mira allanar los obstáculos en la senda de la verdad objetiva". Posteriormente, el Estado efectúa "consideraciones generales del contexto legal del análisis" del capítulo titulado "Hechos Posteriores a la Rendición" (IV.B del presente informe). A tal efecto, analiza el agotamiento de los recursos internos respecto de las denuncias formuladas sobre las llamadas "causas judiciales paralelas", sosteniendo que el rechazo del recurso de hecho en la causa Abella no produce el efecto que se le asigna respecto a las otras causas mencionadas. El Estado afirma que en cada una de las cuestiones conexas denunciadas se substanció un expediente judicial, y que
...en todos los casos, la investigación satisfizo al Estado; empero, cabía a los accionantes ejercer el derecho de proponer medidas para cambiar el curso de la investigación.
293. En los casos específicos de Ricardo Veiga, Roberto Sánchez y Carlos Alberto Burgos, el Estado indica que no se han efectuado denuncias ante los tribunales nacionales.
294. El Estado deja igualmente constancia de su desacuerdo respecto al valor probatorio asignado por el presente informe a la cinta de video aportada por los peticionarios, que reproduce filmaciones de diversos canales de televisión de Argentina.
295. Respecto a la inversión de la carga de la prueba, el Estado considera que
...sólo resulta razonable con el objeto de obligar al Estado argentino a demostrar la realización de la investigación mas no debe extremarse este concepto hasta exigir al Estado acreditar, con la certeza de un pronunciamiento definitivo, que las denuncias son falsas, y sólo en tal caso, proceder a rechazar la petición.
296. Señala además el Estado que si el mismo "tuviera por acreditados los delitos denunciados y determinara responsabilidades sobre la sola base de la seriedad de las denuncias", estaría violando la Constitución, normas internas de derecho procesal penal y la propia Convención respecto a los condenados, incurriendo nuevamente en responsabilidad internacional ante la Comisión. Estima el Estado que los procedimientos del derecho penal no pueden revisarse sin considerar los principios que los rigen, por más que sean distintos de los que se aplican al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos.
297. El Estado afirma que su preocupación por los hechos sucedidos en el cuartel de La Tablada va más allá de las actuaciones en la causa Abella. Considera que ello estaría demostrado por las diversas causas substanciadas para investigar cada una de las cuestiones alegadas por los procesados en Abella. Igualmente pone de manifiesto el Estado que el entonces Presidente de la Nación, Dr. Raúl Alfonsín, se hizo presente en el lugar de los hechos una vez que finalizó el combate; el mismo solicitó la centralización de todas las investigaciones en la Procuraduría General de la Nación. La última parte de esta sección de las observaciones del Estado menciona la denuncia de los detenidos en cuanto a que habrían sido encapuchados para su traslado, situación que se habría corregido con la intervención del juez sumariante.
298. La siguiente sección de las observaciones del Estado hace referencia a los hechos posteriores a la rendición en el cuartel de La Tablada, que fueron expuestos en el Capítulo IV.B del presente informe. El documento del Estado no sólo contiene un análisis detallado de los elementos de prueba utilizados por la Comisión para establecer los hechos del caso y las conclusiones respecto a las denuncias de desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y tortura de los atacantes y quienes fueron condenados como cómplices en la causa Abella; también hace referencia a múltiples testimonios y pruebas adicionales orientadas a desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Comisión en su informe. Como elementos de prueba, presenta una copia del expediente No. 921 de la causa "Sosa, Juan Aníbal", un mapa del cuartel de La Tablada y de sus alrededores, un mapa de la ciudad de Buenos Aires, un cuadro con la lista de las llamadas "causas paralelas", una grabación denominada "La Verdad sobre La Tablada" con la voz de Enrique Gorriarán Merlo, y una copia del expediente de habeas corpus presentado en favor de Carlos Samojedny.
299. El análisis de dichos elementos lleva al Estado a concluir que no existe evidencia de que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez hayan sobrevivido y estado en poder de los militares que recuperaron el cuartel de La Tablada. Afirma el Estado que los citados atacantes habrían fallecido en un incendio en la Guardia de Prevención del cuartel. Agrega que no hubo una investigación especial de los sucesos relacionados con Burgos y Sánchez, pero que tampoco hubo denuncia alguna en Argentina sobre la detención y ejecución extrajudicial de los mismos.
300. En cuanto a Iván Ruiz y José Alejandro Díaz, el Estado recurre a las declaraciones de los soldados y oficiales en la causa Abella para señalar que el Sargento Esquivel, último militar que estuvo a cargo de los citados atacantes, falleció de un disparo en la cabeza. El Estado efectúa una reconstrucción de los hechos, que le lleva a concluir que Ruiz y Díaz dejaron de estar bajo la custodia y control de agentes del Estado a partir de la muerte de Esquivel. Igualmente, el Estado concluye que las circunstancias que rodearon a la muerte de Esquivel, demostrarían que fue posible la fuga de Ruiz y Díaz del cuartel. Menciona además el Estado el caso de una persona de nombre Fernando Falco, quien habría participado del ataque pero que fue detenido después de cierto tiempo en Río de Janeiro, Brasil.
301. Prosigue el Estado con el análisis de la situación de los atacantes incluidos por la Comisión en un segundo grupo de este informe, bajo el título IV.B.ii ("Denuncias sustentadas en testimonios directos y presunciones"). En el caso de Berta Calvo, el Estado cita los testimonios de cuatro militares que participaron de la recuperación del cuartel, lo que le lleva a concluir que la misma se encontraba malherida en el Casino de Suboficiales, que nadie la vio salir con vida con el resto, y que su muerte habría sucedido en tal sitio debido a los disparos que le efectuó un oficial durante el combate, cuando los atacantes tenían a un soldado como rehén.
302. Respecto a Francisco Provenzano, el Estado caracteriza como "llamativas" las coincidencias existentes entre las declaraciones de los atacantes en la causa judicial iniciada para averiguar las denuncias sobre la ejecución de aquél, y destaca el hecho de que los relatos tuvieron lugar casi tres meses después de los hechos. Contrasta el Estado tal versión con la dada por Gorriarán Merlo y con los testimonios de varios militares, y con la autopsia de Provenzano concluyendo que el mismo falleció carbonizado durante el combate.
303. El Estado continúa sus observaciones analizando el caso de Carlos Samojedny. Destaca aquél el hecho de que las denuncias de los atacantes respecto a la ejecución de Samojedny fueran hechas casi tres meses después de las primeras declaraciones en sede judicial; igualmente, el Estado enfatiza que Cintia Castro, mujer de Samojedny, hizo lo propio seis meses después de los hechos. Continúa señalando el Estado que ninguno de los atacantes vio a Samojedny, sino que escucharon su voz; y que los testimonios de los militares no hacen referencia a que este se hubiera entregado con vida, o estado dentro del cuartel. Concluye al respecto el Estado que la investigación realizada por el juez fue exhaustiva, y que no permitió corroborar la denuncia sobre las circunstancias de la muerte de Samojedny.
304. En el caso de Pablo Martín Ramos, el Estado señala las declaraciones de su hermano Sebastián Joaquín Ramos respecto a que aquél vestía ropas distintas en el momento de rendirse. Toma igualmente en cuenta las declaraciones de varios militares que afirmaron que la persona que aparece en la foto con los brazos sobre la nuca sería un suboficial de nombre Walter Teófilo Sciares; a su vez, éste ratificó los dichos de sus compañeros diciendo que fue obligado a salir entre los atacantes en el momento de la rendición. Concluye por lo tanto que no hay elementos para establecer que Pablo Martín Ramos se rindió con vida en el cuartel de La Tablada.
305. Según el Estado, la denuncia sobre el fusilamiento de Ricardo Veiga ante las cámaras de televisión nunca fue realizada en sede jurisdiccional argentina; tampoco aparece tal secuencia en la cinta de video aportada por los peticionarios. Cita el Estado las declaraciones de varios militares para sustentar que Veiga no salió con ellos de la Guardia de Prevención dentro del cuartel de La Tablada, que no fue capturado con vida por agentes estatales, y que tampoco permaneció bajo el control y custodia de tales agentes. La conclusión del Estado es que Ricardo Veiga habría muerto en situación de combate, mientras evitaba ser capturado, lo que indicaría su participación activa en el conflicto.
306. Al hacer referencia al trato dado a sobrevivientes y cómplices, que el presente informe analiza en el capítulo IV.B.iii, el Estado centra sus observaciones en la causa No. 921 ("Sosa, Juan Aníbal s/inf. art. 144 quinto del Código Penal"), en la que se habrían investigado los malos tratos que afectaron a los atacantes presos. En dicho expediente, según el Estado, los detenidos mencionan los testimonios de algunos atacantes que niegan haber sido golpeados en el trayecto de su lugar de detención hasta el edificio de los tribunales. Respecto a la cantidad de golpes que figuran en el examen médico de los detenidos Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Rodríguez, Claudio Veiga, Luis Díaz y Carlos Motto (par. 224 supra), el Estado cita la declaración de los policías que "...aseguran no haber ejercido violencia sobre los detenidos en ningún momento"; por su parte, los integrantes del Servicio Penitenciario Federal "...declaran haberlos tratado en forma correcta durante el tiempo que permanecieron en la Alcaldía". Destaca el Estado los testimonios en el sentido que "había una gran confusión debido a la cantidad de personal existente en el lugar" (la Alcaldía), y que fue breve el lapso que los detenidos permanecieron allí hasta que llegó el juez. El resultado final en la causa Sosa fue la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo del acusado del mismo nombre el 25 de agosto de 1992; el Estado afirma que el agravio referido a la definición jurídica de los sucesos "se trata de una cuestión ajena a la competencia de la CIDH".
307. Los casos de quienes fueron condenados como cómplices en la causa Abella son analizados por el Estado, empezando con Juan Antonio Puigjané. Sobre los "apremios psíquicos" denunciados por los peticionarios respecto a Puigjané, el Estado sostiene que "...por su naturaleza y características son de muy difícil acreditación pues no deja huellas materiales de perpetración". Contrasta el Estado la declaración de Puigjané con lo afirmado por los peticionarios respecto a las palabras exactas con que habría sido amenazado por el personal policial que interrogó al detenido, para cuestionar la veracidad de la denuncia. En cuanto a que Puigjané hubiera permanecido treinta horas sin agua ni comida, el Estado señala que tal hecho no fue denunciado por aquél en sus declaraciones. Por último, el Estado destaca que Puigjané no aportó dato alguno o medios probatorios para individualizar a los presuntos autores del delito, ni recurrió la resolución que sobreseyó provisionalmente la causa.
308. Respecto a Cintia Castro, el Estado reproduce el testimonio de un policía de nombre Julio Cesar De los Ríos, que la misma identificó como autor del interrogatorio. El policía afirmó que solo participó en la recuperación del cuartel, y que no tuvo otro tipo de contacto con los detenidos, a quienes no conocía. También afirma el Estado que la denuncia efectuada por Castro fue realizada bastante tiempo después de que fue detenida, al igual que la denuncia de la misma sobre la ejecución de Carlos Samojedny.
309. El Estado se refiere además a las denuncias de los demás condenados como cómplices, indicando que Juan Carlos Abella no pudo identificar a las personas que le habían sometido a malos tratos, y que el informe realizado por un médico policial en la Comisaría de San Alberto concluye que "no presenta lesiones corporales de reciente data"; lo mismo surge del informe realizado en la Comisaría de Villa Madero. El informe del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional diagnosticó que el dolor en el hombro que sufría Abella "...fue producto de un esfuerzo en posición viciosa". Prosigue el Estado analizando los casos de Faldutti, Molina, Gabioud Almirón y Burgos, contrastando los testimonios de los mismos con las declaraciones de los policías y los exámenes médicos realizados en los lugares de detención; todo ello lleva al Estado a concluir que ninguna de estas personas fue sometida a malos tratos mientras estuvieron detenidas.
310. En cuanto a los demás atacantes, que coincidieron en haber sido desnudados, encapuchados y golpeados en el cuartel, el Estado señala que los exámenes médicos realizados a aquéllos dan cuenta de que tienen "heridas producidas por golpe o choque contra objeto duro" y que "presentaban heridas producidas por esquirlas o balas". Destaca el Estado que todos los informes médicos (incluyendo los de Policía Federal y el Servicio Penitenciario Federal) coinciden en que todas las heridas fueron producidas dentro de las 48 horas anteriores al 24 de enero de 1989. Señala también lo declarado por el Gral. Arrillaga en cuanto a que los detenidos fueron desnudados en el cuartel "con el objeto de verificar que no posean algún tipo de elemento explosivo". Concluye el Estado en sus observaciones que no es posible afirmar que se violó el derecho a la integridad personal de los atacantes, y que las alegadas torturas fueron investigadas pero no pudieron ser comprobadas.
311. El Estado prosigue sus observaciones sobre la investigación de los hechos denunciados, y las llamadas causas paralelas. Reitera lo afirmado durante el trámite de este caso ante la Comisión en el sentido de que "los peticionarios asumieron una actitud pasiva y omitieron recurrir las múltiples resoluciones que recayeron en esas causas". Afirma el Estado que los hechos denunciados "sólo se sustentan en las afirmaciones de los denunciantes". Cuestiona el Estado el informe de Amnistía Internacional por no tener carácter concluyente, por la manera en que su utilizó la información de las autopsias, y defiende los resultados de éstas desde enfoques de orden toxicológico, radiológico, dactiloscópico y odontológico. Justifica el estado de putrefacción de los cadáveres por el intenso calor, y por la prolongada duración del combate. Concluye el Estado que "no cabe extraer del Informe de Amnistía Internacional todas las conclusiones que se pretende".
312. El proceso judicial es analizado por el Estado, empezando por la alegada violación al derecho a un recurso sencillo y rápido. Reitera el Estado lo afirmado a lo largo de sus observaciones sobre las investigaciones pertinentes, que caracteriza como practicadas "en debida forma" y que la independencia, imparcialidad y profundidad de las mismas no pueden analizarse a partir de su resultado. Cita disposiciones procesales para fundar la afirmación de que los peticionarios tenían la posibilidad de participar activamente en las llamadas causas paralelas, lo cual les hubiera permitido controlarlos y contar con el recurso sencillo y rápido para lograr la revisión de las sentencias recaídas en las mismas. Dice el Estado que "...existiendo recursos internos adecuados y eficaces, pareciera que hubo una decisión de no agotarlos por parte de los peticionarios".
313. El Estado continúa sus observaciones refiriéndose a la denuncia sobre violación del derecho de recurrir una sentencia condenatoria a un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención Americana). Reitera el Estado lo afirmado durante el trámite del presente caso ante la Comisión, en el sentido de que el recurso extraordinario es "un marco idóneo para discutir la legalidad y razonabilidad de una sentencia, en particular cuando ésta resuelve cuestiones federales". Prosigue afirmando que lo concluido por la Comisión al respecto "...se plantea de modo abstracto y especulativo como cuestión de principio". El Estado cita pasajes del dictamen del Procurador General de la Nación que aconseja desestimar el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario en la causa Abella, para concluir que
...en el caso concreto los peticionarios lograron -respecto de la causa "Abella"- una audiencia y análisis suficiente de sus agravios. Que ellos no hayan sido acogidos no justifica su denuncia, excepto que se hubiera demostrado que medió arbitrariedad en tal rechazo.
314. Siguiendo con el artículo 8.2.h, el Estado señala que en las causas paralelas no cabe invocar la violación de tal disposición, porque considera que no se agotaron los recursos internos. Recurre al caso Giroldi citado por la Comisión en este informe (párrafos 271 y 272 supra) para sustentar su afirmación en el sentido que los peticionarios "se limitaron a intentar la vía inadecuada y luego a fundar sobre tal base la denuncia" ante la Comisión. Igualmente, el Estado señala que en la causa seguida contra Enrique Gorriarán Merlo por el ataque al cuartel de La Tablada en enero de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró inaplicable la disposición de la Ley 23.077 en cuanto al único recurso disponible contra la sentencia definitiva, y en consecuencia se concedió el recurso de casación al procesado. Hace referencia por último a un proyecto de ley actualmente en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, que incorpora el recurso de casación al procedimiento previsto en la Ley 23.077.
315. En el capítulo final de sus observaciones, el Estado solicita a la Comisión que reconsidere sus conclusiones. A tal efecto, ofrece una propuesta de texto en virtud del cual la Comisión concluiría en el presente informe que no hubo violación alguna de los derechos protegidos por la Convención Americana en el presente caso.
VI. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
316. En primer lugar, cabe analizar la solicitud del Estado de "reconsideración de las conclusiones" en base a "consideraciones de hecho que no habían sido anteriormente aducidas". Conforme lo indica correctamente el Estado, la solicitud de reconsideración prevista en el artículo 54 del Reglamento de la Comisión está prevista para los Estados que no son partes en la Convención Americana. Tampoco debe escapar al conocimiento del Estado argentino que la razón de ser de dicha etapa procesal, corresponde a las características propias del trámite de las denuncias sobre violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En dicho trámite no existe un procedimiento similar al contemplado en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, en que el Estado cuenta con más de una oportunidad de presentar observaciones a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión, y en particular, con la posibilidad de someter la opinión de la Comisión correspondiente al informe del artículo 50 a la decisión de la Corte Interamericana.
317. El Estado argentino basa su planteamiento en una supuesta práctica de la Comisión, que permitiría un procedimiento semejante, a cuyo efecto cita la sentencia sobre excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez. Respecto de lo último, la Comisión se ve en la necesidad de precisar que la Corte Interamericana dejó sentado que podría admitirse una solicitud de reconsideración de un Estado parte en la Convención Americana, si se reunieran las siguientes condiciones:
- que la solicitud estuviera "dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad";
- que estuviera fundamentada en la voluntad de resolver un caso ante la Comisión;
- que se adecuara al propósito general del procedimiento ante la Comisión para obtener una solución satisfactoria de la violación denunciada, a través de la cooperación del Estado afectado.
318. El presente caso se ha iniciado con la transmisión de la denuncia original al Estado argentino el 18 de octubre de 1993. Como se puede apreciar en el capítulo II de este informe que resume el trámite del caso ante la Comisión, desde esa fecha hasta la transmisión del informe confidencial No. 22/97, han transcurrido tres años y siete meses. Durante ese período, la Comisión ha transmitido al Estado numerosas comunicaciones de los peticionarios que reiteraban la denuncia y señalaban cuestiones nunca contestadas por el Estado; éste, por su parte, ha presentado tres informes a la Comisión, de los cuales solamente el enviado el 9 de enero de 1995 contiene respuestas parciales a la denuncia.
319. La Comisión también considera importante destacar que la comunicación de los peticionarios recibida el 9 de marzo de 1995 efectúa observaciones a todos los puntos del informe del Estado de enero del mismo año, reiterando la denuncia en todos sus términos y destacando puntualmente todos los aspectos que no fueron respondidos por el Estado. Aunque dicha comunicación fue remitida al Estado, la última nota que éste presentó a la Comisión en agosto de 1995 declina responder a lo denunciado. En efecto, dicha nota solamente analiza una entrevista periodística con Enrique Gorriarán Merlo, líder del MTP.
320. De acuerdo a lo anterior, y suponiendo que la práctica de la Comisión efectivamente contemplara solicitudes de reconsideración de informes redactados conforme al artículo 50 de la Convención Americana -lo cual no es el caso- , cabe destacar que tal procedimiento no resultaría razonable ni oportuno en el presente caso. Las observaciones del Estado no contienen hechos nuevos o información recientemente obtenida sobre los sucesos de La Tablada de enero de 1989; por el contrario, se trata de una ampliación de la única respuesta a la denuncia, basada en los expedientes y documentos oficiales emitidos en Argentina en torno al presente caso, que han estado en todo momento a entera disposición de dicho Estado. A pesar de las numerosas oportunidades en que los peticionarios reiteraron sus denuncias concretas, y que la Comisión solicitó al Estado argentino información al respecto de éstas, dicho Estado no aportó información adicional para desvirtuar los cargos presentados. Al respecto, cabe recordar que el artículo 48.1.a de la Convención Americana establece que las informaciones solicitadas al Estado "...deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso" (énfasis agregado). 61
321. En el mismo contexto, debe destacarse además la primera parte del mismo párrafo de las excepciones preliminares de Velásquez Rodríguez, que el Estado omite en su cita:
En términos generales, cabe observar que, más allá de razonamientos puramente formales, el trámite de pedidos de reconsideración, respecto de los Estados Partes en la Convención, repercute sobre los lapsos procesales y puede afectar negativamente, como en este caso, el derecho del reclamante de obtener, dentro de los plazos legalmente establecidos, la protección internacional ofrecida por la Convención. 62
322. Por otra parte, las observaciones no contienen fundamento alguno acerca de la voluntad del Estado de resolver el caso planteado ante la Comisión, ni parecen orientadas a "obtener una solución satisfactoria de la violación denunciada". El Estado expresa que formula cuestiones de derecho que "sólo tienen en mira allanar los obstáculos en la senda de la verdad objetiva".
323. En realidad, de acceder a la reconsideración solicitada, la Comisión estaría obligada a valorar nuevamente la totalidad de las pruebas que utilizó en el Informe No. 22/97 y que resultaron en conclusiones y recomendaciones desfavorables al Estado. Esta etapa adicional, que no está prevista en el procedimiento de la Convención ni el Reglamento de la Comisión, atentaría contra el derecho que asiste a los peticionarios a alegar sobre los elementos aportados por el Estado y a ofrecer pruebas en contrario. Ello constituiría una abierta violación de los principios de igualdad procesal de las partes, debido proceso y derecho a la defensa en todo estado de un proceso. La Comisión no puede permitir resultados tan evidentemente injustos en la tramitación de los casos, pues ello repercutiría en su labor de tutelar efectivamente los derechos humanos, mediante el respeto a principios procesales.
324. De todas maneras, la Comisión considera oportuno reiterar aquí su práctica actual en materia de análisis de las observaciones que formulan los Estados a las conclusiones y recomendaciones contenidas en los informes del artículo 50 de la Convención. Para el efecto, cabe referirse al Informe de la comisión en el Caso 11.303 de Carlos Ranferí Gómez López contra Guatemala. El peticionario en ese caso denunció que había sufrido un atentado contra su vida, cometido por militares de Guatemala en febrero de 1993, y que fue privado de su derecho a la protección judicial. La Comisión aprobó un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana concluyendo que el Estado de Guatemala había violado los derechos humanos del señor Gómez López. En sus observaciones al informe, dicho Estado sostuvo que se trataba de delitos comunes cometidos por el denunciante, por lo que no podía aceptar responsabilidad ni indemnizar a la víctima. Como fundamento de ello, el Estado remitió a la Comisión un informe de la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala. La postura adoptada al respecto por la Comisión, que resulta relevante para el presente caso, es la siguiente:
Es preciso tomar en consideración que esta misma información le fue requerida al Gobierno durante la tramitación del caso y antes de haber sido aprobado el informe del artículo 50, y el Gobierno no la proveyó. La Comisión señala que esta etapa del proceso no tiene por objeto fijar hechos nuevos, que ya se encuentran establecidos en el expediente ante ella; en esta fase lo que se somete a la consideración de la Comisión es si el Estado ha o no cumplido con las recomendaciones que le fueron formuladas en el Informe... 63
325. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión decide rechazar la solicitud de reconsideración de las conclusiones y recomendaciones del Informe No. 22/97, formulada por el Estado argentino. Una vez que ha quedado claramente sentado que no resulta procedente volver a litigar el caso en esta etapa, la Comisión estima oportuno señalar que la búsqueda de la "verdad objetiva", término utilizado por el Estado argentino, es una constante preocupación en todas sus actuaciones. Este proceso de ajuste entre los hechos y las normas constituye un objetivo de la Comisión, en cumplimiento de sus funciones de órgano de control internacional. Precisamente, con la intención de que la búsqueda de la verdad responda a un justo balance entre las conclusiones del Informe No. 22/97, y posibles elementos nuevos aportados por el Estado, la Comisión pasa a analizar los argumentos del Estado argentino referentes a dicho informe del artículo 50. En dicho análisis, la Comisión tendrá en cuenta la posibilidad de detectar algún error material, o que dicho Estado hubiera aportado elementos nuevos, concretos y contundentes para determinar que los hechos ocurrieron de manera diferente a la que ya fue establecida supra por la Comisión.
VII. ANÁLISIS FINAL
326. La Comisión ha analizado en el Informe No. 22/97 las denuncias de los peticionarios sobre violaciones a varios derechos protegidos por la Convención Americana, a la luz de los hechos que constan en el expediente del caso, la respuesta parcial del Estado y otras informaciones relevantes. La Comisión efectuará el análisis final y las respectivas conclusiones teniendo en cuenta las observaciones del Estado argentino resumidas supra V.
A. ATAQUE AL CUARTEL Y SU RECUPERACIÓN
327. En cuanto a los hechos vinculados directamente con el ataque al cuartel de La Tablada y su recuperación, la Comisión concluye que tales hechos constituyeron un conflicto armado no internacional, por los motivos expuestos en el Capítulo IV.A de este informe. En virtud de lo cual, la conducta desplegada durante dichas hostilidades se rige por las normas en materia de conflictos armados internos, cuya aplicación es de competencia de la Comisión conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente informe.
328. Con sustento en la aplicación de dichas normas de derecho humanitario, la Comisión encontró que no existían pruebas suficientes para determinar que el Estado utilizó métodos y medios de combate ilegales para recuperar el cuartel de La Tablada en enero de 1989. Determinó igualmente que los civiles que tomaron las armas y atacaron dicho cuartel se constituyeron en blancos militares legítimos durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto. Por lo tanto, las muertes y heridas sufridas por los atacantes, mientras duraba su condición de participantes activos del conflicto, estaban legítimamente vinculadas al combate, y no constituyen violaciones de la Convención Americana o de disposiciones aplicables del Derecho internacional humanitario.
B. HECHOS POSTERIORES A LA RENDICIÓN
329. A partir del momento en que cesaron los actos hostiles y se encontraban en poder de agentes del Estado, los atacantes que sobrevivieron estaban plenamente protegidos en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, y por los artículos pertinentes de la Convención Americana, de cualquier acto posterior de violencia por el Estado mismo.
330. Los peticionarios denunciaron que diez de estos atacantes fueron capturados por los militares que recuperaron el cuartel, y posteriormente ejecutados. Para establecer la realidad de estas denuncias, la Comisión valoró en su Informe No. 22/97 los elementos de prueba aportados por los peticionarios, estudió los hechos denunciados, y consideró las informaciones aportadas por el Estado. Este cuidadoso análisis permitió a la Comisión concluir que nueve de los atacantes que sobrevivieron al ataque fueron capturados por los militares que recuperaron el cuartel una vez que cesaron los actos hostiles. La Comisión concluyó también que la información del expediente no era suficiente para establecer, en el caso de uno de los atacantes muertos, que éste había sido capturado con vida y posteriormente ejecutado por agentes del Estado.
331. Probada esta situación de control de las fuerzas militares sobre nueve de los sobrevivientes, la Comision también valoró las constancias del expediente, para determinar si era posible tener por probado que estos nueve sobrevivientes habían sido ejecutados extrajudicialmente. Para tal efecto, la Comision aplicó el principio de la carga procesal derivada del caso Neira Alegría que impone a todo Estado la obligación de aclarar los hechos ocurridos dentro de su territorio, ante una denuncia de violaciones de derechos humanos de personas sometidas al control directo y exclusivo de agentes de tal Estado. 64
332. Aplicando tal mecanismo al presente caso, la Comisión concluyó en el Informe No. 22/97 que nueve de los sobrevivientes que fueron capturados por los militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada, fueron ejecutados extrajudicialmente, en violación del artículo 4 de la Convención Americana. Habiéndose incorporado al expediente las observaciones del Estado argentino a dicho informe, la Comisión efectuará a continuación sus conclusiones definitivas en el presente caso, teniendo en cuenta dichas observaciones.
i. Primer grupo
333. El Estado afirma en sus observaciones que el relato del capítulo IV.B.i del presente informe "no condice con la realidad de los hechos". Debe resaltarse que las observaciones contienen la primera referencia del Estado argentino en el expediente ante la Comisión, respecto a las circunstancias que rodearon la muerte de Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez. Cita dicho Estado en tal etapa, el testimonio de varios militares que habrían reconocido a ambos atacantes, durante los hechos ocurridos dentro del cuartel --en el lugar denominado Guardia de Prevención-- el 23 de enero de 1989, entre las 15:00 y las 16:00 horas.
334. Luego de la correspondiente revisión, la Comisión ha constatado que existía un error material en el párrafo 201 del informe del artículo 50, que ha sido debidamente corregido en el presente documento. En efecto, el párrafo 137.d del presente informe (que no ha sido modificado) se refiere a Carlos Alberto Burgos indicando que "...habría sido visto con vida por sus familiares luego del mediodía del 23 de enero de 1989".
335. El párrafo 201 de este informe recoge la denuncia presentada por los peticionarios. Sin embargo, en ningún momento la Comisión concluyó que Carlos Alberto Burgos hubiera estado con vida después del mediodía del 24 de enero de 1989. Lo que la Comisión sí estableció 65, es que tanto Burgos como Sánchez fueron capturados con vida y se encontraban en poder de agentes del Estado argentino después de rendirse. Para arribar a tal conclusión, la Comisión consideró la denuncia, los testimonios de los soldados citados por los peticionarios (que no fueron controvertidos por el Estado en la etapa procesal oportuna del trámite en sede interamericana), la ausencia de una investigación, todo ello a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la carga de la prueba en tales circunstancias. En consecuencia, el error material comprobado y corregido, no afecta las conclusiones respecto a las personas mencionadas.
336. El Estado admite expresamente en sus observaciones que "no hubo una investigación especial" de la detención y ejecución extrajudicial de Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez, haciendo la salvedad de que tales hechos no se denunciaron ante la justicia argentina y que "tampoco existe un solo elemento que permita siquiera una sospecha que justifique una investigación de oficio". La Comisión manifiesta su desacuerdo con esta última expresión, teniendo en cuenta precisamente las circunstancias analizadas en este informe. 66
337. Igualmente, debe resaltarse que el Estado no opuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos durante el trámite ante la Comisión. Por el contrario, en su primera respuesta de 18 de febrero de 1994 solicita la declaración de inadmisibilidad del caso por la ausencia de violación, asegurando que no existen "conductas arbitrarias o discriminatorias imputables a la justicia argentina, como así también se demuestran las seguridades ofrecidas a través del respeto al debido proceso". Por su parte, en la comunicación del 9 de enero de 1995, el Estado solicitó que se declare la inadmisibilidad del caso "a tenor del artículo 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 41 de su Reglamento"; la comunicación del 10 de agosto de 1995 reiteró dicha solicitud. El análisis sobre el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana no corresponde en la presente etapa procesal. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que
...la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. 67
338. Respecto a Iván Ruiz y José Alejandro Díaz, las observaciones del Estado argentino confirman que ambos fueron capturados con vida y que estuvieron en poder de agentes de dicho Estado. Incluye a tal efecto varias declaraciones de militares en la causa Abella, construyendo su propia versión de los hechos. De acuerdo a ésta, el Suboficial Esquivel habría fallecido como consecuencia de un arma de fuego disparada a corta distancia; por este motivo, por la visibilidad existente a la hora en que habría ocurrido, y porque Esquivel vestía uniforme militar, el Estado "sospecha fundadamente" que fue ultimado por un atacante. El Estado considera que, a partir de dicho momento, Ruiz y Díaz dejaron de estar en poder de agentes del Estado, y que es posible que se hayan fugado. En respaldo de esto último, acompañan un mapa del cuartel del RIM 3 en La Tablada, destacando que el perímetro del mismo es de unos 4.300 metros, por lo que "no pudo perfeccionarse un cerco completo" en torno al mismo.
339. En primer lugar, debe aclararse que es la primera vez que el Estado se refiere en esta sede a los casos de Ruiz y Díaz, y que las observaciones respectivas han sido extraídas de documentos oficiales que estuvieron a disposición de aquél durante todo el trámite de este caso ante la Comisión. Un análisis detenido de dichas observaciones demuestra que no se invocan hechos nuevos, errores, o información que apunten a establecer de manera contundente que los hechos acontecieron de manera distinta a lo concluido al respecto por la Comisión en su informe del artículo 50. Por ejemplo, lo afirmado por el Estado sobre las personas que habrían participado del ataque y que luego se habrían fugado del RIM 3 en La Tablada (Falco y Gorriarán), no está acompañado de precisión alguna sobre el momento o las circunstancias en que ello sucedió, por lo cual carece de fuerza para establecer que Ruiz y Díaz también podrían haberse fugado del cuartel.
340. La Comisión no comprende cómo el Estado, a partir de la muerte de Esquivel, logra inferir los siguientes hechos: que Esquivel fue muerto por los atacantes; que Ruiz y Díaz no estaban malheridos; que éstos entraron en contacto con los atacantes, con lo que automáticamente dejaron de estar desarmados; y sobre todo, que hayan dejado de estar en poder de agentes del Estado. Efectivamente, las "sospechas fundadas" del Estado se basan en una interpretación distinta de los testimonios, no en datos irrefutables. En consecuencia, la Comisión confirma plenamente lo concluido en el Informe No. 22/97 respecto a la muerte de Iván Ruiz y José Alejandro Díaz. 68
ii. Segundo grupo
341. El Estado hace referencia en sus observaciones al caso de Berta Calvo, utilizando los testimonios de varios militares para afirmar que la misma "nunca pudo estar con vida en poder de las autoridades". Los mismos relatan una versión diferente sobre las circunstancias en que un militar le habría disparado dentro del cuartel de La Tablada, destacando que la atacante se encontraba en combate y sus compañeros tenían como rehén a un soldado. Indican además que Berta Calvo "tenía como cuatro heridas de bala" que habrían afectado sus órganos vitales, lo cual consideran confirmado por las constancias de la autopsia y por el lapso de 24 horas que transcurrió entre los disparos y la rendición. Finalmente, el Estado sostiene que existe una contradicción entre los testimonios de los atacantes, que por un lado hablan de la gravedad de sus heridas, y por el otro, de que le dispararon cuando estaba rindiéndose con las manos en alto.
342. La Comisión pone de manifiesto nuevamente que las observaciones respecto a Berta Calvo proporcionadas por el Estado consisten en testimonios extraídos de documentos que dicho Estado tuvo a su disposición durante el trámite de este caso, pero que en la etapa procesal oportuna declinó presentar. Efectivamente, además de la denuncia original, la Comisión transmitió al Estado una comunicación de los peticionarios el 13 de junio de 1994, en cuya página 12 éstos enumeran todas las cuestiones que no fueron respondidas por dicho Estado, incluyendo las siguientes:
4)...no ha respondido sobre Berta Calvo, detenida con vida y hoy fallecida, sin que se le prestaran los auxilios médicos, pese a estar muy malherida.
8)...nada ha dicho sobre la situación del militar que en el juicio ante la Cámara Federal de San Martín reconoció haber vaciado su arma sobre Berta Calvo cuando ésta se encontraba en estado de indefensión. (énfasis en el original)
343. La comunicación que el Estado remitió a la Comisión el 9 de enero de 1995 incluye en su encabezamiento la frase "...en respuesta a su nota de fecha 13 de junio de 1994 relativa al Caso No. 11.137". Sin embargo, la única referencia a Berta Calvo en la mencionada respuesta del Estado es la siguiente:
El 25 de enero de 1989, a fs. 164 y 168 se identifican los cadáveres de quienes fueran Juan Manuel Baños 69...Berta Calvo... -todos los cuales son indicados como fallecidos en la petición...
344. La falta de respuesta del Estado ante esta acusación resulta incomprensible para la Comisión. Tampoco fue explicada ni justificada de manera alguna en las observaciones al informe del artículo 50 de este caso. La Comisión consideró dicho silencio como uno de los elementos para la construcción de sus conclusiones en el presente caso.
345. Las observaciones suministradas por el Estado sobre las circunstancias en que murió Berta Calvo no contienen hechos nuevos, ni otros elementos que permitan desvirtuar que los hechos sucedieron de manera distinta a la establecida en la parte respectiva del capítulo IV.B.ii de este informe.
346. En sus observaciones, el Estado cita el resultado de una autopsia que se habría practicado a Berta Calvo, cuya copia no aportó a la Comisión. Con base en el informe de tal autopsia, afirma el Estado que la muerte de dicha atacante "...fue producida por una hemorragia interna como consecuencia de las heridas de bala en tórax y abdomen". La Comisión no considera que tal información resulte concluyente para establecer las condiciones de tiempo, forma y lugar en que murió Berta Calvo.
347. Además, vale la pena anotar que el Estado, para sustentar lo afirmado, se refiere al testimonio del soldado Eduardo Navascues, quien habría afirmado lo siguiente en la causa 1794:
a primera hora del día 23, antes que quienes lo tomaran como rehén lo hiciesen ingresar al casino de Suboficiales, los atacantes recibieron disparos desde distintas posiciones, los que alcanzaron a "Berta" quien desde ese momento cayó herida.
348. Al respecto, debe advertirse que los dichos del mismo Navascues son citados en la sentencia de la causa Abella en los siguientes términos:
Luego de esto una de las mujeres, mientras disparaba hacia el piso como forma de apurar la marcha, le ordenó correr hacia la parte posterior de la Compañía "B". Allí un hombre gordo -Sergio Manuel Paz-, que según la descripción del mismo Navascues tenía un cinto con cartuchos de Itaka y que estaba con otras dos mujeres - una de las cuales posiblemente era Berta Calvo- hizo que el soldado se arrastrara y lo siguiera, dirigiéndose este grupo hacia el Casino de Suboficiales del Regimiento, quedando prisionero en la habitación no. 4. (folio 86)
349. En el segundo testimonio que relata el mismo momento recreado en el primer testimonio ahora citado por el Estado para darle validez a sus argumentos, Navascues pasó por alto un detalle muy importante: que Berta Calvo había caído herida. Esta evidente modificación constatada entre una y otra declaración de Navascues minimiza la credibilidad de sus testimonios.
350. Por todas las razones desarrolladas en los párrafos precedentes, así como en la parte analítica de este informe, la Comisión sostiene sus conclusiones respecto al caso de Berta Calvo.
351. En cuanto a Francisco Provenzano, al igual que en los demás casos, el Estado argentino fija su posición por primera vez en las observaciones. Afirma dicho Estado que solamente Carlos Ernesto Motto declaró haberlo visto con vida al momento de la rendición. El Estado se refiere igualmente a una autopsia que demostraría que Provenzano murió carbonizado y no como consecuencia de heridas, pero la misma no fue aportada. Prosigue dicho Estado evaluando los testimonios de doce atacantes en la causa 1754 (una de las llamadas "causas paralelas", que nunca fue presentada a la Comisión):
...las coincidencias existentes entre todas las declaraciones -hasta en mínimos detalles, en algunas- resulta llamativa y conmueve la credibilidad que debe darse a dichos testimonios.
352. El Estado considera llamativo que en las declaraciones prestadas a los cinco días de haber sido detenidos, los atacantes no hubieran mencionado detalles que sí recordaron tres meses después de ocurridos los hechos. Se refiere además el Estado a unas declaraciones de Enrique Gorriarán Merlo en las que éste afirma que los detenidos en el cuartel observaron la ejecución extrajudicial de Provenzano. Las declaraciones de Gorriarán Merlo se encuentran en una grabación de audio denominada "La verdad sobre La Tablada" (cuya copia se adjunta a las observaciones como anexo), donde dicho jefe del MTP hace un relato de los sucesos del 23 y 24 de enero de 1989. En relación al tiempo transcurrido, la Comisión nota que el Estado no ha aportado explicación alguna sobre lo llamativo del transcurso del tiempo y el efecto de esta circunstancia en la memoria de los atacantes, o sobre sus declaraciones.
353. Las observaciones destacan el hecho de que los denunciantes "no propusieron ningún tipo de medidas investigativas, limitándose sólo a pedir fotocopias del expediente una vez que éste fue archivado". La Comisión reitera en tal sentido lo que ya estableció en el capítulo IV.B.iv del presente informe respecto a la obligación de investigar que corresponde al Estado bajo las normas de la Convención Americana.
354. Conforme ha señalado en los casos desarrollados más arriba, la Comisión reitera que las observaciones del Estado no contienen elementos nuevos que permitan modificar las conclusiones de este informe respecto a la muerte de Francisco Provenzano.
355. Con referencia a Carlos Samojedny, el Estado menciona el recurso de habeas corpus interpuesto en favor del mismo el 8 de febrero de 1989. Dicha causa fue desestimada por el juez de 1a. instancia porque Samojedny no estaba detenido en dependencias de la Policía Federal, ni de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, como tampoco de las fuerzas armadas. La resolución fue apelada por los accionantes, y luego confirmada por la Cámara Federal de San Martín el 17 de febrero de 1989. El Estado insiste en este punto que las denuncias se realizaron casi tres meses después de los hechos, una vez que los atacantes dejaron de estar incomunicados. Destaca igualmente el Estado que la mujer de Samojedny, Cintia Alejandra Castro, formuló su denuncia recién seis meses después, en el juicio oral ante la Cámara Federal de San Martín; y que la misma interpuso un nuevo habeas corpus en favor de Samojedny el 23 de junio de 1995, en que se certificó la existencia del trámite anterior y se confirmó lo decidido en éste. Al respecto, la Comisión reitera lo afirmado más arriba acerca de la obligación de investigar que corresponde al Estado Argentino.
356. El Estado indica que "...ninguno de los detenidos refirió verlo a Samojedny en esa calidad, sino que sólo refirió haber escuchado su voz". Sin embargo, en el trámite del presente caso ante la Comisión, los peticionarios afirmaron cuanto sigue:
Cuando les dicen que se rindan y al ver a los compañeros Carlos Samojedny y yo salimos, ambos heridos pero no graves (testimonio de Roberto Felicetti)
Carlos Samojedny: Según testimonios, cuando éste se identifica, comienzan a golpearlo...Lo siguen golpeando muy duro, a tal punto que oyen que dice "me voy a desmayar". Samojedny está hoy en condición de desaparecido. (subrayado en el original) 70
357. Ante el silencio del Estado a tal denuncia, los peticionarios la ratificaron en los siguientes términos:
(el Estado)...nada ha respondido sobre el caso de Carlos Samojedny --al momento desaparecido-- detenido con vida el 24 de enero de 1989 y visto por el resto de los incursores que se rindieron (énfasis en el original) 71
358. En su respuesta a esta última comunicación, el Estado se limitó a manifestar que la Cámara de San Martín había ordenado la captura de Carlos Samojedny, tenido como prófugo en la causa Abella; y que en el expediente 1794 en que se investigaba la muerte de dicho atacante y otros, se dictó el sobreseimiento provisional el 30 de abril de 1992, que no fue apelado. 72
359. La Comisión hace referencia igualmente al testimonio de la atacante Isabel Fernández (citado por Amnistía Internacional), quien estuvo al lado de Samojedny cuando el mismo se identificó. 73
360. Por lo tanto, la duda que el Estado plantea en cuanto a que Samojedny no habría sido visto, sino solamente oído por sus compañeros, queda descartada por las afirmaciones precedentes vertidas en el trámite del caso ante la Comisión, que no fueron disputadas por dicho Estado en la etapa procesal oportuna. Las observaciones, en efecto, contienen una nueva valoración de los elementos que el Estado tuvo en todo momento a su disposición. El mismo tampoco hace referencia a algún error en que la Comisión pudo haber incurrido respecto a Samojedny, o algún elemento que permita determinar que los hechos sucedieron de manera distinta a lo establecido en el capítulo respectivo de este informe.
361. El caso de Pablo Martín Ramos también se analiza en las observaciones sometidas por el Estado argentino. Dicho Estado cita el testimonio del atacante Sebastián Joaquín Ramos, hermano del anterior, quien habría declarado que cuando salía del Casino de Suboficiales vio a su hermano con "ropas extrañas que le llamaron la atención", que serían las mismas que vestía en la foto del Diario Popular del 25 de enero de 1989 74. Tal expresión, según el Estado, confirmaría que la persona que aparece en la foto rindiéndose con los brazos en la nuca no es Pablo Martín Ramos, sino un militar de nombre Walter Teófilo Sciares. Este último habría declarado que era él la persona de la foto, tomada en el momento en que los atacantes lo obligaron a salir en medio de ellos con las manos en alto. La declaración de Sciares, según el Estado, coincide con lo afirmado por otro militar, José Antonio Sierra, que se habría encontrado detrás del primero en la misma foto. El Estado hace referencia además al testimonio de otros tres militares que habrían estado dentro del cuartel como rehenes de los atacantes. El Estado menciona además un peritaje de la Policía Federal Argentina que habría concluido que Sciares es quien aparece en la fotografía bajo análisis.
362. La Comisión nota que las declaraciones que habrían brindado los cinco militares, no fueron acompañadas a las observaciones, ni presentadas en momento alguno en sede interamericana. El Estado no las cita textualmente, sino que hace referencia a los números de fojas que corresponderían (aunque no aclara de qué expediente se trata), y extrae sus propias conclusiones. Tampoco acompaña el Estado el peritaje de la Policía Federal Argentina, o foto alguna de Walter Teófilo Sciares. La Comisión no tiene forma de evaluar, a esta altura del procedimiento, el contexto en que fueron vertidos los testimonios, ni el grado de certeza que les atribuye el Estado; lo mismo es cierto respecto del peritaje comparativo de las fotos. En virtud de la preclusión, y del carácter confidencial asignado por la Corte Interamericana a los informes del artículo 50 de la Convención Americana, tampoco cuenta con la posibilidad de transmitir las observaciones a los peticionarios, lo que les daría la oportunidad de controvertir dichas afirmaciones.
363. Independientemente de tales circunstancias, la Comisión observa que la escena de la foto no refleja lo que habrían afirmado los militares, sino que tiende a demostrar lo contrario. En efecto, solamente puede verse a la persona que camina con los brazos en la nuca seguido muy de cerca por otra, cuya cara está cubierta por el brazo izquierdo del primero. El brazo izquierdo de la segunda persona no está en alto, y no se puede ver el otro brazo, tapado por el cuerpo de la que marcha adelante. Al fondo se observa un edificio, pero en la foto no hay otra persona más que las indicadas; ni adelante, ni atrás, ni a los costados de las dos personas mencionadas. Si el Estado intenta demostrar que la escena retrata la rendición de los atacantes en medio de los rehenes, no explica porqué aparecen solamente dos personas --supuestamente ambas militares-- sin nadie más en varios metros a la redonda. Tampoco explica por qué razón el que va más adelante tiene los brazos en alto, si supuestamente se trata de un militar que está seguido de cerca por otro militar (que no tiene los brazos en alto) en el momento de la rendición.
364. La Comisión concluye que la versión que aportó el Estado extemporáneamente, sin acompañar las piezas probatorias invocadas, carece de la consistencia necesaria para establecer que la persona de la foto analizada podría ser Sciares, seguido por otro militar. Por el contrario, al contrastar esta nueva versión con la denuncia de los peticionarios, no hace más que confirmar la credibilidad de esta última.
365. Los peticionarios afirmaron que Sebastián Joaquín Ramos, hermano del mencionado atacante, fue impedido de denunciar tales hechos en la causa Abella, por no tratarse del objeto del juicio. Indican los peticionarios que la aparición del cadáver de Pablo Martín Ramos "...con ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza conmovió a la opinión pública" 75. Como se ha mencionado anteriormente en el presente informe, la respuesta inicial del Estado argentino a la denuncia de los peticionarios solamente se refiere a la calificación legal de los hechos y a los trámites judiciales en dicho país. Ante tal silencio, los peticionarios afirmaron:
Tampoco ha respondido sobre Pablo Martín Ramos, detenido con vida y luego ejecutado sumariamente. (énfasis en el original) 76
366. La siguiente comunicación del Estado a la Comisión "en respuesta a su nota de fecha 13 de junio de 1994 relativa al caso 11.137", menciona a Pablo Martín Ramos como uno de los cadáveres identificados el 25 de enero de 1989, "todos los cuales son indicados como fallecidos en la petición en responde" 77. La única otra referencia a Pablo Martín Ramos en dicha comunicación es la que habla de que su madre se presentó como querellante en el expediente No. 1794 (una de llamadas "causas paralelas"). La última nota remitida a la Comisión por el Estado argentino data del 10 de agosto de 1995, y solamente hace alusión a una entrevista de Enrique Gorriarán Merlo con un periodista.
367. Los peticionarios denunciaron desde el principio que Pablo Martín Ramos fue capturado con vida por los militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada, y luego ejecutado por los mismos; reiteraron tal afirmación en sus comunicaciones posteriores a la Comisión, debido al silencio absoluto del Estado. Uno de los elementos utilizados por la Comisión al analizar su caso fue la fotografía de la persona que se rendía con los brazos en alto --cuya identidad disputa el Estado por primera vez en esta sede-- que guarda similitud con otra fotografía del atacante fallecido. 78
368. Al igual que en los demás casos que integran este segundo grupo, la Comisión utilizó todos los elementos de juicio disponibles con el objetivo de establecer la realidad de los hechos y fundamentar su decisión. La Comisión tomó en cuenta en su análisis el hecho de que la denuncia sobre la ejecución de Ramos no fue objetada ni desvirtuada por el Estado en la etapa procesal oportuna. También tomó en cuenta el contexto en que tuvo lugar la recuperación del cuartel del RIM 3 en La Tablada, y la falta de investigación de las serias denuncias que hicieron los procesados en la causa Abella.
369. En cuanto a la falta de investigación de la muerte de Pablo Martín Ramos, la Comisión tuvo en cuenta entre otros, los documentos de Amnistía Internacional citados en varias partes de este informe. Como parte de su amplia investigación sobre los sucesos de La Tablada, dicha organización no gubernamental expuso las conclusiones de un experto forense independiente que analizó las autopsias de militares y atacantes muertos en esa ocasión:
En general, las autopsias de los atacantes que fueron estudiadas no brindan información acerca de la naturaleza exacta de las heridas. Por ejemplo, en la de Pablo Ramos, no informa si las heridas de bala son de entrada o de salida, como tampoco si existían marcas de quemaduras en las mismas. Tal información podría haber asistido en la determinación de la trayectoria y distancia de los disparos, así como la probable posición del individuo cuando recibió los disparos. 79
370. Otro experto forense consultado dentro de la misma investigación estableció que los informes remitidos por los patólogos forenses y los radiólogos eran "altamente inconsistentes". Para ilustrar su afirmación, indicó:
En el caso de Pablo Ramos, por ejemplo, los patólogos forenses informan acerca de fracturas en los brazos, 5a. vértebra cervical, clavícula derecha y costillas, además de la destrucción del cráneo. El informe del radiólogo nota que existen múltiples fracturas en el cráneo y la presencia de proyectiles de arma de fuego en el lado izquierdo del cuerpo -pero no enumera otras fracturas. 80
371. Con sustento en los párrafos precedentes, la Comisión reitera en este capítulo las conclusiones acerca de las circunstancias de la muerte de Pablo Martín Ramos vertidas en el informe 22/97. La Comisión concluye además que la fotografía de la persona con los brazos sobre la nuca dentro del cuartel adquiere un valor probatorio aún mayor --a la luz de las observaciones del Estado argentino-- para establecer que hubo atacantes que se rindieron con vida en el RIM 3 de La Tablada y fueron posteriormente ejecutados extrajudicialmente por agentes de dicho Estado.
372. El último de los atacantes incluido en el segundo grupo del análisis de la Comisión es Ricardo Veiga. Respecto a éste, las observaciones del Estado se inician afirmando que "este suceso no fue denunciado en sede jurisdiccional". Sobre el particular, la Comisión reitera la improcedencia de tal excepción en esta etapa del procedimiento, y se remite a lo dicho supra en tal sentido, acerca de las denuncias sobre Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez. 81
373. El Estado afirma que "...de una simple lectura de la causa" (la Comisión supone que se trata de la causa Abella, aunque el Estado no lo aclara) se puede advertir que los soldados y desertores que se encontraban en la guardia de prevención del cuartel del RIM 3 en La Tablada al momento en que la misma se derrumbó, no aludieron a la ejecución denunciada. Cita los testimonios de cuatro militares que habrían coincidido en afirmar que "...sólo dos incursores (Ruiz y Díaz) lograron salir junto a ellos". Las observaciones indican además que otro militar de nombre Alejandro Gentile habría declarado que también salió con vida del lugar una persona "con una barbita medio rara", que le había dado un mensaje y una dirección en caso de morir; la descripción física y la dirección llevarían a concluir que el atacante identificado por Gentile se trataba de Ricardo Veiga. Finalmente, cita el Estado la versión de René Rojas, otro militar, que habría testificado que el último en salir del sitio fué "..un subversivo, de chivita". Según habría dicho Rojas, este último dio una vuelta y fue alcanzado por un disparo que lo habría matado.
374. En primer lugar, debe aclararse que la "simple lectura de la causa" no ha sido posible para la Comisión, pues los testimonios citados en esta etapa del proceso por el Estado corresponden a documentos que nunca fueron presentados en esta sede. Dicho Estado no ha usado las oportunidades que tuvo durante el trámite de este caso ante la Comisión, para desvirtuar las denuncias de los peticionarios; tampoco presentó justificación alguna de tal silencio. No obstante lo anterior, la Comisión advierte que las alusiones a los supuestos testimonios de los cuatro militares no indican que Ricardo Veiga no haya sido ejecutado. De otra parte, a la Comisión no le consta que el "subversivo de chivita" sea Ricardo Veiga puesto que el Estado no aportó ninguna prueba en ese sentido.
375. Prosigue el Estado afirmando que la cinta de video citada en varias partes de este informe no puede utilizarse como prueba de la captura de Díaz y Ruiz, y al mismo tiempo la salida con vida de Ricardo Veiga. Considera aquél que esto resulta contradictorio. En primer lugar, el Estado no ha fundamentado porqué resulta contradictoria la utilización por la Comisión de este medio de prueba para constatar ciertos hechos y la exclusión de este medio de prueba por la Comisión para constatar otros hechos. El propio Estado, a pesar de que en sus observaciones excluyó la cinta de video como medio de prueba, hizo referencia a este medio probatorio para sustentar algunas de sus afirmaciones. La Comisión debe precisar además que la cinta de video es uno de los elementos probatorios, no el único, utilizado en el análisis conjunto de los casos de Samojedny, Provenzano, Calvo, Ramos y Veiga 82. La Comisión nunca afirmó lo que expresa el Estado que "el video es considerado prueba evidente de la salida de la Guardia de Prevención sólo de Ruiz y Díaz". No tendría sentido una discusión sobre el supuesto valor único de dicho elemento para probar ese hecho específico, pues la Comisión no le ha asignado tal valor en su informe.
376. Los peticionarios denunciaron que Ricardo Veiga salió de la guardia de prevención cuando se desplomó el techo, y que luego fue ejecutado por agentes del Estado "ante las cámaras de televisión" 83. Como se ha repetido numerosas veces más arriba, la respuesta inicial del Estado no se refirió en absoluto a estos hechos; las observaciones de los peticionarios a dicha nota indican que el Estado
...nada ha respondido sobre los fusilamientos en la guardia de prevención -caso de Ricardo Veiga-... 84
377. La única respuesta del Estado que contiene referencias parciales a los hechos aquí analizados, se limita a mencionar a Ricardo Veiga entre los atacantes cuyos cadáveres fueron identificados el 25 de enero de 1989 85. No contiene referencia alguna a las circunstancias que rodearon a su muerte; tampoco se mencionan en dicha comunicación los testimonios citados en las observaciones. La Comisión destaca que dichas observaciones fueron presentadas por el Estado dos años y medio después de la respuesta mencionada, y casi cuatro años después de haber recibido la denuncia original del presente caso.
378. Teniendo en cuenta el análisis precedente, y reiterando todo lo expuesto más arriba en cuanto a la carga de la prueba, el silencio del Estado y la falta de investigación de los hechos denunciados, la Comisión reafirma las conclusiones de este informe sobre la violación del derecho a la vida de Ricardo Veiga.
iii. Conclusiones finales respecto a los dos grupos
379. La Comisión considera que las observaciones del Estado al Informe No. 22/97 no desvirtúan las conclusiones derivadas de la valoración de los elementos de prueba aportados por los peticionarios y del estudio de los hechos denunciados en el expediente. Como resultado de tal análisis, la Comisión pudo sostener probadamente que nueve de los atacantes que sobrevivieron fueron capturados por los militares que recuperaron el cuartel. Las observaciones del Estado tampoco desvirtúan las conclusiones derivadas de esa misma valoración y estudio y de la inversión de la carga probatoria. La Comisión concluye que los mismos nueve atacantes que sobrevivieron fueron ejecutados extrajudicialmente, en violación del articulo 4 de la Convención Americana.
380. En definitiva, la Comisión reitera las conclusiones expuestas en el capítulo IV.B, subtítulos i y ii del presente informe. 86
iv. Trato dado a sobrevivientes y cómplices
381. Siguiendo con los hechos acontecidos luego de la rendición, la Comisión encontró que todos los sobrevivientes del ataque fueron torturados por agentes del Estado, al igual que las siete personas condenadas como cómplices en la causa Abella.
382. En lo concerniente a los sobrevivientes al ataque, las observaciones del Estado al informe correspondiente al artículo 50 de la Convención expresan lo siguiente:
...el agravio expresado, referido concretamente a la definición jurídica de los sucesos, indica claramente que se trata de una cuestión ajena a la competencia de la C.I.D.H. Adviértase que, en definitiva, se trata de una discrepancia con la calificación jurídica adoptada por el juzgado, que se halla plenamente fundada, la que más allá de su mayor o menor acierto, no puede justificar la intervención de esa Comisión. Lo contrario significaría pretender su transformación en una instancia revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales de la causa. Se produjo en este caso un juicio fundado en ley anterior al hecho del proceso a cargo de un magistrado designado con anterioridad a los sucesos, en el que las partes tuvieron suficiente oportunidad de ser escuchados y producir prueba y en el que las resoluciones recaídas constituyeron una derivación razonada del ordenamiento jurídico y fueron ajustadas a los hechos de la causa la Cámara Criminal y Correccional Federal considera que a los procesados detenidos les fueron infligidas torturas "mientras se hallaban esposados con la cabeza cubierta".
388. En cuanto a los demás cómplices, Juan Antonio Puigjané y Cintia Alejandra Castro, el Estado se refiere a unos exámenes médicos que tenderían a desvirtuar la existencia de lesiones ocurridas con posterioridad a la captura de los mismos. La Comisión no puede aceptar en esta etapa tales referencias, puesto que copias de los testimonios no fueron presentadas en la oportunidad procesal oportuna, como tampoco con las observaciones realizadas por el Estado al informe correspondiente al artículo 50.
389. La Comisión se ve en la necesidad de efectuar una serie de precisiones adicionales sobre las observaciones del Estado. En primer término, la Comisión observa que si las violaciones denunciadas fueron verificadas internamente por un órgano jurisdiccional, cuando el juez de la causa Sosa establece la existencia de "vejaciones, lesiones y/o severidades" sufridas por los peticionarios mientras se encontraban bajo la custodia de agentes estatales, la responsabilidad del Estado por estas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana es inobjetable, ya que era obligación internacional del Estado asegurar que sus agentes protegieran eficazmente a estas personas y que previnieran cualquier violación a sus derechos.
390. En segundo lugar, la Comisión considera que los autores de dichas violaciones fueron agentes del Estado. Los peticionarios han denunciado que los autores de las violaciones eran agentes públicos y han aportado constancias en ese sentido. El Estado, por su parte, solamente respondió al presentar sus observaciones al Informe 22/97. La Comisión enfatiza que en relación a estas denuncias, el Estado soportaba la carga procesal de probar que la violación al derecho a la integridad personal de los peticionarios fue perpetrada por personas distintas a sus agentes. Esta carga de la prueba se funda en la jurisprudencia del caso Neira Alegría ya que la relación de control y custodia que existía en este último caso entre las personas afectadas y los agentes del Estado es la misma que existía en el presente caso, en la que los peticionarios se encontraban privados de su libertad, alojados en un espacio cerrado bajo el control exclusivo de agentes del Estado.
391. A pesar de que tenía la responsabilidad de hacerlo, el Estado nunca suministró constancias que permitieran desvirtuar las denuncias de los peticionarios de que agentes estatales violaron sus derechos a la integridad personal. Por otro lado, las observaciones del Estado al Informe No. 22/97 son insuficientes para desvirtuar las denuncias y pruebas de los peticionarios, y no logran evacuar una carga procesal de una magnitud tal como la que dicho Estado soportaba en este caso.
392. En tercer lugar, la Comisión observa como lo hiciera en casos anteriores, que el Estado tiene la obligación internacional de investigar, esclarecer y reparar toda violación a los derechos humanos denunciada, y de sancionar a los responsables, de acuerdo a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. En este caso en particular, el Estado tenía la obligación de identificar a los responsables de las violaciones al derecho a la integridad personal denunciada por los peticionarios. Sin embargo, como surge de las observaciones del Estado y de las constancias de la causa Sosa, las violaciones denunciadas fueron investigadas y confirmadas, pero sus responsables nunca fueron identificados.
393. La Comisión recuerda que esta obligación es de medio y no de resultado, y que el Estado en ocasiones puede verse imposibilitado de descubrir a los autores de una violación. Sin embargo, la Comisión considera que en casos como el presente, en que las personas se encuentran privadas de su libertad, alojadas en un espacio cerrado y controlado exclusivamente por agentes estatales, el estudio de toda alegación sobre inconvenientes o imposibilidades para establecer la identidad de los responsables debe ser estricto y riguroso. Si bien esta obligación es de medio, en estos casos es el Estado el que cuenta con el control de todos los medios probatorios para aclarar los hechos.
394. El Estado no se ha referido a la obligación de identificar a los responsables de las violaciones a la integridad personal, sino hasta la presentación de sus observaciones al Informe No. 22/97 sobre este caso. La Comisión considera que estas observaciones no resisten un análisis estricto y riguroso, y que su poder de convicción es insuficiente para justificar la imposibilidad de medios alegada. Las pruebas necesarias estuvieron a disposición del Estado o deberían haberlo sido si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia 87. El Estado no puede limitarse, como lo ha hecho en sus observaciones en este caso, a extraer los testimonios de los custodios de los detenidos como único o principal medio para descubrir la verdad.
395. Cuando así fuera, la Comisión podrá poner en duda la eficacia y seriedad de los medios empleados por el Estado, para investigar una violación. Si no están previstos otros medios probatorios, la ley deberá ser reformada; si las condiciones de detención colocan a los detenidos en situaciones de indefensión e incomprobables, las condiciones deberán modificarse. Un Estado no puede justificar límites probatorios o imposibilidades de investigación cuando ellos provienen o derivan del sistema legal, regulatorio e investigativo estructurado por el propio Estado. Esta es la constante que debe regir cuando el Estado investiga violaciones a los derechos humanos, pues su obligación bajo la Convención Americana consiste en esclarecerlas e identificar a sus responsables.
396. El Estado ha expresado, además, que no ha sido posible identificar a los responsables de las violaciones a la integridad personal de los peticionarios, porque debía respetar las garantías judiciales de los acusados. Este argumento podría conducir a la hipótesis de que sólo una confesión de los acusados de las violaciones hubiese permitido al Estado la identificación de los autores de las mismas, con lo cual la Comisión no está de acuerdo en absoluto.
397. La Comisión debe enfatizar que no existe conflicto entre la obligación estatal de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, y el derecho a las garantías judiciales de los acusados. En realidad, interactúan armónicamente legitimando el sistema judicial de un Estado respetuoso de los derechos humanos. Las personas que han sufrido violaciones a sus derechos y acuden a los órganos jurisdiccionales para que se restablezca el equilibrio por la injusticia ocurrida, esperan que ello se haga realidad por medio de reglas que todos respeten.
398. Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión confirma el análisis del capítulo IV.B.iii del presente informe, y reitera las respectivas conclusiones. 88
C. PROCESO JUDICIAL
i. Recurso sencillo y efectivo (artículo 25.1) y obligación de investigar
399. En sus observaciones, el Estado controvierte las conclusiones de la Comisión en relación al incumplimiento de la obligación de investigar prevista en el artículo 1.1 de la Convención Americana, y a la violación del derecho a un recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de dicho instrumento.
400. El Estado argentino observa que ha cumplido con su obligación de realizar una investigación independiente, completa e imparcial de cada uno de los sucesos que se denunciaran ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. A criterio del Estado, no puede analizarse la independencia, imparcialidad y profundidad de la investigación exclusivamente a partir de la existencia o no de una persona condenada, desconociéndose la posibilidad de que las denuncias sean falsas, o que a pesar de los esfuerzos realizados, no se hayan acreditado los eventos, o en su caso, individualizado a los responsables.
401. Para sustentar sus argumentos, el Estado reitera que las autoridades judiciales competentes en cada caso ordenaron la sustanciación de expedientes individuales, para investigar cada una de las cuestiones alegadas por los peticionarios y aún denunciaron otras de oficio. No obstante haberse constituido en querellantes particulares, los peticionarios adoptaron una actitud pasiva y finalizadas las causas por sobreseimiento, omitieron recurrir las resoluciones recaídas ante un tribunal superior. Esta actitud, a criterio del Estado, "no debe interpretarse como un incumplimiento ... de su deber de investigar autónomamente las presuntas violaciones a los derechos humanos, sino como demostrativa de la inexistencia de reparo de los denunciantes".
402. El Estado controvierte además las conclusiones de la Comisión sobre las falencias en la investigación de los eventos ocurridos en el RIM 3 de La Tablada, particularmente en lo relativo a la falta de descripción de las investigaciones en el lugar de los hechos, la inexistencia de fotografías de los cadáveres, la deficiencia de las autopsias realizadas y el tratamiento dado a los cadáveres de los atacantes en las horas y días siguientes a la recuperación del cuartel.
403. En este sentido, el Estado parece cuestionar el valor probatorio otorgado por la Comisión al informe publicado por Amnistía Internacional, por cuanto "no puede asumirse que haya sido elaborado con un carácter tan concluyente como el que tiene un informe de la CIDH". A continuación, indica que aún cuando la legislación procesal penal vigente al momento que ocurrieron los hechos requería que se practicara una autopsia solamente cuando no surgieran de un examen externo las causas del deceso, el tribunal a cargo de la investigación inicial dispuso en todos los casos la realización de tal medida. También afirma que el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional tomó imágenes de cada uno de los cadáveres, las cuales fueron agregadas a las causas correspondientes. En cuanto a la investigación en el lugar de los hechos, el Estado destaca que, dado el número de médicos forenses y las numerosas tareas a su cargo, no es norma en el país que éstos se constituyan en el sitio donde se produjo el fallecimiento, tarea que queda a cargo de la autoridad de prevención.
404. El Estado alega que el informe de Amnistía Internacional, utilizado por la Comisión junto a otras pruebas aportadas por los peticionarios para establecer la insuficiencia de las investigaciones realizadas en la jurisdicción interna, sólo se refiere a seis de las veintiocho autopsias practicadas a los atacantes y puntualiza presuntas deficiencias en relación a dos de ellas, razón por la cual no se pueden establecer conclusiones generalizantes. A continuación, el Estado discute pormenorizadamente las consideraciones de la Comisión en relación a las deficiencias identificadas en las autopsias realizadas a los atacantes, defendiendo los resultados de éstas desde enfoques de orden toxicológico, radiológico, dactiloscópico y odontológico. Finalmente, el Estado señala que la afirmación de los peticionarios de que los cadáveres de los atacantes fueron dejados al aire libre, en medio de altas temperaturas durante una semana, no se acomoda a la realidad. Según el Estado, consta en la causa 1722 que la Morgue Judicial recibió los cadáveres el 24 de enero de 1989; la putrefacción alegada, por lo tanto, se justificaría por la exposición de los mismos al calor de esa época del año y la imposibilidad de recogerlos en forma inmediata debido a lo prolongado del combate.
405. Al evaluar las observaciones presentadas por el Estado argentino, la Comisión desea realizar algunas consideraciones con el objeto de aclarar ciertas cuestiones planteadas por aquél, y de delimitar el marco de su competencia para considerar elementos probatorios que fueron presentados fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
406. La Comisión se referirá en primer lugar al valor probatorio que otorga al informe de Amnistía Internacional, el cual aparentemente fue cuestionado por el Estado como uno de los elementos de prueba para sustentar varias conclusiones del Informe No. 22/97, particularmente las relativas a las deficiencias en las autopsias practicadas a los cadáveres de los atacantes, así como el tratamiento otorgado a los mismos en los días posteriores a la recuperación del cuartel del RIM 3 en La Tablada.
383. La causa a la que se refiere el Estado es la denominada Sosa, Juan Aníbal S/Inf. art. 144 quinto del Código Penal numerada con el 921, cuya copia fue aportada por el Estado como uno de los anexos a sus observaciones al artículo 50 de la Convención. Su objeto fue la investigación por parte del Estado de los hechos denunciados por los atacantes sobrevivientes.
384. En lo concerniente a Juan Manuel Burgos, Juan Carlos Abella, Dora Molina, Miguel Angel Faldutti y Daniel Gabioud Almirón, el Estado se refiere a informes médicos que probarían que estas personas no presentaban lesiones luego de su captura; sin embargo, dichas pruebas no fueron aportadas. Al igual que en casos anteriores, el Estado argentino se refiere igualmente a testimonios cuyas copias no fueron aportadas a esta Comisión. La Comisión, por lo tanto, reafirma sus conclusiones acerca de los hechos denunciados relativos a las personas individualizadas al inicio de este párrafo.
385. Tanto de las observaciones del Estado como de la lectura de la causa Sosa, la Comisión arriba a una clara conclusión: Joaquín Sebastián Ramos, Claudio Rodríguez, Claudio Veiga, Luis Díaz y Carlos Motto fueron sometidos a golpes, vejaciones y torturas por parte de agentes del Estado argentino luego de haber sido capturados. En efecto, el examen del expediente en cuestión revela que un informe de dos médicos forenses da cuenta de las nuevas lesiones que estos atacantes presentaban tres días después de su detención (folio 29). El juez de la causa, Miguel Guillermo Pons, en providencia de sobreseimiento provisional por falta de identificación de los autores materiales de los hechos, admite la existencia fehaciente de "vejaciones, severidades y/o lesiones"(folio 231) aplicadas contra los querellantes; y, a folio 249, la Cámara Criminal y Correccional Federal considera que a los procesados detenidos les fueron infligidas torturas "mientras se hallaban esposados con la cabeza cubierta".
386. La Comisión no considera necesario determinar si la razón procesal o sustancial por la cual la investigación fue cerrada se ajusta, por sí sola, a los parámetros fijados en las obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino en materia de derechos humanos. Lo que interesa dilucidar, en primer lugar, es si el Estado violó sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos; y en segundo lugar, si ante tal evidencia, independientemente de las normas legales internas invocadas, cumplió con su deber de investigar los hechos constitutivos de violación de la Convención.
387. La Comisión concluye que el Estado argentino violó el artículo 5 de la Convención y faltó a su deber de investigar en forma seria y responsable los hechos constitutivos de dicha violación. A diferencia de lo que expresa dicho Estado, la Comisión considera que la clausura de la investigación no conduce a la conclusión de que las resoluciones se hayan ajustado a los hechos de la causa, sino precisamente a lo contrario: las decisiones de los órganos judiciales argentinos no se ajustaron a los hechos probados en la propia causa.
388. En cuanto a los demás cómplices, Juan Antonio Puigjané y Cintia Alejandra Castro, el Estado se refiere a unos exámenes médicos que tenderían a desvirtuar la existencia de lesiones ocurridas con posterioridad a la captura de los mismos. La Comisión no puede aceptar en esta etapa tales referencias, puesto que copias de los testimonios no fueron presentadas en la oportunidad procesal oportuna, como tampoco con las observaciones realizadas por el Estado al informe correspondiente al artículo 50.
389. La Comisión se ve en la necesidad de efectuar una serie de precisiones adicionales sobre las observaciones del Estado. En primer término, la Comisión observa que si las violaciones denunciadas fueron verificadas internamente por un órgano jurisdiccional, cuando el juez de la causa Sosa establece la existencia de "vejaciones, lesiones y/o severidades" sufridas por los peticionarios mientras se encontraban bajo la custodia de agentes estatales, la responsabilidad del Estado por estas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana es inobjetable, ya que era obligación internacional del Estado asegurar que sus agentes protegieran eficazmente a estas personas y que previnieran cualquier violación a sus derechos.
390. En segundo lugar, la Comisión considera que los autores de dichas violaciones fueron agentes del Estado. Los peticionarios han denunciado que los autores de las violaciones eran agentes públicos y han aportado constancias en ese sentido. El Estado, por su parte, solamente respondió al presentar sus observaciones al Informe 22/97. La Comisión enfatiza que en relación a estas denuncias, el Estado soportaba la carga procesal de probar que la violación al derecho a la integridad personal de los peticionarios fue perpetrada por personas distintas a sus agentes. Esta carga de la prueba se funda en la jurisprudencia del caso Neira Alegría ya que la relación de control y custodia que existía en este último caso entre las personas afectadas y los agentes del Estado es la misma que existía en el presente caso, en la que los peticionarios se encontraban privados de su libertad, alojados en un espacio cerrado bajo el control exclusivo de agentes del Estado.
391. A pesar de que tenía la responsabilidad de hacerlo, el Estado nunca suministró constancias que permitieran desvirtuar las denuncias de los peticionarios de que agentes estatales violaron sus derechos a la integridad personal. Por otro lado, las observaciones del Estado al Informe No. 22/97 son insuficientes para desvirtuar las denuncias y pruebas de los peticionarios, y no logran evacuar una carga procesal de una magnitud tal como la que dicho Estado soportaba en este caso.
392. En tercer lugar, la Comisión observa como lo hiciera en casos anteriores, que el Estado tiene la obligación internacional de investigar, esclarecer y reparar toda violación a los derechos humanos denunciada, y de sancionar a los responsables, de acuerdo a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. En este caso en particular, el Estado tenía la obligación de identificar a los responsables de las violaciones al derecho a la integridad personal denunciada por los peticionarios. Sin embargo, como surge de las observaciones del Estado y de las constancias de la causa Sosa, las violaciones denunciadas fueron investigadas y confirmadas, pero sus responsables nunca fueron identificados.
393. La Comisión recuerda que esta obligación es de medio y no de resultado, y que el Estado en ocasiones puede verse imposibilitado de descubrir a los autores de una violación. Sin embargo, la Comisión considera que en casos como el presente, en que las personas se encuentran privadas de su libertad, alojadas en un espacio cerrado y controlado exclusivamente por agentes estatales, el estudio de toda alegación sobre inconvenientes o imposibilidades para establecer la identidad de los responsables debe ser estricto y riguroso. Si bien esta obligación es de medio, en estos casos es el Estado el que cuenta con el control de todos los medios probatorios para aclarar los hechos.
394. El Estado no se ha referido a la obligación de identificar a los responsables de las violaciones a la integridad personal, sino hasta la presentación de sus observaciones al Informe No. 22/97 sobre este caso. La Comisión considera que estas observaciones no resisten un análisis estricto y riguroso, y que su poder de convicción es insuficiente para justificar la imposibilidad de medios alegada. Las pruebas necesarias estuvieron a disposición del Estado o deberían haberlo sido si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia 87. El Estado no puede limitarse, como lo ha hecho en sus observaciones en este caso, a extraer los testimonios de los custodios de los detenidos como único o principal medio para descubrir la verdad.
395. Cuando así fuera, la Comisión podrá poner en duda la eficacia y seriedad de los medios empleados por el Estado, para investigar una violación. Si no están previstos otros medios probatorios, la ley deberá ser reformada; si las condiciones de detención colocan a los detenidos en situaciones de indefensión e incomprobables, las condiciones deberán modificarse. Un Estado no puede justificar límites probatorios o imposibilidades de investigación cuando ellos provienen o derivan del sistema legal, regulatorio e investigativo estructurado por el propio Estado. Esta es la constante que debe regir cuando el Estado investiga violaciones a los derechos humanos, pues su obligación bajo la Convención Americana consiste en esclarecerlas e identificar a sus responsables.
396. El Estado ha expresado, además, que no ha sido posible identificar a los responsables de las violaciones a la integridad personal de los peticionarios, porque debía respetar las garantías judiciales de los acusados. Este argumento podría conducir a la hipótesis de que sólo una confesión de los acusados de las violaciones hubiese permitido al Estado la identificación de los autores de las mismas, con lo cual la Comisión no está de acuerdo en absoluto.
397. La Comisión debe enfatizar que no existe conflicto entre la obligación estatal de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, y el derecho a las garantías judiciales de los acusados. En realidad, interactúan armónicamente legitimando el sistema judicial de un Estado respetuoso de los derechos humanos. Las personas que han sufrido violaciones a sus derechos y acuden a los órganos jurisdiccionales para que se restablezca el equilibrio por la injusticia ocurrida, esperan que ello se haga realidad por medio de reglas que todos respeten.
398. Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión confirma el análisis del capítulo IV.B.iii del presente informe, y reitera las respectivas conclusiones. 88
C. PROCESO JUDICIAL
i. Recurso sencillo y efectivo (artículo 25.1) y obligación de investigar
399. En sus observaciones, el Estado controvierte las conclusiones de la Comisión en relación al incumplimiento de la obligación de investigar prevista en el artículo 1.1 de la Convención Americana, y a la violación del derecho a un recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de dicho instrumento.
400. El Estado argentino observa que ha cumplido con su obligación de realizar una investigación independiente, completa e imparcial de cada uno de los sucesos que se denunciaran ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. A criterio del Estado, no puede analizarse la independencia, imparcialidad y profundidad de la investigación exclusivamente a partir de la existencia o no de una persona condenada, desconociéndose la posibilidad de que las denuncias sean falsas, o que a pesar de los esfuerzos realizados, no se hayan acreditado los eventos, o en su caso, individualizado a los responsables.
401. Para sustentar sus argumentos, el Estado reitera que las autoridades judiciales competentes en cada caso ordenaron la sustanciación de expedientes individuales, para investigar cada una de las cuestiones alegadas por los peticionarios y aún denunciaron otras de oficio. No obstante haberse constituido en querellantes particulares, los peticionarios adoptaron una actitud pasiva y finalizadas las causas por sobreseimiento, omitieron recurrir las resoluciones recaídas ante un tribunal superior. Esta actitud, a criterio del Estado, "no debe interpretarse como un incumplimiento ... de su deber de investigar autónomamente las presuntas violaciones a los derechos humanos, sino como demostrativa de la inexistencia de reparo de los denunciantes".
402. El Estado controvierte además las conclusiones de la Comisión sobre las falencias en la investigación de los eventos ocurridos en el RIM 3 de La Tablada, particularmente en lo relativo a la falta de descripción de las investigaciones en el lugar de los hechos, la inexistencia de fotografías de los cadáveres, la deficiencia de las autopsias realizadas y el tratamiento dado a los cadáveres de los atacantes en las horas y días siguientes a la recuperación del cuartel.
403. En este sentido, el Estado parece cuestionar el valor probatorio otorgado por la Comisión al informe publicado por Amnistía Internacional, por cuanto "no puede asumirse que haya sido elaborado con un carácter tan concluyente como el que tiene un informe de la CIDH". A continuación, indica que aún cuando la legislación procesal penal vigente al momento que ocurrieron los hechos requería que se practicara una autopsia solamente cuando no surgieran de un examen externo las causas del deceso, el tribunal a cargo de la investigación inicial dispuso en todos los casos la realización de tal medida. También afirma que el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional tomó imágenes de cada uno de los cadáveres, las cuales fueron agregadas a las causas correspondientes. En cuanto a la investigación en el lugar de los hechos, el Estado destaca que, dado el número de médicos forenses y las numerosas tareas a su cargo, no es norma en el país que éstos se constituyan en el sitio donde se produjo el fallecimiento, tarea que queda a cargo de la autoridad de prevención.
404. El Estado alega que el informe de Amnistía Internacional, utilizado por la Comisión junto a otras pruebas aportadas por los peticionarios para establecer la insuficiencia de las investigaciones realizadas en la jurisdicción interna, sólo se refiere a seis de las veintiocho autopsias practicadas a los atacantes y puntualiza presuntas deficiencias en relación a dos de ellas, razón por la cual no se pueden establecer conclusiones generalizantes. A continuación, el Estado discute pormenorizadamente las consideraciones de la Comisión en relación a las deficiencias identificadas en las autopsias realizadas a los atacantes, defendiendo los resultados de éstas desde enfoques de orden toxicológico, radiológico, dactiloscópico y odontológico. Finalmente, el Estado señala que la afirmación de los peticionarios de que los cadáveres de los atacantes fueron dejados al aire libre, en medio de altas temperaturas durante una semana, no se acomoda a la realidad. Según el Estado, consta en la causa 1722 que la Morgue Judicial recibió los cadáveres el 24 de enero de 1989; la putrefacción alegada, por lo tanto, se justificaría por la exposición de los mismos al calor de esa época del año y la imposibilidad de recogerlos en forma inmediata debido a lo prolongado del combate.
405. Al evaluar las observaciones presentadas por el Estado argentino, la Comisión desea realizar algunas consideraciones con el objeto de aclarar ciertas cuestiones planteadas por aquél, y de delimitar el marco de su competencia para considerar elementos probatorios que fueron presentados fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
406. La Comisión se referirá en primer lugar al valor probatorio que otorga al informe de Amnistía Internacional, el cual aparentemente fue cuestionado por el Estado como uno de los elementos de prueba para sustentar varias conclusiones del Informe No. 22/97, particularmente las relativas a las deficiencias en las autopsias practicadas a los cadáveres de los atacantes, así como el tratamiento otorgado a los mismos en los días posteriores a la recuperación del cuartel del RIM 3 en La Tablada.
07. La Corte Interamericana ha reconocido la potestad de un órgano internacional para evaluar libremente las pruebas, señalando que "[p]ara un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos" 89. Por ello, elementos probatorios distintos de la prueba directa como la prueba circunstancial, los indicios, las presunciones, los recortes de prensa y, en su caso, los informes de organizaciones no gubernamentales pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes con los hechos o corroborar los testimonios o hechos alegados por los denunciantes 90. Asignar esta discrecionalidad a un órgano internacional adquiere particular relevancia "en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, [en los cuales] la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado". 91
408. Teniendo en consideración estos principios y frente al casi absoluto silencio del Estado, en el caso bajo análisis la Comisión sustentó parte de sus consideraciones en el informe de Amnistía Internacional. Dicho informe, además de corroborar las denuncias de los peticionarios, permitía inferir conclusiones consistentes con los hechos en cuanto había sido elaborado a partir de información recopilada directamente en el lugar de los sucesos e inmediatamente después que éstos tuvieron lugar.
409. Por otro lado, la Comisión debe resaltar que los resultados de las autopsias realizadas a los cadáveres de los atacantes estuvieron a disposición del Estado argentino durante todo el trámite de este caso ante la Comisión y que, por razones que este órgano desconoce, dicho Estado declinó aportar tales elementos en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de las reiteradas denuncias de los peticionarios sobre esta materia. Dada la naturaleza técnica de las observaciones vertidas por el Estado, la Comisión no tiene forma de evaluar a esta altura del procedimiento si sus aseveraciones se ajustan a la realidad; tampoco cuenta con la posibilidad de transmitir los argumentos del Estado a los peticionarios, lo que les daría la oportunidad de controvertir sus conclusiones.
410. Sin embargo, la Comisión entiende que aún si tomara en consideración las observaciones del Estado sobre este punto no sería suficiente para demostrar que éste cumplió con su obligación de realizar una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de las circunstancias y causas por las cuales fueron privados de su vida varios de los atacantes del cuartel del RIM 3 en La Tablada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
411. En relación al argumento del Estado de que los peticionarios omitieron apelar las decisiones de sobreseimiento, la Comisión debe señalar que los elementos disponibles para hacerlo eran inadecuados, precisamente por la falta de investigación del Estado. Por ello, la Comisión reitera sus conclusiones del Informe No. 22/97 en este punto.
412. Además, la Comisión coincide con el Estado en que la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.
413. En casos anteriores, la Comisión ha aplicado los criterios establecidos en los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas mediante la Resolución 1989/65, a fin de determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar en forma inmediata, exhaustiva, e imparcial la ejecuciones sumarias de personas bajo su exclusivo control 92. Según estos principios, en casos de esta naturaleza la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos. La investigación distinguirá entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.
414. Los principios mencionados han sido complementados con la adopción del "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias" 93, según el cual el objeto principal de una investigación es "descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima". A tal efecto, dicho Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, las medidas siguientes:
a) Identificar a la víctima;
b) Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables;
c) Identificar los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la muerte;
d) Determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte;
e) Distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio;
f) Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución;
g) Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por la ley.
415. A fin de garantizar la realización de una investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual establece que "[u]no de los aspectos más importantes de [la misma] es la reunión y el análisis de las pruebas." Por lo tanto, "[l]as personas a cargo de la investigación de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber ocurrido la muerte." Según los estándares previstos en el Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación:
a) La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal;
b) Deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima;
c) Debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física;
d) Debe dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la vestimenta;
e) Deben anotarse los factores siguientes que sirvan para determinar la hora de la muerte:
(i) Temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío);
(ii) Ubicación y grado de fijación de las livideces;
(iii) Rigidez cadavérica; y
(iv) Estado de descomposición.
j) Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos. Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales;
416. La Comisión observa que de la información existente en el expediente no surge, o al menos no ha sido debidamente demostrado mediante elementos probatorios creíbles y convincentes, que en el marco de las investigaciones judiciales realizadas en la jurisdicción interna se haya procedido a identificar a todos los cadáveres de los atacantes, ni que se haya determinado la causa, la forma, el lugar y la hora de la muerte de los mismos. En este sentido, la Comisión debe resaltar que si bien el Estado en sus observaciones controvirtió las conclusiones del Informe No. 22/97, en relación a las autopsias de dos atacantes, en ningún momento ofreció información completa sobre los resultados de la práctica de esta medida al resto de los atacantes, ni aportó copias de las mismas.
417. En el trámite ante la Comisión, los peticionarios denunciaron que existió negligencia en el proceso de identificación de los cadáveres de las víctimas señalando que, en algunos casos, los mismos fueron entregados en cajones, en los que se pusieron restos de más de una persona. Específicamente, alegaron que los cadáveres de cinco personas, cuya identidad se desconoce, quedaron de esta manera. Estas denuncias, lejos de ser desvirtuadas por el Estado, se encuentran corroboradas por sus propias observaciones, en las cuales el mismo reconoce que, aún después de ocho años de ocurridos los hechos, existen al menos dos cadáveres que no han sido identificados.
418. Igualmente, los peticionarios señalaron que los cadáveres fueron dejados al aire libre en medio de altas temperaturas por varios días, situación que determinó que se dificultara la práctica de las autopsias y que, como consecuencia directa de ello, resultó imposible establecer fehacientemente la causa, forma, y hora de la muerte de los atacantes. En sus observaciones, el Estado controvierte estos hechos indicando que en la causa No. 1722 94 se establece que los cadáveres de los atacantes fueron recibidos en la Morgue Judicial el día 24 de enero de 1989. La putrefacción de los mismos, a su criterio, fue el resultado de la exposición por 27 horas a las altas temperaturas propias del mes de enero en el lugar de los hechos. Asimismo, el Estado defiende el resultado de las autopsias cuestionadas por el Informe No. 22/97 de esta Comisión, señalando que en algunos casos la carbonización total -Francisco Provenzano- y en otros la putrefacción de los cadáveres -Pablo Martín Ramos- impidieron que se establecieran con precisión las causas y la hora de muerte de las víctimas.
419. Sin entrar a considerar en detalle los aspectos técnicos de las autopsias, la Comisión se ve en la necesidad de destacar que las observaciones del Estado fundando la imposibilidad de establecer la causa, hora y forma de la muerte de las víctimas, no son suficientes para justificar esta grave omisión. El argumento de que los cadáveres "eran inservibles para cualquier estudio serio" debido a su putrefacción, ocasionada por su exposición al calor por 27 horas, no resiste una consideración seria. En primer lugar, no todos los cadáveres permanecieron expuestos a las altas temperaturas por dicho período de tiempo pues no todos los atacantes murieron en el mismo momento. Por el contrario, como ya ha considerado demostrado la Comisión, varios ellos sobrevivieron hasta el momento de la rendición y habrían sido privados de su vida con posterioridad a ello. En segundo lugar, la Comisión no encuentra convincente la observación del Gobierno de que la exposición al calor de algunos cadáveres por más de 24 horas haya conducido a un nivel de putrefacción tal que le impidiera de manera definitiva establecer la causa, forma y hora de su muerte.
420. La Comisión considera que, si bien en algunos casos pudieron haberse presentado inconvenientes para establecer estos extremos fácticos a partir de los resultados de las autopsias --por ejemplo, en el caso de los cadáveres carbonizados--, esta información podría haberse complementado si el Estado hubiera procedido a realizar una investigación apropiada en el lugar de los hechos. Los peticionarios han indicado en reiteradas oportunidades que el juez no se presentó en la escena del crimen para reunir las pruebas como lo prevé la ley, permitiendo que los militares lo hicieran, en perjuicio de su responsabilidad jurisdiccional. En igual sentido, el informe de Amnistía Internacional señala que en las investigaciones realizadas en el lugar de los hechos se omitió recolectar pruebas esenciales para establecer la hora, el lugar y la forma en que perdieron sus vidas los 29 asaltantes que perecieron en los sucesos de enero de 1989 en el cuartel del RIM 3 en La Tablada. Esta afirmación se ve corroborada por las propias declaraciones del juez que reconoció que al inspeccionar el cuartel, las autoridades judiciales competentes omitieron determinar la posición de los cuerpos, identificar y atribuir las armas que se habrían encontrado al lado de los cadáveres de los asaltantes (las armas aparentemente habrían sido removidas de la escena del crimen por los militares), o reconstruir los eventos. 95
421. Las deficiencias de las investigaciones en el lugar de los hechos denunciadas por los peticionarios nunca fueron desvirtuadas por el Estado en el trámite del presente caso ante la Comisión. Por el contrario, en su respuesta de enero de 1995, dicho Estado señaló que "...el Juez sólo pudo constituirse en la sede del RIM 3 el 24 de enero de 1989...a posteriori de la rendición. Realizó una inspección de visu de la unidad y dispuso de inmediato el traslado de las personas detenidas...". Las observaciones del Estado al Informe No. 22/97 de la Comisión tampoco aportan elementos contundentes para refutar los alegatos de los denunciantes sino que se limitan a indicar que, dado el número de tareas a su cargo, no es norma en el país que los médicos forenses se constituyan en el sitio donde se produjo el fallecimiento, tarea que queda a cargo de la autoridad de prevención. Asimismo se agrega que el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional tomó imágenes de cada uno de los cadáveres y que se realizaron autopsias a todos los cuerpos de los atacantes que perdieron su vida en los sucesos de La Tablada.
422. Los requisitos mínimos para realizar investigaciones en el lugar de los hechos, en casos de la naturaleza de los aquí planteados, se encontraban expresamente reglamentados en las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal vigente en Argentina al momento en que los sucesos denunciados tuvieron lugar. En efecto, en el artículo 184 de dicho Código se establecía que las autoridades de prevención debían recoger la pruebas y demás antecedentes en el lugar de la ejecución del hecho así como practicar las diligencias urgentes que se consideraran necesarias para establecer su existencia. Asimismo, se preveía que debían garantizar que no hubiera alteración alguna en relación al objeto del crimen y estado del lugar en que fue cometido. El artículo 185 indicaba que la intervención de las autoridades de prevención cesaba luego que se presentaba al lugar el Juez a quien correspondía instruir la causa. Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito debían ponerse inmediatamente a disposición de dicho Juez. El artículo 209 del mismo Código, establecía que en caso de muertes por heridas debía consignarse la naturaleza, situación y número de aquéllas, haciéndose constar la posición en la que se hubiere encontrado el cadáver. Finalmente, el artículo 211 señalaba que el Juez debía procurar recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito.
423. Con base en las pruebas existentes en el expediente de este caso y dada la extemporaneidad en que incurre el Estado argentino al refutarlas en esta etapa, la Comisión considera que dicho Estado es responsable por no haber investigado. En efecto, dicho Estado omitió realizar una investigación inmediata y exhaustiva en el lugar de los hechos, a pesar de que estaba obligado a ello incluso por su legislación interna. Estas circunstancias determinaron que pruebas esenciales, tales como el lugar donde se encontraban los cadáveres, la posición de los mismos, y la existencia o no de armas cerca de los cuerpos de los atacantes, no fueran recogidas inmediatamente después de la recuperación del cuartel. La Comisión reconoce que en el marco de ciertas situaciones de conflicto la recolección de las pruebas puede verse dificultada; sin embargo, en el caso bajo análisis, el Estado argentino no puede justificar su omisión en dichas circunstancias pues, una vez terminado el combate y recuperado el cuartel, éste gozaba del control absoluto de los medios de prueba y del lugar donde los mismos se encontraban.
424. El establecimiento de estos elementos, sumado al tratamiento apropiado de los cadáveres y la práctica de autopsias adecuadas, hubiera permitido al Estado demostrar en forma concluyente la causa, la forma, el lugar y la hora de muerte de los atacantes que perdieron su vida en los sucesos de enero de 1989 en el cuartel del RIM 3 en La Tablada. Sin embargo, por su propia inacción, el Estado faltó a su obligación de realizar una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por lo tanto, y con sustento en el razonamiento contenido en los párrafos precedentes, la Comisión reafirma las conclusiones vertidas a este respecto en el Informe 22/97.
425. El Estado argentino también alega en sus observaciones que los peticionarios tuvieron acceso a un recurso efectivo en el ámbito de la jurisdicción interna. En este sentido, reitera que en los procesos iniciados para investigar las presuntas violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal de varios atacantes al cuartel de La Tablada --"las llamadas causas paralelas"--, los denunciantes tuvieron la oportunidad de participar activamente en las distintas instancias procesales, ser oídos y ofrecer pruebas. No obstante haberse constituido en querellantes particulares, los peticionarios omitieron recurrir las decisiones recaídas en dichos procesos. Por lo tanto, a consideración del Estado, los denunciantes no pueden quejarse ante la Comisión de la violación del derecho garantizado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, pues habiendo existido recursos adecuados y eficaces que agotar, éstos prefirieron no hacerlo permitiendo de esta forma que las sentencias adoptadas en las causas de referencia quedaran firmes.
426. Igualmente, el Estado manifiesta que ha realizado investigaciones exhaustivas, completas e imparciales de todas las denuncias realizadas por los peticionarios y que en consecuencia, ha suministrado un recurso sencillo y efectivo a las víctimas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Convención Americana.
427. En relación a este punto, la Comisión debe resaltar que las observaciones del Estado no aportan elemento nuevo alguno que conduzca a este órgano a reconsiderar las conclusiones expuestas en el Informe No. 22/97. La Comisión reitera que, en el marco de su jurisprudencia, ante los casos de privación arbitraria de la vida, el recurso efectivo que el Estado debe garantizar a los familiares de las víctimas incluye la investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de los hechos, a fin de establecer la identidad de los responsables, la aplicación de las sanciones correspondientes y la reparación del daño ocasionado. 96
428. En el caso bajo análisis, la Comisión estableció que en las llamadas "causas paralelas", iniciadas en Argentina ante las denuncias de los peticionarios acerca de graves violaciones de derechos humanos, el Estado argentino omitió realizar una investigación que cumpla con estos criterios. Lo mismo es cierto respecto de los hechos que no fueron denunciados en sede interna, pero planteados en el presente caso, que fue transmitido al Estado el 18 de octubre de 1993; las denuncias fueron ratificadas ante la Comisión por los peticionarios, destacándose el silencio del Estado al respecto.
429. El artículo 25.1 de la Convención Americana establece que
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
430. La Comisión concluye que las víctimas no tuvieron acceso a un recurso efectivo en Argentina, que debe incluir una investigación exhaustiva, seria e imparcial de tales actos. En consecuencia, el Estado ha violado el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.97
ii. Derecho de recurrir a un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h)
431. En cuanto a las denuncias sobre violaciones del derecho al debido proceso, la Comisión encontró que el recurso extraordinario, único previsto en la legislación argentina aplicada a la causa Abella, no reunía los requisitos del recurso al que hace referencia el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
432. En sus observaciones al Informe No. 22/97, el Estado manifestó que dicha conclusión "...a diferencia de otras, no surge de un razonamiento concreto aplicado a los hechos del caso sino que se plantea de modo abstracto y especulativo como cuestión de principio". Sostiene igualmente el Estado, que la conclusión de la Comisión tiene carácter "dogmático". Como fundamento de ello, el Estado reproduce las partes pertinentes del dictamen del Procurador General de la Nación que recomendó rechazar el recurso de queja deducido por los representantes de los atacantes condenados. El Estado considera que
...en el caso concreto los peticionarios lograron -respecto de la causa "Abella"- una audiencia y análisis suficiente de sus agravios. Que ellos no hayan sido acogidos no justifica su denuncia, excepto que se hubiera demostrado que medió arbitrariedad en tal rechazo.
433. Ante la ausencia de argumentos nuevos por parte del Estado, la Comisión se remite al análisis desarrollado en el Informe No. 22/97 sobre esta parte de la denuncia 98. En dicho análisis, la Comisión tomó en cuenta el Caso Maqueda, dado que ya había analizado en el mismo el recurso extraordinario previsto en la legislación argentina. Igualmente, hizo referencia al Caso Giroldi, en cuya sentencia la propia Corte Suprema de Justicia de Argentina dijo que
...el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito"
434. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones del Estado respecto al proyecto de reforma parcial de la Ley 23.077 que ha sido introducido en la Cámara de Diputados. Dicho proyecto contempla la aplicación del recurso de casación previsto en el Código Procesal Penal al procedimiento de la Ley 23.077. Conforme a las observaciones del Estado, el proyecto se encuentra actualmente bajo estudio en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados. La Comisión Interamericana considera que se trata de una iniciativa que, de concretarse, representaría un avance positivo hacia la vigencia plena en Argentina del artículo 8.2.h de la Convención Americana, y hacia el cumplimiento de la respectiva recomendación del Informe No. 22/97. Igualmente, la iniciativa legislativa refuerza lo establecido reiteradamente por la Comisión: que el recurso extraordinario previsto en la legislación argentina no reúne los presupuestos consagrados en el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
435. En consecuencia de todo lo anterior, la Comisión reitera su conclusión respecto a la violación del derecho de las personas condenadas en la causa Abella de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
D. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
436. La Comisión no encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal (artículo 7.5 de la Convención Americana), como tampoco al derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 del citado instrumento).
VIII. CONCLUSIONES FINALES
437. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por las violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos de la Convención Americana que se detallan a continuación, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma:
A. Derecho a la vida (artículo 4), respecto de:
Carlos Alberto Burgos, Roberto Sánchez, Iván Ruiz, José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Ricardo Veiga, y Pablo Martín Ramos.
B. Derecho a la integridad personal (artículo 5.2), respecto de:
Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Alejandro Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, y Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjané, Dora Esther Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Juan Manuel Burgos, Cintia Alejandra Castro, y Juan Carlos Abella.
C. Derecho de recurrir un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h), respecto de todas las personas enumeradas en el literal "B" anterior, que fueron condenadas en la causa Abella por la Cámara Federal de San Martín.
D. Derecho a un recurso sencillo y efectivo (artículo 25.1), respecto de las personas individualizadas en los items "A" y "B" anteriores.
IX. RECOMENDACIONES
438. Con base en las conclusiones que anteceden,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
Recomienda al Estado argentino:
i. Que proporcione los mecanismos y las garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en este informe, con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionadas en las conclusiones expuestas supra VII.
ii. Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la Ley 23.077.
iii. Que, en virtud de las violaciones de la Convención Americana arriba expuestas, adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en el párrafo 436(A) y 436(B).
X. PUBLICACIÓN
439. El plazo de un mes otorgado al Estado argentino el 18 de noviembre de 1997 para informar acerca del cumplimiento de las recomendaciones precedentes, expiró sin respuesta alguna por parte de aquél. Por lo tanto, en fecha 22 de diciembre de 1997, la Comisión decidió hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
1 El Comisionado Oscar Luján Fappiano, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y votación del presente caso, en cumplimiento del Art. 19.2.a del Reglamento de la Comisión.
2 Muchos de los atacantes eran miembros del Movimiento Todos por la Patria (MTP). El MTP es un movimiento político que ha operado en la legalidad en la Argentina desde mayo de 1986, incluso participando en actos de elección de autoridades nacionales y provinciales, y cuyas actividades no fueron prohibidas antes ni después de enero de 1989.
3 El artículo 21 de la Constitución dispone:
Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y los decretos del Ejecutivo nacional.
4 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, par. 60.
5 Idem, para. 66.
6 Idem, para. 67.
7 Esta cuestión específica será analizada en el capítulo de este informe referente a la admisibilidad.
8 El artículo 18 de la Constitución argentina establece:
...ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
9 Caso 11.673 de Santiago Marzioni contra Argentina, aprobado el 15 de octubre de 1996 en la Sesión 1321 de la Comisión, publicado en el Informe Anual de la CIDH de 1996.
10 Resolución No. 15/89, Caso 10.208 (República Dominicana), 14 de abril de 989. Informe Anual de la CIDH 1988-1989, pág. 122, párrafo 5.
11 The European Convention on Human Rights, por Frede Castberg. A.W. Sijthoff-Leiden - Oceana Publications Inc. Dobss Ferry, N.Y. 1974, págs. 63-64.
12 CICR, Proyecto de Adiciones a los Protocolos de las Convenios de Ginebra - Comentario, octubre de 1973 (CDDH/3).
13 Id., en párrafo 133. El CICR señala que esas situaciones no entrañan necesariamente la suspensión de las garantías constitucionales.
14 Véase ICRC, PROTECTION AND ASSISTANCE ACTIVITIES IN SITUATIONS NOT COVERED BY INTERNATIONAL HUMANITARIAN LAW (CICR, Protección y asistencia en situaciones que no están cubiertas por el derecho humanitario), 262 INTERNATIONAL REVIEW OF THE RED CROSS, 9 en pág. 13 (1985).
El CICR sugiere que los disturbios interiores y tensiones internas pueden incluir alguna de las características que se enuncian a continuación, o todas ellas:
1. arrestos en masa;
2. un gran número de personas detenidas por razones de seguridad;
3. detención administrativa, especialmente durante períodos prolongados;
4. probable maltrato, tortura o condiciones físicas o mentales de detención que puedan ser gravemente perjudiciales para la integridad física, mental o moral de los detenidos;
5. el mantener incomunicados a los detenidos durante largos períodos;
6. medidas de represión contra miembros de la familia que tienen una relación cercana con las personas a las cuales se ha privado de la libertad conforme se menciona supra;
7. la suspensión de las garantías judiciales fundamentales, ya sea mediante la proclamación de un estado de emergencia o una situación de facto;
8. medidas en gran escala que restringen la libertad personal, tales como relegación, exilio, residencia asignada, desplazamiento;
9. denuncias de desapariciones forzosas;
10. aumento en el número de actos de violencia (como secuestro y toma de rehenes) que ponen en peligro a personas indefensas o esparcen el terror entre la población civil. Id. en la pág. 13.
15 El artículo 3 común afirma que:
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:
1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2. los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes. Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, en poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
16 Un grupo de expertos convocado por el Comité Internacional de la Cruz Roja hizo la observación, que viene al caso, de que es innegable la existencia de un conflicto armado, en el sentido que le atribuye el artículo 3, de acción hostil contra un gobierno legalmente constituido, que tiene características colectivas y un mínimo de organización. Véase. ICRC, Reaffirmation and Development of the Laws and Customs Applicable in Armed Conflict (Reafirmación y evolución de las normas y prácticas que se aplican a los conflictos armados). Informe presentado a la XXI Conferencia de la Cruz Roja, Istanbul, en pág. 99 (1969).
17 Esas hostilidades internas en gran escala están regidas por el Protocolo II cuyo campo de aplicación material se refiere a casos graves de rebelión que en esencia pueden compararse a un estado de beligerancia bajo el derecho internacional consuetudinario. El Protocolo II se desarrolla, complementa y aplica simultáneamente con las disposiciones del artículo 3 común. Véase el Protocolo Adicional a las Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, que se abrió a la firma el 12 de diciembre de 1977, N.U., Doc. A/32/144, Anexos I, II (1977).
18 ICRC, COMMENTARY ON THE GENEVA CONVENTION RELATIVE TO THE AMELIORATION OF THE CONDITION OF THE WOUNDED AND SICK IN ARMED FORCES IN THE FIELD (Comentario sobre la Convención de Ginebra relativa al mejoramiento de la condición de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en el campo de batalla), en pág. 50 (J. Pictet, editor, 1952).
19 Las disposiciones del artículo 3 común son, de hecho, normas puras sobre derechos humanos. Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común por un Estado Parte de la Convención Americana en el cual exista un conflicto interno, no impone cargas adicionales sobre las fuerzas armadas, ni las coloca en una posición de desventaja frente a los grupos disidentes. Eso se debe a que, básicamente, el artículo 3 requiere que el Estado haga, en gran medida, lo que ya está obligado a hacer legalmente en el marco de la Convención Americana.
20 Las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 contienen disposiciones aplicables en tiempo de paz a los Estados Partes, tales como la obligación de difundir la convención, contenida en el artículo 144 de la Convención Relativa a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra, así como la autorización del artículo 14 que dicha convención otorga a los Estados Partes para establecer, en tiempo de paz, zonas de hospitales y de seguridad.
21 M.Bothe, K.Partsch & W.Solf, NUEVAS NORMAS PARA LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTOS ARMADOS: COMENTARIO A LOS DOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE 1977 A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949, 619 (1982) [en adelante "NUEVAS NORMAS"].
22 Sin perjuicio de ello, de acuerdo al artículo 27 de la Convención Americana, las personas se hallan además protegidas en todo tiempo, incluyendo situaciones de emergencia. El artículo 27.1 dispone:
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religion u origen social.
23 Nuevas Normas, supra 22, en el 636. Ver también, CICR, COMENTARIO A LOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE 8 DE JUNIO DE 1977 A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949, pars. 4429 & 4430, al 1340 (Y. Sandoz et.al.eds. 1986). Los artículos 5.2 y 60 del Pacto y la Convención Europea de Derechos Humanos, respectivamente, son esencialmente similares al artículo 29.b de la Convención Americana, y tienen el mismo propósito.
24 T. Buergenthal, Respetar y Garantizar: Obligaciones del Estado y Suspensión Permitida EN LA CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS 73, en el 82 (L. Henkin ed. 1981).
25 "Otros tratados" objeto de la Función Consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de setiembre de 1982, Corte IDH (Serie A) No. 1, par. 43 (1982).
26 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y Relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), que entró en vigencia el 7 de diciembre de 1978.
27 La violación del artículo 3 por una de las partes, por ejemplo el uso de un método de combate ilegal, no puede ser invocada por la otra parte como base para su incumplimiento de las disposiciones obligatorias del artículo. Véase, en términos generales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 60.
28 Véase, por ejemplo, las decisiones de la Comisión en el Caso 11.673 (Argentina) (15 de octubre de 1996); Informe No. 74/90 (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1990-1991, pág. 75; y Caso 9260 (Jamaica), Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, pág. 161.
29 Estos principios fueron establecidos en la Resolución 2444 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, "Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados", 23 U.N. GAOR Supp. (No. 18), p. 164, que en el pasaje pertinente dispone:
[Los] principios siguientes que habrán de observar todos los gobiernos y otras autoridades en los conflictos armados:
a) El derecho de las partes en conflicto a recurrir a medios para lesionar al enemigo no es ilimitado;
b) Se prohíbe lanzar ataques contra la población civil como tal;
c) Debe distinguirse en todo momento entre las personas que toman parte en las hostilidades y los miembros de la población civil, a los efectos de que éstos no resulten afectados en cuanto sea posible ...
Véase también la resolución 2675 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, U.N. GAOR Sup. No. 28, Documento de la ONU A/8028 (1970) que elabora sobre los principios de la resolución 2444 y los fortalece.
30 Conforme a la definición de la Convención de las Naciones Unidas sobre Armas, un "arma incendiaria" es cualquier arma o munición diseñada principalmente para prender fuego a objetos o causar quemaduras a las personas mediante la accion de las llamas, el calor, o una combinación de ambas, producida por una reacción química de una sustancia disparada contra el objetivo. Ver nota No. 32.
31 Conferencia de las Naciones Unidas sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales: Acta final abierta a la firma, 10 de abril de 1981, U.N. Doc. A/CONF. 95/15 (1980). Esta convención es un tratado "global" al que se adjuntan tres acuerdos de protocolo adicionales, cada uno de los cuales contiene limitaciones específicas del uso de determinadas armas convencionales. Además del protocolo sobre armas incendiarias (Protocolo III), la Convención incorpora el protocolo sobre fragmentos no detectables (Protocolo I) y el protocolo sobre minas terrestres (Protocolo II). Id. Al amparo de esta estructura, las disposiciones de la Convención se aplican a los tres protocolos. Al momento de ratificar o aceptar la Convención, un Estado debe indicar su consentimiento para tornarse obligado por dos de estos protocolos, por lo menos. Id. art. 4(3). Ulteriormente ese Estado, si lo desea, puede convertirse en parte del otro protocolo. Id. art. 4(4). Al ratificar la Convención, el 15 de septiembre de 1995, la Argentina declaró su consentimiento para considerarse obligada por los tres protocolos. Véase NL. No.24536.
32 La Comisión nota en este sentido, a modo de paréntesis, que el Tribunal de Crímenes de Guerra para la que fuera Yugoslavia ha determinado que esas violaciones del artículo 3 común conllevan la responsabilidad penal de quienes las hayan perpetrado. Véase el estatuto del tribunal internacional para el juzgamiento de personas responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, publicado originalmente como anexo al informe del Secretario General, de acuerdo con el párrafo 2 de la Resolución 808 S/25704 del Consejo de Seguridad (1993), reimpresa en 32.I.L.M. 1159. Véase también, Fiscal contra Dusko Tadic a/d/a "Dule", No.IT-94-1-AR712, Sec. 86-95 (Tribunal internacional para el juzgamiento de personas responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, 1995).
33 El Estado argentino depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas el 28 de febrero de 1996.
34 Sentencia del 19 de enero de 1995, Caso Neira Alegría, Corte IDH, par. 65.
35 El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982, Corte IDH (Ser.A) No. 2 (1982), pars. 29 y 33 respectivamente.
36 Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Corte IDH (Ser.C) No. 5 (1989), par. 140.
37 En el informe del artículo 50 respecto al presente caso decía "del 24 de enero de 1989". Ver párrafo 335 infra.
38 Los documentos emitidos por Amnistía Internacional son los siguientes:
a) Argentina - La investigación criminal del ataque al Tercer Regimiento de Infantería de La Tablada (AMR 13/02/89), junio de 1989.
b) Argentina - El ataque al Tercer Regimiento de Infantería de La Tablada: Investigación de las alegaciones de tortura, "desapariciones" y ejecuciones extrajudiciales (AMR 13/01/90), marzo de 1990.
39 Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, 24 de marzo de 1990, par. v, p. 15.
40 Es oportuno mencionar que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece que los hechos de una petición transmitida al Estado se presumirán verdaderos si el mismo "...no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión adversa".
41 La Corte Interamericana ha establecido que
...la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Corte IDH, par. 136.
42 Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, 24 de marzo de 1990, p. 12.
43 La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura rige para la Argentina desde el 30 de abril de 1989, con posterioridad a los hechos. Sin embargo, de acuerdo al artículo 22 de la misma, ya se encontraba en vigor desde el 22 de febrero de 1987, a los treinta días del depósito del segundo instrumento de ratificación.
44 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte IDH, par. 177.
45 Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, marzo de 1990, págs. 4-6.
46 Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, Corte IDH, pars. 165 y 166.
47 Corte I.D.H., "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia" (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie "A" No. 9, pár. 27.
48 Idem, párr. 28.
49 Jacques Velu, Rusen Ergec, "La Convention Européenne des Droits de L'Homme", Bruxelles, Bruylant, 1990, pág. 335.
50 La Comisión se ha pronunciado en varios casos de Costa Rica respecto al derecho protegido en el artículo 8.2.h, que estaba limitado en dicho país por disposiciones del Código de Procedimientos Penales, que exceptuaban la posibilidad de revisión por tribunal superior las condenas penales menores a ciertos montos de prisión, inhabilitación, internación de seguridad o multa. La Comisión declaró la existencia de la violación al artículo 8.2.h en dichos casos, y recomendó al Estado mencionado que hiciera plenamente efectiva la garantía judicial mencionada, lo que fue cumplido mediante la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que reconoció la preeminencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre dicho Código, y declaró en consecuencia la inconstitucionalidad de dichas limitaciones. Informe No. 24/92, OEA/Ser.L/V/II.82, Doc. 20, 2 octubre de 1992, párr. 30.
51 Véase Bidart Campos, German J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, EDIAR Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, 1992, pág. 324. La Comisión toma nota que según el Profesor argentino Bidart Campos, el artículo 8 de la Convención Americana exige la doble instancia en el proceso penal, no sólo ante tribunales federales sino también provinciales.
52 La Constitución Nacional argentina vigente desde el 23 de agosto de 1994, otorgó jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 75 inc. 22).
53 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también consagra de manera amplia el mismo derecho en su artículo 14.5:
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
La reserva formulada por algunos países europeos a esta disposición fue posteriormente expresada en el Protocolo Facultativo No. 7 a la Convención Europea sobre Derechos Humanos. Es interesante destacar que Argentina no ha formulado reserva alguna en este punto, por lo cual ha aceptado la vigencia del derecho de apelación en su sentido más amplio, como lo consagra la Convención Americana y el Pacto.
54 Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Sentencia del 17 de marzo de 1992, recurso de hecho deducido en Abella, Juan Carlos y otros s/rebelión - causa Nº 238/89.
55 Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Sentencia del 17 de marzo de 1992, recurso de hecho deducido en Maqueda, Guillermo s/asociación ilícita calificada, etc. - Causa No. 240, página 2.
56 Bidart Campos, Germán J., op. cit., p.323.
57 Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sentencia del 25 de octubre de 1990, página 1.
58 Informe No. 12/96 Argentina, Caso 11.245, aprobado el 1o. de marzo de 1996. Informe Anual de la CIDH, par. 70, págs. 44-45.
59 El alzamiento militar, protagonizado por suboficiales, se caracterizó por ser el primer enfrentamiento en tres décadas entre facciones del Ejército en que hubo muertos (entre ellos, un coronel que se suicidó).
60 Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, pars. 56 y 57, respectivamente.
61 La Corte IDH ha establecido que
...en el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurídico de cooperar para la investigación...
Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, par. 59. En el mismo sentido, la Comisión ha expresado que
...la Convención, entonces, obliga a los Estados a entregar la información solicitada por la Comisión en el desarrolo de un caso individual.
Informe No. 28/96, Caso 11.297 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, Informe Anual de la CIDH 1996, p. 509, par. 40.
62 Velásquez Rodríguez, cita 61, par. 69.
63 Informe No. 29/96, Caso 11.303 (Guatemala), 16 de octubre de 1996. Informe Anual de la CIDH 1996, par. 110, p. 542.
64 Ver cita 34 supra.
65 Ver párrafo 202 supra.
66 El análisis principal acerca de la obligación de investigar, no cumplida en este caso, se encuentra en el Capítulo IV.B.iv supra, aunque se desarrollan consideraciones en el mismo sentido en el estudio de cada una de las denuncias sobre violación a los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.
67 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 26 de junio de 1987, excepciones preliminares, par. 88; ver además Corte IDH, Caso Neira Alegría, sentencia de 11 de diciembre de 1991, excepciones preliminares, par. 30.
68 Ver párrafo 204 supra.
69 Este es el nombre que figura en la comunicación del Estado. Probablemente se refiera a Jorge Baños, uno de los atacantes muertos en La Tablada.
70 Comunicación de los peticionarios recibida el 14 de setiembre de 1992 y transmitida al Estado el 18 de octubre de 1993, págs. 5 y 6 respectivamente.
71 Comunicación de los peticionarios recibida el 13 de mayo de 1994 y remitida al Estado el 13 de mayo de 1994, pág. 12.
72 Comunicación del Estado recibida el 9 de enero de 1995, pág. 2 y 7, respectivamente.
73 El testimonio se refiere al momento de la rendición el 24 de enero de 1989. Ver párrafo 207 supra.
74 Ver párrafo 211 supra.
75 Denuncia de los peticionarios transmitida al Estado el 18 de octubre de 1993, item 10, pág. 10.
76 Comunicación de los peticionarios recibida el 13 de mayo de 1994, transmitida al Estado el 13 de junio de 1994.
77 Comunicación del Estado recibida el 9 de enero de 1995, transmitida a los peticionarios el 18 de enero de 1995.
78 Párrafo 211 supra.
79 Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, 24 de marzo de 1990, par. 5, pág. 4.
80 Idem, pág. 5.
81 Ver párrafo 334 supra.
82 Ver párrafos 213 a 218 supra.
83 Denuncia de los peticionarios transmitida al Estado el 18 de octubre de 1993, pág. 9.
84 Comunicación de los peticionarios de 13 de mayo de 1994, remitida al Estado el 13 de junio de 1994, No. 3, pág. 12.
85 Comunicación del Estado de 9 de enero de 1995, pág. 2.
86 Párrafos 202, 204 y 218 supra.
87 Caso Neira Alegría, citado en el párrafo 196 supra.
88 Párrafo 246 supra.
89 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrs. 127-18; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 133-134; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 130-131.
90 Veáse en general, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, ídem supra, párrs. 130 y 146.
91 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, ídem nota 87, párr. 65.
92 Informe No. 10/95, Caso 10.580, Ecuador, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996, párrs. 32-34.
93 Naciones Unidas, documento ST/CSDHA/12
94 El expediente de dicha causa no fue acompañado por el Estado a sus observaciones, ni tampoco figura en la lista como una de las llamadas "causas paralelas". Sin embargo, la causa No. 9969 de dicha lista está identificada como "investigación de los hechos referidos por René Miguel Rojas y otros en la causa 1722/3". Conforme a la comunicación remitida por el Estado a la Comisión el 9 de enero de 1995, la causa 9969 "...se cerró por sobreseimiento total y provisional. No hubo querella".
95 Véase AMR 13/01/90, pág. 4.
96 Veáse Informe No. 10/95, Caso 10.580, Ecuador, ídem nota 90, párr. 45; Informe No. 28/96, Caso 11.297, Guatemala, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, párr. 72.
97 La Corte Interamericana ha dicho lo siguiente:
El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados partes.
Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, par. 83.
98 Párrafos 250 a 273 supra.