I. ANTECEDENTES
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") inició la tramitación del presente caso el 27 de mayo de 1994 con base en una denuncia que señala, en síntesis, que a raíz de hechos ocurridos en el Sur del Estado de Pará, la República Federativa de Brasil (el "Estado") o ("Brasil") violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del asesinado ciudadano João Canuto de Oliveira, tanto al no haberle proporcionado la debida protección cuando éste denunció ante las autoridades federales y estatales competentes amenazas de muerte, así como por la ineficacia del Estado de conducir una investigación eficiente y proceso judicial respecto a su posterior a su asesinato.
João Canuto era líder gremial de los trabajadores rurales de Río María del Sur del Estado de Pará; con posterioridad a su asesinato el 18 de febrero de 1985, fueron también asesinados sus dos hijos y los dos Presidentes que le sucedieron a la cabeza del Sindicato de Trabajadores Rurales de Río María, así como fueron heridos los miembros de su familia y líderes rurales vinculados a esa asociación gremial.
La denuncia indica que:
a) El 18 de diciembre de 1985 João Canuto, entonces presidente de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María, Estado de Pará, fue asesinado por dos pistoleros en el marco de una disputa de tierras entre agricultores y los dueños de la hacienda Canaã, que le habría ganado la enemistad de los terratenientes locales.
b) João Canuto había sido advertido que los terratenientes y políticos de la localidad, incluyendo el entonces alcalde de Río María, estaban conspirando para matarlo y que, para tal efecto, habían contratado pistoleros. Lo anterior fue denunciado por João Canuto ante la policía local, pero ésta no le brindó protección.
c) De acuerdo con las declaraciones de testigos, un pistolero que se presentó en las oficinas de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María señaló que la muerte de João Canuto había sido "ordenada por Laranjeira (en referencia al entonces alcalde de Río María Adilson Carvalho Laranjeiras) y por otro de Canaã". Según esos testimonios las amenazas contra la vida de João Canuto eran bien conocidas y notorias.
d) De acuerdo con los expedientes que obran en el caso que se tramita por el Tribunal de Justicia de Pará, un grupo de influyentes terratenientes y políticos locales, incluyendo el entonces alcalde de Río María, habrían conspirado para asesinar a João Canuto y a más de 9 años desde que ocurrieron los hechos, ningún sospechoso por la muerte de João Canuto estaba detenido ni había sido sentenciado, no obstante las evidencias existentes.
e) Según la denuncia, la investigación se desarrolló negligentemente, concluyendo ésta en 1993, habiendo intervenido 3 jueces, cuatro fiscales y 6 delegados policiales. Se señala que en el transcurso de la investigación se detuvo originalmente a tres individuos, los cuales fueron posteriormente liberados, dos de ellos por la interposición de un habeas corpus a su favor y uno más por motivos de salud, sin que a este último se le hayan solicitado datos para una posterior localización ni arresto.1
f) La División de Orden Político y Social (DOPS), fuerza policial especial que investigó el crimen, concluyó que al menos 5 personas estaban claramente involucradas en el homicidio de João Canuto y recomendó su arresto. No obstante lo anterior, no habían sido emitidas, hasta la fecha en que se presentó la denuncia ante la Comisión, las órdenes de detención correspondientes. Se señala que esas personas eran influyentes terratenientes, políticos locales y dos pistoleros, los cuales responden a los nombres de Gaspar Roberto Fernándes, Jandir Alves de Paula, Vantuir Goncalves de Paula, Ovidio Gómes de Oliveira y Adilson Carvalho Laranjeira.
g) Varios testimonios indicaban que otros 20 terratenientes estaban involucrados en la conspiración para matar a João Canuto, pero que la participación de aquellos terratenientes en la conspiración no fue adecuadamente investigada por la policía. Al respecto, la parte peticionaria menciona que incluso un juez, quien luego fue transferido, manifestó a Amnistía Internacional que la policía había obstruido la investigación. 2
h) Señala también la denuncia que se han producido irregularidades procesales como el extravío de diez declaraciones de testigos, incluyendo una que implicaba a varios terratenientes importantes, a raíz de lo cual los testigos fueron obligados a declarar nuevamente.
Continúa la denuncia señalando que no obstante que se han concluido las investigaciones, ninguno de los sospechosos había sido procesado por el asesinato de João Canuto. Debido a la impunidad e ineficiencia de los mecanismos legales brasileños en relación con el homicidio de João Canuto fueron asesinados dos hijos de aquel, y uno más resultó seriamente herido después de un atentado contra su vida, habiendo sido también asesinados otros dos presidentes de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María y uno más sufrió un atentado. Finaliza la denuncia mencionando que los hechos expuestos violan, inter alia, los artículos 8, 25 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1 y 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2. El Gobierno fue informado de la denuncia el 27 de mayo de 1994 y después de tres prórrogas concedidas por la Comisión, presentó su contestación el 22 de noviembre del mismo año, señalando inter alia, que la investigación policial sobre el asesinato de João Canuto concluyó en julio de 1993, y que el proceso penal continuaba para determinar la responsabilidad penal de los posibles involucrados y que, por lo tanto, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
3. El 11 de mayo de 1995, la parte peticionaria presentó sus observaciones a la contestación del Gobierno señalando, inter alia, que en el presente caso procede la excepción al agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna señalada en el artículo 46.2.c de la Convención. El peticionario reitera, además que la investigación policial no se desarrolló en forma minuciosa y efectiva y que fue, además, muy morosa. Agrega que hasta esa fecha (11 de mayo de 1995), el caso permanece detenido en la oficina del Fiscal, sin que éste hubiere emitido denuncia alguna ante el juzgado correspondiente, no obstante la evidencia suficiente para establecer la culpa de 5 sospechosos. Asimismo, señala que la investigación policial contenía varios testimonios que confirmaban que João Canuto había notificado a las autoridades correspondientes sobre las amenazas de muerte recibidas y que había, entonces, solicitado la protección de dichas autoridades, las cuales no concedieron la protección solicitada.
Finaliza el peticionario manifestando que la investigación no cumplió con los mínimos requisitos de agilidad, pues además de que requirió ocho años para ser completada, no se ha obtenido ningún progreso para condenar a los responsables. Señala que el Gobierno se ha mostrado omiso en proceder judicialmente en contra de los sospechosos según la investigación policial y que, después de casi 18 meses de haber concluido aquella, el caso permanece detenido en el escritorio del Fiscal, sin que éste haya emitido la denuncia correspondiente.
4. El 18 de diciembre de 1995, el Gobierno presentó sus observaciones finales señalando, inter alia, que el Procurador de Justicia del Estado de Pará entregó al Ministerio de Justicia copia de formalización de la denuncia efectuada a principios de ese mes por homicidio calificado en contra de los acusados por el asesinato de João Canuto, respondiendo dichos acusados a los nombres de Adilson Carvalho Laranjeira, Vantuir Goncalves de Paula, Ovídeo Gómes de Oliveira, Jurandir Pereira da Silva y Gaspar Roberto Fernándes. Finaliza el Gobierno señalando que el Coordinador General de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia Nacional organizará una reunión entre representantes de ese Ministerio con los Secretarios de Justicia y Seguridad Pública del Estado a fin de desarrollar una estrategia de cooperación para mejorar la situación de amenaza a la vida y de impunidad en el Estado de Pará, resaltando la importancia de haber evitado la impunidad en el caso de João Canuto.
5. De esta forma concluyó el trámite reglamentario del caso ante la Comisión, situación que fue comunicada al Gobierno mediante nota de 24 de enero de 1996 (foja 69).
6. La Comisión pasa a considerar los hechos señalados por las partes en informaciones adicionales recibidas durante el trámite del presente caso:
a. Comunicación del 16 de septiembre de 1994 de la parte peticionaria que señala, inter alia, que después de casi 9 años el caso aún no ha avanzado a la etapa de juicio y que la investigación policial iniciada por el asesinato de João Canuto fue concluida el 27 de julio de 1993, es decir, casi 8 años después del asesinato, habiendo arrojado dicha investigación la responsabilidad de 5 involucrados. Finaliza el peticionario su comunicación señalando que el 30 de agosto de 1993 el caso fue enviado a la oficina del Procurador del Estado en la ciudad de Belém, sin que hasta la fecha de la comunicación se hubiese producido algún progreso en el caso.
b. Comunicación del 6 de septiembre de 1995 del Gobierno en donde se señala, inter alia, que los autos de la investigación policial en relación con la muerte de João Canuto fueron entregados el 5 de noviembre de 1993 al Procurador de Justicia Manoel Santino Nascimento Junior, habiéndose tomado las medidas necesarias para sanar la irregularidad. Que dicho Procurador de Justicia está preparando la denuncia, la que deberá ser formalizada en los próximos 20 días y que, por otro lado, la Comisión de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia Nacional informó que se han iniciado los entendimientos con el abogado de la familia de la víctima para ofrecer una denuncia subsidiaria en caso de que, una vez transcurrido el plazo de 20 días, el Ministerio Público no tome ninguna providencia al respecto.
c. Comunicación del 11 de septiembre de 1995 de la parte peticionaria que señala, inter alia, que ha existido un retraso excesivo en éste caso y que el Gobierno de Brasil ha incumplido con su responsabilidad para investigar adecuadamente y castigar a los responsables de la muerte de João Canuto. Que no ha existido progreso absoluto en el caso y que, no obstante que el informe de la investigación policial se encuentra en poder del Fiscal desde julio de 1993, no ha habido una emisión de denuncia, no obstante la gran cantidad de pruebas sobre la responsabilidad criminal de 5 personas, incumpliendo así el Gobierno de Brasil con su obligación de investigar y sancionar a los responsables del crimen.
d. Comunicación del 6 de octubre de 1995 de la parte peticionaria que señala, inter alia, que la investigación policial fue concluida finalmente el 27 de julio de 1993, esto es, casi 8 años después del crimen, habiendo solicitado la División de Orden Político y Social la detención y la prisión preventiva de 5 acusados. Finaliza el peticionario señalando que el 30 de agosto de 1993, la División de Orden Político y Social envió el caso a la Procuraduría de Justicia de Belém sin que desde entonces se haya verificado algún progreso significativo en el caso.
7. La Comisión, en atención a lo señalado en los artículos 58 y 59 de su Reglamento 3, procede a señalar los hechos que se desprenden de la información referente al presente caso que fue recabada durante la visita in loco que se llevó a cabo en Brasil del 4 al 8 de diciembre de 1995, en la que una delegación de la Comisión visitó Río María y con la presencia de la Directora de la Comisión de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y de una representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil tomó declaración testimonial a familiares de João Canuto, a otros líderes de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María, a los defensores legales de las víctimas, a las autoridades judiciales, promotores de justicia (Fiscales) y autoridades municipales. En dichas diligencias, con el acompañamiento de representantes del Estado brasileño, se comprobó que:
a. Que la investigación policial fue abierta el día 20 de febrero de 1986 y concluida siete años después en el mes de julio de 1993 y que como resultado de dicha investigación se pedía la prisión preventiva de 5 personas involucradas, la cual no fue decretada, habiéndose dirigido el proceso a la Procuraduría General de Justicia, en donde se encontraba desde el 30 de agosto de 1993, esperando que fuera efectivizada la denuncia correspondiente.
b. Que el 31 de agosto de 1995, una Comisión compuesta por Diputados Federales y del Estado de Pará (lo cual se confirma con carta de fecha 12 de septiembre de 1995, enviada por el Diputado Nilmario Miranda a la Procuradora de Justicia, y que obra en la foja 85 del expediente), así como por miembros de organizaciones no gubernamentales, se entrevistaron con la Procuradora General de Justicia del Estado de Pará, Dra. Edith Marília Mara Crespo, quien se comprometió a que en un plazo de 8 días el Ministerio Público ofrecería su denuncia.
c. Que en nota de fecha 4 de septiembre de 1995, enviada por la Procuradora General de Justicia al Presidente del Comité de Río María, se señala que, hasta esa fecha, el Procurador Manoel Santino no se había manifestado sobre la interposición de la denuncia en relación con el asesinato de João Canuto.
d. Que el Procurador Fiscal Dr. Manoel Santino Nascimento Junior, en un encuentro con el representante legal de las víctimas, abogado Frei Henri des Roziers, confirmó que el proceso estaba con la Procuraduría desde hacía dos años y se comprometió a ofrecer una denuncia en los próximos días, reiterando ese compromiso durante una audiencia que sostuvo con una comisión del Comité de Río María. Asimismo, el 18 de octubre de 1995, el Dr. Santino informó que había delegado poderes al Procurador Francisco Barbosa para ofrecer la denuncia. Finalmente, en nota de fecha 18 de octubre de 1995, dirigida al Procurador de Justicia de Pará, el Diputado Nilmário Miranda solicitó que se interponga de inmediato la denuncia en relación con el asesinato de João Canuto.
e. Que luego de otras promesas de parte del nuevo Procurador General de Justicia con fechas 2 y 31 de octubre de 1995, fue sólo cuando la delegación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó la Procuraduría General en Belém do Pará el 11 de diciembre de 1995, que ésta formalizó la denuncia respectiva.
f. El 18 de diciembre de 1995 el Gobierno de Brasil comunicó a la Comisión la nota 332, indicando que: a) el Procurador General de Justicia del Estado de Pará había entregado al Ministerio de Justicia Nacional copia de la formalización de la denuncia contra los acusados por el asesinato de João Canuto y b) que el Coordinador General del Consejo de Defensa de los Derechos Humanos (CDDPH) se había comprometido a organizar una reunión entre representantes del Ministerio de Justicia Nacional y los Secretarios de Justicia y Seguridad Pública del Estado de Pará con el "objetivo de desarrollar una estrategia de cooperación para la mejoría de la situación en el Estado de Pará".
8. De acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención, la Comisión, en su 90 Período Ordinario de Sesiones, en marzo de 1996, se colocó a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa en relación con este caso. Sobre este punto, el peticionario, en nota de 10 de octubre de 1995, manifestó su interés en alcanzar una solución amistosa. Por otro lado, la Comisión envió el 23 de octubre de 1995 una nota al Gobierno de Brasil, en donde se le indicaba que se le concedía un plazo de 45 días para que informara si estaba interesado o no en buscar un arreglo amistoso en relación con este caso, y le comunicó que si en ese plazo no daba a conocer su posición al respecto, se consideraría agotada la posibilidad de lograr una solución amistosa. El Gobierno no dio a conocer su posición dentro de este plazo ni posteriormente.
9. Con fecha 26 de diciembre de 1996, la peticionaria informó que "habían desaparecido del juzgado los autos del Proceso Crimen Nº 0047/90 originario de la Comarca de Xinguara, Estado de Pará, que el Ministerio Público mueve contra José Ubiratan Matos Ubirajara, Geraldo de Oliveira Braga y otros denunciados por el atentado contra la vida de Orlando Canuto y el homicidio de los hermanos José y Paulo Canuto ocurrido el día 22 de abril de 1990". Dicha información fue transmitida al Gobierno, solicitándole información antes del 20 de febrero de 1997, sin haberse recibido respuesta del mismo al respecto.
Con estos antecedentes, la Comisión pasa a considerar su competencia para conocer sobre el presente caso.
II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
10. La Comisión es competente, de acuerdo con los artículos 26 y 51 de su Reglamento, para conocer y pronunciarse sobre la presente denuncia de violación al derecho a la vida y la integridad establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
11. La Comisión es también competente para examinar denuncias contra el Estado de Brasil por violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 de su Reglamento.
12. En primer lugar, es competente con base en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, con relación a algunos hechos incluidos en la presente denuncia ocurridos con anterioridad al 25 de septiembre de 1992, fecha en que el Estado brasileño depositó su instrumento de ratificación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
13. En segundo lugar, la Comisión también es competente para examinar hechos (en este caso la investigación policial y los posteriores procedimientos) posteriores al 25 de septiembre de 1992, en cuanto constituyen una violación o denegación continuada del derecho a las garantías judiciales (artículos 8 y 25 de la Convención, respectivamente). El Estado de Brasil, al depositar su instrumento de adhesión a la Convención Americana, asumió, conforme a la jurisprudencia de la Corte y de la Comisión, la obligación internacional explícita de investigar y sancionar a los culpables tanto de la ejecución como de la planeación del asesinato de João Canuto, así como de ofrecer las correspondientes garantías judiciales y protección judicial a la víctima y sus familiares. Para el análisis del cumplimiento de esa obligación internacional el Estado brasileño debe considerar la morosidad excesiva tanto del desarrollo de la investigación judicial, como en la interposición, diez años después del asesinato, de la denuncia ante los tribunales correspondientes. Al proceder de esta manera, debe analizarse si el Estado de Brasil cumplió con lo que establece el artículo 1.1 de la Convención, es decir, con el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. De estos deberes, a criterio de la Comisión, y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se deriva el de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de forma que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Se deriva, asimismo, el deber de prevenir, investigar y sancionar al que acabamos de referirnos y de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños producidos. 4
14. En consecuencia, la Comisión es competente, ratione temporis para conocer y decidir el presente caso conforme a la Declaración Americana (Artículo XVIII) respecto a las posibles violaciones anteriores a su ratificación formal a la Convención el 25 de septiembre de 1992, y también conforme a la Convención Americana en lo que se refiere a las actuaciones y procedimientos que se han llevado a cabo en la justicia brasileña, en cuanto pueden constituir una violación continuada de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma.
15. Con respecto a este último punto, la Comisión ha considerado importante tener en cuenta la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos que, si bien ha reconocido y aplicado reiteradamente el principio de irretroactividad de los tratados 5, ha establecido, en algunas de sus decisiones, una distinción entre este tipo de situaciones y otras que constituyen situaciones o violaciones de carácter continuado. La Comisión Europea se ha considerado incompetente ratione temporis para conocer el primer tipo de situaciones, pero ha asumido competencia para examinar las situaciones de orden continuado.
16. Refiriéndose a este tema, la Comisión Europea ha señalado:
Ahora bien, de acuerdo con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, para cada una de las Partes Contratantes, la Convención es válida sólo en relación con hechos posteriores a su entrada en vigor con respecto a esa Parte. En el caso de que tales hechos consistan en una serie de procedimientos legales que se prolongan durante varios meses, la fecha de entrada en vigor de la Convención, respecto al Estado en cuestión, sirve para dividir el período en dos partes, la primera de las cuales escapa a la jurisdicción de la Comisión, mientras que la segunda no puede rechazarse con estos argumentos. 6
17. En este mismo orden de ideas, la Comisión Europea expresó lo siguiente en otro caso relacionado con la aplicación del artículo 25 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus protocolos:
De acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la Comisión, el período que debe ser tomado en consideración para efectos del artículo 6 (1) de la Convención, se inicia en el momento en que los cargos iniciales son presentados en contra del acusado y finaliza cuando existe un juzgamiento sobre los méritos de dichos cargos ya sea en el sentido de condenar al acusado o absolverlo. La Comisión debe considerar que Italia reconoció la competencia de la Comisión para examinar solicitudes interpuestas de acuerdo al artículo 25 de la Convención sólo en lo referente a actos, decisiones, hechos o eventos posteriores al 31 de julio de 1973. Por lo tanto, la Comisión no es competente, Ratione Temporis, para examinar hechos anteriores al 1 de agosto de 1973. 7
18. Con respecto a la aplicabilidad de esta doctrina de la Comisión Europea al sistema interamericano, se ha sostenido lo siguiente:
...es aplicable al sistema interamericano la doctrina establecida por la Comisión Europea y por el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles, según la cual estos órganos se han declarado competentes para conocer de hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto a un determinado Estado, siempre que y en la medida en que estos hechos sean susceptibles de tener por consecuencia una violación continua de la Convención que se prolongue mas allá de esa fecha. 8
III. ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN
19. La presente petición reúne el requisito formal de admisibilidad previsto en el párrafo 1 literal es c) y d) del artículo 46 de la Convención, por cuanto la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; reúne, además el requisito contemplado en el literal d), por cuanto contiene el nombre y firma del representante legal de la entidad que somete la petición, la cual es una organización no gubernamental reconocida en uno o más de los Estados miembros de la Organización. De igual forma, la petición está escrita en papel membretado de dicha entidad, en la que consta el nombre y la dirección de la misma. Por otro lado, aunque no se señala la profesión y nacionalidad del representante legal de la entidad que somete la petición, la Comisión, en atención a lo señalado por la Corte en el párrafo 36 de la sentencia de 26 de junio de 1987 sobre excepciones preliminares del caso Godínez 9, considera que los dos requisitos omitidos en la denuncia, dada la naturaleza de los mismos, son salvables y han sido oportunamente salvados y no implican, por lo tanto, la desestimación de la misma.
20. Corresponde ahora considerar si dicha petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el párrafo 1, literales a) y b) sobre agotamiento de recursos domésticos y plazo de seis meses para la presentación o si, en caso de no hacerlo, se aplican las excepciones previstas en el párrafo 2 de la misma disposición, que establece:
Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
21. A este respecto, el Gobierno de Brasil ha planteado una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, basándose en el hecho de que dichos recursos se encuentran aún en trámite.
22. La parte peticionaria, a su vez, ha alegado la ineficacia de los recursos jurisdiccionales internos y la demora injustificada en la investigación y tramitación del caso en contra de los autores del asesinato de João Canuto, así como también, la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención.
23. Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo). 10
24. Esta regla --según la Corte-- tiene implicaciones que están contempladas en la Convención. Una de ellas es la obligación que asumen los Estados Parte de suministrar recursos jurisdiccionales internos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención) y, otra, que estos recursos deben ser sustanciados de acuerdo con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1 de la Convención). Todo ello se produce dentro del ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Convención, que establece la obligación del Estado de garantizar a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11
25. Ahora bien, es claro que la carga de la prueba con respecto al agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos corresponde al Estado que alega su no agotamiento. Esto comprende el deber de señalar los recursos internos que deben agotarse y su efectividad 12. También la Corte ha sostenido que "si el Estado prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, el peso de la prueba se invierte y corresponde al autor de la petición o comunicación demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención... 13" Además, como dicho requisito de la petición está establecido en la Convención por el carácter subsidiario y coadyuvante del sistema interamericano con respecto a las jurisdicciones domésticas, corresponde al autor de la comunicación o petición alegar dicho agotamiento previo, o las razones por las que considera que las excepciones previstas en los artículos 61 y 62 son aplicables al caso.
26. En este caso, el Estado de Brasil se ha limitado a alegar la falta de agotamiento de dichos recursos, sin entrar a enumerar cuáles de ellos son eventualmente utilizables. Además, no ha desvirtuado las alegaciones relacionadas con la falta de eficacia de los recursos intentados, ni ha presentado prueba documental alguna al respecto.
27. Debido a que el Estado de Brasil no ha objetado la mayor parte de las alegaciones de los peticionarios, ni ha justificado la demora y falta de eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, la Comisión debe establecer sus conclusiones, prescindiendo de una participación más activa de éste 14. Debe considerar también las alegaciones y evidencias presentadas por el peticionario respecto al retardo e ineficacia de los recursos domésticos en este caso.
28. En el presente año, conforme consta en los autos, recientemente después de haber transcurrido más de 10 años desde el asesinato de João Canuto y después de dos años de estar detenida en la oficina del Fiscal, se formalizó la denuncia por homicidio calificado en contra de los cinco involucrados en el asesinato que arrojó la investigación policial, la que a su vez, tardó siete años y seis meses en concluir. 15
29. Ahora bien, "la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos" a que hace referencia el artículo 46.1 de la Convención, "radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público" 16. Las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención, precisamente, buscan garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial interno, no son efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.
30. De esta forma, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46.2.a de la Convención), no sólo se refiere a una ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al caso de que los mismos no resulten adecuados; la denegación (artículo 46.2.b de la Convención) y el retardo injustificado de justicia (artículo 46.2.c de la Convención), por otra parte, también se vinculan con la eficacia de dichos recursos. 17
31. En este sentido, los principios de derecho internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que los recursos internos existan formalmente como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida, y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos 18. Es por ello que su agotamiento no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio 19. De esta forma, el derecho de aducir la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos como fundamento para una declaración de inadmisibilidad de una petición, no puede conducir a que "se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa" 20. Esto quiere decir que, si el trámite de los recursos internos se demora 21 en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, "colocando así a la víctima en estado de indefensión" 22. Es en esta instancia que corresponde aplicar los mecanismos de protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención.
32. En el presente caso, el Gobierno no refutó los argumentos de la parte peticionaria en relación a la eficacia de los recursos internos intentados. También tuvo oportunidad de refutar los alegatos de la parte peticionaria relacionados con el retardo y falta de diligencia en la investigación policial y en la actuación del Ministerio Público, a quien le corresponde el impulso procesal, para interponer la denuncia.
33. Los hechos probados indican, sin embargo, que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos 23 y que aún no se ha sancionado a ninguno de los cinco sospechosos de planear y ejecutar el homicidio de João Canuto.
34. En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que en este caso es aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal c) de la Convención, referente a la demora injustificada en la decisión de los recursos de la jurisdicción interna.
35. La Comisión, en consecuencia, concluye que la denuncia sub-judice es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2, literal c) antes citado.
V. CUESTIONES DE FONDO
A. RESPONSABILIDAD DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL POR LOS ACTOS Y OMISIONES DE SUS ÓRGANOS Y AGENTES
36. Antes de entrar directamente al análisis de los hechos alegados y el derecho presuntamente violado, la Comisión considera oportuno aclarar porqué una actuación u omisión de los órganos del Estado implica para éste una responsabilidad internacional.
37. Sobre este punto, el artículo 1.1 de la Convención es esencial para poder determinar la responsabilidad del Estado con respecto a la violación de los derechos humanos reconocidos en dicho instrumento legal. Esta disposición señala que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
38. Dicho artículo establece claramente la obligación del Estado tanto de respetar los derechos y las libertades reconocidas en la Convención, como de garantizar su ejercicio. Como resultado de esa obligación, el Estado tiene el deber de "prevenir, investigar y sancionar" las violaciones de los derechos humanos reconocidos por la Convención. 24
39. De igual forma, el derecho internacional atribuye al Estado responsabilidad internacional por el comportamiento de sus órganos cuando actúan en calidad de tales, aún fuera del ejercicio regular de su competencia. Esto incluye los órganos superiores del Estado como el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial y los actos y omisiones de los funcionarios o agentes subalternos. 25
40. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de julio de 1988 (caso Velásquez Rodríguez), ha establecido a este respecto lo siguiente:
Es un principio de derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. 26
41. Es decir, que la República Federativa de Brasil es responsable, en el caso que se estudia, de los actos y omisiones de uno de los funcionarios del Estado Federal de Pará, representado en la figura del entonces alcalde de Río María, quien conspiró para asesinar a João Canuto. También es responsable de los actos y omisiones de sus agentes policiales, quienes negaron protección policial a la víctima antes de que ésta fuera asesinada, y demoraron, posteriormente, más de siete años en concluir la investigación sobre el asesinato de João Canuto. Finalmente, el Estado de Brasil es también responsable de la falta de diligencia del Ministerio Público, quien, dos años después de que concluyó la investigación, recién interpuso la denuncia ante las autoridades judiciales correspondientes.
42. Ahora bien, siendo Brasil un Estado Federal, es el Estado nacional el que debe responder en la esfera internacional. Al efecto, el artículo 28 de la Convención dispone:
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido en Estado Federal, el Gobierno Nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el Gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
43. En consecuencia de lo anterior, la Comisión concluye que, en el presente caso, la República Federativa de Brasil es responsable y debe responder en la esfera internacional por la violación al derecho a la vida cometida por uno de sus funcionarios, así como por los actos y omisiones de sus agentes y órganos encargados de prevenir la comisión de un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos, investigar dicho hecho identificando a los responsables e impulsar la actividad del Estado para sancionarlos.
44. La Comisión concluye, asimismo, que es responsabilidad del Estado Federativo de Brasil tomar las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y a sus leyes, a efecto de que las autoridades competentes de los Estados Federados adopten las iniciativas que correspondan para cumplir con la Convención y, en especial con su artículo 1.1, conforme lo dispone el artículo 28, párrafo 2 del mismo instrumento legal.
V. DERECHO A LA VIDA
45. El 18 de diciembre de 1985, João Canuto, Presidente de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María, fue asesinado por dos pistoleros, estando presuntamente involucrados en el asesinato varios terratenientes y políticos locales, incluyendo al entonces Alcalde de Río María, señor Adilson Carvalho Laranjeiras. En vista de que el Estado brasileño ratificó la Convención Americana con posterioridad a los hechos que motivaron la presente denuncia, la parte peticionaria alega que estos sucesos violan el derecho a la vida de la víctima, establecido en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
46. El artículo I de la Declaración Americana establece:
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
47. La disposición transcrita establece, como principio básico, la prohibición de que se prive arbitrariamente de la vida a cualquier persona.
48. Como se ha señalado antes, es principio de derecho internacional que el Estado responda por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, así como también por las omisiones de los mismos, aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno 27. Esta responsabilidad del Estado se extiende, entre otras, a la violación del derecho a la vida resultante de la acción u omisión de los agentes del Estado.
49. Recuerda la Comisión que el Intendente de Río María, quien fuera reconocido como uno de los asesinos de João Canuto, era a la vez miembro central de un grupo de personas dueñas de campos y contratistas de trabajadores que estaban en abierto conflicto con el sindicato de trabajadores rurales de Río María, y que --tal como pudo comprobar la Delegación de la Comisión en su visita por testimonios recibidos-- utilizaba sus vinculaciones y poder como Intendente Municipal para participar en actos intimidatorios contra las autoridades y miembros del Sindicato, y para mantener la propia impunidad y la de sus secuaces.
50. En el presente acto, Brasil no sólo no controvirtió el alegato de la parte peticionaria en el sentido de que el entonces alcalde de Río María, amparado en su carácter oficial y en la impunidad que le otorgaba el mismo y su control sobre las fuerzas del orden de la región, participó en el asesinato de João Canuto. Por el contrario, el Estado, en una de sus comunicaciones a la Comisión, admitió la participación de dicho funcionario en el homicidio de João Canuto al indicar que el entonces alcalde de Río María, Adilson Carvalho Laranjeira, fue acusado por el Ministerio Público de haber participado en el asesinato de João Canuto. Por lo anterior, la Comisión considera que el Estado, como consecuencia de la acción de uno de sus agentes, representado en la figura del entonces alcalde de Río María, ha violado el derecho a la vida (artículo I de la Declaración Americana) del ciudadano brasileño João Canuto.
51. Asimismo, el Gobierno no controvirtió lo sostenido por el peticionario en relación a que las autoridades de policía correspondientes negaron brindarle protección policial a la víctima, no obstante que eran de conocimiento público las amenazas de muerte que estaba recibiendo, mismas que se podían justificar por el conflicto de tierras en que estaba involucrado João Canuto al desempeñar el cargo de Presidente de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María. 28
52. En virtud de lo anterior, y en atención al principio de derecho internacional según el cual el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial 29 --lo cual no sucede en el presente caso--, la Comisión entiende que Brasil ha reconocido tácitamente la existencia de esos hechos y su responsabilidad en los mismos.
53. Por lo tanto, la Comisión declara que Brasil incumplió también con su deber de prevenir 30 la comisión de un hecho ilícito violatorio a los derechos humanos al no brindarle protección a la víctima cuando ésta la solicitó, dejándola indefensa y facilitando, entonces, su posterior asesinato 31. Situación que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana, acarrea la responsabilidad internacional del Estado. 32
VI. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
54. La parte peticionaria alega en su escrito de denuncia y en sus posteriores comunicaciones, que la investigación iniciada a raíz del asesinato de João Canuto se había desarrollado de una forma extremadamente lenta, y que el fiscal se demoró más de dos años para formalizar la denuncia penal correspondiente, alegando que dichos hechos constituyen una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención.
55. La Comisión considera que en este caso es aplicable, en primer lugar, el artículo XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, que consagra el derecho a la justicia. Esta disposición establece:
Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
56. Corresponde ahora determinar si son aplicables los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
57. Como se ha dicho antes, en el caso que se analiza, Brasil depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, fecha en que todavía se prolongaba la investigación policial a fin de identificar a los presuntos responsables del asesinato de João Canuto 33. La obligación de investigar se prolonga en el tiempo. La ineficiencia del Estado brasileño al no investigar con prontitud y eficacia se configura, por sí misma, en una violación específica e independiente del derecho a la vida. Por otro lado, la falta de diligencia del Ministerio Público para interponer la denuncia ocurrió a partir de 1993, esto es, después que el Estado de Brasil depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana. La violación del derecho a la justicia y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, con referencia a los artículos consagrados en los artículos 1.1.,8 y 25 de la Convención, constituyen, asimismo, ejemplos de denegación de justicia.
58. De acuerdo con el artículo 8 de la Convención Americana:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter.
59. La jurisprudencia internacional ha señalado, a su vez que:
Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Parte tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de las personas, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia.
60. Por su parte, el artículo 25 de la Convención señala:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
61. A este respecto, Brasil no sólo no controvirtió en ningún momento dichos alegatos de la parte peticionaria, sino que los afirmó en sus comunicaciones que remitió a la Comisión referentes al presente caso. La misma conclusión se desprende de la información recabada por la Delegación de la CIDH en la visita in loco a Río María y Belém do Pará. 34
62. La Comisión, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Interamericana en el Caso Genie Lacayo 35 analiza el trámite del caso en su conjunto para decidir si las reiteradas demoras en la investigación del crimen y en la interposición de la denuncia respectiva afectan también el derecho reconocido en el artículo 8 de la Convención, ya que el mismo se refiere a que la determinación de los derechos de los afectados deben ser sustanciados dentro de un "plazo razonable". Por su parte, el artículo 25 de la Convención se refiere a un "recurso sencillo y rápido". Así, debe apuntarse que los plazos establecidos en la legislación procesal penal brasileña son un criterio importante para aproximarse a lo que, en el marco de los procedimientos internos de Brasil, constituye un plazo razonable 36. Los hechos que se presentan a continuación demuestran cómo se sobrepasa el límite razonable de tiempo en el presente caso:
a. La investigación (inquérito) policial se inició el 20 de febrero de 1986 y concluyó en el mes de julio de 1993, debiendo haber transcurrido 7 años y seis meses para su culminación, cuando la legislación brasileña señala un plazo de 30 días para su conclusión. 37
b. No obstante que la entidad que concluyó la investigación recomendó la prisión preventiva para los 5 sospechosos presuntamente responsables de la muerte de João Canuto, ésta no se llevó a cabo, continuando éstos en libertad.
c. Una vez concluida la investigación, los autos de la misma fueron trasladados a la Procuraduría de Justicia, quien los recibió el 30 de agosto de 1993, y no fue sino entre los meses de octubre y diciembre de 1995 cuando el Ministerio Público formalizó la denuncia, debiendo haber transcurrido poco mas de 2 años desde que el resultado de la investigación llegó a su poder, retraso que viola también la legislación procesal penal brasileña. 38
63. En el presente caso, la Comisión considera que la falta de eficiencia en la investigación del asesinato de João Canuto, la cual se tradujo en un retardo injustificado para la culminación de la misma, así como la negligencia manifiesta del Ministerio Público para interponer la denuncia correspondiente, han comprometido la responsabilidad internacional del Estado brasileño. En efecto, el retardo injustificado tanto en la investigación policial como en la actuación del Ministerio Público que se fue demorando por diez años en total, no solamente eximió al peticionario de la obligación de agotar los procedimientos jurisdiccionales internos --como se mencionó en el capítulo relativo a la admisibilidad--, sino que violó el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privar a la víctima y a sus familiares del derecho a obtener justicia "dentro de un plazo razonable", conforme a lo prescrito por dicha norma, y el artículo 25 de dicho instrumento, que establece que toda persona tiene derecho a un "recurso sencillo y rápido".
64. Ahora bien, en lo referente a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, relativo a la obligación de los Estados Parte de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos 39 ha señalado que de esa obligación se deriva el deber de organizar el aparato y las estructuras gubernamentales a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, así como el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, y el de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños producidos.
65. Asimismo, dentro de las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención, se desprende aquélla que establece la obligación de los Estados Parte de adoptar disposiciones de Derecho Interno. La mencionada disposición expresa:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
66. Para finalizar, la Comisión considera oportuno señalar que, como lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, contemplada en el artículo 1.1 de la Convención:
...no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
67. Con base en lo anterior, la Comisión concluye que, en el presente caso, el Estado brasileño, al incurrir en un retardo injustificado tanto en la investigación policial como en la negligente actuación del Ministerio Público para formalizar la denuncia, violó el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento legal.
VII. TRÁMITE POSTERIOR A LA APROBACIÓN DEL INFORME PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN
68. Este informe, originalmente aprobado por la Comisión en su 97° período de sesiones en octubre de 1997 y de acuerdo a lo indicado en el artículo 50 de la Convención, fue remitido al Gobierno en forma confidencial con fecha 1º de diciembre de 1997, solicitando al Estado brasileño que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de tres meses, sobre las medidas que se hubieren adoptado a fin de cumplir con los puntos resolutivos del informe. La Comisión no ha recibido respuesta del Gobierno al respecto, y en su 98° período de sesiones, decidió adoptarlo como informe definitivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 de la Convención. Con fundamento en lo anterior:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
A. Que a raíz de hechos ocurridos en el Sur del Estado de Pará, la República Federativa de l Brasil es responsable de las violaciones al derecho a la vida, la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. 1) y al derecho de justicia (Art. XVIII) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y a los derechos a las Garantías Judiciales (Art.8 ) y a la Protección Judicial (Art. 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos en relación con su artículo 1, párrafo 1.l.
B. Reconocer el interés de la República Federativa de Brasil en mejorar la situación en el Estado de Pará a través de los esfuerzos del Consejo de Defensa de los Derechos Humanos (CDDPH) y otros organismos, recomendando a la vez la profundización de esos esfuerzos para evitar la repetición de casos como el presente.
VIII. RECOMIENDA:
A. Al Estado brasileño que sus órganos correspondientes impulsen, con la debida diligencia, el proceso penal, y que sus órganos jurisdiccionales competentes juzguen de manera pronta e imparcial, sancionando en su oportunidad y de acuerdo a la gravedad del delito cometido y las leyes aplicables, a aquellos individuos involucrados en el asesinato de João Canuto.
B. Al Estado brasileño que indemnice mediante el pago de una suma compensatoria a los familiares de la víctima, el daño causado como consecuencia de las actividades ilícitas y negligencia en la actuación y ejercicio del poder público por parte del Estado y sus agentes en este caso.
C. Al Estado brasileño que, de acuerdo con el artículo 28.2 de la Convención, tome de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes del Estado de Pará puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de los compromisos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACUERDA REITERAR AL ESTADO FEDERATIVO DE BRASIL, LAS RECOMENDACIONES INDICADAS COMO A, B y C.
IX. PUBLICACIÓN
Con fecha 10 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado brasileño el Informe Nº 24/98 adoptado en el presente caso (Capítulos I a IX supra) con base en el artículo 51 (numerales 1. y 2.) de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas y así poder remediar la situación examinada. La Comisión no ha recibido respuesta del Estado al respecto.
X. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES
La CIDH debe decidir si el Estado Federativo de Brasil ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del Informe. No habiendo recibido respuesta alguna que indique que las mismas han sido adoptadas, y en virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VIII y IX supra, hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Con fecha 10 de abril de 1998, el Gobierno de Brasil informó a la Comisión que está examinando a la luz del artículo 48 (f) de la Convención Americana, la hipótesis de proponer el recurso al mecanismo de solución amistosa en este caso. A tal efecto, la Comisión dio traslado de dicha comunicación a los peticionarios, de los que no se ha recibido respuesta a la fecha de publicación de este informe.
1 El miembro de la Comisión Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2a. del Reglamento de la Comisión.
2 Amnesty International, "Authorized Violence in Rural Areas" (1988) págs. 37-38 (fuente citada en la petición).
3 Amnesty International," Authorized Violence in Rural Areas" (1988) págs. 37-38 (fuente citada en la petición).
4 Artículo 58: El Gobierno, al invitar a una observación in loco, o al otorgar su anuencia, concederá a la Comisión Especial todas las facilidades necesarias para llevar a cabo su misión y, en particular, se comprometerá a no tomar represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella, proporcionándole informaciones o testimonios.
Artículo 59:
a) La Comisión Especial o cualquiera de sus miembros podrá entrevistar, libre y privadamente, a personas, grupos, entidades o instituciones, debiendo el Gobierno otorgar las garantías pertinentes a todos los que suministren a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carácter.
f) La Comisión Especial podrá utilizar cualquier medio apropiado para recoger, grabar o reproducir la información que considere oportuna.
De lo anterior se desprende que la Comisión podrá hacer uso de la comunicación e información que reciba durante la celebración de una visita in loco, a fin de allegar elementos de convicción relacionados con el hecho o caso a que dicha información se refiera.
5 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 186.
6 Véase, por ej. Dec Adm Com Ap 214/56 (9 de junio de 1958), II YB214, 230-231);Dec Adm Com Ap 343/57 (2 de septiembre de 1959), II YB 412, 425; Dec Adm Ap 889/60 (9 de marzo de 1962), V YB 136, 142; Dec Adm Ap (18 de septiembre de 1961), IV YB 324, 334; Dec Adm Com Ap (26 de julio de 1963), VI YB 332, 344.
7 Véase, por ejemplo, Dec Adm Com Ap 232/57, I YB 246; Dec Adm Com Ap 7211/75 (6 de octubre de 1976), 7 D&R 104, 106-107.
8 Comisión Europea de Derechos Humanos, Dec Adm Com Ap 8261/78 (11 de octubre de 1979), 18 D&R 150, 151.
9 Andrés Aguilar, Derechos Humanos en las Américas,supra nota número 8, pág. 202.
10 La Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que en la jurisdicción internacional la inobservancia de ciertas formalidades no son siempre relevantes, pues lo esencial es que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 36).
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 61.
12 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 62.
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 87; Faríen Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1988, párr. 87; Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 90; Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párr. 30; Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40, y Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 59.
14 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención) Opinión Consultiva OC-11/90, Serie A, párr. 41.
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 137.
16 El artículo 10 del Código Procesal Penal de Brasil establece un plazo de 30 días para que la investigación policial concluya. En el caso sub-judice, es evidente que dicho plazo no fue respetado, al haber durado la investigación policial siete años y seis meses.
17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987.
18 Mónica Pinto, La Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág. 64.
19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 62-66; Caso Farién Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 75.
20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 72; Sentencia Farién Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, 15 de marzo de 1989, párr. 97; Sentencia Godínez Cruz, 20 de enero de 1989, párr. 75.
21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.
22 Este tipo de demoras tiene un efecto negativo para la eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, ya que lleva al deterioro de las pruebas, especialmente la de los testigos, quienes, transcurridos tantos años, o se mudan o tienden a olvidar los hechos. Esto, en definitiva, resta efectividad a los procesos encaminados a deslindar las responsabilidades y condenar a los culpables.
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.
24 Los hechos ocurrieron el 18 de diciembre de 1985.
25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 172.
26 Véase, Santiago Bendavia, Derecho Internacional Público, Editorial Jurídica de Chile, 1976, p. 151.
27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.
28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez de 29 de julio de 1988, párr. 164.
29 De acuerdo con lo señalado por Amnistía Internacional "...ha ido aumentando el número de asesinatos y las víctimas son elegidas cuidadosamente. Líderes de comunidades campesinas, sindicalistas, agentes de pastoral, monjas, sacerdotes y abogados que defienden los derechos de los campesinos en los litigios por la tenencia de las tierras han sido objeto de amenazas y agresiones, llegándose incluso, en ocasiones, al asesinato. Estas agresiones y asesinatos están estrechamente relacionados con el grado de organización o participación política de las comunidades campesinas implicadas..." Amnistía Internacional, Brasil, Violencia Autorizada en el Medio Rural, página 8, septiembre de 1988.
30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, párr. 138.
31 El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos... (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 174.
32 El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de julio de 1988. Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 175).
33 Un hecho ilícito violatorio a los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado el autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez, párr. 172 in fine).
34 La investigación policial se inició inmediatamente después del asesinato el 18 de diciembre de 1985, y se prolongó hasta el 27 de julio de 1993 en que fue concluida por la División de Orden Político y Social (DOPS) de la Policía Federal, y enviada a la Procuraduría de Justicia del Estado de Pará, en Belém.
35 En su respuesta del 22 de noviembre de 1994, el Gobierno señaló que: "la investigación policial sobre el asesinato de João Canuto concluyó en julio de 1993, estando en continuación el proceso criminal para determinar la responsabilidad penal de los posibles involucrados". Asimismo, el 18 de diciembre de 1995, señaló en sus observaciones finales que: "El Procurador de Justicia del Estado de Pará entregó al Ministerio de Justicia copia de formalización de la denuncia por homicidio calificado en contra de los acusados por el asesinato de João Canuto.
De igual forma, y de acuerdo con información que pudo recabar la Comisión en su visita in loco a Brasil, existe una nota fechada el 18 de octubre de 1995 enviada por el Diputado Federal Nilmario Miranda al Procurador de Justicia de Pará, solicitándole se interponga de inmediato la denuncia, lo que hace concluir que ésta se interpuso entre esa fecha y aquélla en donde se remitieron las observaciones finales del Gobierno.
36 En dicho caso, la Corte consideró las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, el "análisis global del procedimiento" es decir la razonabilidad del plazo en el conjunto del su trámite, y concluyó que "aunque se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular la acusación ante el juez de primera instancia, realizando el cómputo a partir de ...la fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención". Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 81.
37 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado de Nicaragua, pág. 8.
38 El artículo 10 del Código Procesal Penal de Brasil señala que la investigación policial deberá ser concluida en un período de 30 días cuando no se trate de delito flagrante, en cuyo caso, el término para concluir la investigación es de 10 días. Es evidente que en el presente caso la investigación policial, al durar 7 años y seis meses, excedió, por mucho, el término perentorio previsto por la Ley.
39 Artículo 46 del Código Procesal Penal Brasileño: "El plazo para ofrecimiento de la denuncia, estando el reo preso, será de 5 días contados desde la fecha en que el órgano del Ministerio Público recabe los autos de la investigación policial, y de 15 días si el reo estuviere suelto o libre bajo fianza...".
40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. párr. 166. En Resoluciones y Sentencias. Serie C. No. 4. San José de Costa Rica.