University of Minnesota



Alfonso René Chanfeau Orayce et al. v. Chile, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.655, 11.657, 11.675, 11.705, Informe No. 25/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
512 (1997).


INFORME No. 25/98 CASOS 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.655, 11.657, 11.675 y 11.705, CHILE 7 de abril de 1998*

 

 

I. ANTECEDENTES

1. En consideración a que aun se mantiene en vigencia y aplicación en la República de Chile (en adelante el "Estado chileno", el "Estado", o simplemente "Chile") la ley de amnistía contenida en el Decreto-Ley 2191, promulgada el 10 de mazo de 1978 bajo el régimen del General Augusto Pinochet, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") ha continuado recibiendo denuncias contra ese Estado. En tales denuncias se alega que como consecuencia lógica de la existencia de la indicada ley, que perdona los delitos cometidos entre 1973 y 1978; que impide su investigación y castigo; que mantiene impune la autoría de crímenes atroces; que se aplica gracias a que la Corte Suprema declaró que no violaba la Constitución; y que no fue derogada porque el Poder Legislativo lo impidió, los tribunales chilenos la hacen valer causando innumerables hechos de violación a los derechos humanos, entre los que se hallan comprendidos los casos denunciados que considera el presente informe.

2. De esta manera, según los peticionarios, el Estado viola el derecho internacional consuetudinario y convencional, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos que obliga a Chile, a partir de su ratificación el 21 de agosto de 1990, a cumplir y hacer cumplir los derechos y garantías que ésta establece y a adecuar su legislación interna a las normas contenidas en ella. Este incumplimiento causa las violaciones a los derechos humanos de las personas en cuyo nombre se presentan estas denuncias.

3. Los casos de las personas comprendidas en el presente informe se hallan registrados bajo los números y nombres siguientes:

 

11.505, Alfonso René Chanfeau Orayce; 11.532, Agustín Eduardo Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano Juan Carlos y Luis Francisco González Manriquez; 11.546, William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez; 11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583, Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz; 11.595, Joel Huaiquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asís; 11.655, Humberto Menanteau Aceituno y José Carrasco Vásquez; 11.657, Lumy Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve; y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina.

4. En sus denuncias los peticionarios solicitan que la Comisión declare que el Decreto Ley 2191 es incompatible con el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; recomiende al Estado de Chile adoptar todas las medidas necesarias para establecer el paradero de las víctimas y sancionar a los responsables de las desapariciones y ejecuciones extrajudiciales; y recomiende al Estado de Chile otorgar compensación a los familiares de las víctimas por la violación de su derecho a la justicia.

5. Como los alegatos y pretensiones contenidos en estas peticiones son en esencia los mismos, se hallan prácticamente en el mismo estado de tramitación y la cuestión se refiere básicamente a un asunto de Derecho, ya que no son los hechos los que están en disputa sino si el Decreto Ley 2191, su vigencia, aplicación y efectos son compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ha decidido acumularlas en una misma causa, a fin de considerarlas conjuntamente.

 

II. LAS DENUNCIAS Y EL TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

11.505. Con fecha 3 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso del señor Alfonso René Chanfreau Orayce, secuestrado el 30 de julio de 1974 por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y visto por última vez el 13 de agosto de 1974 por su cónyuge. Internamente los peticionarios ejercieron los siguientes recursos: de amparo el 7 de agosto de 1974, que fue rechazado el 17 de diciembre de 1974; investigación ante el Juzgado del Crimen por su desaparición; en octubre de 1977 la causa fue sobreseída temporalmente y luego reabierta; en abril de 1980 otra vez sobreseída temporalmente; en mayo de 1990 se reabre otra vez y en esta oportunidad se hallan evidencias contra el agente de la DINA Osvaldo Romo Mena, cuya extradición se gestiona y logra de Brasil; la justicia militar interpone entonces contienda de competencia, la que le es reconocida por la Corte Suprema; el 20 de diciembre de 1994 la Corte Militar ordena el sobreseimiento definitivo por aplicación de la ley de amnistía. Los peticionarios alegan denegación de justicia por aplicación de la ley de amnistía.

 

11.532. Con fecha 3 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Agustín Eduardo Reyes González, artesano y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), detenido el 27 de mayo de 1974 por agentes del DINA. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: 3 de junio de 1974 interponen recurso de amparo, el que es rechazado definitivamente en diciembre de 1974; en enero de 1975 el Juzgado del Crimen inicia la investigación, la que fue sobreseída temporalmente y luego reabierta; en la investigación se acredita la responsabilidad de agentes de la DINA; en marzo de 1981 la justicia civil se declara incompetente y remite la causa a la Justicia Militar, la que en julio de 1995, en aplicación de la ley de amnistía, sobreseyó definitivamente la causa. La Corte Suprema confirmó esta decisión el 11 de julio de 1996 y declaró que la amnistía era aplicable para el reclamo que presentaron los familiares de la víctima.

 

11.541. Con fecha 7 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Jorge Elías Andrónico Antequera, de su hermano Juan Carlos y de Luis Francisco González Manriquez, detenidos el 3 de octubre de 1974 por agentes de la DINA, trasladados al cuartel de la calle José Domingo Cañas, esquina República de Israel, y después al centro de reclusión de Cuatro Álamos, desde donde fueron sacados con destino desconocido. Se les vio por última vez el 11 de noviembre de 1974. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 11 de octubre de 1974, interponen recurso de amparo, el que fue rechazado en enero de 1975; ese mismo año el Juzgado del Crimen de San Miguel inicia una investigación que es sobreseída temporalmente y reabierta en 1978; en la investigación se acredita la responsabilidad del agente de la DINA Fernando Laureani; cuestionada la competencia civil, la Corte de Apelaciones de San Miguel resuelve en noviembre de 1991 que la amnistía y prescripción alegadas eran inaplicables; apelada ante la Corte Suprema, esta decisión fue confirmada el 28 de enero de 1993; por insistencia de la justicia militar se produce un nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema el 15 de julio de 1993, disponiendo esta vez la remisión del proceso a los tribunales castrenses; en agosto de 1994 se suspende la investigación por aplicación de la ley de amnistía. Este fallo fue confirmado definitivamente por la Corte Militar en enero de 1995.

 

11.546. Con fecha 21 de agosto de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de ley de amnistía, el caso de William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel, militantes del Partido Socialista detenidos el 24 de septiembre de 1973, cuando se presentaron voluntariamente al Cuartel de Investigaciones de Iquique. Desde ese recinto policial fueron trasladados el 29 de septiembre de ese año al Regimiento de Telecomunicaciones de esa ciudad --donde fueron vistos por numerosos testigos-- desapareciendo a partir de ese momento. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: en diciembre de 1986 se interpuso denuncia por los delitos de secuestro y homicidio ante el Juzgado del Crimen de Iquique; el 22 de agosto de 1991 se sobreseyó temporalmente la causa y se reabrió en noviembre de 1994; en setiembre de 1974 el juzgado civil se declaró incompetente y la investigación pasó al Juez Militar el 24 de octubre de 1974, el que con fecha 23 de noviembre sobreseyó definitivamente la causa por aplicación de la ley de amnistía; en consulta, la Corte Marcial aprobó definitivamente la aplicación de la amnistía con fecha 13 de julio de 1995.

 

11.549. Con fecha 20 de mayo de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de los señores Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez. Las víctimas fueron secuestradas desde sus hogares el 22 de septiembre de 1973 por funcionarios de Carabineros, los que procedieron a asesinarlos en un arenal cercano a sus domicilios, dejando abandonados sus cuerpos, sin advertir que uno de ellos quedó con vida. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: a fines del año 1991 interpusieron querellas criminales ante la justicia ordinaria en el 15 Juzgado del Crimen de Santiago, lográndose establecer vinculación con los hechos de un miembro del cuerpo de Carabineros de Chile; la Corte Suprema decidió que el caso debía pasar a conocimiento de los tribunales militares, por lo que dicho expediente fue remitido al fuero castrense; el 13 de mayo de 1994, el juez militar de Santiago dictó el sobreseimiento total y definitivo de la causa en aplicación del Decreto Ley de Amnistía; y el 11 de enero de 1995 la Corte Marcial confirmó la aplicación de la ley de amnistía.

 

11.569. Con fecha 18 de diciembre de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por la aplicación de la ley de amnistía, el caso del Sr. Juan Carlos Perelman, secuestrado por la DINA el 20 de febrero de 1975 a las 10:30 a.m. junto a su novia Gladys Díaz Armijo. Ambos fueron conducidos al recinto secreto de Villa Grimaldi. El 28 de febrero de 1975, el Sr. Perelmann fue sacado de ese lugar junto a otros secuestrados, desapareciendo desde entonces todos ellos hasta la fecha. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: 10 de marzo de 1975, interponen recurso de amparo, rechazado en el siguiente mes de abril; se inicia una investigación ante el Juzgado del Crimen, siendo sobreseída temporalmente en el mes de marzo de 1976; luego de trascurridos varios años, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de la amnistía para este caso, a lo que el juez militar accedió con fecha 16 de julio de 1993; se apeló de ese sobreseimiento ante la Corte Marcial, la que confirmó la aplicación de la ley de amnistía en diciembre de 1994; contra esa decisión interpusieron recuso de queja ante la Corte Suprema, la que con fecha 19 de octubre de 1995 dejó firme la aplicación de la ley de amnistía.

 

11.572. Con fecha 19 de enero de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso del señor Luis Alberto Sánchez Mejías, detenido en su domicilio de San Gregorio el 7 de octubre de 1973 por personal de Carabineros, cuando éstos realizaban un operativo en dicha población, siendo ejecutado por agentes del Estado el mismo día en la noche. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: 22 de noviembre de 1991, interpusieron querella por los hechos denunciados ante el 10 Juzgado del Crimen de San Miguel; el proceso fue luego trasladado a la justicia militar; el 2 de agosto de 1994 el Juez Militar dictó sobreseimiento definitivo aplicando la amnistía; el 10 de enero de 1995 la Corte Marcial aprobó la resolución del Juez Militar; se interpuso recurso de queja en enero de 1995; y el 25 de octubre de 1995 la Corte Suprema rechazó el recurso de queja, dejando firme la aplicación de la amnistía.

 

11.573. Con fecha 23 de enero de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Francisco Eduardo Aedo Carrasco, detenido el 7 de setiembre de 1974 por agentes de la DINA. Por testimonios de ex-detenidos de la DINA ha podido establecerse que a Francisco Aedo se le mantuvo recluido en el recinto denominado "Cuatro Álamos" hasta el mes de marzo de 1975. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguiente gestiones judiciales: 9 de setiembre de 1974, interpusieron recurso de amparo, el que fue rechazado; interpusieron un segundo recurso de amparo en noviembre de 1974, que también fue rechazado; se inició ante el Juez del Crimen proceso por presunta desgracia, el que fue sobreseído transitoriamente, y otro por la desaparición; el proceso fue trasladado a la justicia militar, la que en setiembre de 1982 dictó el sobreseimiento temporal; en esta situación el Ministerio Público Militar solicitó se le aplicara la ley de amnistía, lo que fue acogido por el Juez Militar el 30 de octubre de 1989; se apeló ante la Corte Marcial, la que revocó el sobreseimiento; seguidamente se volvió a sobreseer la causa por prescripción; se apeló de esta decisión ante la Corte Marcial, la que el 22 de diciembre de 1995 confirmó el sobreseimiento definitivo; el 30 de diciembre de 1994 se interpuso queja ante la Corte Suprema y el 25 de octubre de 1994 dicho recurso fue rechazado.

 

11.583. Con fecha 8 de febrero de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez, secuestrado el 31 de diciembre de 1974 por agentes de la DINA. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 8 de enero de 1975 interpusieron recurso de amparo, el que fue rechazado el 4 de abril del mismo año; se remite para su investigación el expediente al 8 Juzgado del Crimen de Santiago; el 24 de octubre de 1975 se sobreseyó temporalmente; en julio de 1979, a petición de la Iglesia Católica, se reabrió la investigación de esta causa, lo que duró hasta diciembre del mismo año en que se remitió a la Justicia Militar; en noviembre de 1980 el Juez Militar dispuso el sobreseimiento temporal del caso; apelada esta resolución fue confirmada por la Corte Marcial el 18 de agosto de 1981; el año 1989 la Justicia Militar desarchivó, entre muchos otros, el presente caso, procediendo a disponer su sobreseimiento definitivo por aplicación de la ley de amnistía; se apeló de este sobreseimiento definitivo y el 30 de octubre de 1990 la Corte Marcial confirmó dicha resolución; el 8 de noviembre de 1990 se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema, el que fue rechazado el 13 de diciembre de 1993.

 

11.585. Con fecha 14 de febrero de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Máximo Antonio Gedda Ortiz, detenido el 16 de julio de 1974 y conducido a un recinto secreto ubicado en Londres 38 de Santiago. Su detención nunca fue reconocida por las autoridades. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 18 de julio de 1974 interpusieron recurso de amparo, el que fue rechazado el 31 de marzo de 1975; el 22 de julio de 1974 presentaron denuncia por secuestro ante el 8 Juzgado del Crimen de Santiago; el 28 de mayo de 1975 la causa fue sobreseída temporalmente; en abril de 1979 a petición de la Iglesia Católica, la Corte Suprema reabrió la investigación; el 19 de mayo de 1980, por inhibitoria del investigador, se remitió la causa al juzgado militar; el 2 de diciembre de 1981 el juez militar sobreseyó temporalmente la causa; el 25 de mayo de 1983, la Corte Marcial confirmó esta resolución; en diciembre de 1989 el Ministerio Público Militar solicitó se desarchivara con el objeto de que se le aplicara la ley de amnistía y se cambiase el sobreseimiento temporal por el definitivo; el juez militar accedió a esta petición y el 16 de octubre de 1990 la Corte Marcial aprobó esa resolución; se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema contra esa decisión y el 12 de noviembre de 1991 se rechazó este recurso; se interpuso recurso de reposición el 15 de noviembre, el que fue desestimado el 30 de junio de 1993.

 

11.595. Con fecha 22 de febrero de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Joel Huaiquiñir Benavides, detenido en el domicilio de su amigo Guillermo Naveas por efectivos de la Dirección de Inteligencia Nacional el 27 de julio de 1974 y llevado al recinto Londres 38 de Santiago; el 19 de agosto del mismo año fue trasladado al campamento de Cuatro Álamos; luego en septiembre de 1974, fue sacado de este recinto y no se supo más de él. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 2 de agosto de 1974, interponen recurso de amparo; al informarse que la persona se hallaba detenida y luego que había sido dejada en libertad, el recurso de amparo fue rechazado; el 23 de diciembre de 1974 se presentó denuncia por presunta desgracia; el 9 de junio de 1975 se cerró el sumario y sobreseyó temporalmente; el 14 de julio de 1975 la Corte de Apelaciones aprobó esta resolución; el 14 de agosto de 1991 se interpuso querella criminal ante el Juzgado del Crimen, acumulándose la causa que se hallaba sobreseída; el 11 de noviembre de 1993 la Corte Suprema resuelve una contienda de competencia y remite el expediente a la justicia militar; el 12 de enero de 1995, la Corte Marcial confirma la decisión del juzgado militar que, en virtud de la amnistía, sobreseyó definitivamente la causa; se impugnó esta resolución ante la Corte Suprema y el 1º de agosto de 1995 falló dejando firme el sobreseimiento definitivo, agregando como nueva causal la de prescripción.

 

11.652. Con fecha 20 de mayo de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Guillermo González de Asís, militante del Movimiento de Izquierda, secuestrado el 12 de diciembre de 1975. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 27 de enero de 1976 recurso de amparo, rechazado el 11 de febrero de 1976; el 26 de febrero de 1976, querella por arresto ilegal ante el Juzgado de Crimen; el 3 de enero de 1978 el juez se declaró incompetente y remitió el proceso al juzgado militar donde se dictó el sobreseimiento definitivo de la causa; apelaron del fallo ante la Corte Marcial, la que el 7 de diciembre de 1978 confirmó el sobreseimiento pero con carácter temporal; interpusieron queja ante la Corte Suprema, que el 25 de abril de 1980 rechazó dicho recurso; la causa permaneció inactiva hasta el 13 de julio de 1993, fecha en la que el Fiscal militar solicita su desarchivo y el cambio del sobreseimiento temporal por definitivo por aplicación de la ley de amnistía y por prescripción; el 16 de julio de 1993 el juez militar accede a esta petición; el 3 de agosto de 1993 se apela de esta resolución; el 11 de enero de 1995 la Corte Marcial confirma el sobreseimiento definitivo; el 18 de enero de 1995 se recurre en queja ante la Corte Suprema; el 30 de enero de 1996 el supremo tribunal rechaza este recurso.

 

11.655. Con fecha 18 de julio de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Humberto Menanteau Aceituno y José Carrasco Vásquez. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 4 de diciembre de 1975 interpusieron denuncia ante el 7 Juzgado del Crimen de Santiago por detención ilegal; el 6 de octubre de 1976 se declara el sobreseimiento temporal de dicha causa; simultáneamente se tramita en el Juzgado de Buin Maipo otro proceso por la aparición de los cadáveres de tales personas; el año 1991 se reabre la investigación con la información que proporciona la Comisión de la Verdad; en setiembre de 1991 se interpone querella por secuestro, homicidio calificado e inhumación ilegal contra agentes de la DINA; la justicia militar interpone contienda de competencia y la Corte Suprema dirime en favor de la justicia militar el 23 de marzo de 1993; el Juzgado Militar de Santiago dicta el sobreseimiento definitivo de la causa por aplicación de la ley de amnistía; el 14 de diciembre de 1994 la Corte Marcial aprobó la resolución de sobreseimiento, dando por concluido el procedimiento; contra este fallo se interpone recurso de queja ante la Corte Suprema, la que el 16 de mayo de 1996 decide dejar firme la aplicación de la ley de amnistía.

 

11.657. Con fecha 29 de julio de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Lumy Videla Moya, militante del Comité Central del Movimiento de Izquierda Revolucionaria y de su acompañante el señor Sergio Pérez Molina, secuestrados en su domicilio en setiembre de 1974 por agentes de la DINA. En noviembre del mismo año Lumy Videla fue asesinada y su cadáver arrojado en los patios interiores de la Embajada de Italia en Chile. Sergio Pérez Molina continúa como desaparecido. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 3 de octubre de 1974, interpusieron recurso de amparo; el 7 de noviembre de 1974 se interpone denuncia por el delito de homicidio; el año 1979 la Corte Suprema designó un Ministro en Visita para investigar las causas de las personas desaparecidas durante los primeros años de la dictadura militar; el 14 de agosto de 1992 se presenta otra querella criminal contra la DINA por los delitos de asociación ilícita, tortura, secuestro y homicidio, que es acumulada a la anterior; el 26 de noviembre de 1992 se dicta auto de procesamiento contra el ex agente Osvaldo Romo Mena. Dentro de la investigación se estableció que Lumi Videla Moya fue objeto de terribles tormentos antes de ser asesinada y que uno de los victimarios fue el agente Osvaldo Romo Mena; el 10 de marzo de 1994 se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal; el 18 de marzo de 1994 se apeló de esta resolución; el 27 de setiembre de 1994 la 3ª Sala de Apelaciones de Santiago de Chile revocó la resolución por infracción de las convenciones de derechos humanos y por la imprescriptibilidad de la pena en los delitos internacionales; el 29 de setiembre el procesado Romo interpuso recurso de queja contra esta sentencia; el 30 de enero de 1996 la Sala Penal de la Corte Suprema acogió la queja, dejó sin efecto la decisión de la Corte de Apelaciones y dejó con sentido el sobreseimiento definitivo de la causa por aplicación de la ley de amnistía.

 

11.675. Con fecha 26 de agosto de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve, asesinado el 21 de febrero de 1975 por personal de la DINA. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 30 de octubre de 1990 se presentó una denuncia ante el 10 Juzgado del Crimen de Santiago; el 18 de noviembre de 1993 se presento una querella contra el agente de la DINA Basclay Zapata Reyes; el juez del 10 Juzgado del Crimen se declaró incompetente para seguir con el proceso; el 12 de abril de 1995 el Juez Militar sobreseyó definitivamente la aplicación del decreto ley 2191; el 12 de mayo de 1995 se interpuso un recurso de apelación ante la Corte Marcial; el 26 de octubre de 1995 la Corte Marcial confirmó el sobreseimiento definitivo; el 2 de noviembre de 1995 se interpuso recurso de casación, el que fue fallado por la Corte Suprema el 24 de julio de 1996, confirmando el sobreseimiento definitivo de la causa por aplicación de la ley de amnistía.

 

11.705. Con fecha 7 de noviembre de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso del señor Mauricio Eduardo Jorquera Encina, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), detenido en la vía pública por personal de la DINA el 5 de agosto de 1974. Herido, fue trasladado a la cárcel de la DINA en el centro de Santiago donde fue visto por otros detenidos políticos, quienes han ratificado haberlo visto en ese y otros recintos. Su nombre apareció en un listado de 119 chilenos supuestamente fallecidos en el exterior en 1975. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 20 de agosto de 1974 interponen recurso de amparo; el 1 de abril de 1975 se resuelve rechazar el amparo; el expediente se remite al Juzgado del Crimen. En el desarrollo de las investigaciones surge responsabilidad del agente de la DINA Osvaldo E. Romo Mena; el 7 de octubre de 1994 el 2 Juzgado Militar plantea contienda de competencia al Juzgado del Crimen y le solicita que se inhiba y remita el expediente, lo que es rechazado por el juez penal; el 20 de julio de 1995 la Corte Suprema dirime la competencia en favor de la justicia militar; el 20 de diciembre de 1995 el Juez Militar dispone el sobreseimiento por amnistía; el 25 de junio de 1996 los peticionarios interponen recurso de casación ante la Corte Suprema; el 7 de octubre de 1996 la 2da. sala de la Corte Suprema rechaza el recurso de casación.

 

III. LA ADMISIBILIDAD DE ESTOS CASOS

6. La Comisión es competente para considerar estos casos, según lo establece el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Chile es Estado Parte, por tratarse de reclamaciones que alegan violaciones de derechos que garantiza en su artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial y en los artículos 1.1, 2 y 43, sobre el deber de los Estados de cumplir y hacer cumplir la Convención, de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivas sus normas y de informar de ello a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

7. Las denuncias satisfacen los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión; los peticionantes han agotado los recursos previstos en la ley chilena, tal como se establece en sus expedientes, o se hallan exceptuados de este requisito, en aplicación de las disposiciones especiales del inciso 2. del citado artículo 46, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la propia la Corte Suprema, no pueden esperar amparo a sus reclamos contra la aplicación de la ley de autoamnistía.

8. Las reclamaciones no se encuentran pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional y no son la repetición de petición anterior ya examinada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

IV. SOLUCIÓN AMISTOSA

9. El procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1 (f) de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión fue propuesto reiteradamente por la Comisión a las partes, pero no se logró un entendimiento.

10. Al no haberse llegado a una solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre el asunto sometido a su consideración.

 

V. CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS POR LA CONVENCIÓN

11. En observancia de las normas de procedimiento establecidas, la Comisión ha concedido durante la tramitación de estos casos igualdad de oportunidades de defensa tanto al Gobierno de Chile como a los peticionarios y ha ponderado, con absoluta objetividad, las pruebas y alegatos que sometieron las partes, y en su tramitación se han cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

 

VI. ALEGATOS PRESENTADOS POR EL ESTADO DE CHILE

12. El Estado alegó que no ha dictado ninguna ley de amnistía incompatible con la Convención Americana, ya que el Decreto Ley 2191 se expidió en 1978 bajo el régimen militar de facto; y solicita a la Comisión que tenga en cuenta en estos casos el contexto histórico en que tuvieron lugar los hechos y la especial situación de retorno del país al régimen democrático, dentro de la cual, el nuevo gobierno tuvo que acoger las reglas impuestas por el régimen militar de facto, las que no podía modificar sino de conformidad con la ley y la Constitución.

13. El Gobierno ha intentado derogar el Decreto Ley de amnistía, pero el precepto constitucional dispone que las iniciativas relativas a amnistías sólo pueden tener origen en el Senado [artículo 62 inciso segundo de la Constitución], donde carece de mayoría debido al número de personas no designadas por votación popular en ese cuerpo legislativo. Asimismo, el Gobierno democrático ha exhortado a la Corte Suprema a que declare que la amnistía vigente no puede ser obstáculo para que se investigue y sancione a los responsables.

14. El informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación individualizó a las víctimas de violación a los derechos fundamentales bajo la dictadura militar y entre ellas, los casos de las personas comprendidas en estas denuncias; reconoció que los casos de estas personas constituían violaciones graves en las que tuvieron participación agentes del Estado y, al no poder determinar su paradero, les atribuyó la condición de "detenidos desaparecidos".

15. La Ley 19123, dictada por iniciativa del Gobierno democrático, concedió a los familiares de las víctimas pensión única vitalicia en monto no inferior a la retribución promedio de una familia en Chile; un procedimiento especial para la declaración de muerte presunta; atención especializada por parte del Estado en materia de salud, educación y vivienda; condonación de deudas educacionales, habitacionales, tributarias y otras con organismos estatales; y exención del servicio militar obligatorio para los hijos de las víctimas.

16. El Gobierno democrático expresó su conformidad con la calificación de los peticionarios respecto del carácter del Decreto Ley No. 2191 de 1978, que exoneró de responsabilidad a los culpables de los crímenes más graves cometidos en la historia de Chile y suspendió y archivó los procesos en su contra, pero pidió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que declare en su informe final que al Gobierno democrático de Chile no le son imputables, ni tiene responsabilidad alguna, en las violaciones de los derechos humanos de que da cuenta la denuncia de los peticionarios en el presente caso.

 

VII. OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A) Consideraciones Preliminares

a. Calidad de las autoridades que dictaron la amnistía

17. La ley de amnistía 2191 de 1978 es un acto emanado del régimen militar que derrocó al Gobierno constitucional del Presidente Salvador Allende en setiembre de 1973. Proviene por consiguiente, de autoridades que carecen de todo título o derecho pues no fueron elegidas ni designadas de manera alguna, sino que se instalaron en el poder por la fuerza, después de deponer al gobierno legal, en violación de la Constitución. Un gobierno de hecho carece de título jurídico porque si un Estado se ha dado una Constitución, todo lo que no esté de acuerdo con ella es contrario a Derecho.

18. Ni aún con el propósito de preservar la seguridad jurídica puede ponerse en un mismo plano de igualdad la juridicidad de un gobierno de jure con la arbitrariedad y contrariedad a Derecho de un gobierno usurpador, cuya posibilidad de existir es por definición el origen de la inseguridad jurídica. Tales gobiernos merecen el permanente repudio en defensa del Estado Constitucional de Derecho, así como del respeto a la vida democrática y al principio de la soberanía del pueblo basado en la vigencia plena de los derechos humanos.

19. Los que se beneficiaron con la amnistía en los casos materia del presente informe no fueron terceros ajenos sino los mismos partícipes de los hechos ejecutados de acuerdo con los planes del pasado régimen militar. Una cosa es sostener la necesidad de legitimar los actos celebrados por la sociedad en su conjunto [para no caer en el caos] o los de responsabilidad internacional, porque no se pueden sortear las obligaciones asumidas en esos campos, y otra muy distinta extender igual trato a los que actuaron con el gobierno ilegítimo, en violación de la Constitución y las leyes chilenas.

20. La Comisión considera que sería absurdo pretender que el usurpador y sus seguidores pudieran invocar los principios del Derecho Constitucional, que ellos violaron, para obtener los beneficios de la seguridad que sólo es justificable y merecida para quienes se ajustan rigurosamente a ese orden. Lo actuado por el usurpador no puede tener validez ni es legítimo en sí mismo ni en beneficio de los funcionarios ilegales o de facto. Porque si quienes colaboran con dichos gobiernos tienen asegurada la impunidad de su conducta, obtenida bajo un régimen usurpador e ilegítimo, no habría diferencia entre lo legal y lo ilegal, entre lo constitucional e inconstitucional, y entre lo democrático y lo autoritario.

21. El orden constitucional chileno debe, necesariamente, asegurar al gobierno el cumplimiento de sus fines fundamentales, desatándolo de las limitaciones contrarias a Derecho que le impuso el régimen militar usurpador, pues no resulta jurídicamente aceptable que éste pueda limitar al gobierno constitucional que le sucede en el logro de la consolidación del sistema democrático, como tampoco que los actos del poder de facto gocen de la plenitud de los atributos sólo reconocibles, de por sí, a los actos legítimos del poder de jure. El gobierno de jure reconoce su legitimidad no en las normas emanadas del usurpador, sino en la voluntad del pueblo que lo elige, único titular de la soberanía.

b. El derecho constitucional chileno

22. Lo expresado anteriormente es coherente con el Derecho Constitucional chileno. La Constitución de Chile de 1833 disponía, en su artículo 158, que "Toda resolución que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados, a presencia o requisición de un ejército, de un general al frente de una fuerza armada, o de alguna reunión de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno". A su vez, la Constitución de 1925 declaraba: "Ninguna magistratura, ninguna persona ni reunión de personas, pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo". [artículo 4].

23. La misma Constitución sancionada por Decreto-Ley del régimen militar expresa al respecto: "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad ni derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale" [artículo 7, segundo párrafo] 1. En tanto que el artículo 5 del mismo documento establece que "el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", postulando que ningún sector del pueblo ni individuo puede atribuirse su ejercicio.

 

c. Derechos y libertades fundamentales de las personas, y el Estado

24. Los derechos y libertades fundamentales no cesan ante un gobierno de facto, porque son anteriores al Estado y a la Constitución, la que no los crea sino que los reconoce y garantiza. Por tanto es erróneo afirmar que un régimen de facto no tiene límites en su potestad anómala o anticonstitucional. De ahí que un gobierno al que se lo acusa de violar en forma sistemática los derechos fundamentales de sus gobernados, al exculparse a sí mismo mediante una amnistía, incurre en un grave abuso de poder.

25. En tal sentido dice el profesor Christian Tomuschat: "Sostener que en determinados casos se debe obediencia a leyes viciadas y a sus implacables ejecutores, equivaldría a hacer del Estado un fetiche de carácter divino no manchado ni por los actos más atroces y odiosos" (Véase "Sobre la resistencia a las violaciones a los derechos humanos", UNESCO, 1984, pág. 26).

 

d. El Derecho Internacional de los derechos humanos

26. El derecho internacional de los derechos humanos reafirma este concepto, a la luz de lo que establecen los artículos XX de la Declaración Americana y 23.1a. y b, de la Convención, los que resultan inderogables según el artículo 27.2 de esta última.

27. Reafirma lo anterior el artículo 3 de la Carta de la OEA, en tanto hace descansar el principio de solidaridad de los Estados americanos sobre el denominador común del "ejercicio efectivo de la democracia representativa".

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

28. La Corte Interamericana de Derechos Humanos define como "ley" a "la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes" (subrayado nuestro) (OC/6, párr. 38); definición a la cual llegó con base en el análisis de los principios de "legalidad" y de "legitimidad" y del régimen democrático dentro del cual hay que entender el sistema interamericano de derechos humanos (OC/6, párrs. 23 y 32), según explicita en su OC/13, párr. 25. Para la Corte, "el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables" (OC/8, párr. 24). La adhesión decidida al régimen democrático ha sido señalada por la Corte: "La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte" (OC/13, párr. 31), lo cual completa sus criterios sobre "las justas exigencias de la democracia" que deben orientar la interpretación de la Convención, particularmente de aquellos preceptos que estén críticamente relacionados con la preservación y funcionamiento de las instituciones democráticas (OC/5, párrs. 44; 67 y 69). Tampoco debe olvidarse la doctrina de la Corte que destaca la importancia de la legislatura electa en la tutela de los derechos fundamentales (OC/8, párrs. 22 y 23) y aquella otra en punto al control de la legitimidad de los actos del Poder Ejecutivo por parte del Judicial (OC/8, párrs. 29 y 30; OC/9, párr. 20).

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

29. En múltiples ocasiones la CIDH se ha pronunciado sobre este tema. Así por ejemplo, ha dicho que "el marco democrático es elemento necesario para el establecimiento de una sociedad política donde pueden darse los valores humanos plenos" [véase, Diez Años de Actividades 1971-1981, pág. 331], cuando alude al poder predominante que se adjudica a órganos no representativos de la voluntad popular [íd. pág. 270]. También lo ha hecho en el Informe sobre Panamá, (1978), pág. 114, párr. 3. Informe Anual 1978/80, p. 123/24; analizando un proyecto de Constitución política para Uruguay; en su informe sobre Suriname en cuanto a la participación popular aún en la elaboración de textos constitucionales (1983), pág. 43 párr. 41; lo sostenido con relación al prebiscito en Chile, cuestionando su validez por haber tenido lugar durante la suspensión de las libertades públicas [Informe 1978/80, pág. 115]; y en lo resuelto en el caso "Ríos Montt c/Guatemala".

 

El sistema universal

30. Con referencia al sistema universal, cabría mencionar: a) la Carta de Naciones Unidas y su preámbulo ("Nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas..."); en su referencia a la "libre autodeterminación de los pueblos" y al "desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos..."; b) la Declaración Universal, en su artículo 29; c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y d) lo dicho por el Comité de Derechos Humanos en "Ngaluba c/Zaire", párrs. 8.2 y 10 sobre la negativa del derecho a participar, en condiciones de igualdad, en la dirección de los asuntos públicos a raíz de sanciones aplicadas a ocho parlamentarios.

 

Gobierno usurpador y democracia

31. La Comisión considera por lo expuesto, que la democracia representativa constituye el presupuesto esencial de la organización política y jurídica de los Estados americanos. Los gobiernos de facto no son, en consecuencia, compatibles con las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

B) Consideraciones Generales

32. Las peticiones plantean una cuestión de derecho y pretenden determinar si el aludido decreto-ley y la forma como fue aplicado por los tribunales chilenos es compatible con la Convención, en la medida en que no se ha controvertido ninguno de los hechos alegados y de que no es necesario confirmar hecho alguno.

33. El gobierno democrático niega su responsabilidad por los hechos perpetrados por la dictadura militar, pero reconoce su obligación de investigar las pasadas violaciones de derechos humanos y estableció una Comisión de la Verdad en orden a averiguar los hechos y publicar sus resultados. Como una medida de reparación, el ex-Presidente Aylwin pidió perdón, en nombre del Estado de Chile, a los familiares de las víctimas. Además el ex-Presidente protestó públicamente por la decisión de la Corte Suprema que determinó que el Decreto Ley de amnistía debería ser aplicado de manera de suspender todas las investigaciones de los hechos 2. El Gobierno democrático, invocando su imposibilidad para modificar o anular el Decreto-Ley de amnistía y su obligación de respetar las decisiones del Poder Judicial, alegó que las medidas que ya ha adoptado son tanto efectivas como suficientes para cumplir con las obligaciones de Chile bajo la Convención y que ellas hicieron innecesarias otras acciones.

34. Los peticionarios, si bien reconocen los esfuerzos del Gobierno, sostienen que han sido insuficientes e inefectivos y que éste tiene una obligación permanente de investigar completamente los hechos, establecer las responsabilidades y castigar a los responsables de las pasadas violaciones a los derechos humanos.

35. La adopción del Decreto Ley de autoamnistía estaba en conflicto con disposiciones constitucionales vigentes en Chile en el momento en que éste fue dictado, según se ha demostrado anteriormente. Sin embargo, independientemente de la legalidad o constitucionalidad de las leyes en el derecho chileno, la Comisión es competente para examinar los efectos jurídicos de una medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana. 3

36. En relación con la responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención), la Corte declaró que: "Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento...".4

37. La Convención establece en su artículo 2 la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el Pacto. Por lo tanto, la Comisión o la Corte están facultadas para examinar --a la luz de la Convención-- incluso leyes internas que se alegue supriman o violen derechos y libertades consagrados en ella. 5

38. Al considerar la naturaleza y gravedad de los delitos que afectó el decreto de amnistía, es importante tener en cuenta que el gobierno militar que estuvo al frente del país desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo de 1990 llevó a cabo una política sistemática de represión que resultó en miles de víctimas de "desapariciones", ejecuciones sumarias o extrajudiciales y torturas 6. La Comisión, al referirse a las prácticas de ese Gobierno militar, indicó que:

 

... ese Gobierno [había] empleado prácticamente la totalidad de los medios conocidos para la eliminación física de los disidentes, entre otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de grupos, ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas.

39. Algunos de estos delitos se consideran de tal gravedad que han justificado la adopción, en varios instrumentos internacionales, de medidas específicas para evitar su impunidad, incluyendo la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de los delitos. 7

40. Sobre la práctica de desapariciones la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha declarado ".. que la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" 8. En su decisión de 1988 en el caso "Velásquez Rodríguez" la Corte Interamericana observó que la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad 9. La Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que "la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad" 10. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común. 11

 

a. La cuestión del Decreto-Ley de Autoamnistía

41. El problema de las amnistías ha sido considerado por la Comisión en diversas oportunidades, por reclamos contra Estados partes en la Convención Americana que en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido a éstas dejando en desamparo a un sector dentro del que se hallan muchas víctimas inocentes de la violencia, las que se ven privadas del derecho a la justicia en sus justos reclamos contra quienes cometieron excesos y actos de barbarie en su contra. 12

42. La Comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de las amnistías hace ineficaces y sin valor las obligaciones internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1 de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo a los responsables. 13

43. Como los peticionarios lo dejan perfectamente aclarado, sus denuncias no tratan de violaciones a los derechos humanos que se derivan de la ilegal detención y desaparición de las personas consignadas en sus denuncias, hecho practicado por agentes del Estado de Chile durante el pasado régimen militar, sino de la no derogación --y consecuente mantenimiento en vigencia-- del Decreto Ley 2191 de amnistía que se dictó para sí mismo el gobierno militar, pero cuya vigencia y aplicación ha continuado durante el gobierno democrático, inclusive después que Chile ratificara la Convención Americana y asumiera el compromiso de cumplirla; y, de la falta de juzgamiento, identificación de los responsables, y sanción a los autores de estos hechos, que se inicia durante el gobierno militar y continúa durante el gobierno democrático y constitucional.

44. El gobierno democrático de Chile reconoce la estrecha relación que existe en estos casos entre amnistía e impunidad, y por ello dictó la Ley No. 19.123, que indemniza a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Asimismo, considera como una unidad el acto violatorio de los derechos de las víctimas, desde el momento de su aprehensión hasta la denegación de justicia.

45. Los hechos denunciados causan de un lado, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile de adecuar las normas de su derecho interno a los preceptos de la Convención Americana, lo que viola sus artículos 1.1 y 2; y del otro, su aplicación, la denegación del derecho a la justicia en agravio de las personas desaparecidas consignadas en las denuncias, lo que viola los artículos 8 y 25 en conexión con el 1.1.

46. La Comisión ha tomado en cuenta que el gobierno democrático se dirigió a la Corte Suprema en marzo de 1991, exhortándola a considerar que la autoamnistía vigente no debía y no podía ser obstáculo para que, judicialmente, se investigasen y determinasen las responsabilidades correspondientes y que asimismo, vetó una ley que podría haber contribuido con la amnistía.

47. La Comisión reconoce y amerita la importancia de la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y, asimismo, la labor que ésta cumplió reuniendo antecedentes sobre violaciones a los derechos humanos y los detenidos desaparecidos, cuyo informe individualizó a las víctimas --y entre ellas los casos de las personas comprendidas en las denuncias-- trató de establecer su paradero y medidas de reparación y reivindicación para cada una de ellas; reconoció que los casos de estas personas constituían violaciones graves a los derechos fundamentales en las que tuvieron participación agentes del Estado; reconociéndoles, al no determinarse su paradero, la condición de "detenidos desaparecidos".

48. Merece asimismo igual reconocimiento la Ley No. 19.123, iniciativa del gobierno democrático, que concede a los familiares de las víctimas: a) pensión única vitalicia en monto no inferior a la retribución promedio de una familia en Chile; b) procedimiento especial para la declaración de muerte presunta; c) atención especializada por parte del Estado, en materia de salud, educación y vivienda; d) condonación de deudas educacionales, habitacionales, tributarias y otras con organismos estatales; y, e) exención del servicio militar obligatorio para los hijos de las víctimas.

49. El Estado chileno ha afirmado que la derogatoria del decreto ley de amnistía no surtiría efectos contra los eventuales reos, como consecuencia del principio de la irretroactividad de la ley penal contemplado en el artículo 9 de la Convención Americana y 19.3 de la Constitución de Chile. Al respecto observa la Comisión que el principio de irretroactividad de la ley que consiste en que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable, no podría ser invocado por los amnistiados por cuando al momento de cometerse los hechos punibles que se les imputa se hallaban tipificados y penados por la ley chilena vigente.

50. Estas medidas, sin embargo, no son suficientes para garantizar el respeto de los derechos humanos de los peticionarios, conforme a lo prescrito en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mientras el derecho a la justicia que les asiste no sea satisfecho.

 

b. La denegación de justicia

51. En estos casos, la violación al derecho a la justicia y la consiguiente impunidad que ésta genera, según quedó establecido, constituyen una concatenación de hechos que se inician cuando el gobierno militar expide en su favor y en el de los agentes del Estado que cometieron violaciones a los derechos humanos, una sucesión de normas destinadas a formar un complejo marco jurídico de impunidad, que tiene comienzo formalmente en el año 1978 cuando el gobierno militar sanciona el Decreto-Ley No. 2191 de autoamnistía.

52. También el gobierno democrático condena el Decreto-Ley de amnistía y sus efectos, expresando al respecto lo siguiente: "No puede el Gobierno constitucional sino concordar con los peticionarios en el carácter del Decreto-Ley No. 2191, del 19 de abril de 1978, que buscó la exoneración de responsabilidad de los crímenes más graves cometidos en nuestra historia".

53. En consecuencia, el Estado chileno por órgano de su Poder Legislativo, es responsable por la no adecuación o derogación del Decreto-Ley de facto No. 2191 del 19-4-78, lo cual resulta violatorio de las obligaciones asumidas por dicho Estado, de adecuar sus normas a los preceptos de la Convención, con lo que se violó sus artículos 1.1 y 2.

 

c. La violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8)

54. Según la denuncia, las consecuencias jurídicas de las autoamnistía son incompatibles con la Convención, pues transgreden el derecho de la víctima a un juicio justo consagrado en su artículo 8 que protege el derecho de toda persona a un proceso justo "en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...".

55. Si bien el Estado tiene la obligación de suministrar recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben ser "substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal" (artículo 8.1) 14, es importante señalar que en muchos de los sistemas de Derecho Penal de América Latina, la víctima tiene el derecho de presentar cargos en una acción penal. En sistemas como el chileno, que lo permite, la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales 15. Ese derecho es esencial para impulsar el proceso penal y llevarlo adelante. El decreto de amnistía claramente afectó el derecho de las víctimas, vigente en la ley chilena, de iniciar una acción penal ante los tribunales en contra de los responsables por violaciones a los derechos humanos.

56. Aunque no fuese así, tratándose como en estos casos de delitos de acción pública, esto es, perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de investigarlos. Por lo cual, en todo caso el Estado chileno es titular de la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos. 16

57. El Decreto Ley de Amnistía impidió también a los familiares de las víctimas la posibilidad de obtener una reparación en los tribunales civiles. Sobre este particular el artículo 8 de la Convención Americana establece:

 

Toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido anteriormente por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

58. La posibilidad de iniciar una acción civil, de acuerdo con la legislación chilena, no está necesariamente vinculada al resultado del procedimiento criminal. Pese a ello, la demanda civil debe ser interpuesta en contra de una persona determinada para que se pueda establecer la responsabilidad por los hechos alegados y determinar el pago de las indemnizaciones. La falta de investigación por parte del Estado hizo materialmente imposible establecer la responsabilidad ante los tribunales civiles. No obstante que la Corte Suprema subrayó el hecho de que los procedimientos civiles y penales son independientes 17, la manera como la amnistía fue aplicada por los tribunales afectó el derecho de obtener reparación en los tribunales civiles, ante la imposibilidad de individualizar o identificar a los responsables.

59. La ley de amnistía, según fue aplicada e interpretada por los tribunales del Estado chileno, impidió a los peticionarios ejercer su derecho a un proceso justo para la determinación de sus derechos civiles, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención.

 

d. La violación al derecho a la protección judicial (artículo 25)

60. Según la denuncia, a las víctimas y a sus familias se les privó del derecho a un recurso efectivo, consagrado en el artículo 25 de la Convención, que les diese amparo contra los actos que violaron sus derechos.

61. Sobre la obligación legal que tienen los Estados de suministrar recursos internos efectivos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

 

Según (la Convención), los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1).18

62. También la Corte ha agregado al respecto: "que sean adecuados significa que la función de esos derechos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida 19

 

...La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. 20

63. La autoamnistía fue un procedimiento general por el cual el Estado renunció a sancionar ciertos delitos graves. Además, por la manera como fue aplicado el decreto por los tribunales chilenos, no solamente impidió la posibilidad de sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino también aseguró que ninguna acusación fuera hecha y que no se conocieran los nombres de sus responsables (beneficiarios) de forma que, legalmente, éstos han sido considerados como si no hubieran cometido acto ilegal alguno.

64. El decreto ley de amnistía dio lugar a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó a las víctimas y a sus familias sin ningún recurso judicial a través del cual se pudiese identificar a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura militar, para imponerles los castigos correspondientes.

65. Al promulgar y hacer cumplir el Decreto Ley 2191 de facto el Estado chileno dejó de garantizar los derechos a la protección judicial estipulados en el artículo 25 de la Convención.

 

e. El incumplimiento a la obligación de investigar

66. En su interpretación del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana establece que "La segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención..." 21. La Corte sigue analizando este concepto en varios párrafos:

 

Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente 22. "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" 23. "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se establezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción" 24. En cuanto a la obligación de investigar, señala la Corte que la investigación "...debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". 25

67. La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, establecida por el Gobierno democrático para investigar violaciones a los derechos humanos ocurridas en el pasado, se ocupó de una buena parte del número total de casos y otorgó reparaciones a las víctimas o a sus familiares. No obstante, la investigación que realizó dicha Comisión sobre casos de violación del derecho a la vida y las víctimas de otras violaciones se vieron desprovistas de un recurso legal y de cualquier otro tipo de compensación.

68. Además, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación no era un órgano judicial y su labor se limitaba a establecer la identidad de las víctimas de violaciones al derecho a la vida. Por la índole de su mandato, esa Comisión no estaba habilitada para publicar los nombres de quienes cometieron los delitos ni para imponer ningún tipo de sanción. Por tal razón, pese a la importancia que tuvo para establecer los hechos y otorgar compensación, no puede considerarse a la Comisión de Verdad como un sustituto adecuado de un proceso judicial.

69. Esta misma Comisión de Verdad concluyó en su informe que:

 

Desde el punto de vista estrictamente preventivo, esta Comisión estima que un elemento indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la repetición de los hechos acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas. Una cabal protección de los derechos humanos sólo es concebible en un real estado de derecho. Y un estado de derecho supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación de sanciones previstas en la legislación penal, igual para todos, a los transgresores de las normas que cautelan el respeto a los derechos humanos. 26

70. El reconocimiento de responsabilidad realizado por el Gobierno, la investigación parcial de los hechos, y el pago posterior de compensaciones no son, por sí mismas, suficientes para cumplir con las obligaciones previstas en la Convención. Según lo dispuesto en el artículo 1.1 de ésta, el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. 27

71. Al sancionar el Decreto Ley 2191 de facto sobre autoamnistía, el Estado de Chile dejó de cumplir plenamente con la obligación estipulada en el artículo 1.1 de la Convención, y violó, en perjuicio de los reclamantes, los derechos humanos que reconoce la Convención Americana.

 

f. La responsabilidad internacional del Estado

72. La Comisión no considera en el presente caso las imputaciones sobre la responsabilidad de los poderes públicos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de Chile, sino la responsabilidad internacional del Estado chileno.

73. Ha quedado acreditada en el desarrollo del presente caso y el Gobierno no lo ha negado en ningún momento, la participación activa y pasiva de agentes del Estado chileno en la autoría de los hechos denunciados.

74. El Gobierno de Chile concuerda con los siguientes hechos: que el decreto 2191 es contrario a Derecho; reconoce la estrecha relación entre amnistía e impunidad; admite la comisión sucesiva de estos hechos violatorios al derecho a la justicia como una unidad del acto violatorio de los derechos de las víctimas, desde su aprehensión hasta la denegación de justicia; y, manifiesta que el decreto-ley de amnistía: "integra dentro de una sola unidad, una política de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos que, en los casos de las desapariciones forzadas, se inicia con el secuestro de la víctima, sigue con su ocultamiento, luego con su muerte, continúa con la negación del hecho y concluye con la amnistía de los agentes públicos".28

75. Como órgano del Poder ejecutivo, el Gobierno de Chile considera que no le son imputables ni tiene responsabilidad alguna en las violaciones que denuncian los peticionarios porque, en cuanto a la autoamnistía, el gobierno democrático no ha decretado ninguna ley de amnistía; y en cuanto a la derogación de dicha ley, porque no les es posible por las razones que expone; que esta misma limitación existe en cuanto a la adecuación de las normas internas a las de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que en cuanto a la aplicación de la autoamnistía no puede actuar sino dentro de la ley y la Constitución que le fijan el marco de su competencia, responsabilidades y capacidades.

76. La ley de amnistía 2191 y sus efectos legales forman parte de una política general de violación de los derechos humanos del régimen militar que gobernó Chile de setiembre de 1973 a marzo de 1990. Aunque dicha ley fue sancionada durante el gobierno del General Augusto Pinochet, aún sigue aplicándose cada vez que en su contra o la de sus agentes, se presenta ante los tribunales chilenos una denuncia por violación a los derechos humanos. Las consecuencias jurídicas de la ley de amnistía y su invariable y continua aplicación, finalizado el régimen militar, durante el ejercicio de los gobiernos democráticos, conforme fue planeado por la dictadura, son definitivamente incompatibles con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

77. Si bien internamente los poderes ejecutivo, legislativo y judicial son distintos e independientes, los tres poderes del Estado conforman una sola unidad indivisible del Estado chileno que, en el plano internacional, no admite tratamientos por separado y, por ello, Chile asume la responsabilidad internacional por los actos de sus órganos del poder público que transgreden los compromisos internacionales derivados de los tratados internacionales. 29

78. Desde la perspectiva del Derecho internacional, el Estado chileno no puede justificar el incumplimiento de la Convención, señalando que la autoamnistía fue decretada por el gobierno anterior o que la abstención y omisión del Poder Legislativo de derogar dicho Decreto Ley, o que los actos del Poder Judicial que confirman su aplicación, nada tienen que ver con la posición y responsabilidad del gobierno democrático, ya que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece en su artículo 27 que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. La Corte Interamericana ha sostenido que: "Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno" 30.

79. Recae en el Estado chileno, con prescindencia del régimen que la sancionó o del Poder del Estado que la aplicó o hizo posible su aplicación, la responsabilidad por las violaciones causadas por el Decreto-Ley 2191, no derogado por el Poder Legislativo actual y aplicado por el órgano jurisdiccional. Si bien los hechos ocurrieron durante el pasado gobierno militar, hay responsabilidad internacional del Estado chileno porque aún no han podido ser investigados ni sancionados. De conformidad con el principio de la continuidad del Estado, la responsabilidad internacional existe independientemente de los cambios de gobierno. En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que: "Según el principio del derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento que se produce el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos, aunque desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron". 31

80. Acredita el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Convención por parte del Estado chileno: que el Decreto Ley 2191 emitido por la dictadura militar que se instaló en Chile entre 1973 y 1990 no ha sido derogado por el actual Poder Legislativo, sino que se mantiene en vigor; que dicha legislación interna de Chile no ha sido adecuada a las normas de la Convención; y, que la misma tiene aplicación para los procesos judiciales en trámite según lo declaró su actual Poder Judicial.

81. Luego de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la falta de adaptación de las normas internas para hacerla efectiva en Chile, la no derogación del Decreto Ley de facto, así como su consiguiente aplicación al caso concreto en análisis, atribuidos a los Poderes Legislativo y Judicial, según sus respectivas competencias, hacen incurrir al Estado chileno en infracción de la Convención.

82. Si bien la autoamnistía fue promulgada con anterioridad a la iniciación del gobierno democrático y a la ratificación de la Convención, la responsabilidad que se le imputa al Estado chileno por esta cuestión deriva del hecho de que su legislación interna no ha sido ajustada a los términos de la Convención y que, al ser declarada [en forma arbitraria] constitucional por el Poder Judicial, sus efectos se han mantenido en el tiempo al convalidar ello la aplicación de dicho acto de poder violatorio de los derechos humanos.

83. Un representante del régimen surgido del hecho militar que derrocó al Presidente Allende sostuvo ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos regía en Chile desde 1976 32. Por su parte, de acuerdo con el artículo 5.2 de la Constitución Política de Chile, la conciliación entre la norma internacional y la nacional es obligatoria para los tribunales chilenos. 33

84. Los Estados Partes de la Convención asumen la responsabilidad y obligación de respetar, hacer respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades reconocidos en ella; y, de cambiar o adecuar su legislación para hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades. Al no haber cumplido el Estado chileno con ese compromiso, infringe los artículos 1 y 2 de la Convención.

 

El Derecho a la Verdad

85. El derecho a saber la verdad sobre los hechos que dieron lugar a las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en Chile, así como también la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado tiene con los familiares de las víctimas y con la sociedad, como consecuencia de las obligaciones y deberes asumidos por dicho país como Estado Parte de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1.1, 8, 25 y 13 de dicha Convencion.

86. El artículo 1.1. de la Convención Americana dispone que los Estados Partes se obligan a "respetar" los derechos consagrados en ella y a "garantizar" su libre y pleno ejercicio. Esta obligación significa, como lo ha dicho la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas "obligaciones de hacer" por parte de los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos 34. En virtud de esta obligación, el Estado de Chile se encuentra en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, investigar con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima. 35

87. La interpretación que ha hecho la Corte en el caso Castillo Páez 36 y en otros más sobre las obligaciones genéricas del artículo 1.1., permiten concluir que el "derecho a la verdad" surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado parte, puesto que el desconocimiento de los hechos relacionados con violaciones a los derechos humanos significa, en la práctica, contar con un sistema de protección incapaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables. Específicamente en el caso de las desapariciones forzadas --en que se trata de violaciones de ejecución continuada 37 -- la Corte ha entendido que mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, el deber de investigar este tipo de hechos subsiste. 38

88. El derecho a la verdad constituye un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y, un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en particular en el caso de los desaparecidos, en los cuales la Corte y la Comisión han establecido que el Estado está obligado a determinar su paradero. En ese sentido, la Corte ha señalado que "El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.....el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance" 39. Asímismo, la Corte ha sostenido que "El Estado está en el deber jurídico de...investigar seriamente con los medios a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". 40

89. El derecho a la verdad se relaciona también con el artículo 25 de la Convención, que establece el derecho a contar con un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos consagrados en ella. Constituye una abierta violación al derecho establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, la existencia de impedimentos fácticos o legales (como la ley de amnistía), para acceder a información relevante en relación a hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impiden contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.

90. La Comisión se ha pronunciado previamente en este sentido, en los casos contra la República Argentina por la promulgación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y de indultos presidenciales con posterioridad a la ratificación de la Convención 41. Una situación análoga se produjo respecto de Uruguay. 42

91. En ese mismo sentido la Comisión ha reiterado en los casos de las amnistías, que es necesario que los Estados adopten "las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables por las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el período de facto" 43; que "el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables" 44 ; y, "Recomendar al Estado de Chile adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar "de facto" puedan ser investigadas, a fin de que se individualice a los culpables, se establezcan sus responsabilidades y sean efectivamente sancionados, garantizando a las víctimas y a sus familiares el derecho a la justicia que les asiste" 45

92. Igualmente, la Comisión ha sostenido que "Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión; la formación de comisiones investigadoras cuya integración y competencia habrán de ser determinadas conforme al correspondiente derecho interno de cada país y el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias". 46

93. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha establecido en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación al derecho a la vida, que los familiares de las víctimas tienen derecho a ser compensados por las violaciones cometidas a tal derecho y en perjuicio de su familiar directo debido, entre otras cosas, al desconocimiento de las circunstancias de la muerte y de los responsables del delito 47. En esta materia, el propio Comité ha aclarado e insistido que el deber de reparar el daño no se satisface únicamente mediante el ofrecimiento de una cantidad de dinero. El primer paso de una reparación para los familiares de las víctimas consiste en poner fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que se encuentran, es decir, otorgar conocimiento completo y público de la verdad. 48

94. Además de los familiares de las víctimas directamente afectados por una violación a los derechos humanos, es también titular del derecho a ser debidamente informada la sociedad en general 49. En este sentido, la Comisión Interamericana ya ha señalado con anterioridad que: "Toda sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro". 50

95. Forma parte del derecho a reparación por violaciones a los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición 51, el derecho que tiene toda persona y la sociedad, de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quienes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente sobre su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.

96. Las amnistías decretadas por aquellos Estados que, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido a ellas, han dejado en el desamparo a un sector de la población dentro del que se hallan muchas víctimas inocentes de la violencia, las que se ven privadas del derecho a la justicia en sus justos reclamos contra quienes cometieron excesos y actos de barbarie en su contra 52. Tal situación significa, en la práctica, hacer ineficaces y dejar sin valor a aquellas obligaciones internacionales establecidas en el artículo 1.1. de la Convención, y constituye un claro supuesto de inobservancia de aquellas medidas consagradas para hacer efectivos los derechos vulnerados. 53

97. En el caso de Chile, la Comisión de Verdad y Reconciliación realizó una meritoria labor reuniendo antecedentes sobre las violaciones a los derechos humanos y la situación de los detenidos desaparecidos con miras a establecer su paradero y medidas de reparación y reivindicación para cada uno de ellos. Sin embargo, ello no permitió la investigación de los hechos delictivos por parte de los agentes del Estado, ni la identificación y sanción de sus responsables, precisamente en virtud del decreto-ley de amnistía, motivo por el cual el derecho de las víctimas sobrevivientes y de los familiares a conocer la verdad de los hechos, fue vulnerado por el Estado chileno.

 

VIII. TRÁMITE FINAL DEL PRESENTE CASO

98. El 16 de octubre de 1997, en el curso de su 97º período de sesiones realizado entre el 29 de septiembre y 17 de octubre de 1997, la Comisión adoptó el Informe 51/97, el cual fue remitido al Estado chileno para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones, en el plazo de 60 días a partir de la fecha de su remisión.

99. El Gobierno de Chile no ha dado respuesta a la nota de la Comisión respecto al indicado informe 51/97 de 17 de octubre de 1997, ni tampoco ha solicitado prórroga con este fin.

 

IX. CONCLUSIONES

100. Con fundamento en las consideraciones formuladas en el presente Informe, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:

101. Que el Decreto Ley No. 2191 de autoamnistía, dictado en el año 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de 1990.

102. Que la sentencia de la Corte Suprema de Chile de 28 de agosto de 1990 y su confirmatoria de 28 de septiembre del mismo año, que declaran constitucional y de aplicación obligatoria por el Poder Judicial el citado Decreto Ley No. 2191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención Americana sobre Derechos Humanos, viola lo dispuesto por los artículos 1.1 y 2 de la misma.

103. Que las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo dictadas en las causas criminales abiertas por la detención y desaparición (o ejecución sumaria) de nombre 11.505, Alfonso René Chanfeau Orayce; 11.532, Agustín Eduardo Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano Juan Carlos y Luis Francisco González Manriquez; 11.546, William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez; 11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583 Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz; 11.595, Joel Huaiquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asís; 11.657, Lumy Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve; y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina, en cuyos nombres se iniciaron estos casos, no sólo agravan la situación de impunidad, sino que, en definitiva, violan el derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas de identificar a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades y sanciones correspondientes, y obtener reparación judicial por parte de éstos.

104. Que respecto de las personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado chileno ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Chile es Estado parte.

105. Que Estado chileno no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que no ha adaptado su legislación sobre amnistía a las disposiciones de dicha Convención. Sin perjuicio de ello, la Comisión valora positivamente las iniciativas del Gobierno tendientes a que por los órganos competentes se adopten con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho de las mencionadas personas a obtener justicia.

106. Que el Estado de Chile no ha dado respuesta dentro del plazo establecido en la nota de la Comisión en la que se se comunica el informe 51/97, de 16 de octubre de 1997, y se le pide formular las observaciones que considere convenientes, ni tampoco aportado elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o que acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada.

107. Que en la prosecución del presente caso se han obsevrado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión

 

X. RECOMENDACIONES

108. Por lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el análisis de los hechos y de las normas internacionales que se invocan,

 

ACUERDA:

109. Recomendar al Estado chileno adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello es, en definitiva que deje sin efecto el Decreto Ley No. 2191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto puedan ser investigadas, a fin de que se individualice a los culpables, se establezcan sus responsabilidades y sean efectivamente sancionados, garantizando a las víctimas y a sus familiares el derecho a la justicia que les asiste.

110. Recomendar al Estado chileno que posibilite a los familiares de las víctimas a que se refiere el presente caso que sean efectivamente reparados con justicia por los daños inferidos.

111. La Comisión decide trasmitir el presente informe al Estado de Chile, otorgándole el plazo de un mes para implementar las recomendaciones precedentes. El término comenzará a contarse a partir del día en que el informe sea trasmitido.

112. La Comisión decide transmitir el presente informe al Estado y a los peticionarios, quienes no estarán autorizados a divulgarlo hasta que la Comisión decida su publicación.

 

XI. PUBLICACIÓN

113. Con fecha 2 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado chileno el Informe No. 25/98 adoptado en los casos aquí analizados, con base en el artículo 51.1 y 2 de la Convención Americana, otorgándole un plazo de un mes para que adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas y así poder remediar la situación examinada.

114. El 23 de marzo de 1998, el Estado presentó una solicitud de prórroga del plazo para presentar información relativa al cumplimiento con las recomendaciones. El Estado chileno fundó su solicitud en la complejidad de los casos en cuestión que, según sostuvo, ".. justifican un estudio más acabado de las recomendaciones de la CDIH, así como el requerimiento de mayores antecedentes.."

115. El 7 de abril de 1998, la Comisión decidió que no correspondía otorgar la prórroga solicitada por el Estado ya que no se le hicieron llegar elementos que justificaran ampliar un plazo cuyo objeto es el de tomar medidas destinadas a reparar plenamente el daño causado. No obstante ello, la Comisión hace votos para que las recomendaciones contenidas en el presente Informe sean adoptadas por el Estado chileno de conformidad con sus procedimientos constitucionales y legales.

 

XII. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES

116. En su Informe preliminar 51/97, adoptado en su 97° período de sesiones, la Comisión encontró al Estado responsable por la violación de la Convención y formuló una serie de recomendaciones destinadas a subsanar plenamente el daño causado. Al volver a considerar el asunto en su 98° período de sesiones, la Comisión constató que el Estado se abstuvo de responder dentro del plazo de dos meses estipulado en el mencionado Informe. Tras la aprobación y notificación del Informe final 25/98, aun no consta que el Estado haya adoptado las medidas necesarias para subsanar las violaciones encontradas por la Comisión.

117. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los Artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos IX y X supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Citaciones:

 

* El Comisionado Decano Claudio Grossman, de nacionalidad chilena, no participó en el debate ni en la votación de estos casos, conforme al artículo 19.2.a. del Reglamento de la Comisión.

1 Constitución Política de la República de Chile, sancionada mediante Decreto Ley No. 3.464, de 11 de agosto de 1980.

2 El Presidente Aylwin señaló que: "La justicia exige también que se esclarezca el paradero de los desaparecidos y que se determinen las responsabilidades individuales. En cuanto a lo primero, la verdad establecida en el informe (de la Comisión de Verdad y Reconciliación) es incompleta, puesto que en la mayoría de los casos de detenidos-desaparecidos y de ejecutados sin entrega de sus restos a sus familiares, la Comisión no tuvo medios para encontrar su paradero".

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-13 del 16 de julio de 1993, donde declaró "La Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención para calificar cualquier norma de Derecho Interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla" (Parte resolutoria I).

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14 de 9 de diciembre de 1994, párr. 39.

5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1992-1993, Informe 29/92, par. 32.

6 Inter-American Yearbook on Human Rights/Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, Martinus Nijhoff Pub., 1987, pág. 1063.

7 Tanto la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establecen jurisdicción universal para los delitos en cuestión (Artículo 11 y Artículos V y VI respectivamente). La Convención sobre Desaparición Forzada también establece en su Artículo VII la no aplicación de prescripciones o, si ello es imposible, la aplicación de limitaciones correspondientes a los delitos más graves.

8 Res. AG/RES. 666 (XIII-0/83).

9 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de Julio de 1988, Serie C, No. 4, párr. 153.

10 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994. OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.

11 Ver: AG/RES. 443 (IX-0/79); 742 (XIV-0/84); 950 (XVIII-0/88); 1022 (XIX-0/89) y 1044 (XX-0/90 y CIDH, informes anuales 1978; 1980/81; 1981-82; 1985/86; 1986/87 y especiales, tales como el de Argentina (1980), Chile (1985) y Guatemala (1985).

12 Véase Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, pág. 204.

13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay).

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares; Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

15 Código de Procedimiento Penal de Chile, Título II, "De la acción Penal y de la Acción Civil en el Proceso Penal", artículos 10/41.

16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 79.

17 Corte Suprema de Chile. Decisión sobre recurso de inaplicabilidad del Decreto Ley 2191, 24 de agosto de 1990, párr. 15. Misma Corte. Decisión sobre recurso de aclaración del 28 de septiembre de 1990, párr. 4.

18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 91.

19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-9/87, párr. 24.

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.

22 Idem., párr. 173.

23 Idem., párr. 174.

24 Idem., párr. 176.

25 Idem., párr. 177.

26 Informe Rettig. Febrero de 1991, Tomo 2, pág. 868.

27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 174.

28 Gobierno de Chile. Nota de 20 de mayo de 1994, pág. 5, párr. 17.

29 Brownlie: "Principles of Public International Law". Clarendon Press. Oxford, 1990, 4º ed. págs. 446/52. Benadava: "Derecho Internacional Público". Ed. Jurídica de Chile, 1976, pág. 151.

30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.

31 Idem., párr. 184.

32 Ver: Comité, 4º Período de Sesiones. Exámenes de los informes presentados por los Estados Partes... Informes iniciales.... Chile. CCPR/C/1Add. 25, pág. 48, 27 de abril de 1976.

33 Ver: Detzner: "Tribunales chilenos y Derecho Internacional de los Derechos Humanos". Comisión Chilena de Derechos Humanos/Academia de Humanismo Cristiano. Santiago, 1988. Capítulo IV, pág. 182.

34 "La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos." Corte I.D.H.,Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4 (1988), párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5 (1989), párr. 175.

35 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Idem., párr. 174, Caso Godínez Cruz, Idem., párr. 184.

36 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86.

37 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, OEA/Ser.P AG/Doc.3114/94 Rev.1, Artículo 3º.

38 Caso Velásquez Rodríguez, ibidem, párr. 181.

39 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 181.

40 Idem, parr.174.

41 Informe No. 28/92, Casos 10.174, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, de 2 de octubre de 1992, en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, pp. 42-53.

42 vInforme 29/92, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993.

43 CIDH, Informe Anual 1992 - 1993- OEA/Ser.L/V/II.83 Doc.14, Uruguay 29/92, Parte Resolutiva, párr 3.

44 CIDH, Informe Anual 1996 - OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., Chile 36/96, párr. 77.

45 CIDH, Informe Anual 1996 - OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., Chile 36/96, Parte Resolutiva, párr. 111.

46 CIDH, Informe Anual 1985 - 1986- OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, p. 205.

47 CDH-ONU, Caso Nº 107/1981, Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros c. Uruguay, Casos Nos. 146/1983 y 148-154/1983, Johan Khemraadi Baboeram y otros c. Suriname, Caso Nº 161/1983, Joaquín David Herrera Rubio c. Colombia, Caso Nº 181/1984, A. y H. Sanjuán Arévalo c. Colombia.

48 Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, "Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights)", Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm´n on Hum. Rts., 48th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996).

49 Amnesty International, Peace-Keeping and Human Rights, AI Doc. IOR 40/01/94 (1994), página 38. Comisión Internacional de Juristas, Comunicación escrita presentada a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 44º período de sesiones, E/CN.4/Sub.2/1992/NGO/9.

50 CIDH, "Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos", en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc., 8, rev. 1, 26 de septiembre de 1986, Cap. V, pág. 205.

51 El relator especial de las Naciones Unidas, Theo Van Boven, distingue dentro del derecho a reparación, cuatro modalidades distintas para hacer efectivo tal derecho: restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción y garantías de no repetición. Theo Van Boven, ob.cit., Cap. IX, Proyecto de Principios y Directrices Básicos, Principios Generales, Formas de Reparación, págs. 64 y 65.

52 CIDH, Informe Nº 36/96, Caso 10.843 (Chile), párr. 49, en relación al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1985-1986, pág. 204.

53 CIDH, Informe 28/92 (Argentina), Informe 29/92 (Uruguay).

 



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