1. Este caso trata de las circunstancias relacionadas con la muerte de Arturo Ribón Avilán y otras diez personas, como resultado del enfrentamiento armado entre miembros del Ejército, del Departamento Administrativo de Seguridad ("DAS"), la Policía y la Sijin (Inteligencia de la Policía - F-2) de la República de Colombia (en adelante el "Estado colombiano" o "Colombia") y elementos del grupo armado disidente M-19. Según la petición, el 30 de septiembre de 1985, un comando del movimiento M-19 tomó un camión repartidor de leche en el barrio San Martín de Loba del sur oriente de Bogotá y comenzó a distribuir leche. Mientras todavía se encontraban los miembros del M-19 repartiendo la leche, la zona fue acordonada por miembros del Ejército, del DAS, la Policía y la Sijin en un operativo conjunto en el que intervinieron no menos de 500 hombres. Los miembros del M-19 huyeron en tres direcciones diferentes y fueron perseguidos por los agentes del Estado, resultando en episodios armados en tres barrios diferentes.
I. LA PETICIÓN
2. Como resultado de los incidentes del 30 de septiembre de 1985, según la petición, 11 personas en total fueron sometidas a ejecución extrajudicial estando en estado de indefensión. Una de las víctimas (Javier Bejarano) era pasajero de un ómnibus y no tenía relación alguna con el M-19 ni con el incidente de la leche; éste fue muerto por la policía y su hermano, no obstante las heridas que sufrió, logró sobrevivir y constituye uno de los testigos presenciales de los hechos.
3. Los peticionarios alegan que el Estado colombiano ha violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención" o la "Convención Americana"), por cuanto las ejecuciones extrajudiciales atentan contra el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, y contra el derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5 de la misma. De igual manera, se alega la violación de los artículos 8 y 25 del mismo instrumento, por haber negado a las víctimas el derecho a la protección judicial. Además, los peticionarios alegan que el Estado colombiano no ha emprendido una investigación seria de los eventos que conduzca a un remedio eficaz para los familiares de las víctimas, y al enjuiciamiento de los agentes del Estado responsables.
A. Las víctimas
4. Con fecha 17 de febrero de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una petición en favor de las siguientes personas que fueron víctimas de ejecución extrajudicial como consecuencia del operativo arriba mencionado:
* El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.
(1) Arturo Ribón Avilán, de 27 años de edad, cédula 19.319.468, estudiante;
(2) Yolanda Guzmán Ortiz, de 23 años de edad, cédula 51.699.254, estudiante;
(3) Martín Quintero Santana, de 23 años de edad, cédula 79.399.118, estudiante;
(4) Luis Antonio Huertas Puerto, de 23 años de edad, cédula 11.450.475, soltero;
(5) Isabel Cristina Muñoz Duarte, de 23 años de edad, cédula 39.535.391, estudiante;
(6) José Alberto Aguirre Gutiérrez, de 19 años de edad, estudiante;
(7) Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, de 23 años de edad, estudiante;
(8) Francisca Irene Rodríguez Mendoza, de 22 años de edad, cédula 41.734.680, educadora;
(9) Javier Bejarano, de 19 años de edad, cédula 80.267.804, trabajador;
(10) José Alfonso Porras Gil, de 19 años de edad, cédula 79.391.701, trabajador;
(11) Hernando Cruz Herrera, de 23 años de edad, cédula 19.494.422, estudiante.
B. Los tres casos específicos
5. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron asesinadas las víctimas, según la petición, son las siguientes:
1. Barrio Diana Turbay
Ejecución de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza
6. Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Leonardo Bejarano se encontraban en una buseta de servicio público en el barrio Diana Turbay de la zona suroriental de Bogotá, colindante con los barrios Bochica y San Martín de Loba. Eran aproximadamente las 8:30 a.m. del 30 de septiembre de 1985 cuando el agente de la Sijin José Manuel Cristancho Romero abordó el automotor en el que se desplazaban unos 12 pasajeros y esgrimió un arma de fuego ordenando que todos permanecieran quietos. En ese momento uno de los ocupantes de la buseta, cuya identidad aún se desconoce, hizo detonar un artefacto explosivo. Simultáneamente el agente Cristancho empezó a disparar su arma contra los pasajeros que se encontraban en el asiento posterior, donde estaban sentadas las cinco víctimas.
7. Así lo relató el sobreviviente Leonardo Bejarano: "...botaron una cosa hacia adelante y fue cuando explotó..., mi hermano se botó hacia el lado izquierdo por debajo de una silla y él me gritó agáchase, agáchase León y yo llegué y me boté fue encima de él y fue cuando empezaron a disparar por todo lado, disparando de afuera y entonces yo iba a salir por una ventana y el señor del F-2 me estaba apuntando entonces yo volví y me agaché donde estaba mi hermano, y entonces como en la parte de atrás por debajo de la silla quedaba como un hueco entonces el señor del F-2 empezó a disparar contra los tres que estaban al pie de nosotros el arma que él disparaba era una de esas grandes como escuadra...".
8. Más adelante el sobreviviente narra las circunstancias en las que él mismo fue herido y en las que fue asesinado Javier Bejarano así: "...yo agaché la cabeza y me quedé ahí agachado, luego fue cuando yo no sé quién subió, yo miré y fue cuando me dieron el primer tiro...me escurrí y quedé con la cabeza apoyada en los pies de mi hermano, botando sangre por la boca, luego ya subieron más señores del F-2 que portaban radios y decían mi capitán están todos muertos, no hay ningún herido, luego se acercaron otra vez adonde nosotros y como a mi hermano no lo habían herido le pegaron un tiro...entonces fue cuando me vieron que yo estaba con vida y me dijo `este hijo de puta no se muere' y sacó y me pegó otro tiro...".
9. El dictamen pericial de balística contiene la siguiente información con relación a estas ejecuciones: en cada uno de los cadáveres de Javier Bejarano y Francisca Irene Rodríguez se encontró sólo un disparo sin tatuaje. El cadáver de Jesús Fernando Fajardo presentaba sólo un disparo con tatuaje positivo y el de José Alberto Aguirre presentaba dos orificios producidos por arma de fuego, ambos con tatuaje positivo.
2. Barrio Bochica
Ejecución de Isabel Cristina Muñoz Duarte
10. La joven Isabel Cristina, miembro del M-19, pudo escapar del barrio San Martín de Loba, sitio donde el comando del M-19 repartía la leche entre los habitantes del sector hasta el barrio Bochica, colindante con el anterior. Allí fue completamente rodeada por el personal armado y agentes de inteligencia. La muchacha intentó refugiarse en la casa de habitación de la señora Mélida Quintero, pues la puerta se encontraba abierta. Allí solicitó ayuda a la señora Quintero, quien subió a la azotea de su casa para hablar con los policías que se encontraban en las terrazas de todas las casas del sector. Éstos le indicaron que la joven que estaba en su casa debía entregarse y que le respetarían la vida. Isabel Cristina salió de la casa de Mélida Quintero con las manos en alto y de inmediato tiró un revólver que portaba. Al instante fue baleada por los efectivos de las fuerzas armadas. En su cuerpo se localizaron siete orificios producidos por los proyectiles.
11. Uno de los testigos presenciales, el señor Henry Iván Zárate, narró en su declaración "...la mujer se levantaba detrás del morro de arena ... a unos tres metros de distancia aproximadamente ... con las manos en alto y el revólver empuñado en la mano, el que soltó apenas se paró, en ese momento empezaron a disparar sobre ella y gritó y cayó al piso; enseguida llegó un agente corriendo desde la avenida central, entonces alguien le gritó `hay que matar a esa hijueputa' y entonces empezó a llegar policía por todos lados, por encima de las casas y entrándose a todos lados ... después de eso aquí dejaron dos agentes de la motorizada cuidando el cadáver y los demás se fueron, no dejaban salir a nadie de las casas ni asomarse por las ventanas, siguieron escuchándose más disparos en otras calles...".
Ejecución de Arturo Ribón Avilán y Yolanda Guzmán Ortiz
12. En la mañana del 30 de septiembre de 1985 Arturo Ribón y Yolanda Guzmán fueron ejecutados en el barrio Bochica. La señora Blanca Lilia Páez de Barahona vio a los dos jóvenes corriendo seguidos de la policía en la esquina de la manzana 4 de la calle 48P sur con carrera 5. Con posterioridad la testigo sólo pudo escuchar el ruido de los disparos.
13. El teniente Jaime Gallo narró en su versión que él disparó contra el joven Ribón Avilán: "...abrió fuego contra mí, creo que yo llevaba una subametralladora de 9 m.m. y abrí fuego al lugar a donde me disparaba el sujeto y después de un intercambio de disparos fue muerto el sujeto ... él se encontraba a unos quince metros...".
14. El dictamen pericial precisó que sobre la humanidad de Arturo Ribón fueron disparados 8 tiros, 3 de ellos disparados a una distancia inferior a un metro, lo que contradice ostensiblemente que Ribón Avilán fuera muerto en combate.
15. Con relación a la muerte de Yolanda Guzmán, el mismo oficial indicó en su declaración: "...a ella le dieron de baja personal uniformado cuando se encontraba en intercambio de disparos con el sujeto que primero cité, en ese momento simultáneamente se cruzaba la mujer, los uniformados abrieron fuego contra ella, no sé si había personal civil o mejor de la Sijin, no sé si proyectiles de mi arma la llegaron a coger ya que ella corrió hacia la vuelta ... esta muchacha murió cerca a donde murió el primer individuo y es distinta a la muchacha que salió de la casa..".
16. El cadáver de Yolanda presentaba 10 orificios producidos por proyectil de arma de fuego. Según el dictamen de balística tres disparos le fueron hechos a distancia inferior a un metro (tatuaje positivo).
17. Los dos jóvenes quedaron tendidos sin vida en la esquina de la manzana 4 de la calle 48P sur con carrera 5 de Bogotá hacia donde los había visto huyendo Blanca Lilia Páez.
Ejecución de Martín Quintero Santana y Luis Antonio Huertas Puerto
18. Estos dos jóvenes se encontraban caminando en el barrio Bochica en medio del operativo hacia las 9:00 o 9:30 de la mañana del 30 de septiembre de 1985. A esa hora un agente vestido de civil, señalando a los dos jóvenes, gritó a los demás efectivos policiales que se encontraban en el lugar "ellos son". Acto seguido, el que estaba vestido de civil, con brazalete del F-2, ordenó a los muchachos tirarse al suelo en donde fueron golpeados fuertemente por los miembros de la policía presentes. Luego de golpearlos, el agente vestido de civil abrió fuego contra los indefensos jóvenes.
19. Según el testimonio del testigo presencial José Alvaro Ramírez Delgado, "luego un agente civil le dijo a los otros agentes que estaban uniformados, quítesen y él empezó a dispararles a los que estaban en el piso, con una metralleta. Ellos no hicieron resistencia se quedaron quietos y el agente disparó varias veces.... Uno de ellos, de los que estaban en el suelo, murió instantáneamente, el otro todavía seguía vivo y él levantó la cabeza a ver cómo estaba el compañero. Inmediatamente un agente uniformado le dio varios disparos ... contra el que se encontraba en el piso todavía y murió instantáneamente. Luego todos los agentes se acercaron a ver si estaban muertos y el primero que les disparó se fue contra ellos y le pegó varias patadas para saber si estaban todavía vivos".
20. En el cuerpo de Martín Quintero se encontraron 9 proyectiles, 5 de ellos con señales de disparos a una distancia inferior a un metro. El cadáver de Luis Antonio recibió 10 impactos de bala, 4 de los cuales fueron hechos a corta distancia.
3. Municipio de Usme
Ejecución de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera
21. José Alfonso y Hernando fueron ejecutados en la vereda Los Soches del municipio de Usme. Ninguno de los testigos presenciales rindió declaración ante los funcionarios que tramitaron las investigaciones por este crimen.
22. Los miembros de la policía que participaron en la ejecución de estos jóvenes manifestaron que habían sido "dados de baja" tras un enfrentamiento. Sin embargo el experticio técnico de balística desmintió tales versiones pues se determinó que a José Alfonso Porras le fueron propinados 8 disparos, de los cuales 5 fueron hechos a una distancia inferior a un metro. De la misma manera, se encontró que en el cadáver de Hernando Cruz había 8 orificios producidos por proyectil de arma de fuego, 5 de los cuales habían sido disparados a menos de un metro de distancia.
C. Invocación de los recursos internos y alegada denegación de justicia por impunidad
23. La petición incluyó información indicando que por la ejecución de las 11 personas mencionadas se abrieron tres procesos penales, los cuales fueron investigados por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá de la siguiente manera:
24. Primer proceso: Por la ejecución de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza y las lesiones inferidas a Leonardo Bejarano, se abrió proceso penal militar contra el agente de la Sijin, José Manuel Cristancho. Este proceso concluyó con cesación de procedimiento en favor del implicado, pues el Comando del Departamento de Policía de Bogotá, que había dirigido el operativo y actuó como juez de primera instancia, consideró que no había mérito para convocar consejo de guerra en contra de Cristancho. Esta decisión, proferida el 6 de marzo de 1987, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar.
25. Segundo proceso: Las ejecuciones de Martín Quintero, Luis Antonio Huertas, Arturo Ribón, Yolanda Guzmán y María Cristina Muñoz dieron origen a un segundo proceso ante la jurisdicción penal militar contra el teniente Jaime Gallo Zuleta y algunos agentes de policía. Este proceso, en el que también actuó como juez de primera instancia el Comandante del operativo, concluyó con cesación de procedimiento en favor de los implicados proferida en abril de 1988.
26. Tercer proceso: Un tercer proceso penal a cargo del Comandante del Departamento de Policía de Bogotá se diligenció por las ejecuciones de Hernando Cruz Herrera y José Alfonso Porras Gil. A este proceso fueron vinculados el capitán Josué Velandia Niño, el teniente Edgar Armando Mariño Pinzón, los subtenientes Luis Joaquín Camacho Sarmiento y Raúl Rondón Castillo, los cabos segundos Henry Fernández Castellanos y Denis Alirio Cuadros Vargas y los agentes Olivo Jaime Vega, Durlandy Rojas Caviedes, Pedro Miguel Martínez y Hugo Vargas Martínez. Este proceso, como los dos anteriores, concluyó con cesación de procedimiento, proferida el 5 de mayo de 1988, en favor de todos los sindicados. El Tribunal Superior Militar, en providencia del 3 de octubre de 1988, confirmó la decisión.
27. La Procuraduría General de la Nación 1 inició un trámite administrativo disciplinario que ha tenido el siguiente desarrollo:
28. El 1 de octubre de 1985 el Procurador General de la Nación conformó una comisión especial que investigara disciplinariamente los hechos ocurridos en los barrios surorientales de Bogotá el día anterior. Esta comisión recibió declaración de algunos testigos presenciales de los hechos y el 18 de octubre de 1985, rindió informe al Procurador General indicando que "hubo exceso por parte del cuerpo policial que intervino en el operativo ... lo cual puede implicar falta disciplinaria sin perjuicio de la acción penal correspondiente ... Respecto de la individualización de la responsabilidad disciplinaria, si bien es cierto que los autores de los disparos fueron miembros de la Policía Nacional, éstas no se pudieron concretar específicamente habida consideración de que en el operativo intervinieron 246 integrantes de dicha institución...".
29. El 27 de diciembre de 1985 el señor Procurador General ordenó al Procurador Primero Delegado en lo Penal que iniciara "la averiguación disciplinaria a que haya lugar".
30. El 29 de enero de 1986 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, quien para el mes de diciembre anterior desempeñaba el cargo de Procurador Primero Delegado en lo Penal, se negó a cumplir la orden del Procurador General por considerar que "... no se encuentra base seria y de respeto para iniciar averiguación disciplinaria....".
31. Mediante auto del 23 de septiembre de 1986, el Procurador General de la Nación desestimó la argumentación de su inferior jerárquico y dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenando la práctica de pruebas para lo cual comisionó al Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
32. El 12 de noviembre de 1986 el Procurador Tercero Delegado en lo Penal rindió informe sobre su gestión indicando que le había sido imposible cumplir íntegramente la gestión encomendada, pues el Comando de Policía de Bogotá había demorado el suministro de información: "... como se observa con la lectura de los oficios remitidos por la Delegada y las respuestas obtenidas, el desgreño con que se atendieron nuestros pedimentos, como hubo necesidad de insistir en la complementación de informaciones que son básicas para este asunto, algunas de las cuales aún no han sido atendidas eficientemente y con prontitud ... No sobra advertir que la Procuraduría Delegada ha encontrado absoluto abandono, en cuanto al control disciplinario y procesal, en los procesos penales que tramitan la Auditoría Auxiliar y Principal de Guerra".
33. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a donde fueron remitidas las diligencias, formuló pliego de cargos el 20 de enero de 1989 contra trece personas.
34. El 3 de octubre de 1990 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional declaró prescrita la acción disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, por "haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que ocurrieron los hechos".
35. Los peticionarios sugieren que se contraste la celeridad de la decisión de prescripción, producida sólo dos días después de cumplirse 5 años de la ocurrencia de los hechos, con la demora en el trámite disciplinario que favoreció el hecho de que el grave crimen quedara en la impunidad.
36. Según la petición, la existencia del fuero militar en Colombia da lugar a que los delitos cometidos por miembros de las fuerzas armadas sean juzgados por tribunales militares cuando tengan relación con el servicio. No pocas veces el juez de conocimiento es el mismo funcionario que ha ordenado el operativo, como sucedió en los tres procesos penales militares a los que se hizo referencia, fallados por el Comandante de Policía de Bogotá, quien tuvo a su cargo el operativo en el que se produjo la masacre.
37. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en las normas del proceso penal militar, ni las víctimas ni sus familiares tienen posibilidad de ser parte en los procesos ante la jurisdicción penal militar, por lo cual se les impide, legalmente, el acceso a la justicia y el agotamiento de recursos de jurisdicción interna.
38. Los peticionarios argumentan que en este caso el Estado colombiano no suministró a los familiares de las víctimas recursos judiciales efectivos. Por el contrario, legalmente estuvieron imposibilitados de participar en los procesos jurisdiccionales, lo que genera una nueva violación.
39. Los peticionarios argumentan que la existencia constitucional de un fuero militar de juzgamiento, el hecho de que quien tomó la decisión judicial fue el Comandante del operativo y la imposibilidad legal de hacerse parte en el proceso para los familiares de las víctimas, hacen que este caso se halle dentro de las previsiones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención Americana, en la medida en que los recursos de la jurisdicción interna fueron completamente ineficaces para proteger los derechos de las víctimas.
II. TRÁMITE DEL CASO ANTE LA COMISIÓN
A. Iniciación de la tramitación
40. Recibida la petición y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de fecha 12 de abril de 1993, la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado de Colombia solicitándole suministrar la información correspondiente.
41. Con fecha 28 de octubre de 1993, los peticionarios remitieron a la Comisión copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 del 3 de junio de 1993, en donde hubo pronunciamiento en torno a la falla del servicio de las fuerzas de policía y al pago de perjuicios morales por la muerte de Arturo Ribón Avilán, José Alfonso Porras Gil, Javier Bejarano e Isabel Cristina Muñoz Duarte.
42. El Tribunal Administrativo declaró administrativamente responsable a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por la muerte de ellos, el día 30 de septiembre en 1985, en la ciudad de Santafé de Bogotá.
43. Una copia del fallo fue transmitido por la Comisión al Estado colombiano el 15 de diciembre de 1993, con una reiteración de la solicitud del 12 de abril de 1993 de suministrar información sobre el caso. Por tercera vez la Comisión reiteró la solicitud al Estado colombiano el día 15 de julio de 1994.
B. La respuesta del Estado de Colombia
44. El Estado de Colombia, en nota de fecha 24 de agosto de 1994, dio respuesta a la Comisión informando sobre el estado de los procesos internos relacionados con este caso y señalando que el 3 de octubre de 1990, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que ocurrieron los hechos motivo de la investigación y dando aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974, la Procuraduría General de la Nación decidió declarar la prescripción de la acción disciplinaria y por lo tanto ordenó el archivo de la investigación.
45. Debido a lo anterior, la Consejería Presidencial para la Defensa, Promoción y Protección de los Derechos Humanos, solicitó a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, la posibilidad de adelantar una investigación con el fin de determinar la eventual negligencia en que hubieran podido incurrir los funcionarios encargados de la investigación del caso disciplinario.
46. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en cumplimiento de la solicitud del señor Consejero Presidencial, nombró una abogada para que revisara el expediente. Ésta concluyó que los funcionarios que actuaron en el diligenciamiento con posterioridad a marzo de 1989, posiblemente podrían hallarse incursos en responsabilidad disciplinaria por haber incumplido los deberes señalados a los funcionarios y empleados en el artículo 158 numeral 3 del Decreto 1660 de 1978, en razón de que, para los que actuaron con anterioridad, había precluído el término para iniciar la acción disciplinaria.
47. El Estado informó que los familiares de los señores Arturo Ribón Avilán, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Javier Bejarano y José Alfonso Porras Gil, en ejercicio de los recursos judiciales que la jurisdicción interna les otorga, demandaron a la Nación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
48. Se presentaron por separado las respectivas demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos cuatro casos. Para garantizar a los demandantes una pronta administración de justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca juntó los anteriores procesos el 7 de junio de 1988.
49. El caso fue enviado al fiscal ante lo contencioso administrativo para su concepto el 6 de septiembre de 1991 y regresó en marzo de 1993. En dicho concepto se afirma que la policía obró en exceso al intentar contrarrestar la acción del M-19, por lo cual se configuró lo que jurisprudencialmente se llama "falla del servicio", causándose grave daño a los demandantes, por lo cual se consideró procedente la acción de Reparación Directa.
50. El Estado señaló que resulta de particular importancia resaltar el hecho de que el juez administrativo, al analizar las pruebas testimoniales de los procesos penales militares que se abrieron en este caso y que culminaron con cesación de procedimiento a favor de los implicados, dio una valoración diversa a las mismas. La razón cardinal que explica la decisión del juez administrativo de desestimar las decisiones penales se deriva de la distinta calificación que el juez administrativo hace de las pruebas examinadas, lo que trae como consecuencia inmediata conservar la presunción de falla del servicio, en virtud del uso de artefactos peligrosos como son las armas de dotación oficial.
51. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de junio de 1993 falló de la siguiente manera:
Se condenó a la Nación colombiana a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a Un mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes conforme al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. No se condenó a la Nación por concepto de perjuicios materiales, porque se demostró en el proceso que el señor Avilán no trabajaba en el momento de su muerte, pues hace 10 meses había dejado de ser empleado del Banco Cafetero. En el caso del señor Bejarano, desde abril 15 de 1985 se había retirado de trabajar en Danaranjo. La familia Porras Gil en su demanda no afirma que el occiso trabajara y no existió ningún medio probatorio que permitiera concluir lo contrario. En el caso de Muñoz Duarte no existen bases para garantizar el pago de perjuicios materiales, porque se probó dentro del proceso que la occisa era estudiante diurna de la Universidad Nacional de Colombia, no afirmándose que la persona muerta trabajara.
52. Con fecha 7 de octubre de 1994, la Comisión transmitió la respuesta del Estado de Colombia a los peticionarios.
C. Réplica de los peticionarios
53. A modo de réplica, con fecha 13 de diciembre de 1994, los peticionarios enviaron a la Comisión un escrito en el que formularon observaciones a la respuesta del Estado de Colombia. Los peticionarios señalaron que el Estado no aportaba nada nuevo; que al señalar que una abogada de la Consejería para Derechos Humanos llegó a la conclusión de que funcionarios de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional a cargo de la investigación disciplinaria "podrían hallarse incursos en responsabilidad disciplinaria por haber incumplido con sus deberes legales" confirmaba la petición; que esto ratifica también lo denunciado en cuanto a la autoría y responsabilidad de miembros de la policía nacional por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y de los otros 10 jóvenes; que el Gobierno no precisaba si contra esos funcionarios se ha iniciado proceso disciplinario, lo cual es preocupante, porque se estaría muy cerca de la prescripción de la acción.
54. Los peticionarios argumentaron que lo anterior significa que los autores de la muerte de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes no fueron objeto de ninguna sanción disciplinaria porque los funcionarios encargados de la investigación disciplinaria dejaron prescribir irregularmente la acción; que contra tales funcionarios no se ha iniciado ninguna investigación disciplinaria a pesar de haber transcurrido más de 4 años de haberse archivado la investigación y casi 10 años de ocurridos los hechos.
55. Asimismo, los peticionarios señalaron que el Gobierno no hace alusión al hecho de que, en el proceso penal interno, los policías responsables han sido absueltos definitivamente. Por todo esto, la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes se halla en absoluta impunidad y después de 10 años de ocurridos los hechos, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para modificar esa situación y sancionar a los responsables.
56. Los peticionarios argumentaron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenó a la Nación a pagar una indemnización por el daño causado a los familiares de cuatro de las víctimas no constituye el mecanismo de jurisdicción interna procedente para la reparación de los derechos humanos violados en el presente caso.
57. Se señaló que el recurso interno que debe agotarse es aquel idóneo para reparar plenamente la violación cometida, como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte") en el caso Velásquez Rodríguez:
En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo...Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. 3
58. Según los peticionarios, en el caso de la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes, el recurso interno idóneo lo constituye la acción penal, pues es en ejercicio de ésta que puede sancionarse a los responsables de la violación y obtenerse la reparación de los daños causados. Si bien ante lo contencioso administrativo las víctimas de agentes estatales pueden demandar la indemnización económica de los perjuicios recibidos, no pueden acudir ante ella para demandar la investigación y sanción de los responsables, ni su individualización, por lo que no puede considerarse como el recurso adecuado y eficaz que deba agotarse en este caso para reparar la violación.
59. Los peticionarios notaron que la indemnización ordenada por la jurisdicción contencioso administrativo solamente reconoció a los familiares de 4 de los jóvenes asesinados una indemnización parcial por daño moral, no así, como debía, una indemnización por el perjuicio material.
60. Asimismo, la jurisdicción contencioso administrativo sólo condenó al Estado a pagar el daño moral a los familiares de 4 de los jóvenes asesinados, pero no a los familiares de los otros 7 jóvenes ejecutados --Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Hernando Cruz Herrera-- quienes no han sido resarcidos siquiera por el daño moral, porque la acción de reparación directa que podía beneficiarlos ya prescribió, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo colombiano. Lo expuesto significa que las familias de 7 de los jóvenes asesinados no han sido aún indemnizadas y que las familias de 4 de los jóvenes recibieron sólo una compensación parcial por daño moral.
61. Con base en lo expuesto, los peticionarios concluyeron: 1) que los autores de las muertes de las personas mencionadas en la petición fueron absueltos de manera definitiva por la jurisdicción penal militar, sin que hasta la fecha --10 años de ocurridos los hechos-- se hayan tomado por parte del Estado de Colombia medidas tendientes a impedir que este crimen quede en la total impunidad; que por lo tanto los mecanismos de jurisdicción interna se encuentran plenamente agotados; 2) que la indemnización económica ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente lo ha sido de manera parcial y precaria para los familiares de 4 de los jóvenes asesinados, dejando sin ninguna indemnización económica a los familiares de los otros 7 jóvenes ejecutados extrajudicialmente; y, 3) que la información suministrada por el Estado en el sentido que los funcionarios de la Procuraduría que archivaron la acción disciplinaria relacionada con estos hechos "podrían hallarse incursos en responsabilidad disciplinaria por haber incumplido con sus deberes legales", corrobora la petición, ya que confirma que se violaron los derechos de las víctimas, no sólo en relación con el derecho a la vida e integridad personal, sino también, con su derecho a la justicia, por haber permitido total impunidad, incluso en el campo disciplinario.
62. Este alegato de los peticionarios fue puesto a disposición del Estado de Colombia mediante nota de fecha 3 de enero de 1995.
D. Audiencia
63. Con fecha 12 de enero de 1995 los peticionarios solicitaron a la Comisión se les concediera una audiencia con el fin de presentar el caso. La Comisión, mediante nota de 19 de enero de 1995, se dirigió a los peticionarios concediéndoles la audiencia solicitada.
64. El día 3 de febrero de 1995, durante el 88º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, se celebró dicha audiencia y las partes tuvieron la oportunidad de presentar un resumen de sus alegatos. Los peticionarios se refirieron nuevamente a los hechos, al estado de los recursos internos y solicitaron se declarara, mediante resolución, la responsabilidad del Estado de Colombia y le exigiera tomar medidas urgentes para proteger la vida del señor Jorge Enrique García Londoño, testigo sobreviviente de los hechos, quien había sido objeto de seguimientos y amenazas desde noviembre de 1994.
E. Medidas cautelares
65. El Estado de Colombia, en comunicación de fecha 24 de febrero de 1995, envió a la Comisión información relacionada con la adopción de medidas tendientes a la protección del señor Jorge Enrique García Londoño e informó lo siguiente:
[M]e permito informar a su Excelencia, que este Despacho ha comunicado a la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS sobre tal situación a fin de que se tomen las medidas conducentes para proteger la integridad del señor JORGE ENRIQUE GARCÍA LONDOÑO. Una vez obtengamos las respuestas de dichas entidades, comunicaremos a la Honorable Comisión los resultados de tales gestiones.
66. La Comisión transmitió a los peticionarios, en nota de fecha 16 de marzo de 1995, la respuesta del Estado de Colombia y les solicitó enviar a la Comisión sus observaciones a la misma en el plazo de 45 días.
67. Con fecha 24 de abril de 1995 los peticionarios enviaron sus observaciones a la respuesta del Estado de Colombia, ampliaron la información entregada por el Estado de Colombia con relación a las medidas tendientes a proteger al señor Jorge Enrique García Londoño 4, insistieron que se encontraba probada testimonial y pericialmente la ejecución extrajudicial de 11 personas por parte de agentes del Estado de Colombia y que dicho Estado en ningún momento había negado que agentes del Estado, en este caso miembros de la Policía Nacional, hayan sido los autores de la ejecución extrajudicial de los 11 jóvenes y, que, contra evidencia, los miembros de la Policía Nacional autores de la ejecución extrajudicial fueron absueltos de manera definitiva por los jueces penales militares.
68. El escrito de observaciones de los peticionarios fue transmitido por la Comisión al Estado de Colombia en nota del día 15 de mayo de 1995.
69. El Estado de Colombia envió a la Comisión información sobre el caso en comunicación de fecha 28 de junio de 1995. En esta comunicación el Estado informa que según carta del Director de Protección del DAS dirigida a la Consejería de Derechos Humanos:
De acuerdo con los resultados del estudio técnico sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza efectuado al señor JORGE ENRIQUE GARCÍA LONDOÑO, se concluyó que, en la actualidad, el mencionado señor no amerita tratamiento especial de seguridad por parte de esta Dirección.
70. Asimismo, el Estado de Colombia informó que la investigación disciplinaria que en su momento realizó la Procuraduría Delegada para la Policía, había finalizado con la prescripción de la acción, por haber transcurrido cinco años desde que se verificaron los hechos; que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación se encontraba adelantando Indagación Preliminar, radicada bajo el número 030-0065/95, en contra de los funcionarios que tuvieron a su cargo dicha investigación por presunto incumplimiento de los deberes señalados en el decreto 1660 de 1978.
71. La Comisión, en nota de fecha 11 de julio de 1995, transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la comunicación del Estado de Colombia.
F. Observaciones adicionales de los peticionarios
72. Los peticionarios enviaron a la Comisión sus observaciones en carta de fecha 31 de julio de 1995, manifestando, en relación con los hechos denunciados y la responsabilidad de los agentes estatales que los cometieron, que el Estado de Colombia no había tomado ninguna medida tendiente a modificar la situación de impunidad; que por el contrario, todos los oficiales que participaron en la ejecución extrajudicial de los 11 jóvenes fueron ascendidos en sus cargos con posterioridad a los hechos; que varios permanecían en el servicio activo en la Institución, lo que acreditaron con las certificaciones expedidas por el Jefe de la Unidad de Oficiales de la Policía Nacional, mayor Luis Antonio Montaña Mendoza; que absolver a los agentes responsables y promocionarlos en sus cargos contrastaba con la decisión tomada por los tribunales de lo contencioso administrativo.
73. Los peticionarios señalaron, además, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de junio de 1993, que ordenó al Estado de Colombia pagar indemnización por el daño moral causado a los familiares de los jóvenes ejecutados --confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 1993-- concluye: "Se acredita que fueron muertos por la Policía Nacional". Se señala que el mismo Tribunal concluye que: "La mayoría de los citados murieron por disparos que les hicieron a corta distancia. Los frotis hechos en el mismo Instituto dan un resultado positivo para restos de pólvora, enseñándose con ello que recibieron los proyectiles desde distancias menores de un metro..." .
74. Los peticionarios subrayan que las mismas pruebas de autoría y responsabilidad allegadas a la investigación penal y desechadas de manera inexplicable por los jueces penales militares, quienes optaron por absolver a los miembros de la Policía Nacional, fueron las que sirvieron de fundamento a los tribunales administrativos para declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización económica por daño moral para las familias de 4 de las víctimas.
75. Los peticionarios agregaron que la indagación preliminar en la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación en contra de los funcionarios que tuvieron a cargo la indagación disciplinaria sin haber sancionado disciplinariamente a los miembros de la Policía Nacional autores del hecho y que dejaron prescribir la acción, constituye una prueba clara de que en ese proceso se cometieron irregularidades que facilitaron, también, la impunidad disciplinaria; y, que hasta ahora no se conoce de la existencia de ninguna investigación penal contra esos mismos funcionarios por delitos que hubiesen podido cometer al permitir, propiciar o facilitar la prescripción de la indagación disciplinaria.
G. Observaciones adicionales del Estado de Colombia
76. Con fecha 1º de diciembre de 1995, el Estado de Colombia respondió manifestando lo siguiente:
77. SOBRE EL PAGO DE INDEMNIZACIONES: No resulta procedente otorgar a la reparación de un perjuicio, ocasionado por agentes del Estado en cumplimiento de funciones públicas, fuera del ejercicio de la acción contencioso administrativa; que ya se procedió al pago de las indemnizaciones determinadas por el Consejo de Estado, en favor de los familiares de cuatro de las once víctimas como consecuencia del ejercicio de una acción contencioso administrativa. No puede el Estado, en casos como estos, entrar a reconocer y pagar indemnizaciones no ordenadas en sentencia condenatoria administrativa; que si quieren indemnizaciones tienen que pedirlo legalmente.
78. SOBRE FALTA DE PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS: El Estado, que no puede entrar a acceder a estas peticiones sin evaluar la verdadera necesidad y justificación de la solicitud pidió al DAS, entidad gubernamental encargada de asesorar, una evaluación sobre las medidas de protección, el cual efectuados los estudios de riesgo y grado de amenaza concluyó que la situación del testigo Jorge Enrique García Londoño, no ameritaba medida especial alguna de protección, por lo que ésta no puede ser otorgada.
79. LAS INVESTIGACIONES: Se llevaron a cabo 3 investigaciones por parte de la justicia penal militar aunque los hechos que originaron los enfrentamientos fueron los mismos: 1) la retención de un vehículo repartidor de leche; y, 2) el ataque de que fueron víctimas dos agentes de la policía. Dichos enfrentamientos se llevaron a cabo en diferentes lugares y circunstancias, debido a que los integrantes del grupo guerrillero se dispersaron por un amplio sector del sur de Bogotá. Por cada episodio se abrió una investigación penal militar así:
80. Ante el 27 Juzgado de Instrucción Penal militar sobre los hechos relativos a la muerte de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Arturo Ribón Avilán y Yolanda Guzmán Ortiz ocurrida en el barrio Bochica. Concluyó el 11 de marzo de 1988 con cesación de proceso, por encontrarse demostrada causal excluyente de antijuridicidad: la legítima defensa. La investigación estableció, con base en las declaraciones de la Policía, que una de las subversivas, armada con un revólver y una granada de fragmentación, se introdujo en una residencia del sector. La Policía rodeó la residencia y la instaron a salir. La mujer salió armada, al parecer disparando, y en ese momento fue dada de baja. Una habitante de la residencia en donde se ocultó manifestó que se percató que portaban armas de fuego; decían ser guerrilleros M-19; una mujer entró a su residencia y le pidió a su hija prendas de vestir para cambiarse de ropa; que la subversiva salió de la residencia, portando un arma de fuego, y, al parecer, fue dada de baja en ese momento. En un lugar cercano fueron dadas de baja otras cuatro personas que atacaron a los miembros de la Policía Nacional con armas de fuego. El Juzgado Penal Militar consideró que se encontraba demostrada la legítima defensa, puesto que los subversivos atacaron con armas de fuego a la fuerza pública, quienes se vieron obligados a responder el ataque con el objeto de proteger, no solamente su propia vida, sino la integridad de los miembros de la comunidad. Revisada la sentencia por el Tribunal Superior de Guerra fue confirmada el 24 de junio de 1988. Fuera de la legítima defensa, encontró como justificante de los hechos, la causal cumplimiento del deber, defensa de sus propias vidas y ejercicio de la guarda de los intereses de la sociedad que impone la Constitución; que estuvieron avocados a resistir y repeler un ataque inminente e injusto que puso en peligro sus vidas e integridad personal y que solamente mediante el uso de sus armas de dotación podían contrarrestarlo.
81. Ante el 58 Juzgado de Instrucción militar sobre el segundo episodio que se produjo en el barrio Bachué de Santafé de Bogotá en donde fueron muertos Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisco Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano Rodríguez y José Alberto Aguirre Gutiérrez y herido Leonardo Bejarano. Por sentencia de 6 de marzo de 1987 cesó el procedimiento en favor del policía José Manuel Cristancho Romero, por haber considerado demostrada legítima defensa como excluyente de antijuridicidad. Cuatro subversivos luego del reparto de la leche, abordaron un vehículo de servicio público (buseta) en el barrio Bachué. Según el conductor del vehículo, se sentaron en los asientos posteriores. Enseguida abordó el vehículo un policía y procedió a encañonar las personas que se encontraban en los asientos traseros, solicitando lo condujera a la estación de policía más cercana. Las personas encañonadas manifestaron que era un atracador que los iba a asaltar. El conductor, viendo por el espejo retrovisor que uno sacaba un objeto de un paquete y lo arrojó al policía, produciéndose una violenta explosión, fue obligado a arrojarse por una de las ventanas del vehículo y el policía hizo uso de su arma y dio de baja cinco personas. También en este caso se consideró demostrada la legítima defensa. El 9 de noviembre de 1987 el Tribunal Superior Militar, al revisar la sentencia, llegó a la misma conclusión y confirmó la cesación del procedimiento.
82. Ante el 78 Juzgado de Instrucción Penal Militar por el tercer incidente que se produjo después del reparto de la leche en el barrio La Aurora, sobre la carretera a Villavicencio, en donde fueron dados de baja Hernando Cruz Herrera y José Alfonso Porras Gil. El juez decretó la cesación del procedimiento el 5 de mayo de 1988, por legítima defensa, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar el 3 de octubre de 1988. Luego de los hechos los citados individuos huyeron en un vehículo Toyota y al verse perseguidos por una patrulla de la Policía abrieron fuego contra sus ocupantes, quienes se vieron obligados a repeler el ataque, con los resultados ya mencionados, logrando escapar uno de los subversivos en el Toyota; a los dados de baja se les encontró un revólver e insignias del M-19.
83. CONSIDERACIONES SOBRE LAS INVESTIGACIONES: Pide el Estado colombiano que se tenga en cuenta las siguientes valoraciones que, aclara la nota gubernamental, corresponden a las autoridades judiciales militares: 1) que se demostró plenamente que hubo un enfrentamiento provocado por subversivos del M-19 que se encontraban armados con revólveres y con granadas de fragmentación; que atacaron al policía que intentó impedir el apoderamiento del vehículo lechero causando terror en la población; 2) que contrariamente a lo que afirmó el peticionario no es posible deducir, sin más elementos, que la presencia de tatuaje implica necesariamente un estado de indefensión sino que la víctima se encontraba a una distancia inferior a 120 cm. del arma disparada, lo que de por sí no comporta estado de indefensión; 3) que los subversivos fueron instados a rendirse antes de ser abatidos y lejos de atender respondieron con disparos como la mujer que se metió a la casa; que los que abordaron el vehículo de servicio público con el fin de capturar a los guerrilleros respondieron luego que les arrojaron una granada de fragmentación; que igual ocurre con los que se apoderaron del camión repartidor de leche, que al percatarse de la presencia de la policía, lejos de abandonar su propósito delictivo, respondieron haciendo uso de sus armas de fuego y en vez de detenerse y rendirse dispararon contra la autoridad.
84. Se argumentó que en ninguno de los cuatro episodios inició el fuego la fuerza pública sino los subversivos; que al producirse el apoderamiento del vehículo repartidor de leche, fueron gravemente heridos dos policías; que la Policía no podría haber empezado a disparar porque los guerrilleros se confundían con la población y sólo disparaban contra los que lo hacían en su contra; que en ningún momento se desconoce la autoría de las muertes por parte de la Fuerza Pública pero se aclara que los hechos ocurrieron dentro de un enfrentamiento armado y fueron justificados; que no puede asimilarse la decisión judicial de cesar procedimiento y no sancionar a los sindicados con impunidad ya que éstos fueron exonerados de acuerdo con el principio legal de la presunción de inocencia; que si bien el funcionario judicial estableció que la autoría de la conducta estaba demostrada, también se demostró que la misma había ocurrido de manera justificada, de modo que no se daba el elemento de la antijuridicidad de la conducta, requisito necesario para poder declarar responsabilidad penal.
H. Observaciones finales de los peticionarios
85. Con fecha 5 de febrero de 1996, los peticionarios respondieron a las alegaciones del Estado de Colombia, expresando lo siguiente: que el Estado hace un resumen de los procesos militares pretendiendo demostrar que los jueces militares se ajustaron a la verdad de los hechos, al debido proceso, que tomaron en cuenta las pruebas aportadas y que resolvieron en justicia archivando los casos en virtud del principio de legítima defensa.
86. Los peticionarios alegaron que los argumentos del Estado carecieron de fundamento porque los hechos no ocurrieron como lo dicen los inculpados, cuyo testimonio es el único que se toma en cuenta, sino como lo narraron los testigos independientes que presenciaron los hechos, cuyas declaraciones sí fueron tomadas en consideración por la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo, las que llevan a una conclusión completamente diferente.
87. Los peticionarios señalaron que Martín Quintero Santana y Luis Antonio Huertas no habían atacado previamente a la Policía; que una vez retenidos no opusieron resistencia, ni esgrimieron ningún arma, ni hicieron uso de la granada que uno de ellos portaba; que fueron golpeados estando en el piso y que en estado de indefensión dispararon contra ellos y los remataron; que la Policía no respondió a una legítima defensa ni fueron muertos en combate; que la policía debió capturarlos sin maltratarlos y ponerlos a disposición de un juez en vez de maltratarlos y ejecutarlos extrajudicialmente, comportamiento que constituye una violación a los derechos humanos.
88. Agregaron los peticionarios que Isabel Cristina Muñoz se rindió y arrojó el revólver que llevaba para entregarse a la Policía y en ese preciso momento dispararon contra ella y después la remataron cuando yacía herida en el piso; que debieron capturarla sin maltratarla y ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad judicial en lugar de ejecutarla extrajudicialmente.
89. Según la comunicación de los peticionarios, en relación con el incidente de la buseta, después que uno de los guerrilleros del M-19 arrojara el artefacto explosivo, la Policía disparó contra ellos sin que éstos opusieran nueva resistencia y procedieron a rematarlos; que la Policía disparó contra Javier Bejarano, cuando se percataron que estaba vivo porque gritaba que su hermano estaba herido; que la policía trató de rematar a Leonardo Bejarano, lo que no lograron; que los hermanos Leonardo y Javier Bejarano no eran integrantes del grupo del M-19; que en vez de matarlos la Policía debió capturar a José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, probablemente guerrilleros, y trasladarlos a un centro asistencial y ponerlos a disposición de autoridad judicial competente; que si creían que los hermanos Bejarano eran integrantes del M-19, debieron presentarlos ante la autoridad competente en vez de lesionar su integridad personal.
90. Los peticionarios subrayaron, además, los resultados de los peritajes de balística en los cuerpos de Martín Quintero Santana: 9 impactos, 5 con tatuaje; de Luis Antonio Huertas: 10 impactos, 4 con tatuaje; de Yolanda Guzmán: 10 impactos, 3 con tatuaje; de Arturo Ribón: 8 impactos, 3 con tatuaje; de Isabel Cristina Muñoz: 7 impactos, no se encontró tatuaje; de José A. Aguirre: 2 impactos, ambos con tatuaje; de Jesús Fajardo: 1 impacto con tatuaje; de Francisca Rodríguez: 1 impacto sin tatuaje; de Javier Bejarano: 1 impacto sin tatuaje; de José Porras Gil: 7 impactos, 6 con tatuaje; de Hernando Cruz Herrera: 8 impactos, 5 con tatuaje.
91. Se recordó que este informe balístico llevó al Procurador para la Policía a concluir que en los casos de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, era claro que se había presentado un exceso por parte del cuerpo policial que intervino en el operativo, una presunta violación de las normas del Estatuto Disciplinario de la Policía y una posible acción penal; también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera.
92. En base a los dictámenes de balística y otros elementos, el fallo del Tribunal Administrativo del 3 de junio de 1993 ordenó al Estado de Colombia pagar indemnización a los familiares de Javier Bejarano, Arturo Ribón Avilán, José Alfonso Porras Gil e Isabel Cristina Muñoz Duarte, quienes en su mayoría murieron por disparos hechos desde distancias menores de un metro.
93. Según los peticionarios, el Estado de Colombia no puede negar una prueba aceptada y valorada por dos autoridades colombianas distintas: la Procuraduría General y la jurisdicción contencioso administrativo. Señalaron que el Tribunal Administrativo, al referirse a la sentencia del juez penal militar que absolvió a los agentes de la Policía de la muerte de José Alfonso Porras Gil y de Hernando Cruz Herrera, desestimó la argumentación de la legítima defensa por encontrarla abiertamente contraria a la realidad de los hechos.
94. Los peticionarios argumentaron que el Estado de Colombia se basa en una descripción distinta de la forma como ocurrieron los hechos, presentada por los agentes de la Policía que participaron en el operativo, la que no coincide, en absoluto, con la de los testigos presenciales de los hechos, todos ellos pobladores civiles de los barrios donde éstos se desarrollaron.
95. Además, subrayan, la investigación fue hecha por el propio Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien impartió la orden del operativo en el que fueron ejecutados los 11 jóvenes y quien también actuó a su vez como juez penal militar de primera instancia, y que esto destruye la credibilidad sobre lo que dice el Estado cuando sostiene: 1) que "Las pruebas fueron apreciadas de conformidad con los principios de la sana crítica de modo que se elimina cualquier fallo arbitrario o no fundamentado"; 2) que "las decisiones de los funcionarios judiciales fueron fundamentadas en una apreciación crítica y razonada de la prueba aportada, lo cual elimina cualquier fallo arbitrario...".
96. Los peticionarios hacen referencia al hecho de que varios de los testigos presenciales de los hechos nunca fueron llamados a declarar por los jueces militares y los familiares de las víctimas nunca pudieron acceder a la investigación porque el procedimiento penal militar excluye la participación de la parte civil en el mismo, por lo que nunca pudieron solicitar ni controvertir las decisiones que se tomaron. Según ellos, esto demuestra que el Estado de Colombia negó a los familiares de las víctimas la posibilidad de acceder a la justicia y de obtener una decisión penal ajustada a la verdad de los hechos.
97. Según los peticionarios, en el caso de los jóvenes Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán, Isabel Cristina Muñoz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas, José A. Aguirre, Jesús Fajardo, Francisca Rodríguez, Javier Bejarano, José Porras Gil y Hernando Cruz Herrera se configuró una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la Policía Nacional; los autores de este crimen fueron absueltos por su propio Comandante de Policía, quien actuó como juez penal militar de primera instancia; el caso es un ejemplo de total impunidad y el Estado ha incumplido la obligación de garantía y respeto de los derechos humanos, que le impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
98. Los peticionarios señalan, además, que el reclamo de indemnización de los familiares de las víctimas se hace dentro de un proceso que se tramita ante la Comisión al amparo de la Convención Americana, que garantiza este derecho, y que no se puede exigir a las víctimas de denegación de justicia que recurren ante la Comisión como una última instancia de justicia, el que al concluir con su procedimiento internacional, vuelvan al país donde se les ha denegado justicia a gestionar la indemnización a la que tienen derecho y que el Estado de Colombia no puede colocar, en el presente caso, un procedimiento de derecho interno como obstáculo para cumplir con su obligación internacional de indemnizar el daño causado como consecuencia de la violación de los derechos humanos.
99. Solicitaron se responsabilice al Estado de Colombia por la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1. de la citada Convención y se envíe el presente caso a la Corte Interamericana si el Estado de Colombia no considera obligatorias las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
III. ANÁLISIS
A. Procedimiento
100. La Comisión ha tenido en cuenta, en la consideración del presente caso, las declaraciones de varios de los testigos aportadas por los peticionarios y también el informe de balística practicado a los cadáveres y la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de junio de 1993, no así con la versión de los hechos que los agentes del Estado rindieron ante la justicia militar, la que en ningún momento fue aportada a este proceso por el Estado, y de las que sólo conoce la Comisión por referencias de ambas partes.
101. Asimismo, la Comisión ha tomado en consideración los alegatos finales del Estado de Colombia, de fecha 1º de diciembre de 1995, en los que se invoca el principio de legítima defensa. Al transcribir tales argumentos, el Estado expresa: "Ruego a su Excelencia tener en cuenta que las siguientes consideraciones no son apreciaciones del Gobierno sobre las pruebas practicadas por las autoridades judiciales (militares)... El Gobierno no puede valorar pruebas practicadas por autoridades judiciales (militares) ya que esto es de competencia exclusiva y excluyente de aquellos".
102. Asimismo, la Comisión ha tomado en consideración los alegatos finales de los peticionarios, de fecha 5 de febrero de 1996, en los que, al responder al alegato de legítima defensa, solicitan que no se tenga en cuenta porque proviene de un procedimiento judicial plagado de irregularidades, dentro del cual actúa como juez y parte el mismo Comandante que dirigió la operación donde murieron las personas enumeradas en la petición; sólo se tomó en cuenta el testimonio de los sindicados y no el de los testigos presenciales; y no se dio participación ni oportunidad de colaborar en la investigación a los representantes de las víctimas.
B. Admisibilidad
103. La Comisión considera que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde 1973, la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de presuntas violaciones de derechos estipulados en dicha Convención: artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 8, relativo al derecho a las garantías judiciales; y artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial; en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
104. La reclamación presentada a la Comisión reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
105. La Comisión no ha recibido información señalando que la presente reclamación se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que es la repetición de petición anterior ya examinada por este órgano.
106. Se han agotado en la tramitación del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
C. Agotamiento de los recursos internos
107. Los mecanismos de jurisdicción interna se encuentran plenamente agotados, situación prevista por el artículo 46.1.a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 37.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El mismo Estado reconoce, en una de sus respuestas, que se agotó el recurso adecuado para tratar las violaciones de los derechos humanos implicadas en este caso, señalando que "fue agotado el recurso interno para la investigación y sanción de los hechos comentados" 5. El Estado nunca ha argumentado que queda algún recurso interno adicional para agotar.
108. Asimismo, diez años después de ocurridos los hechos, todavía no se han tomado por parte del Estado colombiano medidas efectivas tendientes a impedir que este crimen quede en la total impunidad, lo cual implica la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención en concordancia con el artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión. Para arribar a esta conclusión, la Comisión consideró los siguientes elementos:
109. Sentencia del Tribunal Administrativo: La sentencia de 3 de junio de 1993, confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 1993, ordenó al Estado de Colombia pagar indemnización por el daño moral causado a los familiares de las víctimas y se establece sin ninguna duda la responsabilidad del Estado de Colombia, rechazando la defensa de legitimidad de las acciones de los miembros de la fuerza pública. Dicha sentencia concluye:
Se acredita que fueron muertos por la Policía Nacional porque: a) afirmándolo las distintas demandas de manera categórica e inequívoca, las contestaciones evaden la respuesta, dando con ello un indicio grave, b) La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formuló cargos por esos hechos en contra de miembros de la policía. c) El Departamento de Policía de Bogotá, Comando Operativo, en informe No. 1.196 de octubre 1º de 1985, dirigido al Comandante del mismo departamento, así lo acepta cuando afirma que ello ocurrió en confrontaciones entre el M-19 y la autoridad, señalando como dados de baja en ese operativo a Arturo Ribón Avilán, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Puertas Huerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Yolanda Guzmán Ortiz, Fernando Fajardo, Francisca Irene Rodríguez, Javier Bejarano, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Hernando Cruz y José Alfonso Porras Gil y capturados a Alirio Uribe, Jorge Enrique García, Jesús Alfredo Umbarila, Germán Alfonso Buitrago.
. . .
La mayoría de los citados murieron por disparos que les hicieron a corta distancia. Los frotis hechos en el mismo Instituto dan un resultado positivo para restos de pólvora enseñándose con ello que recibieron los proyectiles desde distancias menores de un metro.
110. En este proceso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordenó indemnización económica para los familiares de 4 de los jóvenes asesinados, aunque esta indemnización fue parcial y precaria.
111. Expediente seguido ante la Procuraduría: Este proceso demuestra la negligencia y desinterés con que se actuó para sancionar a los responsables. Como prueba de ello, en el propio recurso de respuesta del Estado de Colombia de fecha 24 de agosto de 1994 se reconoce que hubo negligencia en los funcionarios de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, lo que pudo llegar a constatar a través de la inspección realizada por una abogada de la Consejería Presidencial para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, quien luego de estudiar la situación del proceso concluyó señalando que tales funcionarios habían dejado de cumplir con sus deberes por haber dejado precluir el término para iniciar acción disciplinaria en contra de los militares autores de las ejecuciones sumarias de las personas enumeradas en la petición.
112. Informe del Procurador para la Policía: En dicho informe se llega a concluir que en los casos de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, era claro que se había presentado un exceso por parte del cuerpo policial que intervino en el operativo, una presunta violación de las normas del Estatuto Disciplinario de la Policía y una posible acción penal, también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera.
113. Los expedientes penales seguidos ante la justicia militar: Estos expedientes evidencian la grave irregularidad de que quien actuó como juez en la investigación penal militar fue el mismo jefe militar que dirigió la operación donde se produjeron las muertes de las personas.
114. Además, la Comisión toma nota del hecho de que varios de los testigos presenciales de los hechos nunca fueron llamados a declarar por los jueces militares y que los familiares de las víctimas no pudieron acceder a la investigación porque el procedimiento penal militar excluye la participación de la parte civil en el mismo. Los familiares nunca pudieron solicitar ni controvertir las decisiones que se tomaron.
115. Son las versiones de los oficiales cuestionados las únicas que habrían sido tomadas en cuenta para exculpar a los agentes del Estado por los tribunales militares, no así las de los vecinos y testigos casuales presenciales de los hechos. Por ello las fuentes que se tomaron en consideración por la justicia militar son parciales; a ello se agrega que quien actuó como juez y parte fue el mismo Comandante que comandó los hechos que concluyeron en la muerte de las personas mencionadas en la petición.
116. La Comisión nota que las mismas pruebas de autoría y responsabilidad desechadas por los jueces penales militares fueron las que sirvieron de fundamento a los tribunales administrativos para declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización económica por daño moral para las familias de 4 de las víctimas. El Gobierno no puede negar una prueba aceptada y valorada por dos autoridades, como la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo. La Comisión nota además que el Tribunal Administrativo, al referirse a la sentencia del juez penal militar que absolvió a los agentes de la Policía de la muerte de José Alfonso Porras Gil y de Hernando Cruz Herrera, desestimó la argumentación de la legítima defensa por encontrarla abiertamente contraria a la realidad de los hechos.
117. Dichos procesos evidencian la impunidad en beneficio de los autores de la muerte de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes, quienes no fueron objeto de ninguna sanción sino más bien absueltos definitivamente. Por todo esto, la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes se halla en absoluta impunidad y después de 10 años de ocurridos los hechos, el Estado no ha tomado ninguna medida para modificar esa situación y sancionar a los autores.
118. Los ascensos de los oficiales cuestionados: Como evidencia adicional de la falta de justicia, se destaca el hecho, no desmentido por el Estado de Colombia, de que no sólo no se ha tomado ninguna medida tendiente a modificar la situación de impunidad sino que, por el contrario, todos los oficiales que participaron en la ejecución extrajudicial de los 11 jóvenes fueron ascendidos en sus cargos con posterioridad a los hechos y varios permanecieron en el servicio activo en la Institución. Absolver a los agentes responsables y promocionarlos en sus cargos contrasta con la decisión tomada por los tribunales de lo contencioso administrativo.
D. Solución amistosa
119. Los peticionarios han solicitado a la Comisión, en sus escritos y en la audiencia del 3 de febrero de 1995, la aplicación del trámite contemplado en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no han considerado procedente la solución amistosa. Por no ser aceptado por los peticionarios en este caso el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención, emitiendo su opinión y sus conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
E. Hechos probados
120. La Comisión toma nota del hecho de que el Estado de Colombia se rehúsa a hacer suyas las conclusiones de la justicia militar, como se observa del texto de su última comunicación de 1º de diciembre de 1995; que al final, en la citada comunicación, alega el principio de la legítima defensa, haciéndose eco de las conclusiones del juicio militar; que no es claro qué partes hace suyas y cuáles no respalda.
121. Está probado que los hechos a que se refiere la petición son varios; que en algunos casos hay más de un testigo independiente presencial de los hechos, testimonios coincidentes y confirmatorios y en otros las versiones son referenciales; que hay, como se ha indicado, varias clases de testimonios: los de los vecinos y testigos circunstanciales y los de los agentes policiales autores de las muertes, habiendo tenido acceso la Comisión sólo a las de los primeros que, por no ser de parte ni haber sido impugnados por el Gobierno en los procesos internos sino más bien provenir de investigaciones de instituciones públicas serias, resultan confiables.
122. Está probado que todas las víctimas de este caso murieron de lesiones de proyectil de arma de fuego disparadas por agentes del Estado; que en la mayor parte de los casos --lo dicen el Tribunal Administrativo y la Procuraduría General de la Nación con base en el peritaje balístico-- los proyectiles se dispararon desde muy cortas distancias, inclusive, "menores de 1 metro".
1. Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza
123. Específicamente respecto a Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, los elementos en posesión de la Comisión indican que fueron asesinados mientras se encontraban en un estado de indefensión y bajo el control del oficial de policía José Manuel Cristancho Romero y otros agentes de la F-2. La Comisión considera que no posee suficientes elementos de juicio para dirigirse a la cuestión de la legitimidad y la proporcionalidad del uso de fuerza inicial ejercido por la Policía en el incidente de la buseta. Sin embargo, la Comisión considera que puede concluir que las muertes de las víctimas ocurrieron cuando ya habían dejado de resistir y se encontraban heridas o en estado de indefensión.
124. El testimonio de Leonardo Bejarano explica cómo él y su hermano se habían escondido debajo de las sillas de la buseta después de la explosión y cómo, a pesar de encontrarlos en esta postura, los agentes de la policía les dispararon con la intención explícita de matarlos, logrando su objetivo en el caso de Javier y causándole lesiones graves a Leonardo. Leonardo Bejarano explica que mataron a su hermano de un tiro cuando descubrieron que Javier había quedado sin herida de bala y con vida. Este testimonio es corroborado por el experticio de necropsia que señaló que Javier Bejarano recibió solamente un disparo. Subsecuentemente, según el testimonio de Leonardo, le dispararon nuevamente a él, diciendo "este hijo de puta es que no se muere". Se confirmó posteriormente que ni Javier ni Leonardo Bejarano eran miembros del M-19.
125. En relación con las otras tres víctimas, quienes probablemente eran guerrilleros, el testimonio de Leonardo Bejarano confirma nuevamente que ellos también fueron ejecutados después de haber caído en condición de indefensión. Según el testimonio de Leonardo, inmediatamente después de matar a su hermano Javier, el policía F-2 se acercó a "los guerrilleros que estaban medio muertos se quejaban y él volvió y les disparaba". Ambos, Jesús Fajardo Cifuentes y José Alberto Aguirre, presentaban dos orificios de bala, ambos con tatuaje.
126. El cuerpo de Francisca Irene Rodríguez Mendoza presentaba un orificio de bala sin tatuajes. Se podría argumentar, por lo tanto, que a ella se le haya disparado inmediatamente después de la explosión y no en este momento posterior cuando el policía ya había empezado a disparar, causando graves heridos y muerte, y las víctimas estuvieron obviamente en estado de indefensión. Sin embargo, el testimonio de Leonardo Bejarano, citado en el párrafo anterior, contradice dicha teoría de los hechos y sugiere que en el momento en que fueron disparados, "los guerrillos . . . estaban medio muertos". Del testimonio no se desprende que Francisca Irene Rodríguez Mendoza no se encontraba en tal estado de indefensión en el momento en que le fue disparado.
127. Los peticionarios también han alegado que los tres integrantes del M-19 ya estaban heridos y quedaron fuera de combate en el momento en que el miembro de la Policía procedió a rematarlos 6. El Estado en ningún momento ha rebatido esta afirmación y no ha intentado mostrar que Francisca Irene Rodríguez Mendoza y/o los otros supuestos guerrilleros seguían resistiendo en el momento en que fueron muertos. A su vez, el Estado se limita a informar que el policía implicado señaló en diligencia de indagatoria que "no recuerda con claridad" los hechos que ocurrieron después de la explosión, indicando solamente que "evidentemente pudo hacer uso de su arma de dotación" 7. Bajo estas circunstancias y dadas las evidencias claras que indican que la Policía buscaba lograr matar a cada una de las cinco víctimas de la buseta, la Comisión concluye que Francisca Irene Rodríguez Mendoza también fue ejecutada extrajudicialmente bajo estado de indefensión y fuera de combate.
2. Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas
128. El informe del Procurador Delegado para la Policía concluyó que, en la actuación de las fuerzas públicas en los casos de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, se constituyó sin lugar a dudas una violación excesiva por parte de un elemento de la policía que participó en el operativo, por presunción una violación del Código Disciplinario de la Policía y del Código Penal. El informe de balística demuestra que Arturo Ribón presentaba ocho orificios de bala, tres de ellos con tatuajes; Yolanda Guzmán presentaba diez orificios de bala, 3 con tatuajes; Isabel Muñoz Duarte presentaba siete orificios de bala, ninguno de ellos con tatuajes; Martín Quintero presentaba nueve orificios de bala, cinco con tatuajes, y Antonio Huertas tenía diez orificios de bala, tres con tatuajes.
129. Los testimonios de los testigos presenciales José Alvaro Ramírez Delgado (respecto al asesinato de Martín Quintero y Luis Antonio Huertas) y Henry Iván Zárate Ruiz (respecto al asesinato de Isabel Cristina Muñoz) contradicen las versiones de los agentes de policía de que fueron asesinados durante un combate. Es evidente que, si cuatro de las personas fueron asesinadas a corta distancia y sus cuerpos presentaban numerosos orificios de bala, los mismos fueron ejecutados sumariamente.
3. José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera
130. Los oficiales de policía que participaron en el asesinato de estas dos personas afirmaron que las mismas murieron durante un tiroteo. Ambos, José Porras y Hernando Cruz, presentaban ocho orificios de bala cada uno, cinco con tatuajes, lo que nos lleva a concluir que se les disparó a corta distancia. Además, el informe de la Procuraduría para la Policía concluyó que existió un evidente exceso de violencia por parte de un elemento de la policía que participó en el operativo, por presunción una violación del Código Disciplinario de la Policía y del Código Penal, también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera. La Comisión concluye que fueron ejecutados extrajudicialmente.
F. Análisis del derecho aplicable
131. Las disposiciones no suspendibles del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, rigen la conducta respecto a las hostilidades, vinculando tanto al Estado como a los grupos armados disidentes, en todos los conflictos armados internos. Colombia ratificó los Convenios de Ginebra el 8 de noviembre de 1961. En mayo de 1995, se adhirió a las disposiciones del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra.
132. El artículo 29 de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de "excluir o limitar el efecto" de otros actos internacionales de la misma naturaleza o de otra convención en que sea parte un Estado. Consecuentemente, la Comisión es competente para aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, i.e. el derecho de la guerra, o de informar la interpretación de las disposiciones de la Convención con referencia a estas normas. Esta postura de la Comisión es confirmada en la opinión consultiva de la Corte sobre "Otros Tratados", donde la Corte consideró los antecedentes de la Comisión y notó con aprobación que ésta había hecho referencia a otros tratados aparte de la Convención Americana, "con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano". 8
133. La Comisión reconoce que el Estado de Colombia tiene pleno derecho a defenderse contra las acciones violentas que se tomen en su contra, y tomar acciones militares contra el M-19 en su momento y otros grupos armados. Los miembros del M-19 que tomaron el camión repartidor de leche el 30 de septiembre de 1985 eran combatientes armados. Como tal, estos miembros del M-19 eran objetivos militares legítimos y estaban sujetos a un ataque directo individualizado hasta el momento de su rendición, de su captura o que fueran heridos, terminando con los actos hostiles. Sin embargo, la información proporcionada por testigos presenciales y las pruebas forenses en los tres incidentes que son el tema de este caso, indican que las 11 personas asesinadas no murieron como resultado de un combate.
134. Una vez que los miembros del M-19 estuvieron fuera de combate y en manos de las autoridades colombianas, el Estado de Colombia no tenía el derecho de atacarlos o matarlos. Estos combatientes heridos o en estado de indefensión, así como cualquier civil herido, tenían el derecho absoluto a las garantías a un trato humano, establecidas en las garantías no-suspendibles del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y de la Convención Americana. La evidencia presentada en este caso fundamenta el reclamo de los peticionarios de que las víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente por agentes estatales en clara violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y de la Convención Americana.
135. La Comisión desea señalar que aún en situaciones de conflictos armados, el artículo 27 de la Convención Americana prohíbe expresamente cualquier suspensión de la obligación de respeto consagrada en el artículo 4. Por ello, esta garantía no derogable, establecida en la Convención Americana, se aplica conjuntamente con y se informa con lo establecido por el Derecho internacional humanitario para las situaciones en que existen hostilidades internas. Consecuentemente, la ejecución sumaria de estas personas no sólo violó el artículo 3 común, sino también el artículo 4 de la Convención Americana.
136. Una vez que los combatientes del M-19 estuvieron fuera de combate o en poder de las autoridades del Estado, tenían derecho a un trato humano y a las protecciones del Derecho internacional humanitario y de la Convención Americana. El Estado de Colombia indica que el mero hecho de que les fuera disparado a quemarropa no significa necesariamente que estuvieran indefensos ("que contrariamente a lo que afirmó el peticionario no es posible deducir, sin más elementos, que la presencia del tatuaje implica necesariamente un estado de indefensión, sino que la víctima se encontraba a una distancia inferior a 120 cm. del arma disparada, lo que de por sí no comporta estado de indefensión"). Sin embargo, hay elementos adicionales que llevan a la Comisión a considerar que las víctimas estaban en estado de indefensión cuando fueron asesinadas por agentes de las fuerzas públicas. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de junio de 1993 sostuvo que el Estado era responsable de la muerte de cuatro de las personas y ordenó el pago de una indemnización, rechazando el argumento de la acción legítima en combate o de defensa propia.
137. En relación con la cuestión de la justicia, la investigación preliminar realizada por la oficina de la Procuraduría General dejó de aplicar sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Nacional que cometieron el crimen, permitiendo que la acción prescribiera, aún cuando el Procurador General concluyó que se utilizó excesiva fuerza por parte de la policía en el operativo.
138. Lo más importante es que ninguno de los oficiales de la Policía supuestamente responsables de estas muertes ha sido objeto de una sanción penal, e inexplicablemente todos fueron promocionados. A pesar de las ambigüedades en los detalles de los tres distintos incidentes, está claro que el Estado de Colombia en ningún momento emprendió una investigación penal seria de los eventos para determinar los hechos. El Estado nunca negó que sus agentes fueran los autores de la muerte de 11 jóvenes. Sin embargo, el Estado nunca intentó reconciliar las versiones de los hechos presentadas por los organismos gubernamentales, la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo, que consideraron al Estado responsable de las muertes, con la de la justicia penal militar que aceptó la versión presentada por los agentes de la Policía que llevaron a cabo la operación.
139. Consecuentemente, la Comisión es de la opinión que la investigación militar de estos hechos no cumple con los requisitos básicos de las garantías judiciales y la protección judicial, consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Por su estructura, la investigación militar no fue ni independiente, ni imparcial. El procedimiento también negó claramente a los peticionarios su derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, ya que no se les permitió hacerse parte en el caso. Otra seria falla en el procedimiento militar fue la exclusión de testimonios disponibles de testigos presenciales de los hechos.
140. En conclusión, la Comisión no cuestiona el derecho del Estado a defenderse él mismo y su población contra un enemigo armado. Pero el Estado, así como los disidentes, no tienen la potestad de seleccionar la manera cómo conducir las hostilidades. Las operaciones militares deben siempre conducirse dentro de las regulaciones y prohibiciones impuestas por la aplicación de las reglas del Derecho internacional humanitario. La primera de estas reglas es que un herido y/o combatiente capturado debe ser tratado humanamente 9. Esta regla reconoce que cuando algunos combatientes han cesado su participación en las hostilidades y no representan más una amenaza o un daño inmediato para el adversario, no califican más como legítimos blancos militares. El maltrato y aún más, las ejecuciones extrajudiciales de combatientes heridos o capturados, constituye una grave violación al artículo 3 común. 10
141. Aparte de la situación de los guerrilleros que murieron en la buseta luego de arrojar una granada al agente policial que parece haber respondido de manera inmediata a la agresión, y el caso de la joven que se entregó empuñando un revólver en su mano y fue acribillada en el momento de soltar el arma, en todos los demás casos los testigos presenciales y las evidencias forenses coinciden claramente en responsabilizar a los agentes del Estado de la ejecución sumaria y extrajudicial fuera de combate de las víctimas que habían quedado en estado de indefensión. Asimismo, aún en el caso de los jóvenes de la buseta, incluso los presuntos guerrilleros, y la joven del revólver, la Comisión concluye que, luego de haber sido heridos, de haber caído en situación de indefensión o de haberse rendido en hechos poco claros, fueron posteriormente "rematados". De conformidad con el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Estado estaba bajo la obligación de tratar humanamente a individuos indefensos, un tratamiento que no se cumplió con las víctimas de este caso, quienes fueron asesinadas fuera de combate.
142. El Estado no ha probado el alegato tardío que sugiere que sus agentes actuaron legítimamente en el contexto de un conflicto armado y en legítima defensa. Nada ha dicho de las conclusiones de las investigaciones otras que las penales, que no puede desconocer, y en las que se acredita ejecución sumaria y extrajudicial, en algunos casos y en otros, la muerte de prisioneros rendidos, heridos e indefensos, violación al derecho internacional humanitario, al que Colombia se halla obligada como parte de los Convenios de Ginebra.
G. La Responsabilidad del Estado de Colombia
143. En el presente caso queda probado que Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano, José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, fueron ejecutados arbitraria y sumariamente por agentes de las fuerzas públicas en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 30 de septiembre de 1985.
144. Este hecho lo confirman las pruebas no desvirtuadas que fueron aportadas a la investigación penal militar, a la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, y al proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo, las que describen y califican la manera como fueron muertos por miembros de la Policía Nacional el día 30 de septiembre de 1985 en las horas de la mañana, en distintos barrios del suroriente de la ciudad de Santafé de Bogotá, 11 miembros del M-19 que participaban en la repartición de leche en el Barrio San Martín de Loba.
145. Los dictámenes técnicos de balística muestran que la mayor parte de las víctimas presentaban tiros con tatuaje, hechos a muy corta distancia estimada en menos de un metro, lo que corrobora lo dicho por los distintos testigos sobre la manera como fueron muertos y rematados, sin que alcanzaran a oponer ninguna resistencia.
146. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes asumen la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención a todas las personas sometidas a su jurisdicción y se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio y goce de esos derechos y libertades.
147. El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra obliga a las partes en los conflictos armados internos a tratar humanamente a aquellas personas que no toman parte o ya no toman parte activa en las hostilidades. Esta garantía se aplica equitativamente a civiles, y miembros de fuerzas armadas que se rinden o están fuera de combate.
148. Los varios casos acreditados e individualizados, acarrean responsabilidad internacional al Estado de Colombia, y constituyen graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho humanitario.
149. La responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de derechos humanos, independientemente de que sea declarada o no por la justicia interna, se deriva de los actos de poder público en los casos en los que, voluntaria o involuntariamente, sus agentes, por acción u omisión, violan los derechos humanos.
IV. CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LAS ACTUACIONES DESPUÉS DE LA ADOPCIÓN DEL INFORME ARTÍCULO 50
A. Procedimiento después de la adopción del informe artículo 50
150. La Comisión examinó el presente caso en el curso de su 93º Período Ordinario de Sesiones y, el 1º de octubre de 1996, aprobó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe 50/96, en el cual se concluyó que el Estado de Colombia era responsable de violaciones de la Convención, incluyendo violaciones al derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5) y el derecho al acceso a la justicia y a un remedio efectivo (artículos 8 y 25), en concordancia con el artículo 1.1, y también del artículo 3 común de Convenios de Ginebra. La Comisión recomendó al Estado la adopción de medidas específicas para resolver la situación.
151. El Informe 50/96 fue enviado al Estado colombiano el 4 de noviembre de 1996, solicitando al Estado que se sirviera informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar el caso, de conformidad con las recomendaciones formuladas. Se notificó a los peticionarios la adopción del informe en nota de 15 de noviembre de 1996.
152. El 24 de diciembre de 1996, la Comisión recibió una nota del Estado de Colombia, solicitando la concesión de una prórroga de 15 días para presentar su respuesta al Informe 50/96 y el 8 de enero de 1997, se recibió la respuesta del Estado.
153. El Estado de Colombia informó, en su respuesta, que el Comité de Ministros, en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en la ley 288 de 1996, resolvió emitir concepto favorable para el cumplimiento del Informe 50/96 para los efectos de la ley 288, respecto de siete de las víctimas mencionadas en el informe de la Comisión, quienes son las siguientes personas: Yolanda Guzmán Ortíz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Hernando Cruz Herrera, Arturo Ribón Avilán, Isabel Cristina Muñoz y José Alfonso Porras Gil. Este concepto favorable significó, de conformidad con la ley 288, que el Estado colombiano había aceptado que se reunían los presupuestos de derecho y de hecho para justificar la decisión de la Comisión, y que las personas nombradas recibirían la indemnización pecuniaria recomendada.
154. El Estado anunció que el Comité de Ministros resolvió emitir concepto desfavorable para el cumplimiento del Informe 50/96 en relación con lo dispuesto respecto de José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Javier Bejarano, como quiera que, a juicio del Comité, no se dieron los presupuestos de hecho y de derecho para aceptar la decisión de la Comisión, en relación con estas personas. Por lo tanto y de conformidad con lo previsto en su ley 288, el Estado colombiano pidió la reconsideración del Informe en relación con la situación de estas personas y con las otras conclusiones de la Comisión que, según el Estado, no eran apropiadas. En su solicitud de reconsideración, el Estado expuso sus observaciones de hecho y de derecho en relación con el Informe 50/96.
155. El 13 de marzo de 1997, la Comisión envió una nota al Estado de Colombia informando que había considerado la solicitud de reconsideración del Estado durante su 95º Período Ordinario de Sesiones y que tomaría en cuenta las observaciones del Estado allí expuestas en la preparación del informe final en el caso, de conformidad con el artículo 51 de la Convención.
B. Adopción del informe artículo 51
156. El 23 de abril de 1997, la Comisión adoptó un informe enmendado, Informe No. 21/97, de conformidad con el artículo 51 de la Convención. La Comisión analizó cuidadosamente e individualmente las observaciones del Estado colombiano respecto al Informe 50/96 en la preparación del informe artículo 51, modificando el texto del informe original en consideración a dichas observaciones. Asimismo, la Comisión procedió a considerar en más detalle, en sección aparte, algunas de las observaciones del Estado que merecieron especial atención. El análisis adoptado por la Comisión en este momento procesal era el siguiente:
1. El incidente de la buseta que resultó en la muerte de José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Javier Bejarano
157. El Estado colombiano rehusó aceptar las conclusiones de la Comisión en relación con los hechos que resultaron en la muerte de José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Javier Bejarano en la buseta de servicio público en el barrio Diana Turbay con varios argumentos. Primero, el Estado argumenta que la Comisión había erróneamente analizado los hechos refiriéndose a la cuestión de la legítima defensa de los agentes del Estado. El Estado sostiene que la Comisión debería haber empleado, a su vez, un análisis de la justificación y proporcionalidad de la acción estatal, evitando así la imposición al Estado de cargas probatorias excesivas que no pertenecen al Derecho aplicable en este caso ante la Comisión. La Comisión aclara que no fundamentó sus conclusiones sobre la responsabilidad del Estado por estos hechos en un análisis ni de la justificación y proporcionalidad de la acción estatal, ni de la legítima defensa de los agentes estatales.
158. La Comisión, después de haber estudiado las pruebas y testimonios relacionados con el incidente en la buseta, decidió que no tenía suficientes elementos para llegar a una conclusión sobre los argumentos de los peticionarios, señalando que el uso de fuerza por parte de los agentes del Estado fue indiscriminado y desproporcionado. La Comisión consideró que los elementos de juicio, incluyendo pruebas, indicando que los agentes estatales que subieron en la buseta lo hicieron en persecución a miembros de la guerrilla M-19 que habían participado en el incidente del reparto de la leche, que un número indeterminado de civiles se encontraron a borde de la buseta y que los miembros de la guerrilla estuvieron en posesión de armas y eventualmente lanzaron una granada, no apuntaron a una conclusión clara en relación con la legitimidad de la fuerza ejercida en el incidente.
159. Sin embargo, la Comisión concluyó que, aún presumiendo que los agentes estatales no cometieron inicialmente un ataque indiscriminado o desproporcional en contra de los presuntos guerrilleros en la buseta, estos agentes posteriormente asesinaron a las cuatro víctimas después de que éstas hubieran caído en estado de indefensión, en violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y del artículo 4 de la Convención Americana. Para llegar a esta conclusión, la Comisión se basó fundamentalmente en el testimonio de un sobreviviente del incidente, y en las afirmaciones de los peticionarios no controvertidas por el Estado.
160. La Comisión hizo referencia al tema de la legítima defensa porque así lo hizo el Estado en varias etapas de la tramitación de este caso. No siempre fue claro el Estado al mencionar el tema, que lo hizo solamente para explicar el resultado de los procesos internos penales que habían terminado en la absolución de los implicados en los hechos ocurridos en la buseta, y otros objeto del presente caso en base a la teoría de la legítima defensa. La Comisión entendió que el Estado argumentaba sobre la legítima defensa además en relación con su defensa del caso ante esta Comisión, en la cual sostuvo que las fuerzas públicas habían usado fuerza pero que ésta siempre era legítima. Sin embargo, la Comisión aclara nuevamente que no llegó a conclusión alguna en relación con la legitimidad y proporcionalidad de la fuerza utilizada en el ataque a los guerrilleros en la buseta, sino que basó sus conclusiones en las evidencias que indicaban que, después del ataque inicial, fueron asesinadas personas que estaban fuera de combate y, por lo tanto, en estado de indefensión.
161. El Estado sostiene en un segundo argumento, que la Comisión también "ha dejado de lado consideraciones y pruebas relevantes para el análisis" de los hechos que ocurrieron en la buseta, haciendo especial referencia a la presunta falta de consideración del testimonio de Jairo Colmenares, conductor de la buseta. La Comisión considera que el testimonio del conductor de la buseta no agrega nuevos elementos a sus conclusiones de hecho y de derecho.
162. El conductor declaró ante oficiales judiciales de Colombia, que un agente del F-2 subió en su buseta y pidió que la buseta fuera conducida a la comisaría más cerca. Después de esto, según su testimonio, algunos muchachos sentados en la banca trasera de la buseta lanzaron un paquete hacia adelante y hubo una explosión. Declara que, en este momento, él salió por la ventana de la buseta y que, por lo tanto, no puede informar sobre "qué pasaría con los pasajeros".
163. Todo el testimonio considerado por la Comisión coincide en señalar que fue lanzada una bomba explosiva por los guerrilleros que habían subido en la buseta; el testimonio del conductor no revela nuevos elementos de análisis en este sentido. Por otro lado, el testimonio del conductor no trae a la causa ningún elemento de juicio nuevo, en relación con los hechos que ocurrieron después de la explosión y que resultaron en la muerte de cuatro personas. Aún más importante, no surgen del testimonio elementos de hecho o de derecho, que controvertirían las conclusiones de la Comisión, en el sentido de que las cuatro víctimas fueron asesinadas fuera de combate y en estado de indefensión, en violación de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
2. Otros comentarios del Estado
164. Algunos de los comentarios del Estado se dirigen a aspectos del Informe 50/96, no relacionadas específicamente con el incidente ocurrido en la buseta en el barrio Diana Turbay que resultó en la muerte de cuatro personas. La Comisión considera que es necesario definir cuál era la teoría del Estado en la tramitación y defensa del presente caso ante este órgano, para poder referirse a todos los comentarios del Estado.
165. El Estado argumentó que no desconocía la autoría por parte de las fuerzas públicas de las muertes de las víctimas nombradas en este caso. Sin embargo, el Estado consideraba que estas muertes no implicaban violaciones a los derechos de la víctimas, porque ocurrieron como resultado del uso legítimo de la fuerza por agentes del Estado.
166. Analizando y valorando en cierta medida este argumento del Estado, la Comisión hizo varias menciones, en el Informe 50/96, del derecho del Estado de defenderse 11. Estas menciones se hacen en referencia a la argumentación del Estado y en base a una jurisprudencia clara del sistema interamericano de los derechos humanos 12. No deberían ser entendidas como una aplicación por parte de la Comisión de la teoría de la legítima defensa, tal como se define en el derecho interno.
167. Es, en parte, en consideración de la argumentación del Estado también que la Comisión aplica el Derecho humanitario en este caso. El Estado argumentó específicamente que "los hechos ocurrieron dentro de un enfrentamiento armado (no como una ejecución extrajudicial, como lo afirma el peticionario) en donde [la Fuerza Pública] hizo uso legítimo de sus facultades con el fin de restablecer el orden público" 13. Es bajo el Derecho humanitario que ciertas acciones, que quizás se considerarían violatorias de los derechos humanos si fueran tomadas fuera de un enfrentamiento armado, se consideran legítimas en el contexto de este conflicto.
168. La aplicación del derecho humanitario puede servir, en principio, como una defensa para el Estado para refutar que se hayan cometido violaciones de los derechos humanos durante situaciones de conflicto armado. Por ejemplo, agentes del Estado que dan muerte o causan heridas a disidentes armados mientras actúan de conformidad con las normas y costumbres de la guerra no crean responsabilidad bajo el derecho internacional. Sin embargo, cuando el derecho humanitario es aplicable, también deben observarse los límites que impone a los agentes estatales en su actuar en el contexto del conflicto armado. Por lo tanto, la Comisión debería, en casos como el presente que presentan situaciones de conflicto, y especialmente donde el Estado hace especial referencia al conflicto, aplicar el Derecho humanitario para analizar la acción de las fuerzas públicas con el objetivo de determinar si ha sobrepasado los límites de la acción legítima.
169. El Estado nota que ninguna de las partes invocó el Derecho humanitario en este caso. La Comisión considera que la argumentación del Estado, aunque no invocaba explícitamente el Derecho humanitario, invitó y requirió referencia al mismo. Además resulta insólito sostener que porque ninguna de las partes en el presente caso invocó esta normatividad, la Comisión no la pueda aplicar. Los hechos del presente caso exigen la aplicación del Derecho humanitario para analizarlos correctamente, tal como señaló el Estado cuando notó que se tenían que analizar en el contexto de un enfrentamiento armado, y la Comisión, como juzgador del caso, "posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente". 14 El Derecho aunque no sea invocado por las partes, en todo caso es de obligatoria aplicación por el juzgado, conforme al viejo aforismo romano "jura novit curia". Dicho principio es plenamente aplicable en materia de derechos humanos por su naturaleza protectora, inquisitoria y de orden público.
170. El Estado, sin embargo, argumenta en su respuesta y solicitud de reconsideración que la Comisión no tiene competencia para aplicar el derecho humanitario en casos individuales, como el presente, tramitados de conformidad con los artículos 44 a 51 de la Convención. La Comisión considera que en la tramitación y consideración de ciertos casos individuales, tiene la competencia para aplicar directamente normas de Derecho internacional humanitario o informar sus interpretaciones de disposiciones pertinentes de la Convención Americana tomando como referencia estas normas. La Comisión estima que es útil desarrollar las razones, expuestas originalmente en el Informe 50/96, por las cuales ha llegado a esa conclusión.
171. A pesar de que, técnicamente, la Convención Americana y los otros tratados sobre derechos humanos sean aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados, ninguno de estos instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los medios y los métodos de los conflictos armados. Por el contrario, el derecho humanitario internacional no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del derecho humanitario convencional y de costumbre otorguen, en general, protección más específica para las víctimas de los conflictos armados que las garantías enunciadas de manera más general en la Convención Americana.
172. Sin embargo, las disposiciones del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra son normas que, en esencia, se encuentran también en los tratados sobre derechos humanos, incluyendo la Convención Americana. Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común en relación con un Estado que es parte en la Convención Americana no impone cargas adicionales al Estado.
173. No obstante, la capacidad de la Comisión para resolver las violaciones denunciadas del derecho a la vida y a la integridad física en el contexto de un conflicto armado 15 podría encontrarse limitada en muchos casos sólo por referencia a los artículos 4 y 5 de la Convención. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que especifiquen, por ejemplo, cuándo las bajas son una consecuencia legítima de operaciones militares. Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar normas de definición y reglas pertinentes del derecho humanitario, como fuentes de orientación autorizadas al resolver estos casos.
174. Es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que los derechos humanos y el Derecho humanitario convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente. En este caso específico que trata de la ejecución de varias personas vinculadas con un grupo guerrillero en el contexto de un operativo militar, los derechos relevantes para el análisis son fundamentalmente el derecho a la vida y a la integridad física, derechos no suspendibles aún en el contexto de un conflicto armado. Ambos, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y la Convención Americana, garantizan estos derechos y prohíben la ejecución extrajudicial y la Comisión debe aplicar ambos cuerpos de ley.
175. Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión para aplicar las normas del derecho humanitario, se sustenta en el texto de la Convención y en la jurisprudencia de la Corte. Además de la jurisprudencia y los artículos de la Convención ya referidos en este informe y en el Informe 50/96, la Comisión considera que el artículo 25 de la Convención constituye una norma relevante para la aplicación del derecho humanitario a este caso.
176. Conforme al artículo 25 de la Convención Americana, en su condición de Estado Parte, Colombia está obligado a proveer a todo individuo un recurso judicial interno que lo ampare contra violaciones consumadas por agentes del Estado de sus derechos fundamentales "reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención" (énfasis agregado).
177. El derecho a la protección del Derecho humanitario está reconocido en el régimen jurídico colombiano. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 214 numeral 2º, señala que "[e]n todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Igualmente la sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995 de la Corte Constitucional colombiana, por la cual declaró exequible el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, adoptó la noción de "bloque de constitucionalidad", que "está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normalmente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la misma Constitución".
178. Por ende, dado que el Derecho interno colombiano prevé la aplicación del Derecho humanitario, la propia Convención faculta a la Comisión para conocer en cuestiones de derecho humanitario en casos como el presente donde se ha alegado una violación del artículo 25.
3. Medidas tomadas para resolver la situación de conformidad con las recomendaciones de la Comisión
179. El Estado de Colombia comunicó a esta Comisión en su respuesta al Informe 50/96 que ejecutaría internamente, de conformidad con la ley 288, la recomendación de pagar una indemnización económica compensatoria a los familiares de Yolanda Guzmán Ortíz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Hernando Cruz Herrera, Arturo Ribón Avilán, Isabel Cristina Muñoz y José Alfonso Porras Gil. Por lo tanto, el Estado ha adoptado las medidas necesarias para ejecutar la recomendación de la Comisión relacionada con la indemnización pecuniaria en relación con siete víctimas. Sin embargo, el Estado comunicó que no había programado aún la indemnización pecuniaria de las cuatro víctimas adicionales objeto del presente caso.
180. El Estado de Colombia, en su respuesta al Informe 50/96 y solicitud de reconsideración, no suministró información alguna en relación con la adopción de otras medidas para resolver la situación tratada en este caso, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión que no se refieren a la indemnización pecuniaria.
C. Procedimiento después de la aprobación del informe artículo 51
181. El informe aprobado en virtud del artículo 51 de la Convención (Informe No. 21/97) incluía recomendaciones modificadas al Estado de adoptar medidas específicas para resolver la situación de derechos humanos que dio lugar al presente caso. Dicho informe fue remitido al Estado el 28 de abril de 1997 con la solicitud de que informara a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones formuladas. El informe también fue notificado a los peticionarios el 6 de mayo de 1997 con la advertencia de que tenía carácter confidencial hasta que la Comisión llegara a una decisión definitiva ordenando su publicación.
182. La Comisión recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe No. 21/97 el 1º de julio de 1997. En su respuesta, el Estado informó que "está en disposición de cumplir con las recomendaciones formuladas por la Honorable Comisión, dentro del marco del derecho interno".
183. La Comisión está sumamente satisfecha con esta respuesta del Estado colombiano, por la que comunica su decisión de cumplir las recomendaciones de la Comisión, y considera que dicha decisión es muy importante y positiva. El Gobierno colombiano ha demostrado en este caso su profundo interés en cooperar con la Comisión, para resolver las situaciones de derechos humanos que surjan en su país.
184. En su comunicación del 1º de julio de 1997, el Estado colombiano respondió individualmente a cada una de las recomendaciones de la Comisión incluidas en el Informe No. 21/97. La Comisión comentará brevemente las respuestas específicas del Estado antes de formular sus conclusiones finales y sus recomendaciones.
1. La recomendación de otorgar una indemnización pecuniaria
185. En el Informe No. 21/97, la Comisión recomendó al Estado colombiano que "[p]ague una indemnización económica compensatoria a los familiares de José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza a quienes todavía no se les ha concedido una indemnización de esta naturaleza".
186. En su respuesta, el Estado informó a la Comisión, que el 18 de junio de 1997 el Comité de Ministros, en cumplimiento de las funciones que le confiere la Ley 288 de 1996, se pronunció favorablemente en relación con la aceptación del Informe 21/97 a los efectos de la ley 288. Este concepto favorable conlleva la decisión de cumplir la recomendación de la Comisión de indemnizar a los familiares de todas las víctimas nombradas en este caso, incluyendo a aquellos a los que inicialmente el Estado había negado una indemnización compensatoria.
187. La Comisión considera que esta decisión de cumplir la recomendación de indemnizar a los familiares de todas las víctimas, tras su reiteración por parte de la Comisión, es sumamente positiva. El resultado final de este caso demuestra el efecto positivo que la innovadora ley 288 puede tener en los casos de derechos humanos en los que la Comisión ha concluido que hubo violación y que se debe otorgar una indemnización.
188. Pese a esta decisión de otorgar una indemnización compensatoria en este caso, el Estado colombiano sigue afirmando, en su respuesta al Informe 21/97, que las víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus familiares deben agotar la jurisdicción contencioso administrativa antes que un órgano internacional como la Comisión pueda recomendar una indemnización compensatoria. La Comisión discrepa con esta posición.
189. Cuando, como en este caso, la Comisión concluye que un Estado ha cometido violaciones graves de los derechos humanos, incluido el derecho a la vida y otros protegidos por la Convención, la Comisión en general recomienda que el Estado otorgue una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas. El deber de otorgar esa indemnización se transforma en una obligación jurídica internacional, que no deriva del derecho interno ni puede ser limitada por él. Es así que la Corte ha declarado, en relación con sus sentencias, que "la obligación de reparar pertenece al derecho de gentes y está regida por él" 16. El mismo análisis se aplica cuando el Estado está obligado a otorgar una indemnización conforme a una decisión de la Comisión. Por lo tanto, el Estado no puede negarse a aceptar su obligación de otorgar una indemnización dictaminada en un caso considerado admisible y sobre el que la Comisión se ha pronunciado, con base en que no se invocaron y agotaron ciertos recursos internos.
190. Además, en casos, como el presente, que comprenden actos que se clasificarían correctamente como delitos, el recurso que correspondería invocar es la vía penal. El Estado reconoce en su respuesta que "el primer recurso eficaz" en casos como el actual "es la investigación y sanción de carácter penal". En muchos de los Estados miembros de la OEA, incluido Colombia, la sentencia de condena en un proceso penal incluye o conlleva la orden de indemnizar a las víctimas o familiares que participaron en el proceso como partes civiles. De manera que el proceso penal, que constituiría el recurso adecuado para casos como éste, prevé la posibilidad de obtener una indemnización compensatoria, además de la sanción penal. En algunos casos en que se invocan las actuaciones penales, ello no comporta una reparación por la violación de los derechos humanos, incluida una indemnización compensatoria, porque no se llega a una condena o porque no se permite que las víctimas se constituyan en partes civiles. En dicha situación, no se puede pedir a las víctimas que agoten otra vía para obtener esa indemnización.
2. Recomendación de introducir las modificaciones necesarias para excluir ciertos casos de la jurisdicción militar
191. En el Informe 21/97, la Comisión recomendó al Estado colombiano que adoptara los cambios en la jurisprudencia, legislación o Constitución necesarios, para excluir de la jurisdicción militar los actos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada incurridos por la Policía Nacional. La Comisión ha tomado conocimiento de las diversas iniciativas, encaminadas a reformar el sistema judicial militar, señaladas por el Estado en su respuesta al Informe. Sin embargo, la Comisión observa que la respuesta del Estado no indica que esas reformas, inclusive en caso de aprobarse, darían cumplimiento cabal a la recomendación de la Comisión.
3. La recomendación de realizar investigaciones penales y aplicar las sanciones correspondientes
192. En su respuesta al Informe 21/97, el Estado colombiano indicó, que "no está en condiciones de dar cumplimiento a la recomendación" de llevar a cabo una investigación penal imparcial de los hechos presentados, y ejercer las acciones penales correspondientes. El Estado sugiere que no podría dar cumplimiento a esta recomendación, puesto que ya han habido dictámenes definitivos en las investigaciones penales internas que se iniciaron en este caso. El Estado sugiere que, de reabrir esos procesos, violaría los principios del derecho interno y de la Convención, como es el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito.
193. La Comisión reconoce que las decisiones definitivas previas pueden limitar la esfera de la posible acción del Estado, para reparar una violación de los derechos humanos por la vía penal. Sin embargo, la Comisión también considera que la indemnización compensatoria en general no basta en un caso que hubiera exigido una investigación penal y la sanción de los responsables.
194. En ese caso, el Estado debe procurar medidas legales que puedan aplicarse conforme a las normas vigentes, que permitan la investigación penal y la sanción de los responsables, cuando sea posible. Por ejemplo, el Estado puede estar en condiciones de efectuar investigaciones y procesos penales contra personas que no fueron encausadas en el proceso penal original y contra las cuales existen serios indicios de responsabilidad.
195. Como mínimo, el Estado debe llevar a cabo una investigación seria, imparcial y completa de los hechos 17. Esta investigación debe concluir con un informe oficial, aprobado por el Estado, que establezca una versión correcta y completa de los hechos.
4. Recomendación para garantizar la protección de los testigos
196. La Comisión se complace de que el Estado haya respondido favorablemente a la recomendación de la Comisión, de que el Estado brinde la protección necesaria a los testigos que han colaborado o puedan colaborar en el futuro para aclarar los hechos de este caso. A este respecto, el Estado dejó en claro que "está en disposición de dar cumplimiento" a las recomendaciones vinculadas a la seguridad de los testigos "siempre y cuando éstos la soliciten formalmente al Gobierno".
197. La Comisión entiende que esta recomendación tiene interés hacia el futuro, y podría seguir siendo importante, en particular teniendo en cuenta la recomendación de la Comisión de que se efectúen nuevas investigaciones del caso. La Comisión entiende que el Estado cumplirá con esta recomendación cuando se plantee la necesidad y así se le comunique.
5. Aplicación del derecho internacional humanitario
198. En su respuesta al Informe 21/97, el Estado colombiano "reitera su posición planteada en la comunicación del 3 de enero [recibida en la Comisión el 8 de enero] en el sentido de que la Honorable Comisión carece de competencia, en materia de trámite de peticiones individuales, para aplicar el Derecho Internacional Humanitario."
199. La Comisión ha establecido cuidadosamente la validez jurídica de su competencia para aplicar el derecho internacional humanitario en el texto del presente informe como, asimismo, en otros informes de la Comisión. En consecuencia, la Comisión considera que no es necesario seguir analizando y examinando este tema. A estas alturas de las actuaciones, la Comisión debe simplemente analizar el cumplimiento por parte de Colombia de las recomendaciones formuladas en sus informes anteriores y decidir si publica o no el informe en virtud del artículo 51.
Por lo tanto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
200. Que el Estado colombiano violó los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad física), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano, José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera y la falta de justicia en la cual cayeron estos hechos.
201. Que el Estado colombiano no dio cumplimiento al compromiso establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, mediante la sanción de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos del servicio violaron el derecho a la vida.
202. Que el Estado colombiano no cumplió en este caso con su obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas que caen fuera de combate, que se encuentran involucradas en un conflicto armado interno. La ejecución extrajudicial de las 11 víctimas constituyó una flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, pues los agentes del Estado estaban obligados a tratar en toda circunstancia humanamente a todas las personas que se encontraba bajo su control, a causa de heridas sufridas, rendición o detención, sin importar que hubieran participado o no en las hostilidades anteriormente.
203. Que, a partir de la preparación del informe inicial de la Comisión, el Estado colombiano ha adoptado pasos importantes hacia la resolución de la situación de derechos humanos objeto del presente caso, a través del cumplimiento de varias de las recomendaciones formuladas por la Comisión en sus informes preparados de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Convención, incluyendo la indemnización pecuniaria a los familiares de las víctimas y el ofrecimiento de proteger a los testigos de los hechos objeto de este caso.
RECOMIENDA:
Al Estado colombiano que:
204. Adopte los cambios en la Constitución, legislación o jurisprudencia que sean necesarios para que los delitos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada cometidos por la Policía colombiana estén, en este tipo de caso, sujetos a la jurisdicción ordinaria.
205. Inicie las acciones que sean necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para permitir la investigación y sanción penal de los responsables. Esto debe incluir una investigación seria, imparcial y completa, terminando en un recuento oficial, adoptado por el Estado, donde se expondrá una versión correcta y completa de los hechos.
206. Garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos o lleguen a colaborar con los procesos de investigación que se ha recomendado al Estado continuar y profundizar.
207. La Comisión decide publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de conformidad con el artículo 51.3 de la Convención y el artículo 48 del Reglamento de la Comisión.
1 La Procuraduría General de la Nación es un órgano de control del Estado colombiano que opera dentro del Ministerio Público y que tiene la competencia de tomar decisiones disciplinarias en contra de agentes del Estado.
2 Los tribunales administrativos forman parte de la jurisdicción contencioso administrativo en Colombia. La jurisdicción contencioso administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de agentes y entidades públicos. Es una vía jurídica con base en la cual los ciudadanos colombianos pueden buscar una indemnización para un derecho vulnerado por agentes del Estado.
3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 64, 66.
4 Se informó que funcionarios del DAS se reunieron el día 15 de marzo con el señor Jorge García para hacer una primera evaluación sobre su situación de riesgo. En esa reunión los funcionarios del DAS reconocieron que la situación descrita por el señor Jorge García era delicada y merecía la adopción de medidas inmediatas. Los funcionarios del DAS anunciaron el inicio de un estudio de su situación de riesgo con el fin de presentar un informe final al director del DAS con las recomendaciones pertinentes. Sin embargo, el señor Jorge García no había sido notificado de los resultados de la evaluación que iban a practicar los funcionarios del DAS, ni tampoco cuáles habían sido las recomendaciones hechas para la adopción de medidas para garantizar la vida e integridad del señor García, ni los funcionarios del DAS habían vuelto a comunicarse con él.
5 Observaciones del Estado del 1º de diciembre de 1995.
6 Ver, por ejemplo, Observaciones de los Peticionarios del 5 de febrero de 1996.
7 Ver Observaciones del Estado del 1º de diciembre de 1995.
8 Corte I.D.H., "`Otros Tratados' Objeto de la Función Consultiva de la Corte" (Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie B, No. 1, párrafos 43 y 44.
9 Nada en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra prohíbe al Gobierno de Colombia enjuiciar a los disidentes capturados por sedición y cada uno de sus actos hostiles. Dicho juicio, sin embargo, debe adecuarse a los estándares obligatorios establecidos en el artículo 3 común y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
10 El autor de dicha violación incurre en responsabilidad penal individual. Ver Estatuto del tribunal internacional para el enjuiciamiento de personas responsables de serias violaciones del Derecho Internacional Humanitario, cometidos en los territorios de la antigua Yugoslavia desde 1991, publicado originalmente como anexo del Informe de la Secretaría General, de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución del Consejo de Seguridad No. 808 S/25704 (1993). Reimpreso a 32 I.L.M. 1159. Ver también Prosecutor v. Dusko Tadic a/d/a "Dule", No. IT-94-1-AR712, slip op. Sec. 86-95 (Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de personas responsables de serias violaciones del Derecho Internacional Humanitario, cometidos en los territorios de la antigua Yugoslavia desde 1991, 1995).
11 El Estado, en su respuesta y solicitud de reconsideración, cita como ejemplo las siguientes referencias:
La Comisión reconoce que el Gobierno de Colombia tiene derecho a defenderse contra las acciones violentas que se tomen en su contra y tomar acciones militares contra el M-19 y otros grupos armados. (Informe 50/96, párrafo 130).
La Comisión no cuestiona el derecho del Gobierno a defenderse él mismo y su población contra un enemigo armado. (Informe 50/96, párrafo 136).
12 Por ejemplo, en el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte expresó claramente que, "Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad" aclarando, sin embargo, que "no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral". Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 154.
13 Observaciones del Estado del 1st de diciembre de 1995 (énfasis agregado).
14 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 163.
15 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 27.
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, párr. 45.
17 Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr