University of Minnesota



Tarcisio Medina Charry v. Colombia, Caso 11.221, Informe No. 3/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
482 (1997).


INFORME No. 3/98 CASO 11.221 TARCISIO MEDINA CHARRY COLOMBIA (*) 7 de abril de 1998

 

I. RESUMEN DEL CASO

1. La peticionaria, la Comisión Colombiana de Juristas, sostiene que Tarcisio Medina Charry fue desaparecido por agentes de la República de Colombia ("Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), el 19 de febrero de 1988, en la Municipalidad de Neiva, Departamento de Huila, Colombia. La peticionaria sostiene además que esa desaparición no fue debidamente investigada y que se ha configurado una denegación de justicia. Por consiguiente, la peticionaria alega ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") que el Estado colombiano es responsable de violaciones de los derechos humanos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de pensamiento y de expresión, y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

II. ANTECEDENTES

A. Posición de la peticionaria

2. La peticionaria sostiene que Tarcisio Medina Charry, estudiante de lingüística de la Universidad Surcolombiana, Neiva, fue detenido por agentes de la Policía Nacional aproximadamente a las 9 de la noche del 19 de febrero de 1988, en una operación de requisa de documentos llevada a cabo por la Policía. Según la peticionaria, varias personas presenciaron la detención del Sr. Medina y vieron cómo la policía lo introdujo en un vehículo, junto con otras personas que presumiblemente habían sido detenidas por la policía. Las personas presentes en el momento de la detención presuntamente vieron que los agentes policiales prestaron especial atención al hecho de que el Sr. Medina llevaba consigo ejemplares de un periódico comunista.

3. La peticionaria sostiene que la policía condujo a ese grupo de detenidos al destacamento de la policía. Una vez en el interior de ese local, los demás detenidos observaron que el Sr. Medina ya no estaba con ellos. Según la peticionaria, no se ha sabido ni oído nada del Sr. Medina desde entonces, ni ha sido posible determinar la suerte que ha corrido. Por consiguiente, la peticionaria afirma que el Sr. Medina fue desaparecido por los agentes de la Policía Nacional bajo cuya custodia se encontraba cuando fuera visto por última vez.

4. La peticionaria alega asimismo que el Estado colombiano no ha investigado de manera oportuna y adecuada la desaparición del Sr. Medina ni ha sancionado a los responsables de su desaparición. Según la peticionaria, el Estado tampoco ha obrado con diligencia para determinar la suerte corrida por el Sr. Medina. Por consiguiente aquélla sostiene que el Estado ha incumplido en el presente caso su deber de garantizar el derecho a ser oído dentro de un período razonable, el acceso a recursos legales efectivos y la protección judicial.

 

B. Posición del Estado

5. El Estado ha sostenido que la Comisión es incompetente para fallar acerca de la desaparición del Sr. Medina debido a que no han sido agotados todos los recursos de la jurisdicción interna. El Estado afirma además que este caso no configura denegación de justicia. El Estado sostiene que ha efectuado las investigaciones y emprendido los procedimientos necesarios con la diligencia debida a fin de impedir la impunidad en este caso.

 

III. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

6. La petición original correspondiente al presente caso fue recibida por la Comisión en septiembre de 1993. El 16 de diciembre de 1993 la Comisión dio por iniciado el caso 11.221 y dio traslado al Estado colombiano de las partes pertinentes de la petición para que éste procediera a responder. La Comisión recibió la respuesta del Estado el 2 de marzo de 1994.

7. Esa respuesta fue comunicada a la peticionaria, quien suministró su réplica el 25 de abril de 1994. La Comisión hizo llegar esa réplica al Estado colombiano el 13 de mayo de 1994. La Comisión recibió la contraréplica del Estado el 27 de junio de 1994.

8. La peticionaria y el Estado colombiano procedieron a intercambiar otros escritos e informaciones relativos al estado de las investigaciones y procedimientos judiciales internos y en relación con cuestiones de derecho y de hecho controvertidas. La Comisión recibió de la peticionaria escritos fechados el 30 de agosto de 1994, el 6 de febrero de 1995, el 14 de junio de 1995, el 29 de noviembre de 1995 y el 29 de abril de 1996. El Estado colombiano remitió a la Comisión varios escritos en las fechas siguientes: 22 de diciembre de 1994, 10 de mayo de 1995, 15 de septiembre de 1995 y 1o. de marzo de 1996. La Comisión dio sendos traslados de las partes pertinentes de cada una de esas comunicaciones a la contraparte.

9. El 8 de octubre de 1996, la Comisión celebró una audiencia en relación con el caso 11.221. En esa ocasión, ambas partes pudieron presentar sus argumentos oralmente ante la Comisión en relación con aspectos de hecho y de derecho concernientes a este caso.

10. En esa audiencia, el Estado presentó un escrito que contenía su posición respecto del presente caso. La peticionaria respondió a ese escrito mediante una comunicación recibida por la Comisión el 20 de diciembre de 1996. El Estado presentó su respuesta el 21 de marzo de 1997.

11. El 16 de mayo de 1997, la peticionaria hizo llegar a la Comisión otros documentos encaminados a facilitar su decisión en este caso. La Comisión remitió al Estado copia de esa documentación el 27 de mayo de 1997. El Estado presentó su último alegato en respuesta el 9 de septiembre de 1997.

 

IV. ANÁLISIS

A. Admisibilidad

1. Procedimiento para determinar la admisibilidad

12. La Comisión no ha preparado una decisión independiente respecto de la admisibilidad en este caso. En cambio, la Comisión expone su análisis acerca de la admisibilidad de la petición en el contexto del presente informe, preparado de conformidad con el artículo 50 de la Convención, y en el que figuran asimismo las conclusiones de la Comisión sobre las cuestiones de fondo contenidas en la petición.

13. La Comisión ha adoptado este procedimiento debido a que la cuestión de la admisibilidad de la petición está estrechamente vinculada al fondo del presente caso. El Estado colombiano ha invocado el artículo 46 de la Convención para sostener que la Comisión debe rechazar esta petición en base a que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no es aplicable ninguna excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Por su parte, la peticionaria sostiene que este requisito no se aplica al presente caso, por aplicación del artículo 46(2) de la Convención, debido a que el Estado no ha suministrado recursos internos efectivos qué agotar y a que ha habido retardo injustificado en la resolución de las actuaciones internas iniciadas en el presente caso. La argumentación de la peticionaria está directamente ligada a su afirmación de que el Estado ha incumplido en este caso sus obligaciones en materia de la protección judicial y acceso a la justicia.

14. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte" o "la Corte Interamericana") ha señalado que, según la Convención:

 

los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia del fondo. 1

15. En los casos en que la aplicabilidad del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna esté ligada estrechamente al fondo de la cuestión, de modo que no puede ser fácilmente separada de éste, resulta apropiado decidir la admisibilidad de una petición conjuntamente con la cuestión relativa al fondo, a fin de evitar que se prejuzgue acerca de éste al decidir sobre la admisibilidad 2. Tal es la situación presentada en este caso.

 

2. Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna

a. Las diversas actuaciones internas iniciadas

16. El 19 de febrero de 1988, inmediatamente después de ocurrida la presunta desaparición del Sr. Medina, sus familiares y amigos procedieron a denunciar este incidente a las autoridades y al público en general. En el curso de esas diligencias se procedió a instaurar una denuncia penal y otra ante la Procuraduría General de la Nación 3. Posteriormente se inició un procedimiento contencioso-administrativo 4. Los escritos y la documentación pertinentes presentados por la peticionaria y por el Estado permiten reconstruir la trayectoria de esas actuaciones como sigue:

 

i. Proceso penal

17. El Sr. Tarcisio Medina Vargas, padre de Tarcisio Medina Charry, presentó denuncia penal el 21 de febrero de 1988 ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Neiva, en que requería que se investigara la suerte corrida por su hijo 5. El Tribunal recibió la denuncia y comenzó a tomar declaración a testigos y a reunir otros elementos de prueba.

18. El 29 de abril de 1988 la investigación penal fue trasladada al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar. Dicho Juzgado procedió a efectuar investigaciones simultáneamente con el Juzgado Noveno de Orden Público 6. El Juzgado Noveno de Orden Público ordenó el arresto de César Orozco Gómez, quien fue el teniente a cargo del operativo durante el que se produjo la detención del Sr. Medina. Según informaciones no controvertidas presentadas por la peticionaria, esa orden de arresto no fue cumplida jamás. Posteriormente, el tribunal militar revocó la orden de arresto.

19. Un procedimiento penal se venía realizando simultáneamente fuera de la jurisdicción militar ante el Juzgado Segundo de Orden Público. El acusado en esas actuaciones era un individuo no vinculado a las fuerzas de seguridad del Estado.

20. El 23 de febrero de 1989 el Comandante General de las Fuerzas Armadas designó al Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Huila juez de primera instancia en el proceso penal militar. El tribunal militar de primera instancia declaró que la Policía Nacional había detenido al Sr. Medina la noche de la fecha en cuestión. No obstante, el tribunal dictaminó que no había quedado suficientemente demostrado que agentes de la Policía Nacional habían sido responsables de su desaparición. Por decisión adoptada el 29 de mayo de 1990, el tribunal ordenó el cierre de las actuaciones contra todos los sospechosos, inclusive el Teniente César Orozco Gómez.

21. El 10 de septiembre de 1990, el Tribunal Superior Militar, resolviendo en grado jurisdiccional de consulta, invalidó la decisión del juez de primera instancia y ordenó la reapertura de la causa. Al entender nuevamente en el caso el tribunal militar de primera instancia el 12 de junio de 1991, decidió transferir nuevamente las actuaciones penales a la jurisdicción de orden público. El tribunal fundamentó su decisión en que ningún miembro de la Policía Nacional era responsable de los hechos alegados en el caso.

22. La Fiscalía Regional de Bogotá 7 tomó formalmente conocimiento del caso el 11 de noviembre de 1992. Poco después, el Fiscal Regional aclaró que la etapa de instrucción del caso no estaba concluida y que el Teniente César Orozco Gómez y otra persona habían sido vinculados a la investigación. El Fiscal Regional ordenó varias diligencias de investigación.

23. El expediente correspondiente a esas actuaciones fue enviado al Fiscal Instructor hacia fines de 1993, para que éste determinase qué otras medidas correspondía adoptar. Durante 1994 se llevaron a cabo varias diligencias nuevas y el 30 de noviembre de 1994, el expediente fue enviado nuevamente a la Fiscalía Regional de Bogotá a fin de valorar lo actuado. Asimismo, el 1o. de noviembre de 1994, de conformidad con la legislación colombiana, se procedió a aceptar a la parte civil como participante en las actuaciones criminales.

24. El 16 de marzo de 1995, un agente del Ministerio Público 8 solicitó el cierre de la investigación atento a la expiración del período legal correspondiente. La Fiscalía General de la Nación 9 dio lugar a ese pedido del Ministerio Público y procedió a concluir la etapa de investigación de la causa.

25. Antes del cierre de la investigación, la parte civil había requerido la vinculación al caso de otros sospechosos, inclusive otros agentes policiales que habían presuntamente participado en la detención del Sr. Medina, bajo las órdenes del Teniente César Orozco Gómez, y de otros más que hubieran intervenido en el operativo realizado el 19 de febrero de 1988. Pidió asimismo la vinculación al caso de oficiales policiales de alto rango presuntamente responsables de ordenar ese operativo, y de haber aceptado a sabiendas informes concernientes a aquél que contenían una versión incompleta de los hechos y de las personas detenidas, y de haber participado en el encubrimiento de la desaparición. La petición de que se incluyera a otras personas en la causa fue presentada el 7 de marzo de 1995. La Fiscalía decidió no vincular a sospechosos adicionales.

26. El 18 de julio de 1995, la causa penal fue sometida a la consideración del Fiscal Regional para que éste determinara si habrían de formularse cargos, lo que llevaría a la apertura del juicio. El 31 de octubre de 1995, el Fiscal Regional acusó formalmente al Teniente César Orozco Gómez del delito de secuestro. El Fiscal Regional ordenó asimismo la continuación de una investigación independiente encaminada a individualizar a otras personas responsables de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 1988. La decisión del Fiscal Regional fue confirmada en apelación mediante una decisión adoptada el 7 de febrero de 1996.

27. La causa contra el Teniente César Orozco Gómez pasó a consideración de los tribunales regionales de Bogotá para el juicio. El 20 de junio de 1996, uno de los tribunales regionales de Bogotá inició el juicio. Aún no se ha pronunciado en este caso. El acusado, Teniente César Orozco Gómez, no ha sido detenido a pesar del libramiento de una orden de arresto en su contra.

28. A fines de 1966, la Fiscalía General ordenó una serie de diligencias indagatorias relacionadas con la investigación iniciada para identificar a otras personas involucradas en los hechos.

 

ii. Procedimiento disciplinario

29. El 22 de febrero de 1988 el padre del Sr. Medina presentó una denuncia ante la Procuraduría Regional 10. El Procurador Delegado para la Policía Nacional 11 inició formalmente una investigación disciplinaria contra dos tenientes de la Policía Nacional el 2 de marzo de 1988. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación tomaron declaración a numerosos testigos y realizaron otras investigaciones. El 5 de julio de 1988, el Procurador Delegado para la Policía Nacional formuló pliego de cargos en contra del Teniente César Orozco Gómez y del cabo Ramón Sepúlveda. El cabo Sepúlveda fue vinculado por no haber registrado debidamente a todos los detenidos la noche de los hechos.

30. El 9 de junio de 1989 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional emitió decisión sancionando con solicitud de destitución al Teniente César Orozco Gómez. Asimismo dispuso sancionar al cabo Sepúlveda con 30 días de suspensión de servicio. El Procurador Delegado confirmó en apelación el fallo contra César Orozco Gómez y revocó la decisión aplicable al cabo Sepúlveda, quien fue absuelto de los cargos que se le imputaban.

31. En cumplimiento de la decisión del tribunal disciplinario, el 7 de diciembre de 1989 el Ministerio de Defensa procedió a separar del servicio al Teniente César Orozco Gómez.

 

iii. Procedimiento contencioso administrativo

32. Los familiares del Sr. Medina iniciaron asimismo una causa contencioso-administrativa en relación con la desaparición de éste. Se registró proyecto de sentencia en dicha causa en febrero de 1995.

33. El 3 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Huila 12 dictaminó que la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) era responsable de la detención y desaparición del Sr. Medina. El tribunal administrativo ordenó el pago de daños morales a los padres de la víctima. La decisión fue apelada a la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que todavía no se ha pronunciado.

 

b. Análisis del derecho aplicable al requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna

34. La Comisión decide que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 46 de la Convención Americana, el requisito del párrafo (1)(a) del artículo 46 relativo al previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna no es aplicable a este caso. El artículo 46 (1)(a) establece que para que una petición sea admisible se requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

35. Sin embargo, el artículo 46 (2)(a) de la Convención establece que el requisito de agotamiento no se aplica cuando la legislación nacional no establece los recursos necesarios para la protección del derecho presuntamente violado. Asimismo, de conformidad con el artículo 46 (2)(b) el requisito de agotamiento no se aplica cuando la parte agraviada no haya tenido acceso efectivo a los recursos disponibles según la legislación nacional. Por último el párrafo 2(c) del artículo 46 dispone la inaplicabilidad del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". La Corte Interamericana ha dejado bien en claro que el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna es eximido cuando no están disponibles "bien por una razón legal o bien por una situación de hecho". 13

36. La peticionaria ha demostrado debidamente que lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 46 excusa el agotamiento de esos recursos en el presente caso. La legislación nacional de Colombia no ha previsto recursos apropiados y oportunos para la protección de los derechos violados, y los recursos internos iniciados no han otorgado acceso efectivo a la debida protección judicial de los derechos humanos ni han desembocado en una decisión final, a pesar de que han transcurrido nueve años desde los sucesos que originaron el presente caso.

37. La Corte Interamericana ha sugerido que el recurso normal en casos de desapariciones es el de habeas corpus. 14 Por consiguiente, la posición de la Corte es que los recursos de la jurisdicción interna han sido debidamente agotados y, en consecuencia, una petición es admisible cuando los tribunales nacionales se han pronunciado respecto de un recurso de habeas corpus. 15 En opinión de la Corte, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna se considera cumplido en esas circunstancias, sin que sea necesario analizar otros procedimientos internos que se hubieran emprendido.

38. En el presente caso no se presentó un recurso de habeas corpus respecto del Sr. Medina. Sin embargo, esa circunstancia no precluye la admisibilidad de la petición, ya que la Corte no ha estipulado que un recurso de habeas corpus es imprescindible en un caso de desaparición para considerar agotados los recursos de jurisdicción interna. La Corte ha sostenido simplemente que la interposición de un recurso de habeas corpus es generalmente suficiente, dado que el habeas corpus "sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades". 16

39. La Corte ha subrayado en varias ocasiones que los recursos cuyo agotamiento corresponde, son aquellos que son adecuados y eficaces. Por recursos adecuados se entiende "que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida" 17. La Corte ha enfatizado que para que un recurso pueda considerarse apropiado es preciso que asegure la protección debida dentro de un período razonable, a fin de impedir la consumación o el empeoramiento de una violación de los derechos humanos. 18

40. En opinión de la Comisión, respecto del presente caso el recurso de habeas corpus no era apropiado para proteger a la víctima de la presunta desaparición, y por consiguiente no era necesario proceder a su agotamiento. En el momento en que se produjo la desaparición del Sr. Medina, la legislación nacional de Colombia imponía estrictos requisitos al recurso de habeas corpus, que impedían que ese recurso otorgara la protección debida en un caso de presunta desaparición como el que ocupa a la Comisión. Las disposiciones pertinentes del derecho de Colombia exigían que se indicara el lugar de detención de la persona en cuyo beneficio se interponía el recurso de habeas corpus y, de ser posible, el nombre del funcionario que la ejecutó 19. La Corte Interamericana ha sostenido expresamente que el recurso de habeas corpus no sería apropiado para un caso de desaparición si exigiera "identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva". 20

41. Los casos de desaparición implican por su propia naturaleza la negativa a revelar el paradero de personas detenidas 21. Es imposible, por consiguiente, indicar el lugar de detención de los desaparecidos, a fin de interponer un recurso de habeas corpus. En el presente caso ha quedado probado que se presentaron pedidos de informes acerca del paradero del Sr. Medina en diversos centros de detención y a las autoridades poco después de su desaparición 22 . No obstante, fue imposible obtener información alguna acerca del paradero del Sr. Medina. El recurso de habeas corpus previsto en la legislación de Colombia no constituye un recurso apropiado que debería haberse agotado en el presente caso.

42. No sólo resultaba innecesario invocar y agotar el recurso de habeas corpus sino que, además, en el caso que se examina, el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna había quedado obviado en términos generales por aplicación del párrafo 2(a) del artículo 46 de la Convención, pues no existía recurso legal alguno adecuado para la protección de los derechos. El Estado no ha identificado en la legislación de Colombia ningún otro recurso distinto del habeas corpus que sirva para proteger a quien los agentes del Estado hayan hecho presuntamente desaparecer. 23

43. Los recursos penales, disciplinarios y administrativos que prevé la ley y que fueran invocados en este caso no constituyen medios eficaces para determinar rápidamente el paradero de un desaparecido a fin de proteger y garantizar sus derechos. Esos recursos, en cambio, sólo son adecuados para establecer, luego de un proceso prolongado, responsabilidades individuales y monetarias.

44. Por ejemplo, el Estado ha mencionado en este caso la necesidad de agotar como recurso de la jurisdicción interna el procedimiento contencioso-administrativo. Si bien los familiares de la víctima acudieron a esa instancia, la Comisión reitera su posición, ya expuesta en otros casos, de que el procedimiento contencioso administrativo está concebido "como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que [víctimas] obtengan indemnización por el daño causado por las extralimitaciones" de agentes del Estado 24. La Comisión ya ha dejado en claro que el procedimiento contencioso administrativo no es generalmente apropiado "como medio reparador del derecho humano violado". 25

45. Además, es importante notar que en muchos de los Estados miembros de la OEA, incluido Colombia, la sentencia de condena en un proceso penal generalmente incluye o anticipa la orden de indemnizar a las víctimas o familiares que participaron en el proceso como partes civiles. Por lo tanto, el proceso penal prevé la posibilidad de obtener una indemnización compensatoria, además de la sanción penal. De manera que no debe requerirse a los peticionarios que busquen el agotamiento del proceso administrativo, lo cual sólo puede proveer una indemnización compensatoria, cuando existe otro procedimiento que sirve tanto para otorgar dicha indemnización, como para la investigación penal del caso, lo cual constituiría un recurso más apropiado aunque no completamente satisfactorio en un caso como éste.

46. Es de anotar que los familiares de la víctima procuraron agotar los recursos de la jurisdicción interna previstos por el derecho penal, aun cuando esos recursos eran inadecuados, desde un punto de vista jurídico, para proteger al Sr. Medina. Considerando que la vía penal era el único recurso que a su juicio permitiría tal vez ubicar al Sr. Medina y proteger sus derechos, su familia interpuso una denuncia penal. Al hacerlo, el padre del Sr. Medina pidió al tribunal "que se averigüe por el muchacho a ver qué fue lo que pasó con él" 26. De esa manera los familiares del Sr. Medina iniciaron un procedimiento encaminado a reparar de alguna manera la violación de los derechos de aquél mediante la investigación del caso y el castigo de los responsables, conjuntamente con la fijación de una indemnización. 27

47. En el curso de la gestión de este caso ante la Comisión, el Estado ha hecho referencia a la causa penal en trámite como recurso que queda por agotar. Como ya se ha señalado, sin embargo, es opinión de la Comisión que ese recurso no es adecuado para proteger los derechos del afectado por este caso de desaparición y, por lo tanto, no se puede sujetar la admisibilidad de la petición a la conclusión de esa causa penal. La Comisión opina, además, que debido a la ineficacia y al retardo que han caracterizado los trámites realizados, se aplican en relación con el proceso penal las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna indicadas en los incisos (b) y (c) del párrafo (2) del artículo 46 de la Convención.

48. La peticionaria sometió el presente caso a la Comisión cuando habían transcurrido más de cinco años de la presunta desaparición del Sr. Medina. Hasta ese momento no se había hecho acusación penal alguna, a pesar de la acumulación de numerosas pruebas substantivas en el expediente penal.

49. El incidente que ocupa a la Comisión ya había sido pasado a distintas instancias judiciales sin que se observara ningún progreso significativo. En varias ocasiones los tribunales expidieron fallos que exoneraban de responsabilidad a los agentes del Estado y, en una ocasión, las actuaciones fueron formalmente concluidas. La causa había sido iniciada ante el Juzgado Séptimo de Instrucción de Neiva. El Juzgado Noveno de Orden Público y el 66o. Juzgado Penal Militar de Instrucción se ocuparon subsiguientemente y de manera simultánea de las investigaciones preliminares. Otro proceso penal conexo comenzó a desarrollarse en el marco del Juzgado Segundo de Orden Público. La orden de arresto expedida por el Juzgado Noveno de Orden Público fue revocada por el tribunal militar. Cuando el caso fue trasladado al tribunal de primera instancia de la justicia militar, la causa penal fue concluida y se procedió a absolver a las dos personas identificadas como sospechosas en el caso. Luego de que el Tribunal Militar Supremo reabriera la investigación, el tribunal militar de primera instancia nuevamente decidió que no existía responsabilidad por parte de los agentes de la Policía Nacional.

50. Como resultado, el 12 de junio de 1991 el caso fue devuelto a la jurisdicción de orden público. No obstante, el fiscal civil no pasó a entender en esta causa hasta el 11 de noviembre de 1992. Cuando la petición fue presentada a la Comisión casi un año más tarde, la causa no había pasado de la etapa de instrucción y no se habían formulado cargos formales.

51. Hasta la fecha, nueve años después de la presunta desaparición del Sr. Medina y a cinco de la iniciación de la causa ante la justicia regional, el proceso penal no ha sido objeto de ninguna decisión definitiva. Si bien una persona ha sido acusada formalmente en la causa abierta ante la justicia regional, los cargos en su contra no han sido objeto de sentencia. Sigue abierta la investigación que procura identificar a otras personas responsables de la desaparición del Sr. Medina, hecho que constituye un reconocimiento implícito de que probablemente más de una persona fue responsable de la desaparición. El Estado, no obstante, no ha informado a la Comisión acerca de ningún progreso concreto de esas investigaciones ni se han formulado cargos contra otros individuos por su responsabilidad respecto de la violación de los derechos del Sr. Medina.

52. En el momento de la presentación de la petición original ante la Comisión era evidente que no había sido posible obtener ninguna satisfacción por la vía penal y que la adopción de una decisión en esas actuaciones padecía de retardo injustificado. Nada ha cambiado hasta ahora. Por consiguiente, la Comisión llega a la conclusión de que aun en la hipótesis de que el procedimiento penal pudiera considerarse un recurso jurídico adecuado, su agotamiento quedaría excusado, ya que ha quedado comprobada en este caso su ineficacia y la demora de su aplicación.

 

3. Otros requisitos formales de admisibilidad

53. La petición se ajusta a los requisitos formales de admisibilidad de la Convención y del Reglamento de la Comisión. De conformidad con el párrafo (b) del artículo 47 de la Convención, la Comisión es competente para examinar el presente caso, ya que se alegan de manera adecuada múltiples violaciones de los derechos garantizados por la Convención. De conformidad con lo establecido respectivamente en el párrafo (1)(c) del artículo 46 y en el párrafo (d) del artículo 47 de la Convención, la Comisión no ha recibido ninguna información que indique que la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que sea la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.

 

4. Plazo de presentación de la petición

54. El Estado no ha alegado ni demostrado que la peticionaria se haya presentado ante la Comisión fuera del plazo pertinente de presentación del párrafo (1)(b) del artículo 46 de la Convención y del artículo 38 del Reglamento de la Comisión. La Comisión decide por consiguiente admitir el caso sin hacer referencia al plazo de presentación.

 

5. Solución amistosa

55. En cumplimiento del inciso f) del párrafo 1 del artículo 48 de la Convención, en carta dirigida a las partes el 10 de octubre de 1996, la Comisión se puso a disposición de las mismas a fin de llegar a una solución amistosa. La peticionaria respondió a ese ofrecimiento el 12 de noviembre de 1996, indicando que estaba dispuesta a iniciar negociaciones con miras a una solución amistosa si el Estado se avenía a examinar varias cuestiones que a juicio de la peticionaria eran decisivas para alcanzar una solución amistosa aceptable.

56. El 20 de noviembre de 1996, el Estado respondió al ofrecimiento de la Comisión formulando varios comentarios acerca del proceso de solución amistosa y declarando que no consideraba viable, al menos por el momento, la iniciación de un procedimiento de solución amistosa. Por lo tanto, el procedimiento de solución amistosa no es posible en este momento. La Comisión señala, no obstante, que en cualquier etapa durante la tramitación de un caso en el marco del sistema interamericano las partes podrán decidir la iniciación de negociaciones a fin de lograr una solución amistosa, sin que para ello obste una previa decisión en contrario de una de las partes.

 

B. Hechos y conclusiones

1. Hechos comprobados

57. La Comisión concluye que Tarcisio Medina fue desaparecido por agentes de la Policía Nacional de Colombia luego de su detención el 19 de febrero de 1988. De conformidad con las pruebas presentadas, la Comisión ha determinado que en cumplimiento de órdenes impartidas por el Comandante de la Estación de Policía de Neiva, Teniente Alvaro Hernando Blanco Carrera, el 19 de febrero de 1988 la Policía Nacional de Neiva llevó a cabo una requisa para ubicar a quienes no llevaban consigo sus documentos de identidad. Según las actas del Comando del Departamento de Policía de Huila y pruebas testimoniales, el Teniente Alvaro Hernando Blanco Cabrera estaba al mando de una de las patrullas, mientras que otra era comandada por el Teniente Orozco Gómez. Según informaciones no disputadas suministradas por la peticionaria y otros datos reunidos durante procedimientos internos, la patrulla comandada por el Teniente Orozco Gómez realizó el operativo en el barrio Cándido Leguízamo de Neiva.

58. Según declaraciones de numerosos testigos, agentes de la Policía Nacional llegaron al barrio Cándido Leguízamo durante la noche y comenzaron a requerir a las personas de ese vecindario sus documentos de identidad. Esos testigos, cuyas declaraciones constan en el expediente de la Comisión, vieron a agentes uniformados de la Policía Nacional cuando detenían al Sr. Medina y otras personas. El Estado colombiano no ha negado jamás durante el trámite del presente caso ante la Comisión que agentes de la Policía Nacional hubieran detenido al Sr. Medina durante un operativo policial en el barrio Cándido Leguízamo.

59. Los diversos testigos coinciden en señalar que los agentes de la Policía Nacional introdujeron en un vehículo al Sr. Medina, quien cargaba una mochila cuando fue arrestado y que otras cinco personas también fueron detenidas e introducidas en ese vehículo.

60. Dos de los detenidos junto con el Sr. Medina declararon que la Policía Nacional condujo el vehículo mencionado con los detenidos hasta un destacamento policial. También afirmaron que el joven que llevaba la mochila, el Sr. Medina, llegó con ellos en el vehículo al destacamento policial. Los dos testigos declararon que descendieron primero ellos del vehículo cuando llegó al destacamento y que el Sr. Medina descendió después, posiblemente en último término. Los testigos declararon que fueron llevados al área de detención en el interior del destacamento. Fue entonces que comprobaron que el sexto detenido, el Sr. Medina, ya no se encontraba con ellos.

61. La peticionaria ha afirmado que nadie ha visto desde entonces al Sr. Medina. El Estado no ha desmentido nunca esta afirmación durante el trámite del presente caso ante la Comisión. El Sr. Medina, por lo tanto, fue visto por última vez bajo arresto y custodia de la Policía Nacional. No ha sido posible obtener ninguna información sobre su paradero o sobre la suerte que pudiera haber corrido desde que fue visto por última vez. Dadas estas circunstancias, corresponde al Estado probar ante la Comisión que el Sr. Medina no fue desaparecido forzadamente por agentes de la Policía Nacional.

62. La carga del la prueba corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control exclusivo sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido. Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición, en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en condiciones de conocer su paradero.

63. El Estado colombiano no ha demostrado que agentes del Estado no hayan desaparecido al Sr. Medina. Los argumentos del Estado se han limitado a este respecto a la sugerencia de que la relación causal entre la presunta detención por la Policía y la subsiguiente desaparición de Tarcisio Medina no es tan clara como parece a primera vista si se la considera en términos simplistas. Pero el Estado no ha presentado ningún argumento de hecho o de derecho ni ha ofrecido prueba alguna que apoye la afirmación de que el Sr. Medina no fue desaparecido por agentes del Estado.

 

2. Derecho aplicable

a. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

64. La desaparición del Sr. Medina constituye una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica reconocido por el artículo 3 de la Convención. Cuando el Sr. Medina fue desaparecido por los agentes del Estado, quedó necesariamente excluido del orden jurídico e institucional del Estado. Esa exclusión tuvo el efecto de denegar el reconocimiento de la existencia misma del Sr. Medina como ser humano que gozaba del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

 

b. Derecho a la vida

65. El Sr. Medina sigue desaparecido. Como se señalara precedentemente, se desconoce su paradero desde la fecha de su desaparición posterior a su arresto el 19 de febrero de 1988. La Corte Interamericana ha sostenido que "[l]a práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron...". Por consiguiente, en casos de desaparición, en particular cuando haya transcurrido un plazo considerable sin que se tengan noticias respecto de la suerte corrida por el desaparecido o sobre su paradero, cabe presumir que la víctima desaparecida también ha sido ejecutada.

66. Habida cuenta de las circunstancias en que el Sr. Medina fue desaparecido y de que después de transcurridos nueve años continúa desaparecido, la Comisión considera que existen fundamentos suficientes para presumir razonablemente que el Sr. Medina fue ejecutado. Esta presunción no ha sido refutada en absoluto. En consecuencia la Comisión ha llegado a la conclusión de que el Sr. Medina ha sufrido la violación de su derecho a la vida, reconocido por el artículo 4 de la Convención.

 

c. Derecho a la integridad personal

67. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. La Corte ha sostenido que la desaparición forzada de personas constituye una violación del derecho a la integridad personal, señalando que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona.

68. Si bien la Comisión no ha recibido ninguna información concerniente a la integridad personal del Sr. Medina durante su arresto después que desapareciera, el hecho de que la Comisión haya determinado su desaparición la conduce a la conclusión de que ha habido violación del derecho del Sr. Medina a la integridad personal. El Estado no ha aportado ninguna información que contradiga esta conclusión. Por consiguiente, la Comisión decide que ha habido violación del artículo 5.

 

d. Derecho a la libertad personal

69. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido asimismo que la desaparición forzada o el secuestro de una persona por agentes del Estado configura una "privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal".

70. La naturaleza de la violación del derecho a la libertad personal que caracteriza un caso de desaparición se refleja con toda evidencia en el presente caso. Los agentes de la Policía Nacional detuvieron al Sr. Medina durante un operativo policial presumiblemente legítimo. Pero debido a que los agentes de la Policía Nacional perpetraron la desaparición del Sr. Medina en lugar de proceder a tramitar debidamente su arresto, el Sr. Medina no tuvo la oportunidad de comparecer ante la justicia o de presentar recurso alguno para impugnar su arresto. Los agentes de la Policía Nacional no inscribieron siquiera su nombre en el registro de personas detenidas ni en el parte concerniente al operativo de esa noche, hecho que impedía a sus familiares o a otras personas obtener información sobre los pormenores de su arresto para impugnarlo. Los elementos que convirtieron el trato recibido por el Sr. Medina en una desaparición, es decir, el no tramitar su arresto conforme a las normas, no informar de su detención ni registrarla y el hecho de que no se lo retuvo en un centro ordinario de detención para que su paradero pudiera ser determinado, han permitido que se sostenga su desaparición ilegítima y la han hecho permanente.

71. La Comisión ha llegado a la conclusión de que la detención y la desaparición del Sr. Medina, determinadas por la Comisión, configuran una violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención.

 

e. Libertad de pensamiento y de expresión

72. El párrafo 1) del artículo 13 de la Convención dispone que:

 

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea ... por escrito ... o por cualquier otro procedimiento de su elección.

La Comisión opina que en el presente caso agentes del Estado desaparecieron al Sr. Medina, como consecuencia, al menos en parte, de su decisión de ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y expresión.

73. Una de las personas que presenció el arresto del Sr. Medina declaró que al preguntar los motivos de ésta, el agente de policía que dirigía el operativo sugirió que el Sr. Medina era un subversivo y señaló que tenía consigo ejemplares del diario "La Voz", del Partido Comunista. El oficial agregó dirigiéndose al testigo "observe que lleva unos periódicos subversivos". Otro de los testigos arrestado junto con el Sr. Medina declaró que el Teniente que llevó a cabo los arrestos abrió la mochila del Sr. Medina para verificar qué contenía. Según el testigo, cuando el Teniente vio los ejemplares de "La Voz" encaró al Sr. Medina diciéndole "Ah, a Ud. sí nos lo llevamos". Un tercer testigo declaró asimismo que había observado a los agentes de la Policía criticando al Sr. Medina por vender esos periódicos.

74. Subsiguientemente, el Sr. Medina fue desaparecido, en tanto que los otros detenidos fueron dejados en libertad. No parece haber motivos para distinguir al Sr. Medina de los demás detenidos y luego liberados, salvo el hecho de que la Policía estimó que el Sr. Medina tenía consigo periódicos subversivos. La Comisión ha llegado a la conclusión de que la suerte corrida por el Sr. Medina se debió, en parte, a que tenía consigo un periódico comunista cuando fue detenido.

75. La Comisión presume, por lo tanto, que los oficiales de la policía que lo detuvieron y desaparecieron creían que el hecho de que el Sr. Medina tenía en su posesión periódicos comunistas era evidencia de que él constituía un peligro importante. Estos oficiales consideraron que la desaparición del Sr. Medina fue justificada, basándose solamente en su decisión de ejercer su derecho a la libertad de expresión, llevando consigo los periódicos.

76. Sin embargo, la Comisión ha dejado en claro que "el ejercicio de los derechos protegidos en la Convención Americana nunca puede justificar ataques o represalias por parte de agentes del Estado". Las represalias son consideradas necesariamente como un intento de desalentar o impedir el ejercicio de derechos protegidos. Cuando agentes del Estado, no obstante este principio, llevan a cabo represalias por el ejercicio de un derecho, se viola el derecho en cuestión.

77. Al tener consigo un periódico comunista, para su distribución o uso personal, el Sr. Medina ejercía su derecho de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas. Cuando los agentes del Estado se desquitaron con él como consecuencia de su ejercicio de ese derecho violaron el párrafo 1 del artículo 13.

 

f. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

78. Los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan a las personas el derecho de acceso a los tribunales, y de ser oídas por la justicia dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías y el derecho de obtener un fallo del tribunal competente. El párrafo 1) del artículo 25 de la Convención establece que:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El párrafo 1) del artículo 8 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a ser oída "con las debidas garantías" y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente e independiente.

79. El derecho a ser oído con las debidas garantías y de tener acceso a la vía judicial no ha de analizarse con un criterio formalista en el sentido de que se lo respeta si se permite simplemente a la víctima iniciar una causa y se celebra la audiencia que corresponda. Por el contrario, las actuaciones judiciales deberán ser completas e imparciales y contar con la cooperación de los agentes del Estado involucrados.

80. Como ya se ha señalado, la cuestión del cumplimiento por el Estado de sus obligaciones con arreglo a los artículos 8 y 25 está vinculada estrechamente a la cuestión de la aplicabilidad de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión ha concluido que esas excepciones se aplican al presente caso. Esta opinión de la Comisión constituye al menos una determinación inicial de que el Estado colombiano no ha cumplido con las obligaciones que le imponen los artículos 8 y 25 de la Convención.

81. En este punto de las actuaciones, la Comisión llega a la conclusión definitiva de que el Estado colombiano no ha cumplido con su obligación de garantizar un recurso sencillo y rápido. Los familiares del Sr. Medina y sus representantes tampoco han tenido oportunidad de acceder a la justicia y de ser oídos debidamente dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente de Colombia.

82. En primer término, la ausencia de un habeas corpus efectivo o de otro recurso jurídico apropiado que asegurase la protección inmediata de personas desaparecidas privó al Sr. Medina de la rápida protección judicial que requería su condición de persona desaparecida. La causa penal iniciada originalmente para intentar ubicar y proteger al Sr. Medina mientras todavía ello fuera posible, tampoco logró ese propósito. No fue posible por conducto de esas actuaciones ubicar al Sr. Medina ni conocer su suerte dentro de un plazo que permitiera evitar las numerosas violaciones de sus derechos de que fue objeto.

83. La causa penal tampoco permitió que los familiares del Sr. Medina pudieran ser oídos dentro de un plazo razonable ni remedió legal y eficazmente las violaciones de derechos padecidas por el Sr. Medina y accionados por sus familiares. El derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención, examinado a la luz del párrafo 1 del artículo 1 de la misma, establece en casos como el presente en que cabe tipificar a la violación de un derecho como un delito penal, el derecho de las víctimas o de sus familiares de obtener una investigación penal y el fallo de un tribunal penal competente que identifique, en lo posible, a los responsables de los delitos cometidos y los sancione debidamente.

84. Pero a pesar de que han transcurrido más de nueve años desde que se inició la investigación de este caso, la causa penal todavía no ha sido concluida ni se ha condenado a nadie por la desaparición del Sr. Medina. No cabe ninguna duda que nueve años son un plazo excesivo para la tramitación en instancia penal de un hecho que involucra graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición forzada de la víctima.

85. A pesar de la acumulación de pruebas contundentes, los primeros cargos formales no fueron formulados hasta octubre de 1995, siete años después de la desaparición del Sr. Medina. Ha transcurrido ya más de un año desde que la causa pasara a juicio sin que el tribunal que se ocupa de este caso haya emitido ninguna decisión. El Estado no ha suministrado información que explique adecuadamente ese atraso.

86. Cabe agregar que la causa penal no fue tramitada de manera eficaz y efectiva. En cambio, como ya se señaló, las actuaciones fueron trasladadas repetidamente de un tribunal a otro y tramitadas en diferentes momentos por las tres jurisdicciones penales de Colombia.

87. La ineficacia de las actuaciones queda demostrada por el hecho de que el tribunal finalmente declarado competente para conocer este caso no lo recibió hasta noviembre de 1992, cuatro años después de que el Sr. Medina hubiera desaparecido. Para entonces, es evidente que el tribunal competente en este caso tropezaría con dificultades para obtener pruebas y testimonios fundamentales para llevar a cabo adecuadamente el proceso penal.

88. La ineficacia de las actuaciones penales queda además demostrada por el hecho de que el único procesado, César Orozco Gómez, nunca fue detenido. Su orden de arresto se expidió cuando todavía se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional. No obstante, esa orden nunca fue ejecutada y acabó por ser revocada. Debido al inexplicable retraso de los trámites penales subsiguientes, los tribunales colombianos no expidieron otra orden de arresto contra dicho procesado hasta mucho después que fuera destituido de la policía. Como consecuencia, su detención se hace aun más difícil.

89. El Estado afirma haber notificado la orden de arresto a los distintos servicios estatales de seguridad. Sin embargo, el Estado no ha informado a la Comisión de ninguna medida concreta que los organismos pertinentes del Estado hayan adoptado para ejecutar esa orden de arresto. La Comisión ha llegado a la conclusión de que el Estado no ha demostrado que haya adoptado las medidas necesarias para ejecutar el arresto, que es sumamente importante para el éxito de las actuaciones penales internas en este caso y para el futuro castigo de los responsables de las violaciones de derechos ocurridas.

90. Asimismo, agentes del Estado de alto rango no han cooperado con las actuaciones penales iniciadas en relación con la desaparición del Sr. Medina, de manera que permitiera adelantar debidamente la tramitación de la causa para que ésta sirva de recurso jurídico efectivo. Por lo menos un oficial de alto rango de la Policía ha llegado a negar que la Policía Nacional hubiese detenido al Sr. Medina y menos aún perpetrado su desaparición. En el informe elevado al Ministro de Defensa, el Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Huila, Coronel Leonel Buitrago Bonilla, declaró que la Policía Nacional del Huila "en ningún momento ha tenido retenido al ciudadano estudiante de lingüístico y literatura de la Universidad Surcolombiana, como lo han querido hacer creer rumores tendenciosos proferidos por algunos que quieren desdibujar la imagen institucional".

91. Esta declaración se contradice con los numerosos testimonios que coinciden en que los agentes de la Policía Nacional detuvieron al Sr. Medina, circunstancia que ni el mismo Estado ha puesto en duda. Se contradice asimismo con el dictamen que en su momento diera el siguiente Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Huila, en su carácter de juez de primera instancia de la causa penal iniciada ante la justicia militar. En su decisión del 29 de mayo de 1990, el Comandante de ese Departamento determinó específicamente que el Sr. Medina había sido detenido por la Policía Nacional.

92. Por consiguiente, la declaración del Coronel Buitrago sólo puede ser interpretada como un intento de negar a toda costa la responsabilidad de la Policía, sin tener en cuenta las pruebas reunidas. Tales actos claramente impiden las medidas de investigación. La falta de objetividad e imparcialidad de que ha hecho gala el Coronel Buitrago es particularmente relevante en este caso. El Coronel Buitrago, en su carácter de Comandante del Departamento de Huila, fue designado juez de primera instancia en la causa penal ante la justicia militar. El Coronel Buitrago no llegó a fallar en este caso, dado que ya no prestaba servicios como Comandante del Departamento cuando el fallo fue expedido. No obstante, el hecho de que haya entendido en este caso en algún momento demuestra que los funcionarios y tribunales del Estado no gestionaron el caso con la debida seriedad e imparcialidad.

93. El Estado tampoco ha asegurado el acceso a los debidos recursos legales, al no adoptar todas las medidas a su alcance para sancionar a todos los responsables de la desaparición de manera adecuada y proporcional a todas las violaciones de derechos cometidas.

94. El derecho penal de Colombia no tipifica como delito la desaparición forzada de personas. Por consiguiente, el Estado colombiano se ve forzado a procesar a los actuales y los eventuales acusados en este caso por el delito de secuestro u otros delitos análogos y las posibles condenas eventuales se referirían a esos delitos. Pero éstos no reflejan debidamente el alcance y la naturaleza de las múltiples violaciones de derechos cometidas contra el Sr. Medina por los agentes del Estado que perpetraron su desaparición forzada. El procesamiento de esas personas por tales delitos no puede considerarse un recurso legal adecuado para reparar las violaciones de derechos padecidas por el Sr. Medina.

95. Además, la decisión del Estado de acusar a una sola persona demuestra que las actuaciones penales internas fallan como recurso legal adecuado para reparar completamente las violaciones ocurridas. No corresponde a la Comisión determinar la responsabilidad de determinados agentes del Estado, ni requerir su castigo por las violaciones de derechos humanos o reclamar un resultado específico de las actuaciones penales internas. Ello no obsta a que cuando existen indicios de culpabilidad en contra de ciertas personas, el Estado debe emprender una auténtica investigación de las personas involucradas, procediendo a enjuiciarlos cuando así corresponda. Si el Estado no lo hiciera, la Comisión debería determinar que el Estado no ha permitido el acceso a recursos legales efectivos.

96. Existen graves indicios en contra de otros agentes de la Policía Nacional, además de César Orozco Gómez, respecto de la desaparición del Sr. Medina. El Estado, reconociendo este hecho, ha mantenido abierta la investigación encaminada a identificar a otros posibles implicados en ese delito. A pesar de ello, ningún otro oficial de la Policía ha sido acusado --y mucho menos procesado o condenado-- respecto de delito alguno. Solamente un oficial más de la Policía ha sido vinculado formalmente en algún momento a las investigaciones penales como sospechoso. Se trata de un oficial de bajo rango que fue implicado por no haber registrado debidamente la información concerniente a los detenidos cuando llegaron al destacamento policial de Neiva el 19 de febrero de 1988.

97. Así es como en las investigaciones penales no se vinculó jamás como sospechoso al Comandante de la Policía Nacional del Destacamento de la Policía de Neiva que ordenó el operativo durante el cual se detuvo al Sr. Medina. Dicho Comandante no ha sido vinculado, a pesar de haber sido el oficial directamente responsable de las fuerzas policiales involucradas y de las detenciones que se hubieran realizado. Tampoco se ha mencionado a ningún otro oficial policial de alto rango que pudiera ser responsable de la desaparición, ya sea directamente o debido a su posición jerárquica dentro de la policía.

98. En las investigaciones no se vincula tampoco a los demás miembros de la unidad policial que intervino en la detención inicial del Sr. Medina en el barrio Cándido Leguízamo, el 19 de febrero de 1988. Esas personas no han sido nombradas como sospechosas, a pesar de los testimonios de que numerosos agentes de la Policía participaron en el arresto y de que existen registros policiales en que consta dicho operativo y los nombres de los agentes involucrados.

99. En cuanto a otros posibles sospechosos además de las dos personas formalmente identificadas, el Estado se ha limitado a indicar que existe una investigación en curso. El Estado ha indicado que mediante esa investigación se procura identificar a las demás personas que pudieran ser responsables de la violación de los derechos del Sr. Medina, todo ello nueve años después de su desaparición. Si bien la decisión de proseguir una investigación por separado a fin de identificar a otros posibles sospechosos fue confirmada en segunda instancia en febrero de 1996, las primeras investigaciones no se llevaron a cabo hasta septiembre y diciembre de 1996. El Estado no ha aclarado ni especificado qué medidas ha adoptado para hacer avanzar dicha investigación.

100. La parte civil en la causa penal, que actuaba en representación de los familiares del Sr. Medina, solicitó formalmente que se identificaran otros sospechosos antes de proceder al cierre de la investigación en que se formularon los cargos contra César Orozco Gómez. Según afirma la peticionaria en el presente caso, no se obtuvo ninguna respuesta a esta petición.

101. El Estado ha alegado que la Fiscalía tuvo en cuenta las argumentaciones de parte civil en su decisión relativa a los sospechosos que debían ser vinculados en este caso. Según el Estado, la Fiscalía General simplemente no consideró suficientemente convincentes esas argumentaciones. No obstante, la Comisión no tiene ante sí ningún indicio de que la Fiscalía haya respondido a la parte civil fundamentando su decisión.

102. En casos anteriores, la Comisión ha indicado que cuando el sistema judicial nacional permite que la víctima o sus familiares participen en el procedimiento como parte civil, tal autorización adquiere la naturaleza de un derecho fundamental esencial respecto de las actuaciones penales 56 La Comisión opina que en tales casos el derecho de la parte civil a participar en las actuaciones debe ser plenamente respetado y protegido. En el presente caso, la falta de respuesta de las autoridades a los requerimientos de la parte civil configura una violación más por parte del Estado de los derechos de los familiares a ser oídos y a tener acceso a un recurso legal efectivo por conducto de las actuaciones penales.

 

g. Responsabilidad del Estado - Obligación de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno

103. El Estado colombiano ha incumplido los deberes que le atañen de conformidad con el párrafo 1) del artículo 1 de la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". El Estado ha ignorado también su compromiso de "adoptar ... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades" que garantiza la Convención, según dispone dicho instrumento en el artículo 2. El Estado colombiano es responsable por consiguiente de las violaciones de los derechos protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención ocurridas en el presente caso, así como de la violación de los artículos 1 y 2 de la Convención.

104. La primera obligación de un Estado parte de la Convención Americana es la de "respetar" los derechos y libertades que ésta consagra.

 

[E]n toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de [los derechos protegidos en la Convención], se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto... el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. 57

105. En el presente caso, agentes uniformados de la Policía Nacional, actuando amparados en su autoridad oficial como agentes del orden público, detuvieron y subsiguientemente perpetraron la desaparición del Sr. Medina. Otros agentes del Estado, inclusive la Fiscalía y las autoridades judiciales, no suministraron la debida protección judicial ni aseguraron un acceso adecuado a los recursos legales en relación con la desaparición que ocupa a la Comisión. Como consecuencia de esa desaparición y de la consiguiente denegación de justicia ocurrieron violaciones de numerosos derechos garantizados por la Convención. El Estado colombiano es responsable de esas violaciones cometidas por los agentes del Estado, además de la infracción del párrafo 1) del artículo 1.

106. La segunda obligación del Estado es "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. A este respecto, la Comisión reitera que esta obligación implica:

 

el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. 58

El Estado colombiano no ha cumplido las obligaciones que le competen de garantizar los derechos humanos del Sr. Medina y de sus familiares.

107. En primer término, el Estado no estableció la estructura legal necesaria que procurase evitar eficazmente la desaparición del Sr. Medina y las numerosas violaciones de derechos resultantes de esa desaparición. En consecuencia, el Estado ha infringido el artículo 2 y el párrafo 1) del artículo 1 de la Convención.

108. Específicamente, el hecho de que la legislación de Colombia no contemple el delito de desaparición forzada ni un medio jurídico alternativo demuestra que el Estado no tiene en cuenta ni es capaz de perseguir esta violación particularmente grave de los derechos humanos. Al no tipificar como delito penal la desaparición forzada de personas, el Estado ha desaprovechado la oportunidad de pronunciarse y de censurar debidamente un crimen tan horrendo. El Estado tampoco ha tipificado sanciones penales específicas que respondan a las características particulares de las desapariciones forzadas y que sirvan de disuasión de la comisión de este delito. En consecuencia, el Estado no ha establecido un sistema legal que funcione apropiadamente para prevenir desapariciones forzadas como la del presente caso. 59

109. El Estado colombiano tampoco ha procurado un recurso de habeas corpus que funcione rápida y eficazmente, ni otro similar para proteger a las personas desaparecidas tan pronto como se sepa de su desaparición. De haberlo hecho, el Estado podría evitar algunas de las violaciones de derechos resultantes de desapariciones no confrontadas. La inacción del Estado en este sentido hace que no puedan evitarse las diversas violaciones que suelen acompañar a las desapariciones forzadas, como es una probable ejecución extrajudicial. En el presente caso, la falta de medios expeditivos de protección judicial causaron que el Sr. Medina quedase abandonado a su suerte en tanto que desaparecido. El Estado, por consiguiente, no ha obrado de manera apropiada para prevenir las diversas violaciones de derechos que a juicio de la Comisión fueron perpetradas en este caso como resultado de la desaparición.

110. En segundo lugar, el Estado no ha cumplido con su deber de investigar y castigar a los culpables y de indemnizar en relación con las violaciones de derechos padecidas por el Sr. Medina. En sus conclusiones relativas a los artículos 8 y 25 de la Convención, la Comisión ha determinado que las actuaciones penales llevadas a cabo en el presente caso no han sido ni oportunas ni completas. La Comisión ha llegado asimismo a la conclusión de que esas actuaciones no dieron la debida oportunidad a las personas afectadas de ser oídas y de obtener acceso a recursos eficaces. En consecuencia esas actuaciones fracasaron en el propósito de someter a la justicia a los responsables de la desaparición del Sr. Medina. Por consiguiente, el Estado ha incumplido sus obligaciones con arreglo al párrafo 1) del artículo 1 de usar todos los medios a su alcance para emprender una investigación efectiva y castigar a los responsables de las violaciones de los derechos del Sr. Medina.

111. La Comisión llegó a una conclusión adicional, en su análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención, en el sentido de que el Estado no ha adoptado todos los medios a su alcance para sancionar la desaparición objeto de este caso de manera que reflejara la naturaleza de la violación cometida y que fuera proporcional a ella, debido nuevamente al hecho de que no se ha tipificado el crimen de la desaparición forzada en la ley interna. El Estado es, pues, responsable de haber infringido el artículo 2 de la Convención por no haber adoptado la debida legislación u otras medidas internas que le permitieran cumplir con su deber de garantizar los derechos reconocidos en la Convención mediante la debida investigación de la desaparición del Sr. Medina y la sanción de los responsables.

112. La Comisión señala, además, que en los casos de desaparición, "el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran los restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance" como parte de su deber de investigación 60. De los antecedentes sometidos a la Comisión nada indica que en este caso el Estado haya informado a los familiares del Sr. Medina de la suerte que éste haya corrido ni que haya efectuado investigaciones necesarias para determinar esa suerte o ubicar sus restos.

113. El deber de investigar los hechos en un caso de desaparición "subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida" 61. El Estado colombiano no ha quedado exonerado de su obligación de investigar y develar totalmente las circunstancias de la desaparición del Sr. Medina y de procesar a todos los responsables de los delitos de que fuera víctima.

114. Por último, la Comisión señala que el Estado no ha resarcido monetariamente o de otra manera a los familiares de la víctima. Éstos obtuvieron de los tribunales contencioso-administrativos una decisión favorable que establecía una indemnización monetaria. No obstante, esa decisión está sujeta a apelación, y el Consejo de Estado no se ha pronunciado aún al respecto. Por lo tanto, nueve años después de la desaparición del Sr. Medina, sus familiares no han sido en absoluto resarcidos por el Estado.

 

V. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS ACCIONES ADOPTADAS POR EL ESTADO DESDE LA APROBACIÓN DEL INFORME DEL ARTICULO 50

A. Procedimiento posterior a la aprobación del informe artículo 50

115. La Comisión examinó este caso durante el 97o. período ordinario de sesiones. El 1º de octubre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe 29/97, en el que se concluyó que el Estado colombiano es responsable de violaciones a la Convención, específicamente violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), la vida (art. 4), la integridad personal (art. 5), la libertad personal (art. 7), las garantías judiciales (art. 8), la libertad de pensamiento y de expresión (art. 13) y la protección judicial (art. 25). La Comisión concluyó además que el Estado colombiano no cumplió las obligaciones establecidas en los Artículos 1 y 2 de la Convención. La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas específicas para resolver dicha situación.

116. El 28 de octubre de 1997 la Comisión envió el Informe 29/97 al Estado colombiano, solicitando que el Estado informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas. Se otorgó al Estado un período de dos meses para responder. La Comisión notificó a los peticionarios la mera aprobación del informe en una nota de esa misma fecha.

117. La Comisión consideró cada una de las observaciones presentadas por el Estado colombiano con respecto al Informe 29/97 aprobado en este caso. En su respuesta, el Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre admisibilidad incluida en el Informe 29/97. El Estado también objeta la aplicación del derecho a los hechos del caso efectuada por la Comisión. Por último, el Estado presenta información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el informe. La Comisión se refiere a continuación a estos aspectos generales.

 

B. Argumentos del Estado acerca de la decisión de la Comisión sobre admisibilidad

118. El Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre agotamiento de los recursos internos, contenida en el Informe 29/97. El Estado sugiere que la Comisión ha descalificado erróneamente los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos como posibles recursos internos eficaces, que deben agotarse antes de que el caso pueda ser admitido por la Comisión. El Estado sostiene que la Comisión no ha reconocido la naturaleza integral y la eficacia de estos procedimientos en Colombia.

119. Sobre este punto, la Comisión aclara que no cuestiona la naturaleza integral de los diversos recursos contemplados en la legislación colombiana, incluidos los procedimientos penales, los procedimientos contencioso-administrativos y los procedimientos disciplinarios. La Comisión reconoce que estos procedimientos, cuando se aplican eficazmente, pueden producir un resultado conjunto que incluye la sanción penal de los individuos responsables de la violación de los derechos humanos, la sanción disciplinaria de tales individuos y un fallo de responsabilidad del Estado, incluida la obligación de indemnizar a las víctimas.

120. No obstante, en este caso la Comisión sostuvo que no existían recursos dentro de la legislación colombiana para tratar la violación involucrada en este caso. La Comisión señaló que ninguno de los procedimientos ordinarios --penal, contencioso-administrativo y disciplinario-- constituía un medio adecuado para tratar en forma rápida y significativa una desaparición cometida por agentes del Estado. La Comisión halló además, que el recurso de habeas corpus establecido en la legislación colombiana tampoco proporcionaba un remedio en tales circunstancias. El reconocimiento de la naturaleza interrelacionada de los recursos contemplados en la legislación colombiana no modifica la conclusión de la Comisión.

121. En el caso de una persona desaparecida, el único recurso interno que podría considerarse adecuado es aquél que proporcione una forma de hallar a la persona desaparecida, averiguar si está legalmente detenida y, llegado el caso, lograr su libertad 62. La Comisión sólo necesita analizar el agotamiento de aquellos recursos que son idóneos "para proteger la situación jurídica infringida" 63. La Corte ha dejado en claro que si "en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo" 64. En consecuencia, no se requirió que la Comisión considerara los diversos recursos contemplados en las jurisdicciones penal, disciplinaria y contencioso-administrativa, que en conjunto podrían proveer sanciones e indemnización, sólo después de haberse consumado todas las graves violaciones involucradas en una desaparición forzada. Esos recursos, incluso analizados conjuntamente, no podrían proporcionar la protección necesaria para garantizar y restablecer los derechos del Sr. Medina.

 

C. Los argumentos del Estado con respecto al derecho aplicable

122. En su respuesta al Informe 29/97, el Estado disputa la aplicación del artículo 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) y del artículo 13 (libertad de pensamiento y de expresión) en este caso. El Estado basa su argumentación en el hecho de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no encontró violación de esos derechos en la sentencia dictada en el caso Velásquez Rodríguez, que involucraba una desaparición forzada. La Comisión considera que en la sentencia dictada en el caso Velásquez Rodríguez no existe nada que impida las conclusiones a que arriba la Comisión en este caso con respecto a la violación de los artículos 3 y 13.

123. En primer lugar, la Comisión señala que la Convención no la obliga a atenerse estrictamente a la jurisprudencia de la Corte cuando establece cuáles son los derechos conculcados cuando se comprueba que existen violaciones a los derechos humanos en un dado caso.

124. En segundo lugar, los hechos en el presente caso son diferentes a los del caso Velásquez Rodríguez y establecen claramente la violación del artículo 13 (libertad de pensamiento y de expresión). Específicamente, los hechos relacionados con la desaparición del Sr. Medina establecen una relación causal entre su desaparición y el hecho de que llevaba periódicos comunistas. Las violaciones a la Convención que se encuentran, reflejan los hechos establecidos en el caso. No todos los casos de desaparición involucran exactamente los mismos hechos y las mismas violaciones de los derechos humanos.

125. En tercer lugar, la Corte nunca sostuvo que los derechos violados en una desaparición, fueran solamente aquéllos mencionados en la sentencia del caso Velásquez Rodríguez. De hecho, en dicha sentencia, la Corte señalaba que:

 

La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. 65

La Corte señaló de esta manera, que sólo había mencionado algunas de las violaciones directas a la Convención que podrían hallarse en los casos de desaparición, y sugería asimismo que las desapariciones forzadas involucran, además, la violación de otros derechos establecidos en la Convención.

126. Además, la jurisprudencia internacional sobre las violaciones involucradas en los casos de desaparición forzada ha evolucionado desde la época en que la Corte dictó su sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, su primer caso contencioso, en 1988. El estado actual de derecho establece claramente que una desaparición forzada implica una violación al artículo 3 (derecho a la personalidad jurídica) de la Convención. Por lo menos desde 1992, las Naciones Unidas han caracterizado a las desapariciones forzadas como violatorias del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica 66. En años recientes, la Comisión también ha aclarado que considera que las desapariciones forzadas violan el derecho a la personalidad jurídica explícitamente establecido en la Convención Americana. 67

 

D. Cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte del Estado

1. Investigación y sanción

127. En relación con la recomendación de la Comisión sobre la investigación del caso y la sanción de los responsables de las violaciones, el Estado efectuó un importante anuncio en su respuesta al Informe 29/92. El Estado informó a la Comisión que el 4 de agosto de 1997 fue condenado el único individuo formalmente acusado en el caso, César Orozco Gómez, que fue sentenciado a 42 años de prisión, aplicándosele una multa de 150 unidades del salario mínimo.

128. La Comisión considera que esta condena constituye un importante paso en el cumplimiento de la recomendación de la Comisión, en materia de investigaciones y sanciones. La Comisión considera, no obstante, que el Estado colombiano no ha cumplido plenamente la recomendación de la Comisión sobre este punto, por varias razones.

129. En primer lugar, de acuerdo con la información contenida en el expediente, el teniente César Orozco Gómez no se encontraba en detención en el momento de su enjuiciamiento, a pesar de la existencia de una orden de arresto en su contra. De hecho, el teniente César Orozco Gómez nunca fue detenido en relación con este caso. El Estado no ha proporcionado información alguna que indique que haya sido arrestado más recientemente. En consecuencia, no hay indicación ni mucho menos prueba de que actualmente esté cumpliendo la sentencia dictada en su contra. Como la Comisión señaló en su informe del artículo 50, se emitió una orden de arresto contra el teniente César Orozco Gómez, cuando éste aun se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional. Sin embargo, la orden fue posteriormente revocada. Los tribunales colombianos no emitieron otra orden de arresto contra él hasta mucho después de que fuera destituido del servicio policial, haciendo que su arresto fuera mucho más difícil practicarlo en ese momento.

130. En segundo lugar, el Estado ha informado a la Comisión que el teniente César Orozco Gómez fue condenado por haber cometido el delito de secuestro. La Comisión ya estableció en el Informe 29/97 que una condena por el delito de secuestro no podría reflejar adecuadamente la gravedad y la naturaleza de las violaciones de los derechos humanos cometidas en este caso de desaparición.

131. En tercer lugar, la Comisión señaló en el informe del artículo 50 que el Estado no había investigado exhaustivamente a todos los individuos contra quienes existían serios indicios de responsabilidad en este caso. El Estado no ha proporcionado información alguna que indique que se hayan llevado a cabo investigaciones serias ulteriores contra otros individuos posiblemente involucrados en la desaparición de Tarcisio Medina Charry.

 

2. Reparaciones

132. Con respecto a la recomendación de la Comisión acerca de la reparación de las violaciones, el Estado no ha proporcionado información alguna que demuestre el cumplimiento de esta recomendación. El Estado informa a la Comisión en su respuesta al Informe 29/97, que no han habido cambios en la situación acerca de la indemnización de los miembros de la familia del Sr. Medina. En la oportunidad de la aprobación del Informe 29/97, existía una sentencia emitida el 3 de octubre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Huila, que ordenaba una indemnización monetaria. Esa sentencia fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera. Según la respuesta del Estado, dicho tribunal aún no se ha pronunciado acerca de la apelación, aunque han transcurrido más de dos años desde la sentencia original en la que se ordenaba la indemnización. En consecuencia, los miembros de la familia del Sr. Medina aún no han recibido indemnización monetaria alguna.

133. En cuanto a la recomendación de la Comisión de que se ubiquen los restos del Sr. Medina, el Estado reconoce el derecho de los miembros de la familia y el deber del Estado en este sentido. La Comisión considera que ese reconocimiento por parte del Estado es extremadamente importante. Sin embargo, el Estado no proporcionó información alguna que indique que el Estado haya realizado un serio esfuerzo por cumplir efectivamente con esta obligación.

 

3. Aprobación o modificación de legislación

134. Por último, la Comisión recomendó que el Estado colombiano promulgara o modificara la legislación necesaria para prevenir las desapariciones forzadas, proteger a las personas desaparecidas e investigar adecuadamente los casos de desapariciones, incluida la adecuada sanción de los responsables. En su respuesta al Informe 29/92, el Estado señaló que el Poder Ejecutivo ha sometido al Congreso un proyecto de ley que tipificaría el delito de desaparición forzada en el régimen jurídico interno. Hasta ahora, tal legislación no ha sido aprobada por el Congreso. Sin embargo, el Estado indica que se espera que la misma sea aprobada este año. La Comisión continuará observando atentamente los acontecimientos relacionados con este proyecto de ley, y a tales efectos espera seguir siendo informada por el Estado acerca de su evolución.

 

Sobre la base de la información y las observaciones expuestas,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CONCLUYE:

135. Que el Estado colombiano es responsable de las violaciones de los siguientes derechos humanos del Sr. Tarcisio Medina Charry y de sus familiares: derecho a la personalidad jurídica (artículo 3), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8), derecho a la libertad de expresión y pensamiento (artículo 13) y derecho a la protección judicial (artículo 25), y que ha incumplido las obligaciones que establecen los artículos 1 y 2 de la Convención.

 

RECOMIENDA:

136. Que el Estado colombiano proceda a efectuar una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos denunciados, a fin de que las circunstancias y las responsabilidades concernientes a las violaciones de derechos enumeradas puedan ser plenamente reveladas, mediante una relación oficial de la desaparición de Tarcisio Medina Charry, y para permitir que todos los responsables de esas violaciones sean debidamente enjuiciados y sancionados según corresponda.

137. Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de derechos comprobadas, incluido tomando las medidas necesarias para ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los trámites necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del lugar definitivo en que deban descansar, e proveyendo una adecuada indemnización compensatoria a los familiares.

138. Que el Estado colombiano promulgue o modifique la legislación necesaria para garantizar la prevención de las desapariciones forzadas, la protección a las personas desaparecidas y la investigación debida de los casos de desaparición, incluyendo la sanción apropiada a los responsables.

 

VI. PUBLICACIÓN

139. Con fecha 23 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 3/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación denunciada.

140. La Comisión recibió la respuesta del Estado al Informe No. 3/98 en fecha 25 de marzo de 1998. El 31 de marzo, la Comisión transmitió a los peticionarios en el caso las partes pertinentes de la respuesta del Estado.

141. En su comunicación, el Estado informó por primera vez que el Consejo de Estado emitió, el 26 de junio de 1997, su decisión en el proceso contencioso administrativo, confirmando la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, decretando el pago de $26,663.800 a los familiares de la víctima. El Estado aclaró, además, que la Policía Nacional dispuso el pago pertinente. La Comisión considera, por lo tanto, que el Estado colombiano ha cumplido con su recomendación de proveer una indemnización compensatoria a los familiares.

142. El Estado colombiano no suministra en su respuesta nueva información adicional sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. En relación con el proceso penal, el Estado confirma que no se ha hecho efectivo el arresto del único responsable de los hechos en contra del cual existe una sentencia condenatoria.

 

VII. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES

143. Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.

144. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe No. 3/98, con la siguiente modificación a la recomendación B:

 

B. Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de derechos comprobadas, tomando inclusive las medidas necesarias para ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los trámites necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del lugar definitivo en que deban descansar.

Asimismo, la Comisión decide hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Citaciones:

 

1 El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.

2 Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

3 Ibid. párrs. 95 y 96.

4 La Procuraduría General de la Nación es competente para tramitar actuaciones disciplinarias e imponer sanciones a los agentes del Estado. Constitución Política de Colombia, artículos 275, 277(6).

5 La Constitución de Colombia establece la jurisdicción contencioso-administrativa para entender en cuestiones relativas a controversias y litigios administrativos resultantes de las acciones de los agentes del Estado y de órganos públicos. Se trata de un recurso administrativo que permite a los ciudadanos colombianos solicitar una indemnización cuando ocurre la violación de un derecho por agentes del Estado. Constitución Política de Colombia, artículo 237; Código Contencioso Administrativo, artículo 82.

6 Denuncia presentada por el Sr. Tarcisio Medina Vargas ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Neiva, el 21 de febrero de 1988.

7 La jurisdicción penal de "orden público" fue establecida en 1987 para atender casos que involucraran delitos particularmente graves cometidos por organizaciones criminales capaces de influir en las decisiones judiciales mediante amenazas o ataques contra el personal de la justicia. Esta jurisdicción se denomina actualmente jurisdicción penal "regional". La jurisdicción regional tiene competencia para examinar cuestiones relativas a narcóticos, terrorismo y otros delitos graves. Código de Procedimiento Penal, artículo 71.

8 Los Fiscales Regionales son los encargados de la acusación en la jurisdicción regional. Código de Procedimiento Penal, artículo 126.

9 El Ministerio Público de Colombia está compuesto de: 1) la Procuraduría General de la Nación; y 2) el Defensor del Pueblo. Además de la jurisdicción disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia de conformidad con la Constitución de Colombia para intervenir en actuaciones judiciales o administrativas cuando sea necesario para defender el orden jurídico o los derechos y garantías fundamentales. Constitución Política de Colombia, artículos 275, 277, 281.

10 La Fiscalía General de la Nación es un organismo autónomo que integra la rama del poder judicial y que es responsable de la investigación y acusación de los casos penales. Constitución Política de Colombia, artículos 249, 250.

11 Denuncia del 22 de febrero de 1988 presentada por el Sr. Tarcisio Medina Vargas ante la Procuraduría Regional.

12 La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional es una dependencia de la Procuraduría General de la Nación.

13 Los tribunales administrativos integran la jurisdicción contencioso-administrativa.

14 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-11/90 (Excepciones al Agotamiento de Recursos Internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convenció_ Americana sobre Derechos Humanos)), del 10 de agosto de 1990, párr. 17.

15 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65.

16 Véase, por ej. Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, sentencia del 21 de enero de 1994, párr. 64.

17 Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones preliminares, sentencia del 21 de enero de 1994, párr. 64 (en que se cita el Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65).

18 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

19 Véase Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 93.

20 Véase Código de Procedimiento Penal de Colombia (Decreto 050 de 1987), artículo 459.

21 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65.

22 Para una definición de desaparición forzada véase el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

23 Véase Denuncia presentada el 21 de febrero de 1988 por el Sr. Tarcisio Medina Vargas ante el Séptimo Juzgado de Instrucción de Neiva [la denuncia penal]; nota presentada a la Fiscalía Regional el 22 de febrero de 1988 por el Sr. Edgar Machado, Rector de la Universidad Surcolombiana; declaración del Sr. Mario de Jesús Castañeda ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de febrero de 1988.

24 Véase Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 59 y 69 (en que se indica que el Estado que alegue el no agotamiento de los recursos internos deberá probar cuáles recursos quedan por agotarse).

25 Véase, por ej, CIDH, Informe No. 15/95 (Colombia), 13 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. & rev., 26 de febrero de 1996, pág. 74.

26 Ibid.

27 Denuncia penal.

28 Es evidente que con independencia de las acciones instauradas por los familiares de la víctima, el Estado tenía el deber de iniciar y tramitar un procedimiento penal. El Estado tiene el deber inderogable e indelegable de procesar los delitos de acción pública, cuya competencia exclusiva le cabe, a fin de preservar el orden público y garantizar la justicia. Es innecesario, por consiguiente, centrar la atención en los esfuerzos que la víctima o sus familiares, o ambos, realicen para agotar los recursos internos de derecho en casos como el presente. El Estado, por intermedio del Ministerio Público y del Poder Judicial, debe aplicar las leyes penales e iniciar y tramitar todas las etapas procesales de una causa hasta su conclusión.

29 Véase Alegato de fondo presentado por la Fiscalía Primera de Orden Público al Juzgado Segundo de Orden Público, 18 de abril de 1989 [Alegato de fondo de la Fiscalía]; sentencia del Tribunal Administrativo de Huila, 13 de octubre de 1995, págs. 11 a 17 [sentencia del Tribunal Administrativo].

30 Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros, Excepciones preliminares, sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 30 (donde se indica que la carga de la prueba corresponde en este caso al Gobierno y que puede renunciar a una excepción basada en esa circunstancia).

31 Véase Declaración de César Orozco Gómez ante el Juzgado Noveno de Orden Público, 18 de mayo de 1988 (Declaración de César Orozco Gómez). Esa información figura asimismo en los escritos proporcionados por la peticionaria a la Comisión, que no fueron impugnados por el Estado.

32 Véase Acta de la visita de la Procuraduría Regional al Departamento de Policía de Huila, el 22 de febrero de 1988; Declaración de César Orozco Gómez.

33 Véase Alegato de fondo de la Fiscalía.

34 Véase Declaración de Nelly Beltrán Tovar ante la Procuraduría Nacional, el 22 de febrero de 1988; Declaración de Eduardo Torres Figueroa ante el abogado visitador de la Procuraduría General de la Nación, el 23 de febrero de 1988; Declaración de Mario de Jesús Castañeda ante el abogado visitador de la Procuraduría General de la Nación, el 23 de febrero de 1988; Declaración de Orlando Farfán ante el abogado visitador de la Procuraduría General de la Nación, el 25 de febrero de 1988; Declaración de Jorge Eduardo Calderón Perdomo ante la Procuraduría Regional, el 25 de marzo de 1988; Declaración de Juan Carlos Devia Artunduaga ante la Procuraduría Regional, el 25 de marzo de 1988; Declaración de Guillermo Castro Garzón que figura en la decisión del Tribunal Administrativo. Varios de los testigos conocían personalmente al Sr. Medina.

35 Véase Declaración de Eduardo Torres Figueroa; Declaración de Jorge Eduardo Calderón Perdomo.

36 Véase Caso Neira Alegría y otros, sentencia del 19 de enero de 1995, párrs. 60 y 65.

37 Escrito presentado por el Estado el 9 de octubre de 1996.

38 Véase Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2 de la resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 18 de diciembre de 1992 (en que se caracteriza a la desaparición forzada como "... una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica ...").

39 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 157.

40 Véase ibid., párr. 188; Caso Caballero Delgado y Santana, sentencia del 8 de diciembre de 1995, párr. 53 b).

41 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 187.

42 Ibid., párr. 155.

43 Esta información fue aportada por la peticionante en su petición original. El Gobierno no la ha impugnado. Además, el nombre del Sr. Medina no figura en la lista de detenidos el 19 de febrero de 1988 proporcionada al representante de la Procuraduría Regional cuando éste procedió a visitar las oficinas del Departamento de Policía del Huila. Véase el documento de la visita especial de la Procuraduría Regional al Comando del Departamento de Policía de Huila, 22 de febrero de 1988.

44 Declaración de Mario de Jesús Castañeda ante el abogado visitador de la Procuraduría General, 23 de febrero de 1988.

45 Declaración de Juan Carlos Devia Artunduaga que figura en la decisión del Tribunal Administrativo.

46 Declaración de Guillermo Castro Garzón que figura en la decisión del Tribunal Administrativo.

47 C.I.D.H., Informe No. 32/96 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc.7 rev., 14 de marzo de 1997, párr. 62; ver también Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 144.

48 Informe No. 32/96 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párr. 63.

49 CIDH, Informe No. 10/95 (Ecuador), 12 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, párrs. 42 a 48; Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrs. 76 y 86.

50 Véase CIDH, Informe No. 28/92 (Argentina), 2 de octubre de 1992, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, corr. 1, 12 de marzo de 1993, párrs. 32 y 50; CIDH, Informe No. 10/95 (Ecuador), del 12 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995, párrs. 42 a 48.

51 Véase Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 81; Corte Europea de D.H., sentencia Motta del 19 de febrero de 1991, Serie A no. 195-A, párr.30.

52 La justicia ordinaria, la regional o de orden público y la justicia militar.

53 Según información no impugnada presentada por la peticionaria en su respuesta del 25 de abril de 1994, el Coronel Leonel Buitrago Bonilla, que entonces era Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Huila, formuló esa declaración en un informe elevado al entonces Ministro de Defensa, General Manuel Guerrero Paz.

54 Véase Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 134, 173 y 177.

55 Esta información no controvertida figura en el escrito que la peticionaria presentó el 22 de abril de 1994.

56 Véase Documento remitido el 25 de febrero de 1988 por el Departamento de Policía del Huila a la Procuraduría Nacional (que incluye una lista del personal que efectuó los operativos el 19 de febrero de 1988); Documento remitido por el Departamento de Policía del Huila al Juzgado Séptimo de Instrucción de Neiva, el 17 de marzo de 1988 (que incluye una lista del personal de la patrulla comandada por el Teniente César Orozco Gómez el 19 de febrero de 1988).

57 Véase CIDH, Informe No. 29/92 (Uruguay), 2 de octubre de 1992, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, párr. 41.

58 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 169 y 170.

59 Ibid, párr. 166.

60 Al tiempo de la desaparición del Sr. Medina, la legislación de Colombia carecía de normas contra las desapariciones forzadas. Más tarde, la Constitución de Colombia de 1991 dispuso en su artículo 12 el derecho fundamental a no ser objeto de desapariciones forzadas: "nadie será sometido a desaparición forzada". Sin embargo, esta disposición constitucional no ha sido reglamentada en ninguna ley que establezca el delito de desaparición forzada y, en todo caso no sería aplicable al presente caso.

61 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181.

62 Ibid.

63 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65.

64 Id., párr. 64.

65 Id..

66 Id., párr. 158 (énfasis agregado).

67 Véase nota pie de página 37.

68 Véanse, por ejemplo, Informe No. 53/96, caso 8074 (Guatemala), párr. 24; Informe No. 54/96, caso 8075 (Guatemala), párr. 24; Informe 55/96, caso 8076 (Guatemala), párr. 24, e Informe No. 56/96 (Guatemala), párr. 28.

 



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