I. ANTECEDENTES
A. La petición
1. El 24 de septiembre de 1996, se presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) contra la República de Colombia ("Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), denunciando que como consecuencia de la convocatoria a un concurso por parte de la Corte Suprema y el Consejo Superior de la Judicatura para optar al cargo de juez en los Tribunales Superiores Sala de Familia de Medellín, Antioquia y Buga, en el cual el hoy peticionario no resultó seleccionado, se habían violado sus derechos humanos.
2. En dicha petición, el peticionario alega la violación de los siguientes derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención): debido proceso (8 y 25), derecho a la igualdad ante la ley (24), igualdad en el acceso a las funciones públicas (23(1)(c) y protección judicial (25).
B. Procedimiento ante la Comisión
3. Por medio de comunicación de fecha 15 de octubre de 1996, la Secretaría de la Comisión comunicó al peticionario que no podía dar trámite a su petición dado que a esa fecha no se habían agotado todos los recursos internos.
4. El 24 de noviembre de 1996, la Secretaría de la Comisión recibió una nota del peticionario agregando mayor información y hechos a su denuncia original y solicitando una reconsideración de la decisión de no dar trámite a su petición.
5. El 3 de julio de 1997, la Comisión recibió una nueva comunicación de parte del peticionario, quien señala haber agotado todo recurso interno disponible, ya que el Consejo de Estado había dictado sentencia definitiva el 15 de mayo de 1997 en su causa, copia que se acompaña al expediente, por lo que presentaba el caso nuevamente ante la Comisión.
6. El 8 de julio de 1997, se recibió una comunicación del peticionario por medio de la cual acompañaba documentación adicional.
7. El 10 de septiembre de 1997 se recibió una nueva comunicación del peticionario, por medio de la cual solicitaba una pronta decisión en relación con su petición.
II. HECHOS
8. El 23 de enero de 1991 se llevó a cabo un concurso de méritos en Colombia a fin de escoger magistrados de los Tribunales Superiores Sala de Familia de Medellín, Antioquia y Buga.
9. El peticionario, quien entonces, al igual que ahora, se desempeñaba como juez en lo civil municipal de Medellín, postuló a dichas vacantes. Conforme a los estatutos vigentes a la fecha en Colombia, los que regulaban los concursos mencionados, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de organizar los concursos para la selección de los jueces y magistrados, decidió en favor de otros postulantes, quienes habían sumado mayor puntaje que el peticionario. Cabe señalar que el peticionario obtuvo el séptimo lugar en el concurso de aspirantes a la Sala de Familia de Antioquia, el sexto lugar al mismo tribunal de la ciudad de Buga, y el noveno lugar en el concurso a la Sala de Familia de Medellín.
0. No satisfecho con el resultado de dicho concurso, el que considera viciado y arbitrario, el peticionario presentó una demanda administrativa que tenía por objeto anular el concurso. El Consejo de Estado, con fecha 15 de mayo de 1997, por medio de sentencia definitiva rechazó la demanda presentada por el peticionario.
11. El peticionario también interpuso Acción de Tutela, en contra del Consejo de Estado en relación con cuestiones específicas relacionadas con el proceso administrativo, acción que fue resuelta negativamente en la segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá en fecha 18 de octubre de 1994. De la misma manera interpuso una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional en contra de algunas normas aplicadas por el Consejo de Estado en dicho proceso.
III. CONSIDERACIONES
A. Admisibilidad
12. La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención:
a) El peticionario ha agotado los recursos de jurisdicción interna disponibles conforme al derecho colombiano, toda vez que a través de la sentencia definitiva dictada el 15 de mayo de 1997 por el Consejo de Estado, en la causa expediente No 8717, Demanda de Nulidad presentada por el peticionario contra la Convocatoria al Concurso de Magistrado, se puso término al proceso más idóneo y eficaz para conocer del fondo del asunto planteado en la petición, agotando de esta forma los remedios domésticos.
En relación a la acción de tutela y la acción de inconstitucionalidad, la Comisión es de la opinión que dichos recursos son de carácter extraordinario y colateral y no apunta al fondo de las violaciones alegadas en la petición. Los dos recursos están relacionados solamente con una multa.
b) La petición fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.
c) La Comisión no ha recibido información en el sentido de que la presente petición se encuentre sujeta a otro procedimiento internacional.
d) Se ha dado cumplimiento en la petición a todos lo requisitos formales del artículo 46 (c) de la Convención, en cuanto al nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y firma.
13. Sin embargo, conforme al artículo 47(b) de la Convención, la Comisión puede declarar inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por lo tanto, la Comisión procederá a analizar si los hechos denunciados por el peticionario configuran una violación de los derechos humanos protegidos por los artículos 8.1, 23.1, 24, y 25; de la Convención, invocados por el peticionario.
B. Análisis
14. El análisis de los hechos alegados lleva a la conclusión de que éstos no constituirían una violación a los derechos y garantías señalados por el peticionario. Al contrario, un análisis del fondo de la presente petición por parte de la Comisión significaría en el hecho, que ésta actuara como una cuarta instancia cuasi judicial, o como un tribunal de alzada al derecho interno, ya que se le está solicitando que revise una decisión adoptada por un órgano competente dentro de su esfera de atribuciones otorgadas por la ley y de conformidad con las normas vigentes, el cual decidió, aplicando criterios de experiencia y otras calificaciones, por el candidato que a su juicio era el más idóneo para el cargo, decisión que según las normas vigentes fue publicada y en contra de la cual existió la posibilidad de una reposición. El procedimiento utilizado para el concurso fue subsecuentemente revisado y dictado por los tribunales judiciales apropiados, lo que pone en evidencia que la petición encuadra un problema de administración interna del poder judicial.
15. El peticionario aduce que existió falta de independencia e imparcialidad en la elección de los magistrados, al elegir a un candidato que no era miembro del poder judicial entre otros, acusando al Estado de Colombia de violar el derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley protegido por la Convención. 2
16. El hecho de haber ganado menos puntaje y de haber perdido un concurso llevado a cabo de conformidad con las normas vigentes no constituye una violación al derecho a la igualdad y el debido proceso, aún cuando el peticionario considere que el resultado es injusto o incorrecto. En esta conexión y en relación con el derecho a la igualdad, específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
[N]o pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esta distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos. 3
17. Además, en el presente caso, precisamente se considera en la convocatoria la posibilidad que toda persona que cumpla los requisitos establecidos por la ley pueda participar en el concurso, cumpliendo de esta forma con lo señalado en el artículo 21 párrafo 2 del Decreto Nº 0052 de 1987 por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial, el cual señala que "todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellas". A su vez el mismo reglamento busca proteger la antigüedad y carrera funcionaria, para lo cual en la evaluación de los concursantes crea un item especial, el cual otorga un puntaje determinado según la experiencia y antigüedad en el poder judicial o como docente, según se desprende del numeral 3.2.2 de la convocatoria a concurso. De forma tal que se busca mantener un equilibrio entre la igualdad en el acceso a cargos públicos por un lado y la protección de la carrera funcionaria, no habiendo un caso de discriminación sin justificación. El peticionario nunca ha alegado que no se llevó a cabo el concurso de conformidad con las leyes vigentes.
18. No obstante, el peticionario argumenta que dichas normas eran incompatibles con la Constitución colombiana. Sin embargo, de los hechos denunciados se desprende que el peticionario tuvo acceso a los recursos judiciales necesarios para cuestionar la legitimidad y constitucionalidad de las normas jurídicas que regulaba el concurso en el proceso de nulidad administrativa que él inició.
19. En cuanto a la violación del derecho a defensa y falta de un debido proceso en relación con este procedimiento, el peticionario no alega hechos que respaldan que se haya producido tal violación. Al respecto, el peticionario tuvo acceso a un proceso administrativo, a un tribunal de primera instancia, el cual dio lugar a una sentencia desfavorable. El peticionario apeló ante el tribunal de segunda instancia, obteniendo una sentencia adversa del Consejo de Estado, con fecha 15 de mayo de 1997. Se respetó el derecho a un juicio, que se sustanció en un período aceptable de tiempo, y los hechos del proceso no respaldan que se haya producido una violación del debido proceso. 4
20. Asimismo, en cuanto al argumento del peticionario sobre una presunta falta de debido proceso en relación a la multa que éste recibió por parte del Consejo de Estado, dentro del proceso iniciado por él, de los hechos presentados se desprende que si bien dicha resolución puede haber sido especialmente estricta, estaba dentro de la esfera de atribuciones legales del tribunal y fue aplicada de conformidad con las normas relevantes, por lo que no corresponde a esta Comisión revisar la decisión.
21. La protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención. En consecuencia la Comisión no advierte que se hayan denunciado hechos que constiturían una violación del artículo 8 ni del artículo 25. 5
C. Competencia de la Comisión: la "fórmula de la cuarta instancia"
22. La Comisión considera que lo que el peticionario solicita es que la Comisión revise el concurso por el cual el peticionario no fue seleccionado, y las decisiones subsecuentes de los tribunales judiciales que confirmaron la validez del mismo. En esta conexión, la Comisión reafirma su anterior jurisprudencia que establece que:
La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario. El preámbulo de la Convención es claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estado americanos. 6
23. Dicha función constituye la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia". La premisa básica de esa fórmula es que "la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere que se haya cometido una violación a la Convención". 7
24. En este respecto, se señala que:
La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. 8
IV. CONCLUSIONES
25. La Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad formales del artículo 46 de la Convención.
26. No obstante, del análisis de los documentos presentados y de la petición, la Comisión concluye que no se exponen hechos que tiendan a establecer una violación a la Convención Americana, en especial a los derechos a las garantías judiciales, igualdad ante la ley, derechos políticos o protección judicial en contra del peticionario, por parte del Estado de Colombia.
27. Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide que la presente petición es inadmisible conforme al artículo 47(b) de la Convención.
28. La Comisión decide que este informe declarando la inadmisibilidad de la petición presentada sea notificado el peticionario y publicado en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
1 El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la votación de este caso, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.
2 Ver Informe No 39/96, Caso 11.673, Argentina, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996, págs. 89 y 90.
3 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párr. 57, citado en Informe No. 39/96, pág. 87.
4 Informe Nº 39/96, pág. 88.
5 Idem.
6 Idem.
7 Ibid pág. 89.
8 Ibid págs. 89 y 90.