University of Minnesota



Manuel García Franco v. Ecuador, Caso 10.258, Informe No. 1/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 551 (1997).


INFORME No. 1/97 CASO 10.258 MANUEL GARCÍA FRANCO ECUADOR 18 de febrero de 1998

 

I. ANTECEDENTES

A. Violaciones de derechos aducidas

1. Los peticionarios afirman que el 9 de abril de 1988 Manuel García Franco, entonces de 44 años de edad, fue desaparecido por la acción de dos oficiales navales y tres miembros de la Marina Militar de Ecuador. Señalan que fue secuestrado del vecindario de Ciudadela Bolivariana, en Guayaquil, retenido en la Base Naval San Eduardo, que fue torturado, y que presumiblemente falleció como resultado del tratamiento al que fue sometido. No fue visto ni se oyó de él desde su detención. Sostienen que aunque algunos de sus familiares procuraron información sobre su paradero e interpusieron los recursos judiciales pertinentes, esos intentos de determinar su suerte fueron en vano, porque las autoridades no investigaron ni tramitaron sus denuncias.

2. Los peticionarios sostienen, por ende, que la República de Ecuador (en adelante el "Estado" o "Ecuador") es responsable por omisión de respetar y garantizar los derechos y libertades protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al artículo 1.1 de la Convención. Sostienen que agentes estatales secuestraron y detuvieron a Manuel García en forma ilegal y arbitraria, en violación del artículo 7; 1 lo torturaron, en violación del artículo 5; lo privaron de acceso al habeas corpus y a la protección judicial, en violación de los artículos 7.6 y 25; le provocaron la muerte, en violación del artículo 4, y que la omisión del Estado de investigar o tramitar las denuncias de los familiares del señor García Franco supone para ellos denegación de justicia en violación de los artículos 8 y 25.

B. Posición del Estado de Ecuador

3. Inicialmente, el Estado, al contestar a la petición, presentó información que a su juicio prueba que si bien Manuel García en efecto fue arrestado y detenido ilegalmente por agentes estatales, fue liberado en cuestión de horas. No obstante, el Estado ha admitido que el Sr. García está en condición de desaparecido desde el 9 de abril de 1988. Además ha afirmado que si bien el Tribunal Penal Primero de Guayas inició un procedimiento penal contra el Capitán Naval Fausto López Villegas, en 1988, acusándolo de la detención ilegal y arbitraria de Manuel García, no se ha producido su procesamiento. En mayo de 1992, el Fiscal emitió su dictamen sobre los cargos que debían formularse, sin que se haya adoptado ninguna providencia judicial ulterior.

C. Trámite del caso

4. En la petición, fechada el 8 de agosto de 1988, se denunciaba la desaparición de Manuel García Franco, ciudadano ecuatoriano de 44 años de edad, que había trabajado como cuidador de un estacionamiento de automóviles en el vecindario de Ciudadela Bolivariana, en Guayaquil, durante más de 10 años. En la petición se señala que en las primeras horas de la tarde del 9 de abril de 1988 el Sr. García esperaba el comienzo de su turno y fue secuestrado y obligado a subir a un "Trooper" gris por miembros de la Marina Militar ecuatoriana. Un adolescente llamado Pedro C. V., que trabajaba periódicamente con el Sr. García como cuidador del estacionamiento de automóviles, fue secuestrado y obligado a subir al "Trooper" al mismo tiempo. Ello ocurrió en presencia de testigos, que registraron el número de matrícula del vehículo en que fue secuestrado: 112438.

5. Pedro reapareció cuatro o cinco horas después. Según la denuncia, había sido azotado, tenía las plantas de los pies gravemente quemadas y había sido golpeado. Los peticionarios señalaron que Pedro manifestó a la hermana de la víctima, Fanny García, que los infantes de Marina tenían a Manuel colgado de un árbol. Nada más se supo sobre el paradero o la suerte corrida por Manuel García.

6. Los peticionarios señalaron que familiares de García comenzaron inmediatamente a reunir información sobre este último. En el curso de sus averiguaciones, fuentes de la Marina dijeron extraoficialmente a los familiares que el 8 de abril de 1988 la esposa de un oficial naval había sido asaltada y su vehículo había sido robado. Al día siguiente, el oficial naval, Teniente Fausto López Villegas, supuestamente ordenó a varios agentes de la Marina Militar o del Servicio de Investigación Criminal que salieran con él en un "Trooper" gris para investigar el asalto y el robo del vehículo de su esposa. Los declarantes manifiestan que más tarde se confirmó que el vehículo registrado con el número de matrícula 112438, un "Trooper" gris, pertenecía al suegro del Teniente López, un Capitán de la Marina.

7. Según la petición, la familia presentó un recurso de habeas corpus en favor del Sr. García, y denunció su desaparición ante la autoridad municipal de Guayaquil y ante la Policía. Se incluyó en la petición copia de la denuncia del 14 de abril de 1988, presentada por la hermana de la víctima, Fanny García Franco, ante el Jefe del Servicio de Investigación Criminal de Guayaquil. La señora García Franco proporcionó toda la información que la familia había reunido y solicitó medidas de investigación urgentes. Fanny García señaló además que a su juicio su hermano, debido a su delicado estado de salud, no habría estado en condiciones de soportar el tipo de tratamiento al que al parecer había sido sometido. Más tarde los peticionarios pidieron la intervención del Subsecretario de Defensa Nacional para que hiciera lugar a sus solicitudes de una investigación exhaustiva del paradero de Manuel García.

8. El 12 de octubre de 1988, la Comisión Interamericana remitió la información pertinente tomada de la petición al Estado de Ecuador, y señaló que se había iniciado un expediente, sin perjuicio de lo que se decidiera sobre la cuestión de la admisibilidad. Se solicitó al Estado que proporcionara, dentro de un plazo de 90 días, la información que estimara pertinente sobre la situación denunciada.

9. La solicitud de información de la Comisión fue reiterada mediante una nota del 5 de abril de 1989. El 5 de septiembre de 1989 fue seguida por una nota que señalaba que si la Comisión no recibía del Estado la información solicitada dentro de un plazo de 30 días, consideraría la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su Reglamento, que permite a la Comisión presumir que los hechos expuestos en una petición son ciertos por falta de contestación del Estado u otra información en contrario.

10. El 31 de octubre de 1989, el Estado de Ecuador presentó su contestación a la petición, consistente en dos breves informes emanados del Ministro de Estado y Policía, Andrés Vallejo Arcos, y del Comandante General de la Marina Militar, Vicealmirante Fernando Alfaro Echeverría. El informe del Ministro, fechado el 28 de octubre de 1989, estaba dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, y había sido preparado en respuesta a una solicitud de información referente a la desaparición de Manuel García remitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales. El Ministro expresaba que, como en el documento en cuestión se atribuía la desaparición a integrantes de la Marina Militar, toda solicitud de información debía dirigirse al Ministro de Defensa, y que su ministerio ya había remitido datos referentes a esa denuncia al Ministro, General de División Jorge Félix.

11. El informe del Comandante General de la Marina, fechado el 9 de agosto de 1988, fue dirigido al Subsecretario de Defensa Nacional, y había sido preparado en respuesta a un pedido de datos fechado el 29 de junio de 1988, al que se anexaba un informe de Amnistía Internacional sobre la desaparición del Sr. García. El Comandante señaló que según la información que había recibido, el 8 de abril de 1988 a las 19:30 horas, la esposa del Teniente Fausto López Villegas había sido asaltada por cuatro individuos armados no identificados, que la golpearon e hirieron y se apoderaron de sus pertenencias y de su vehículo, un Chevrolet San Remo 1988. Ese mismo día su esposo presentó una denuncia ante el Servicio de Investigación Criminal y ante la Comisión de Tránsito. El 9 de abril, el Teniente López, con ayuda de cuatro agentes de la Primera Zona Naval, procedió a realizar una búsqueda del vehículo robado en los suburbios de Guayaquil. "(E)se día, aproximadamente a las 18:15 horas, dos individuos del sector en que se produjo el asalto y el robo fueron apresados por (miembros) del Cuerpo de Infantería de Marina para realizar indagatorias". Se trataba de Manuel García y Pedro C. V. El Comandante General manifestó que el Sr. García había sido detenido en una ocasión anterior, el 12 de febrero de 1987, por sospechas de hurto de automóvil. Informó también que como ni el Sr. García ni Pedro proporcionaron ninguna información pertinente para la investigación, ambos fueron liberados ese día a las 22:00 horas en la zona próxima a la Ciudadela Universitaria. Investigaciones realizadas demostraron que no habían sufrido presiones psicológicas ni físicas, en especial porque, como señaló, a los miembros de la Marina Militar les está prohibido intervenir en cuestiones policiales.

12. Esa información fue remitida a los peticionarios el 14 de noviembre de 1989, con la solicitud de que proporcionaran todas las observaciones que correspondieran dentro de un plazo de 30 días, solicitud que se reiteró mediante una nota fechada el 17 de abril de 1990.

13. La respuesta del peticionario, de fecha 20 de abril de 1990, señaló que en el escrito del Estado no aparecía detalle alguno sobre la supuesta liberación de Manuel García, como su condición física ni el modo, lugar y hora precisos en que fue liberado. Los peticionarios subrayaron que en la respuesta del Estado no se hacía referencia a las medidas adoptadas para indagar porqué, si el Sr. García supuestamente había sido liberado, nunca se le había vuelto a ver.

14. Esas observaciones fueron transmitidas al Estado de Ecuador el 30 de mayo de 1990, con la solicitud de que el Estado proporcionara toda información pertinente adicional dentro de un plazo de 30 días.

15. El 4 de junio de 1990, el Estado replicó con una breve nota en que reiteraba la posición de que, conforme a los informes anteriormente remitidos, "el Sr. García Franco fue detenido momentáneamente el 9 de abril de 1988 por sospechas de que fuera una de las personas que asaltaron (a la esposa del Teniente). No obstante, ese ciudadano fue liberado tres horas después porque no había proporcionado dato alguno para la investigación". La nota señalaba también que el Ministro de Relaciones Exteriores había solicitado que las autoridades pertinentes proporcionaran información actualizada sobre el caso de Manuel García.

16. Esa información fue remitida a los peticionarios mediante una nota del 6 de agosto de 1990, con la solicitud de que cualquier observación o nueva información fuera presentada dentro de un plazo de 30 días.

17. El 28 de agosto de 1990, los peticionarios presentaron su respuesta, indicando principalmente que los intentos de valerse de los procedimientos internos habían sido infructuosos. Los familiares habían denunciado la desaparición del Sr. García ante diversas autoridades sin resultado alguno. La Comisión Ecuménica de Derechos Humanos había presentado una denuncia en su favor ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, que le asignó un número de caso, pero no dio ningún paso ulterior. Los peticionarios repitieron su aseveración de que las autoridades competentes estaban omisas en investigar este caso, pese a la notificación recibida: que el Sr. García no había sido visto ni se había oído de él desde su detención; que el Teniente López había admitido el haberlo detenido, y que Pedro declaró haber sido sometido a un tratamiento brutal, así como haber visto cómo García era golpeado con un palo y colgado de un árbol. Repitieron que el Estado estaba omiso en proporcionar cualquier detalle sobre la supuesta liberación del Sr. García, y además estaba omiso en disponer que la Marina Militar suministrara esa información.

18. La información antes referida fue transmitida al Estado mediante una nota del 26 de septiembre de 1990, con la solicitud de que proporcionara cualquier otra información pertinente a la Comisión dentro de un plazo de 30 días.

19. El 6 de noviembre de 1990 el Estado presentó una copia de una declaración no jurada emanada del Oficial López (al parecer ascendido de Teniente a Capitán) el 21 de octubre de 1989, a solicitud del Ministro de Defensa. La declaración fue formulada en Guayaquil ante el CPFG-IM Manuel Zapater Ramos, Jefe del Segundo Departamento de Operaciones Navales.

20. En la declaración, el Capitán López relató el asalto sufrido por su esposa y el robo del vehículo que ella conducía. Presentó una denuncia ante la Comisión de Tránsito (número 31556) y luego se presentó a la Zona Naval y procuró infructuosamente la asistencia del Jefe de Patrulla. Luego acudió a la Policía Nacional y presentó la denuncia número 88-3092-SIC-G. Al día siguiente fue a la Base San Eduardo para solicitar ayuda para buscar su vehículo. El oficial de guardia lo encaminó al Segundo Comandante, entonces CPCB-IM Manuel Zapater Ramos, quien, cuando se le relató el problema, puso a sus órdenes, para que colaboraran en la búsqueda, a cuatro miembros de la Marina Militar. El Capitán López relató que él y los infantes de Marina dieron vueltas por la ciudad buscando el vehículo, y regresaron a la Base aproximadamente a las 1700 horas para dejar a uno de los infantes de Marina. Según López, en ese momento el Sargento Proaño sugirió que se le encomendara hacer averiguaciones en el lugar del robo, interrogando a los cuidadores del estacionamiento de automóviles que trabajaban en las cercanías. Los Oficiales López y Proaño, con los tres infantes de Marina restantes, fueron entonces a la Ciudadela Bolivariana, frente a la Universidad. El Capitán López encargó al Sargento Proaño y a los dos infantes de Marina que investigaran, pero no fue con ellos porque quería ir a su hogar y enterarse del estado de su esposa. En la declaración se expresa que cuando el Capitán López llegó a su hogar se encontró con un mensaje telefónico en que se le pedía que volviera a la zona de la Ciudadela porque dos de los cuidadores del estacionamiento de automóviles se mostraban nerviosos.

21. El Capitán López señaló que detuvo a los cuidadores del estacionamiento y los llevó a la Base San Eduardo para investigar el paradero de su vehículo. Después de realizar esta investigación, aproximadamente entre las 20:00 y las 20:30 horas, él y los detenidos salieron de la Base. Agregó que uno de los detenidos fue liberado cerca de la (Avenida) 5 de Julio, y el otro cerca del Obelisco Universitario. Él y varios infantes de Marina siguieron la búsqueda a través de varios sectores de la ciudad hasta las primeras horas de la mañana, en que dejó a los infantes de Marina frente a la Base y volvió a su casa.

22. El Capitán López no pudo recordar los nombres de los infantes de Marina puestos bajo sus órdenes para realizar esa búsqueda. Señaló que el vehículo Chevrolet robado fue localizado el 14 de abril de 1988. Señaló igualmente que se enteró de la desaparición de Manuel García cuando un sacerdote se dirigió a su esposa preguntándole por un pariente que su marido había detenido y había desaparecido. El Capitán López recordó que el Comando de Operaciones Navales le había remitido una denuncia presentada contra él en el caso, y que su respuesta debía estar en los archivos del Comando.

23. Esta información fue remitida a los peticionarios mediante una nota fechada el 28 de noviembre de 1990, con la solicitud de que se presentara cualquier observación o datos adicionales correspondientes dentro de un plazo de 30 días.

24. El 4 de julio de 1991 los peticionarios informaron a la Comisión que habían experimentado dificultades para reunir datos adicionales referentes al caso y solicitaron 30 días más para remitir sus observaciones. Se accedió a esta solicitud mediante una contestación fechada el 17 de julio de 1991.

25. El 7 de enero de 1992 la Comisión reiteró su solicitud de que los peticionarios remitieran toda la información que consideraran pertinente. Mediante una nota de la misma fecha, la Comisión solicitó al Estado que proporcionara información actualizada referente a la desaparición de Manuel García.

26. Mediante una nota del 26 de febrero de 1992, los peticionarios presentaron sus observaciones con respecto a la comunicación del 6 de noviembre de 1990 dirigida al Estado. Repitieron que la información ofrecida hasta la fecha por el Estado reflejaba su omisión de iniciar una investigación seria sobre la desaparición del Sr. García, pese a que la declaración del Capitán López, expuesta por el Estado, demostraba la participación de aquél en una detención ilegal. Los peticionarios pasaron revista a las medidas que se habían adoptado para hacer uso de recursos internos e indicaron que la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos había pedido infructuosamente al Congreso Nacional que investigara el caso.

27. Los peticionarios remitieron también una copia de la declaración oficial de Pedro C.V., efectuada en el Servicio de Investigación Criminal de Guayas el 2 de abril de 1991. La declaración se efectuó con la asistencia del tutor del declarante, debido a que Pedro sufre un impedimento del habla. En su declaración, Pedro relató que él y su amigo Manuel García habían sido secuestrados por la fuerza y llevados en un "Trooper" gris por cinco infantes de Marina. Les taparon con cinta los ojos, por lo que Pedro no supo dónde lo llevaron. Por el camino los infantes de Marina lo golpearon y le formularon preguntas sobre la ubicación de un vehículo. Pedro expresó que al llegar a su destino lo ataron de modo que quedara colgado. Los infantes de Marina lo golpearon, le arrojaron agua hirviendo en los pies y le aplicaron corriente eléctrica en varias partes del cuerpo. Más tarde lo liberaron cerca de la Universidad Católica. Dijo que los infantes de Marina que lo golpearon se quedaron donde estaba Manuel García, sobre cuyo paradero no supo nada más.

28. El 5 de julio de 1994 los peticionarios se dirigieron a la Comisión para reiterar su posición sobre el caso, así como la solicitud de que el mismo fuera resuelto.

29. Durante la visita de la Comisión a Ecuador, en noviembre de 1994, copeticionarios de este caso presentaron información adicional y actualizada sobre la desaparición de Manuel García. Tras analizar los hechos tal como fueron descritos anteriormente, resumieron el estado del caso 326-88 ante el Tribunal Penal Primero de Guayas. El 6 de marzo de 1992, según sus manifestaciones, el Juez declaró clausurada la etapa indagatoria y solicitó el dictamen del Fiscal sobre los cargos que debieran formularse. El 5 de mayo de 1992 el Fiscal presentó su dictamen, en el que acusó al Capitán Fausto López Villegas por la detención arbitraria de Manuel García en violación del artículo 180 del Código Penal. El Capitán López fue debidamente notificado. Los peticionarios señalaron que no se adoptaron medidas adicionales en el caso 326-88.

30. Los peticionarios presentaron copia de varios documentos provenientes del expediente judicial incoado en el caso 326-88, incluidos los siguientes:

múltiples peticiones presentadas por Fanny García, como acusadora privada en el caso 326-88, procurando un pronunciamiento sobre los escritos que había presentado;

un oficio del Jefe Provincial del Servicio de Investigación Criminal de Guayas dirigido al Juez encargado del caso 326-88, en que indicaba, en respuesta a la solicitud del Juez, que sus archivos no registraban antecedentes penales de Manuel García;

el dictamen del Fiscal del 5 de mayo de 1992 sobre los cargos que hubieran de formularse, en que se hace referencia al siguiente material: el contenido de la denuncia de Fanny García; la declaración formulada por el Capitán López, en que éste admite haber detenido a Manuel García y a Pedro; una declaración del empleador de Pedro en que se indica que tras haber sido liberado de su detención, Pedro presentaba quemaduras en los pies y contusiones en el cuerpo; la declaración de Pedro (arriba descrita) del 2 de abril de 1991, y la declaración formal que requirió el Juez al Capitán Fausto López. Según el Fiscal, en su declaración, que es del 12 de septiembre de 1991, el Capitán López indicó que dos cuidadores de un estacionamiento de automóviles que estaban "colaborando" en la investigación del robo de su automóvil fueron llevados a la Base San Eduardo. El Capitán López señaló que cuando los dos cuidadores fueron llevados de regreso a su sector pocas horas después, el Sr. García solicitó que lo dejaran frente al Club de Tenis de Quito, y el Capitán López le dio 200 sucres.

El Fiscal llegó a la conclusión de que los infantes de Marina habían cometido un delito al abandonar sus obligaciones pertinentes para secuestrar y maltratar a dos ciudadanos sin que existiera orden o autorización judicial alguna, e hicieron abuso de la fuerza que se les había confiado, torturaron a uno de esos detenidos e hicieron desaparecer al otro. En consecuencia el Fiscal acusó al Capitán López de ser penalmente responsable de la detención arbitraria de Manuel García y de Pedro C.V.

31. Esta información fue remitida al Estado por nota de fecha 26 de mayo de 1995, con la solicitud de que se remitiera información actualizada del caso dentro de un plazo de 30 días. Esta documentación fue remitida nuevamente al Estado el 5 de octubre de 1995, con la solicitud de que se proporcionara información sobre el estado del caso 326-88 o sobre los resultados logrados, así como una copia completa del expediente judicial tramitado en el caso, dentro de un plazo de 60 días. Esta solicitud fue reiterada mediante una nota fechada el 20 de febrero de 1996, solicitando una respuesta dentro de un plazo de 45 días.

32. El 8 de abril de 1996, los peticionarios presentaron su escrito final sobre la desaparición de Manuel García. Indicaron que el proceso seguía estando en manos del Tribunal Penal Primero de la Corte Superior de Justicia de Guayas, pero que se había paralizado tras la presentación de cargos, por parte del Fiscal, contra el Capitán López, el 5 de mayo de 1992. El siguiente paso procesal, o sea el llamado a juicio del Capitán López, aún no se había dado. Los peticionarios señalaron que pese a no haber existido avance en el trámite, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos, el Servicio de Paz y Justicia y el Comité Permanente de Defensa de los Derechos Humanos habían seguido insistiendo en el caso ante las autoridades judiciales y del Ministerio de Defensa, habiéndose reunido con estas últimas una docena de veces entre 1994 y 1996, sin resultado alguno.

33. Los peticionarios adjuntaron una copia del recurso de habeas corpus que presentó Fanny García y recibido en la Secretaría Municipal de Guayaquil el 2 de junio de 1988. En la petición se indicaba el lugar y fecha precisos del supuesto secuestro, señalando que existían testigos, dando el número de matrícula del vehículo usado, el nombre del oficial naval López, y señalando que estaba acompañado por personas que se presumía fueran infantes de Marina. Los peticionarios repitieron que el escrito de habeas corpus no había surtido efecto alguno.

34. Esos datos fueron remitidos al Estado por nota del 22 de abril de 1996, con la solicitud de que adoptara las medidas necesarias para que la Comisión pudiera recibir toda la información referente al caso dentro de un plazo de 60 días y lo considerara en su próximo período de sesiones.

35. Por medio de notas del 24 de junio de 1996, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios para informarles que como se habían efectuado los procedimientos previstos en las cinco primeras subsecciones del artículo 48.1 de la Convención Americana, se ponía a disposición de las partes, conforme al artículo 48.1.f, para facilitar todos los esfuerzos que quisieran realizar para llegar a un arreglo amistoso del caso, basado en el principio del respeto a los derechos previstos en la Convención. Se pidió a las partes que manifestaran su interés en participar en dicho proceso dentro de un plazo de 30 días. No habiendo recibido respuesta directa de ninguna de las partes, la Comisión consideró cerrada esa etapa procesal.

36. El escrito final del Estado, de fecha 26 de agosto de 1996, establecía lo siguiente en la parte pertinente:

CASO MANUEL GARCÍA FRANCO: Detenido y hecho desaparecer desde el sábado 9 de abril de 1988 por el Oficial de la Marina Fausto López y un grupo presumiblemente de infantes de Marina.

1. El Tribunal Penal Primero de Guayas está tramitando el expediente penal No. 326-88, habiéndose emitido, como última medida judicial en el caso encaminada a establecer responsabilidades, el dictamen del Fiscal, Dr. Juan Ramos Machado, del 5 de mayo de 1992, por el que se acusa al Capitán de Fragata CPFG Fausto López Villegas como presunto autor del delito de detención arbitraria.

2. Desde esa fecha la causa ha quedado paralizada; pese al tiempo transcurrido la investigación no ha concluido.

37. Durante su 93º período de sesiones (del 30 de septiembre al 18 de octubre de 1996), la Comisión decidió remitir el Informe Nº 53/96 al Estado de Ecuador, el que conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención no está autorizado a publicarlo.

38. La Comisión resolvió conceder al Estado de Ecuador un plazo de dos meses para aplicar las recomendaciones expuestas, y solicitarle que informase a la Comisión, dentro de ese plazo, sobre las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones establecidas en el párrafo 78 que antecede. Conforme al artículo 50, el plazo de dos meses para la aplicación de las recomendaciones comienza a correr en la fecha de remisión de este informe.

39. El Informe Nº 53/96 fue transmitido al Estado de Ecuador el 30 de octubre de 1996. En la misma fecha, la Comisión informó al peticionario sobre la aprobación de dicho informe, así como de su traslado al Estado de Ecuador.

40. En el curso de su 95º período ordinario de sesiones (del 24 de febrero al 14 de marzo de 1997), la Comisión decidió, en virtud de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo 80 y ante la falta de respuesta por parte del Estado de Ecuador, aprobar el presente informe, en virtud del artículo 51 (2) de la Convención y acordar un plazo de 60 días, para que el Estado adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, a fin de remediar la situación examinada.

41. Mediante comunicación del 17 de septiembre de 1997, la Comisión transmitió al Estado de Ecuador el Informe Nº 1/97, en base al artículo 51 de la Convención y le informó que éste sería también transmitido a los peticionarios, a quienes se les advertiría de que el informe era confidencial.

42. En la misma comunicación la Comisión informó al Estado de Ecuador que contaba con un plazo de sesenta días para informar sobre las medidas tomadas en cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y resolver la situación denunciada.

43. Transcurrido el período fijado en el párrafo anterior, la Comisión decidirá si el Estado ha adoptado las medidas adecuadas, y si procede la publicación del presente informe.

 

II. ANÁLISIS

A. Admisibilidad

Requisitos procesales básicos

44. La petición de autos cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión. La Comisión Interamericana es competente para considerar el caso de Manuel García Franco porque en la petición se exponen hechos que, conforme al artículo 47.b, pueden tender a caracterizar "una violación de los derechos garantizados por esta Convención", específicamente los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25. Ecuador ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre de 1977 y la misma entró en vigencia el 18 de julio de 1978.

45. Conforme a los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención, la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición examinada anteriormente por la Comisión. La petición cumple los requisitos básicos del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

46. La petición del caso de autos fue presentada dentro del plazo previsto por el artículo 46.1.b, ya que los hechos centrales aducidos tuvieron lugar el 9 de abril de 1988 y la petición fue presentada aproximadamente cinco meses después. En general, una petición debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva del caso a la parte de que se trate. Como surge del artículo 38.2 del Reglamento de la Comisión, cuando no se ha dictado sentencia definitiva, como sucede en el caso de autos, la petición debe ser presentada en un plazo razonable conforme a las circunstancias del caso. Es evidente que la presentación de este caso se hizo en observancia de esa norma.

Agotamiento de los recursos internos

47. El artículo 46.1 de la Convención establece que para que un caso pueda ser admitido, deben haberse "interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". La finalidad de este requisito es garantizar al Estado de que se trate la posibilidad de resolver la cuestión dentro de su propio marco jurídico.

48. Conforme a los hechos que surgen del presente caso, no se supo ni oyó más de Manuel García desde que fue obligado a subir a un "Trooper" gris, el 9 de abril de 1988. La desaparición del Sr. García fue denunciada, inter alia, ante la Policía Nacional, el Servicio de Investigación Criminal de Guayas y la Comisaría de Policía de Guayaquil. El 2 de junio de 1988 la familia presentó un recurso de habeas corpus en favor del Sr. García. Aunque se inició un expediente ante el Tribunal Penal Primero de Guayas para determinar la responsabilidad penal por la detención ilegal del Sr. García, el Estado reconoce que el caso 326-88 está paralizado desde mayo de 1992. Conforme a una denuncia presentada por los peticionarios, el Tribunal de Garantías Constitucionales inició un trámite separado con el número de caso 383-88. Los peticionarios señalaron que en ese caso nunca se realizó una investigación ni se llevó a cabo una tramitación adecuada, y que no se obtuvo resultado alguno.

49. Conforme al artículo 46.2, el requisito de interposición y agotamiento de los recursos internos es inaplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trate el debido proceso legal para la protección del derecho que se alegue ha sido violado; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o cuando haya retardo injustificado en el dictado de una sentencia definitiva sobre los recursos internos. Esas excepciones se aplican "a situaciones en que los recursos internos no pueden agotarse porque no están disponibles por razones de derecho o de hecho". (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Artículos 46.1, 46.2 y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 11, párrafo 17).

50. El escrito de habeas corpus constituiría normalmente el "medio (efectivo) para encontrar a una persona presuntamente detenida por las autoridades o para establecer si está legalmente detenida y, dado el caso, para lograr su libertad" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 65; Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1988, Ser. C. No. 5, párrafo 68). Los peticionarios declararon que el recurso de habeas corpus presentado en favor de Manuel García no había sido objeto de investigación ni tramitado como dispone la ley, y el Estado no ha proporcionado información en contrario. En general, el recurso de habeas corpus es el remedio adecuado en el caso de una desaparición forzada, y por ende el peticionario no tiene que invocar otros recursos para cumplir la norma establecida en el artículo 46.1.a. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caballero Delgado y Santana, Objeciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1994, Ser. C No. 17, párrafo 67).

51. No obstante, puede señalarse que los otros recursos interpuestos en esencia no estaban disponibles, eran ineficaces y estaban sujetos a demoras indebidas. Además de solicitar información a numerosas autoridades competentes, la familia García procuró que el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Tribunal Penal Primero de Guayas asumieran competencia. Esos mecanismos judiciales no dieron lugar a ninguna aclaración sobre la suerte corrida por el Sr. García, ni a la determinación de la responsabilidad por los hechos denunciados, y de hecho no suscitaron ningún resultado sustancial.

52. Conforme al artículo 37 del Reglamento de la Comisión, cuando la persona que efectúa una denuncia ante la Comisión invoca la imposibilidad de agotar los recursos internos, la carga de prueba recae sobre el Estado, que debe probar la disponibilidad de recursos que permitan resolver el caso. El Estado no ha cuestionado expresamente la admisibilidad del caso sobre la base de falta de agotamiento de recursos internos, ni ha presentado ninguna información que indique que aun no se hayan agotado otros recursos existentes adecuados y eficaces.

B. Sobre el fondo del asunto

El derecho a la libertad conforme al artículo 7

53. El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que "(t)oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales". En forma congruente, el artículo 7.2 establece que "(n)adie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas", y el artículo 7.3 garantiza que "(n)adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios". La privación legítima de la libertad debe ser dispuesta y realizada por autoridad competente, y efectuarse conforme a los requisitos sustanciales y procesales del derecho interno y de la Convención Americana.

54. En el caso de autos, las partes coinciden en que en las primeras horas de la tarde del 9 de abril de 1988, Manuel García Franco fue secuestrado por la fuerza y llevado en un "Trooper" gris, número de matrícula 112438, por el oficial naval Fausto López, el Sargento Proaño y tres miembros de la Marina. Los agentes estatales actuaron sin orden ni autorización judicial alguna. Estos hechos no han sido controvertidos.

55. El artículo 19 de la Constitución ecuatoriana prohíbe que una persona sea privada de su libertad, salvo por orden escrita de una autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades previstas por la ley. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano estipula además las medidas que pueden adoptarse para efectuar legalmente un arresto: por orden judicial según el artículo 172, o en caso de flagrante delito conforme al artículo 174. Ninguna de esas disposiciones es aplicable a los hechos que surgen del caso de autos. Además, los agentes que aprehendieron al Sr. García no estaban autorizados por la ley para cumplir esa función. El artículo 176 establece que, en general, nadie puede ser aprehendido sino por agentes autorizados por la ley. El artículo 4 del Código asigna competencia en materia penal a las instituciones de seguridad pública y al Poder Judicial, y no confiere esa autoridad a las instituciones de las Fuerzas Armadas ni a sus miembros. Además, el Sr. García fue retenido en un lugar cuyo uso a esos fines no estaba autorizado. El artículo 21 del Código de Cumplimiento de Penas y Rehabilitación Social establece los tipos de instalaciones en que puede mantenerse a un detenido, y no menciona entre ellas las bases militares. Manuel García fue secuestrado por agentes estatales que actuaron arbitrariamente y al margen de la ley ecuatoriana, y en contravención de las normas sustanciales y procesales de la Convención Americana.

56. El artículo 7.5 establece que "(t)oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". El artículo 7.6 establece que "(t)oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales". El artículo 19 de la Constitución de Ecuador establece, en lo pertinente, que toda persona que crea haber sido privada ilegalmente de la libertad puede presentar un (recurso de) habeas corpus. Este derecho puede ser ejercido por él mismo o por quien lo represente, mediante la comparecencia, que no tiene por qué ser escrita, ante el Alcalde o Presidente del Consejo de la jurisdicción en que se encuentre. El derecho al habeas corpus se aplica independientemente de la razón de la privación de la libertad, y se adjunta a la fecha de detención.

57. El derecho a pedir que se establezca la legalidad de la detención es la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un detenido en caso de privación de libertad por parte de agentes estatales. Este derecho no puede suspenderse en ningún caso, y sería imposible sobrestimar su importancia. "(E)l habeas corpus cumple un papel vital en cuanto a garantizar que se respete la vida y la integridad física de una persona, impedir su desaparición o el que se mantenga secreto su paradero, y protegerla contra la tortura o cualquier otro castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante". (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, "Habeas Corpus en Situaciones de Emergencia (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Ser. A No. 8, párrafo 35).

58. En vista del hecho de que Manuel García fue secuestrado ilegalmente sin que existiera orden judicial alguna, por agentes estatales que carecían de autoridad legal para tomar esas medidas, y que fue mantenido incomunicado en un lugar clandestino, puede presumirse que el Sr. García estaba impedido de ejercer su derecho a ser presentado ante un juez y a la protección del habeas corpus, en violación del artículo 7. 5 y 6. La detención en situación de incomunicación representa la situación de una persona en custodia a la que se aisla de toda comunicación con el mundo exterior. Los responsables de la detención deben tener, por ende, control exclusivo del detenido. "La situación (de detención en incomunicación) crea una atmósfera que favorece otras prácticas ilegales, especialmente la tortura; si quienes controlan la situación no hacen aparecer al prisionero con gran premura pueden usar métodos brutales impunemente, con fines de interrogación o intimidación". La ley ecuatoriana prevé la detención en incomunicación sólo por orden judicial. Su aplicación al caso de autos, en que no existió orden judicial, contravino, por lo tanto, lo dispuesto por la legislación interna, y por ende configura una violación más del artículo 7.2.

 

El derecho a un tratamiento humano y estar libre de tortura previsto en el artículo 5

59. El artículo 5.1 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral". El artículo 5.2 establece: "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". La tortura puede ser concebida, más específicamente, como "todo acto en virtud del cual un funcionario oficial inflija o instigue a infligir intencionalmente a una persona dolor o sufrimiento grave, físico o mental, con fines tales como obtener...información o una confesión" o con fines de castigo o intimidación. 2

60. Es un hecho no controvertido que Manuel García fue secuestrado por un grupo de agentes estatales y mantenido en su poder durante cierto tiempo en la Base San Eduardo, y que un joven llamado Pedro C.V. fue secuestrado con él. También es un hecho no controvertido que Pedro fue retenido junto con el Sr. García durante cuatro o cinco horas, aproximadamente, y que luego fue liberado. Pedro manifestó en su deposición del 2 de abril de 1991 ante el Servicio de Investigación Criminal de Guayas que él y Manuel fueron obligados a subir a un "Trooper" gris por cinco infantes de Marina. Antes de que el vehículo partiera les taparon los ojos con cinta para que no pudieran ver adónde los llevaban. Durante el viaje, según él afirma, ambos fueron golpeados por los infantes de Marina con palos e interrogados sobre un vehículo que había desaparecido. Declaró que al llegar a su destino lo habían golpeado, le aplicaron corriente eléctrica en el cuerpo y le echaron agua hirviendo en los pies. Agregó que cuando lo sacaron del lugar, los infantes de Marina que habían realizado los actos abusivos se quedaron con el Sr. García, sobre cuyo paradero no supo nada más.

61. Inmediatamente después de su liberación, Pedro dijo a la familia García y a sus empleadores que los infantes de Marina habían colgado de un árbol al Sr. García y lo golpearon. Días después de la desaparición del Sr. García, el 14 de abril de 1988, Fanny García presentó una denuncia escrita ante el Jefe del Servicio de Investigación Criminal, por el que hizo saber a las autoridades que los familiares de García poseían información que les hacía pensar que Manuel García había sido torturado. Fanny García dio a conocer su convicción que debido a su delicado estado de salud, su hermano no habría estado en condiciones de soportar el tipo de tratamiento al que al parecer había sido sometido.

62. La única respuesta del Estado frente a esas afirmaciones aparece en el informe del Comandante General de la Marina fechado el 9 de agosto de 1988, en que se señala que según "investigaciones realizadas", ni el Sr. García ni Pedro habían sufrido presiones psicológicas o físicas. No obstante, el Comandante General no expresó lo anterior como información fehaciente ni mencionó su fuente. Los antecedentes que tiene ante sí la Comisión no contienen pruebas de que se haya efectuado ninguna investigación sobre supuestas torturas como resultado de las denuncias presentadas a nivel local ni en conexión con el trámite de este caso ante la Comisión.

63. Sobre el Estado necesariamente recae cierta responsabilidad por cualquier persona que haya sido detenida por sus agentes. Así ocurre especialmente cuando una persona ha sido detenida ilegal y arbitrariamente por agentes estatales y cuando hay indicios prima facie de que la persona pueda haber sido torturada mientras estaba bajo su control. En consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el Estado, ya que los medios de investigar y todas las pruebas disponibles deben haber estado a disposición de las autoridades. 3

64. En tales circunstancias, dadas la pruebas expuestas por los peticionarios, y dado el hecho de que las condiciones clandestinas de detención se utilizan precisamente para eludir la supervisión judicial prevista por la ley, con lo que la víctima queda literalmente expuesta a abusos, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado omitió asumir su carga de investigar y presentar pruebas tendientes a demostrar que el Sr. García no estuvo expuesto a violencia física. En consecuencia, por las circunstancias que anteceden, la Comisión concluye que el Sr. García fue objeto de violencia física que llegó al grado de tortura.

 

El derecho a la vida previsto en el artículo 4

65. El artículo 4 de la Convención Americana establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". El Estado ecuatoriano está jurídicamente obligado a adoptar medidas encaminadas a respetar y garantizar el derecho a la vida reconocido en el artículo 4:

 

garantizar (a) toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad del derecho a la vida y el derecho a no ser privado de la misma arbitrariamente. Esos derechos implican la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas razonables para impedir situaciones que puedan conducir a la violación de ese derecho.

(Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 188).

 

66. Los peticionarios interpusieron y trataron de agotar diversos recursos internos para reunir información sobre el paradero o la suerte corrida por el Sr. García. Esos intentos se vieron frustrados por el hecho de que las autoridades se rehusaron a tramitar sus denuncias, o no pudieron hacerlo.

67. El Estado se basó en una declaración del Capitán López al sostener inicialmente que Manuel García Franco había sido detenido (admitiendo que lo fue ilegalmente) y liberado aproximadamente cuatro o cinco horas después. La Comisión ha señalado que la declaración del 21 de octubre de 1989 no se efectuó bajo juramento, y se formuló ante el CPFG-IM Manuel Zapater Ramos, el Oficial Naval que, según la declaración, un año y medio atrás había puesto a disposición del Capitán López cuatro infantes de Marina para que cumplieran funciones que no estaban autorizados a desempeñar. En su escrito del 4 de junio de 1990 ante la Comisión, el Estado de Ecuador repitió que, según informes de los Ministerios de Estado y de Defensa,

 

el Sr. García Franco fue detenido momentáneamente el 9 de abril de 1988 por sospechas de que fuera una de las personas que asaltaron (a la esposa del Teniente). No obstante, ese ciudadano fue liberado tres horas después porque no había proporcionado dato alguno para la investigación.

El Estado ha reconocido desde entonces que el Sr. García sigue estando desaparecido, habiendo presentado información, en su escrito final del 26 de agosto de 1996, de que el Sr. García había sido "(d)etenido y hecho desaparecer desde el sábado 9 de abril de 1988 por el Oficial de la Marina Fausto López y un grupo presumiblemente de infantes de Marina".

68. Es un hecho no controvertido que Manuel García fue ilegal y arbitrariamente detenido por agentes estatales el 9 de abril de 1988 y la Comisión ha establecido que fue torturado estando bajo el control exclusivo de esos agentes. Las partes del caso coinciden en que no se ha visto ni oído de Manuel García Franco desde esa fecha. En tales circunstancias, la carga de la prueba recae sobre el Estado. (Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Ser. C Nº 20, párrafos 60, 65). "El Estado controla los medios tendientes a verificar actos ocurridos dentro de su territorio" (Íd., en que se cita el Caso Velásquez Rodríguez, supra párrafos 135-136, Caso Godínez Cruz, supra, Ser. C No. 5, párrafos 141-142).

69. El Estado de Ecuador no ha presentado prueba alguna de que se haya realizado una investigación referente a los hechos del 9 de abril de 1988, ni sobre la ulterior desaparición de Manuel García. En consecuencia, el Estado no ha asumido la carga de la prueba que le correspondía. Por lo tanto, considerando: 1) el hecho de que la última noticia que se tiene del Sr. García era que estaba en custodia de agentes estatales; 2) que el Estado reconoce que el Sr. García sigue estando desaparecido; 3) que una "desaparición" no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad sino también un grave peligro para la integridad y la seguridad personal e inclusive para la vida de la víctima", y 4) que han pasado más de ocho años desde la última vez que se vio u oyó del Sr. García, cabe presumir que Manuel García efectivamente fue privado de su derecho a la vida arbitraria e ilegalmente por agentes del Estado ecuatoriano. 4

 

El derecho a la justicia conforme a los artículos 25 y 8

70. El artículo 25 de la Convención Americana dispone:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El mecanismo apropiado para garantizar el derecho del Sr. García a la protección judicial habría sido un recurso de habeas corpus. No obstante, en las circunstancias de su desaparición forzada se vio impedido de ejercer ese derecho.

71. La legislación de Ecuador dispone que el derecho a presentar un recurso de habeas corpus puede ser ejercido por la persona interesada o por otra persona en su nombre. En consecuencia, el 2 de junio de 1988, Fanny García presentó un recurso de habeas corpus en nombre de su hermano. Si bien esa presentación debió haber suscitado los procedimientos e investigaciones legales correspondientes, de hecho nunca existió una investigación ni ningún otro acto al respecto. En consecuencia, esa protección fundamental fue denegada.

72. Además, la familia García presentó denuncias ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y ejerció su derecho de intervenir en el caso contra el Capitán López planteado ante el Tribunal Penal Primero de Guayas. A este respecto la Comisión señala que los recursos que conforme al artículo 25 el Estado debe ofrecer y hacer efectivos deben ser llevados a cabo en el marco de garantías procesales establecido en el artículo 8 de la Convención. Tal como lo ha señalado la Honorable Corte:

 

Conforme a lo dispuesto por la Convención, los Estados Partes están obligados a brindar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben sustanciarse conforme a las normas del debido proceso (artículo 8.1), todo ello en consonancia con la obligación general de esos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por al Convención a todas las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1).

(Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, párrafo 91). Aunque la familia García ha procurado justicia en este caso por todos los canales posibles, los procedimientos internos se han caracterizado por la omisión de producir cualquier resultado sustantivo. Nunca se dio trámite cabal al caso planteado ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. El caso planteado ante el Tribunal Penal Primero de Guayas al parecer sigue pendiente, pese a que se mantiene paralizado desde mayo de 1992. Esa demora prolongada hace que el derecho de la familia a una audiencia pronta haya sido suspendido en la práctica y por ende denegado.

73. El Estado de Ecuador está en omisión de su obligación de brindar un recurso legal sencillo, rápido y efectivo a la familia García, de modo que ésta pueda conocer toda la verdad sobre lo que le sucedió a Manuel, incluidas las circunstancias de su tortura y muerte. Ese deber emana de la obligación del Estado, conforme al artículo 1.1, de "usar todos los medios a su disposición para realizar una investigación seria de las violaciones de derechos cometidas dentro de su jurisdicción (para) identificar a los responsables". (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 166). Los familiares tienen derecho a información sobre lo que sucedió a su pariente. El expediente de este caso no muestra ningún esfuerzo significativo para investigar el hecho de que no se tiene noticia del paradero de Manuel García tras su detención a manos de agentes estatales. 5

74. Este derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido se basa también en la necesidad de información que permita reivindicar otro derecho. En el caso de una desaparición, los familiares tienen derecho a conocer con certeza la suerte corrida por la víctima, no sólo para saber exactamente cómo se violaron sus derechos, sino también para hacer efectivo su propio derecho a ser indemnizados por el Estado. Conforme a la legislación ecuatoriana, el derecho a una indemnización civil no puede ejercerse sin una determinación judicial de responsabilidad penal.

75. Además, la Comisión ha establecido que las víctimas y sus parientes tienen derecho a una investigación judicial a cargo de un tribunal penal, para identificar a quienes hayan perpetrado violaciones de derechos humanos y para sancionarlos en consecuencia. Aunque en el caso 326-88 el Fiscal emitió una acusación contra el Capitán Fausto López, en mayo de 1992, por haber detenido ilegal y arbitrariamente al Sr. García, el caso nunca fue a juicio. Nada en el expediente indica que los otros agentes estatales involucrados, todos los cuales debieron haber sido identificados, fueran investigados en ningún momento. Si bien ningún peticionario tiene derecho a que se procese a determinada persona, el Estado está obligado a investigar supuestas violaciones de derechos humanos y a someter a los implicados a un procesamiento y castigo adecuados. Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: "Este derecho se aplica a fortiori en casos en que los perpetradores....han sido identificados". 6

 

El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica conforme al artículo 3

76. El Sr. García fue desaparecido forzadamente por agentes estatales, lo que constituye una violación múltiple y continua de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El objetivo de quienes perpetran una desaparición es operar al margen de la ley, para ocultar toda prueba de sus delitos y eludir toda sanción. Cuando se realiza una desaparición se eluden los medios de protección básicos establecidos por la ley y se deja indefensa a la víctima. Para ésta, la consecuencia de la desaparición forzada es, en esencia, que se le priva de todos los derechos esenciales que --conforme a derecho-- se reputan inherentes al mero hecho de que es un ser humano. En ese sentido, el acto de desaparición forzada viola el derecho de la persona, conforme al artículo 3 de la Convención Americana, "al reconocimiento de su personalidad jurídica". 7

 

Las obligaciones del Estado conforme al artículo 1.1

77. El artículo 1.1 de la Convención Americana impone a los Estados Partes la obligación fundamental de respetar todos los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. "Todo menoscabo de esos derechos que puedan atribuirse, en el marco del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un acto imputable al Estado, que asume responsabilidad en los términos previstos en la Convención". (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 164; Caso Godínez Cruz, párrafo 173). 8

78. En el caso de autos, agentes del Estado ecuatoriano cometieron violaciones del derecho a la libertad personal, a la integridad física y a la vida de Manuel García Franco. Dadas las condiciones de su desaparición forzada, el Sr. García se vio privado del derecho de procurar protección judicial y se le denegó el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. El hecho de que las autoridades competentes se hayan rehusado o no hayan podido tramitar e investigar las denuncias de la familia García dio lugar a que los miembros de ésta se hayan visto privados de su derecho a la protección judicial y a ser oídos, y en la práctica supuso denegación de justicia.

79. Como señaló la Corte: "En todos los casos en que un órgano estatal, un funcionario o una entidad pública viola alguno de esos derechos, ello equivale a faltar al deber de respetar los derechos y libertades previstos en la Convención...". "El Estado es responsable por actos realizados por sus agentes en su carácter oficial, así como por las omisiones en que incurran, aun cuando actúen al margen de la esfera de su autoridad o en violación del derecho interno". (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafos 166, 170). Además, "(s)i el aparato estatal actúa de modo tal que la violación quede impune ... el Estado estará omiso en el cumplimiento de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de esos derechos". (Íd., párrafo 176).

80. En el sistema interamericano, las violaciones interrelacionadas que configuran una desaparición han sido objeto de una condena especial. La práctica de la desaparición ha sido condenada por la Asamblea General de la OEA como "una afrenta a la conciencia del Hemisferio y un crimen contra la humanidad". La Corte Interamericana ha subrayado:

 

La práctica de las desapariciones, además de violar directamente muchas disposiciones de la Convención ..., constituye una contravención radical del tratado en cuanto pone de manifiesto un grosero desconocimiento de los valores que emanan del concepto de la dignidad humana y de los más básicos principios del sistema interamericano y de la Convención.

(Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 158). La responsabilidad del Estado en el caso de una desaparición continúa hasta que se ha determinado la suerte de la víctima y se han localizado y entregado a su familia los restos, se han identificado y procesado a los perpetradores y se ha indemnizado a la familia. 9

 

III. CONCLUSIONES

81. Sobre la base de las consideraciones analizadas en este informe, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:

82. La petición presentada en el caso de Manuel García Franco cumple todos los requisitos procesales y sustanciales aplicables y por ende es admisible.

83. Con respecto a las violaciones de derechos aducidas, la Comisión concluye que Manuel García Franco fue desaparecido forzadamente por agentes del Estado de Ecuador:

 

a. Agentes estatales arrestaron y detuvieron ilegal y arbitrariamente a Manuel García Franco el 9 de abril de 1988, en violación de los artículos 7.1 a 7.3 de la Convención Americana.

b. Agentes estatales impidieron al Sr. García ejercer el derecho de ser presentado ante un juez e interponer un recurso de habeas corpus, en violación del artículo 7, 5 y 6.

c. Agentes estatales torturaron al Sr. García y lo sometieron a un trato que supone menosprecio de la dignidad inherente a su condición humana, en violación de los artículos 5.1 y 5.2.

d. Agentes estatales privaron arbitrariamente a Manuel García Franco de su derecho a la vida, en violación del artículo 4.1.

e. El trato al que fue sometido el Sr. García le impidió obtener acceso a la protección judicial, en violación del artículo 25. Además, las autoridades competentes omitieron investigar y dar trámite a los recursos judiciales interpuestos por la familia García, con lo que denegaron a los miembros de ésta su derecho a obtener acceso a la protección judicial y su derecho a ser oídos dentro de un plazo razonable, en violación de los artículos 25 y 8.

f. La desaparición forzada del Sr. García, por parte de agentes estatales, llevó a que fuera retenido en condiciones que lo colocaron absolutamente fuera del alcance de la ley, con lo que se le denegó el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, conforme al artículo 3 de la Convención.

g. Las violaciones de derechos que anteceden indican que el Estado ecuatoriano faltó a la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos en el marco de la Convención Americana, en contravención del compromiso asumido conforme al artículo 1.1.

 

IV. RECOMENDACIONES

84. En virtud de las conclusiones que anteceden, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que el Estado ecuatoriano faltó al cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos en ella, y por lo tanto es responsable de la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25.

85. Por lo tanto, la Comisión recomienda al Estado de Ecuador:

 

a. Que lleve a cabo una pronta, imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados, a fin de que salgan a la luz plenamente las circunstancias en que ellos ocurrieron y se lleve a juicio a los responsables identificados.

b. Que adopte las medidas necesarias para que los familiares de Manuel García sean informados sobre el lugar donde se encuentran sus restos y facilite el cumplimiento de las decisiones que ellos tomen en cuanto al lugar de reposo final de su cuerpo.

c. Que repare las consecuencias de las violaciones de derechos establecidas, a través, inter alia, del pago de una justa indemnización a quienes hayan sido perjudicados como consecuencia de las violaciones de derechos que anteceden.

 

V. PUBLICACION

86. Con fecha 17 de septiembre de 1997, la Comisión remitió al Estado de Ecuador el informe 1/97, con base en el artículo 51 (numerales 1 y 2) de la Convención Americana, otorgando un plazo de 60 días para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada.

87. Después de haber expirado el plazo arriba mencionado, el Estado de Ecuador remitió a la Comisión, el 30 de enero de 1998, copia certificada de la providencia dictada por el Juez Primero de lo Penal del Guayas, que contiene el auto de llamamiento a apertura del plenario y la orden de prisión preventiva dictada contra el Capitán de Corbeta Fausto Fabián López Villegas, por considerarlo presunto responsable del plagio del Sr. Manuel García Franco, delito tipificado en los artículos 188 y 189 del Código Penal ecuatoriano.

 

VI. ANALISIS Y CONCLUSIONES FINALES

88. La CIDH debe decidir si el Estado de Ecuador ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe. La Comisión tomó debida nota de la información presentada por el Estado de Ecuador, y espera que el proceso judicial se realice en su cabalidad, y culmine con la identificación y castigo a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas al Sr. Manuel García Franco. En este sentido, la Comisión espera poder seguir informada, a través del Estado de Ecuador, acerca de los avances en el proceso judicial instaurado.

89. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos III y IV supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Citaciones:

 

1 (Informe sobre la situación de los derechos humanos en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 6, 1 de julio de 1981, págs. 41-42.

2 Véase, p.ej., Declaración sobre la Protección de Todas las Personas frente a Torturas u Otro Trato o Castigo Cruel, Inhumano o Degradante", GA Res. 3452 (XXX), 9 de diciembre de 1975. Se debe notar que el artículo 44 de la Constitución de Ecuador establece que el Estado garantiza a toda persona que se encuentre en su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos y otros derechos establecidos en "las declaraciones, acuerdos, convenciones y otros instrumentos internacionales en vigencia". (Se agrega el subrayado). Ecuador suscribió la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 30 de mayo de 1986, pero aun no ha depositado el instrumento de ratificación.

3 Véase, en general, CEDH, Ribitsch versus Austria, Ser. A No. 336, 4 de diciembre de 1995, párrafos 31-40 (en que se afirma que el Estado es responsable de toda persona en detención que esté en poder de sus agentes, y por lo tanto que sobre él recae la carga de presentar pruebas que pongan en duda las afirmaciones de malos tratos presentadas por un detenido que haya sido lesionado estando en custodia).

4 CIDH, Diez Años de Actividades, 317 (1982).

5 (Véase, p.ej., Informe anual de la CIDH 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68, doc. 8 rev. 1, pág. 193, 26 de septiembre de 1986).

6 Véase, en general, Informes Números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay), Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/II.83, Doc. 14, corr. 1, 12 de marzo de 1993, págs. 35, 154.

7 UNHRComm, Comunicación No. 563/1993, Decisión del 27 de octubre de 1995, párrafo 8.6.

8 Véase, artículo 1.2, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas frente a la Desaparición Forzada, en que se caracteriza a esta última como una situación en que se coloca a la víctima:

al margen de la protección de la ley ... infligi(éndose) graves padecimientos a ella y a su familia. Constituye una violación del Derecho Internacional que garantiza, inter alia, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y seguridad personales, y el derecho a no ser sometida a tortura u otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante. También viola o constituye una grave amenaza al derecho a la vida.

GA Res. 47/133, del 18 de diciembre de 1992 (se agrega el subrayado). Véase, en general, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, OEA/Ser.P., AG/doc.3114/94 rev. 1, 8 de junio de 1994.

9 Resoluciones AG/RES. 443 (IX-0/79); AG/RES. 510 (X-0/80); AG/RES. 543 (XI-0/81); AG/RES. 618 (XII-0/82); AG/RES. 666 (XIII-0/83); AG/RES. 742 (XIV-0/84) y AG/RES. 890 (XVII-0/87).

 



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