. ANTECEDENTES
Los hechos que se alegan
1. El 18 de enero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la "Comisión") recibió una comunicación en la que se denunciaba la desaparición ocurrida el 29 de octubre de 1994 de José Sucunú Panjoj. En el momento de ocurrir su desaparición, el Sr. Sucunú tenía 59 años de edad, era de estado civil casado, y era el padre de 11 hijos. Desde 1988, era miembro del Consejo de Entidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), y trabajaba en sus programas relativos a los derechos humanos y la educación popular. Los firmantes de la petición alegan que, como consecuencia de sus actividades con el CERJ, el Sr. Sucunú había sido intimidado y criticado repetidamente por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) y por comisionados militares locales. Dicha intimidación supuestamente incluía acusaciones falsas de que formaba parte de la guerrilla.
2. Al ocurrir su desaparición, el Sr. Sucunú trabajaba como cargador en la terminal de autobuses de la Zona 4 de la ciudad de Guatemala, viajando desde su domicilio en el Cantón de Quiejel, municipio de Chichicastenango, departamento de El Quiché. El 29 de octubre de 1994, a las 17.00 horas, el Sr. Sucunú se despidió de algunos familiares en la terminal de la Zona 4, y partió en autobús hacia su domicilio en Chichicastenango. No llegó nunca a su destino, y desde esa fecha no ha sido visto ni se han tenido noticias de él.
3. Los peticionarios informaron que la familia Sucunú y el CERJ tomaron varias medidas para buscarlo. Presentaron dos recursos de exhibición personal --una forma de habeas corpus-- en favor de la víctima el 3 de noviembre de 1994, uno ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal (al que se le asignó el número de causa 1990-94), y otro ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal. Al no tener ningún resultado dichos recursos, la familia Sucunú se dirigió a la Morgue Judicial situada en la Zona 3 de la ciudad de Guatemala para examinar los archivos fotográficos de las personas muertas entre el 30 de septiembre y el 4 de noviembre de 1994, pero no hallaron nada relativo al Sr. Sucunú. Por consiguiente, los peticionarios adujeron que se había invocado el recurso correspondiente en el caso de una desaparición, o sea el de habeas corpus, sin que mediante éste se hubiera logrado ningún resultado eficaz.
4. En la petición se adujo que el Estado de la República de Guatemala (en adelante "el Estado" o "Guatemala") es responsable de violaciones de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): el derecho a la vida (artículo 4), a la integridad física (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), y a la protección judicial (artículo 25), todo en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La Comisión abrió el caso 11.435 el 1º de marzo de 1995, y transmitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Guatemala mediante una nota de esa fecha, solicitando una respuesta dentro de los 90 días.
6. El Gobierno respondió con una nota fechada el 27 de junio de 1995, en la que informaba que las indagaciones del Poder Ejecutivo ante las autoridades judiciales indicaban que ni el fiscal local ni el departamento de la Policía Nacional de El Quiché tenían ninguna información acerca de los hechos denunciados. Las autoridades habían solicitado que la Oficina del Procurador General informara sobre la situación de los dos recursos de habeas corpus presentados. Habiendo señalado que la ley requiere que dichos recursos sigan pendientes hasta la resolución de la situación de la persona en cuestión, el Gobierno afirmó que aparentemente se habían invocado pero no agotado los recursos de jurisdicción interna. El Gobierno indicó que los resultados de sus investigaciones serían comunicados a la Comisión. Esta información fue transmitida a los peticionarios, solicitándoseles sus comentarios dentro de los 45 días.
7. En una nota de fecha 23 de julio de 1995, los peticionarios indicaron que el recurso de habeas corpus presentado ante el Juzgado Séptimo estaba en suspenso desde diciembre de 1994. Presentaron una copia del recurso firmado por un miembro del CERJ el 3 de noviembre de 1994, y una copia de una carta de fecha 12 de diciembre de 1994, del Juez Séptimo de la Primera Instancia Penal al Secretario de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en la que se indicaba que el recurso de habeas corpus quedaba pendiente, porque algunos Jueces de Paz todavía tenían que presentar informes sobre el procedimiento que debían haber llevado a cabo. Los peticionarios indicaron que el recurso presentado ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia Penal había sido rechazado el 14 de diciembre de 1994. Afirmaron que las autoridades pertinentes no habían llevado a cabo una búsqueda seria de la víctima.
8. Los peticionarios informaron además que, el 2 de febrero de 1995, la cónyuge de la víctima había presentado una demanda formal ante la Fiscalía Distrital, acusando al ex miembro de las PAC Sebastián Macario Ventura de responsabilidad en la desaparición de su marido y la muerte de su hijo. Ese hijo, Sebastián Sucunú, había sido atropellado por un automóvil el 27 de octubre de 1994, falleciendo a causa de las lesiones sufridas. La demandante alegaba que, el 20 de octubre de 1994, cuatro testigos habían oído al acusado decir "ya eliminé a su hijo, sólo me falta el papá". De acuerdo con los peticionarios, estos hechos violentos pueden haber estado relacionados en parte con un incidente anterior. Sebastián Macario Ventura, que entonces era profesor, había supuestamente violado a una mujer en presencia de aproximadamente 100 estudiantes el 10 de mayo de 1993. Los padres de los estudiantes, encabezados por José Sucunú, habían entonces presionado para que Macario fuera destituido. Esa presentación fue transmitida al Gobierno de Guatemala mediante una nota fechada el 3 de agosto de 1995, pidiéndose el envío de la información pertinente solicitada dentro de los 60 días.
9. El 6 de octubre de 1995, el Gobierno suministró observaciones en respuesta a la comunicación de los peticionarios del 23 de julio de 1995. Informaron que el 8 de noviembre de 1994, la Oficina del Procurador General había presentado un recurso de habeas corpus en favor de José Sucunú ante el Juzgado Primero de Paz. El recurso fue tramitado y ejecutado ese mismo día a las 23:00 horas, cuando el juez respectivo visitó diversos centros de detención y cuerpos policiales de la ciudad de Guatemala, sin hallar ninguna señal de José Sucunú. El día siguiente, dicho juez remitió acciones a los Jueces de Paz del país para interponer recursos de habeas corpus en favor del Sr. Sucunú en diversos centros de detención. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (en adelante, "Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal") recibió la acción el 10 de noviembre de 1994, asignándole el número de causa 2008-94.
10. El Gobierno informó además que el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente estaba tramitando una acción penal contra Sebastián Macario Ventura por el secuestro de José Sucunú Panjoj, y la muerte de su hijo. El Gobierno informó que se habían tomado las siguientes medidas: El 21 de julio de 1995, conforme a la solicitud del Fiscal de Distrito, el juez encargado del caso había emitido una orden judicial de arresto contra el acusado, el cual fue aprehendido ese mismo día, con una orden de prisión preventiva. El 2 y 3 de agosto de 1995, seis testigos del acusado declararon ante el Fiscal de Distrito. El 9 de agosto, el juzgado fue informado de que el acusado no tenía antecedentes penales. El 31 de agosto de 1995, el juez examinó la orden de detención preventiva contra el acusado, y determinó que debía seguir detenido. El 13 de septiembre de 1995, el Fiscal de Distrito recibió el testimonio de dos testigos del demandante. El 19 y 20 de septiembre de 1995 se tomaron cuatro declaraciones más para la defensa. El 25 de septiembre de 1995, el demandante elevó un recurso solicitando que se escucharan ciertos testigos contra el acusado. El Gobierno concluyó que habiéndose concedido intervención oficial a las instancias judiciales, ellas tenían jurisdicción exclusiva en todo los trámites relativos a la desaparición del Sr. Sucunú, incluyendo la demanda penal presentada. Por ello, el Gobierno solicitó que se declarara inadmisible el caso, por no haberse agotado los recursos de jurisdicción interna. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 13 de octubre de 1995, solicitando que cualquier comentario al respecto fuera presentado dentro de los 45 días.
11. Los peticionarios presentaron comentarios sobre el caso el 28 de mayo de 1996. Con respecto a los recursos de habeas corpus, los peticionarios indicaron que varios Juzgados de Paz no habían enviado ningún informe, y que las autoridades no habían notificado a los interesados ni al Procurador de los Derechos Humanos sobre los resultados de las investigaciones, según lo requiere la ley. Con respecto a la afirmación del Gobierno de que la Oficina del Procurador General había presentado recursos de habeas corpus, los peticionarios indicaron que los archivos del Ministerio Público de Santa Cruz del Quiché no contenían ninguna prueba en ese sentido, refiriéndose solamente a los recursos presentados por el CERJ.
12. Los peticionarios indicaron además que el acusado se hallaba en libertad desde el 26 de octubre de 1995, cuando el Segundo Juez de Primera Instancia de El Quiché autorizó que fuera puesto en libertad bajo fianza. Los peticionarios afirmaron que el Fiscal de El Quiché había cerrado su investigación, pese a no haberse llevado a cabo ciertas medidas, entre ellas la obtención de un informe forense sobre la muerte del hijo de José Sucunú. Manifestaron que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal les había informado que el archivo del caso se había "extraviado", por lo que el caso estaba paralizado. Los peticionarios mantuvieron asimismo que aún no se había ejecutado un recurso de habeas corpus presentado por el CERJ el 3 de noviembre de 1994. Consiguientemente, habían solicitado que el archivo fuera transferido a un juzgado que ejecutara el recurso, y que se ubicara el archivo en cuestión. Informaron que no se había tomado ninguna de las medidas, y que el archivo C-1990-94 seguía sin hallarse. Concluían que los recursos de jurisdicción interna habían sido agotados en la medida de lo posible. Esta información fue transmitida al Gobierno el 12 de junio de 1996, solicitándosele que cualquier comentario o información en respuesta se transmitiera dentro de 45 días.
13. La respuesta del Gobierno, con fecha 1º de agosto de 1996, informó que el asunto penal seguía pendiente en la etapa de la investigación. El acusado había sido dejado en libertad bajo fianza por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de El Quiché. El demandante había presentado una apelación contra esa orden, que había sido desestimada el 23 de octubre de 1995. El archivo incluía declaraciones de testigos, tanto en favor como en contra del acusado, y el certificado de defunción del hijo de José Sucunú (que indicaba la fecha de su muerte como el 27 de septiembre de 1994, y la causa: "Edema Cerebral, Hemorragia Cerebral, Contusión de Cráneo-Encefalía"). El 24 de mayo de 1996, un médico del Departamento de Medicina Forense examinó los archivos de septiembre a noviembre de 1994, y no halló ninguna referencia a una muerte bajo el nombre José Sucunú Panjoj. El Gobierno informó además que un empleado del Poder Ejecutivo había viajado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, y examinado el expediente del caso 1990-94 (que se agregaría al expediente del caso 2008-94). Por último, el Gobierno informó que, como los Juzgados de Paz no habían podido establecer el paradero de José Sucunú mediante los procedimientos de habeas corpus llevados a cabo, el recurso había sido denegado el 22 de julio de 1996. Esa información se transmitió a los peticionarios el 6 de agosto de 1996, solicitándoseles que cualquier respuesta se comunicara dentro de los 45 días. Esta solicitud fue reiterada el 21 de enero de 1997.
14. El 4 de noviembre de 1997, los peticionarios presentaron otros comentarios, indicando que el Sr. Sucunú había sido perseguido a causa de sus actividades con el CERJ, habiendo incluso sido falsamente acusado de pertenecer a la guerrilla. Afirmaron que él y su familia habían sido amenazados de muerte por Sebastián Macario, ex-miembro de las PAC. José Sucunú había sido entonces desaparecido, inmediatamente después de haber sido su hijo atropellado por un automóvil y muerto. Los peticionarios llegaron a la conclusión de que ninguno de los recursos invocados por la familia de la víctima había producido un esfuerzo serio para investigar las amenazas contra el Sr. Sucunú y su desaparición. Con respecto a los dos recursos de habeas corpus presentados por familiares y por el CERJ, el primero había sido denegado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal el 14 de diciembre de 1994, y el segundo, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, no se había resuelto nunca. La demanda penal, iniciada conforme a la demanda presentada por la esposa del Sr. Sucunú --quien había actuado como acusadora privada desde el 31 de mayo de 1995-- no había tenido ningún resultado. Informaron que el juez encargado del caso había ordenado que se cerrara el procedimiento el 15 de enero de 1996. Esta información fue transmitida al Gobierno el 12 de diciembre de 1997, solicitándosele que cualquier respuesta fuera presentada dentro de los 30 días.
15. El Gobierno informó del estado del caso por nota del 11 de enero de 1998 en la que indicaba que el 12 de julio de 1996, los procesos 1620-94 Of.2o., 1120-95 y 555-95 instruidos contra Sebastián Macario Ventura por los delitos de homicidio, secuestro, violación y detención ilegal cometidos contra las presuntas víctimas Sebastián Sucunú Macario, José Sucunú Panjoj y Martina Tax Nix habían sido desestimados por falta de pruebas, conforme a petitorio del Ministerio Público. El Gobierno informó que, pese a la desestimación, había pedido al Procurador General que iniciara una investigación exhaustiva para determinar el paradero de José Sucunú Panjoj. También se habían dado instrucciones a la Oficina Regional de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) de intensificar los esfuerzos para ubicar a la familia de la víctima, informarle de las medidas adoptadas y solicitar su colaboración en la identificación de los responsables. En conclusión, reiteraron que, dado que la investigación se encontraba pendiente, no se habían agotado los recursos internos. Señalaron, asimismo, que no se había demostrado implicación alguna del Estado en los delitos denunciados. Esta información fue remitida a los peticionarios por nota del 30 de enero de 1998, otorgándoseles 30 días para formular comentarios.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
La posición de los peticionarios
16. Los peticionarios mantienen que el Estado de Guatemala es responsable por la desaparición de José Sucunú, así como por no haber respondido con medidas apropiadas para investigar y establecer su paradero, y someter a los responsables a las medidas correspondientes de enjuiciamiento y castigo, en violación de los artículos 4, 5, 7, 25 y 1.1 de la Convención Americana. El Sr. Sucunú desapareció el 29 de octubre de 1994, y todavía se ignora su paradero y la suerte que pueda haber corrido. Los peticionarios alegan que la desaparición forzada de la víctima constituye una violación de los artículos 4 y 7 de la Convención, y que las amenazas de muerte que le profirió Sebastián Macario constituyen una violación de los artículos 4 y 5. Aducen que el Estado no suministró protección judicial a la víctima ni a su familia, según lo requiere el artículo 25 de la Convención.
17. Sostienen que, de los dos recursos de habeas corpus presentados por familiares y por el CERJ el 3 de noviembre de 1994, el primero fue denegado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal el 14 de diciembre de 1994, y el segundo, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, no se resolvió nunca. Afirman que, en tres oportunidades entre principios de 1995 y principios de 1996, los abogados que asistían a la familia trataron de obtener información del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal y del Archivo General de Tribunales sobre el recurso tramitado como número de causa 1990-94. No consiguieron ninguna información, y se les dijo que el archivo se había perdido. Los peticionarios también alegan que los interesados no fueron notificados de ciertas decisiones, aunque así lo requiere la ley.
18. Los peticionarios sostienen que la denuncia penal presentada por la cónyuge de la víctima contra Sebastián Macario el 22 de febrero de 1995 tampoco produjo ningún resultado apreciable. El juez encargado del caso había interrogado al acusado el 21 de julio de 1995 y ordenado su detención preventiva por los crímenes de violación, detención ilegal y homicidio. La alegación registrada es que el acusado había dicho en presencia de testigos que había matado al hijo de José Sucunú, y que mataría al padre. Los peticionarios indican que los cinco testigos en cuestión habían efectuado declaraciones juradas entre el 28 de marzo y el 5 de junio de 1995, corroborando las legaciones del demandante. El Juez Segundo de la Segunda Instancia Penal de El Quiché ordenó el cierre del trámite el 15 de enero de 1996, y el Fiscal de Distrito supuestamente cerró sus archivos relativos al asunto el 18 de julio de 1996. Los peticionarios alegan que el trámite se cerró prematura y arbitrariamente.
19. En consecuencia, los peticionarios sostienen que el Estado no llevó a cabo una investigación seria para establecer el paradero o la suerte corrida por la víctima, y que las medidas invocadas por su familia no produjeron ningún resultado significativo. Los peticionarios sostienen que la administración de justicia no fue capaz de ofrecer recursos eficaces en los casos que involucraban a miembros de las PAC en la época en que se denunciaron los hechos. Aducen además que la administración de justicia en general durante ese período adolecía de graves deficiencias.
20. Afirman que el caso es admisible porque el recurso de habeas corpus, que es el recurso de jurisdicción interna aplicable en los casos en que se alega una desaparición, fue invocado sin que produjera ningún resultado significativo. Aducen además que tanto el recurso de habeas corpus como el recurso penal invocados por la familia no tuvieron ningún efecto y tuvieron demoras indebidas.
La posición del Estado
21. El Estado no ha negado que el Sr. Sucunú desapareció el 29 de octubre de 1994, y que todavía se ignoran su paradero y la suerte que haya corrido. Lo que el Estado mantiene es que sus autoridades han demostrado su interés en investigar y aclarar la situación.
22. De acuerdo con el Estado, se tomaron varias medidas para investigar la situación del Sr. Sucunú. El 8 de noviembre de 1994, la Oficina del Procurador General presentó un recurso de habeas corpus en favor de José Sucunú ante el Juzgado Primero de Paz de Turno. Ese mismo día, a las 23:00 horas, el juez encargado del caso visitó diferentes centros de detención. Seguidamente, el juez dirigió un pedido a los Jueces de Paz del país para que llevaran a cabo un procedimiento de habeas corpus en favor del Sr. Sucunú. Los Juzgados de Paz investigaron, pero como no pudieron establecer el paradero de José Sucunú mediante los procedimientos de habeas corpus llevados a cabo, ese auto había sido denegado el 22 de julio de 1996.
23. Con respecto a la acción penal contra Sebastián Macario Ventura por la muerte de Sebastián Sucunú Macario (el hijo) y el secuestro de José Sucunú Panjoj (el padre) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, el Fiscal de Distrito había solicitado una orden judicial de arresto contra el acusado, que el juez encargado del caso emitió el 21 de julio de 1995. El acusado fue arrestado inmediatamente, ordenándose su detención preventiva. Se ordenó una serie de investigaciones, que se llevaron a cabo en agosto y septiembre de 1995. El acusado había sido puesto en libertad bajo fianza por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, y la apelación contra esa orden fue denegada el 23 de octubre de 1995.
24. El Gobierno ha confirmado que el proceso penal en contra de Sebastián Macario Ventura, iniciado como consecuencia de la denuncia penal presentada por la esposa de la víctima, fue sobreseído a petición del Ministerio Público. En su última presentación, el Gobierno informó que, no obstante lo anterior, el caso de la desaparición del Sr. Sucunú se hallaba pendiente en la etapa de investigación. El Estado sostiene que, como sus instancias relevantes siguen con sus investigaciones, la Comisión debe declarar inadmisible el caso. Además, mantiene que los peticionarios no han comprobado la participación de agentes del Estado en la desaparición del señor Sucunú.
IV. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
25. La Comisión es competente para examinar el objeto de esta demanda, ya que está relacionado con supuestas violaciones de los artículos 1, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana. La República de Guatemala depositó su ratificación de la Convención Americana el 25 de mayo de 1978, y la Convención entró en vigor para todas las partes el 18 de julio de 1978.
26. La petición incluye la información requerida por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, y cumple con las condiciones estipuladas en el artículo 46.1.c de la Convención y el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, ya que su resolución no está pendiente en ningún otro procedimiento internacional intergubernamental, ni duplica esencialmente ninguna otra petición pendiente ante la Comisión o que ésta haya considerado anteriormente. La petición fue presentada dentro del plazo debido, tal como lo requiere el artículo 46.1.b, dado que la víctima supuestamente desapareció el 29 de octubre de 1994, y el caso fue presentado el 17 de enero de 1995.
27. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea admitido se requerirá, "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El objeto de este requisito es darle al Estado en cuestión la oportunidad de resolver discrepancias dentro de su propio marco jurídico.
28. Los peticionarios aducen que el recurso apropiado en el caso de una desaparición forzada, el recurso de habeas corpus, fue invocado y agotado. Hasta la fecha, el Gobierno ha mantenido la posición de que los recursos de jurisdicción interna han sido invocados, pero no agotados. Con respecto al recurso de habeas corpus, los antecedentes sugieren que se presentaron hasta tres autos diferentes en nombre de José Sucunú. Según los peticionarios, dos autos se presentaron el 3 de noviembre de 1994, uno ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, el otro ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal. Alegan que el primero fue rechazado el 14 de diciembre de 1994, y que el segundo no fue resuelto nunca. De acuerdo con el Estado, el Procurador General presentó un auto ante el Juzgado Primero de Paz el 8 de noviembre de 1994, e informan que fue rechazado el 22 de julio de 1996. La única prueba documental en ese sentido registrada ante la Comisión consiste en: (1) una copia de un recurso de habeas corpus en favor de José Sucunú, de fecha 3 de noviembre de 1994, firmada por un miembro del CERJ, y (2) una copia de una carta de fecha 12 de diciembre de 1994 del Juez Séptimo de Primera Instancia Penal al Secretario de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en la que se indicaba que un recurso de habeas corpus en favor de José Sucunú permanecía pendiente porque varios Jueces de Paz no habían remitido sus informes sobre los procedimientos llevados a cabo. Por consiguiente, la Comisión llega a la conclusión de que este recurso fue invocado y, basándose en las alegaciones de las partes, que fue agotado.
29. Un recurso de habeas corpus sería normalmente el "recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente, y llegado el caso, lograr su libertad". Caso Caballero Delgado y Santana, objeciones preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1994, Ser. C No. 17, párr. 64, citando, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (méritos), Ser. C No. 4, párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (méritos), Ser. C. No. 5, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989 (méritos), Ser. C No. 6, párr. 90. En el caso presente, el Gobierno ha argumentado que el proceso de investigación que sigue pendiente ofrece un recurso aplicable y eficaz. Dado que ciertos aspectos relevantes de los reclamos de los peticionarios en cuanto a la responsabilidad del Estado todavía están por aclararse, por ejemplo si el individuo supuestamente responsable por desaparecer la víctima era realmente miembro de las PAC en el momento en cuestión, la Comisión examinará el argumento del Estado.
30. Los peticionarios afirman que el juez que presidió el trámite penal ordenó el cierre de la investigación el 15 de enero de 1996. Aducen que el trámite fue archivado prematuramente, ya que no se habían tomado ciertas medidas en materia de pruebas, así como arbitrariamente, ya que el juzgado no había tenido en cuenta las pruebas existentes. Alegan que los recursos de jurisdicción interna probaron en general ser ineficaces para responder a los hechos denunciados.
31. En consecuencia, cuando no existen prima facie los recursos de jurisdicción interna como cuestión de hecho o de derecho, se excusa de cumplirse el requisito de que deben agotarse. Ver Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Excepciones al agotamiento de recursos de jurisdicción interna (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana de Derechos Humanos), Ser. A No. 11, párr. 17. El artículo 46.2 de la Convención especifica que esta excepción se aplicará cuando: no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
32. Cuando un peticionario alega que se halla imposibilitado de probar el agotamiento de los recursos, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión establece que la obligación de la prueba pasa al Gobierno, que debe demostrar qué recursos de jurisdicción interna específicos quedan por agotarse y ofrecer una reparación eficaz del perjuicio aducido. Ver caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88. En el presente caso, el Gobierno ha confirmado que el proceso penal iniciado como consecuencia de la denuncia presentada por la esposa de la víctima fue sobreseído desde el 12 de julio de 1996, por falta de pruebas en contra del imputado. El Gobierno no ha controvertido las afirmaciones de los peticionarios con respecto al archivamiento del trámite penal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, ni ha demostrado qué recursos específicos los peticionarios omitieron de invocar o agotar. La solicitud de enero de 1998 del Gobierno al Fiscal General de la República al efecto de que él ordene una investigación exhaustiva no constituye tal recurso. Por lo tanto el Estado no ha reunido esta carga de prueba.
33. Por último, tal como lo requiere el artículo 47 de la Convención Americana, los peticionarios han expresado los hechos tendientes a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención. Como lo indican las consideraciones que anteceden, la petición presente cumple con las condiciones de admisibilidad que figuran en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión.
34. Teniendo en cuenta el análisis y conclusiones que anteceden,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
A. Admitir el presente caso.
B. Remitir este informe al Estado de Guatemala y a los peticionarios.
C. Ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un arreglo fundado en el respeto a los derechos humanos protegidos en la Convención Americana; e invitar a las partes a pronunciarse, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de transmisión del presente informe, sobre su disposición de iniciar el procedimiento de solución amistosa.
D. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.
E. Hacer público el presente informe, y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.